4 de diciembre de 2009

TUTELA; SJL Valparaíso 01/12/2009; Rechaza demanda prácticas antisindicales (no lo constituye el no otorgar trabajo convenido a dirigente sindical por término de obra o faena); RIT S-19-2009

(no ejecutoriada)

Valparaíso, uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa DSD CONSTRUCCIONES Y MONTAJES SA., RUT: 96.687.370-1, representada por don Luis Maturana Maldonado, desconoce su profesión u oficio; ambos con domicilio en Camino Internacional N° 212, comuna de Viña del Mar.
Fundamentando la denuncia expresa que el 10 de Junio de 2009, recibió una denuncia escrita de don MANUEL RÍOS GÓMEZ, Delegado Sindical del Sindicato Interempresa Sintrac, porque su empleador no le otorgaba la labor convenida desde julio de 2007; agrega el denunciante que se encuentra contratado por la empresa desde 17 de julio de 2007, desempeñándose en la función de maestro mayor en cañería para la obra Construcción y Montaje Proyecto Delayed Cocker - Refinería Aconcagua, desarrollada al interior de la planta Enap ubicada en Av. Borgoño N° 25.777, Concón.
Que dicha denuncia dio origen al proceso de fiscalización N° 0506/2009/1511, el que se encomendó al fiscalizador del Servicio don Claudio Ibaceta Pinochet, quien lo llevó a cabo logrando determinar que el denunciante se encontraba con contrato vigente al momento de la visita inspectiva, y que la empresa no le había otorgado el trabajo convenido, por lo cual existiría separación ilegal del trabajador con fuero. Que el fiscalizador requirió a la empresa la reincorporación del trabajador a sus funciones, a lo que la empresa no se allanó, quedando citados a una mediación en la Inspección Comunal del Trabajo. Por otra parte, según el informe de Fiscalización del mismo funcionario, el empleador no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones al trabajador aforado, fuero que se acredita con la ficha de la organización sindical, donde consta que el trabajador denunciante Sr. Manuel Ríos fue elegido delegado sindical con fecha 16 de mayo de 2008 y que su período se extiende hasta el 16 de mayo de 2010. Habiéndose acreditado la calidad de delegado sindical, y ante la imposibilidad de lograr una reincorporación del trabajador a sus funciones, el fiscalizador dejó citadas a las partes, denunciante y denunciada, a una audiencia de mediación a objeto de lograr la reincorporación del trabajador ya individualizado, la que se llevó a efecto los días 23 y 24 de junio de 2009, y que no arrojó resultados positivos, toda vez que el representante legal de la empresa denunciada, no reconoce que la separación del trabajador denunciante haya sido ilegal, toda vez que la empresa se encuentra en la imposibilidad de reubicarlo en la obra que realizaba con anterioridad a julio de 2006.
Que, ante la falta de acuerdo, la Inspección del Trabajo se ha visto en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo, atendido que el artículo 289 inciso 1 del Código del Trabajo señala que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical'', esto es aquellas que menoscaben la autonomía organizacional y el derecho a la actividad sindical. Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, se debe tener presente que el inciso 1o del artículo 243 del Código del Trabajo señala que "Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud" deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa".
Que, así las cosas, la conducta descrita precedentemente y desarrollada en el respectivo informe de fiscalización constituye amenaza o verificación de pérdida, no sólo de beneficios, sino que de un derecho básico como es el trabajo respecto del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, solicita que se declare:
1.- Que la empresa denunciada ha Incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas, restituyendo al dirigente sindical a sus laborales, con costas.
2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 292 del Código del Trabajo.
3.- Que se remita el fallo en donde se condene a la empresa infractora por práctica antisindical, a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que la denunciada DSD CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A, contesta la denuncia por supuestas prácticas antisindicales, solicitando que la misma sea rechazada en todas y cada una de sus partes, con condena en costas. Expone que el 28 de julio pasado, don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, dedujo en contra de DSD una denuncia por supuestas prácticas antisindicales. Se fundó para ello en que al Sr. Manuel Ríos Gómez, supuesto delegado sindical del Sindicato Interempresa SINTRAC, DSD no se le estaría otorgando el trabajo convenido en su contrato, esto es, Maestro Mayor de Cañería para la obra transitoria "Prefabricación Cañerías", dentro del proyecto denominado Delayed Cocker - Refinería Aconcagua, desde el mes de julio de 2007. Que con fecha 10 de junio de 2009, la Inspección del Trabajo habría recibido una denuncia escrita por parte del Sr. Ríos en el sentido señalado y que requerida la empresa DSD, en el marco del procedimiento de mediación, ésta habría manifestado la imposibilidad de reincorporar al trabajador al proyecto Delayed Cocker - Refinería Aconcagua, por encontrarse dicha faena concluida. Que a cambio la empresa ofreció reubicar al Sr. Ríos en un proyecto en la localidad de Huasco, a lo que el Sr. Ríos no accedió. Que tal conducta de DSD constituye una: "amenaza o verificación de pérdida, no de beneficios, sino que de un derecho básico como es el trabajo respecto del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo". Asimismo esgrime que "A mayor abundamiento, ahora desde la perspectiva de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes, claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización".

Al respecto, la denunciada niega que se haya negado el trabajo convenido al Sr Ríos y afirma haber estado siempre llana a otorgarlo, no obstante que la faena para que fue contratado se encuentra terminada. Señala que en el procedimiento de mediación DSD manifestó la imposibilidad de reincorporarlo al proyecto Delayed Cocker - Refinería Aconcagua, por encontrarse dicha faena concluida, pero que se le ofreció reubicarlo en un proyecto en la localidad de Huasco, lo que él no aceptó.
Añade que la denuncia se ha fundado en la supuesta infracción a las normas contenidas en el articulo 289 Letra A y 292 Letra A, ambos preceptos del Código del Trabajo. Por lo tanto esas serán las conductas que necesariamente la Inspección del Trabajo deberá acreditar y probar, pues sobre ellas versará la controversia. Sin embargo, DSD no ha incurrido en conducta alguna que cuadre con las tipificadas en las normas señaladas, como tampoco con ninguna otra que se sancione directa o indirectamente como una práctica antisindical. Ello porque la empresa DSD en momento alguno ha incurrido en conductas que, en términos generales, impliquen:
- Obstaculización en la formación o funcionamiento de un sindicato, negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes;
- Ejercer presiones mediante amenazas de pérdida del empleo, de beneficios o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; o
- Ejecutar maliciosamente actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato; o
- Ejercer fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato; o
- Impedir u obligar a un trabajador a promover la formación de una organización sindical.
Es más, la Inspección del Trabajo sólo funda su denuncia en el hecho que DSP se ha visto impedida de reincorporar al Sr. Ríos. Claramente la denuncia no tiene absolutamente ningún asidero ni cuadra con ninguna de las conductas típicas recién enunciadas.
Lo que realmente ocurrió fue:
1. El Sr. Ríos fue contratado por DSP con fecha 17 de julio de 2007, para desempeñarse como Maestro Mayor de Cañerías en el
hito especifico denominado "Prefabricación de Cañerías", el cual se encontraba dentro del Proyecto de Construcción de la Refinería Aconcagua Delayed - Cocker (ENAP), proyecto que terminó hace bastante tiempo y que, como es de público conocimiento, fue inaugurado por S.E. la Presidenta de la República a fines del año pasado.
Asimismo y con posterioridad fue contratado para prestar sus servicios como Maestro Mayor de Cañerías para el proyecto de "Red contra Incendios Fase 11, Aconcagua", el cual también fue desarrollado en dependencias de ENAP, encontrándose también ese proyecto terminado a la fecha.
2. Pero mientras el Sr. Ríos prestaba sus servicios para la empresa, éste notificó a mi representada de que habría sido elegido delegado sindical por el sindicato SINTRAC, frente a lo cual una vez concluido el proyecto para el cual había sido contratado, la empresa inició los trámites de desafuero, considerando que la obra se encontraba terminada y dado que el Sr. Rios decía ser un trabajador aforado - pese a sus fundadas dudas - la empresa procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, obteniendo del Juez de la causa, la autorización para poner término a la relación laboral.
3. Afirma que durante la secuela del juicio de desafuero, el Sr. Ríos acompañó a dicho proceso judicial, una copia del acta de elección como delegado, donde figuran el nombre y firma de sus supuestos electores, confirmando sus dudas, ya que de los 26 electores que habrían concurrido con su voto, 13 de ellos no son trabajadores de DSD, y los 13 que si lo son, han declarado bajo juramento nunca haber firmado ni concurrido a elección alguna en el SINTRAC.
4. Pues bien, respecto del eventual ilícito penal que podría verificarse a partir del eventual fraude electoral, DSD presentó a tramitación una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, acción legal que se encuentra en plena etapa de investigación.
5. Finalmente señala que el Sr. Ríos dejó de concurrir a su trabajo a mediados de 2008, mucho antes que el proyecto terminara, y para ser precisos, justo por aquella época en que se dedujo la acción de desafuero, para luego aparecer nuevamente en junio de 2009, requiriendo que se le restituyera en su puesto de trabajo en el fenecido proyecto de ENAP. Durante ese año se le pagó igualmente sus remuneraciones.
En suma:
1.- La acción deducida por la Inspección del Trabajo es evidentemente infundada e improcedente, carente de todo fundamento legal y fáctico.
2. El Sr. Ríos ha sido desaforado por los tribunales de justicia; precisamente porque la obra para la cual fue contratado ya se encuentra terminada.
3. DSP no se negó a otorgar el trabajo convenido al Sr. Ríos durante el tiempo que media entre la terminación de la obra y la resolución de desafuero. Lo que ocurre es hay un impedimento para reubicarlo en la obra Delayed - Cocker ya que la misma está concluida.
4. No obstante lo anterior y pese a una aceptación inicial por parte de Ríos, este último se negó a ser reubicado en la obra de DSD en Huasco, donde podría haber prestado sus servicios como Maestro Mayor de Cañerías. DSD no podía tampoco variar la naturaleza de los servicios contratados a Ríos.
5. El Sr. Ríos se ha mantenido ausente en forma injustificada durante meses, frente a lo cual y sin ser una obligación de DSD, esta última igualmente pagó mensualmente las remuneraciones.
6. Queda de manifiesto que no ha habido mala fe o una conducta sistemática por parte de DSD en contra de Ríos o el resto de los trabajadores, que pudiere afectar la libertad sindical. De hecho, cuentan con convenios colectivos celebrados con otros sindicatos, que demuestran precisamente lo contrario.
7. Finalmente, la elección del Sr. Ríos como delegado sindical tiene reparos de forma y fondo que son graves y que la Inspección del Trabajo no advirtió debiendo haberlo hecho.

TERCERO: Que se hizo el llamado a conciliación y no se produjo. Se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes las pruebas que se indicará a continuación.

CUARTO: Que la denunciante se vale sólo de la prueba:
DOCUMENTAL: Incorpora los siguientes instrumentos:
1) Copia de ficha organización sindical SINTRAC donde acredita la calidad de delegado Sindical don Manuel Ríos Gómez;
2) Informe de fiscalización N° 0506/2009/1511 efectuada por don Claudio Ibaceta Pinochet a la denunciada; y
3) Actas de mediación especial de fechas 23 y 24 de junio de 2009 entre el delegado Manuel Ríos, la denunciada y la Inspección Comunal de Viña del Mar.

QUINTO: A su vez la denunciada se vale de la prueba documental y testimonial:
DOCUMENTAL: Presenta los siguientes instrumentos:
1) Informe de fiscalización N° 0506/2009/1512 de mayo de 2009;
2) Acta de mediación 0506/2009/1512 celebrada ante la Inspección del Trabajo con fecha 23 de junio de 2009 junto con declaración jurada de esa misma fecha por parte del Abogado Enrique Toledo; y
3) Copia simple de la Querella Criminal por delito de falsificación de instrumento respecto de acta de elección de delegado Sindical.
TESTIMONIAL: Presenta esta parte el testimonio de:
1) Mauricio Cesar Catalán Rojas, RUN: 10.369.154-0, declara que trabaja en refinería Concón de Enap, dependiente de DSD desde2004. Siendo esta empresa subcontratista desde agosto de 2009. Antes hizo un paro de mantención mecánico por 40 días y antes, desde más o menos mayo de 2009, no hubo trabajo. El proyecto anterior fue “Red Contraincendio” que duró como 6 ó 7 meses, de abril hacia atrás. Antes proyecto de “Delayed Cocker “, por dos años. Conoce a Manuel Ríos porque lo contrató en el proyecto “Delayed Cocker, en el año 2007, como maestro mayor en cañería y fue pasando al proyecto siguiente en 2008. Después el Sr Ríos no prestó servicios porque salió elegido delegado sindical, en mayo y desde entonces ya no asistió más a la “Red Contraincendio”. Una vez elegido no trabajó más. Pero igual iba a la faena por su tema sindical. Daba panfletos y hacía publicidad de los beneficios que ofrecía el Sindicato. Nunca hubo prohibición para el ingreso del trabajador. Tampoco hubo problema con él por su trabajo sindical. El era del Sindicato SINAMI y se cambió a Sintrac. Cree que no vino a la obra por consecuencias con sus pares. No podía explicarles a sus pares el cambio de sindicato.
El testigo es Jefe de personal y conoció el conflicto que hoy se ventila porque fue citado a una conciliación a la Inspección del Trabajo por una supuesta prohibición de acceso a la refinería. A él le llamó la atención que el trabajador ya había conversado con él y se le había dicho que no tenía trabajo para él, pero le ofreció cambiarlo a otra obra de DSD y estuvo de acuerdo. Por eso le llamó la atención la denuncia. Ríos no iba a trabajar pero igualmente se le pagaba íntegramente su remuneración. Se pagaba el último día hábil de cada mes y él llamaba para pedir que le hiciera llegar el cheque porque él no iba a la obra para no aparecer ante los trabajadores a cobrar el cheque sin trabajar. Actualmente hay actividad sindical en la empresa, Sindicato Sinami y otros, pero esta situación no alteró la actividad judicial. Su relación personal con Ríos como con otros directores sindicales siempre ha sido de las mejores y siempre ha habido diálogo. Cuando se toparon dentro de la Refinería le dijo “Uds. me quieren desaforar”, se refería a la empresa y agregó “yo les voy a dar cualquier jugo”. Contrainterrogado aclara que la obra “Red Contraincendio Refinería Aconcagua” duró como seis meses. Ríos no trabajó nunca en ella. Se suscribió el anexo con él porque estaba sujeto a solicitud de desafuero, pero no había sentencia aún, por eso se le agregó el anexo.
2) Juan Pablo Sánchez Montero, Run: 13.993.706-6, dice que conoce a DSD porque trabajó con ella desde 30 de abril al 30 de junio de 2009. Conoce Ríos porque es dirigente sindical que estuvo involucrado con la empresa y que sin trabajar llamaba por teléfono para que se le pagaran remuneraciones. El era encargado de labores administrativas de la oficina y además en el Departamento de Personal él llevaba todo lo que era remuneración. El aparecía en terreno sólo para sus labores sindicales y los días de pago, pedía que el cheque se le llevara al lugar que indicaba. Nunca hubo instrucción de prohibirle la entrada y podía ir a sus actividades sindicales cuando quisiera. Estaba contratado para maestro mayor cañerías, según aparece en el contrato. Esa labor Paro de planta Enap para mantención de planta Enap, no era más que una mantención, no era atingente al trabajo del Sr Ríos.

SEXTO: Lo primero que se ha de dilucidar es si el trabajador Manuel Ríos Gómez a la fecha de la fiscalización llevada adelante por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar N°0506/2009/1511, gozaba de fuero sindical.
Al efecto la denunciante presentó la copia de la ficha de la organización sindical SINTRAC donde consta la calidad de delegado Sindical don Manuel Ríos Gómez, abarcando su período desde el 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2010. Por consiguiente se da por cierto que este trabajador goza de fuero, sin perjuicio de las resultas de la querella criminal interpuesta por DSD por supuestos delitos cometidos en relación a esta materia.

SÉPTIMO: Que con las pruebas rendidas por las partes, no ha quedado acreditado que la denunciada haya incurrido en prácticas antisindicales, por lo siguiente:
a) Porque de acuerdo con el tenor de la denuncia los hechos constitutivos de las prácticas lesivas de la libertad sindical, por parte de la denunciada, habrían consistido en no otorgar el trabajo convenido, desde julio de 2007, a don Manuel Ríos, Delegado Sindical del Sindicato Interempresa Sintrac.
b) Porque de la propia denuncia se desprende que ello no guarda relación con la realidad por cuanto en aquélla se indica que el mencionado trabajador fue contratado por DSD el 17 de julio de 2007, resultando absurdo que se contrate a alguien sólo para negarle el trabajo convenido.
c) Porque de la misma denuncia fluye que el Sr Ríos sólo fue elegido delegado sindical en mayo 16 de 2008, de manera que no tiene sentido haberle negado el trabajo convenido antes de esa data y si hubiere sido efectivo ello, hasta su elección no provocaba efecto alguno a la organización sindical.
d) Porque el Informe de Fiscalización por vulneración de derechos fundamentales 0506/2009/1512, acompañado por la denunciada y realizado por el Fiscalizador Claudio Ibaceta Pinochet, de fecha 26 de mayo de 2009, señala en su página 3 que “ Respecto del hecho de que la empresa DSD le habría prohibido ingresar a la planta a realizar sus labores sindicales, no se pudo verificar fehacientemente dicha situación” y ello se ha producido precisamente por la contradicción en que cae el denunciante al señalar que dicha situación se produjo desde el 17 de julio de 2007, fecha de suscripción del contrato y, luego afirma que fue elegido delegado sindical el 16 de mayo de 2008. Además dice que no hizo la denuncia antes y esperó por casi dos años, porque la empresa continuaba pagándole sus remuneraciones. Añade que hizo la denuncia finalmente porque se enteró que la empresa estaba solicitando su desafuero.


e) Porque en el mismo informe el fiscalizador señala que respecto del número de socios Sintrac que habría dentro de la empresa, pudo constatar que la faena denominada paro de planta desarrollada por DSD ya finalizó por lo que esta empresa, por la que fue contratado Manuel Ríos, ya no tiene personal en Enap.
f) Finalmente en el referido informe el fiscalizador concluye “Concluida la presente investigación, no fue posible acreditar los hechos denunciados, en cuanto a que existan prácticas antisindicales al no permitir el ingreso del dirigente a la planta Enap, dado que no se registran documentos que permitan verificar que el delegado se haya presentado a la planta y se le haya prohibido el ingreso por parte de DSD o de la mandante Enap...”
g) Porque en el informe tantas veces aludido, el abogado Jerónimo Rojas Bugueño, emite sus conclusiones jurídicas y expone que “ A juicio de este abogado, y de conformidad a lo obrado en el proceso de investigación, se logra concluir que no se encontraron indicios de vulneración del derecho denunciado, consistente en el impedimento a realizar labores sindicales en las faenas en donde la empresa denunciada DSD Construcciones y Montajes SA, presta servicios, en razón a que no se le ha restringido, al dirigente sindical, el acceso a las faenas que posee la denunciada en la empresa mandante Enap y Refinería Concón denunciadas por el delegado sindical, dado que no se registran antecedentes que permitan verificar que el delegado se haya presentado a la planta y se le haya prohibido el ingreso, es más se ha verificado con la documentación existente en el lugar que el trabajador no se presentaba en la RPC hace más de tres meses, y que en Enap, durante el mes de julio había ingresado a la faena, previa solicitud, la que fue aceptada sin entorpecer de este modo la libertad sindical”. Por tanto, añade, no existen indicios de vulneración del derecho denunciado.
h) Que en el acta de mediación realizada por la Inspección del Trabajo con fecha 23 de junio de 2009 y durante la realización de la audiencia, la denunciada declara que “con el ánimo de evitar cualquier posible problema relativo a denuncias por parte de la Dirección del Trabajo y con el trabajador, se encuentra llana a otorgarle las mismas condiciones que trabajadores que desempeñen igual función en el hito en el cual se ha ofrecido incorporarlo en la medida que naturalmente haya una efectiva prestación de servicios de parte del trabajador y que no se realice acto relativo a paralizar o suspender las faenas en horario de trabajo”
A su vez, don Manuel Ríos no acepta las medidas de corrección propuestas por cuanto dice, tiene conocimiento de que la empresa tiene faenas en Refinería Concón, donde solicita ser reincorporado.
La empresa insiste en que no las tiene, lo cual concuerda con el informe de fiscalización antes aludido. Sin embargo, no se puede ignorar que la empresa denunciada buscó formas de solución, lo que no corresponde a la conducta denunciada.
i) Porque en la denuncia interpuesta en este Juzgado del Trabajo se atribuye a la empresa DSD no haber otorgado al trabajador Manuel Ríos el trabajo convenido, sin embargo en la fiscalización y correspondientes informes, ya aludidos, se atribuye, en cambio, haberle impedido realizar labores sindicales en las faenas en donde la empresa denunciada DSD Construcciones y Montajes SA, presta servicios.
j) Porque en todo caso, los testigos de la denunciada, Mauricio Catalán y Juan Pablo Sánchez han sostenido que el Sr Ríos en cuanto fue elegido delegado sindical en mayo de 2008 por decisión propia dejó de asistir a su trabajo, pero que iba a la faena a realizar su labor sindical, pagándosele en todo caso la remuneración. Esto último fue reconocido por el propio trabajador al explicarle al fiscalizador la razón por la cual tardó dos años en hacer la denuncia. Ambos sostienen que nunca se le prohibió el ingreso a la faena.
k) Porque la fiscalización N° 0506/2009/1511 efectuada por don Claudio Ibaceta Pinochet a la empresa denunciada, se llevó a cabo por denuncia interpuesta contra dicha empresa, la cual resulta poco seria si se considera que se denuncia el no pago de remuneraciones y el no otorgamiento del trabajo convenido a don Manuel Ríos, en circunstancias que el propio Sr Ríos ha reconocido que se le han pagado las remuneraciones, como ya se ha expresado anteriormente y el fiscalizador también admite. Además, durante la investigación el fiscalizador también alude a las contradicciones en que cae el trabajador primero en cuanto no se le otorgó trabajo desde que comenzó su contrato, luego que sólo trabajó un mes, como también en que no coinciden las fechas que indica con su elección como delegado.

l) Porque ha quedado establecido y lo ha admitido el fiscalizador, que la faena para que fue contratado el actor, como la siguiente obra que la denunciada efectuó para Enap, concluyeron, no existiendo en esta última faena alguna donde reincorporar al trabajador.

m) Porque revisado el juicio de desafuero interpuesto por DSD en contra de Manuel Ríos Gómez, en este mismo Tribunal RIT O-110-2008, se ha podido constatar que efectivamente se acogió el desafuero por la causal del art 159 n°5 del Código del Trabajo, sentencia que se encuentra ejecutoriada.

n) Porque, de lo anteriormente expuesto ha quedado establecido que al trabajador no se le separó ilegalmente de sus funciones, por haber sido él quien dejó de concurrir y que no obstante ello se le pagaron sus remuneraciones; que aun cuando no realizaba su trabajo contractual sí desarrollaba sus labores sindicales; que esta situación fue aceptada por trabajador y empleador por casi dos años y sólo la solicitud de desafuero interpuesta por el empleador llevó al trabajador a requerir su reincorporación, cuando ya no había faenas en Enap, por lo que se interpuso denuncia en la Inspección del Trabajo para lograr su reincorporación.
o) Porque resulta del todo incongruente que don Jerónimo Rojas Bugueño, en representación de la Inspección del Trabajo haya interpuesto esta denuncia de prácticas antisindicales de conformidad con lo dispuesto en el art 292 inciso cuarto del Código del Trabajo que dispone “la Inspección del Trabajo deberá denunciar al Tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales tome conocimiento”, atendido a que el mismo abogado fue quien concluyó jurídicamente que “no existen indicios de vulneración del derecho denunciado”, tal como se indicó en la letra g de este considerando.
p) Porque si bien es cierto los hechos que se imputan al empleador, no fueron acreditados, no lo es menos que la sola circunstancia de no otorgar el trabajo convenido al Sr Ríos en razón de haberse terminado la faena en la planta Enap, para la que fue contratado, sobre todo habiéndose continuado el pago de remuneraciones, y solicitado el desafuero fundado en esta circunstancia, no puede ser constitutivo de práctica antisindical porque con ello no se ha obstaculizado la formación o funcionamiento de un sindicato, no se han ejercido presiones mediante amenazas de pérdida del empleo, por el contrario se le ha mantenido su remuneración al delegado a pesar de no trabajar y se le ha permitido realizar su labor sindical.

OCTAVO: Que por lo expuesto, se rechazará la denuncia.

Y visto además lo dispuesto en los arts. 289, 291, 292, 456, 457, 459, 486 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se rechaza la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Dirección del Trabajo.
Cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT S - 19 - 2009.
RUC 09- 4-0015364-4


Dictada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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