4 de diciembre de 2009

TUTELA; 2do JLT Santiago 03/12/2009; Rechaza tutela, con costas (convergencia de propiedad accionaria significativa y control impiden reconocer calidad de trabajador; RIT T-11-2009.

(no ejecutoriada)

Santiago, tres de diciembre de dos mil nueve.-
I.- ANTECEDENTES:
1.- Don Gerardo Gómez Cattini, ingeniero eléctrico, domiciliado en Avenida El Golf 99, piso 4, Las Condes deduce demanda de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones contra la empresa Camilo Ferrón Chile S.A, representada por Diego Ignacio Tortonese, domiciliados en Panamericana Norte 5981 A, local 47, Conchalí .
Señala que el 1 de agosto de 2004 fue contratado por la empresa demandada como su gerente general, percibiendo una última remuneración mensual de $ 12.295.581, con todas las funciones que por ley estatutos sociales y costumbre mercantil le corresponde por el cargo en una sociedad anónima cerrada (las describe). Cumplió sus labores con diligencia sin reclamos por parte de su empleador, llevando a la empresa a la ejecución de giro con gran éxito, el que se vio reflejado en sus resultados.
Sin embargo, a contar del 25 de julio de 2009 comenzó a ser víctima de presiones y acoso por parte de su empleador, limitándosele sus funciones, controlándosele de manera improcedente, llegándose incluso a nombrar un gerente general paralelo, según los antecedentes que pormenoriza:
El 20 de julio se celebró una Junta Extraordinaria de accionistas en la que se designó un nuevo Directorio quedando como presidenta del mismo doña Silvina Gruszinski, ratificándosele como gerente general de la compañía hasta el 31 de diciembre de 2009. En la misma sesión de directorio se estableció que debía hacer entrega a la Presidenta del Directorio –“en forma antojadiza y sin ninguna justificación más que la de presionársele en forma indebida”-de una serie de antecedentes para la sesión siguiente fijada para el 5 de agosto, información que trasunta y lleva implícita una desconfianza total en el gerente general y en su actuación, no obstante los años que se desempeñó tal cargo y que se le ratificó en el cargo. La información requerida era la copia de los poderes vigentes, balance del ejercicio cerrado al 31 de diciembre 2007 y 2008, el estado de resultados provisorios de la sociedad, nómina del personal con detalle de sus remuneraciones derechos y beneficios contractuales, de contratos a honorarios, informe de proveedores, detalle de cuentas bancarias, detalle de claves de acceso a la información on line de la sociedad. Con ello comenzaron una serie de acosos y presiones. Así el 30 de julio de 2009 la señora Griszinski, junto al director suplente Raúl García Camacho, suscribe un acta de Directorio en la que se le otorgó (a la primera) una serie de facultades administrativas propias del cargo de Gerente General (describe la facultad de asignar dependencias y eventualmente modificar la asignación vigente; contactarse con el personal y conocer su situación, otorgándosele al demandante un plazo de 24 horas para entregar las claves de acceso y otorgándosele un poder general y a la par se la facultó para presentar en la próxima reunión de Directorio una terna de personas para ocupar los cargos de “adjunto a gerencia general y auditor interno”.
De lo anterior colige que la intención de s empleador fue privársele de realizar el trabajo por el cual fue contratado, con lo que su cargo quedaría obsoleto.
Lo anterior –agrega- constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, número 1 (derecho a la vida e integridad psíquica), porque lo sucedido lo ha llevado a trastornos psicológicos, episodios de angustia; y el número 16 referido a la libertad de trabajo y su protección, en cuento se le ha discriminado por razones que no se basan en su capacidad e idoneidad personal, sino por el evidente interés de separársele de sus funciones y del ejercicio natural del cargo que detentaba.
Fundamenta la acción en lo preceptuado por los artículos constitucionales citados, el artículo 485 del Código del Trabajo (“entre los cueles se encuentra el derecho (a) no sufrir de (sic) acoso moral”), extendiéndose a los efectos que ocasiona tal situación en la persona (psíquicos, de intranquilidad, estrés, de sueño, cansancio, debilidad, entre otros).
Solicita que se acoja la de tutela de derechos fundamentales y se aplique a la demandada el máximo de la sanción equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual.
En subsidio de la acción principal deduce demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales (indemnización por años de servicios años de servicios y sustitutiva del aviso previo, la primera con recargo de 80%).
Reproduce parte de los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 4 de agosto se vio obligado a poner término a su contrato de trabajo por las causales contempladas en los números 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en relación con lo que dispone el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
La causal del número 5 se verifica con el “hostigamiento y requerimientos de asuntos de manera excesivas”, lo que tuvo por finalidad exclusiva obligársele a renunciar a su trabajo a través de una acción de “mobbing” o acoso moral, que se extendió por dos semanas y se verificó por la presidente del Directorio, viéndose a consecuencia de ello su salud totalmente afectada (angustia, stress, malhumor, molestias físicas y psicológicas) , infringiéndose además el deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo.
El incumplimiento grave se configuró, amén del acoso señalado, con la privación del derecho a desarrollar el trabajo, siendo una conducta que contraviene el artículo 10 del Código del Trabajo la privación del su condición de gerente general, que no contó con su consentimiento; y la falta de ocupación efectiva y adecuada del trabajador constituyó otra manifestación de transgresión de las potestades del empleador, que infringe el contendido ético jurídico del contrato.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema; de la Dirección del Trabajo en tal sentido; menciona las normas que le confieren la acción (171 del Código del Trabajo), que contendrían el denominado contenido ético jurídico del contrato (1546 del Código Civil).
Demanda feriado proporcional (sic); feriado legal por todo el período trabajado (sic), indemnización por años de servicios años de servicios por todo el tiempo trabajado más recargo de 80%, indemnización sustitutiva del aviso previo de despido, reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y costas de la causa.
2.- La demanda como primera defensa, afirma que el demandante carece de legitimación activa o del derecho para ejercer la acción de que se trata; no es titular de acción de tutela laboral del artículo 485 del Código del Trabajo en el caso de autos. A mayor abundamiento, ni siquiera invoca el artículo 489 del mismo Código, que es el que específicamente se aplicaría a su situación -con lo que no cumple la exigencia del artículo 459 Nº 5 del mismo Código- y, por ende, la demanda principal que contesto, es totalmente ilegal e improcedente, ello porque unque en lo principal no lo precisa, en el primer otrosí del libelo, el actor reconoce que el 4 de agosto de 2009 puso término él al Contrato de Trabajo que lo ligaba con la demandada, de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo y por las causales del artículo 160 Nº 5 y 7 del mismo Código que le imputó a la empresa. Efectivamente, existió por parte del demandante el término de su Contrato de Trabajo resuelto por él y concretado el 4 de agosto de 2009, comunicándoselo a la empresa por escrito, conforme al artículo 171 antes señalado. En consecuencia, no es controvertido en autos, que se trata, en la especie, de un caso en que no ha existido ningún despido del empleador al trabajador, sino que el término del Contrato de Trabajo fue dispuesto y notificado por el propio trabajador.
Frente a lo anterior, el artículo 489 del Código del Trabajo dispone que si la vulneración de derechos fundamentales referidos en el artículo 485 “se hubiere producido con ocasión del despido”, en tal caso la legitimación activa para recabar la tutela corresponde exclusivamente al trabajador. Además, el mismo artículo 489 establece que, de acogerse la denuncia, se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, con el recargo que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, una indemnización punitiva no inferior a 6 meses ni superior a 11 meses de la última remuneración mensual. El artículo en comento agrega que, si el juez declara, además, que el despido ha sido discriminatorio y grave, el trabajador puede optar por la reincorporación –forzando al empleador a revertir su decisión de despido- o bien puede optar por las indemnizaciones precedentemente referidas.
Ahora bien, aparte de este artículo 489, la otra disposición del Código del Trabajo que utiliza la expresión y término “despido” en varias de sus disposiciones, es el artículo 162 del mismo Código; que, como se sabe, obliga a informar en el aviso de despido, el estado de pago de las cotizaciones previsionales del despedido; dispone que si no estuviese al día el pago de dichas cotizaciones, el despido no producirá el efecto de poner término al Contrato de Trabajo y regula los particulares efectos de esta especial nulidad y la convalidación del despido. Como el término “despido”, utilizado en los artículos 162 y 489 ya referidos, no está definido específicamente en la Ley, es preciso recurrir a los criterios tradicionales, para determinar su sentido y significado exacto: el diccionario de la Real Academia Española, consultable por Internet, define “despido” en su primera acepción referida al ámbito laboral, como “decisión del empresario por la que pone término a la relación laboral que le unía a un empleado”. La jurisprudencia de la E. Corte Suprema, en diversos juicios por término de contrato por artículo 171, en que los demandantes han pretendido se declare la nulidad por deuda previsional y han cobrado el pago de las remuneraciones por el período desde la separación y hasta la convalidación “del despido”, ha establecido que no corresponde en tales casos la acción intentada, porque el “despido” a que alude el artículo 162 del Código, se refiere sólo al término del contrato por parte del empleador; de manera que no se darían los requisitos legales para accionar de acuerdo a esa disposición, cuando no ha existido despido, sino que, el que ha puesto término al Contrato de Trabajo ha sido el propio trabajador. Así lo expresa, entre muchísimas otras, la sentencia de casación dictada en los autos rol 3369-07 de la E. Corte Suprema, que señala: “Séptimo: Que si bien en la especie se ha producido el despido por parte del empleador, es decir, ha existido la manifestación de voluntad exigida por la Ley para hacer aplicable el artículo 162 citado, sin embargo, no puede dejar de considerarse que en el caso de autos la situación en cuestión dice relación con el pago parcial de la cotización previsional… Por lo anterior, al tratarse de este tipo de diferencias, sólo reconocida en la sentencia impugnada, no puede sino concluirse que no concurre la segunda circunstancia tenida en vista por el legislador para los efectos de la sanción en estudio, esto es, que las cotizaciones hayan sido retenidas y no enteradas por el empleador en los organismos correspondientes”. De esta transcripción y tal como se afirma en ella, se desprende que la E. Corte Suprema ha decidido reiteradamente, que para que proceda la aplicación de la severa sanción de nulidad y pago, del artículo 162 del Código del Trabajo, se requiere la existencia de 2 requisitos copulativos: Que el demandante haya sido despedido por su empleador, y además, que éste hubiese retenido y se hubiese apropiado de las imposiciones impagas al momento del despido. Esto deja de manifiesto que el término “despido” que se utiliza en el artículo 162, es entendido por la E. Corte Suprema –correcta y necesariamente- como término del contrato dispuesto por el empleador. Por lo demás, esta interpretación respecto a este artículo, no sólo es jurídica y semánticamente correcta, sino que también concordante con la lógica. En efecto, lo único que puede justificar el unilateral y especialísimo efecto de la nulidad de despido del art. 162, de no quedar obligado el trabajador a seguir prestando servicios, sin perjuicio de tener derecho a remuneración, es la circunstancia obvia, de que haya sido el empleador el que lo haya despedido; el que haya manifestado que no quiere seguir contando con sus servicios. En caso contrario, el mecanismo se transformaría en un simple medio de enriquecimiento sin causa, desde el momento que al trabajador con deuda previsional, nadie lo obliga a terminar su Contrato de Trabajo y puede perfectamente cobrar su deuda previsional, con su contrato vigente, por medios muy expeditos y casi directamente ejecutivos. El argumento adicional que se ha dado para esta interpretación de la expresión “despido” en el artículo 162, es el de que dicha palabra se encuentra utilizada en una disposición y mecanismo excepcional; por lo que debe ser interpretada restrictivamente, y en ningún caso en forma extensiva, aplicándosele a otras figuras legales, como sería el caso del término del contrato dispuesto por el propio trabajador. Los argumentos del párrafo precedente son plenamente aplicables al artículo 489, que es aquél a cuyo amparo el demandante de autos está accionando, sin mencionarlo expresamente. En efecto, este artículo 489 se refiere a una situación excepcional: Que además de haber una vulneración de derechos fundamentales del trabajador, ésta se hubiere producido con ocasión del despido. Y como excepcional que es, la disposición limita la legitimación activa general de las acciones de tutela laboral establecida en el artículo 486 del Código del Trabajo, a sólo y exclusivamente el trabajador afectado, en este caso. Y precisamente por este carácter excepcional, el artículo 489 confiere al demandante de tutela despedido, un derecho también excepcional: Reincorporarse a su trabajo, torciendo y superando la voluntad del empleador que lo despidió, con vulneración de sus derechos fundamentales.
Destaca que –a su juicio- es tan manifiesta la confusión del demandante a este respecto, que no sólo no invoca en su libelo el artículo 489 -que establece y regula la acción que entabla y sus eventuales resultados- sino que, adicionalmente, tampoco pide lo que señala el referido artículo no invocado. En efecto, no solicita el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo; no solicita el pago de indemnización por antigüedad; no solicita el pago del recargo legal de ésta última y sólo pide, sin explicación ni invocación legal algunas, “condenar a la demandada al máximo de las sanciones establecidas en la normativa citada (¿?) lo que equivale al pago de 11 meses de la última remuneración mensual del actor…”. (Es decir, según él, la sanción establecida en el artículo 489 es el pago de 11 meses de la última remuneración mensual del actor; lo cual es evidentemente inefectivo). Con esta inepta petición, deja al Tribunal en una de 2 situaciones: O acceder sólo a su única petición –en el evento de dar por probadas las vulneraciones de derechos- dejando de aplicar así, el artículo 489 del Código del Trabajo; o bien, ordenar pagar todas las indemnizaciones del artículo 489 –en la misma hipótesis de dar por acreditadas las vulneraciones- incurriendo así en ultrapetita, atendida la forma en que está planteada y fundada la petición correspondiente.
Como segunda defensa contra la demanda de tutela laboral del demandante, de lo principal de su libelo de 14 de septiembre de 2009, subsidiaria de mi defensa del capítulo 1 precedente, afirma que la demanda carece de fundamentos de hechos verídicos y pertinentes; que el carácter de trabajador subordinado y dependiente de que el actor se reviste, no es efectivo, porque su relación laboral con la demandada fue sólo una relación formal e instrumental, que -como tal- nunca tuvo el esencial elemento de “subordinación y dependencia” al empleador, ineludible en una relación laboral verdadera y completa. A mayor abundamiento, por la naturaleza, características y real funcionamiento de Camilo Ferrón Chile S.A., habría sido imposible que nadie pudiese ejercer sobre el demandante, las facultades de instrucción, mando, vigilancia y supervisión (esenciales de la subordinación y dependencia), y tampoco habría sido posible -por ende- que alguien pudiese vulnerar algún derecho constitucional –y ni siquiera laboral formal- del señor Gómez. Esta persona era prácticamente una autoridad absoluta, unipersonal e inamovible, en la sociedad demandada, al punto de confundirse en él la calidad de empleador con la de trabajador (tal como ocurre con los socios administradores de sociedades colectivas y éstas). A mayor abundamiento, afirmo y reitero que todos los hechos que el actor relata en su demanda, son falsos y/o descontextualizados, con la sola excepción de que él terminó el contrato formal de trabajo el 4 de agosto de 2009 y que el promedio de sus últimas remuneraciones -fijadas por él mismo- fue de $12.257.847, cuantía ésta que no controvierto. Antes de fundar todas y cada una de mis afirmaciones precedentes, destaco al Tribunal que del propio relato de la demanda, no obstante ser sesgado e incompleto, se desprende inequívocamente que lo que existe en la especie, es una importante controversia comercial y societaria, entre accionistas y socios, y no una controversia laboral, como se intenta forzar con la demanda sometida al conocimiento de SS. Se constata, asimismo, que los conflictos parcial y confusamente descritos, no tienen nada que ver con el ámbito laboral y que –por lo mismo- no vulneran ni podrían vulnerar los derechos fundamentales del actor, supuestamente afectados y relacionados con su derecho a la integridad síquica y a la libertad de trabajo, en el ámbito de una relación laboral y como para poder ser tratados en la sede laboral del Tribunal de SS.
Agrega que, agosto de 2002, los ciudadanos argentinos Camilo Guillermo Ferrón y Gerardo Gómez Cattini, decidieron expandir a Chile actividades de elaboración y comercialización de aceites y grasas vegetales refinadas, que la empresa Camilo Ferrón S.A. desempeñaba exitosamente en Argentina. Camilo Guillermo Ferrón era el hijo del fundador de la empresa en Argentina y Gerardo Gómez Cattini era Gerente del área comercial de esa empresa y funcionario de plena confianza de la familia. Al efecto señalado, se compró una planta de tratamiento de aceites a Unilever Chile S.A., y como era jurídica y económica indispensable, se constituyó la sociedad chilena -demandada en autos- Camilo Ferrón Chile S.A. Del capital inicial Camilo Guillermo Ferrón suscribió y pagó en el acto, el 99,9% de las acciones y Gerardo Gómez Cattini suscribió y pagó una acción, esto es, el 0,1% del capital. En la misma escritura de constitución, se designó como directores titulares a don Camilo Guillermo Ferrón, a doña Silvina Grudzinski y a don Gerardo Gómez Cattini.
Inicialmente, y dado que ninguna de las personas señaladas tenía residencia en Chile, la sociedad funcionó manejada por funcionarios chilenos, con la supervisión y concurrencia semanal de don Gerardo Gómez a Chile, como encargado de la gestión del proyecto. El 1º de agosto de 2003 y para el solo efecto de que el señor Gómez pudiese obtener Visa de trabajador en Chile, se firmó un Contrato de Trabajo entre mi representada y el demandante, con el cual efectivamente, el demandante pudo realizar el trámite de Visa respectivo. Ya el año 2004, don Gerardo Gómez detentaba el cargo formal de Gerente General de la sociedad –además de su calidad de director- y disponía de amplísimas facultades de administración. Destaco al Tribunal que mi representada no tiene en sus archivos –cuyo máximo operador y controlador era el señor Gómez- ningún Contrato de Trabajo de éste, posterior al referido, de 1º de agosto de 2003. Podría ser posible que esta persona tuviese algún otro u otros contratos posteriores, que la sociedad demandada no tiene y que incluso desconoce; toda vez que cuando finalmente entregó su cargo, el presente año, el señor Gómez entregó en un Hotel de Santiago, diversos contratos y documentos propios de la Compañía, que deberían haber estado en la sede y archivo de ésta, y no en poder del señor Gómez y fuera de la empresa.
A medida que la sociedad Camilo Ferrón Chile S.A. fue desarrollándose y progresando, evolucionó también, su orgánica. Así:
Por escritura pública de 5-07-2006, Gerardo Gómez Cattini, se estableció en Chile como empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Ley 19.857), con el nombre de “Inversiones Gerardo Gómez EIRL”.
Por escritura pública del mismo 5-07-2006, Camilo Guillermo Ferrón, junto con Gerardo Gómez Cattini, constituyeron la sociedad “Inversiones Trans Andinas Limitada” con un capital aportado a razón de 99,9% por Camilo Guillermo Ferrón y 0,1% por Gerardo Gómez. La administración de esta sociedad se entregó a ambos socios en conjunto, estableciéndose que la ejercen a través de uno o más delegados designados por escritura pública. Ambos socios deben –asimismo- revocar al delegado para administración. En el artículo Primero Transitorio de este Estatuto, los comparecientes designaron como delegado para la administración de Inversiones Trans Andinas, a don Gerardo Gómez, quien, en consecuencia, quedó como administrador estatutario individual de esta sociedad de inversiones, con amplísimas facultades. Del mismo modo, quedó en situación de no poder ser revocada su designación, si no concurre su propia voluntad y firma, como socio, al ser delegado estatutario.
Por escritura pública de 16-11-2006 Gerardo Gómez aumentó el capital de su EIRL, a $211.300.000; aumento que enteró aportando 210.300 acciones de “Camilo Ferrón Chile S.A.”, a su nombre. De esa manera, Inversiones Gerardo Gómez EIRL, quedó con el 30% de acciones, del total de 701.000 acciones que constituían el capital accionario que a esa fecha tenía la demandada, Camilo Ferrón Chile S.A.
Por escritura pública de 14-12-2006 Inversiones Trans Andinas Limitada aumentó su capital a $491.191.182; aumento que enteró, aportando 490.700 acciones de la sociedad “Camilo Ferrón Chile S.A.”, a su nombre. De esa manera, Inversiones Trans Andinas Limitada quedó con el 70% de acciones del total de 701.000 acciones que constituían el total del capital accionario de Camilo Ferrón Chile S.A. a esa fecha.
Las operaciones individualizadas en los párrafos precedentes -agrega-, y los estatutos de la sociedad anónima demandada, conducen a las siguientes conclusiones directas y necesarias:
Desde su constitución, la demandada Camilo Ferrón Chile S.A., tuvo 2 únicos accionistas. Pero desde 2006 en adelante, ya no fueron sus accionistas, las personas naturales argentinas Camilo Guillermo Ferrón y Gerardo Gómez Cattini, que la constituyeron; y tampoco mantuvieron una distribución accionaria de 99,9% y 0,1% respectivamente, como partieron. Desde el año 2006 al menos y hasta 2009, los 2 únicos accionistas fueron Inversiones Trans Andinas Limitada (sociedad de Camilo Guillermo Ferrón) con un 70% de las acciones, y don Gerardo Gómez Cattini constituido como Inversiones Gerardo Gómez EIRL, con un 30% de las acciones.
Desde el punto de vista de la administración, control y gestión de la sociedad Camilo Ferrón Chile S.A., representa a su accionista mayoritaria Inversiones Trans Andinas Limitada, con ilimitadas facultades y con un poder que no se puede revocar sin su consentimiento (párrafo 2.3.2 anterior) don Gerardo Gómez. También representa a la accionista minoritaria, Inversiones Gerardo Gómez EIRL, con amplísimas facultades, don Gerardo Gómez. Adicionalmente, el señor Gómez es el único director titular de la sociedad que reside en Chile y además, el señor Gómez era el Gerente General de la Compañía.
Afirma entonces que don Gerardo Gómez Cattini, actuando individualmente y en representación de los dos únicos accionistas, podía hacer como y cuando le pareciera conveniente, lo que quisiera, con los estatutos, con el directorio y con la administración de la sociedad demandada Camilo Ferrón Chile S.A. Esto se traduce en que, dada esa capacidad de mando y decisión, el demandante, como Gerente General, debía reportarse a sí mismo, en cuanto directorio y también a sí mismo, como Junta de Accionistas. Por eso, alguna hipótesis de subordinación y dependencia real del “trabajador” Gómez al “empleador” Camilo Ferrón Chile S.A., es imposible, absurda e irreal y constituye un claro intento de generar una situación inexistente, a la luz de los hechos y antecedentes objetivos que la desmienten.
Y por los mismos antecedentes, afirma también que nunca tuvo una relación laboral real, con la demandada. Su Contrato de Trabajo formal fue firmado el 2003 para que pudiera tener Visa en Chile. Por eso, de acuerdo a ese contrato, hasta noviembre de 2008, sólo se le pagó como remuneración mensual, la suma “simbólica” de 60 UF, igual al tope imponible. Sólo en noviembre de 2008, el señor Gómez, en directorio controlado por él, “acordó” subirse su sueldo mensual a US$15.000 líquido y además, “acordó” que se le pagara un bono anual de US$150.000, retroactivo al año 2008. Este bono tuvo por objeto cubrir y regularizar los pagos mensuales por US$15.000 que el señor Gómez había estado retirando desde enero hasta octubre de 2008, sin autorización ni respaldo alguno, de ninguna especie.
Probablemente, la demostración más directa y concreta de que la controversia entre las partes de autos, no tiene nada de laboral, y constituye claramente un conflicto comercial y societario desatado entre accionistas e inversionistas, y que el demandante no fue nunca un “trabajador” real, es la siguiente: El 27 de agosto de 2008, existiendo ya dificultades entre los socios, y de paso en Chile, don Camilo Guillermo Ferrón y doña Silvina Grudzinski, actuando como directores titulares, pretendieron y acordaron, en esa calidad y sin asistencia de Gerardo Gómez, reemplazar a éste como Gerente General de Camilo Ferrón Chile S.A.; revocar los poderes que tenía el señor Gómez; designar como nueva Gerente General a doña Silvina Grudzinski, también Argentina y que hasta esta fecha no tiene residencia en Chile y otorgar nuevos poderes. Pues bien: A pesar de ser 2 de 3 directores titulares de la sociedad demandada, y a pesar de ser el señor Ferrón dueño de la sociedad propietaria del 70% de las acciones de Camilo Ferrón Chile S.A., (Inversiones Trans Andinas Ltda.), su decisión e intento referido, duró exactamente 48 horas. En efecto, el 29 de agosto de 2008, don Gerardo Gómez por sí y ante sí, efectuó una Junta Extraordinaria de Accionistas, que es literalmente “extraordinaria”: Compareció a ella Inversiones Trans Andinas representada por Gerardo Gómez e Inversiones Gerardo Gómez EIRL, representada por Gerardo Gómez. Presidió la reunión Gerardo Gómez y actuó de Secretario ad hoc, Carlos Gómez (hijo de Gerardo Gómez). En esta Junta, Gerardo Gómez revocó al directorio de la sociedad demandada de 2 días antes, designando como nuevos titulares, a Gerardo Gómez, a la esposa de Gerardo Gómez, doña Amanda Schmuck y a un tercero de su confianza. Acto seguido, el mismo 29 de agosto, este “nuevo directorio” se constituyó en sesión extraordinaria y: Designó nuevo Presidente de la sociedad a la señora Schmuck; revocó a la Gerente General señora Grudzinski, que alcanzó a durar 2 días; revocó todos los poderes otorgados por la sociedad el día 27 de Agosto y con anterioridad a esa fecha; volvió a designar como Gerente General a don Gerardo Gómez; y volvió a otorgar al Gerente General señor Gómez, “poderes generales de representación, administración y disposición”, de la sociedad demandada. Esta sola demostración de su formidable poder –ya explicado- y del dominio absoluto y control que el señor Gómez tenía, del supuesto “empleador”, hace pintorescos y totalmente inverosímiles, los relatos de la demanda, acerca de vulneración de derechos fundamentales “del trabajador” señor Gómez. En realidad, lo que es manifiesto, es una vulneración de derechos fundamentales de otra persona: Don Camilo Guillermo Ferrón; manteniendo cautiva una sociedad de éste, con sólo el 30% del capital accionario, aprovechando características especiales de cláusulas estatutarias y sólo por no llegar a acuerdo en ciertas decisiones comerciales relativas a la venta de la sociedad demandada, y los porcentajes a repartirse, de dicha venta.
La única forma en que se creyó que podría terminar toda la disputa comercial en que se enmarca el incompleto y sesgado relato de la demanda, fue mediante la firma de un documento titulado “Acuerdo Marco General”, suscrito en abril de 2009 por don Camilo Guillermo Ferrón y don Gerardo Gómez Cattini. En dicho instrumento se relata la relación comercial de los 2 comparecientes; se enumeran los juicios y medidas prejudiciales existentes entre ellos; se alude a un acuerdo de venta del 100% del total accionario de Camilo Ferrón Chile S.A. a un tercero y se adoptan diversos compromisos adicionales. Lamentablemente, los términos de este acuerdo no pudieron concretarse, porque tan pronto el accionista Camilo Guillermo Ferrón, a través de su sociedad de inversiones, tomó –por primera vez- el control de la sociedad demandada, pudo constatar que no se cumplían y no eran efectivas, diversas declaraciones que formuló el señor Gómez en el referido Acuerdo Marco, respecto a la situación y manejo de Camilo Ferrón Chile S.A. y a actos supuestamente no realizados y pasivos no existentes. Eso detonó un nuevo y definitivo quiebre entre los accionistas y es la causa real y directa de que el demandante, haya resuelto el 4 de agosto pasado “autodespedirse”, y plantear todas las improcedentes peticiones de autos; tratando de hacer creer a SS que es un trabajador abusado y desvalido frente a un empleador poderoso y abusador y como si la disputa de estos autos, fuese un tema y materia laboral.
De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que no es efectivo que el demandante haya sido contratado por mi representada como Gerente General, el 1º de agosto de 2004 (fue contratado con un contrato formal instrumental, ya el 2003); no es efectivo que en su desempeño, no hubiere tenido jamás reclamo alguno de su socio y accionista mayoritario, porque empleador real no tuvo nunca. Es totalmente falso que desde el 25 de julio de 2009 haya empezado a ser víctima de presiones y acoso. Lo único que se hizo, desde esa época, fue ir intentando concretar acuerdos y medidas contempladas en el “Acuerdo Marco General”, ya referido (que obviamente no es un documento que regule una relación laboral) y adoptando medidas posteriores frente a situaciones societarias falseadas e imprevistas. Tampoco es efectivo, que las peticiones de información que se le hicieron al actor, hayan sido violatorias de ningún derecho. Por el contrario, todas dichas peticiones no constituyen otra cosa que el ejercicio legítimo de un derecho societario que corresponde al directorio de la Compañía y del cual no puede sustraerse el señor Gómez, quien, con su inverosímil visión, pretende quedar incluso al margen de la Ley de Sociedades Anónimas; todo lo cual resulta no sólo irritante, sino que inaceptable para un extranjero que al hacer negocios en Chile se ha sometido voluntariamente al imperio de la ley nacional. Por lo demás, el hecho que un directorio de una sociedad anónima revoque un acuerdo y adopte otro, podrá ser objeto y origen de un conflicto societario, pero en ningún caso puede constituir un incumplimiento laboral, porque es un problema entre accionistas. Del mismo modo, es inefectivo y absurdo que el pretender contratar un funcionario adjunto a la gerencia general y un auditor interno, vaya a ser “privarme de realizar el trabajo por el cual fui contratado”, respecto del controlador y administrador absoluto de la empresa demandada, durante 6 años, que detentaba formal y socialmente el título de Gerente General. O que el otorgamiento de poderes adicionales y paralelos al de Gerente General, de alguna manera vaya a ser atentatorio contra éste. Todo directorio, como órgano de administración de una S.A, puede designar a otros ejecutivos y asesores, y estimar los poderes que estime convenientes, cuando y como le parezca y en uso a sus atribuciones legales, sin cometer con ello infracción laboral alguna; puesto que el ejercicio de dichas facultades constituye el ejercicio legítimo de un derecho amparado por la ley civil y comercial. Por último, y como consecuencia de lo anterior, es total y obviamente falso, que se haya vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, ni siquiera -en la hipótesis inimaginable- de considerarse su acción de tutela basada en despido indirecto, como legalmente procedente y legítima; y estimarse, además, que el actor fue un trabajador común y corriente, subordinado y dependiente a un empleador distinto, autónomo y que ejerció realmente las facultades de tal calidad sobre él. Respecto a la supuesta vulneración de derecho de la libertad de trabajo del demandante, el contenido de la demanda excede a la capacidad de comprensión de mi parte, por lo que no resulta posible, hacerse cargo pormenorizado de ella. En todo caso, al respecto, sólo se puede destacar que durante toda su relación societaria y comercial con mi representada, el actor disfrutó de una excepcional y absoluta libertad: De trabajo, de decisiones, de emprendimientos, de mando y de control de sus propias acciones. A mayor abundamiento, debe destacarse un hecho evidente: Si el demandante hubiese efectuado una gestión transparente e impecable; no hubiese ocultado y/o distorsionando información; y hubiese tenido un mínimo respeto por el directorio de la sociedad (aunque en definitiva él mismo, actuando personalmente, pudiera revocarlo cuando le diera la gana), ni siquiera a mediados de 2009 –y por primera vez- habría sido necesario pedirle cuenta y explicación o información alguna sobre el negocio, porque todo ello debió haber estado siempre debidamente manejado e informado. De manera que, incluso desde una perspectiva laboral –inexistente en la especie- cualquier gerente empleado verdadero, de una SA, que empiece a actuar en forma abusivamente autónoma y a prescindir del directorio, ciertamente se expone a que éste le pida información, le pida cuenta, le pida instrucciones y se apoye en funcionarios asesores y/o adjuntos, en forma totalmente legítima y sin incurrir por ello, en incumplimientos laborales de ninguna especie contra el gerente (incluso si es verdadero). De todo lo expuesto, se desprende inequívocamente –a juicio de mi parte- que la acción de tutela laboral que el actor interpone en lo principal de su demanda, es jurídicamente improcedente e inviable, por tratarse –en la especie- de la figura formal de una terminación de Contrato de Trabajo dispuesta por el propio trabajador (art. 171 CT) lo que la hace ilegal; y subsidiariamente es improcedente, por carecer de todo fundamente de hecho y de derecho, al no haber existido en la especie, una relación laboral completa y efectiva entre demandante y demandada; haber existido sólo una relación laboral formal e instrumental; no haber existido vínculo alguno de subordinación y dependencia del demandante respecto a la sociedad demandada y, en cualquier y todo evento, no haber existido contra el actor ninguna acción menoscabante de sus derechos fundamentales que invoca, porque ni siquiera existieron los supuestos organizacionales y humanos indispensables para que ello racionalmente pudiese haber ocurrido.
Contestación de la demanda subsidiaria, del primer otrosí, por despido indirecto y cobro de otras prestaciones: En el primer otrosí de su libelo, el demandante repite parte de los hechos sesgados y acomodados del relato de lo principal y los señala como constitutivos de “actos omisiones o imprudencia temeraria que afecten el funcionamiento del establecimiento” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. También señala que su última remuneración mensual ascendió a $12.257.847, cifra que no controvierto.
Da por íntegramente reproducidos aquí, todos los términos, conceptos y argumentos contenidos pertinentes de esta contestación.
De lo precedente se deduce, como primera consecuencia, que a lo que puso término el demandante, no es a un Contrato de Trabajo real y completo, que lo haya tenido a él en situación de subordinación y dependencia, respecto a la demandada. Terminó un simple contrato formal instrumental, que durante más de 5 años sólo se usó para justificar el sistema previsional del demandante, en Chile. Si durante el último año, se “disparó” a una remuneración mensual de muy significativo monto, fue simplemente por actuaciones abusivas del demandante. Adicionalmente, en su carta de 4 de agosto de 2009 de término de su Contrato de Trabajo, que debe tenerse como parte integrante de la demanda de autos, el demandante hace una extensa y sesgada enumeración de todos los supuestos incumplimientos contractuales laborales de que habría sido objeto. Y sugerentemente, todos ellos dicen exclusiva relación con acuerdos de directorio, situaciones de poderes, dificultades societarias, juntas extraordinarias de accionistas, etc. A tal extremo, que la carta de término de contrato “laboral”, notificada por el demandante, califica las conductas supuestamente desarrolladas en su contra, de “arbitrarias y abiertas y flagrantes vulneraciones a Ley 18.046 sobre sociedades anónimas”. Y abunda en el análisis de cómo se habrían vulnerado los artículos 40, 49 y 42 Nº 1 y 7 de la referida Ley 18.046. Este análisis del demandante es tan claramente comercial y societario, que mi parte se limita a destacarle al Tribunal de US que “a confesión de parte, relevo de prueba”.
A juicio de su representada, pues, no existe en autos nada parecido al incumplimiento grave por parte de la demandada, de alguna obligación contractual de un Contrato de Trabajo formal; y ni siquiera de un Contrato de Trabajo real, si se pudiese –fundadamente- concluir que el demandante estaba subordinado y dependiente a alguien, distinto de él, por parte de la sociedad empleadora formal y demandada. Por ello, niego y controvierto -en todo y cualquier evento- la existencia de tal causal y situación. Con mayor razón, tampoco existe en autos ningún atentado por parte de la demandada contra su propio establecimiento, vía acto, omisión o imprudencia temeraria de ella. Respecto a esta “causal”, prácticamente ininteligible, niego su existencia en todo y cualquier evento agregando que es manifiestamente ilógica.
En subsidio de todo lo anterior, y para el evento hipotético que se llegare a declarar -fundamentalmente- que existió un vínculo laboral completo y normal entre el actor y mi representada, que terminó por incumplimientos contractuales laborales graves de ésta y/o por imprudencia temeraria que afectó a su establecimiento, para este inimaginable evento, formula las siguientes peticiones, en contestación a las que formula el demandante en su demanda subsidiaria que contesto:
Que la última remuneración mensual del demandante se limite a 90 UF, para todos y cualesquiera fines indemnizatorios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo.
Que el recargo legal que se aplique a tal indemnización sea de un 50%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Que no se ordene pagar a su representada ninguna compensación por ningún feriado supuestamente adeudado, toda vez que el demandante tomó muchísimo más de 21 días corridos de descanso cada año, atendida, especialmente, su doble residencia en Chile y Argentina. Subsidiariamente, que sólo se ordene compensar como máximo, el feriado legal correspondiente a 2 períodos anuales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 y 510 del Código del Trabajo y teniendo en especial consideración que en esta materia, como en todas las demás, el demandante tenía que avisarse o pedirse autorización a sí mismo, para salir cuando y donde le pareciere y era su responsabilidad firmar los comprobantes correspondientes, como cualquier otro trabajador; que por cierto él nunca firmó, porque siempre tuvo plena conciencia que no era trabajador, en el verdadero sentido de la palabra.
Pide que se declare
a) Que se niega lugar a la demanda por despido que vulnera derechos fundamentales y cobra indemnización que señala, por carecer de legitimación activa el demandante y ser dicha acción legalmente improcedente, al no corresponder interponerla por el trabajador, cuando su Contrato de Trabajo no ha terminado por despido del empleador, sino que por decisión y comunicación del trabajador mismo, en el marco del artículo 171 del Código del Trabajo.
b) Subsidiariamente de lo anterior, que se niega lugar a la demanda referida, por no ser efectivos los hechos en que se funda, y/o por no haber existido vulneración de derechos fundamentales del trabajador relacionada con el término de su contrato, y/o por no existir en el caso de autos un conflicto y controversia laboral, sino que comercial y societario que no corresponde ventilar en sede laboral ni en el procedimiento de que se trata, y/o porque el demandante sólo fue un trabajador meramente formal y aparente, que no estuvo nunca prestando servicios bajo subordinación y dependencia, a la sociedad demandada en autos, por lo que no pudo haber sido objeto de algún atentado a derechos, propio de y regulado para, trabajador subordinado y dependiente.
c) Que también se niega lugar a la demanda subsidiaria por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, por carecer ésta de hechos fundantes o no ser efectivos los hechos en que se funda; y/o por no haber existido ni incumplimiento contractual grave de obligaciones laborales ni imprudencia temeraria contra el establecimiento de la demandada, por parte de ésta; y/o por no existir, en el caso de autos, un conflicto y controversia laboral, sino que comercial y societario, que no corresponde ventilar en sede laboral ni en el procedimiento de que se trata; y/o porque el demandante sólo fue un trabajador meramente formal y aparente, que no estuvo nunca prestando servicios bajo subordinación y dependencia, a la sociedad demandada en autos, por lo que no pudo haber sido objeto de los supuestos incumplimientos laborales que reclama, como si hubiese sido un trabajador subordinado y dependiente, en la realidad.
d) Subsidiariamente de lo anterior, que se limita cualquier pago indemnizatorio ordenado, al tope legal de 90 UF por año de servicios, recargado con el 50% de recargo legal; y se niega lugar al cobro de compensación de feriados, o subsidiariamente, se limita ese cobro a sólo los 2 últimos años laborados, por aplicación de los artículos 70 y 510 del Código del Trabajo.
e) Que se condena en costas al demandante, por no haber tenido fundamentos ni motivos plausibles para litigar.


II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

3.- Previo al definir la controversia, en la Audiencia Preparatoria, se identificaron como hechos no discutidos la existencia de remuneraciones, de un contrato de trabajo escrito suscrito, el 1 de agosto de 2003 y que el actor puso término a los servicios mediante la figura conocida como despido indirecto en la fecha señalada en la demanda .
Seguidamente, en un extremo principal, se determina como cuestión controvertida la siguiente: “Existencia de subordinación y dependencia en el contrato de trabajo suscrito entre las parte, y en efecto, órganos societarios a los que (se) reportaba el actor y composición de los mismos”
La controversia, así definida, dice relación con una cuestión capital alegada por la defensa: desconoce la condición de trabajador subordinado de Gómez Cattini y enmarca la relación entre el demandante y la demandada en el contexto de disputas mercantiles entre socios propietarios de la misma, sin desconocer que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo que -califica- de “instrumental”.

4.- ACCIÓN DE TUTELA Y AUTODESPIDO:
Con todo, cabe abordar previamente una cuestión netamente procesal, que puede analizarse con abstracción de las cuestiones de fondo, y que es planteada como defensa primera por la empresa; a saber, alega que el actor no es el titular de la acción de tutela. Se señala que ha sido éste el que ha puesto término al contrato de trabajo en ejercicio de la acción del artículo 171 del Código del Trabajo, y que tal acción es incompatible con la norma del artículo 489 del Código del Trabajo que las contempla sólo en hipótesis de despido patronal, es decir cuando es el empleador es quien decide poner término al contrato de trabajo.
A pesar de la falta de la referencia normativa precisa en el libelo de demanda, desde lo pedido, cabe estimar -con la demandada- que tal es la acción deducida en lo principal y emitir pronunciamiento sobre esa defensa temprana.
5.- El instituto de la extinción del contrato por decisión del trabajador, denominado comunmente autodespido o despido indirecto, en una exégesis que no puede ser literal sino teleológica y armónica, permite concluir que la figura de que se trata, está comprendida en la norma del artículo 489 del Código del Trabajo, por las siguientes razones:
a) porque tratándose de las causales de caducidad que sirven de causa de pedir al instituto (número 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo), imputables a la conducta incumplidora grave y culpable del empleador, la extinción tiene como causa directa y antecedente inmediato la conducta de éste.
b) porque la decisión del autodespido, está estrecha e indisolublemente ligada a la acción procesal que la ha de seguir, desde que la conclusión de los servicios por decisión del trabajador sólo tiene sentido si seguidamente se ejercer las acciones indemnizatorias correspondientes, asociadas a la causal de caducidad imputable al empleador, las que no se comprenden en un derecho tutelar, disminuidas respecto de aquellas a que tienen derecho los dependientes exonerados por decisión directa del empleador.
c) porque no es posible -sin infringir el mandato de no discriminación- razonar atribuyéndose al instituto del autodespido, desde la pura literalidad del precepto, un alcance limitado, diverso a los que origina el despido patronal. Llevado el razonamiento al terreno de la acción de tutela de derechos fundamentales y la norma contenida en el artíuclo 489, en lo pertinente, se llegaría al absurdo de que un trabajador que ve vulnerados sus derechos fundamentales, queda en situación desmedrada, privado de la acción de amparo, por el solo hecho de hacer aquello que la doctrina y la jurisprudencia han predicado por años de manera uniforme, cuando sostienen que ilícitos de tal entidad hacen insostenible la relación de trabajo y provocan un quiebre irreversible del vínculo, el que no puede proseguir y le exigen poner término inmediato al mismo, en un camino, en que el pie forzado para accionar , lo pone el empleador al incumplir el contrato.
d) y porque -finalmente- planteada una duda exegética como la que se formula, aún en el escenario procesal, el principio protector impone al intérprete optar por aquella más favorable al trabajador y más protectora de sus derechos, ello en relación con el principio pro cives o pro homine de interpretación constitucional (artículo 29, literal d) de la convención Americana de Derechos Humanos).
6.- Desestimada la primera defensa de la demandada, cabe retomar la cuestión enunciada en la motivación tercera.
Alegada pura y simplemente la condición de trabajador en el cargo de gerente general por el demandante (sin referencia alguna a la cuestión de la titularidad de la empresa en sus postulados fácticos ) y controvertida tal laboralidad por la demandada, precisamente porque se postula una relación de tipo mercantil, sumida en una importante controversia societaria, en que Gómez Cattini detenta parte de la propiedad de la empresa y el control de la misma, y en medio de la cual el contrato de trabajo escrito no es más que una forma instrumental (que ha servido a propósitos ajenos al previsto en la ley laboral) sin subordinación real; cabe analizar la prueba para indagar acerca la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes.
7.- La prueba documental referida a la empresa demandada (constitución, modificación societaria, aumentos de capital, actas de sesiones de directorio) aporta la siguiente información, no desvirtuada por la prueba confesional y testifical de las partes (en rigor, tanto el absolvente demandado cuanto los testigos de ambas partes, se refieren con menor o mayor precisión, mayor o menor conocimiento, a estos documentos, sin pretender desvirtuarlos):
a) La sociedad anónima cerrada Camilo Ferrón Chile S.A se constituyó en Chile por escritura pública de 21 de agosto de 2002 (Copia escritura social), siendo sus únicos socios Camilo Guillermo Ferrón y Gerardo Gómez Cattini; ambos argentinos. El primero suscribió el 99.9% de las acciones y el segundo el 0.1% .
b) Por escritura pública de 5 de julio de 2006, Gómez Cattini forma la sociedad individual de responsabilidad limitada “Inversiones Gerardo Gómez EIRL” (Copia escritura de constitución y “Acuerdo Marco General”, sucrito por Ferrón y Gómez en abril de 2009; b)). El 16 de noviembre de 2006 aumenta el capital de la suma de $ 1.000.000 a $ 211.300.000, mediante aporte de 210.300 acciones de Sociedad Camilo Ferrón Chile S.A (Copia escritura pública)
c) Por escritura pública también del 5 de julio de 2006, Gerardo Ferrón Y Guillermo Gómez Cattini, constituyen la “Sociedad Inversiones Trans Andinas Limitada”, con un capital de 99.9% aportado por el primero y un 0.01% de propiedad de Gómez (Copia escritura constitución; y Acuerdo Marco). En la misma escritura se designa a como mandatario de la sociedad a Gerardo Gómez para que de manera unipersonal pueda actuar en su representación -artículo transitorio-. (Vid. Copias de publicación en diario oficial e inscripción en RCBR adjuntos por la demandada).
d) El 14 de diciembre de 2006 “Inversiones Trans Andinas Limitada” aumenta su capital social de $ 1.000.000 a $ 491.191.182, aumento al que concurren Ferrón y Gómez, manteniendo cada uno misma proporción respecto del capital. (copia de escritura de modificación de sociedad).
e) Hacia abril de 2009 -en una relación propietaria inmodificada hasta que se presenta la demanda y sin noticia de modificación ulterior-, conforme a los antecedentes precedentes y según declaran Ferrón y Gómez también en el instrumento “Acuerdo Marco General” ambas sociedades, eran “actualmente las únicas accionistas de la sociedad (…) Camilo Ferrón Chile S.A (…) la que tiene un capital social dividido en 701.000 acciones (…) De dicho capital, la cantidad de 490.700 acciones, esto es, el 70% pertenece a la sociedad Inversiones Trans Andinas Limitada, en tanto que las restantes 210.300 acciones correspondientes al 30% del capital, pertenecen a la sociedad Inversiones Gerardo Gómez EIRL”
8.- De los antecedentes pormenorizados cabe concluir -al tenor de lo que la demandante omite y la demandada afirma- que a lo menos desde julio de 2006 la propiedad de la sociedad demandada corresponde en un 30% al actor, quien es dueño, a través de una EIRL. El restante 70% de la propiedad corresponde a Camiló Ferrón, a través de Inversiones Trans Andinas Limitada, en la que dispone del 99.99% del dominio.
Sociedades mediante, de absoluto dominio individual, la condición de socios de Gómez y Ferrón en la propiedad de la demandada está sobradamente probada.
Gómez es propietario de la demandada, con un 30% de dominio del capital. En una aproximación al concepto de empresario, Gómez lo es, porque detenta una parte relevante del capital social.
En el marco de la legislación común (artículo 2053 del Código Civil), Gómez y Ferrón son dos personas (que por mediación de sus sociedades) han estipulado poner capital en común “con la mira de repartir entre si los beneficios que de ello provengan”
9.- La defensa de la demandada, en su alegación de ausencia de laboralidad, se sostiene sobre dos elementos, uno de ellos, el ya demostrado; la propiedad de una parte significativa de la empresa. El otro, dice relación con el control de la sociedad.
Se postula, en segundo lugar, que Gómez ha detentado la administración y control de la gestión de la sociedad demandada, con absoluta libertad, sobre los siguientes postulados fácticos, suficientemente demostrados:
a) tiene la representación de la sociedad mayoritaria Inversiones Tres Andinas Limitada (delegación señalada en 7 c) con facultades ilimitadas
b) representa al accionista minoritario (el mismo, a través de su EIRL)
c) es el único director titular que reside en Chile (el hecho está refrendado en la prueba testifical de la demandada, testigo Héctor Lehuede y del contexto de la propia prueba testifical de la demandante, el testigo Goeppinger desconoce con quien se relacionaba Gómez en las decisiones de la sociedad, “me imagino que llamaba a alguien”; y López, confirme que el actor se reunía con Ferrón y Grudzinski en Argentina, confirmando que es quien tiene la gestión en Chile)

Puede establecerse ya desde estos antecedentes -sin perjuicios de otros complementarios que se mencionan más adelante- que el actor tenía además de la propiedad, el control absoluto de la administración y gestión de la sociedad, en cuanto integraba ya por delegación con plenos e ilimitados poderes, ya por derecho propio como propietario del 30% accionario el órgano societario directivo y la voluntad de dicho órgano se confundía, lisa y llanamente, con su propia voluntad.

10.- LA AJENIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.

Los hechos, así asentados en el proceso, hacen incompatible la posición que detenta Gómez Cattini con la subordinación y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo y que dimana ya de la definición legal contenida en el artículo 7° del Código especial:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”
La pregunta pertinente es si contrato escrito y presencia de remuneración prueban en el caso una relación de trabajo o si se trata de una forma contractual y una retribución vacuas, a la luz de esta definición, en un escenario de relaciones comerciales, congruente con la verdadera naturaleza jurídica de la relación.
La respuesta ha de buscarse en aquello que constituye una nota esencial o distintiva del trabajo subordinado o dependiente, la ajenidad.
Situando el concepto en relación con aquellos otros conceptos capitales de subordinación y dependencia, se ha dicho que “la relación de trabajo por cuanta ajena implica una situación jurídica de dependencia del trabajador respecto de su empresario; de esta dependencia, se dice es característica esencial del contrato de trabajo y un tipo de trabajo al que consiguientemente se llama ‘dependiente’ o ‘subordinado’, se sigue diciendo, es el que está en la base misma del Derecho del Trabajo”
El autor nacional SIERRA HERRERO, en un estudio en que analiza la forma en que se recibe en el derecho especial y se laboraliza un concepto propio de institutos civiles (“por cuenta ajena”), sintetiza las teorías que explican la ajenidad: a) de los frutos del trabajo, en que éstos, obtenidos del trabajo productivo material o intelectual se atribuyen inicial y directamente a persona distinta de quien ejecuta el trabajo (Olea); b) de los riesgos, en que el trabajo por cuenta ajena propio del Derecho del Trabajo es aquel que implica una situación de irrelevancia para el trabajador de los riesgos y venturas del resultado; sobre el empresario recae el resultado favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado (Bayón Chacón, Pérez Botija); c) de la titularidad de la organización, en que el trabajador presta sus servicios en una organización (empresa) cuya titularidad no le pertenece, es decir, le es ajena (Albiol) y d) del aprovechamiento de los bienes, según la cual, el trabajo que interesa al Derecho del Trabajo versa sobre bienes cuyo aprovechamiento no pertenece al que lo efectúa sino a “otro” (Diéguez).
El mismo autor, citando a Albiol señala que “ajenidad’ y ‘dependencia’ ocupando el mismo lugar en el plano causal desempeñan a la vez funciones ‘delimitadoras y ‘reguladoras’ de la relación jurídico laboral, por los que son también elementos constitutivos y régimen jurídico de la relación laboral”
La ajenidad entonces es un elemento esencial al trabajo subordinado o dependiente, una nota distintiva indispensable del tipo de trabajo que regula el Derecho del Trabajo. Si no está presente, cualquiera sea regulación formal que presida la relación entre los privados, la relación de trabajo no existe.
En el caso sub iudice la convergencia de los elementos de propiedad accionaria significativa y control efectivo de la sociedad demandada, impiden reconocer en la relación existente entre Gómez y aquélla la presencia de un trabajo por cuenta ajena.
Gómez es virtualmente el órgano social, y el contexto en que se desarrolla la relación con los directores es demostrativo del poder que despliega en el control de la empresa, avalado por ser el único director con residencia en Chile (testigos de la demandada) y por la concentración -ya anotada- de la representación de las sociedades propietarias de la demandada.
Lo anterior constituye razón suficiente para desestimar la acción principal y subsidiaria, por ausencia de un presupuesto fáctico esencial común a ambas en la teoría legal esgrimida por la demandante: la existencia de la relación de trabajo.
11.- Múltiples otros episodios relativos a la forma en que se ejerce el control de la sociedad por Gómez Cattini, podrían ser abordados con más detalle pero, atendida la conclusión decisorio litis a la que se ha llegado, se estima innecesario hacerlo con detalle y de manera exhaustiva. Baste enunciar cuestiones tales como la manera en que se despliega el poder concentrado para resistir y revocar una designación de nuevos directores (octubre de 2008) intentada por el accionista mayoritario de la sociedad; cómo una remuneración nominal que hacia noviembre de 2008 era de menos de dos millones de pesos es elevada, en el marco de la agudización del conflicto y forjada por decisión de Gómez, en más de seis veces (sesión de directorio de noviembre de 2008). Dicho sea de paso tal remuneración no está contabilizada en la planilla de remuneraciones que el actor entrega tras el primer requerimiento de información hecho por la nueva Presidente del Directorio el 20 de julio de 2009. En fin, la posición que hacia abril de 2009 ocupa el demandante en la sociedad refrenda lo antedicho; desde que comparece a una convención de la naturaleza del “Acuerdo Marco Comercial” (documento ya citado), propio de dos socios que en el marco de controversias societarias evidentes deciden gestionar la venta de la empresa y en la que por cierto Gómez Cattini está en una posición negocial igualitaria, absolutamente incompatible con la subordinación que alega.
Finalmente, los hechos que se suceden desde el 20 de julio (que constan de las sesiones de directorio de esa fecha, de fecha 30 de julio, del certificado por el cual se recibe parte de la información requerida a Gómez, entre otros documentos), avienen claramente con una escalada en la conflictividad entre los socios, con el interés nítido del socio mayoritario de tomar el control de la empresa y excluir a Gómez Catinni de la gerencia general, mas -ya esta dicho- este cargo no ha podido concebirse en el caso, según lo analizado, como el clásico del factor de comercio, subordinado al propietario de la empresa y dependiente de la estructura empresarial
No se divisa, a mayor abundamiento como el requerimiento de información que se le pide en la sesión de directorio de 20 de julio de 2009 y se le reitera posteriormente (30 de julio) ante la entrega sólo parcial de la misma (certificado de 29 de julio), puedan significar conductas exorbitadas en este orden de relaciones y menos respecto de quien detenta los poderes de administración.
12.- En la lógica de la propia teoría legal de la demandante (sostenida en la tesis de la subordinación y del rol subordinado de Gómez como gerente), ésta impresiona inepta de cara a la acción ejercida, cuando atribuye a tal requerimiento de información intención en orden a que la demandada evidencia “una desconfianza general en el gerente general y en su actuación”, porque si hay algo que caracteriza como nota esencial el referida cargo es la confianza, siendo consustancial a tal exigencia, la posibilidad de su pérdida por parte de quienes la depositan en el factor; cuestión que se constata por de pronto en la misma forma en que puede ponerse término a los servicios sin expresión de causa (artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo).
13.- Que las restantes probanzas, especialmente la testifical y confesional de la parte demandante, aportan sólo datos fragmentarios de contexto, mas no modifican la información esencial y suficiente que se ha analizado y que ha servido de base para la determinación de los hechos. La restante instrumental es sobreabundante.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 3, 7, 8, 420, 425 y siguientes, se declara:
I.- Que se niega lugar a la demanda en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte demandante por estimarse que ha carecido de motivo plausible para litigar, regulándose las costas personales en la suma de $ 2.000.000.
RIT: T-11-2009
Ruc: 09-4-19319-0

Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

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