1 de diciembre de 2009

TUTELA; SJL 1º de San Fernado 09./11/2009; Rechaza demanda por caducidad de la acción; RIT T-1-2009.

El Magistrado hace una relación somera de los hechos expuestos en la demandada y excepción de ineptitud del líbelo, excepción de caducidad y contestación de la demanda.-
El tribunal confiere traslado a la demandante de la excepción de ineptitud del libelo, contestando la demandante y solicita que se rechace, con costas.-
El tribunal resuelve que se rechaza la ineptitud del libelo.-
El tribunal confiere traslado a la demandante de la excepción de caducidad de la tutela y despido, contestando la demandante y solicita que no se de lugar a la caducidad laboral interpuesta, con costas.-
Se recibe a prueba la excepción de caducidad.-
Se fija como hecho a probar el siguiente:
1º.- Efectividad de haberse remitido carta de despido a la demandante doña Gloria Minerva Quiroga Solis, fecha en que ello ocurrió y si se cumplió con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo.-
La parte demandada solicita reposición al punto de prueba.-
El Tribunal confiere traslado a la parte demandante, contestando dicha parte y señala que no se opone.-
El Tribunal resuelve: no ha lugar a la reposición.-
Pruebas de la Demandada:
Documental:
1. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2009, y recibo de correo.-
2. Copia de certificado de pagos de cotizaciones provisionales de fecha 15 de junio de 2009.-
3. Registro de copia de carta de aviso de terminación del contrato de trabajo a la Inspección del Trabajo de fecha 04 de agosto de 2009.-
Pruebas de la demandante:
1.- Certificado de reposo emitido por la Asociación Chilena de Seguridad.-
2.- Certificado emitido por la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 31 de julio de 2009.-
El tribunal resuelve:
Que se hará lugar a la excepción de caducidad, atendido lo siguiente:
Primero: Que el artículo 489 del Código del Trabajo prescribe que si la vulneración de derechos fundamentales a la que se refiere los incisos primero y segundo del artículo 485, que es el caso sub litis en el cual se ha basado la demanda, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recavar su tutela por la vía del procedimiento regulado en este párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado, lo que ha ocurrido en la especie puesto que es la demandante la que señala haberse visto afectada en sus garantías por actos discriminatorios o que vulneraron dichas garantías. Pero agrega el inciso segundo, que la denuncia en este caso deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma que se refiere el inciso final del artículo 168. En la especie, desde la fecha del despido, que se debe tener por acreditado con la prueba que se ha rendido, en este caso con la carta que se le remitió a su domicilio en que se le puso término al contrato de trabajo, carta expedida el 15 de junio de 2009, según la guía de despacho respectiva en que se indica destinatario Gloria Quiroga Celis, población San Martín, calle Peña Nº 1260, San Fernando. Carta que es del tenor que se ha indicado y que no ha sido discutido por la contraria en cuanto a que con fecha 15 de junio se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que la vincula con la empresa por la causal del artículo 161 Nº 1 inciso primero del Código del Trabajo, necesidades de la empresa y le informa que las cotizaciones están al día.
Segundo: Que en este mismo sentido y a mayor abundamiento y sin prejuicio que posteriormente se le remitió otra carta en que se indicaba otra causal de despido, para todos los efectos debe entenderse que el término de la relación laboral se produjo el día 15 de junio del presente año, ya que como señala en su demanda de fecha 28 de agosto de 2009, el día 15 de junio, la demandante señala que el empleador se negó a recibir una licencia médica y le indicó que se encontraba despedida, en cuya virtud debió concurrir a la Inspección del Trabajo para tramitar la licencia respectiva, es decir, el término de la relación laboral se debe entender para todos los efectos que ocurrió dicho día 15 de junio de 2009.-
Tercero: Que el artículo ya indicado señala que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación al que suspenderá en la forma que se refiere el inciso final del artículo 168. Además que en caso de acogerse la denuncia el Juez ordenará el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163 con el correspondiente recargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 y adicionalmente una indemnización que fijará el Juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once, de la última remuneración mensual, que es precisamente una de las peticiones que está haciendo en su demanda el actor.-
Cuarto: Que en este mismo sentido debe tenerse presente que el artículo 161 del Código del Trabajo en su inciso final, señala expresamente que las causales señaladas en los incisos anteriores, es decir, las necesidades de la empresa, no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gozan de licencia por enfermedad común, accidentes del trabajo o enfermedad profesional, otorgadas en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia, por lo tanto, efectivamente la trabajadora para todos los efectos podría haberse considerado despedida en forma ilegal, puesto que se encontraba con licencia médica, pero no es menos cierto que no es efectivo tampoco lo que ha señalado en su libelo de que por el sólo hecho de producirse dicha situación deja de tener efecto el despido, la única forma de que podría haber ocurrido ello, es alegando el despido correspondiente en esta causa y en una causa laboral, lo que no ha ocurrido ni se ha acreditado.-
Quinto: Que en el mismo sentido debe tenerse presente que como se ha razonado, esta causa de tutela tiene íntima relación con el despido que ha alegado y que la misma parte demandante lo ha señalado en su libelo, dado que se le indicó que estaba despedida el día 15 de junio de 2009 y han transcurrido más de sesenta días hábiles desde esa fecha sin que se hubiese recurrido con anterioridad.
Por todo lo expuesto es que se hace lugar a la excepción de caducidad interpuesta por doña María Teresa Marambio Tapia por la Sociedad Reyes Marambio Limitada, debiendo rechazarse la demanda de tutela laboral de fecha 28 de agosto de 2009 interpuesta por doña Gloria Minerva Quiroga Celis, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.-
La parte demandante señala que se reserva el derecho para reclamar en su momento.-
Las partes señalan que como una transacción, la parte demandada cancela a la parte demandante la suma de $ 255.563 por concepto de vacaciones proporcionales y desahucio.-
El tribunal lo tiene como transacción.-
Se deja constancia que en este acto doña María Teresa Marambio Tapia entrega un cheque por la suma de $ 255.563 de la cuenta 37596675 a nombre de doña Gloria Quiroga nominativo serie F09 2569002.
Con esto las partes dan por solucionado las remuneraciones pendientes.-
Téngase a las partes por notificadas personalmente de todas las resoluciones dictadas en audiencia.
RIT: T-1-2009
RUC: 09-4-0018186-9

Dirigió la audiencia y resolvió don HERNAN CARLOS GONZALEZ MUÑOZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando.

No hay comentarios:

Publicar un comentario