Iquique, veintiuno de julio de dos mil nueve.
VISTOS:
Que, con fecha 16 de mayo de 2009, doña Nolvia de las Mercedes Tapia Villalobos, auxiliar de aseo, con domicilio en Avenida América Nº 4085, comuna de Alto Hospicio y doña María Esmeralda Fedrigolli Jofré, auxiliar de aseo, domiciliada en Pasaje Poniente Nº2947, Población Caliche II, comuna de Alto Hospicio, interponen demanda de Tutela, indemnizaciones derivadas de la misma y cobro de prestaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y en subsidio de la demanda principal deducen demanda por despido injustificado, indemnizaciones y cobro de prestaciones, en contra de Sociedad Comercial Jeria Hermanos Limitada, nombre de fantasía Extingue Plagas, legalmente representada, por don Sergio Jeria Bueno, comerciante, ambos con domicilio en calle Bolívar Nº747, comuna de Iquique y solicitan se declare que el demandado ha vulnerado derechos de aquellos que garantiza la Constitución Política de la República, lo que ocurrió con ocasión de su despido y resolver que el demandado ha incurrido en represalia laboral al despedirlas, por causa de la denuncia que interpusieran ante la Inspección del Trabajo y se le condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
Que, con fecha 5 de junio de 2009, se tiene por contestada la demanda.
Que, la demandada interpone excepción de caducidad, la cual es rechazada, en audiencia preparatoria de fecha 17 de junio de 2009.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo.
Que, en audiencia preparatoria se fijaron los hechos a probar.
Que, las partes ofrecieron prueba al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO, VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, las demandantes deducen demanda de tutela laboral en contra de la demandada, por haber incurrido ésta en vulneración de garantías constitucionales con motivo del despido del cual fueron objeto. Expresan que trabajaron para el demandado en virtud de un contrato de trabajo de carácter escrito e indefinido: NOLVIA DE LAS MERCEDES TAPIA VILLALOBOS, desde el día 4 de junio de 2005 y MARIA FEDRIGOLLI JOFRÉ, desde el 1º de junio de 2005. Que, ambas se desempeñaban para la demandada como auxiliares de aseo, en cumplimiento del contrato que la contraria mantiene con la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, para el aseo de calles, y retiro de desperdicios domiciliarios, labor que realizaron hasta el 21 de febrero de 2009, fecha del despido vulneratorio de derechos fundamentales que alegan. Refieren que su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $198.750.- Que, durante el desarrollo de la relación laboral, la empleadora y su personal administrativo con poder de dirección (jefes de unidad y capataces), en forma sistemática manifestaron expresiones y realizaron actos que constituyeron malos tratos de obra y palabra en contra de las demandantes. Manifiestan que tales actos consistían en insultos de grueso calibre, insinuaciones de carácter sexual, gritos, órdenes contradictorias, en general, manifestaciones de total desprecio por su dignidad, con un marcado tenor machista, y despreciativo absolutamente de las diferencias de género. Expresa que los actos lesivos descritos se agravaron y aumentaron en el tiempo, de manera que el día 6 de febrero de 2009, ambas demandadas decidieron en conjunto proceder a denunciar ante la Inspección del Trabajo de Iquique, los incumplimientos legales y contractuales en los que incurría su empleador. Señalan que la entidad fiscalizadora que inició su labor a través de la fiscalización N°1/1/2009/187, de igual fecha, con un acto de inspección a la empresa demandada, con fecha 20 de febrero a las 15:30. Que, en dicho acto la autoridad administrativa entrevistó en terrero a aproximadamente seis trabajadoras, posteriormente, el mismo día el fiscalizador se dirigió a las oficinas centrales de la empresa, donde notificó al representante legal de la demandada el acto de fiscalización y le informó que éste continuaría el día lunes siguiente, lo cual consta en las certificaciones que estampó el mismo funcionario en las respectivas diligencias. Manifiesta que el empleador, en pleno conocimiento de la fiscalización iniciada en su contra y, de la autoría de la misma procedió, al día siguiente de iniciada ésta, esto es, el día sábado 21 de febrero del presente año, a través de sus supervisores Hugo Vidal y Oscar Becerra, en un acto de clara e indiscutible represalia, a despedirlas en forma verbal. Sin expresión de causa legal alguna, sólo emitiendo acusaciones en su contra, “que éramos unas traidoras y desleales por haberlos denunciado" y no se les permitió ingresar al lugar de la faena ni retirar los implementos de trabajo ni sus pertenencias. Refieren que la actuación de la demandada constituye un acto de clara e indiscutible represalia en su contra, motivado por haber ejercido las demandantes el derecho Constitucional y legal a recurrir administrativamente ante la Inspección del Trabajo a denunciar las ilegalidades descritas, garantía denominada por nuestra doctrina como indemnidad. Que, sin perjuicio de lo expresado, el despido vulneratorio así ejercido constituye, además, un intento del empleador de procurarse impunidad respecto de la denuncia original, toda vez que, de acuerdo a los resultados de la fiscalización de la Inspección del Trabajo de Iquique se determinó que en la especie efectivamente existían diversos incumplimientos contractuales por parte del demandado y a fin de evitar las sanciones administrativas por tales hechos procedió en un acto de represalia a despedir a las actoras. Expresa que se trata de un acto que tiene por objeto castigar a las demandantes por haber impetrado la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos, reconocidos por el Ordenamiento Jurídico y declarados irrenunciables. Que, precisamente, el procedimiento de Tutela laboral se estableció para proteger la actuación del trabajador ante los organismos fiscalizadores y, si se tiene en cuenta el tenor literal del artículo 485 inciso tercero segunda parte del Código del Trabajo, el infringir tal protección se asimila a una verdadera lesión de Garantías Constitucionales. Refiere que, no puede ser de otro modo, toda vez que los derechos sustantivos establecidos por las leyes no constituyen por sí solos base del Estado de Social y Democrático de Derecho, sino que deben estar amparados por mecanismos eficientes de carácter adjetivo, sean estos administrativos o judiciales para hacerlos valer. Que, en materia laboral, atendida la vigencia del principio protector y las altas probabilidades de infracción de derechos fundamentales, ello producto de la supremacía económica patronal, se impone con mayor fuerza el establecimiento de los mecanismos procedimentales para hacerlos valer y la necesidad de protección de tales mecanismos. Que, esta necesidad del Estado Social de Derecho es la que se conoce como garantía de indemnidad, en virtud del cual nadie puede ser objeto de represalias por recurrir legítimamente a los organismos establecidos por la ley para impetrar protección jurisdiccional o administrativa. Señala que de esta manera el Estado cumple su deber de otorgar tutela jurídica efectiva a los derechos subjetivos, estableciéndolos como obligatorios con el respaldo jurisdiccional y de imperio correspondiente. Que, constituye un indicio absoluto e indudable de vulneración del derecho a la indemnidad, en el sentido ya señalado, el que el despido se haya producido entre el inicio y el fin de una fiscalización de la Inspección Provincial de Trabajo de Iquique. Manifiesta que es necesario precisar, y tal como lo ha reconocido ampliamente nuestra doctrina, particularmente los trabajos del Profesor José Luis Ugarte (Los Derechos Fundamentales del trabajador: El nuevo procedimiento de tutela laboral. Ensayos Jurídicos Universidad Alberto Hurtado), quien señala que la garantía de indemnidad vedaría al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir diversos mecanismos, como en la especie el despido. Estas represalias son especialmente graves, por la existencia de una clara relación de subordinación del trabajador y supremacía del empresario, las partes no se van a encontrar en una situación de igualdad, con lo cual en el ejercicio de cualquier actuación para reclamar una posición jurídica frente a quien ostenta tal calidad debe asegurarse efectivamente una protección a la parte más débil de una relación laboral. Manifiesta que se ha señalado que toda acción empresarial motivada por haber ejercitado el trabajador una acción judicial o administrativa tendiente al reconocimiento de uno de sus derechos debe ser considerada como vulneratorio de esta garantía, por ello –señala- que es el empleador quien está obligado a justificar su actuación, es decir, explicar y fundamentar el despido de la denunciante producto de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Que, por lo anterior, los despidos del que fueron objeto las demandantes, fueron vulneratorios de esta garantía de indemnidad, al haber sido despedidas producto del ejercicio legítimo del derecho al solicitar el cumplimiento del más mínimo y esencial de estos, que es que el empleador respete su dignidad. Refiere jurisprudencia nacional e internacional y doctrina, al tenor de los argumentos esgrimidos. Expresa que existen indicios suficientes de la vulneración de derechos que alega, los que describe del siguiente modo: 1) El primer indicio o prueba indiciaria es la interposición de la denuncia, por parte de las suscritas, ante sede administrativa, por diversos incumplimientos laborales, lo cual consta del ingreso de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Iquique, realizada el 6 de febrero de 2009 e ingresada con el N°1 /1/2009/187 del 2009, la que generó un proceso administrativo, el que quedó inconcluso debido al despido ejercido por el demandado. 2) El segundo indicio está constituido por la fiscalización iniciada en razón de la denuncia ya individualizada, y que se realizó el día viernes 20 de febrero de 2009, con pleno conocimiento del empleador, produciéndose el despido en horas de la tarde del día 21 de febrero del mismo año. 3) En tercer lugar y constituyendo el principal fundamento de la demanda de tutela, es el despido verbal y vulneratorio de derechos fundamentales del que fueron objeto las suscritas por parte del demandado, y que se realizó con una proximidad temporal tal, que desde el punto de vista de la lógica y las máximas de la experiencia, no resulta otra alternativa que dar por establecido que la denuncia, posterior fiscalización y el despido están directamente relacionadas: El día 20 de febrero de 2009 se inicia la fiscalización y al día siguiente, sospechosamente, se produce el despido vulneratorio de la garantía de indemnidad. 4).- El último indicio es la constancia y reclamo del despido vulneratorio realizada ante la Inspección del Trabajo de Iquique, con fecha 5 de mayo de 2009, en donde se da cuenta del actuar ilegal del empleador. 5) Que, de los antecedentes aportados, se desprenden indicios suficientes e inequívocos de que en la especie se ha vulnerado el derecho fundamental denunciado por las actoras. Hechos que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, que señala que "Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Manifiesta que en conclusión, deben indicar que el despido efectuado por el demandado ha sido consecuencia directa de la denuncia efectuada por las reclamantes, hoy actoras, vulnerándose con ello la garantía de indemnidad que les asiste, por lo que dichos despidos, en consecuencia, deben declararse vulneratorios de derechos fundamentales. Señala que al tenor de lo señalado en el artículo 489 inciso 7º del Código del Trabajo, de la terminación intempestiva del contrato de trabajo nace la obligación de pagar las indemnizaciones a todo evento denominada feriado proporcional y de compensar en dinero los feriados no otorgados oportunamente y cuyo goce, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato, se hace exigible, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 66 a 76 del Código del Trabajo. Que, en consecuencia, en forma conjunta demanda esas prestaciones en la forma que indica. Refiere que de la fecha de la separación de sus funciones, es posible colegir que las acciones de tutela laboral y el cobro de las indemnizaciones se encuentran plenamente vigentes, siendo el plazo total para la interposición de la demanda, incluida la suspensión por el reclamo administrativo, de 68 días hábiles a contar de la separación, esto es, el 15 de enero de 2009, plazo que caduca el día viernes 15 de mayo de 2009, por tanto vienen en solicitar tener por interpuesta demanda conjunta de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad, en contra de la Sociedad Jeria y Hermanos Limitada, persona jurídica dedicada a la prestación de servicios de aseo industrial, a través del nombre de fantasía Extingue Plagas, legalmente representada en virtud de lo establecido en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, por don Sergio Jeria Bueno, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el demandado con ocasión del despido ha vulnerado derechos fundamentales, amparados en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en especial la garantía de indemnidad de las suscritas, declarando, y resolviendo que el demandado ha incurrido en represalia laboral, al despedirlas por causa de la denuncia que interpusieran contra ella en la Inspección del Trabajo de Iquique, y condenarla a pagar las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489, amén de las prestaciones que se reclaman en virtud de lo establecido en el inciso del citado artículo, todos del Código del Trabajo, todo ello según el siguiente detalle: a.- Para Nolvia de las Mercedes Tapia Villalobos: 1) $198.750.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo. 2) $795.000.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios, del artículo 168 inciso 1º en relación al artículo 163, todos del Código del Trabajo; 3) $397.500.- por concepto del aumento establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4) $2.186.250.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero parte final del Código del Trabajo, o lo que Usía estime de acuerdo al mérito del proceso. 5) $173.906.- por concepto de feriado legal no otorgado, correspondiente al período 2006 a 2007. 6) $122.665.- por concepto de feriado proporcional correspondiente a la anualidad inconclusa desde el 4 de junio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, equivalente a 10,58 días de feriado. 7) Los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a la ley por imperio de los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo. 8) Las costas de la causa. b.- María Fedrigolli Jofré: 1) $198.750.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo; 2) $795.000.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios del artículo 168 inciso 1° en relación al artículo 163, todos del Código del Trabajo; 3) $397.500.- por concepto del aumento establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4) $2.186.250.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero parte final del Código del Trabajo, o lo que Usía estime de acuerdo al mérito de autos. 5) $124.636.- por concepto de feriado proporcional correspondiente a la anualidad inconclusa desde el 1 de junio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, equivalente a 10,75 días de feriado. 6) Los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a la ley por Imperio de los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo. 7) Las costas de la causa. Por su parte, en el Primer Otrosí de su presentación, vienen en interponer demanda por despido injustificado, por despido verbal y carencia de causal, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Sociedad Jeria y Hermanos Limitada. Solicitan tener presente que los antecedentes en que fundamentan la demanda son los expresados en lo principal de su presentación, los que por razones de economía procesal en lo pertinente dan por íntegramente reproducidos. Manifiestan que el despido es injustificado por ser verbal y carecer de causa legal. Que, en la especie los despidos carecen de causa legal porque han sido verbales, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo. Que, el reclamo ante la Inspección del Trabajo de Iquique, éste fue ingresado con el número 101/2009/569 de 5 de mayo de 2009 y la audiencia respectiva se llevó a efecto el día 13 de mayo de 2009, sin resultado alguno. Que, el mismo artículo 162 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador que quiere ejercer válida y lícitamente el despido, quien debe siempre comunicarlo por escrito señalando la causa alegada y los hechos precisos en que se funda, remitiendo tal comunicación dentro del plazo legal, al domicilio del trabajador, consignado en el contrato de trabajo. Siendo una obligación y carga del empleador el emitir las comunicaciones indicadas, él ha de sufrir las consecuencias de la falta de ellas. Así, lo establece el legislador si se tiene en consideración que el artículo 432 inciso segundo del mencionado Código hace aplicables al procedimiento monitorio las normas contempladas en el procedimiento de aplicación general y éste, en su artículo 454 número 1 inciso segundo, al regular la audiencia de prueba, niega al demandado la posibilidad de alegar hechos distintos a los expresados en tal comunicación. Que, a su vez el artículo 168 del Código del Trabajo permite a su parte impugnar judicialmente el despido carente de causa y reclamar la indemnización sustitutiva del aviso previo que en derecho les corresponden. Por tanto, en virtud de lo expuesto las demandantes vienen en solicitar con carácter subsidiario, tener por interpuesta demanda conjunta por despido injustificado por carencia de causal, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la demandada declarando que el despido ejercido es injustificado por haber sido verbal y carecer de causa legal, condenando al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a.- Para Nolvia De Las Mercedes Tapia Villalobos: 1) $198,750.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo. 2) $795,000.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios del articulo 168 inciso 10 en relación al artículo 163, todos del Código del Trabajo; 3) $397.500.- por concepto del aumento establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4) $173.906.- por concepto de feriado legal no otorgado correspondiente al periodo 2006 a 2007. 5) $122.665.- por concepto de feriado proporcional correspondiente a la anualidad inconclusa desde el 4 de junio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, equivalente a 10, 58 días de feriado. 6) Los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a la ley por imperio de los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo. 7) Las costas de la causa. b.- Para María Fedrigolli Jofré 1) $198.750.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo. 2) $795.000.- por concepto de indemnización por cuatro anos de servicios del artículo 168 inciso 1° en relación al artículo 163, todos del Código del Trabajo; 3) $397.500.- por concepto del aumento establecido en el artículo 168 letra b del Código del Trabajo, 4) $124.636.- por concepto de feriado proporcional correspondiente a la anualidad inconclusa desde el 1 de junio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, equivalente a 10,75 días de feriado. 5) Los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a la ley por imperio de los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo. 6) Las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, la parte demandada, viene en interponer la excepción perentoria de 1.- Caducidad del plazo del art. 168 Código del Trabajo. Manifiesta que las demandantes expresan en su demanda que la relación laboral entre las partes terminó el 15 de enero del año 2009, lo cual se expresa en el punto V.- De la vigencia de las acciones, en donde el demandante señala término de la relación laboral con fecha 15 de enero del 2009, contando desde esa fecha el plazo de sesenta días hábiles que señala el Código Laboral, más los ocho días hábiles adicionales correspondientes a la tramitación del reclamo ante la Inspección del Trabajo de Iquique entre el 05 de mayo y el 13 de mayo del 2009. Que, según este cálculo el plazo para interponer la demanda laboral vence el día 04 de abril del 2009. Sin embargo, en otras partes de la misma demanda señala que la desvinculación de la empresa ocurrió con fecha 21 de febrero venciendo el plazo para interponer la demanda de los sesenta días más los ocho días de tramitación ante la Inspección del Trabajo el día viernes 15 de mayo del 2009. No obstante ello, la primera resolución en esta causa es de fecha miércoles 20 de mayo, es decir, al cuarto día hábil después de vencido el plazo legal. Por lo que refiere que caducó su plazo de 60 días hábiles, con el agregado de 08 días hábiles debido a su presentación del reclamo (entre el 05 y el 13 de mayo del 2009) el día 04 de abril del 2009, o el día 15 de mayo, (según cual de las dos fechas se tome en consideración como fecha de separación del cargo), para presentar su demanda laboral, por tanto viene en referir que la demanda resulta extemporánea por afectarle el plazo de caducidad que indica. Señala respecto del fondo que: 1.- Durante el mes de enero del 2009 le informa el supervisor a don Roberto Jeria Bueno, en horas de la mañana que dos trabajadoras tenían serios problemas con sus compañeras (doña Nolvia de Las Mercedes Tapia Villalobos y doña María Esmeralda Fedrigolli Jofré), pues les gritaban garabatos obscenos, específicamente a las otras empleadas de la empresa doña Karol Álvarez y a doña Macarena Díaz, también el supervisor le denuncia a don Roberto Jeria que las señaladas señoras Nolvia y María tenían malos tratos con las demás trabajadoras a tal punto que para evitar problemas estas dos trabajadoras trabajaban solas aisladas de la cuadrilla. 2.- Por esta razón los dueños de la empresa tuvieron una reunión para abordar este problema y producto de ello la empresa decidió ponerle término a sus contratos mediante carta con 30 día de anticipación por la causal de necesidades de la empresa, ello fundamentado "por no adecuarse al trabajo en equipo", en el caso de ambas; doña María Fedrigolli Jofré y Nolvia Tapia Villalobos, las carta les fueron enviadas con fecha 31 de enero del año 2009, por correo certificado, según la ley. 3.- Estas cartas fueron despachadas por correo certificado ya que las demandantes no quisieron firmarlas en el lugar de trabajo de la empresa, en donde se les dio a conocer el Aviso de Despido, y también se notificó a la Inspección del Trabajo de este aviso de despido con fecha 02 de febrero, aviso que fue debidamente recepcionado por la Inspección con su timbre de esa misma fecha. 4.- Con fecha 21 de febrero, y ante el hostil ambiente laboral que las señoras Nolvia y María generaban en la empresa, lo que traía los reclamos de las demás trabajadoras, se les comunica, personalmente y a través de carta certificada que ya no se presenten a trabajar hasta completar la fecha de desvinculación a la empresa que correspondía el 28 de febrero del 2009, y que no obstante ello de igual forma se les pagaría el sueldo completo. 5.- Con fecha 06 de marzo se les envió nuevamente a las señoras Nolvia y María una carta certificada indicándoles que se encontraba a su disposición los sueldos íntegros de febrero del 2008, y el finiquito correspondiente. 6.- Con fecha 11 de marzo ante la Inspección del Trabajo se hace presentación por la empresa de carta insistiendo en que se encuentra a disposición de las ex trabajadoras la liquidación de sueldo de febrero del 2008, y el finiquito, se hace esta nueva presentación debido a que las ex trabajadoras, no retiraban su sueldo ni firmaban el finiquito. 7.- A pesar de habérseles señalado verbalmente en la empresa y habérseles enviado las correspondientes cartas de Aviso de Despido con el plazo establecido en la ley (con fecha 31 de enero del 2009), las actoras no hacen a las jefaturas de la empresa ninguna alusión a supuestos abusos, ni acoso sexual. 8.- Posteriormente a dárseles el Aviso de Despido, don Roberto Jeria Bueno recibe además varios reclamos por parte de la Municipalidad del sector que ellas trabajaban, porque los vecinos se quejaban de que no se hacía el aseo, en dos ocasiones se las sorprendió sentadas y sin hacer el trabajo. Que, por esta razón sumada a las quejas de sus compañeras se decidió por la empresa, informarles verbalmente y mandarles una carta certificada para que no continuasen trabajando y que se les respetaba el faltante de los 30 días de aviso. Refiere que estas cartas se despacharon y notificaron el sábado 21 de febrero, es decir, por la última semana de febrero se les informó que no realizasen el trabajo. 9.- Durante todo este período, es decir del 31/01/2009 al 21/02/2009, nunca informaron a la empresa del presunto acoso laboral, siendo que ya habían sido notificadas de su despido, señala que la Sra. Fedrigolli como no quiso recibir y firmar su carta de despido con fecha 31/01/2009, el día lunes 02/02/2009 se apersonó junto a su hija (que es secretaria de la CUT) y a doña Nolvia Tapia para saber cuál era la causal del despido y se le informó verbalmente que como no quisieron recibir la carta se le había despachado por correo certificado y que su causal era "por necesidades de la empresa", fundamentado en su "falta de adecuación al trabajo en equipo". 10.- El día lunes 23 de febrero, don Roberto Jeria recibe una llamada de una periodista del diario La Estrella de Iquique pidiéndole su versión pues 2 trabajadoras (las señoras Nolvia y María) se habían acercado al diario señalando que la habían despedido porque ellas habían denunciado un acoso sexual y en respuesta la empresa las despidió. Ante lo cual Roberto Jeria le señaló a la periodista que no era efectivo, que a ellas se les habían mandado una carta por necesidades de la empresa el día 31/01/2009 y que el sábado 21/02/2009 sólo se les notificó que no siguiesen trabajando respetando los 30 días de aviso. 11.- Posteriormente a don Roberto Jeria le informan ese mismo día que se encontraba un inspector de la dirección del trabajo en el galpón de Alto Hospicio, por ello se acercó al inspector y le brindó toda la colaboración para que realizase la investigación pertinente, le facilitó incluso una oficina y a todo el personal que el quisiese entrevistar, fundamentalmente entrevistó a todas la mujeres. Refiere que le señaló verbalmente que ninguna de las trabajadoras habían señalado algún acoso y que si declararon que estas 2 trabajadoras efectivamente las injuriaban y agredían verbalmente. Que, después tomaron declaraciones a los supervisores y a los gerentes. Señala que durante este proceso el fiscalizador no entregó denuncia alguna a la empresa, informando que se encontraban en un proceso de investigación para evaluar si procedía o no la presunta denuncia. 12.- Al día siguiente los siguientes medios de comunicación informaron de este presunto acoso: Diario 21, Diario La Estrella, Canal de TV de la IMI, Radio Neura. Difamando a la empresa y a dos supervisores (Oscar Becerra y Hugo Vidal). Manifiesta que posteriormente sus acusaciones se dirigieron a Hugo Vidal solamente, siendo que este último supervisaba a las aseadoras de la noche y no del día (donde las señoras Nolvia y María trabajaban). 13.- Consultado por la empresa a Hugo Vidal de esta situación él señaló que hacía un tiempo atrás la Sra. María Fedrigolli le solicitó si podía hacerle una reja para su casa, ello porque don Hugo Vidal se caracteriza por ser una persona muy servicial, ya que siempre anda ayudando a las demás personas. Refiere que él señaló que esta mujer le coqueteaba y que incluso le había dicho a su hija (secretaria de la CUT) que él sería su nuevo papá, ante esto y a comentarios que él había recibido en el sentido de que ella andaba diciendo que andaba con él (es decir, que había una relación más allá del ámbito laboral), él decidió no continuar con el trabajo que le estaba realizando en su casa por la reja y cortar todo contacto con ella (María Fedrigolli), motivo de lo anterior doña María y por celos empezó a insultar a otras trabajadoras. 14.- En este sentido debe recalcar que la empresa antes, nunca recibió una denuncia sobre acoso sexual, las señoras María Fedrigolli y Nolvia Tapia solo procedieron a hacerla cuando el 21/02/2009 se les informó que no siguieran laborando para completar su mes de aviso y que se les pagaría igual por ello, es del caso hacer hincapié que el Aviso de Despido, se había realizado verbalmente y por carta certificada el 31 de enero del 2009, informándose de ello también a la Inspección del Trabajo. 15.- Por todo lo antes señalado expresa que no procede en la especie sanciones a la demandada ni nada se adeuda por concepto alguno, ni prestación alguna a las demandantes, encontrándose aún a su disposición su finiquito, ya que las remuneraciones correspondientes a ese mes de Aviso previo (febrero del 2009) ya les fue pagado, no siendo tampoco el despido nulo ni con infracción a la ley, estando además todos los pagos de sus cotizaciones al día, no siendo efectivo que la empresa habría vulnerado garantías, ni legales ni constitucionales. Por tanto, viene en solicitar tener por contestada la demanda laboral interpuesta por nulidad del despido, despido injustificado, indemnizaciones y en general por cobro de prestaciones, y de vulneración de garantías, oponiéndose y rechazándola en todas sus partes, y en definitiva solicita sea rechazada en todas sus partes y se absuelva a su parte de todas las pretensiones de las demandantes, con costas.
TERCERO: Que, en autos no fue controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes ni su inicio, por lo que se tendrá por iniciada con fecha 4 de junio de 2005 respecto de doña Nolvia de las Mercedes Tapia Villalobos y con fecha 1º de junio de 2005 respecto de doña María Esmeralda Fedrigolli Jofré, cumpliendo ambas actoras labores de auxiliares de aseo, para la demandada.
CUARTO: Que, se hace presente que la parte demandada en el petitorio de la contestación de las demandas, señala que viene en contestar la demanda por nulidad de despido, no obstante no haber sido demandado este concepto por las actoras.
QUINTO: Que, a objeto de acreditar sus pretensiones, la parte demandante se valió de los siguientes medios de prueba incorporados en audiencia de juicio:
Documental:
.-Documento denominado Listado de Constancias, en el que se lee: Carabineros de Chile, prefectura Iquique, 3ra. Com. Alto Hospicio, Por Nº Constancia: 0000355/09, de fecha 21 de febrero de 2009, en el que figura el nombre de las actoras, y bajo los acápites: Hora 08:54 y Motivo Hecho que indica (asunto laboral).
2.-Constancias de fecha 24/2/2009 N° 426 y 427 realizadas por las actoras ante la Inspección del Trabajo, en las que se lee “Declara que el despido verbal del cual fue objeto el día sábado 21/2/09 es en represalia por cuanto denunciaron a su empleador por acoso sexual y maltrato laboral.”
.- Presentaciones de Reclamos ante la Inspección del Trabajo N° 101/1183 y 101/ 209/1184, de fecha 5 de mayo de 2009, en las que se lee el nombre de las demandantes y en Observaciones: “Se refiere a vulneración de derechos fundamentales en el despido.”
.-Acta de Comparecencia de Conciliación de fecha 13/ 5/2009, reclamo N° 101/2009/1183 correspondiente a la actora Fedrigolli Jofré, en el que se lee que el reclamado reconoce relación laboral desde el 1/06/2005 hasta el 28/02/2009 y refiere como causal de despido “por necesidades de la empresa, se están reestructurando, ellos trabajan bajo el sistema de licitaciones” y Acta de Comparendo de Conciliación Nº 101/2009/1184 de fecha 13 de mayo de 2009, correspondiente a la actora Nolvia de Las Mercedes Tapia Villalobos, en el que se lee que la parte reclamada reconoce relación laboral desde el 4 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009 y refiere como causal de despido “necesidades de la empresa”.
.-Carta de fecha 6/3/2009 evacuada por la Inspección del Trabajo de Iquique, en que se observa el nombre de don Horacio Ara Martínez, Inspector Provincial del Trabajo de Iquique, dirigida a doña María Fedrigolli Jofré, en que se lee “En virtud al Art. 486 del Código del Trabajo y en consideración a los resultados de las conclusiones jurídicas de la investigación sobre denuncia de vulneración de derechos fundamentales efectuadas por Ud. Se le cita a comparecer en forma obligatoria y bajo apercibimiento legal el día 13 de marzo del presente año a las 16:00 hrs., en la Inspección del Trabajo (…) con el objeto de llegar a cabo la mediación entre las partes, conforme lo dispone la norma legal precitada (…) adjunto el referido informe con las conclusiones jurídicas de la investigación antes señaladas.” Asimismo, en el referido Informe, haciendo referencia a ambas actoras, se lee en su parte conclusiva “…podemos sostener que, en la especie, sí habría indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, siendo en consecuencia conveniente y procedente continuar con el procedimiento investigativo, con el fin de denunciar judicialmente al denunciado si ello fuera la última opción. En efecto, las declaraciones de la denunciante como de la otra afectada fueron corroboradas por sus compañeras y ex compañeras de trabajo, en el sentido de que existe un mal trato de parte de los jefes hacia sus subordinadas; es habitual el uso de garabatos, apodos, referencias sexuales, agresiones físicas con connotación sexual, etc. Por parte de aquellos que representan al empleador. Éstos en su descargo, han justificado de alguna manera su actuar, porque –según ellos- las trabajadoras también son groseras y tienen mal trato para con ellos y para con sus compañeras de trabajo.”
.- Informe de Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Iquique, N° 01/01/187/ 2009.- del que forman parte las conclusiones jurídicas referidas en el punto anterior.
Oficios Solicitados:
.- Informe evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, de fecha 3 de julio de 2009, en respuesta a Oficio Nº 262/2009 emanado de este tribunal, por el que dicha institución acompaña fotocopias debidamente autenticadas de:
.- Informe de fiscalización Nº 0101.2009.187, del 27.02.2009, del mismo tenor que el incorporado por la parte demandante, al que aparece anexado documento incorporado denominado “conclusiones jurídicas”.
.- Ingreso de fiscalización Nº 01010.2009.187, del 06.02.2009.
.- Acta de mediación Nº 0101.2009.178, del 13.03.2009, en la que se lee que comparecen ante el mediador Sra. Mayerling Pavez Robledo y del abogado Patricio Fuentes Díaz, las Sras. María Fedrigolli Jofré, Nolvia Tapia Villalobos, trabajadores denunciantes, y la Sra. Esmeralda Contreras F-, Secretaria General de CUT Provincial Iquique, en representación del empleador comparecen los Srs. Sergio Jeria Bueno y Soledad Pascual, abogado. En que se lee en los puntos 3 y 4: “3.- Teniendo en consideración los antecedentes fácticos previamente señalados, habría indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. En efecto, las declaraciones de la denunciante como de la otra afectada fueron corroboradas por sus compañeras y ex compañeras de trabajo, en el sentido de que existe un muy mal trato de parte de los jefes hacia sus subordinadas; es habitual el uso de garabatos, apodos, referencias sexuales, agresiones físicas con connotación sexual, etc. 4.- Que tales hechos a juicio de la Dirección del Trabajo, constituyen vulneración de los siguientes derechos fundamentales: -Derecho a la vida, a la integridad física y síquica del trabajador, -Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.”
.-Ingreso de fiscalización Nº 0101.2009.178, del 05.02.2009.
.- Constancias Nº 0101.2009.425 y 427, del 24.02.2009, de la actora Tapia Villalobos en que se lee “Declara que el día sábado 21/02/2009 siendo las 8:00 hrs. En circunstancias que recién había ingresado a trabajar y había firmado libro de asistencia llegó el supervisor Sr. Oscar Becerra verbalmente le informó que por órdenes de los jefes no estaba autorizada a ingresar a la empresa y que estaba despedida, trabajadora indica que no le dieron carta de aviso con expresión de causa legal de despido por lo que deja constancia para no ser acusada de abandono o falla laboral” y “Declara que el despido verbal del cual fue objeto el día sábado 21/2/09 es en represalia por cuanto denunciaron a su empleador por acoso sexual y maltrato laboral.” De igual tenor son Constancias Nº 0101.2009.424 y 426, del 24.02.2009 de Fedrigolli Jofré.
SEXTO: Que, la parte demandante llamó a absolver posiciones a don Manuel Urbina Ardiles, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que conoce a las actoras en esta causa, ya que trabajó con ellas durante cuatro años, algunas veces en la cuadrilla. Que, siempre estaban vigilándolas a ellas y otras personas más, con respecto a lo que barrían para que se cumpliera el aseo, más por que sacaran el trabajo adelante. Que, además, vive cerca del trabajo y su papá trabaja en el barrido. Que, ellas no están trabajando en la empresa, porque las despidieron por el hecho de ir a barrer una empresa privada por orden de Óscar Becerra, reclamaron a ellos mismos. Refiere que estaban en otra población de la ciudad y los entraban a trabajar a esa empresa, por el hecho que eran amigos con el supervisor y el dueño de la empresa. Que, su padrastro le contó que los pasaban a una empresa privada, y quedaban pillados con otros aseos. Que, el trato de los supervisores era malo con ellos, a veces los insultaban. Que, las relaciones con doña María y doña Nolvia entre las compañeras era buena, incluso participaron en la fiesta de navidad pasada.
SÉPTIMO: Que, la parte demandante llamó a prestar declaración a las actoras en esta causa, por lo que comparece doña María Fedrigolli Jofré, quien debidamente juramentada en síntesis expresa que, las despidieron el 21 de febrero. Que, recibía malos tratos, ya que si estaban mal del estómago, les decían “pónganse un corcho en la cuea y salgan a trabajar”, que les decían “viejas culiás chuchas de su madre vayan a trabajar”. Que, don Nelson Jeria estaba en conocimiento de los malos tratos, realizados y del acoso que padeció, porque no tiene esposo. Que, siempre tuvieron este tipo de trato, pero cuando empezó “firme firme” fue cuando empezaron a trabajar para la Empresa Tamarugal, ya que las llevaban en un furgón como rebaño, eran 20 personas sentadas en el piso del furgón para repartirlas a la Pampa, a la Negra. Que, se ponían a fumar Hugo y Óscar y ellas reclamaban, porque no había ventana para abrir. Que, sus compañeras no la consideraban como líder. Que, siempre le decía a don Nelson directamente lo que pasaba. Que, no recibió notificación de su despido. Que, no tenían idea lo que estaba pasando, el 21 de febrero cuando don Óscar llegó en la mañana le recalcó que las despedían por desleales a la empresa y por las denuncias. Que, el viernes 20 de febrero fue a ratificar la denuncia, fue por iniciativa propia, ese día pidió permiso a don Óscar Becerra, que venía a hacer una diligencia y a doña Carola que hacia de líder del grupo le comentó que venía a la Inspección del Trabajo. Que, habían ido a hacer fiscalizaciones antes, porque habían ido a reclamar porque no le dieron nunca implementos ni siquiera escobas, porque cuando reclamaban las retaban. Que, quien las insultaba era don Hugo. Que, despidieron a don Óscar, pero no sabe por qué.
Que, llamó a estrados a doña Nolvia Tapia Villalobos, quien debidamente juramentada expresa que trabajó hasta el 21 de febrero. Que, llegaron a trabajar como siempre y sacaron el carrito, esperaron que fueran las 8:00 de la mañana y Óscar Becerra le dijo que tenían prohibido entrar a la empresa, por ser desleales a la empresa y haberlos denunciado por maltrato y acoso sexual. Que, el ambiente en la empresa era malo desde el jefe más alto a los supervisores. Que, por enfermarse del estómago y haber ido al baño, le quitó el carro y la amonestó, porque no creía que iba al baño. Que, los supervisores las trataban pésimo, les decían “viejas culias”. Que, un día la quiso echar a su casa porque le pidió escobas. Que, sólo verlo y recordar le hace mal, ya que fue tanto, que recurrieron a hacer la denuncia por los malos tratos, los que ocurrieron desde que empezaron a trabajar. Que, ella es jefa de hogar y no tenía pareja, por lo que tenía que aguantar por necesidad. Que, hicieron esta denuncia en el mes de febrero, cuando los llevaron a una empresa particular “Tamarugal” y reclamaron, les dijeron que eran sapos, que eran desleales. Que, como cumplían con el trabajo las tenían aparte, en un cuadrante. Que, ellas no estaban con el grupo. Que, los jefes estaban consientes, sabían todo. Que, fueron a la Inspección del Trabajo el sábado 21 y las citaron el día viernes 20 y habían ido antes a la Inspección y les pidieron testigos y todas declararon, ninguna de las niñas que estaban trabajando quiso prestarse, porque ninguna quería perder el trabajo, porque era un hecho que las iban a despedir si se presentaban como testigos, pero fueron unas personas a declarar y no dieron sus nombres.
OCTAVO: Que, la parte demandada con la finalidad de acreditar sus dichos incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.-Carta de aviso de despido de fecha 31/1/2009, dirigida a doña Nolvia de las Mercedes Tapia Villalobos y carta de la misma fecha dirigida a doña María Fedrigolli Jofré, en las que se lee “Mediante la presente comunicamos a Usted la terminación de sus servicios por la causal artículo 161 del Código del trabajo ‘Necesidades de la Empresa’, con aviso de 30 días. Por no adecuarse al trabajo en equipo. Informamos que sus cotizaciones previsionales se encuentran canceladas y al día.”
.- Dos Formularios de envió de carta certificada de Correo de Chile, de fecha 2 de febrero de 2009, remitidos a los domicilios de las actoras.
.-Carta de comunicación a la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, de fecha 2 de febrero del 2009, en las que se aprecia cargo de recepción de dicha institución, con la misma fecha, la carta señala que se han enviado las respectivas cartas de despido y una nómina en las que aparece el nombre de las actoras.
.- Carta de fecha de fecha 21/2/2009, dirigida a las demandantes, en las que se lee “Con fecha 31 de enero de 2009. La empresa informó mediante carta, la terminación de su contrato con 30 días de anticipación invocando la causal ‘Necesidades de la empresa’ dicha fecha de terminación expira el 28 de febrero de 2009. A partir de hoy la empresa informa que no se requiere que se presente a trabajar, pero para efectos legales la fecha de expiración del contrato sigue siendo el día 28 de febrero de 2009. Por tanto estos días del 21 al 28 del presente serán cancelados íntegramente.” Asimismo, se acompaña formulario de envió de Correos de Chile, en el que se lee como fecha de envío el día 20 de febrero de 2009 (no señala si se trata de carta, impreso o paquete).
.- Copias de cartas dirigidas a ambas demandantes, de fecha 6/3/2009, en las que se lee “Mediante la presente comunicamos a Usted que su sueldo del mes de febrero del 2009 se encuentra a su disposición desde el 28/02/2009 (…) finiquito correspondiente.” Con formulario de envío por Correos de Chile, de la misma fecha.
.- Copia de carta dirigida a la Inspección del Trabajo, de fecha 9 de marzo de 2009, en la que se pone en antecedentes a dicha institución, respecto del envío de las cartas referidas en el punto anterior, y que tiene timbre de cargo de fecha 11/3/2009.
.- Proyecto de finiquito, de fecha 13/3/2009, en las que se lee total a pagar respecto de la actora Tapia Villalobos la suma de $741.276.- y para Fedrigolli Jofré $744.014.-
.-Documento denominado “Vacaciones” en el que se lee escrito en forma manual el nombre de la actora Tapia Villalobos y su RUT y se lee “Hará uso de sus vacaciones con remuneración de acuerdo al siguiente detalle, desde el 22 al 12 noviembre, correspondiente a 15 días hábiles, según contrato vigu” y aparece una firma ilegible sobre la palabra trabajador.
.-Documento denominado “Vacaciones” en el que se lee escrito en forma manual el nombre de la actora Tapia Villalobos y su RUT y se lee “Hará uso de sus vacaciones con remuneración de acuerdo al siguiente detalle, desde el 5 junio al 27 junio 2006, correspondiente a 15 días hábiles, según contrato” y aparece una firma ilegible sobre la palabra trabajador.
.-Documento denominado “Vacaciones” en el que se lee escrito en forma manual el nombre de la actora Fedrigolli Jofré y su RUT y se lee “Hará uso de sus vacaciones con remuneración de acuerdo al siguiente detalle, desde el 16 junio al 04 julio 2006, correspondiente a 15 días hábiles, según contrato vigente que corresponde al siguiente periodo 2007, 2008” y aparece una firma ilegible sobre la palabra trabajador.
.-Documento denominado “Vacaciones” en el que se lee escrito en forma manual el nombre de la actora Fedrigolli Jofré y su RUT y se lee “Hará uso de sus vacaciones con remuneración de acuerdo al siguiente detalle, desde el 12 mayo al 02 junio 2006, correspondiente a 2006 días hábiles, según contrato” y aparece una firma ilegible sobre la palabra trabajador.
.-Documento denominado “Vacaciones” en el que se lee escrito en forma manual el nombre de la actora Fedrigolli Jofré y su RUT y se lee “Hará uso de sus vacaciones con remuneración de acuerdo al siguiente detalle, desde el 4 junio al 22 junio 2006, correspondiente a 15 días hábiles, según contrato que corresponde al siguiente periodo 2007” y aparece una firma ilegible sobre la palabra trabajador.
.-Conclusiones Jurídicas evacuadas por la Inspección del Trabajo de igual tenor que documento incorporado por la parte demandante.
Oficios solicitados:
Que, respecto de los oficios solicitados por la demandada, éstos corresponden a la información evacuada por la Inspección del Trabajo y son del mismo tenor que lo incorporados por la demandante.
NOVENO: Que, la parte demandada llamó a estrados a doña Celica Reyes Pérez, quien debidamente juramentada en síntesis expresa que sabe la fecha de término de la relación laboral entre las partes, porque lleva la parte administrativa contable. Que, se le informó de la situación de una de ellas al final de enero, que había problemas con la Sra. María. Que, tuvo que hacer carta de aviso de despido por necesidades de la empresa, por 30 días y al buscar el sueldo presentársela para que la firmara. Que, al leer la carta la actora dijo que no la firmaba. Que, estaba Roberto Jeria, gerente de administración y finanzas y se dirigió al él a consultarle el despido. Que se le dijo que, si no firmaba igual se le iba entregar por correo certificado y se hizo el envío y aviso por Inspección del Trabajo. Que, ese mismo día la Sra. Nolvia se acercó a Roberto y estaba en desacuerdo con lo que le estaba pasando a Fedrigolli. Que, no estaba la situación para despedir a Nolvia y ésta pidió el despido, por la discusión la despidieron, lo solicitó y la empresa aceptó. Que, se dio término a la relación laboral por malos tratos de María Fedrigolli a otras trabajadoras de la empresa. Que, las trataba con mucha grosería y por otro lado tuvieron en el mes de enero y febrero muchos reclamos en la zona en que ellas trabajaban, quedaba sucio algunas veces no las veían trabajando, estaban los carros solos, se informó por parte de la Municipalidad que habrían dejado el carro solo. Pasada la primera semana de febrero después que fueron notificadas del despido llegaron a fiscalizar de la Inspección del Trabajo necesitaban ir a la faena para conversar con las trabajadoras por causa de no tener bloqueador ni instrumentos de seguridad y hacer una revisión. Que, el encargado de la fiscalización no entregó resultados de la fiscalización y dijo que si no había llegado una resolución no había ocurrido nada y no hubo otra fiscalización. Se pagó febrero y no asistieron a recibir su sueldo y posteriormente se mandaron las cartas certificadas correspondientes, que estaban a su disposición sueldo y finiquito de ambas, en la empresa recibieron la remuneración y no el finiquito. Contrainterrogada, señala que las actoras trabajaron hasta el 21 de febrero durante ese mes se recibieron quejas de su trabajo por lo que se decidió avisarles que trabajaran hasta el 21 y se les reconocía trabajo hasta fines de febrero. Se les envío notificación de esto. Que, fueron separadas el 21 de febrero. Según las cartas correspondía hasta 28 el despido. Que, por la denuncia por acoso debió comunicarla, porque fue el empleador quien tuvo que asistir y fue citado a la Inspección del Trabajo.
Que, asimismo, llamó a estrados a don Nelson Jeria Bueno, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que para dar a conocer la fecha de término de la relación laboral se mandó carta el 31 de enero a doña María Fedrigolli, porque se hacía imposible seguir trabajando con ella, hablaba garabatos e insultaba a los supervisores. Que, el supervisor se quería retirar y hubo que decidir. Que, no quiso firmar la carta y se le envío carta por correo. Que, la fecha de término de la relación laboral era un mes de aviso, esto es, a fines de febrero, pero trabajaron hasta el 21 de febrero, porque la relación se hizo insostenible, pero les consideraron hasta fin de mes. Que, la Sra. María siempre ha sido complicada, llegaba a hablar mal de los jefes e insultaba a las compañeras. Que, a Nolvia no la iban a cancelar cuando se le pagó a ella empezó a hablar y quería que la despidieran igual y fue atrevida con su hermano, por lo que se la canceló. Que, las fiscalizaciones ocurrieron en el transcurso del mes de febrero, hablaron con bastantes personas 15 o 20 personas, el motivo fue por las cosas de trabajo, para la piel, escobas etc., insumos de trabajo y si las acosaban a las niñas. Que, sabe que les pagaron sus vacaciones. Que, no sabría decir algo más, pero que las vacaciones se les pagaban. Contrainterrogado señala que el 21 de febrero no está seguro si les permitieron entrar a la empresa, porque no estaba presente, que se conversó con Roberto de la situación y se habló que mejor se fueran y se les pagaba igual el mes. Que, no se les despidió por los insultos, fue por la mala relación generalizada, nadie podía salir a trabajar tranquilo. Que, antes las hacía trabajar solas, no en cuadrilla, que tenía quejas de los supervisores, en la mañana empezaba a palabrear para adentro, la Sra. María hablaba garabatos hacia adentro. Que, el problema de ellas era que no querían trabajar en equipo con las trabajadoras. Que, no tuvo reclamos de las trabajadoras hacia los supervisores.
Que, llamó a estrados a doña Macarena Díaz Jiménez, quien debidamente juramentada en síntesis expresa que la fecha término de la relación laboral fue para el pago del 31 de enero. Que, se le pasó la carta de aviso de término a María Fedrigolli y no quiso firmarla. Que, a la Sra. Nolvia no se le dio la carta, pero se puso atrevida con el jefe y ahí se le dio la carta, pero fue por ella la que pidió que la cancelaran. Que, no se acuerda cuando se terminó la relación laboral. Que, la causal de término de la relación laboral fue porque ella era muy atrevida con los jefes. Que, ella le hacía reclamos al supervisor y otras personas que también la molestaba. Que, ella por todo reclamaba por todo insultaba, no se podía trabajar en grupo. Que, no se acuerda de las fiscalizaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo. Contrainterrogada señala que trabajaba junto con las actoras. Que, los supervisores trataban de hablar con ellas, pero ellas no querían hablar. Que, no se acuerda muy bien cuándo dejaron de ir a trabajar, que vio a un inspector pero no se acuerda, que hablaron con ella.
DÉCIMO: Que, las actoras denuncian que con ocasión del despido se ha vulnerado derechos fundamentales, amparados por el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en especial la garantía de indemnidad del trabajador, y que se ha constituido una represalia laboral por causa de la denuncia que interpusieron contra la demandada ante la Inspección del Trabajo. Despido que habría ocurrido con fecha 21 de febrero de 2009. De contraria la demandada alega que el despido habría sido anunciado, a las actoras, por medio de carta aviso de despido, con fecha 31 de enero de 2009, notificada por medio de carta certificada con fecha 2 de febrero de 2009, pero que con fecha 21 de febrero se les comunica personalmente y a través de carta certificada “…que ya no se presenten a trabajar hasta completar la fecha de desvinculación a la empresa que correspondía el 28 de febrero de 2009…”
DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, la controversia habrá de centrarse primero en dilucidar en qué época se produce el término de la relación laboral, esto es, habrá de determinarse la eficacia de la carta aviso de despido invocada por la demandada v/s separación de hecho de las trabajadoras ocurrida con fecha 21 de febrero de 2009, ambos antecedentes que aparecen patentes, a partir de la prueba rendida por las partes en el proceso, fundamentalmente al tenor de copias de cartas de aviso de despido de fecha 31 de enero de 2009, despachadas por correo certificado a las actoras, con fecha 2 de febrero de 2009 y las respectivas copias enviadas a la Inspección del Trabajo, con igual fecha. Comunicación cuya validez (en todo caso) no dependía de la recepción, de la misma, por la actoras, así lo ha señalado en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema y así lo refriere en causa ROL 4775-2005, de fecha 26 de diciembre de 2006: “El artículo 162 del Código del Trabajo exige el envío de la comunicación con una determinada anticipación, no menos de treinta días. En el evento que así no se hiciere, surge una obligación para el empleador, cual es, pagar en dinero efectivo una suma equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador. Tal obligación resulta lógica, si se considera que debe permitirse al dependiente la búsqueda de una nueva fuente de ingresos o contar con los ingresos necesarios para tales efectos, dentro de un lapso prudente y que el legislador ha fijado en un mes. Por otra parte, la redacción del inciso cuarto del artículo 162 referido, orienta a concluir que ese aviso debe ser dado por escrito, en la medida que señala que ha de remitirse copia a la Inspección del Trabajo respectiva y copiar importa transcribir o reproducir, expresiones ambas que dan pábulo para deducir la existencia de un original, es decir, de un documento en el que se deja constancia de un hecho, del que puede derivarse una copia. No obstante lo que se ha expresado precedentemente, ninguna duda cabe acerca de la inexistencia de alguna condición relativa a la recepción de la carta por el dependiente y en el domicilio de éste, como se ha establecido en el fallo impugnado, conclusión aquélla que se confirma con la normativa del inciso final del artículo 162 en examen, el cual, precisamente se pone en el evento de los errores u omisiones que se cometan a propósito del aviso, los cuales no restan eficacia a la desvinculación, sino que podrían conducir a una sanción administrativa para el infractor. Por lo tanto, si a la ley le basta con el envío del aviso, (…), no es posible, sin transgredir la codificación pertinente, exigir la recepción,...” Asimismo, tanto de las declaraciones de Reyes Pérez y Jeria Bueno, de las cartas certificadas dirigidas por la demandada a las trabajadoras con fecha 21 de febrero y enviadas “con fecha 20 de febrero de 2009” (conforme Formulario de envío de Correos de Chile) como de las declaraciones de las actoras, constancia hecha por las demandantes ante Carabineros de Chile, con fecha 21 de febrero y constancias realizadas por las mismas, ante la Inspección del Trabajo, todas pruebas que analizadas de conformidad a la sana crítica permiten establecer como un hecho de la causa que la actoras fueron separadas de sus labores con fecha 21 de febrero de 2009.
DECIMOSEGUNDO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que la carta aviso de despido debe cumplir con requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, el que previene en su inciso 4º, que cuando la causal de despido invocada por el empleador sea la “señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación.” Dicho comunicado debe otorgarse por escrito, y no se requerirá está anticipación cuando el empleador pague al trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo, que equivale a la última remuneración mensual devengada por éste. No obstante, debe considerarse para el caso que el aviso fuere inferior a treinta días que, el trabajador tendrá derecho a la indemnización proporcional por los días faltantes. Además, señala la norma, que dicha comunicación o aviso, debe indicar en forma precisa el monto total de la indemnización por años de servicios que procede pagar, siempre que el contrato hubiere estado vigente un año o más. Por otra parte, útil resulta destacar que esta comunicación de acuerdo al artículo 169 del Código del Trabajo, constituye una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio, y de la sustitutiva del aviso previo, en caso que el aviso no se hubiere dado.
DECIMOTERCERO: Que, así las cosas, los requisitos exigidos por la norma y señalados en el considerando decimosegundo, resultan de toda lógica, al tenor –principalmente- de la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, por lo que el trabajador con dicho aviso de despido debe quedar informado, en cuanto a los hechos que fundan el término de la relación laboral, el derecho que ampara dicha desvinculación y por supuesto, la extensión de la misma. De este modo, resulta importante señalar que el vocablo “aviso” es definido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como: “aviso (Del lat. ad visum). 1. m. Noticia o advertencia que se comunica a alguien. 2. m. Indicio, señal. 3. m. Advertencia, consejo. 4. m. Precaución, atención, cuidado. 5. m. Prudencia, discreción. 6. m. Mar. Buque de guerra de vapor, pequeño y muy ligero, para llevar, de parte de la autoridad, pliegos, órdenes, etc. 7. m. Taurom. Advertencia que hace la presidencia de la corrida de toros al espada cuando este prolonga la faena de matar más tiempo del prescrito por el reglamento. 8. m. Am. anuncio (‖ soporte visual o auditivo en que se transmite un mensaje publicitario). andar, o estar, sobre ~, o sobre el ~. 1. locs. verbs. Estar prevenido y con cuidado. V. navío de aviso.” De ahí que el artículo 169 del Código del Trabajo señale que esta carta aviso y/o comunicación, “de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162” supondrá una “oferta irrevocable” del pago de las indemnizaciones que indica, es decir, la carta aviso de despido no constituye derechos, pero sí avizora consecuencias jurídicas, que habrán de concretarse con la llegada del plazo “avisado”.
DECIMOCUARTO: Que, en este orden de ideas, de los antecedentes del proceso es dable colegir que el empleador realizó el comunicado del despido, por carta certificada, el día 2 de febrero de 2009, considerando como fecha de término de la relación laboral el 28 de febrero (lo cual no cumple con el requisito exigido por la ley, en cuanto a la anticipación del aviso con treinta días de antelación). Por otra parte, y al tenor de la naturaleza jurídicas de esta carta aviso, ésta habría de perfeccionarse con la llegada del plazo anunciado en ella, esto es, el día 28 de febrero de 2009, y no antes. No obstante, el empleador reconoce haber anticipado la separación laboral de las trabajadoras esgrimiendo como argumento –en carta dirigida a las actoras- con fecha 21 de febrero: “…no se requiere que se presente a trabajar…” y agrega “…pero para efectos legales la fecha de expiración del contrato sigue siendo el día 28 de febrero del 2009.” Es decir, el empleador unilateralmente modifica el aviso de despido y determina la separación de las trabajadoras con fecha 21 de febrero, tal como lo declaran Reyes Pérez y Jeria Bueno. De este modo, independientemente de las razones esgrimidas por la demandada, respecto de la separación laboral de las actoras, cabe hacer presente que precisamente es la separación laboral, el evento que marca la desvinculación, entre las partes, en toda relación laboral, lo cual ocurre –para el caso de marras- el 21 de febrero de 2009. Decisión que fue tomada por el empleador, quien unilateralmente y en atropello de la certeza jurídica de las trabajadoras, respecto de su realidad laboral, les impide el desarrollo de sus funciones, anticipando la fecha en la que habría de perfeccionarse el ya citado aviso de despido.
DECIMOQUINTO: Que, habiéndose determinado que la relación laboral terminó con la separación de las trabajadoras ocurrida con fecha 21 de febrero de 2009, se concluye que la carta aviso de despido pierde su eficacia, no llegando a perfeccionarse, máxime si se considera que las causales de despido operan “ipso facto”, por lo cual se colige que el despido que afectó a las actoras fue un despido verbal, ocurrido el día 21 de febrero de 2009, de lo cual dan cuenta las cartas dirigidas a las trabajadoras con dicha fecha, y que no figuran recepcionadas por ellas, cuyo despacho aparece consignado, en los Formularios de Correos de Chile, el día anterior a su fecha de emisión, esto es, el 20 de febrero de 2009. Por otra parte, de la constancias realizadas por las trabajadoras tanto ante Carabineros de Chile, en la fecha referida, a las 8:54 horas como de las constancias realizadas ante la Inspección del Trabajo con fecha 24 de febrero de 2009, se hace verosímil la tesis sustentada por las actoras, respecto del despido verbal, ya que se concluye del análisis de las probanzas referidas –conforme la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia- que las trabajadoras desconocían el contenido de la carta fechada el 21 de febrero y despachada el 20 de febrero a las 16:52 horas, de allí la constancia realizada por las trabajadoras a las 8:54 horas, ante Carabineros de Chile. Al respecto cabe hacer presente que la demandada en la contestación de la demanda expresa “Con fecha 21 de febrero, y ante el hostil ambiente laboral que las señoras Nolvia y María generaban en la empresa, lo que traía los reclamos de las demás trabajadoras, se les comunica personalmente y a través de carta certificada que ya no se presenten a trabajar hasta completar la fecha de desvinculación a la empresa que correspondía el 28 de febrero de 2009, y que no obstante ello de igual forma se les pagaría el sueldo completo.”, lo cual es confirmado por los testigos Jeria Bueno y Reyes Pérez, de lo cual se colige -sin lugar a dudas- que al momento de la separación laboral de las trabajadoras no se invocó causal alguna. En consecuencia, habrá de determinarse que el despido que afectó a las actoras fue de carácter verbal y sin expresión de causa, el día 21 de febrero de 2009.
DECIMOSEXTO: Que, establecida la fecha del despido y la forma en que fuera efectuado, cabe hacerse cargo ahora, de la acción de tutela impetrada por las actoras, determinando primero a qué parte corresponde la carga probatoria, de conformidad a lo prevenido por el artículo 493 del Código del Trabajo, el que señala: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. De este modo, para determinar el “onus probandi” habrá de estarse a la demanda y a los antecedentes administrativos acompañados a ella, fundamentalmente, a la fecha de la interposición de la denuncia realizada por las trabajadoras ante la Inspección del Trabajo y a Ord. Nº 0487, de fecha 6 de marzo de 2009 y que señala en documento denominado Conclusiones Jurídicas “…podemos sostener que, en la especie, sí habría indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, siendo en consecuencia conveniente y procedente continuar con el procedimiento investigativo, con el fin de denunciar judicialmente al denunciado si ello fuera la última opción. En efecto, las declaraciones de la denunciante como de la otra afectada fueron corroboradas por sus compañeras y ex compañeras de trabajo, en el sentido de que existe un mal trato de parte de los jefes hacia sus subordinadas; es habitual el uso de garabatos, apodos, referencias sexuales, agresiones físicas con connotación sexual, etc. Por parte de aquellos que representan al empleador. Éstos en su descargo, han justificado de alguna manera su actuar, porque –según ellos- las trabajadoras también son groseras y tienen mal trato para con ellos y para con sus compañeras de trabajo.”
DECIMOSÉPTIMO: Que, de los antecedentes aportados por las denunciantes en su demanda, analizados de conformidad a la sana crítica es dable concluir que en ésta aparecen elementos indiciarios suficientes, (de conformidad a lo exigido por la norma precitada), que dan cuenta de la vulneración de derechos alegada. En este sentido, la carga de la prueba correspondía a la demandada.
DECIMOCTAVO: Que, de este modo, la demandada debía “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, en relación a las alegaciones esgrimidas por las actoras, esto es, que el despido que las afectara el 21 de febrero de 2009, ocurrió en represalia “en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.” De este modo, cabe destacar que el vocablo represalia, aparece definido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como: “represalia. (Del b. lat. repraesaliae, y este del lat. reprehensus, part. pas. de reprehendĕre, volver a coger). 1. f. Respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa. 2. f. Retención de los bienes de una colectividad con la cual se está en conflicto, o de sus individuos. 3. f. Medida o trato de rigor que, sin llegar a ruptura violenta de relaciones, adopta un Estado contra otro para responder a los actos o determinaciones adversos de este. U. m. en pl.”
DECIMONOVENO: Que, la demandada aporta como elementos probatorios, al efecto, especialmente, cartas aviso de despido, dirigidas a las trabajadoras y sus respectivas copias a la Inspección del Trabajo, cartas evacuadas con fecha 21 de febrero de 2009, en las que señala que “… no se requiere que se presente a trabajar…”, sin especificar las razones de su decisión, no obstante, que la testigo Reyes Pérez refiere que la separación se habría producido, porque en el transcurso de ese mes se recibieron quejas del trabajo de las actoras, como, asimismo, Jeria Bueno expresa que la relación laboral se había hecho insostenible y por ello se tomó la decisión de separar a las trabajadoras, con fecha 21 de febrero de 2009. En este sentido las probanzas aportadas por la demandada, analizadas conforme la sana crítica, no revisten la gravedad y precisión suficientes que hagan fuerza probatoria determinante, en cuanto a la medida adoptada y sobretodo respecto de su proporcionalidad. Por otra parte, cabe destacar que si bien se colige, a partir del Informe de Fiscalización realizado por la Inspección del Trabajo, que éste es consecuencia de una denuncia administrativa realizada por la actoras con fecha 2 de febrero, no es menos cierto que dicho informe fija como fecha de inicio de las visitas inspectivas del fiscalizador el día 20 de febrero de 2009, y su hora de inicio es a las 15:30 hasta 18:00 horas, lo cual se hace coincidente con la fecha del Formulario de Envío por Correos de Chile, a las 16:52 horas, (de carta fechada al día siguiente del envío, esto es precisamente el 21 de febrero de 2009), es decir, que el envío de dicha carta se produce, alrededor de una hora después de haberse iniciado la visita inspectiva. Hecho que aparece, denunciado por las actoras y que responde a su teoría del caso, en el sentido de las represalias ejercidas por el empleador. Lo cual debió ser desvirtuado por la demandada, sin embargo, de sus probanzas nada de colige, en cuanto a estas coincidencias referidas. De este modo, del análisis de las probanzas, conforme la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, se concluye que existe un vínculo de causa-efecto entre la ocurrencia de los hechos descritos, esto es, entre la fiscalización y la separación laboral de las actoras, por lo que el despido que afectó a las trabajadoras deberá entenderse como vulneratorio de derechos fundamentales, por la represalia ejercida por el empleador en contra de las demandantes, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
VIGÉSIMO: Que, lo razonado en el considerando decimonoveno de este fallo, atiende a que ante la colisión que surge entre derechos fundamentales del trabajador y el poder de dirección del empleador, se hace necesario aplicar el método de la ponderación, guiado por el principio de proporcionalidad, el cual a su vez opera a través de tres sub-juicios: el de adecuación, necesidad y proporcionalidad, en atención de los cuales no se observa razonablemente, para el caso de marras, la adecuación del despido intempestivo de las actoras, con los hechos relatados por la demandada; tampoco ésta fue consistente en cuanto a la necesidad de realizar la separación laboral de las trabajadoras en la fecha y forma que lo hiciera y finalmente resulta desproporcionado este ejercicio de dirección y mando propio del empleador, que se advierte tomando decisiones unilaterales y pasando incluso por sobre sus propias decisiones, provocando con ello una evidente incertidumbre jurídica y haciendo del todo reveladora la teoría del caso planteada por las actoras. En consecuencia, sólo cabe acoger la demanda de tutela impetrada por las trabajadoras y las correspondientes indemnizaciones demandadas, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, y el recargo correspondiente a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, habiéndose determinado en el considerando decimoquinto de este fallo que en dicho despido no hubo expresión de causa, lo anterior de conformidad a lo prevenido por el artículo 489 del Código del Trabajo en su inciso tercero, por los montos que se determinarán en resolutiva.
VIGESIMOPRIMERO: Que, las actoras demandan once meses de remuneración de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo o lo que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso. De este modo, y al tenor de los antecedentes de la causa, el análisis de las probanzas conforme la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y atendido el espíritu del legislador respecto de la fijación de esta indemnización, habrá de atenderse –principalmente- a la gravedad de la vulneración de derechos padecida por las actoras, su duración en el tiempo y sus consecuencias, de este modo se acogerá la demanda en esta parte, fijándose once meses de indemnización, para cada una de las trabajadoras, por los montos que se determinará en resolutiva.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores y a mayor abundamiento, se hace importante, igualmente, realizar el análisis de la carta de despido esgrimida por la demandada, en tal sentido el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo refiere a la letra “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.”
VIGESIMOTERCERO: Que, al tenor de la norma citada en el considerando anterior, es dable establecer que de la sola lectura de las cartas de despido cursadas a las actoras, se colige que los hechos fundantes del despido se encuentran directamente relacionados con la calificación del trabajo de éstas, refiriendo el demandado que el despido se produce “por no adecuarse al trabajo en equipo”. Así las cosas, y consecuente con lo previsto por el artículo 162 del Código del Ramo, cabe destacar que la carta de despido “fija” los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el empleador para despedir al trabajador, hechos y derecho a los que no podrá adicionarse circunstancias nuevas o determinar en juicio, nuevos argumentos, que varíen dicho comunicado. Lo anterior es de toda lógica al considerar que las causales de despido surten sus efectos ipso facto. Sin perjuicio de ello, se hace presente que la demandada no desconoce los fundamentos que esgrime en la carta de despido. De este modo, y tal como lo han señalado en forma reiterada nuestros tribunales superiores de justicia, no es dable que el empleador invoque la calificación o perfil del trabajador para despedirlo bajo la premisa del artículo 161 del Código del Trabajo, así lo ha expresado la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL 757-2005, de fecha siete de septiembre de 2006: “El inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo establece que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores. Si bien los casos contemplados en ella no son de carácter taxativo, es decir, que admiten situaciones análogas o semejantes; sin embargo, deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. En cuanto a las primeras, atañen a aspectos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a las segundas, se refieren, en general, a que debe existir un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que haga inseguro su funcionamiento. La circunstancia reconocida por la parte empleadora en el sentido que el trabajo ineficiente de la actora lo llevó a ponerle término a su contrato, fundándose en la causal de necesidades de la empresa; ésta no se ajustó a ninguna de las situaciones contempladas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, ni a situaciones análogas o semejantes a las descritas en ellas.” Así lo señala, también, en fallo más reciente, correspondiente a causa ROL 2509-2008 de fecha cinco de marzo de 2009: “La explicación (del empleador para aplicar causal de despido de necesidades de la empresa) no corresponde a lo que el legislador pretendió al admitir la aplicación de la causal mencionada ni a la interpretación que la jurisprudencia le ha dado a la misma, toda vez que ella supone un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como pueden ser bajas en la productividad de la empresa, cambio en las condiciones de mercado o de la economía en general, circunstancias todas que requieren de estudios y/o informes de cuya existencia no se ha aportado ningún antecedente o respaldo documental. Aceptar que la causal pueda ser invocada bajo las condiciones que la demandada pretende, significa abrir un espacio de arbitrariedad que no se condice con un sistema de despido reglado, como es el que consagra la legislación laboral actualmente vigente.” En consecuencia, del análisis de la carta de despido invocada por la demandada se concluye que ésta, no se encontraba acorde con lo señalado en la norma laboral vigente.
VIGESIMOCUARTO: Que, la actora Tapia Villalobos demanda feriado legal correspondiente al año 2006-2007 y feriado proporcional correspondiente al periodo 4 de junio de 2008 al 20 de febrero de 2009, siendo carga procesal de la demandada acreditar que dichos feriado fueron pagados, para lo cual incorpora en audiencia de juicio documento en el que se leen 15 días otorgados a la actora, correspondientes al periodo 5 de junio al 27 de junio de 2006, sin expresarse en dicho documento a qué periodo efectivo se imputan las vacaciones concedidas. Asimismo, acompaña documento en el que se leen concedidos 15 días de vacaciones desde el 22 al 12 de diciembre, sin que aparezca determinado el año en que fueron otorgados. Por otra parte, Jeria Bueno en declaración rendida en audiencia de juicio señala que “sabe que se les pagaban las vacaciones”, sin embargo, no aporta mayores antecedentes a este respecto. Asimismo, a partir del proyecto de finiquito acompañado, por la demandada, es dable colegir que ésta no hizo pago del feriado proporcional que allí aparece consignado. En consecuencia, no pudiendo colegirse de la prueba aportada por la demandada, la efectividad del pago de los feriados demandados por la trabajadora, se acogerá la demanda en esta parte, por los montos que se determinarán en resolutiva.
VIGESIMOQUINTO: Que, la actora Fedrigolli Jofré demanda feriado proporcional correspondiente a la anualidad inconclusa desde el 1º de junio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, equivalente a 10,75 días de feriado, siendo carga procesal de la demandada acreditar que dicho feriado fue pagado, para lo cual acompaña documentación relativa a pagos de feriado legales y asimismo, acompaña proyecto de finiquito de la actora en el que se lee dentro de los conceptos considerados para el pago el de “Vacaciones proporcionales 16,25 días”, por lo que al tenor de la prueba rendida sólo cabe acoger la demanda en esta parte, por los montos que se determinarán en resolutiva.
VIGESIMOSEXTO: Que, se tendrá como base de cálculo la suma de $198.750.- correspondiente a la remuneración mensual de las actoras, de conformidad a que dicho monto no fuera controvertido por la demandada y que se colige de una simple operación aritmética, respecto de los años de servicios consignados por la demandada, en proyecto de finiquito de ambas trabajadoras.
VIGÉSIMOSÉPTIMO: Que, habiéndose acogido la demanda de tutela laboral, no corresponde hacerse cargo de la demanda subsidiaria.
VIGESIMOCTAVO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
VIGESIMONOVENO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 63, 67, 161, 162, 168 letra b), 169, 172, 173, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 493, 494, 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1698 del Código Civil, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE en todas sus partes, la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, impetrada por doña NOLVIA DE LAS MERCEDES TAPIA VILLALOBOS y por doña MARÍA ESMERALDA FEDRIGOLLI JOFRÉ, en contra de SOCIEDAD JERIA Y HERMANOS LIMITADA, cuyo nombre de fantasía es el de EXTINGUE PLAGAS, representada legalmente por don SERGIO JERIA BUENO, habiendo lesionado, esta última, los derechos fundamentales de la actoras, prevenidos en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido y en represalia -en razón o como consecuencia- de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. En consecuencia, la demandada, deberá pagar a las actoras, -ambas partes ya individualizadas- las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
A) NOLVIA DE LAS MERCEDES TAPIA VILLALOBOS:
.- $198.750.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
.- $795.000.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicio.
.- $397.500.- por concepto del aumento establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
.- $2.186.250.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.
.- $173.906.- por concepto de feriado legal correspondiente al período 2006-2007.
.- $122.665.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al periodo que va desde el 4 de junio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009.
B.- MARÍA ESMERALDA FEDRIGOLLI JOFRÉ:
.- $198.750.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
.- $795.000.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicio.
.- $397.500.- por concepto del aumento establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
.- $2.186.250.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.
.- $124.636.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al periodo que va desde 1º de junio de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009.
II.- Que, las sumas referidas deberán liquidarse conforme lo prevenido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, no se emite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria habiéndose acogido la demanda principal.
IV.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
V.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en juicio.
VI.- Que, el presente fallo deberá cumplirse, una vez ejecutoriado, dentro de quinto día.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.
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