(no ejecutoriada)
Santiago, veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-1-2009, la demandante doña CLAUDIA ALEJANDRA LUCERO GATICA, ingeniero en negocios internacionales, domiciliada, en calle San Isidro N° 614 depto. 614, Santiago, denunciando vulneración de derechos fundamentales, en contra de su empleador don JUAN CARLOS BAEZA GOMEZ, agente de aduanas, domiciliado en pasaje Municipio N° 374, Villa Ecuador, comuna de Lo Prado.
Solicita se declare en definitiva la existencia de la lesión de derechos fundamentales y de discriminación que habría afectado la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República, en el sentido de vulnerar su derecho a la integridad física y psíquica, y además vulnerar su derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos:
Que con fecha, 02 de mayo de 2000, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia del demandado, cumpliendo funciones de asistente contable y desde el año 2005, como ejecutiva comercial. Agrega que sus labores eran las referidas en la cláusula II de su contrato de Trabajo, que su remuneración era fija y ascendía a la suma de $ 491.138. Señala que con fecha 07 de agosto de 2009, se vio obligada a poner término a su contrato de trabajo con el demandado, en atención a que éste incurrió en graves incumplimientos a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y asimismo, incurrió en graves actos, omisiones e infracciones a lo que señala el artículo 485 del Código del trabajo, que la facultan para recurrir en este procedimiento de tutela laboral.
Señala que desde el 30 de junio de 2009, se comenzó a producir grave vulneración e infracción a sus derechos fundamentales como trabajadora, afectándole su garantía constitucional garantía constitucional del articulo 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República, en el sentido de vulnerar su derecho a su integridad física y psíquica, y además vulnerar su derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Habiendo incurrido el demandado en graves actos de discriminación a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo. Señala que el día 10 de julio de 2009, habría efectuado una denuncia ante la Inspección del Trabajo y en virtud de una fiscalización efectuada, su empleador se negó a pagar sus remuneraciones. Agrega que desde dicha fecha, no se le habrían pagado nunca más sus remuneraciones, ni menos los saldos anteriores adeudados. Argumenta que el no pago de sus remuneraciones en forma íntegra y oportuna desde el mes de marzo al día 07 al mes de agosto de 2009, constituye una acción ilegal y arbitraria que ha conculcado su integridad física y psíquica, ya que su trabajo es su fuente de mantención en la vida, y el hacerlo y que no le hayan pagado lo que correspondía, no sólo la afectó físicamente, sino que además afectó su integridad sicológica, su estabilidad mental y emocional, provocándole un daño moral enorme y un dolor al verse privada de su sustento y de los medios lícitos para vivir y obtener la protección de su vida e integridad. Agrega que, después de la denuncia ante la inspección del trabajo su empleador comenzó una serie de actos arbitrarios y abusivos que afectaron su integridad física y psicológica, sin perjuicio que desde esa fecha, ni siquiera se le dio un abono al pago de las remuneraciones adeudadas. Asimismo, agrega que el demandado no pago las cotizaciones previsionales y de salud, lo que a su juicio, no sólo es una infracción previsional, sino que además puede constituir un tipo penal, que además ha afectado sus derechos esenciales a la vida y a la integridad física y psíquica, por cuanto, se ha visto afectado su derecho a la salud.
Concluye señalando que los hechos descritos constituyen una infracción a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y psíquica de su persona y en consecuencia, pide se condene a su empleador a pagarle las siguientes prestaciones laborales:
a) Remuneraciones de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009.
b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 491.138.-
c) Indemnización por años de servicio, por la suma de $4.420.242, incrementada en un 80%, es decir en $3.536.194, con un total de $ 7.956.436.-
d) Cotizaciones previsionales y de salud adeudadas.
e) Feriado legal del último año y proporcional
f) Indemnización que señala el artículo 489 del Código del Trabajo, que solicita se fije en 11 meses de remuneración.
En subsidio demanda por despido indirecto de conformidad a lo estatuido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido el demandado en la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” solicitando se condene al demandado al pago de las siguientes sumas, con reajustes intereses y costas:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 491.138
b) Indemnización por años de servicio, por la suma de $4.420.242, incrementada en un 80%, es decir en $3.536.194, con un total de $7.956.436.-
c) Remuneraciones integras correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y 7 días del agosto de 2009.
d) Feriado legal del último año y proporcional.
e) Cotizaciones previsionales y de salud adeudadas.
SEGUNDO: Que el demandado, JUAN CARLOS BAEZA GOMEZ, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 16 de octubre de 2009. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo, atendida la rebeldía del demandado. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de haber incurrido la demandada en las conductas señaladas por la trabajadora en la demanda como vulnerativas a sus derechos fundamentales, como actos de discriminación y acoso laboral.
2.- En su caso, daños sufridos por la actora como consecuencia de la conducta atribuida a la demandada
3.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la actora por todo el período de vigencia de la relación laboral hasta la fecha. En su caso, fecha de pago en se enteraron las mismas.
4.-Si la demandada pagó en forma íntegra y oportuna las remuneraciones de los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2009. En su caso, fecha de pago de las mismas.
5.-Monto de la remuneración percibida por la trabajadora.
6.- Existencia de prestación de servicios bajo vínculo de subordinación o dependencia de la actora para con la demandada.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
a) Comprobante de Ingreso de Fiscalización N° 1301-2009-4994; 10 de julio del 2009., de la Inspección del Trabajo de Santiago.
b) Informe de fiscalización N° 1301-2009-4994, de la Inspección del Trabajo.
c) Certificado cotizaciones previsionales de fecha 15 de octubre de 2009, de AFP Hábitat.
d) Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 15 de octubre del 2009, referida al seguro de cesantía.
e) Certificado de cotizaciones de FONASA, de fecha 07 de agosto del 2009.
f) Liquidación de remuneraciones del mes enero del 2009.
g) Contrato de trabajo de fecha 01 de agosto del 2005.
h) Carta de auto despido de fecha 07 de agosto del 2009.
i) Dos correos electrónicos enviados al demandado solicitándole el pago de las remuneraciones y que señala que éste no lo hará. Uno de ellos es de fecha 30 de abril del 2009 y el otro es una copia que no tiene fecha y al final aparece el nombre de Juan Baeza G.
CONFESIONAL:
No comparece don JUAN CARLOS BAEZA GOMEZ, no obstante encontrarse legalmente citado.
TESTIMONIAL:
1. Comparece a prestar declaración en audiencia de juicio doña Zunilda Valdivia Caviares, Rut N°7.419.705-5, secretaria, con domicilio en Moira 13340, casa 20, comuna de Lo Barnechea, quien juramentada legalmente declara:
“Interrogada si conoce a las partes y en qué circunstancias: Señala que fueron compañeras de trabajo, que al demandado Sr. Juan Carlos lo conoce hace 25 años; Interrogada: Si sabe en qué circunstancias se puso término a la relación laboral entre las partes: Responde: Exactamente no sé cómo se puso, pero como estaba todo tan malo, no pagaban sueldos, había cero posibilidad de tener plata, entonces así fue como caímos todos en lo mismo , y él decía que no había plata y caímos todos en lo mismo; Interrogada: Desde cuándo que se produjo eso: Responde: Yo creo que desde noviembre del año pasado que empezó esto a funcionar mal, ya en enero febrero ya estaba mal, en marzo ya no pagaban sueldos, porque yo tampoco tenía sueldo en marzo abril y mayo; Interrogada: Si a la actora no le pagaron sueldo desde que época; Responde: No sé exactamente, pero yo pienso que a la Claudita, desde enero más o menos no le pagaban sueldo, porque ella estaba en un lugar de la oficina pero, físicamente no estaba en la oficina, entonces no era considerada; Interrogada: En qué sentido no se le consideraba; Responde: Cuando llegaba plata a la oficina y la iban a repartir, entonces no la consideraban, yo pienso que no la consideraban, porque no nos consideraban a nosotros tampoco; Interrogada: Usted sabe si ella denunció estos hechos en la Inspección; Responde: Bueno, ella lo denunció, yo creo que después que yo salí de ahí, de la agencia, ella puso término a su contrato porque no le daban ninguna esperanza de trabajo, y además que ella no tenía sueldo, entonces yo pienso que ella lo hizo cuando yo me fui, ella hizo la denuncia; Interrogada: Y usted sabe que pasó después de la denuncia, si la molestaron, no la molestaron, si le pagaron las remuneraciones o no; Responde: No, de hecho no le pagaron las remuneraciones a la Claudia, por lo entendido y los comentarios que nosotros después de salir de la agencia hacíamos, y ella tampoco recibía, bueno, los que se fueron después lo molestaban, yo creo que hasta debe haber llorado con la impotencia de no tener, de no contar con dinero, la acosaban en ese sentido. Interrogada: En qué sentido: Responde: Molestándola, porque no tenía nada que hacer. Interrogada: Como la molestaban, que le decían: Responde: Que no había plata para pagar; Interrogada: Que más conductas de acoso laboral o de discriminación se produjeron contra ella: Responde: Bueno cuando llegaba plata a la oficina y se suponía que nos iban a dar, ella no era considerada porque supuestamente no tenía necesidades. Interrogada: Porqué no tenía necesidades: Responde: Porque ella tenía su marido y no tenía hijos; interrogada: Y usted sabe que perjuicios le causo esta situación; Responde: Sí, Claudia, yo creo que debe haber estado en un estado nervioso, no sé, todo lo que pasa uno cuando está mal; Interrogada: Problemas de salud tuvo: Responde: :Problemas de salud sí; interrogada: Cuales por ejemplo: Responde:, estrés, yo creo, porque todos estábamos en las mismas, ya que no había nada, y como no había nada, estábamos todos estresados; Interrogada: O sea, ella trabajaba y no se le pagaba nada : Responde: Exactamente; Interrogada: No se le daba el trabajo convenido: Responde: No, creo que tampoco le pagaban porque estaba físicamente en otro lugar, ella tenía otra relación de acuerdo a su pago, y tampoco se llevo a cabo; Interrogada: Y esto afecto a la salud síquica de ella: Responde: Sí de partida; Interrogada: En qué sentido: Responde: En que ella andaba, a veces a lo mejor no dormía, andaba muy preocupada de los hechos que pasaban en la oficina, entonces todo eso la llevaba a cometer algún error, o a reaccionar mal; Interrogada: Y el demandado que actitudes tenía con ella, la testigo pregunta con don Juan Carlos? : Sí es que no la consideraba o sea no le hablaba no se dirigía a ella; Interrogada: Usted sabe si ella tuvo problemas por el no pago de las cotizaciones provisionales: Responde: Sí; Interrogada: Que pasó: Responde: Porque que ella tenía, ella estaba en un proceso para tener guagüita y no podía atenderse, porque no estaba pagada su previsión, ni su salud, y estaba postulando también a un crédito para su casa, tampoco porque las cotizaciones y las imposiciones y no podía postular, porque no estaban pagadas, entonces eso también le trajo problemas de no pagar sus cuentas, atrasarse en sus arriendos, en todo eso, eso nos llevo a todos. Interrogada por el Tribunal: cuantas personas trabajaban en la empresa: Responde: Tenía oficina en Arica donde trabajaban 2 personas, acá en Santiago somos como 15; Interrogada por el Tribunal: De las 15 personas que trabajaban el empleador tenía deuda previsional con las 15: Responde: si, con todos, Muchas gracias.
2. Comparece a prestar declaración en juicio don Luigi Carapelle Falcón, mecánico, C.I. 13.057.394-0, con domicilio en San Isidro 154, depto., 614, Santiago, quien juramentado legalmente declara: Interrogado: Cuál es la relación que tiene usted con la demandante. Responde: Cónyuge; Interrogado: Usted sabe qué pasó con el término de la relación laboral de ella, porque se término esta relación. Responde: Sí, el término fue por el no pago de imposiciones y sueldos, además, que era como una especie de acoso laboral también. Interrogado: Y en qué consistía este acoso laboral: Responde: Bueno, en negarse cuando ella le preguntaba por sus sueldos impagos, las imposiciones, denostarla también porque no le daba trabajo, en el último tiempo no le estaba dando trabajo. Interrogado: Cuales eran las funciones que ella cumplía: Responde: Ella era ejecutiva de cuentas en una agencia de aduanas; Interrogado: Se negaba a darle el trabajo convenido: Sí, ella legaba, y al final la tenía solamente leyendo mail, nada más, no le daba trabajo; Interrogado. Y que le produjo estas conductas en ella: Responde: Bueno primero le produjo depresión, estaba todo el tiempo angustiada, llegaba a la casa y se ponía a llorar, también nos suscitó diversos problemas, porque nosotros estábamos haciendo un tratamiento de fertilidad y no pudimos seguir con el tratamiento; Interrogado: Por qué razón: Responde: Porque no teníamos el dinero necesario, porque con el dinero de ella lo hacíamos, porque en ese tiempo yo estaba con licencia médica porque me tuve que operar la rodilla y con el dinero de las licencias teníamos que pagar todos los gastos, que eran arriendos, comida e incluso la locomoción de ella para que fuera a trabajar, porque ni para eso le daban; Interrogado: Y sobre las cotizaciones previsionales el no pago: Responde: Esto nos influyó porque no podía ir al doctor tampoco ella, porque no tenía previsión, la salud estaba impaga, no teníamos ningún beneficio, y también eso nos trajo otro problema porque estábamos optando a un crédito hipotecario y como no estaban pagadas las cotizaciones previsionales nos dijeron que no era un empleador fiable y por eso tampoco nos dieron el beneficio del crédito hipotecario; Interrogado: Y que perjuicios le provocó a su cónyuge todo esta actitud: Responde: Bueno, además de la depresión y todo eso, yo creo que le dejo manchado el nombre, porque como ella va a decir que trabajaba con ese caballero, no va a tener la misma caída sobre la gente, porque ella trabaja visiblemente, y como saben que trabajó con ese caballero eso le cierra puertas; Interrogado: Usted sabe si ella denunció estos hechos a la Inspección: Responde: Sí; Interrogado: Que pasó: Responde: Fue a denunciar y fue la Inspección a ver el trabajo de ella, y la Inspección le curso una multa por el no pago de imposiciones nada más, porque por lo de los sueldos, me parece que ellos no podían hacer nada; Interrogado: Y que produjo esta fiscalización en la empresa: Responde: ahí empezó con los problemas con el caballero, que se negaba, no le pagaba ni siquiera un poco del sueldo, nada, sino que no lo encontraba nunca, ella le mando correos, pero tampoco se los respondía. Interrogado: O sea, todo este acoso que usted ha referido, se produjo después de la fiscalización que le realizó las Inspección del Trabajo y le curso un multa, Responde: Sí; Interrogado: Y eso hace que el ambiente laboral sea: Responde: Ella llegaba todos los días llorando a la casa, yo ya no sabía qué hacer, porque incluso eso afectaba la relación matrimonial. Interrogado: Y como sabe usted esto: Responde: Porque yo en ese momento estaba con licencia, estuve con licencia como 4 o 5 meses, justo en ese periodo, y al final ella después me estuvo que estar contando, y también todo lo que yo vi, la trate de ayudar, porque yo inclusive la iba a buscar al trabajo; Interrogado: Hace cuanto tiempo que están casado ustedes: Casados hace dos años y medio, y pololeamos como ocho años; Interrogado: Y que pasó con el tratamiento de fertilidad que estaban haciendo: Responde: Lo tuvimos que dejar interrumpido, lo interrumpimos y perdimos todo lo que habíamos logrado y ahora para poder continuarlo hay que empezar todo de nuevo. Muchas gracias.
OTROS MEDIOS:
Se incorpora en juicio, Respuesta Oficio N° 1812 de fecha 28 de octubre de 2009, de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial Santiago, suscrita por don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, por medio del cual se envía al Tribunal copia de la fiscalización N° 1301-2009-494, en cuyo expediente consta que la empresa Juan Carlos Baeza Gómez, fue fiscalizado por dicho órgano administrativo con fecha 01 de 01 de 2009, y le fue cursada una multa por 14 UTM, por no pago de remuneraciones respecto de los trabajadores que en dicha acta se consignan.
QUINTO: Que la parte demandada no incorporó prueba alguna por encontrarse en rebeldía.
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales:
SEXTO: Que, los hechos que la demandada alega como vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en: el no pago de sus remuneraciones en forma íntegra y oportuna, desde el mes de marzo al día 07 de agosto de 2009, no pago de saldo de remuneraciones, no pago las cotizaciones previsionales y de salud, lo que habría conculcado su integridad física y psíquica, ya que su trabajo es su fuente de mantención en la vida, lo que no sólo la afectó físicamente, sino que además afectó su integridad sicológica, su estabilidad mental y emocional, provocándole un daño moral enorme y un dolor al verse privada de su sustento y de los medios lícitos para vivir y obtener la protección de su integridad física y psíquica.
SEPTIMO: Que es necesario precisar que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.
OCTAVO: Que no se puede pretender, como lo hace la actora, que el incumplimiento de una obligación correlativa del contrato de trabajo, como lo es el pagar remuneraciones o cotizaciones provisionales, provoque automáticamente una lesión de derechos fundamentales, tal planteamiento descansa sobre una inaceptable confusión de dos planos, procesal y sustantivo, que deben aquí permanecer diferenciados, el motivo, porque la cuestión alegada no desborda los límites de la legalidad ordinaria, como contenido necesario de la relación laboral. En efecto, el legislador laboral ha establecido un procedimiento especial para el cobro de prestaciones laborales impagas y asimismo, se establece la posibilidad de accionar solicitando el término del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones correlativas emanadas del contrato de trabajo.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto, no cabe estimar que los hechos alegados por la actora constituyan una vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, la acción tutelar será rechazada.
DECIMO: Que, no altera lo concluido en cuanto al establecimiento de los hechos, la prueba confesional de la demandante que no se llevó a efecto por la incomparecencia del demandado, por cuanto, han resultado suficientemente aclarados los argumentos por los cuales los hechos denunciados no constituyen vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a la demanda subsidiaria por despido indirecto:
UNDÉCIMO: Que, la Institución jurídica denominada “despido indirecto”, representa, efectivamente una terminación del contrato de trabajo decidida por el trabajador, pero ella no es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a “renuncia” del trabajador al empleo, sino su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad del contrato imputable a su conducta.
DECIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a la prueba incorporada en la audiencia de juicio, se puede establecer que la demandante prestaba servicios para el demandado, por lo tanto, el empleador se encontraba obligado a pagar sus remuneraciones, y a retener y entregar al organismo previsional el porcentaje legal correspondiente de dicha remuneración por concepto de cotizaciones previsionales y de salud.
DECIMO TERCERO: Que, con el mérito del los certificados de cotizaciones previsionales y de salud, incorporados en la audiencia de juicio, expedidos por la A.F.P. Hábitat, emitido con fecha 15 de octubre de 2009, cartola de cotizaciones de Salud por afiliado, emitida por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) con fecha 07 de agosto de 2009, y certificado de cotizaciones provisionales acreditadas de cuenta individual por cesantía, emitido con fecha 15 de octubre de 2009, por la A.F.C Chile S.A, se encuentra plenamente acreditado el hecho que, el demandado había incumplido su obligación de pagar y enterar en los respectivo organismos de seguridad social, las cotizaciones previsionales y de salud reclamadas por la actora, las que se encuentran pendientes de pago.
DECIMO CUARTO: Que, para determinar si el no pago de las cotizaciones provisionales del trabajador configura un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo causados por el empleador en los términos del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es preciso acudir a los artículos 7 y 10 del cuerpo normativo citado, que disponen que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada y que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: “…4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada”.
DECIMO QUINTO: Que por su parte, el artículo 41 del Código del Trabajo dispone que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.
DECIMO SEXTO: Que el mismo cuerpo legal, en su Capítulo VI, del Libro I, en el capítulo sobre la Protección de las Remuneraciones contiene una serie de normas como la del artículo 58, que impone directa y específicamente al empleador, entre otras, la obligación de deducir de las remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social. Que, tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley 3.500 al indicar que: “…los trabajadores afiliados al sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
DECIMO SEPTIMO: Que, el mismo cuerpo legal en su artículo 19 estipula que las cotizaciones previsionales deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguientes a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas y el inciso segundo de la misma disposición señala que para dicha finalidad el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de las normas citadas se puede concluir que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al cual se encuentren afiliados sus dependientes, dentro del plazo que la ley establece.
DÉCIMO NOVENO: Que, con todo lo antes expresado, se puede advertir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador, el que reviste el carácter de grave toda vez que el empleador, como consta de los documentos de incorporados en juicio y señalados en el considerando cuarto letras c), d) y f), ha tenido una actitud reiterada, prolongada, invariable y constante en su proceder, como acontece en el caso de autos al no enterar dichas cotizaciones o simplemente declararlas y no pagarlas.
Que, la gravedad del proceder del empleador también se evidencia toda vez que dichos dineros, han sido retenidos por el empleador el que presumiblemente ha dispuesto de ellos para otros fines en desmedro del ahorro previsional al que la trabajadora tiene derecho. Además, dicha conducta implica un perjuicio patrimonial y previsional para la trabajadora toda vez que sin dichos dineros su cuenta de capitalización disminuye, de modo que su eventual pensión de vejez será menor en el evento que no sean enteradas sus cotizaciones previsionales.
Finalmente y en lo presente, cabe destacar que a la luz de las bases sobre las que opera el sistema de cotizaciones provisionales actualmente, que implica un ahorro obligatorio en una cuenta que se capitaliza a través de la rentabilidad que los fondos generan a partir de la gestión realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones, es dable destacar que al no enterarse los dineros del trabajador correspondientes a éste, se ve privado de recibir eventualmente el porcentaje de rentabilidad que genera el fondo en el cual se encuentra adscrito y por lo mismo se coarta su legítima expectativa de ver aumentado el fondo de dineros con los cuales habrá de sustentar y solventar su vejez una vez que deje de ser parte de la población laboral activa.
En lo que respecta a las cotizaciones de salud, el demandado también ha sido contumaz en el no pago de estas, lo que también ha significado un perjuicio para la demandante, quien como se declaró en juicio por los testigos presentados por la actora, cuyas declaraciones, más arriba fueron reproducidas, se vio privada de acceder a prestaciones de salud, así como también continuar con su tratamiento de fertilidad.
Que no es discutido ni desconocido por nadie, que el no pago de las cotizaciones de salud constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, lo que da mérito a lo solicitado por la actora, en el sentido que se declare la gravedad de dicho incumplimiento para fundamentar su acción de auto despido.
VIGESIMO : Que, cabe considerar que en el caso en comento, la actora incorporó en juicio las cartas, de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por la actora, mediante las cuales comunica al demandado la decisión de poner término a sus contrato de trabajo de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo, comunicación que fue enviada por Correos de Chile, incorporándose en juicio los respectivos comprobantes, asimismo se incorporó también, la copia respectiva de la misiva enviada a la Inspección del Trabajo.
VIGESIMO PRIMERO: Que, de esta forma y en base a los razonamientos expuestos anteriormente esta magistratura estima que el empleador demandado ha incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en los términos previstos en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al no enterar y pagar en los organismos respectivos las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, en consecuencia, se estima procedente acoger la demanda en cuanto se impetra el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio solicitadas.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto al monto de las remuneraciones percibidas por la actora, fue incorporado en la audiencia de juicio la Liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de enero de 2009, donde figura como monto total de remuneraciones imponibles la suma de $433.938, lo que resulta acorde con los montos declarados en la A.F.P Hábitat desde el mes de julio de 2008, de acuerdo al Certificado de fecha 15 de octubre de 2009, incorporado en juicio, por lo que se tendrá dicho monto como base imponible de su remuneración para el pago de las cotizaciones provisionales adeudadas, y la suma de $491.138, como base para el cálculo de sus indemnizaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 inciso 1º del Código del Trabajo, por ser ese el monto del total de haberes señalado en la liquidación de remuneraciones antes señalada.
VIGESIMO TERCERO: Que, correspondió al demandado acreditar el pago de las remuneraciones de la actora correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y 7 días del agosto de 2009, al efecto no rindió prueba alguna, razón por lo cual se acogerá la demanda por el rubro en comento por el monto que se señalará en la parte resolutiva de este fallo.
VIGESIMO CUARTO: Que, el demandado no acreditó el hecho de haber pagado a la demandante los feriados solicitados, motivo por el cual se acogerá la demanda por el rubro en comento, cuyo monto se expresará en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 58, 160 Nº 7, 162, 168, 171, 485 y siguientes del Código del Trabajo, Decreto Ley 3.500, se resuelve:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda principal de tutela laboral interpuesta por doña CLAUDIA ALEJANDRA LUCERO GATICA, en contra de su ex empleador JUAN CARLOS BAEZA GOMEZ.
II.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria deducida, por la demandante en cuanto se declara que el demandado don JUAN CARLOS BAEZA GOMEZ incurrió en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, como consecuencia de ello, deberá pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:
a) $491.138, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo.
b) Indemnización por años de servicio, por la suma de $4.420.242, incrementada en un 80%, es decir en $3.536.194, con un total de $7.956.436.-
c) $ 2.079. 150, por concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y 7 días del agosto de 2009.
d) $736.707, por concepto de feriado legal del último año y proporcional reclamado.
Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
III.- Que el demandado deberá enterar en la entidad previsional y de salud en que se encuentre afiliada la demandante, las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones ordenadas pagar en la letra c) del acápite anterior, en base a una remuneración mensual imponible de $ 433.938.
IV.- Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-1-2009
Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PEREZ, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo
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