(no ejecutoriada)
Calama, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTO Y OIDO:
Comparecencia: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, con domicilio en Avenida Santa María N° 1657, de la misma ciudad y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales constitutiva de prácticas antisindicales por separación ilegal de delegado sindical, en contra de Empresa Servicios Integrales de Marketing y Gestión, R.U.T. N° 96.684.560-0, representada por don Raúl Arriagada Fernandini, … con domicilio en calle Sotomayor N° 1808, Calama.
Fundamentos de la denuncia: El denunciante funda su demanda en que con fecha treinta de julio de dos mil nueve compareció, ante la Inspección Provincial del Trabajo, don Víctor Cortés Neira, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Minería Montajes y Grandes Tiendas y Servicios R.S.U. 371, e interpone denuncia administrativa a nombre de don Víctor Hugo González Durán, cédula nacional de identidad N° 11.465.359-4, trabajador y delegado sindical de la empresa denunciada por vulneración de derechos fundamentales constitutivos de prácticas antisindicales por separación ilegal de delegado sindical.
Señala que el trabajador afectado fue elegido delegado sindical el día veintiocho de julio de dos mil nueve, mediante votación efectuada en la ciudad de Calama.
Agrega que el servicio verifica que dicha elección cumplió con las formalidades y disposiciones legales exigibles para tal efecto.
Añade que el día tres de agosto de dos mil nueve, se constituyó en las instalaciones de la faena de la denunciada y procede a revisar los contratos de trabajo, registros de asistencia y listado del personal vigentes al mes de julio de dos mil nueve, constatándose que al momento de la votación, los trabajadores que participaron en las votaciones tenían una relación laboral vigente con la empresa denunciada, por lo tanto el trabajador desvinculado por el hecho de gozar de fuero sindical no podría haberlo sido en forma unilateral, sino con autorización judicial previa.
Refiere que el día tres de agosto de dos mil nueve, la fiscalizadora señora Ester Salvatierra, procedió a la reincorporación de los trabajadores desvinculados de la empresa denunciada, para lo cual citó al trabajador separado y al empleador ante la Inspección del Trabajo, procediéndose a la reincorporación; sin embargo la empresa a través de su representante el señor Duffy Zambrano Morales, se negó a la reincorporación, manteniendo de este modo la conducta ilegal, pues se niega al requerimiento de la fiscalizadora.
Relata que se citó a una audiencia de mediación con el objeto de agotar las posibilidades de corrección de la infracción expuesta. En dicha mediación la empresa se negó a reintegrar al trabajador a sus labores, lo que se plasmó en el acta de fecha cinco de agosto de dos mil nueve.
En definitiva, solicita al tribunal tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales contra la empresa Servicios Integrales de Marketing y Gestión por haber incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical, reincorporar al delegado sindical y ordenar a la empresa que se abstenga de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical, más multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, con costas.
Notificación de la demanda: Que, el día 26 de agosto de 2009, se notificó la denuncia, como consta en el sistema informático del tribunal.
Contestación de la demanda: El día 23 de septiembre de 2009, la denunciada contesta en los siguientes términos:
Oposición de excepciones:
La denunciada oponer excepción de ausencia de legitimación activa para demandar.
Funda su excepción en lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, el cual señala que “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”.
Agrega que la supuesta vulneración se habría producido con ocasión del despido del trabajador señor González, por lo que la Inspección del Trabajo se encuentra inhabilitada para iniciar este procedimiento, careciendo de legitimación activa, por lo que procede que no se admita a tramitación la denuncia interpuesta en contra de su representada.
A renglón seguido, oponer la excepción de falta de fundamento para impetrar la acción de tutela laboral, fundado en que la denunciante no ha aportado antecedentes que hagan presumir la vulneración grave de los hechos que denuncia, y acoger la demanda atentaría contra el espíritu del legislador plasmado en el artículo 490 del Código del Trabajo.
Expone que la Inspección del Trabajo no acompaño documentos referidos a la fecha de elección, nómina de los participantes en dicha elección y las notificaciones efectuadas por el Sindicato tanto al empleador como a la Inspección del Trabajo.
Añade que el único antecedente con que cuenta la denunciada – relativo a la elección del delegado sindical – es un carta recibida el día treinta de julio de dos mil nueve en que se indica la elección del señor González, la cual no cuenta con fecha de emisión ni fecha de elección respectivamente, por lo que la empresa no tuvo conocimiento de la mencionada elección.
Refiere que se encuentran pendiente ante el Tribunal Electoral de Antofagasta la revisión de la supuesta elección, la que se tramita bajo el Rol N° 20-2009.
Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita declarar inadmisible la denuncia de autos, por cuanto ésta no cumple con las exigencias formales para deducirlas.
Contestando derechamente la demanda de autos:
Señala que en el mes de julio de dos mil nueve el Supervisor de la ciudad de Calama don Duffy Zambrano Morales, detectó malas prácticas laborales, por parte de algunos ejecutivos de ventas en terreno, que consistían en la entrega de contrato de arriendos irregulares.
Agrega que el día diecisiete de julio de dos mil nueve, su mandante VTR Banda Ancha Chile S.A. envió una nómina de contratos observados con las malas prácticas detectadas.
Añade que el día veintinueve de julio de dos mil nueve, ante la gravedad de tales hechos, la empresa decide poner término al contrato de trabajo del señor Víctor Hugo González Durán por la causal de “falta de probidad”.
Explica que con posterioridad a los hechos, se acercan dos personas que acompañaban al supuesto aforado, quienes se presentan como dirigentes sindicales, señalando que representaba al “Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Minería, Montaje, Grandes Tiendas y Servicios”, indicando que el señor González había sido electo delegado sindical y por tanto tenía fuero sindical.
Refiere que se les informó a dichas personas que el señor González había sido alejado de sus funciones por trasgredir las prácticas normales de venta de productos de VTR Banda Ancha S.A.
Relata que el día treinta de julio de dos mil nueve, la empresa recibe una carta certificada del “Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Minería, Montaje, Grandes Tiendas y Servicios”, en que se indica la supuesta elección de los trabajadores como delegados sindicales, sin embargo las cartas recibidas no tienen fecha de emisión, no tienen fecha de la supuesta elección, fueron emitidas por el Directorio de dicho sindicato don Víctor Cortés Neira, sin la firma de éste, y se da cuenta de la supuesta elección del delegado sindical.
Manifiesta que el día treinta y uno de julio de dos mil nueve, se acercó a las oficinas de la empresa – en Calama – la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, para solicitar el reintegro del señor González, a lo cual la empresa se negó, aduciendo el desconocimiento de dicha elección.
Expresa que el día cinco de agosto de dos mil nueve, se celebró una mediación entre las partes, en la cual la empresa planteó sus descargos relativos a la fecha de supuesta elección, la nómina de los participantes en dicha elección y notificaciones efectuadas por el sindicato tanto al empleador como a la Inspección del Trabajo.
Reseña que la empresa se negó a reincorporar al trabajador, pues la Inspección del Trabajo no acreditó el supuesto fuero, debiendo hacerlo y porque no existió elección de delegados sindicales o de – haber existido – ésta no se habría realizado de acuerdo a la ley, por lo que el resultado estaría viciado y el trabajador no estaría amparado por el fuero sindical.
Indica que no existió elección alguna y no se cumplen los requisitos legales para validarla, lo que constituye una clara contradicción entre la alegación formulada por el supuesto aforado, al señalar extraoficialmente que habría sido elegido, en circunstancias que la empresa recibió copia de una carta sin fecha, no constando existencia de un original ni su envío a la Inspección del Trabajo, hecho que demuestra que no existió elección válida de delegados sindicales.
Previas citas legales, solicita tener por contestada la demanda de tutela laboral, rechazarla en todas sus partes, declarando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, con expresa condena en costas.
Audiencia Preparatoria: Que, el día 30 de septiembre de 2009, se celebró audiencia preparatoria, a la que comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados. Se relató la demanda y la contestación, se llamó a las partes a conciliación, llamado que no prosperó y se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad de haber incurrido la demandada de autos en actos que importan vulneración a la libertad sindical. Hechos y circunstancias que configuran la vulneración.
2. Efectividad que el trabajador Víctor Hugo González Durán, cédula nacional de identidad N° 11.465.359-4 - al tiempo de ocurrir los hechos que importarían vulneración – detentaba la calidad de delegado sindical. En la afirmativa, fecha de elección y si ésta cumplió con los requisitos legales.
Por último, las partes ofrecieron la prueba a rendir en audiencia de juicio.
Audiencia de Juicio: Que, el día 2 de noviembre de 2009 se celebró audiencia de juicio y en ella las partes incorporaron la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, se formularon observaciones a la prueba y se citó a las partes para notificación de fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ha comparecido don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de Empresa Servicios Integrales de Marketing y Gestión, representada legalmente por don Raúl Arriagada Fernandini, quien contestó dentro de término legal.
Que los fundamentos de la denuncia, así como los de la contestación ya fueron latamente relatados en la parte expositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Que, para sustentar su acción la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama rindió la siguiente prueba, a saber:
Documental:
1. Informe de fiscalización 0202/2009/790. (tres fojas)
2. Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajadores con fuero laboral N° F 24 DE 03 de agosto de 2009, practicada por doña Ester Salvatierra, don Duffy Zambrano y don Víctor González Duran.(dos foja)
3. Acta de mediación de fecha 05 de agosto de dos mil nueve. (una foja)
4. Nota ingresada a la Inspección Provincial del Trabajo de Calama de fecha 29 de Julio de dos mil nueve, emitida por don Víctor Cortés Neira. (una foja)
5. Acta de constitución y elección de delegado sindical de don Víctor Cortés Neira.(tres hojas)
6. Contrato de trabajo de don Víctor Durán González de fecha 01 de febrero de 2009. (dos fojas).
7. Anexo de contrato de vendedor en terreno de fecha 01 de febrero de dos mil nueve.(dos fojas)
8. Modificación de contrato de trabajo de don Víctor González Durán, de fecha 01 de abril de dos mil nueve. (una foja)
9. Copia de comprobante de carta certificada del Sindicato de Trabajadores de fecha 28 de julio de dos mil nueve. (una foja).
TERCERO: Que, para acreditar sus aciertos, la denunciada rindió la siguiente prueba, a saber:
Documental:
1. Carta presentada por el Sindicato y copia de acuse de envío remitida con fecha 28 de julio de dos mil nueve. (una foja)
2. Copia de acta de mediación de fecha 05 de agosto de dos mil nueve. (una foja)
3. Carta de despido del trabajador de fecha 29 de julio de dos mil nueve. (tres fojas)
4. Correo electrónico enviado por VTR Banda ancha Chile S.A., de fecha 17 de agosto de 2009, dirigido a Empresa Servicios Integrales de Marketing y Gestión, en que se especifica un listado de contratos que fueron objetados en el mes de julio y en los cuales participó el actor.(cuatro fojas)
5. Contratos objetados por VTR Banda ancha Chile S.A., folios números 2969465 (cinco hojas), 2969466 (dos hojas), 2969489(cinco hojas), 2969485 (cuatro hojas, sin fecha), 2969486(cuatro hojas, sin fecha).
Testimonial: La denunciada condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y examinados legalmente declararon lo siguiente:
1. Dufy Derain Zambrano Morales, C.I. 11.197.095-5, empleado independiente, con domicilio en Pasaje Paqui N° 780, Villa Caspana, Calama.
Señala que fue supervisor de ventas de la Empresa Servicios Integrales Marketing y Gestión Limitada hasta el último día del mes de agosto de dos mil nueve.
Refiere que conoce al trabajador Víctor González Durán, pues es ejecutivo de venta de la empresa Marketing y Gestión.
Relata que respecto del trabajador Víctor González se produjo un problema relativo a falsificación de contratos de arriendo.
Explica que existen políticas de VTR en que en los domicilios en que hay deudas se pide hacer contratos notariales, siempre y cuando no coincida con el nombre o apellido del deudor de ese domicilio.
En este caso, prosigue, las falsificaciones iban en los domicilios firmados por el notario pero no en las partes que corresponde; se constató en los domicilios que las personas no habían firmado ningún contrato de arriendo. Eso está totalmente fuera de la auditoria y él fue a interiorizarse del asunto con el notario y recurrió a la auditoría de VTR para ver cómo le podían ayudar para poder proceder.
Reseña que tomó conocimiento de los hechos cometidos por el señor González, porque llegó un contrato en que él mismo pidió solicitó el cambio de código por no ser legible y a raíz de que hubo rumores al interior de la oficia relativo a que se estaban haciendo contratos falsificados.
Indica que las personas que estaban involucradas en las falsificaciones eran don Víctor González, su hermana Janet y su esposa doña Ximena Puca, quienes prestaban servicios para VTR.
Manifiesta que fue él quien le pidió la renuncia al trabajador González en tal circunstancia, con autorización del jefe.
En cuanto a fechas en que se detectaron las malas prácticas señala que fue entre mayo y junio, pero ignora con exactitud la fecha.
Expresa que el veintinueve de julio se produjo el despido del trabajador.
Reseña que no tenían (la empresa) conocimiento de la existencia de trabajadores sindicalizados en la empresa ni tampoco respecto a la elección del señor González como delegado sindical.
Expone que después del despido - o dos días después - llegó don Víctor González con dos personas del sindicato y ahí se enteró que éste había sido electo delegado sindical.
Manifiesta que esas personas eran representantes del sindicato. Uno de ellos era el presidente, pero no recuerda el nombre.
Dice que en el momento que llegaron, él estaba con su jefe y el señor Víctor González les dijo que debían reintégralo porque tenía fuero por ser delegado del sindicato interempresas y, además, dijeron que iban a ir a la Inspección del Trabajo.
Relata que al momento de solicitársele la renuncia al trabajador, éste no indicó que gozaba de alguna condición que le impidiera ser despedido y cuando llegó con los representantes del sindicato no le exhibieron ninguna documentación.
CONTRAINTERROGADO POR LA CONTRARIA:
Señala que no le consta que la empresa haya solicitado desafuero del trabajador Víctor González Durán, porque cuando lo despidieron no sabían que estaba sindicalizado.
Refiere que la fiscalizadora de la Inspección informó que el trabajador era un delegado y habían tres pasos a seguir: integrarlo, una mediación o un juicio.
Relata que la empresa concurrió a la mediación y el resultado fue que se irían a juicio.
Juez pide aclaración:
El testigo declara que fue donde el Notario José Luis Sepúlveda, quien le dijo que los contratos eran falsificados, pues los timbres que van alrededor de los contratos eran de otro tamaño y las firmas van después de todo el texto y en este caso estaban en el medio.
Refiere que cuando el notario le dijo que eran falsificados, envió un correo a su jefe.
Añade que hubo una investigación practicada por él, habló con las personas involucradas y éstas le dijeron que habían cometido un error.
Indica que él mismo comenzó a investigar, previa consulta, pero sin orden de la empresa para investigar.
Expone que no tiene calidad de fiscalizador de la empresa, pero como supervisor y encargado de la oficina es su deber ver lo que está pasando.
Manifiesta que los señores del sindicato iban a ir a la Inspección del Trabajo para solicitar la reincorporación del trabajador.
2. Karen Espinoza Guzmán, C.I. 13.530.605-3, ejecutiva de ventas, con domicilio en Hurtado de Mendoza N° 3180, Población Nueva Alemania, Calama.
Declara que trabaja para la empresa Servicios Integrales Marketing y Gestión, desde el primero de marzo de este año.
Refiere que trabaja a don Víctor González, pues son compañeros de trabajo y es ejecutivo de ventas.
Relata que el señor González, en este momento está en la empresa por ser Presidente del Comité Paritario de la Empresa que él hizo para la empresa.
Expone que antes que él se presentara como presidente del comité paritario había rumores que personas estaban haciendo algo indebido con los contratos, porque eran contratos falsos notariales.
Expresa que se suponía que cada vez que se hacía una venta y el domicilio tenía deuda, debían presentar un contrato de arriendo original ante notario y por las personas que correspondían.
Manifiesta que el contrato de arrendamiento se exigía, porque las personas arrendaban esa casa y en esa casa había deudas de un arrendatario anterior o con el dueño de la casa con VTR, pero no eran de la persona que iba a contratar, la única forma de venderle a la persona que estaba en el domicilio en ese momento era con un contrato de arriendo.
Indica que ella no es parte del sindicato y que actualmente quedan tres socios del sindicato que formó el señor González.
En cuanto a la sindicalización del señor González refiere que éste la llamó el día 28 por teléfono y le dice que tiene una propuesta que hacerle para que la empresa les pague las platas que les debía y le dijo que iba a formar un comité. A la hora siguiente le dijo que iba a haber una reunión a las cuatro de la tarde entre las calles Vargas y Granaderos – donde se juntaban - pero ella no asistió.
Prosigue, diciendo que al otro día el señor González le dijo que tenía que ir a firmar un papel en blanco como lo hicieron las otras compañeras, para que la empresa no las pudiera toca y los sinvergüenzas les pagaran la plata que les debían y quedaran asegurados.
Expone que ella le dijo que no iba a firmar, porque no se le había informado a la empresa y que todo se hizo en un día y las relaciones luego cambiaron, pues él no le habló más y ella no se metió más en el tema.
Refiere que el día que se hizo la reunión fue el 28 de junio o julio de este año y al otro día el señor González le dijo que era presidente.
Relata que no él no le exhibió ningún papel, pero le dijo que era un papel en blanco que habían firmado todas las niñas, es decir sus colegas de trabajo.
Expresa que no sabe si sus colegas estaban en forma previa incorporadas al sindicato, pues por lo que conversó con ellas pasó lo mismo que con ella, es decir el señor González les avisó el mismo día que había una reunión y había platas de por medio y les prometió que él las iba cuidar y proteger, cosa que no ha pasado, pues ellas consiguieron por sí mismas que la empresa les pagara.
Agrega que esas compañeras eran Sandra Olivares, Sandra Tejerina y Flora Linculier, quienes son ejecutivas de la empresa y están trabajando actualmente en la misma.
Juez pide aclaración:
La testigo aclara que actualmente quedan cuatro personas de la empresa en el comité, es decir Sandra Olivares, Sandra Tejerina, Flora Linculier y la hermana de don Víctor doña Janet González.
Oficios:
Se recibió del Tribunal Electoral de Antofagasta los antecedentes y estado en que se encuentra el reclamo electoral caratulado “Empresa Servicios Integrales de Marketing y Gestión con Sindicato de Trabajadores de la Minería, Montajes Grandes Tiendas y Servicios”, Rol 20-2009.
CUARTO: Que, en cuanto a las excepciones opuestas por la parte denunciada, no se hará lugar a ellas en atención a que se ha solicitado que se declare inadmisible la demanda de autos, sin embargo y conforme al artículo 491 del Código del Trabajo el procedimiento se substanciará conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general cuando la denuncia fuere admitida a tramitación, lo cual aconteció en el caso de autos.
Que, el tribunal debe pronunciarse sobre las peticiones concretas, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos a su decisión, pues incurriría en la causal de extrapetita, y las peticiones concretas determinan la competencia del tribunal.
Que, la denunciada de autos, debió solicitar el rechazo de la demanda y no la declaración de inadmisibilidad de la misma.
Que, en este orden de cosas, no estamos frente a un juicio ejecutivo en que el tribunal decreta admisibles o inadmisibles las excepciones, sino ante un juzgado del trabajo, en el cual se debe solicitar que se acoja o rechace la denuncia o demanda.
Que, así las cosas, forzoso es concluir que las excepciones deberán ser rechazadas.
QUINTO: Que, en cuanto al fondo de la denuncia de autos, la controversia de ha quedado circunscrita a determinar si la denunciada, ha efectuando prácticas antisindicales relativas a separación ilegal de un delegado sindical.
SEXTO: Que, es preciso recordar el sentido y alcance de la libertad sindical. Ésta es considerada en la doctrina laboral como uno de los principios rectores del Derecho Colectivo del Trabajo, la cual en el siglo diecinueve era considerada un delito; sin embargo de delito pasó a ser un derecho fundamental en nuestros tiempos, consagrado en la Constitución Política de la República de Chile.
La Libertad Sindical es el derecho que tienen los trabajadores para agruparse y representar sus intereses económicos y comunes.
La Libertad Sindical, piedra angular del derecho colectivo del trabajo, es como un triángulo equilátero, en cuya base se encuentra posicionado el Sindicato, mientras que en uno de sus lados se encuentra la negociación colectiva y en el otro la huelga. El constituyente la ha elevado al nivel de Derecho fundamental, de carácter eminentemente cultural y lo mismo ha hecho la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 87 de 1948.
La Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 19 inciso primero señala: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”.
Desde un punto de vista positivo el derecho a sindicarse importa la posibilidad de formar un sindicato y asociarse al mismo, mientras que desde una perspectiva negativa significa que los trabajadores tienen la opción de retirarse de una organización sindical o bien no desear pertenecer a ella.
Como señala el profesor Héctor Humeres, el Derecho Sindical es un ente no visible, un ideal que persiguen los trabajadores para llegar a lograr fines de progreso y protección de intereses comunes y forma parte – individualmente – del Derecho del Trabajo.
El mismo autor cita a San Alberto Hurtado quien dijo: “La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover y, en caso necesario, defender los intereses comunes de los asociados en todo lo que concierne al contrato de trabajo: duración, salario, garantías, sociales, etc. El sindicato representa a sus miembros en las discusiones con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a las condiciones de su trabajo. Es muy difícil para los asalariados discutir las condiciones de su trabajo si cada uno individualmente ha de entenderse con el patrón o su representante. Para estar en un pie de menor desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones.
El sindicato debe, además, promover una labor de perfeccionamiento entre sus miembros. Perfeccionamiento técnico mediante curso de información, escuelas de aprendices, perfeccionamiento económico, promoviendo el ahorro, la formación de cooperativas, la difusión de la propiedad individual para sus asociados, el cumplimiento y mejoramiento de las leyes de seguridad social, etc; perfeccionamiento moral, acentuado y defendiendo la dignidad de la persona humana”. (Extraído del libro Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Tomo II, Derecho Colectivo del Trabajo, decimosétima edición, ampliada y actualizada. Humeres Noguer, Héctor, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 2005, p.p. 26 y 27).
SEPTIMO: Que, en el caso que nos ocupa, la Inspección Provincial del Trabajo de Calama realizó una investigación respecto a la empresa Servicios Integrales Marketing y Gestión S.A. el día treinta y uno de julio de dos mil nueve, la cual arrojó resultados el día tres de agosto de los corrientes.
En dicha investigación, doña Ester Salvatierra, funcionaria fiscalizadora, revisó antecedentes y constató que el trabajador señor Víctor González fue electo delegado sindical el día veintiocho de julio de dos mil nueve, mediante votación realizada en la ciudad de Calama, según acta que se incorporó en audiencia de juicio.
La fiscalizadora se constituyó en la empresa y procedió a revisar los contratos de trabajo, registros de asistencia y el listado de personal vigente al mes de julio de dos mil nueve, constatando que al momento de la votación, el trabajador señor González como el resto de trabajadores que votó su elección como dirigente sindical, tenían contrato de trabajo vigente.
El informe de la fiscalizadora señala que la relación laboral comenzó el uno de febrero de dos mil nueve y existe una carta de despido conforme al artículo 161 N° 1 (quiso decir inciso primero) a contar del día veintinueve de julio de dos mil nueve, sin contar con autorización judicial para tal efecto.
La fiscalizadora señala que se comunicó oficialmente al empleador – por correo certificado - la elección del delegado sindical el día veintiocho de julio de dos mil nueve al domicilio de la empresa, ubicado en Manuel Antonio Matta N° 2212, Piso 3°, Antofagasta.
En el mismo informe, la fiscalizadora le señaló al representante de la empresa, señor Duffy Zambrano Morales, sobre la imposibilidad de despedir al trabajador y le requiere que enmiende su conducta, sin embargo éste no se allana a la reincorporación, por lo que se procede a citar a las partes a comparendo de conciliación para el día cinco de agosto de este año.
El día cinco de agosto, conforme a Acta de Mediación incorporada en audiencia de juicio, la empresa nuevamente no se allana a la petición de la Inspección del Trabajo de reincorporar al trabajador amparado por el fuero sindical. Ante la conducta del empleador, el ente fiscalizador le informa que deberá interponer denuncia por vulneración de derechos ante el Tribunal del Trabajo.
OCTAVO: Que, conforme a carta remitida a la Inspección del Trabajo, don Víctor Cortés Neira, Director del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Minería, Montaje Grandes Tiendas y Servicios”, informa que el día veintiocho de julio de dos mil nueve, en oficinas de la Federación de Empresas Contratistas fue elegido delegado sindical del “Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Minería, Montaje Grandes Tiendas y Servicios” el señor Víctor González Durán, como lo estipulan los artículos 229 y 243 del Código del Trabajo, adjuntado la copia de constitución y elección del delegado sindical, más la copia del contrato y comunicación por carta certificada a la empresa según el artículo 225.
NOVENO: Que, efectivamente, consta de los documentos incorporados en juicio, que el señor Víctor González habría sido electo delegado sindical del “Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Minería, Montaje Grandes Tiendas y Servicios”, pues contó con el quórum de ocho trabajadores a que se refiere el artículo 229 del Código del Trabajo, ya que se trata de un delegado sindical de un sindicato interempresas, no siendo el señor González electo director del sindicato respectivo.
Así consta, además, en el acta de constitución y elección de delegado sindical, en el acta respectiva de fecha 28 de julio de de 2009 y en la ficha de delegado sindical.
DECIMO: Que, a su turno, la parte denunciada, solicito oficiar al Tribunal Electoral de la ciudad de Antofagasta, con el objeto que remitiera el expediente Rol 20/2009, caratulados “Reclamación de elección en Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Minería, Montaje Grandes Tiendas y Servicios”, cuya fecha de inicio fue el día 11 de agosto de dos mil nueve.
Que, conforme al mérito del proceso, en los autos Rol 20/2009 del Tribunal Electoral de Antofagasta, la causa a la fecha de este juicio no se encontraba en estado de acuerdo.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la prueba de indicios, el profesor Ugarte señala que frente a la aportación de indicios suficientes, el empleador tiene la opción – como señala el artículo 493 del Código del Trabajo – de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El empleador debe aportar las pruebas que acrediten que la conducta denunciada obedece a motivos razonables y que la misma no dice relación con la vulneración de derechos fundamentales del trabajador. (Ugarte Cataldo, José Luis, “Tutela de Derechos Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2009, p.p. 48).
DÉCIMOSEGUNDO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 18.593, el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral de que se trate o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiere influir en el resultado general de la elección o designación sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate, corresponde en forma exclusiva y excluyente al mencionado tribunal electoral, por lo que este Juez no puede pronunciarse respecto de dicha materia, por carecer de competencia para ello.
DÉCIMOTERCERO: Que, conforme al razonamiento anterior, la controversia queda limitada única y exclusivamente a determinar si existió alguna vulneración de derechos fundamentales en el caso de marras.
Que, en este orden de ideas, la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos ha sostenido que para que estemos frente a actos que importen prácticas sindicales debe probarse la mala fe del empleador.
Que, la buena fe se erige como un principio rector del Derecho. Es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido definida en el artículo 707 del Código Civil, el cual en su inciso segundo señala que la mala fe debe probarse.
La buena fe es la conciencia de haber obrado conforme a Derecho.
Que, en el caso sublite, para que estemos en presencia de mala fe, debería haber existido por parte de la empresa denunciada un ánimo preconcebido de afectar el derecho a la libertad sindical. Sin embargo, consta en autos que la empresa desvinculó al trabajador por haber cometido actos referidos a “falta de probidad”.
Que, los antecedentes aportados en juicio, es decir los diversos documentos y prueba testimonial se consideran por este juez como una mera justificación del empleador para desvincular al señor Víctor González y que tal justificación obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que lograron destruir la sospecha que sobre la empresa recayó, más no es un juicio sobre la justificación o no del despido de que fue objeto el señor González.
A mayor abundamiento, la empresa dedujo una reclamación ante el Tribunal Electoral seis días después de haberse celebrado la audiencia de mediación ante la Inspección del Trabajo, y en que se negó a reintegrar al trabajador señor González, en atención a que – como lo señala en su libelo ante dicho tribunal – existirían graves infracciones y anomalías en la supuesta elección del señor Víctor González Durán y de doña Jimena Puca Gómez. El primero, quien fue desvinculado el día 29 de julio de dos mil nueve por la causal de falta de probidad.
Que, dicha reclamación obedece al derecho que le asiste a la empresa de reclamar de un procedimiento que estime viciado y que como se ha dicho la competencia para dirimir si hubo o no irregularidades o vicios corresponde única y exclusivamente a dicho tribunal, quien conforme al artículo 24 de la Ley 18.593, apreciará los hechos como jurado y sentenciará conforme a derecho.
Que, mientras dicha contienda no se dirima, no puede establecerse de manera alguna que ha existido una práctica antisindical, pues no puede sostenerse que existen tales prácticas cuando aún el tribunal competente no se pronuncia sobre la validez del acto eleccionario y sobre la calidad de delegado sindical del señor González y acerca del fuero que podría ampararlo. Ello es de toda lógica, pues este sentenciador no puede por ningún motivo y bajo ningún respecto efectuar un juicio anticipatorio respecto a la validez de la elección del señor González, pues no es competente para ello, pues la causa remitida a este tribunal no ha quedado en acuerdo.
De lo anterior se desprende que la Inspección del Trabajo, si bien es cierto, pudo constatar algún indicio de vulneración de derechos fundamentales, ha debido esperar las resultas de la reclamación ante el Tribunal Electoral antes de incoar la acción ante este tribunal.
DÉCIMOCUARTO: Que, aún en el hipotético evento que el Tribunal Electoral, declarase que la elección del delegado sindical no adolece de vicio o irregularidad alguna, este Juez no vislumbra que pudiere existir alguna práctica antisindical, pues el empleador al despedir al trabajador ejerció un derecho que la ley le confiere, sin estar en conocimiento de la elección del delegado sindical, pues la carta que se le remitió no contenía la fecha de la elección, a diferencia de lo que ocurre con la carta que se remitió a la Inspección del Trabajo la cual tiene todos los datos para una acertada inteligencia.
Desde otro punto de vista, el empleador, frente a estos hechos y aún cuando la jurisprudencia ha sostenido que no es un requisito de validez informar al empleador acerca de la elección del delegado sindical, pues los artículos 229 y 243 no contienen tal condición de validez, ejerció un derecho que es reclamar del acto eleccionario, derecho que le franquea la Ley 18.593.
DECIMOQUINTO: Que, para que estemos frente a una práctica antisindical, es necesario que se conjuguen dos elementos importantes, el primero de carácter objetivo consistente en una conducta material llevada a cabo por un sujeto activo y el elemento subjetivo, es decir que dicha conducta necesariamente esté imbuida de un ánimo preconcebido.
Que, las prácticas desleales, son aquellas acciones que atentan contra la libertad sindical, y el legislador enumera algunas conductas del empleador que las constituyen, pero dicha enumeración no es taxativa, pues podríamos estar frente a conductas que no encuadran en la hipótesis de hecho prevista por el legislador en los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo y constituir prácticas antisindicales o bien tratarse de conductas aisladas que parecen legítimas, pero que en su conjunto llevan a la conclusión indubitada de que se ha atentado contra la libertad sindical, entendida ésta en cualquiera de sus manifestaciones, para determinar su organización, autoformación y autotutela, considerado como un todo indivisible. (Apuntes tomados de la cátedra del profesor Sergio Gamonal en “Curso de Perfeccionamiento para Jueces del Trabajo”, Abril de 2009).
DECIMOSEXTO: Que, en esta línea argumentativa y tomando en cuenta las acciones desplegadas por la empresa, no se vislumbra que se haya incurrido en alguna de las conductas que el legislador enumera como prácticas antisindicales, y aún cuando la enumeración no es taxativa, este sentenciador, más allá de toda razonable, estima que la denunciada no ha ejercido ningún acto distinto de aquellos que importen vulneración de derechos fundamentales y ha destruido la prueba indiciaria, pues como se ha dicho actuó dentro de la esfera legal que el ordenamiento jurídico le permitía.
No se ha alcanzado plena convicción respecto a la existencia de prácticas lesivas a la libertad sindical y menos aún que la empresa haya actuado de mala fe con el firme propósito de atentar contra dicha libertad por desvinculación del señor González Durán, por lo cual la denuncia de autos no podrá prosperar.
DECIMOSEPTIMO: Que, la prueba de autos, ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, inciso primero, 2° inciso cuarto, 5°, 289 a 294 bis, 420, 425, 432, 446, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 485 a 495 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes, se declara:
• No ha lugar a las excepciones de ausencia de legitimación activa y falta de fundamentos para impetrar la acción, opuestas por la denunciada.
• No ha lugar a la denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama contra la empresa Servicios Integrales de Marketing y Gestión S.A.
• Que, no se condena en costas a las partes por no haber resultado completamente vencidas.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 457 inciso segundo del Código del Trabajo el día 19 de noviembre de 2009.
Custódiense los documentos en sobre sellado por el señor Ministro de Fe del Tribunal y devuélvanse a la parte que los incorporó una vez ejecutoriado el fallo.
Regístrese y comuníquese.
Archívese cuando en Derecho corresponda.
RIT: T-5-2009
RUC: 09- 4-0016348-8
Dictada por don Arturo Orlando Briceño Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
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