(no ejecutoriada)
San Miguel, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
Vistos, oídos y considerando:
PRIMERO: Que con fecha cuatro de Febrero de dos mil diez, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en los autos RIT T-5-2009, por demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general.
La demanda fue entablada por don Silvio Alberto Hernández Zapata, chofer, con domicilio en calle Mañío N° 6303, comuna de La Granja; en contra de Equipos Hidráulicos Santa Rosa Limitada, del giro de servicio técnico, representada por don Ricardo Vogt Baeza, ambos domiciliados en calle Alvarez de Toledo N° 672-B, comuna de San Miguel.
SEGUNDO: Que en lo principal, el demandante interpone demanda de tutela de Derechos Fundamentales y solicita se declare que su despido ha sido vulneratorio del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; y conforme a ello, se condene al pago de las siguientes prestaciones: 1) indemnización del artículo 489 N° 3, fijándola en 11 meses de remuneración, que equivalen a $6.934.664; 2) indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a $630.424; 3) indemnización por 11 años de servicio, equivalente a 6.934.664; y 4) recargo del 100% por carecer el despido de motivo plausible, o en subsidio el 80% por aplicación indebida de las causales del art. 160; todo lo anterior con reajustes, intereses y costas.
Expone que con fecha 1° de Agosto de 1993 ingresó a trabajar para la demandada como conductor de abastecimiento y su última remuneración mensual ascendió a $630.424. Señala que con fecha 23 de Octubre de 2009 se le informó que existía una acusación en su contra por acoso sexual de parte de dos trabajadoras, consistentes en mensajes de contenido sexual, y que el resultado de una investigación interna y un peritaje arrojaron como resultado que él habría sido el autor de los mensajes. Señala que le dieron la opción de renunciar, pero que al negar su responsabilidad fue despedido por el Gerente de Operaciones don Mathias Kauhrke invocando la causal del artículo 160 N° 1, letra e) del Código del Trabajo, esto es, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.
Alega que los hechos descritos han vulnerado su Derecho Fundamental a la honra de la persona y de su familia. Funda esta alegación en el falso fundamento de la causal de despido y en el hecho que el empleador divulgó e hizo público tanto el despido como la causal, afectando con ello su honra y la de su familia. Además, alega que sólo en ese momento tomó conocimiento de la presunta investigación y del peritaje, sin haber podido ejercer ningún medio de defensa y vulnerándose su derecho a un justo proceso.
En subsidio, interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, fundado en los mismos hechos, que da por reproducidos, y solicita se declare el despido improcedente y se condene al pago de las siguientes prestaciones: 1) indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a $630.424; 2) indemnización por 11 años de servicio, equivalente a 6.934.664; y 3) recargo del 100% por carecer el despido de motivo plausible, o en subsidio del 80% por aplicación indebida de las causales del art. 160; todo lo anterior con reajustes, intereses y costas.
Alega que el empleador no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo para la carta aviso despido, ya que no indica los hechos en que se funda la causal. En particular, alega que la carta no especifica el contenido de los presuntos mensajes ni las trabajadoras afectadas. Y sostiene, además, que los hechos en que se funda el despido son infundados porque se basaron en una prueba ilegal y arbitraria porque no se le informó sobre la investigación interna que desarrollaba la empresa.
TERCERO: Que la parte demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, reconociendo que efectivamente existió relación laboral entre las partes entre el 1° de agosto de 1993 y hasta el 23 de octubre de 2009, en las funciones, jornada y remuneración que señala el demandante; sin perjuicio de lo cual solicita que tanto la demanda de tutela como por despido injustificado sean rechazadas en todas sus partes, con costas.
En cuanto a la demanda de Tutela, expone que el trabajador fue despedido en virtud a lo dispuesto en el artículo 160, por conducta inmoral que afecte a la empresa donde se desempeña, fundado en una denuncia de 2 trabajadoras de la empresa que recibieron mensajes anónimos por escrito, con palabras ofensivas de carácter sexual. Agrega que atendida la denuncia y con el objeto de resguardar a sus trabajadores, se inició una investigación interna para determinar a la persona que escribió los anónimos. Así, se encargó un peritaje caligráfico a una persona de renombre y experiencia, que incluyó a 19 trabajadores y concluyó la participación del actor como autor de los mensajes.
Alega que la causal del despido fue debidamente comprobada y es falso que la empresa haya hecho público el despido y su causal. Por el contrario, se mantuvo absoluta reserva y discreción para así proteger a las trabajadoras afectadas. Respecto al derecho fundamental vulnerado, sostiene que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. Agrega que la empresa actuó con miras a proteger un derecho igual o más importante, cual es la vida e integridad física y síquica de las trabajadoras, y se adoptó la medida del despido para evitar que continuasen estas conductas o incluso otras de mayor índole.
En cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado, expone que el despedido se fundó en una causal imputable al trabajador, que fue previa y debidamente comprobada.
Alega que la carta de aviso de despido cumple con las exigencias del art. 162 del Código del Trabajo ya que contiene una descripción amplísima de los hechos. Argumenta que el no dar nombres o el contenido de los anónimos no implica incumplimiento de las exigencias de la carta, ya que éstos no constituyen hechos. Por lo tanto, sostiene que la causal está completamente justificada y la demanda debe ser rechazada.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no prosperó por lo divergente de las posiciones, pese a la proactiva labor del tribunal en lo referente al ofrecimiento de bases de arreglo.
QUINTO: Que se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1) Que la demandante prestó servicios de chofer bajo subordinación y dependencia de la demandada, en forma ininterrumpida, desde el 1° de agosto de 1993 hasta el 23 de Octubre 2009.
2) Que la última remuneración ascendió a $630.424.
3) Que la relación laboral terminó el 23 de octubre de 2009, por despido, invocando la causal del art. 160 N° 1, letra e), esto es, conducta inmoral del trabajador que afecta la empresa donde se desempeña.
4) Que al momento de comunicar el despido al trabajador, se le informó sobre una denuncia de 2 trabajadoras de la empresa, de hechos ofensivos de carácter sexual por medio escrito y anónimo, que dio lugar a una investigación interna y un peritaje caligráfico.
5) Que tanto la investigación interna como el peritaje caligráfico se mantuvieron en reserva durante su desarrollo, y el trabajador tomó conocimiento al momento del despido.
6) Que en mérito al resultado del peritaje caligráfico, la empleadora procede al despido del trabajador.
7) Que la empleadora ofreció al trabajador cambiar la causal de despido por la de renuncia.
SEXTO: Que se fijaron como hechos a probar los siguientes:
1) Causal invocada para poner término al contrato, fundamentos de ella y efectividad de ser procedente su aplicación.
2) Efectividad que la causal de despido y los hechos en que se funda fueron divulgados a terceras personas por el empleador.
3) Cumplimiento por empleador de las exigencias que el art. 162 del Código del Trabajo establece para la carta aviso, en relación con la causal de despido y los hechos en que se funda.
SEPTIMO: Que para acreditar sus alegaciones, la demandada incorporó y rindió las siguientes pruebas:
Documental:
1) Carta de aviso de término de contrato de trabajo de 23 de octubre 2009.
2) Copia de envío de carta de aviso a la Inspección del Trabajo.
3) Informe Pericial emitido por María Eugenia Correa, perito calígrafo, respecto de los anónimos escritos en el taco de Erika Huber.
4) Informe Pericial emitido por María Eugenia Correa, perito calígrafo, respecto de los anónimos escritos en el taco de Karina Hernández.
5) Set de documentos que sirvieron de base para la elaboración del informe pericial emitido por María Eugenia Correa, que corresponde a 17 solicitudes de incorporación de seguro colectivo de vida de 16 trabajadores.
6) Cuatro hojas de taco de Karina Hernández y Erika Huber, que contienen los mensajes escritos.
Testimonial:
1) Carolina Elisa González Grandón, sicóloga y jefe de personal, domiciliada en Amigos del Tenis 8780, casa I, Peñalolén.
2) Erika Yolanda Huber Caballero, asistente de marketing, domiciliada en Condell 650, Providencia.
3) Karina Cecilia Hernández Olivares, analista de logística, domiciliada en San Antonio 035, Lo Chacón, El Monte, Talagante.
OCTAVO: Que para acreditar sus alegaciones, la demandante incorporó y rindió las siguientes pruebas:
Testimonial:
1) Cristian Andrés Meza Albornoz, vendedor, domiciliado en Barros Borgoño 255, Providencia.
2) Salvador Germán Martínez Pérez, contador, domiciliado en San Jorge 123, La Florida.
Confesional:
Absolvió posiciones don Ricardo Vogt Baeza, en representación de la demandada Equipos Hidráulicos Santa Rosa Limitada.
NOVENO: Que el Tribunal incorporó como prueba el peritaje decretado de oficio, consistente en el Informe Pericial 302-2010 del Departamento de Criminalística de Carabineros, LABOCAR.
DECIMO: Que en cuanto a la objeción de documentos, la parte demandante objeto los siguientes: 1) Documental de la demandada individualizada bajo números 3, 4 y 5, fundado en que habrían sido obtenidos de manera ilícita, con vulneración del derecho al debido proceso y a lo dispuesto en el artículo 211-A y ss. del Código del Trabajo. En este sentido, alega que forman parte de una investigación interna de la empresa demandada que se habría llevado a cabo con infracción al debido proceso; 2) Documental de la demandada individualizada bajo el número 6, fundado en que no consta que las hojas de taco pertenezcan a las señoras Huber y Hernández; 3) Informe Pericial 302-2010 del Departamento de Criminalística de Carabineros, LABOCAR, fundado en que se habría visto contaminado porque para su elaboración se habrían incorporado documentos que la demandante objetó en la audiencia preparatoria.
Que respecto a los informes periciales individualizados bajo los números 3 y 4, ha quedado acreditado que fueron obtenidos con ocasión de una investigación interna a la cual no tuvo acceso el afectado. De este modo, se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante porque no tuvo oportunidad de ser oído, controvertir la investigación y ejercer su derecho a defensa. Pero además, estos informes periciales carecen de credibilidad suficiente porque las muestras utilizadas fueron discrecionalmente seleccionadas por el empleador sin que conste su fiabilidad o que la pericia haya sido guiada presencialmente por el perito, como lo requiere un peritaje caligráfico. Por lo tanto, se restará todo valor probatorio a estos documentos y sus conclusiones.
Que respecto al set de documentos individualizados bajo el número 5, no se hará lugar a la objeción porque no se explica cómo su obtención ha sido de forma ilícita. En efecto, se trata de documentos que fueron llenados por los trabajadores para obtener un seguro de vida de la empresa, y si bien fueron utilizados como muestras para la elaboración de informes periciales, ello no significa que fueron obtenidos de manera ilícita. Luego, con respecto a la “contaminación” alegada por el demandante, este argumento no puede prosperar porque se trata de documentos independientes y anteriores a los informes periciales objetados. En este sentido, el efecto de la “contaminación” de prueba se genera respecto de aquella que obtenida con posterioridad a aquella que ha sido declarada ilícita. Pero el efecto de la “contaminación” no opera retroactivamente como se alega, y en el caso particular, la ilicitud del informe pericial no se extiende ni “contamina” estos documentos. Por lo tanto, la objeción deberá ser desechada.
Que respecto a las hojas de taco individualizadas bajo el número 6, no se hará lugar a la objeción porque no se funda en una causal legal y tampoco se acreditó el fundamento de la causal. Por lo tanto, la objeción deberá ser desechada.
Que respecto a la objeción del Informe Pericial del Departamento de Criminalística de Carabineros, LABOCAR, no se hará lugar a la objeción porque en ningún caso este informe se puede ver “contaminado” con la incorporación del set de documentos de la demandada individualizados bajo el número 5. En primer lugar, por un argumento de aptitud, porque ya se resolvió que el documento no adolece de ilicitud, y por lo tanto, no tiene la capacidad de generar “contaminación”. En segundo lugar, porque este documento fue incorporado al Informe Pericial sólo como un antecedente, y las conclusiones del peritaje se apoyan en las muestras que el perito obtuvo presencialmente de parte del demandante en una pericia que se realizó en el Tribunal y en presencia del Juez. En este sentido, cabe señalar que el peritaje fue elaborado con altos estándares de confiabilidad y credibilidad, tanto respecto a las muestras utilizadas como al método empleado. Por lo tanto, la objeción deberá ser desechada.
UNDECIMO: Que ponderada la prueba en forma libre y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, el Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:
1) Que las trabajadoras Erika Huber Caballero y Karina Hernández Olivares recibieron mensajes anónimos de contenido sexual, escritos en las respectivas hojas de taco de sus escritorios.
Esto ha quedado acreditado con las testimoniales de las trabajadoras Karina Hernández y Erika Huber; y con la documental consistente en cuatro hojas de taco que contenían los siguientes mensajes anónimos: “KDA DIA + RICA”, “TE VOY A HACER EL AMOR TE LO VOY AMETER TODO”, “TE VOY ACHUPAR EL POTITO TE VOY A, XXXXX, TU COÑITO RICO CON MIGO MI AMOR RICO MI AMOR”, y “ERIKA ERES SUPER RICA”.
La testigo doña Karina Hernández declaró de manera convincente haber recibido un mensaje de contenido sexual en su taco el día 14 de Agosto de 2009. Refiere que lo entregó al Jefe de Personal doña Carolina González, quien le manifestó que haría una investigación. Señala que se sintió respaldada por la empresa ya que actuó como ella esperaba.
La testigo doña Erika Huber declaró de manera coherente haber recibido 2 mensajes anónimos en su taco, el primero sin importancia y el segundo más grave, y agrega que se quedó tranquila al enterarse que la empresa estaba haciendo una investigación, ya que se sintió protegida.
Con respecto a una posible contradicción entre las declaraciones de las testigos y la documental consistente en las hojas de taco, fundada en el hecho de haberse presentado 4 hojas de taco con mensajes y que las testigos refieran haber recibido en su conjunto 3 mensajes, esto no resta coherencia externa a sus declaraciones. En primer término porque el número de hojas no necesariamente debe significar igual número de mensajes, ya que un mismo mensaje puede entenderse enviado en varias hojas. En segundo lugar, porque las testigos refieren sobre la oportunidad en que recibieron los mensajes, circunstancia que no necesariamente dice relación con el número de mensajes escritos. Y por último, porque la fecha consignada en la hoja de cada taco tampoco da fe de haberse escrito el anónimo en dicha fecha, ya que las hojas del taco están disponibles para hacer anotaciones en fechas tanto pasadas como futuras, sin que por ello se pueda concluir que los mensajes fueron escritos en fechas distintas.
En consecuencia, las declaraciones referidas son coincidentes entre sí y coherentes con la documental consistente en las hojas de taco con los mensajes anónimos. Además, estas declaraciones son congruentes con la declaración de la testigo doña Carolina González Grandón, quien manifiesta que en su calidad de Jefa de Personal recibió las denuncias de las trabajadoras.
2) Que el departamento de Recursos Humanos de la empresa inició una investigación interna que se mantuvo en reserva durante su desarrollo.
Esto ha quedado establecido como hecho no controvertido de la causa, pero además, debe complementarse con la testimonial de Carolina González, y la declaración confesional de don Ricardo Vogt en representación de la demandada Equipos Hidráulicos Santa Rosa Limitada.
La testigo doña Carolina González refiere que en su calidad de Jefa de Personal recibió las denuncias de las trabajadoras y tomó la decisión de iniciar una investigación interna porque estimó que la empresa debía tutelar a las trabajadoras. Sostiene que consideró se trataba de una situación de riesgo porque en la planta trabajan 140 personas, de las cuales sólo 17 son mujeres, y la planta está ubicada en un lugar peligroso para efectos de la locomoción. Agrega que ella misma encargó un peritaje caligráfico de los mensajes y que la investigación fue confidencial, tomando conocimiento ella misma por el departamento de recursos humanos, Mathias Kuhrke como Gerente Técnico, y Ricardo Vogt por la Gerencia General.
La declaración es congruente con lo declarado por el absolvente don Ricardo Vogt, quien manifiesta que al tomar conocimiento de los mensajes se preocupó por el bien de la empresa y sus trabajadores. Agrega que se enfocó en proteger a sus trabajadoras por temor a que la situación pudiera pasar a mayores. Confirma que efectivamente se inició una investigación interna que comprendió un peritaje caligráfico, y que dicha investigación fue confidencial y no se informó a los trabajadores ni a la Inspección del Trabajo.
Las declaraciones son coincidentes y tienen coherencia interna y externa, resultando convincentes para establecer que la situación causó un justo temor que motivó a la empresa a tomar medidas de resguardo para con sus trabajadoras, a fin de evitar que el asunto pudiera pasar a mayores.
3) Que en mérito a las conclusiones de la investigación la empresa despidió al demandante don Silvio Hernández Zapata, invocando la causal del art. 160 N°1, letra e), esto es, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.
Esto ha quedado establecido como hecho no controvertido de la causa, y a mayor abundamiento, es congruente con la prueba documental consistente en la carta de aviso de término de contrato, de fecha 23 de octubre 2009, y el registro envío de copia a la Inspección del Trabajo el 27 de octubre 2009.
3) Que con posterioridad al despido, esta situación fue informada al Sindicato de Trabajadores de la empresa.
Lo anterior fue establecido por la declaración de la testigo Carolina González, que en su calidad de Jefe de Personal informó dicha situación al dirigente del sindicato, hecho que fue reconocido por el absolvente don Ricardo Vogt en representación de la demandada Equipos Hidráulicos Santa Rosa Limitada.
4) Que las circunstancias del despido fueron divulgadas por los trabajadores de la empresa.
Esto ha quedado establecido con la declaración de los testigos Cristián Meza y Salvador Martínez, quienes en su calidad de ex trabajadores de la empresa demandada, declararon haber tomado conocimiento del despido del demandante a través de ex compañeros de trabajo, quienes les habrían informado sobre las circunstancias y la causal de despido. Los testigos señalaron que ninguna de las personas a través de las cuales se informaron de la situación era ejecutivo de la empresa o representante de la misma y que las circunstancias habrían sido conocidas a través de lo que denominó el “correo de las brujas”.
5) Que el autor de los mensajes anónimos fue el demandante don Silvio Hernández Zapata.
Esto ha sido acreditado mediante el Informe Pericial 302-2010 del Departamento de Criminalística de Carabineros, LABOCAR, que su página 16 concluye que don Silvio Alberto Hernández Zapata fue el autor de los llenos manuscritos en las hojas de taco, que para efectos del peritaje se rotulan como E-1, E-2, E-3 y E-4.
El informe pericial es concluyente y no deja lugar a dudas en cuanto a la autoría de los mensajes anónimos. En primer lugar, porque se trata de una institución de reconocido prestigio e imparcialidad como lo es el Laboratorio de Criminalística de Carabineros. Pero además, porque el Informe da cuenta de un método exhaustivo, meticuloso y detallado, dando fe de un procedimiento serio y fundamentado en sus conclusiones. Por último, se debe agregar que el peritaje se realizó en dependencias del Tribunal y tuvo lugar en presencia de éste Juez durante gran parte de su desarrollo, pudiendo constatar la seriedad y fiabilidad del método utilizado.
Luego, si bien los testigos Cristián Meza y Salvador Martínez declararon conocer al demandante hace trece y dieciséis años, respectivamente, y que nunca antes había tenido problemas de este tipo, éstas declaraciones no son suficientes para desvirtuar lo establecido por el peritaje y establecer que el actor no fue el autor de los mensajes anónimos materia de este juicio.
Por lo antes expuesto, el Informe Pericial resulta suficiente para lograr la convicción de este Tribunal en cuanto a la autoría de los mensajes.
DUODECIMO: Que establecidos los hechos, corresponde determinar si éstos pueden ser subsumidos en las normas que el demandante alega han sido vulneradas como fundamento de las demandas de tutela de derechos fundamentales y de despido injustificado.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la demanda de vulneración de Derechos Fundamentales, el demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho a la honra y de su familia, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Para ello, se funda en dos hechos que configurarían la vulneración: 1) el falso fundamento de la causal de despido, y 2) que el empleador divulgó e hizo público tanto el despido como la causal, afectando con ello su honra y la de su familia.
Con respecto al primer hecho que configuraría la vulneración, ha quedado acreditado que el demandante don Silvio Hernández Zapata fue el autor de los mensajes anónimos. Por lo tanto, no se configura el elemento “falsedad” que se alega como fundamento de la vulneración. Luego, si éstos hechos afectan la honra del actor o de su familia, aquello deviene como consecuencia de un acto propio del demandante y no de una conducta de la demandada.
Con respecto al segundo hecho que configuraría la vulneración, esto es, la divulgación por parte de la empresa, ha quedado establecido como hecho no controvertido que la investigación interna de la empresa se mantuvo en reserva durante su desarrollo. Además, con la prueba rendida, ha quedado acreditado que con posterioridad al despido la situación fue informada al Sindicato de Trabajadores de la empresa, y que luego los propios trabajadores de la empresa divulgaron los hechos incluso a ex compañeros de trabajo que ya no pertenecían a la empresa.
Por lo tanto, encontrándose establecido por una parte que la empresa actuó bajo reserva y al momento del despido informó la situación al Sindicato de Trabajadores, y por otra parte, acreditado que la información se propagó a través de los trabajadores, el encadenamiento lógico de los hechos lleva a concluir que fue el Sindicato de Trabajadores la instancia a través de la cual se filtró la información al resto de los trabajadores de la empresa. Establecida la cadena de comunicación, corresponde determinar si el hecho de haber informado al Sindicato de Trabajadores constituye una divulgación por parte de la empresa.
Para ello basta con establecer que por su naturaleza, el Sindicato de Trabajadores es una organización que tiene por finalidad velar por los derechos de los trabajadores según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. En este sentido, la organización sindical debe manejar la información referente a los trabajadores para poder cumplir con las funciones de protección y representación que la Ley le encomienda. Por lo tanto, tratándose del despido de un trabajador, es deber del Sindicato de Trabajadores requerir información al respecto para así poder cumplir con su finalidad de velar por los derechos de los trabajadores. Y a su vez, el empleador debe entregar la información al Sindicato de Trabajadores, ya que de lo contrario estaría obstaculizando el funcionamiento del sindicato, y eventualmente incurrir en alguna de las hipótesis de conducta antisindical del artículo 289 del Código del Trabajo. En consecuencia, no puede estimarse que por haber informado las circunstancias del despido al Sindicato de Trabajadores, el demandado haya incurrido en una divulgación en términos tales que constituya una vulneración al derecho a la honra del trabajador y de su familia.
Que en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por no haber sido informado el trabajador respecto de la investigación interna durante su desarrollo, ésta alegación debe ser rechazada por cuanto no es causal de tutela laboral de conformidad al artículo 485 del Código del Trabajo. Y a mayor abundamiento, la prueba obtenida con ocasión de dicha investigación interna y que podría haber vulnerado dicha garantía, fue desestimada por el Tribunal y no ha sido considerada para efectos de establecer los hechos probados en esta causa.
En mérito de lo antes razonado, el actuar de la empresa demandada se encuentra fundado en primer lugar, en la veracidad de los hechos en base a los cuales adoptó las medidas, y además, en el cumplimiento de su deber de reserva en la medida que la Ley se lo permita, sin que ello afecte derechos sindicales. En consecuencia, las medidas adoptadas por la empresa han sido proporcionales, y los hechos no configuran una lesión o vulneración al derecho fundamental a la honra del trabajador y la de su familia consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
DECIMO CUARTO: Que en cuanto a la demanda de despido injustificado, es un hecho no controvertido que la causal invocada para el despido es la del artículo 160 N° 1, letra e) del Código del Trabajo, esto es, conducta inmoral del trabajador que afecta a la empresa donde se desempeña.
Luego el demandante sostiene que el despido es injustificado fundado en los siguientes argumentos: 1) que la carta de aviso de término de la relación laboral no cumple con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo en lo relativo al detalle de los hechos que fundan la causal invocada; y 2) que los hechos en que se funda el despido son infundados porque se basaron en una prueba ilegal y arbitraria.
Con respecto al primer hecho que configuraría la calificación de injustificado del despido, corresponde determinar si la carta de aviso de término contiene el detalle suficiente de los hechos que fundan la causal invocada, en términos de no producir indefensión en el trabajador. Así, el actor sostiene que la carta no cumple con las exigencias legales porque faltó señalar, además, el contenido de los mensajes anónimos y el nombre de las trabajadoras afectadas. Por lo tanto, el punto a debatir no es la omisión total de la obligación de expresar los hechos, sino que estos serían incompletos, lo que se traduce en que el trabajador quede en indefensión.
Sin embargo, lo que el actor omite en su argumentación es indicar de qué modo la falta de la información referida resulta relevante. En efecto, el demandante funda su alegación en una apreciación subjetiva, y como tal, debe explicar cómo y por qué la omisión de esa información hace que la carta sea incompleta en términos tales que produzca indefensión en el trabajador. De lo contrario, en el plano de la subjetividad, siempre se podrá sostener que en la carta de aviso faltó información o que ésta no fue lo suficientemente detallada. Por lo tanto, el límite de la apreciación subjetiva debe ser acreditado, lo que no ocurrió en el juicio.
Luego, con la prueba rendida, éste Juez ha llegado a la convicción que la carta sí expresa los hechos en que se funda la causal, señalando que el trabajador habría sido el autor de mensajes escritos anónimos de carácter sexual a dos trabajadoras, situación que fue denunciada por las afectadas, y luego de una investigación interna, la empresa logró la convicción que el demandante fue el autor de los escritos, procediendo a su despido por la causal de conducta inmoral que afecta el desempeño de la empresa.
En consecuencia, no habiéndose acreditado por el demandante la necesariedad de la información que alude, en términos tales que produzca indefensión en el trabajador, la alegación debe ser rechazada y estimarse que la carta de aviso de término si cumple con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo.
Con respecto al segundo hecho que configuraría la calificación de injustificado del despido, el actor sostiene que los hechos en que se funda son infundados porque se basaron en una prueba ilegal y arbitraria.
Sin embargo, y contrario a lo sostenido por el demandante, ha quedado acreditado en estos autos la veracidad de los hechos en que se funda la causal de despido ya que el demandante don Silvio Hernández Zapata efectivamente fue el autor de los mensajes anónimos.
En cuanto a la alegación de que el despido se basó en una prueba ilegal y arbitraria, corresponde aclarar que la convicción se ha logrado con el Informe Pericial del Departamento de Criminalística de Carabineros, LABOCAR, que fue decretado de oficio por este Tribunal. Y la prueba obtenida con ocasión de la investigación interna de la empresa no fue considerada por este Tribunal ya que no cumple con los estándares que a juicio de este Juez resultan necesarios para su credibilidad, por los motivos que ya se detallaron en esta sentencia.
En consecuencia, la alegación de ser infundados los hechos en que se funda el despido es un argumento que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 160, 162, 220, 289, 420, 423 y ss., y en especial los artículos 485 y ss. del Código del Código del Trabajo; SE RESUELVE:
I. Que SE ACOGE la objeción de los documentos incorporados por la demandada consistente en los informes periciales elaborados con ocasión de la investigación interna, no siendo valorados por este Tribunal;
II. Que SE RECHAZAN las restantes objeciones de documentos;
III. Que SE RECHAZA la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por Silvio Hernández Zapata en contra de su ex empleador Equipos Hidráulicos Santa Rosa Limitada, representada legalmente por Ricardo Vogt Baeza;
IV. Que SE RECHAZA la demanda de despido injustificado interpuesta por Silvio Hernández Zapata en contra de su ex empleador Equipos Hidráulicos Santa Rosa Limitada, representada legalmente por Ricardo Vogt Baeza,
V. Que no se condena en costas a la demandada, por estimar que tenía motivo plausible para litigar.
Devuélvase a las partes las pruebas documentales aportadas, ejecutoriada que se la presente sentencia. Ejecutoriada que sea la misma, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Tribunal de Cobranzas respectivo para su cumplimiento.
Regístrese y comuníquese.
RUC: 09-4-0028025-5
RIT: T-5-2009
DICTADA POR DON SEBASTIAN PEREZ-GAZITUA SANCHEZ, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.
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