(no ejecutoriada)
Valparaíso, ocho de marzo de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don RODRIGO MORALES CACERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, ambos con domicilio en calle Blanco Sur N° 1281, Valparaíso, en virtud de la obligación legal otorgada por el artículo 292 inciso 4º del Código del Trabajo deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa PARIS ADMINISTRADORA NORTE LTDA, representada legalmente por don EMILIO CARTENS ECHEVERRÍA , ambos con domicilio en Avenida Argentina Nº 51, Valparaíso.
I.- LOS HECHOS:
1.- Expone que con fecha 23 de julio de 2009, don Marcelo Cornejo Gómez, Presidente del Sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte Ltda., interpone denuncia en contra de Paris Administradora Norte Ltda., argumentando que la empresa utilizando un "supuesto" cambio de contrato de los trabajadores que prestan servicios como cajeros elude el pago del 75 % de la cuota sindical, afectando el patrimonio de la organización sindical.
2.- Refiere que el caso fue asignado al fiscalizador Juan Carlos Avalos Montoya, quien conjuntamente con la Unidad Jurídica de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, determinan como estrategia de investigación, la revisión documental y la entrevista al Presidente del Sindicato y al representante de la empresa.
3.- Relata que en dicha entrevista el Presidente del Sindicato denunciante manifestó que la empresa ha hecho extensivos los beneficios de colación, movilización, asignación de caja, uniformes, gratificación y horas extras a un grupo de trabajadores contratados a partir del mes de julio de 2008, sin embargo escudándose en que dichos trabajadores tienen un contrato distinto, no ha efectuado el descuento del 75% de la cuota sindical a este nuevo grupo de trabajadores. Agrega que estos trabajadores cumplen las mismas funciones que los trabajadores sindicalizados, no obstante la distinta denominación del cargo establecida en sus contratos de trabajo.
4.- Señala que la empresa por su parte, reconoció a través del Gerente de Tienda don Eduardo Cumplido Mayrock que con posterioridad al 21 de julio de 2008, por tener la empresa que dar cumplimiento a la ley N° 20.281 y establecer un monto de sueldo igual al ingreso mínimo, estimó necesario ajustar en lo posible el presupuesto de remuneraciones y esto hace que los valores en los beneficios que siempre ha dado la empresa, tales como colación, movilización y asignación de caja tengan un valor inferior en los contratos de trabajo celebrados con posterioridad al 21 de junio de 2008. Indica que por esta razón y por ser beneficios existentes antes del proceso de negociación colectiva celebrado con el Sindicato Empresa Grandes Tiendas Administradora Norte S.A. y por considerar que las condiciones contractuales debieron cambiar para dar cumplimiento a la ley, es que no corresponde se descuente a estos trabajadores un valor igual al 75%. Por último, sostiene que para la empresa el cambio en la denominación de las funciones que desarrollan los trabajadores es sólo por un tema de lenguaje interno y para diferenciar en el sistema computacional, pero en la práctica no existen nuevas funciones y "vendedor de tienda integral - vendedor cajero full time" en la práctica son lo mismo.
5.- Afirma que durante el desarrollo de la investigación fue posible a través de la documentación obtenida además de las entrevistas, determinar y constatar los siguientes hechos:
a.- Que la empresa antes del 15 de mayo de 2007 fecha de la firma del Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte Ltda., pagaba a los trabajadores la suma de $8.000 por colación, $8.000 por movilización y 10.000 por pérdida de caja.
b.- Que en el proceso de negociación dichos valores se establecieron en los siguientes montos: colación $10.000, movilización $9.400 y asignación pérdida de caja $12.000, estableciendo proporciones de acuerdo al tipo de la jornada de trabajo.
c- Que los nuevos montos de colación movilización y asignación de caja a contar de la suscripción de contrato colectivo, se hicieron extensivos a todos los trabajadores.
d.- Que la empresa a contar de esa fecha comienza a hacer el aporte del 75% de la cuota sindical al sindicato denunciante.
e.- Que la empresa a contar del 27 de junio de 2009 para todos los trabajadores contratados establece en los contratos de trabajo los beneficios de colación y movilización en montos iguales a $ 8.000, cada uno de ellos y por asignación de caja en el caso de los trabajadores que cumplen función "vendedor-cajero" un monto igual a $ 10.000.
f.- Que la empresa ha argumentado que por ser los valores distintos de los beneficios colación, movilización, asignación de caja, para los trabajadores contratados a contar del 27 de junio de 2009, no paga aporte del 75% de la cuota sindical.
g.- Que los trabajadores contratados a contar del 27 de junio de 2008, independiente de la denominación que se emplee para indicar la función que realizan en el contrato y de acuerdo a lo señalado por el empleador en su declaración, cumplen iguales labores en los respectivos cargos que los trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha.
h.- Que la empresa señala que la nueva forma de escrituración del contrato de trabajo tuvo por objeto el dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 20.281 y esto significó una readecuación del su presupuesto al tener que establecer un monto de sueldo base igual al Ingreso Mínimo, situación que no ocurre en el caso de los trabajadores antes de esa fecha contratados, viéndose por tanto obligada a disminuir los valores de los beneficios de movilización, colación y asignación de caja.
i.- Que la empresa argumenta que el dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 20.281 le significa un incremento en casi 10 veces el valor de sueldo base antes pactado, y que la disminución en los valores de colación, movilización y asignación de caja significa solo alrededor de un 25% menos.
6.- Acota que una vez efectuadas las conclusiones jurídicas por parte de la abogada de la Inspección, y en que se constatan indicios suficientes de los hechos denunciados, se citó a las partes a mediación. La mediación se efectuó el día 14 de septiembre de 2009, y en ella la empresa no reconoció los hechos constitutivos de práctica antisindical.
II.- EL DERECHO Y LA TIPIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES:
Bajo este capítulo indica las consideraciones de derecho que sirven de fundamento a su libelo y expone:
1.- El inciso 3º del artículo 292 del Código del Trabajo dispone: "El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme a las normas establecidas en el párrafo 6o del Capítulo II del Libro V del presente Código."
2- Por otro lado el artículo 289 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º señala que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la Libertad Sindical", dando a continuación un listado, no taxativo de ejemplos de conductas atentatorias.
3.- Asevera que el legislador no limitó la acción protectora de la libertad sindical a la norma meramente legal, sino que la elevó a la categoría de un derecho garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°19.
4.- Sin perjuicio de ello, el Estado de Chile ratificó los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especial atención debe tenerse respecto del convenio 98 en su artículo 1o que dispone:
"1.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2- Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a.- Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se afilie a un sindicato a la de dejar de miembro del un sindicato.
b.- Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo"
5.- Finalmente en este punto, la discusión respecto de la aplicabilidad de los citados convenios quedó superada a contar del fallo de fecha 19 de octubre de 2000 de la Excma. Corte Suprema, en los autos rol 3.394-2000, especialmente su considerando 12° que señala: "Que, además importa destacar que la sentencia recurrida, revocatoria de la de primer grado, es de fecha tres de agosto del año en curso, es decir, posterior a la ratificación por Chile y vigencia en nuestro país de los Convenios Internacionales del Trabajo N°s 87, 98 y 135, por lo que es de toda evidencia que frente a eventuales dudas que pudiere ofrecer nuestro derecho interno, se deben considerar los preceptos de la normativa internacional, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o de la Constitución Política de la República."
6.- En otras palabras el bien jurídico "libertad sindical", goza de una protección constitucional y legal.
7.- Sostiene la denunciante que se hace necesario entonces dotar de contenido el concepto de Libertad Sindical, recurriendo a la doctrina especializada:
a.- "Los derechos y garantías de los trabajadores y de sus organizaciones para constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas y desarrollar actividad sindical para defensa de sus intereses, entre los que se cuentan, necesariamente, los derechos de negociación colectiva y de huelga" (Rojas Irene en "Libertad Sindical, Homenaje al profesor Alfredo Bowen", pág. 119)
b.- "La libertad sindical abarca tres cuestiones fundamentales:
b.1 Libertad de organizar sindicatos con plena capacidad de representación.
b.2 Reconocimiento del derecho de plena autodeterminación de los sindicatos y autonomía sindical; y
b.3 Libertad de sindicalizarse o no" (Pacheco Kermes y otros en "Estudios de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en homenaje a Francisco Walker", pág. 11).
8.- Destaca que es importante tener presente que las conductas constitutivas de prácticas desleales o antisindicales se observan en un contexto omnicomprensivo y pocas veces se aprecian de manera clara y compartimentada, por lo que se hace necesario un análisis holístico para poder apreciarlas con claridad.
9.- Expresa que en cuanto a la tipificación concreta, la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente, por el contrario la descripción legal es abierta (número abierto), es una mera enunciación, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales.
5.- En este sentido, dice, y únicamente de manera ejemplar es menester tener presente que el artículo 289 del Código del Trabajo señala como ejemplo de conductas antisindicales: a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores.
6.- Concluye que conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes hay indicios suficientes de que la empresa a contar del 27 de junio de 2008 cambió la denominación de la función que realizaban los vendedores de "vendedor de tienda integral" a "vendedor-cajero full time" para los contratados después de esa fecha, no obstante lo cual en la práctica ambos desarrollan la misma función. Esto se produce, según lo declarado por el empleador para ajustarse a lo dispuesto en la ley. 20.281. Expone que esta razón no parece suficiente argumento, y puede atribuirse a una intención manifiesta del empleador de cambiar la denominación del cargo para eludir el pago del 75% de la cuota sindical ordinaria respecto de los trabajadores ingresados a contar de la fecha señalada.
Por ello y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 289 y siguientes, del Código del Trabajo, solicita del tribunal, se sirva tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales contra de la empresa la Paris Administradora Norte Ltda. y se declare en definitiva:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas en contra de los trabajadores señores Marcelo Cornejo Gómez y Héctor Velásquez González, dirigentes del Sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte Ltda., debiendo poner término a las mismas y/o abstenerse de ejecutarlas en el futuro.
2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que doña MARIANA ROJAS PEDRINI, abogado, en representación de PARIS GRANDES TIENDAS ADMINISTRADORA NORTE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Argentina 51, Valparaíso, y para estos efectos, en 9 Norte esquina 1/2 Oriente 831, Edificio Olympus, oficina 605, Viña del Mar, contesta la denuncia interpuesta contra su representada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, solicitando se desestime en todas sus partes, con costas.
Expone que previo a contestar, se le hace un deber manifestar al tribunal que desde la salida del señor Cristian Gálvez, ex gerente de tienda de la empresa, tanto su representada como los trabajadores dependientes de ésta, se han visto en forma periódica y constante, expuesta a los diferentes modos de descrédito que tanto el Presidente del Sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte Limitada, así como su Secretario, señores Marcelo Cornejo y Héctor Velásquez, han proferido en su contra.
En efecto, señala, han acusado a distintas personas tanto de supuestos persecuciones, seguimientos, hostigamientos, imposiciones, y de distintas actividades, en diversas oportunidades, y sin que estas presuntas actividades, hayan redundado en multa alguna finalmente.
De hecho, dice, los mismos hechos fueron denunciados por el Presidente del Sindicato tanto a la Inspección del Trabajo como a Tribunales, siendo imposible determinar por esta parte la supuesta verdad o falta de veracidad de las mismas.
Afirma que los esfuerzos, antes productivos, ahora se intentan desviar a una seguidilla de litigios y cuestionamientos sin objeto alguno. Por lo demás, agrega, la supuesta conducta etérea de "Persecución" que se ventila en estos autos, ya ha sido señalada por la Inspección del Trabajo también como una supuesta práctica antisindical en los autos seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Inspección con Grandes Tiendas", Rol 477 - 2008, autos que se encuentran para fallo.
De esta forma, se debe hacer notar que siempre el Presidente y el Secretario del Sindicato, ya individualizados, han señalado a Tribunales la existencia de estas supuestas prácticas.
Excepción perentoria de caducidad.
Bajo este epígrafe, alega excepción de caducidad, argumentando que esta denuncia se basa en alguna modificación en contratos de trabajo o contratos de trabajo nuevos, a partir de 28 de julio de 2008. De esta forma, afirma, todas las supuestas figuras de prácticas antisindicales a este respecto, están caducas.
Si tiene relación la modificación señalada, con los contratos que se modificaron de común acuerdo para algunos trabajadores en enero de 2009, también se encuentra caduca la denuncia por prácticas antisindicales.
Fundamentándose, expone que el artículo 485 delimita la competencia y aplicación de la normativa relativa de la "tutela laboral", o tutela de los derechos fundamentales, agregando que en el artículo 486, se establece quiénes son los titulares activos de las acciones señaladas, precisando quienes pueden ejercerlas y el plazo para hacerlo. De este modo, el artículo 486 del Código del Trabajo, señala, en su inciso final, que: “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”. Asevera que el plazo de caducidad que indica el Código del Trabajo, es ipso jure y así deberá ser declarado por el tribunal, toda vez que no existe plazo pendiente para interponer la denuncia respecto de la cual han sido emplazados. En consecuencia, solicita se declare que la denuncia se encuentra caduca, con costas.
En cuanto al fondo, contesta la denuncia y solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, y expone que no es efectivo lo que señala la denunciante, ya que no se hacen extensivos los beneficios del contrato colectivo de trabajo, sino sólo los que históricamente se pactaban igualmente con los trabajadores, aún sin necesidad de contrato colectivo.
Refiere que los montos señalados son inferiores a lo que se ha pactado en el instrumento colectivo, y no son asimilables tampoco.
Niega que hubiere existido una modificación contractual a partir de junio de 2009, sino que la modificación contractual a la que se refiere el denunciante, dice relación con una que se propuso a los trabajadores en enero de 2009, respecto de la cual la denuncia se encontraría caduca, según se expresó precedentemente.
Sostiene que no hubo aumento de los montos a principio de año. Agrega que los contratos nuevos, es decir, a contar del 21 de julio de 2008, vienen con sueldo base igual al sueldo mínimo. Por ello, su representada, desconociendo el contenido de la información que tenía la parte denunciante, era imposible llegar a un acuerdo razonable en la audiencia de supuesta "mediación".
Acota que no son efectivos ninguno de los asertos vertidos por la denunciante ante este Tribunal. Es más, señala, el documento que funda la denuncia, lo ratifica, es decir, que no existe infracción alguna ni tampoco práctica antisindical que pueda ser denunciada, la que, igualmente, se encontraría ya caduca en cuanto a su acción, como se ha señalado en lo principal de este escrito.
Por otra parte, señala que el régimen infraccional que pretende imponer la Inspección del Trabajo, es de orden excepcional, y como tal, las disposiciones a este respecto, deberán ser interpretadas de manera estricta y no amplia.
Hace presente que es la parte denunciante quien deberá acreditar la supuesta práctica antisindical y que el artículo 1 inciso tercero de la Constitución de la República, contiene el deber de Servicio dependiente del Estado, de estar al servicio de la persona humana, y desde este punto de vista, no puede ejercer funciones que no le están expresamente contempladas. Explica que esta norma está ratificada y especificada en el artículo 6 y su sanción en el artículo 7, todas de la misma norma fundamental. Dice que la Inspección Provincial del Trabajo, no puede avocarse a fiscalizar o revisar situaciones que no están al margen de la ley, como corresponde a este caso, ya que la supuesta infracción, no existe.
Además, el artículo 5 inciso final del mismo cuerpo legal, contempla el límite del ejercicio de la soberanía del Estado, el cual se encuentra precisamente en los derechos de la persona.
Agrega que el artículo 19 Nº 3 inciso final, establece expresamente lo que se convierte en un principio general del Derecho, en materia infraccional: nadie puede ser sancionado por una conducta no contemplada en la ley, y menos aún, si la conducta no cumple ni se ajusta precisamente a lo que la legislación vigente contempla.
Afirma que el sentenciador no puede ampliar la interpretación de la norma sancionatoria, por ningún motivo, y de esta forma, el sentenciador no puede sancionar sin existir una norma que precisamente contenga la conducta e imponga una sanción a este respecto.
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, motivo por el que el tribunal recibe la causa a prueba, fijándose como hechos a probar:
1. Si la denunciada hizo extensivos los beneficios de colación, movilización, asignación de caja, uniformes, gratificaciones y horas extras obtenidos por negociación colectiva a un grupo de trabajadores contratados en julio de 2008. Cuáles son estos trabajadores y funciones que desempeñan;
2. En el supuesto de ser efectivo que se les hizo extensivo tales beneficios, si se les ha efectuado el descuento del 75% de la cuota sindical, si así no fuere, fecha en las cuales se habrían omitido los descuentos;
3. Si las funciones desempañadas por estos trabajadores contratados en julio de 2008, son las mismas que realizan los trabajadores sindicalizados cuyos beneficios se habrían hecho extensivos a aquellos.
CUARTO: Que con el fin de acreditar sus asertos, la DENUNCIANTE ofreció e incorporó las siguientes pruebas:
- DOCUMENTAL:
1.- Acta de Mediación Nº 0501-2009-1708, de fecha 11 de septiembre de 2009, audiencia llevada a cabo conforme lo señala el artículo 486 del Código del Trabajo
2.- Minuta de conclusiones jurídicas efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, como culminación del proceso de fiscalización llevada a cabo de acuerdo de la circular 67 del año 2007, las que indican que fueron entrevistados los dirigentes sindicales, el representante de la demandada; revisión de los contratos de trabajo de los dependientes contratados en junio de 2008 y los contratados con posterioridad a esa fecha y sus liquidaciones de sueldos y el contrato colectivo celebrado entre la empresa y el sindicato. A contar del 27 de junio de 2008, se modifica la denominación de la función de los vendedores de “tienda integral” a vendedores- cajero “full time” para los contratados después de esa fecha, no obstante en la práctica ambos desarrollan la misma función. Esto se produce según lo declarado por el empleador para ajustarse a lo dispuesto sobre semana corrida, ley 20.281.
- TESTIMONIAL: Que finalmente, la parte denunciante se vale del atestado de don Juan Carlos Avalos Montoya, quien previo juramento, declara que su función es fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, específicamente sobre investigación de los derechos fundamentalmente, incluyendo las prácticas sindicales, desde que comenzó a operar el nuevo sistema.
Expone sobre la metodología de las denuncias especiales, indicando que se realiza una reunión con la abogada y jefa encargada de estas materias, se le entrega una pauta y se comienza una investigación. Refiriéndose a la fiscalización sobre denuncia del Sindicato de Almacenes Paris y las prácticas antisindicales, indica que el empleador no estaría haciendo el descuento del 75% de la cuota sindical a los trabajadores a los cuales se les hacía extensivo los beneficios del contrato colectivo celebrado por el sindicato y la empresa en mayo de 2007.
Señala que producto de la investigación se determina que la empresa está haciendo extensivo los beneficios de colación, movilización, caja, vestuario y otros a los trabajadores que no están en el sindicato y que fueron contratados a partir de julio de 2008, sin hacerle el descuento. En el caso, al resto de los trabajadores contratados con anterioridad a junio de 2008 no sindicalizados, también se le hacen extensivos los beneficios y sí se le está haciendo el descuento de la cuota sindical.
Explica que la empresa señaló razones primero, que por dar cumplimento a la ley que dice relación con la semana corrida, debió hacer una modificación en la escrituración de los contratos, lo que provocó un ajuste de los valores de los beneficios señalados y segundo, por un cambio en las funciones de forma y no de fondo, no correspondería el descuento del 75%.
Reafirma que constató esta situación por ser ello declarado por el representante legal don Alejandro Cumplido, al señalar que era para manejo interno, control interno, pero que en la realidad desarrollaban las mismas funciones.
Lo que constató respecto de los contratados, después de junio de 2008, es que los beneficios son inferiores a los establecidos en el contrato colectivo, no se les realiza el descuento y realizan las mismas funciones. Y los trabajadores anteriores a esa fecha tenían asignaciones y beneficios señalados en el contrato colectivo, sin perjuicio de eso, la empleadora realizó el descuento de 75% a los trabajadores a quienes les hizo extensivo los beneficios.
Señala que respecto al convenio colectivo, las diferencias o mejoras, son los montos superiores. Añade que en relación a los contratos nuevos, son a partir de 27 junio de 2008, y la supuesta aplicación de estos beneficios de descontar el 75% de aquellos que están suscritos al sindicato que parte desde el nuevo modelo o tipo de contrato de la empresa.
Finalmente, sostiene que no hay diferencia entre los vendedores, Full time, que son de jornada completa; Part time jornada parcial; y Pic time, cuando hay pic en los fines de semanas por ejemplo, ya que sus funciones son iguales por ser todos vendedores y lo que los diferencia son sus jornadas.
QUINTO: Que la parte DENUNCIADA aporta la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL:
1.-Tres legajos, consistentes en contratos de trabajo y liquidación de remuneraciones de trabajadores que han sido contratados con fechas 02 de septiembre, 09 y 11 de agosto de 2008, es decir, con posterioridad al convenio colectivo y que durante su relación laboral se han incorporado al sindicato. Ellos son de doña Evelyn Maritza Pizarro Danus, doña Valeria Geraldina Apablaza Arzola y doña Jacqueline Alejandra Hidalgo Basáez, cuyos trabajos son cajera en el primer caso, en el segundo vendedor cajero pic time y en el tercer caso vendedor cajero full time. Dichos trabajadores son contratados con posterioridad a la vigencia del contrato colectivo, y todos estos trabajadores están adscritos al sindicato Grandes Tiendas Administradora Norte, y de las liquidaciones de remuneraciones por períodos noviembre y diciembre de 2008 y enero a octubre de 2009, fluye que ello ocurrió en junio de 2009, fecha en que comienzan a aparecer los descuentos de la cuota sindical. En la cláusula quinta de cada uno de estos contratos de trabajos se señalan los emolumentos que reciben los trabajadores. La dependiente Pizarro Danuz, percibe un sueldo base $173.389 mensual, asignaciones de colación mensual de $8.000, asignación de movilización mensual de $8.000 y asignación por pérdida de caja que asciende a $10.000; en la cláusula sexta se obliga la empresa a pagar a los trabajadores una gratificación anual garantizada equivalente al 25% de lo devengado mensualmente por concepto de remuneración con un tope de 4.75% mínimos de ingreso mensual. En el contrato de la trabajadora Valeria Geraldina Apablaza Arzola, se pacta un sueldo base de $71.550 mensuales, asignación de colación de $2.000 asignación de movilización $2.000 y asignación por pérdida de caja $2.000. En cuanto a las gratificaciones se conceptualiza en la cláusula sexta que la empresa pagará una gratificación anual garantizada equivalente a 25% de lo devengado mensualmente por concepto de remuneración con un tope de 4.75% mínimos de ingreso mensual. En el caso de la señora de Jaqueline Alejandra Hidalgo Basáez en el contrato se pacta, en base a la cláusula quinta del mismo, una remuneración base equivalente a $159.000, asignaciones de colación mensual $8.000, asignación de movilización mensual $8.000 y asignación por perdida de caja por $10.000.
2.-Legajo consiste en tres contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores don Mauricio Antonio Vásquez Ortega, doña María Corolina Moreno Espinoza y de doña Celeste Paola Cataldo Alarcón; estos trabajadores se encuentran contratados con fecha 12 de noviembre 2008, 9 de octubre 2008 y 14 de noviembre de 2008, respectivamente y no están adscritos al sindicato denunciante. Los beneficios según contratos de trabajo son: en el primero, la asignación de colación de $5.000, la asignación de movilización de $5.000 y asignación por pérdida de caja $5.000. En la cláusula sexta se establece el pago de las gratificación anuales garantizadas equivalente a un 25% de lo devengado mensualmente por concepto de remuneración con un tope de 4.75% mínimo de ingreso mensual.
La dependiente María Carolina Moreno Espinosa, según contrato su función es administrativo de servicio de atención al cliente con una remuneración de sueldo base de $159.000, asignación de colación de $8.000 y asignación de movilización de $8.000 y no tiene asignación de pérdida de caja por las funciones que realiza. Respecto a las gratificación, en la cláusula sexta del contrato de trabajo se establece que la empresa pagara una gratificación anual garantizada equivalente a 25% de lo devengado mensualmente por concepto de remuneración con un tope de 4.75% mínimos de ingreso mensual.
Y la trabajadora Celeste Cataldo Alarcón desempeña la función de administrativo de tienda y su sueldo base equivale a $159.000, asignación colación de $8.000, asignación de movilización de $8.000, y la cláusula 6ta del contrato de trabajo establece que la empresa pagará una gratificación anual garantizada equivalente a un 25% de lo devengado mensualmente por concepto de remuneración con un tope de 4.75% mínimo de ingreso mensual.
Estas liquidaciones de remuneración por período que corre entre octubre 2008 a octubre 2009 no registran descuento de la cuota sindical por no pertenecer al sindicato.
3.-Tres legajos de contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones de trabajadores, cuyos contratos se celebraron con fechas 03 de septiembre de 2007, 21 de agosto de 2006 y 01 de febrero de 2008, de doña Margarita Mercedes Muñoz Erazo, de don Salomón Andrés Muñoz Cifuentes y de doña Julieta del Carmen Meneses González respectivamente; los contratos señalan como función de los dos primeros, vendedor de tienda integral, y la última, cadete de tienda.
En cuanto a las prestaciones, en el contrato de trabajo de la dependiente Muñoz Erazo, en su cláusula quinta, se conviene que recibirá un sueldo base de $16.755 mensuales, comisión por ventas netas y asignaciones de colación mensual de $10.155, asignación de movilización mensual de $9.546 y asignación por pérdida de caja que asciende a $12.186.
En el caso del señor Salomón Muñoz, éste percibe un sueldo base de $16.500 mensuales, asignaciones de colación mensual de $8.000, asignación de movilización mensual de $8.000 y asignación por pérdida de caja que asciende a $10.000. En la cláusula sexta se obliga la empresa pagar a los trabajadores una gratificación anual garantizada equivalente a 25% de lo devengado mensualmente por concepto de remuneración con un tope de 4.75% mínimos de ingreso mensual.
Y la dependiente Meneses González recibe un sueldo base de $151.836 mensuales, asignaciones de colación mensual de $10.000, asignación de movilización mensual de $10.019 En la cláusula sexta se obliga a la empresa pagar a los trabajadores una gratificación anual garantizada equivalente a 25% de lo devengado mensualmente por concepto de remuneración con un tope de 4.75% mínimos de ingreso mensual.
En cuanto a las liquidaciones todas éstas consignan lo establecido en el contrato de trabajo y asimismo el descuento de 75% de la cuota sindical por aplicarse el convenio colectivo.
4.- Un legajo de tres grupos de documentos, consistentes en contratos celebrados con fechas 01 de septiembre de 2008, 08 de abril de 2008, 21 de agosto del 2006, donde se contrata a doña Andrea de Lourdes Vega González, a don Hugo Patricio Mendoza Ramos y a don Franciso José Polli Bravo, trabajadores adscritos al sindicato en cuyas liquidaciones de remuneraciones se registran los descuentos sindicales respectivos..
SEXTO: Que la denunciada, además, rinde prueba TESTIMONIAL y presenta el atestado de doña Yasna Galleguillos Galleguillos, quien declara conocer el motivo del juicio, ya que trabaja desde el año 2007, desempeñándose en el Departamento de Personal de Almacenes París de Valparaíso en Avenida Valparaíso Nº 51 y que ésta fue demandada por la Inspección del Trabajo, por trabajadores a quienes se les esta pagando unos beneficios de acuerdo a su contrato pero no se les está descontando el 75% de la cuota sindical.
Dice que los trabajadores contratados luego de julio de 2008 están sujetos a un contrato de trabajo y remunerados a su respecto, pero que no están afectos al contrato colectivo, no reciben los mismos beneficios de aquellos que están afectos al contrato antiguo; beneficios como asignación de caja, movilización, colación gratificación, y que son distintos a los trabajadores ingresados antes de julio de 2008, porque éstos se fijan por el contrato colectivo.
Declara que los trabajadores adscritos al sindicato se les descuentan la cuota sindical y a los nuevos no se les descuenta porque no están adscritos al contrato colectivo. Antes del convenio existían los beneficios de asignaciones de caja, movilización, colación y también las gratificaciones y aguinaldos.
Precisa que la diferencia entre los afectos al contrato colectivo y los trabajadores antiguos es que perciben montos superiores por dichos beneficios a los montos de los trabajadores posteriores.
Señala que no se aplican beneficios del convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados a partir de julio de 2008, porque todos los beneficios que perciben están en el contrato de trabajo.
En relación a las funciones, las diferencias contractuales entre los contratos antiguos y nuevos están referidas a los pagos de las asignaciones y beneficios.
Finalmente, explica que la diferencia entre los vendedores pic time, full time, part time y vendedor de tienda integral radica en el nombre del cargo, ya que todos los vendedores realizan ventas y manejan cajas.
SEPTIMO: Que las partes formularon las observaciones a la prueba rendida y sus conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 Nº 8 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que la reclamada en forma previa a contestar la denuncia opone la excepción de caducidad de la acción. Es necesario entonces determinar la época de la vulneración del derecho de la libertad sindical que se denuncia.
Que con los antecedentes allegados al proceso por las partes, especialmente de la documental rendida por la denunciada y testimonial de la denunciante, don Juan Carlos Avalos fiscalizador, quien producto de la investigación determina que la empresa está haciendo extensivo los beneficios de colación, movilización, caja, vestuario y otros a los trabajadores que no están en el sindicato y que fueron contratados a partir de julio de 2008, sin hacerle el descuento del 75% de la cuota sindical, agregando que al resto de los trabajadores contratados con anterioridad a junio de 2008 no sindicalizados, también se le hacen extensivos los beneficios y sí se les está haciendo el descuento de dicha cuota, permite concluir que la situación que se denuncia se produjo, precisamente, en el mes de julio de 2008. No aparece plausible que el Presidente del Sindicato, quien también dispone de la titularidad de la acción hubiere ignorado dicha circunstancia, procediendo sólo un año después (julio de 2009) a presentar denuncia por ese hecho ante el Servicio, sin que pueda considerarse la alegación de la reclamante en el capítulo observaciones a la prueba, en el sentido de que el contrato colectivo tiene una ejecución de tracto sucesivo, en cuya virtud las obligaciones van naciendo y extinguiéndose en el tiempo, no obstante que esta omisión del pago del 75% se extiende desde el año 2008, porque la correlatividad con que los derechos y obligaciones nacen y se extinguen en un contrato de tracto sucesivo no implica que la acción que se ventila en esta causa nazca y se extinga cada vez que se dé cumplimiento a las prerrogativas y deberes que emanan naturalmente del contrato de trabajo, porque ello convertiría a la acción en permanente, haciendo inoficiosa la limitación legal temporal contemplada en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo que señala: “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada”, disposición que se remite claramente a la época de la vulneración que se alega y no al momento en que se tome conocimiento de ella. Así las cosas, no resulta pertinente, obviar el origen de la conducta que se denuncia, so pretexto de que sus efectos se siguen produciendo en el tiempo, porque con ello se estaría extendiendo y perpetuando artificialmente la oportunidad legal de una acción de características especialísimas.
De esta manera, la acción de denuncia por práctica antisindical de que se trata, sometida al procedimiento de tutela conforme lo dispone el artículo 292 inciso 3º del Código del Trabajo, se encontraba caduca a la fecha de la presentación de la demanda - 7 de octubre de 2009 - según consta del timbre-cargo del tribunal, lo que así se declarará.
NOVENO: Que atendido lo resuelto en el motivo precedente, no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la acción incoada.
Y visto lo dispuesto en los artículos 289, 292, 485. 486, se declara:
I.- Que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la denunciada.
II.- Que no se condena en costas en costas a la denunciante por estimar el tribunal tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese.
RIT S-33-2009
09- 4-0023290-0
Pronunciada por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de letras del Trabajo de Valparaíso.
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