(no ejecutoriada)
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
1º Que don GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, en representación de la mencionada Inspección y de conformidad a los artículos 292 inciso cuarto y 389 del Código del Trabajo, interpone denuncia en juicio de tutela por práctica antisindical en contra de la empresa BUSES METROPOLITANA S.A., representada legalmente por don CARLOS ROMAN TORO, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Rolando Peterson N° 1422, comuna de Cerro Navia, por haber incurrido en actos de injerencia y discriminación respecto del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Buses Metropolitana S.A. Buses Gran Santiago S.A. “SELUCO”, representado por Carlos Concha San Martín, Presidente, Carlos Zárate Moya, Tesorero, Heraldo Retamal Sánchez, Secretario, domiciliados en calle Serrano N° 1074 B, comuna de Pudahuel, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que con fecha 8 de septiembre de 2009, el señor Carlos Zarate Moya, interpuso denuncia por presunta práctica antisindical ante la Inspección.
Que con fecha 14 y 22 de septiembre de 2009, se procedió a tomar acta complementaria a los dirigentes sindicales ante la abogada de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Región Metropolitana Poniente, doña Paula Gallegos González y con fecha 23 de igual mes, el señor Carlos Concha San Martín ratificó la denuncia.
Que el fundamento de la denuncia estaba en que una vez terminada la negociación colectiva llevada a efecto entre las partes, la empresa mejoró las remuneraciones a los trabajadores pertenecientes a otro sindicato, como también traslado a sus socios a otros terminales perjudicándolos, ya que se encuentran alejados de sus domicilios particulares, todo lo cual consta del informe de fiscalización N° 1350.2009.128.
Que asimismo, a partir del mes de agosto de 2009, la directiva del sindicato comenzó a tener problemas con el pago de los permisos sindicales, por cuanto la denunciada habría condicionado el pago de estos a la presentación del acta de la sesión extraordinaria u ordinaria en que se tomó el acuerdo requerido, en conformidad a los estatutos de la organización. Además a partir de 1/2009, la empresa comenzó a cambiar de lugar de trabajo a los afiliados al sindicato.
Que por otra parte, el sindicato denuncia que en instrumentos colectivos suscritos por otros sindicatos existían bonos no contemplados en la presentación de los proyectos respectivos, los cuales habrían sido incluidos y otorgados unilateralmente por la empresa.
Que con fecha 28 de septiembre de 2009, concurrió a la empresa la fiscalizadora del servicio, constatando que la denunciada otorgó un bono que no se encuentra estipulado en el contrato colectivo suscrito por el sindicato N° 1 Empresa Metropolitana S.A. y Adherentes, denominado Bono compromiso mutuo por $ 66.500.-, el que no se encuentra ni en los proyectos ni en el contrato colectivo suscrito por dicha organización sindical, de lo que se concluye que esa organización y sus afiliados gozan del referido beneficio sin haberlo negociado.
Que además de lo anterior, la denunciada habría discriminado al sindicato afectado, al no otorgarle el reajuste de los bonos de colación y de movilización, siendo que dicho beneficio se le otorgó al Sindicato N° 1, sin que éste lo hubiere solicitado.
Que en el caso del Sindicato Vital Apoquindo, el reajuste de los bonos indicados se encuentra estipulado en el contrato colectivo, no así en el proyecto presentado por el sindicato.
Que en el caso del sindicato afectado además, se condicionó el otorgamiento del reajuste de los bonos de locomoción y de colación, a la modificación de la cláusula 26 del contrato colectivo, en lo relativo al pago de los permisos sindicales, modificación que el sindicato no aceptó.
Que los hechos expuestos han afectado la afiliación de socios al sindicato denunciante, lesionando con ello la libertad de afiliación, lo que fue constatado por la fiscalizadora.
Que además los hechos constatados por dicha fiscalizadora, gozan de la presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Que hace presente también, que los hechos descritos no sólo vulneran el derecho a la libertad sindical, sino también el derecho constitucional a un trato igualitario y sin discriminaciones arbitrarias. Es por esto que solicita se palique a la denunciada el máximo de las multas a que se refiere el artículo 292 inciso segundo del Código del Trabajo, ordenando además se subsanen los actos que son constitutivos de la práctica sindical denunciada, en el caso que estos se mantuvieran a la fecha de la dictación de la sentencia.
Que en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 19 N° 16 y N° 19 de la Constitución Política del Estado, el Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 2, 212, 215, 289 y siguientes y 292 del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa individualizada, acogerla y en definitiva declarar que la denunciada incurrió en prácticas lesivas de la libertad sindical y discriminatorias, debiendo la empresa poner término a dichas conductas, reparando los efectos lesivos de la misma, condenando además a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales, todo ello con costas.
2° Que la demandada no contestó la demanda en tiempo y forma, por lo que se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía.
3º Que en audiencia preparatoria se recibió la causa a prueba, recayendo ésta sobre los siguientes hechos: 1) Si el beneficio en cuestión fue negociado y pactado por todos los sindicatos que tuvo en vista la ministro de fe señalada en autos. En la afirmativa, términos de los beneficios; 2) Términos en que fue pactado el bono a que alude la cláusula 26 del contrato colectivo firmado entre la denunciada y Seluco; 3) Forma en que se está dando cumplimiento al pago de dicho bono.
4° Que en audiencia de juicio la demandante incorporó los siguientes documentos: 1) Informe de fiscalización de fecha 2 de noviembre del 2009; 2) Acta de mediación de fecha 26 de noviembre de 2009 y; 3) Carta firmada por el Presidente del Sindicato del 6 de enero del año 2010.
5° Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Que lo anterior implica que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, gozan de presunción legal de veracidad.
Que los informes de fiscalización, en cambio, no gozan de presunción de veracidad, pues estos se encuentran compuestos por declaraciones de testigos, visitas inspectivas, análisis de documentos y otros.
Que según lo ha sostenido la jurisprudencia, lo que goza de la referida presunción es sólo lo que el Inspector ha podido constatar en forma personal y no lo demás, ya que no es posible asignarle dicho valor probatorio a las declaraciones tomadas por el fiscalizador bajo juramento.
Que dichas declaraciones no tiene valor en sí mismas, menos si no han sido ratificadas en estrados por quienes aparecen suscribiéndolas, ya que lo contrario implicaría estimar como ciertas afirmaciones que no pueden ser confrontadas por las partes ni por el Juez, lo que vulnera el principio de la inmediación y la garantía constitucional del debido proceso.
Que en virtud de lo anterior, del informe de fiscalización incorporado al proceso se tomará en cuenta sólo lo relativo a la visita inspectiva efectuada por el fiscalizador y a la revisión documental y las conclusiones extraídas en relación a ellas.
Que los hechos constatados por la fiscalizadora, en base a la visita inspectiva y al análisis documental son los siguientes: 1) Que se produjo una baja en la afiliación de los socios del sindicato Seluco, a partir de agosto de 2008, mes en que registraba un número de 325 socios, el que disminuyó a 167, en el mes de agosto de 2009; 2) Que en los proyectos de contratos colectivos presentados por el sindicato N° 1 Empresa Metropolitana S.A. y adherentes a la empresa denunciada se contemplan bonos de locomoción, colación y aguinaldos; 3) Que en el proyecto de convenio colectivo del Sindicato Unido de Trabajadores Vital Apoquindo presentado a la empresa denunciada están incluidos bonos de locomoción, colación, aguinaldo y responsabilidad; 4) Que en el proyecto de contrato colectivo del sindicato denunciante a la empresa denunciada se contemplan bonos de colación, movilización y aguinaldos; 5) Que en el instrumento colectivo del sindicato N° 1 Empresa Metropolitana y Adherentes se pactó con la empresa denunciada un bono de locomoción de $ 40.097.-, una colación de $ 60.000.- y un aguinaldo de navidad y de fiestas patrias de $ 10.000.-; 6) Que en el instrumento colectivo del Sindicato Unido de Trabajadores Vital Apoquindo con la empresa denunciada se estableció un bono de locomoción de $ 58.000.-, de colación de $ 56.000.-, de responsabilidad de $ 60.000.-, un aguinaldo de fiestas patrias de $ 25.000.- y de navidad de $ 20.000.- más una caja de mercadería por $ 10.000.-; 7) Que en el instrumento colectivo del sindicato denunciante Seluco con la empresa denunciada se pactó un bono de locomoción de $ 55.000.-, de colación de $ 50.000.-, de asistencia y puntualidad de $ 60.000.-, y un aguinaldo de navidad y fiestas patrias de $ 25.000; 8) Que según revisión de comprobantes de remuneraciones, la empresa denunciada ha otorgado un bono que no se encuentra estipulado en el contrato colectivo suscrito por el sindicato N° 1 Empresa Metropolitana S.A. y adherentes, un bono denominado compromiso mutuo por $ 66.500.-; 9) Que igual situación se da con el sindicato N° 1 Empresa Metropolitana S.A. y adherentes, en cuanto el empleador reajustó el sueldo base, el bono de compromiso mutuo, el bono de locomoción y el bono de colación; 10) Que en el instrumento colectivo correspondiente al Sindicato Unidos de Trabajadores Vital Apoquindo, se pactó que todos los beneficios expresados en dinero se reajustarían.
6° Que de los hechos denunciados por la Inspección, los únicos acreditados en juicio, según se expusiera precedentemente, fueron los siguientes: 1) Que se produjo una baja considerable en la afiliación de los socios del sindicato Seluco, a partir de agosto de 2008; 2) Que la empresa denunciada otorgó un bono al sindicato N° 1 Empresa Metropolitana S.A. y Adherentes, denominado Bono compromiso mutuo, el que no se encuentra ni en los proyectos ni en el contrato colectivo suscrito por dicha organización sindical y; 2) Que la empresa denunciada reajustó los bonos de colación y de movilización del sindicato N° 1 Empresa Metropolitana S.A. y adherentes, sin que estos lo hubieran solicitado en el proyecto colectivo ni que se otorgara en el contrato colectivo.
Que lo anterior, a juicio de esta Juez, es constitutivo de práctica antisindical, al asimilarse a la hipótesis de la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, que describe como conducta atentatoria a la libertad sindical aquella de discriminar entre diversos sindicatos, otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales.
Que la injusticia y arbitrariedad de la medida está dada en la especie, en que la empresa denunciada no justificó de modo alguno, la diferencia de trato que le brindó a una organización sindical respecto de la otra, al otorgarle beneficios que ni siquiera le habían solicitado a una organización y negárselos a la otra, lo cual constituye una discriminación de aquellas prohibidas en el artículo 2 del Código del Trabajo.
Que por otra parte, la afectación a la libertad sindical del sindicato denunciante fue constatada, al establecerse que sus afiliados disminuyeron en el plazo de un año de 325 a 167, siendo lo anterior una baja considerable y razonablemente atribuible a la conducta antes descrita.
Que por las consideraciones expuestas, la denuncia por práctica antisindical deberá ser acogida, al haberse configurado ésta.
7° Que en cuanto al monto de la multa a aplicar en la especie, de conformidad al artículo 292 inciso primero del Código del Trabajo, éste debe ser fijado en consideración a la gravedad de la infracción y a su reiteración.
Que uno de los elementos a tener presente, es que no se constataron todas las infracciones que la denunciante señaló en su demanda, sino sólo una de ellas, la relativa a la discriminación entre organizaciones sindicales. Por otra parte, para determinar la gravedad de la infracción hay que tener presente los efectos de la misma.
Que en tal sentido, consta la carta del sindicato denunciante a la Inspección del Trabajo, quien se desistió de su denuncia en atención a que la empresa revirtió los hechos que sirvieron de fundamento a la misma.
Que por otra parte, la denunciante no hizo mención alguna a la existencia de una reiteración en la infracción constatada en el proceso.
Que en virtud de lo anterior, se aplicará la multa en el mínimo legal, fijándola para estos efectos en la suma de diez unidades tributarias mensuales.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 19 N° 16 y N° 19 de la Constitución Política del Estado, en el Convenio N° 98 de la OIT, artículos 5, 2, 289, 292, 389 y 491 del Código del Trabajo, se declara:
I. Que se acoge la denuncia por práctica antisindical interpuesta por don GABRIEL CONTRERAS ROMO, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en contra de la empresa BUSES METROPOLITANA S.A., representada por don CARLOS ROMAN TORO, condenándose a la denunciada al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
II. Que se condena en costas a la denunciada, las que se fijan en la suma de $ 36.752.-, equivalente a una unidad tributaria mensual.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Remítase en su oportunidad copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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