(no ejecutoriada)
Puerto Montt, doce de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pto Montt se iniciaron las causas RIT T-5-2009 y RIT T-6-2009 las que fueron acumuladas antes de la audiencia preparatoria por coincidir plenamente las materias demandadas y las personas de los demandados en que comparecieron los siguientes demandantes: 1.- Mario Orlando Almonacid Angel. 2.- Víctor Manuel Oyarzo Calizto. 3.- José Omar Loaiza Vargas. 4.- Bernardo Javier González Huinao y 5.- Esteban Gabriel Sandoval Matamala, todos de oficio caldereros o ayudantes de calderero, quienes de conformidad al artículo 446 y 489 del Código del Trabajo interponen denuncia por violación de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de su ex empleador directo , la empresa contratista Ingeniería y Mantención Ingema Ltda. Del giro de su razón social, representada por Humberto Villarroel Izzo, ignoran profesión, ambos con domicilio en Chinquihue Km 13 de Pto Montt, en las instalaciones de Detroit; y demandan además por su responsabilidad solidaria a la empresa mandante o principal Astilleros Detroit SA del giro Astilleros, representada legalmente por Jorge Mendoza ignoran segundo apellido y profesión, ambos con domicilio en Chinquihue Km 13 de Puerto Montt.
En cuánto a los contratos de trabajo señala que Mario Orlando Almonacid Argel ingresó a trabajar el 6 Enero 2005 y su remuneración ascendía a $559.938. Víctor Manuel Oyarzo Calisto ingresó el 17 Marzo 2007 y su remuneración ascendía a $237.250. José Omar Loaiza Vargas ingresó el 26 Noviembre 2005 y su remuneración ascendía a $462.800 y Esteban Gabriel Sandoval Matamala ingresó el 12 Mayo 2008 y su remuneración ascendía a $216.650. Explica que hace unos seis meses , su ex empleador directo tenía alrededor de 40 trabajadores los que fue despidiendo hasta que quedaron aproximadamente 11 en el mes de Septiembre 200, mes en que a los pocos trabajadores que quedaban no les daba el trabajo convenido de modo que empezaron a salir de vacaciones y también había días en que el empleador los enviaba a sus casas sin trabajar, ello porque la empresa mandante Astilleros Detroit no encargaba al contratista Ingemar Ltda trabajos que hacer y ellos estaban a disposición del empleador sin realizar faenas. En Octubre siguió ocurriendo lo mismo. El denunciado los enviaba a su casa sin trabajar y les decía que no vuelvan hasta que se les llame. De todos modos les pagaban el sueldo. Esto lo cumplió en el mes de Octubre. El 2 y 3 de Noviembre volvieron a trabajar, marcaron la asistencia y no les dieron ningún trabajo y a la hora de la colación tampoco había colación para ellos. Se quedaron sin almuerzo y el empleador los envió para la casa porque no había trabajo y que los llamaría por teléfono el día que los necesite.. En consecuencia, no fueron a trabajar, algunos el 2 y 3 de Noviembre y otros el 3 y 4 Noviembre 2009. Pero, no faltaron al trabajo en forma injustificada, sino que estaban cumpliendo las órdenes de su empleador de que no se presentaran en la empresa hasta que los llamen. Esta situación fue comprobada por la Inspección del Trabajo que constató que en el mes de Octubre se les dieron permisos pagados, es decir, se les envió para la casa, no trabajaron ni firmaron asistencia por causa no imputable al trabajador y se les pagó igual. Es idéntica situación a la ocurrida en Noviembre de la cuál el empleador quiere aprovecharse para despedirlos sin pagarles indemnizaciones. Además, el empleador cambió el lugar del reloj control de asistencia trasladándolo a un container cerrado con llave, sin acceso para los trabajadores, lo cual denunciaron a la Inspección del Trabajo. El 5 de Noviembre 2009, desconociendo sus propias instrucciones de no ir al trabajo pues se les llamaría por teléfono cuando se les necesitara el empleador los despidió por escrito invocando para ello la causal del artículo 160 N°3 del Código del trabajo acusándolos de inasistencia injustificada a su trabajo los días 2, 3 y 4 de Noviembre 2009.
Antecedentes de la vulneración de derechos: Hacen presente que de conformidad al artículo 493 del Código del Trabajo y las liquidaciones de sueldo y acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo son indicios para acreditar la vulneración y además el denunciado dejó algunos trabajadores que estaban en las mismas condiciones. Es decir tampoco fueron a trabajar los mismos días pero a ellos no se les despidió. El artículo 485 del Código del Trabajo establece que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de cuestiones suscitadas en la relación laboral o con ocasión del despido. Su despido el arbitrario y lesiona y vulnera específicamente su derecho a la honra consagrado en el artículo 19 n° 4 del CPR toda vez que se les imputa un hecho falso. No han faltado a su trabajo, no son flojos ni irresponsables .Al acusarlos de faltar injustificadamente a su trabajo les resulta deshonroso, más aún cuando no es cierto y como consecuencia de esta acción además pierden su empleo, imputándoseles una causal de despido deshonrosa y que les afectará para encontrar otro trabajo por lo que les daña y vulnera el derecho a la libertad de trabajo del artículo 19 N° 16 de la CPR. Existiendo vulneración con ocasión del despido y si se acoge la denuncia se deberá ordenar el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la del 163 con el recargo del artículo 168 y adicionalmente a una indemnización la que no podrá ser inferior a 6 mese ni superior a 11 meses de la última remuneración y que solicita se conceda el máximo. Solicita finalmente y previas citas legales se tenga por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido declarando que la denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales y que debe pagar las sumas que indica a continuación por los cinco trabajadores demandantes.
SEGUNDO. En subsidio de lo anterior y de acuerdo al artículo 489 del Código del Trabajo interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones por los mismos hechos y por las mismas cantidades indicadas en el libelo de denuncia de vulneración interpuesta en lo principal, que no se reproduce por ser del mismo tenor. Solo agrega que el día 2 de Noviembre le pidieron permiso al capataz Mario Orlando Almonacid Anjel para llegar más tarde. Este se los dio y posteriormente les dijo que se vayan a su casa pues no había trabajo.
TERCERO. Que contestando, la demandada principal Ingema Ltda, representada por el abogado Braulio Sanhueza Burgos niega la vulneración de derechos fundamentales toda vez que no se vislumbra como un despido por ausencias injustificadas afecta a la honra de los trabajadores. Primera defensa: La denuncia no señala los hechos y de que forma particular y concreta se habría afectado el derecho a la honra, dicho de otra forma, como su buen nombre en sociedad ha sido puesto en tela de juicio por este despido. En efecto. La tutela laboral se nos presenta en primer lugar como una limitación a la facultad del empleador de ejercer sus derechos de jefe de la organización – empresa, ya que en esa función no debe lesionar en concreto – no en abstracto – un bien jurídico de aquellos señalados en el artículo 485 el Código del Trabajo. En este caso la honra y la libertad de trabajo de una persona no puede verse vulnerada por una causal objetiva de despido cual es la ausencia injustificada a sus labores. La determinación si son justificadas o no es materia de de la demanda de despido injustificado que se interpuso en forma subsidiaria. La lesión de los derechos debe ser real y cierta y no meramente potencial como expone la denunciante. Segunda defensa: Falta de indicios. En efecto. Previo a la denuncia se efectuó un reclamo ante la Inspección del Trabajo que a la luz de los antecedentes entregados por las partes no procedió del modo que señala en inciso 5° del artículo 486 que señala “si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá comunicar los hechos al tribunal competente. . En el caso de la especie, no obstante haber concurrido ambas partes a sede administrativa no hizo mención alguna de haber sido objeto de una lesión de los derechos que ahora señala al tribunal.
En síntesis: No hay ningún antecedente acompañado que permita sostener un asomo de verosimilitud en la denuncia por lo que debe ser rechazada.
CUARTO: Contestando la demanda de despido pide que sea rechazada. Reconoce la relación laboral, fecha de inicio y término y causal de despido. Los trabajadores no asistieron a sus labores los días 2 y 3 Noviembre 2009. El superior jerárquico de los demandantes no era Mario Almonacid Angel sino que Humberto Villarroel Izzo, de modo que Almonacid no era trabajador de la empresa que tenga poder de dirección ni menor de la facultad de otorgar permisos. Pronunciándose acerca de los hechos contenidos en la demanda señala: a) Es efectivo que los trabajadores se ausentaron de sus labores los días 2 y 3 de Noviembre 2009. b) es efectivo que fueron despedidos por incurrir en la falta descrita al faltar dos días en el mes. c) No es efectivo que Almonacid Angel haya tenido facultades de dirección de la empresa, ni de otorgar permisos ni feriados ni ningún otro tipo de dirección superior de Ingema, funciones que cumplía directamente Guillermo Villarroel. e) Es efectivo que en Octubre 2009 a los trabajadores se le dio permiso pagado según consta en el acta de reclamo y conciliación de la Inspeccion del Trabajo. f) No es efectivo que en el mes de Noviembre estuvieran relevados o eximidos los trabajadores de prestar servicios. Prueba de ello es la afirmación de los actores en orden a pedir permiso para ausentarse el día 2 y la circunstancia misma de afirmar que concurrieron a sus laborea s todos los días de Noviembre. g) No es efectivo que las remuneraciones sean las que señalan. El monto reconocido por el empleador es el señalado en la Inspección del Trabajo. Termina solicitando se declare que el despido es absolutamente justificado en razón de la causal invocada y en consecuencia nada se les adeuda a los demandantes.
QUINTO: Que el demandado subsidiario contestó la demanda en forma extemporánea por lo que se encuentra rebelde solo en este trámite.
SEXTO: Que en este juicio corresponde dilucidar tres cuestiones. En primer lugar si con ocasión del despido se vulneró a los trabajadores su derecho a la honra y a la libertad de trabajo contenidos en los N°4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar si la ausencia de los trabajadores en los días de Noviembre indicados en la demanda fue justificada o injustificada como afirma el demandado y por último, si al demandado subsidiario Detroit Chile SA le cabe responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa principal.
SEPTIMO: Que la parte demandante ha aportado la siguiente prueba documental: a) Contrato de trabajo de fecha 6 Enero 2005 del demandante Mario Almonacid Angel respecto de quien se discuten sus facultades para autorizar a los trabajadores para irse a sus casas. Anexo de fecha 1 Septiembre 2009 en que se le da la labor de supervisor de estructuras. b) Comprobantes de feriado de los demandantes Esteban Sandoval Matamala, José Loaiza Vargas y Víctor Oyarzo Calisto por vacaciones fraccionadas del año 2009. c) Constancia en la Inspección del Trabajo de fecha 2 Noviembre 2009 a las 12:12 horas en que Mario Almonacid Angel y otros 11 trabajadores concurren a la Inspección del Trabajo a dejar constancia que el empleador no les da trabajo y no los hacen firmar el libro de asistencia. Les deben el sueldo de octubre 2009. d) Reclamos ante la Inspección del Trabajo de fecha 6 Noviembre 2009 que dio origen a los comparendos de conciliación todos de fecha 20 Noviembre 2009 de los cinco trabajadores demandantes con asistencia del empleador debidamente representado. e) Carta renuncia del ex trabajador César Gallardo Ojeda quien además firma dos finiquitos que también se acompañan, con la misma fecha, 15 de Octubre 2009 pero con causales distintas. f) Tarjetas de asistencia de trabajadores que no fueron despedidos , Sergio Calderán y César Hernández, a pesar que allí consta que el 2 de Noviembre se retiraron a las 10:30 horas y faltaron el 3 y 4. El 5, continúan trabajando. g) Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales (subcontratación) de la empresa subsidiaria Detroit SA desde Diciembre 2008 a Febrero 2010. h) Oficio de la Inspección del Trabajo que informa que empresa Ingema no registra antecedentes sobre vulneración de derechos fundamentales.
OCTAVO. La demandante también rinde prueba testimonial de César Hernández Zúñiga y Sergio Exequiel Calderón Cortes quienes declaran que el 5 de Noviembre se presentaron a trabajar junto a los 5 trabajadores demandantes y Humberto Villarroel les dijo a los 5 que estaban despedidos por faltar al trabajo y ellos dos, que también habían faltado, siguieron trabajando. Respecto a los hechos del 2 de Noviembre se presentaron todos a trabajar y el capataz. Mario Almonacid fue a preguntar a Detroit si había trabajo. Como no había les dijo que se vayan para la casa. Antes, firmaron su tarjeta de asistencia y luego fueron a dejar una constancia en la Inspección. El jefe de la empresa, Humberto Villaroel había designado a Mario Almonacid como “jefe” respecto de los obreros. Villarroel “va y viene “ de la empresa. El que tenía que ver con los obreros era Mario Villarroel. El sabía lo de las vacaciones y a qué trabajadores necesitaba. Ambos contestes en que los sueldos se pagaban en recinto de Detroit y en presencia de un funcionario de esa empresa. El testigo César Gallardo Ojeda, fue compañero de trabajo y renunció el 15 de octubre 2009. Le hicieron 2 finiquitos para que cobrara cesantía. El jefe directo era Humberto Villarroel. Los sueldos se pagaban en Detroit.
NOVENO: La parte demandada principal Ingemar Ltda. Incorpora prueba documental consistente en un certificado emitido por la empresa OWL encargada de seguridad de Detroit que da cuenta de registro de ingreso a sus dependencias desde el 2 al 5 de Noviembre 2009 de los cinco demandantes en que todos aparecen sin ingreso a la instalación los días 2, 3, 4 y el día 5 ingreso a las 15:00 horas. Las cinco tarjetas de asistencia de los demandantes que dan cuenta que tres de ellos, el 2 de Noviembre se retiran a las 10:30 horas y dos, están ausentes. Todos ausentes el 3, 4 y 5 Noviembre. También rinde prueba testimonial consistente en declaración de los testigos Juan Carlos Jonquera Arriagada y Danilo Heriberto Moreno Riquelme. El primero trabaja aún en Ingema y el segundo lo hacía cuando ocurrieron los hechos pero ya se retiró. Están contestes en que el jefe era Humberto Villarroel y los permisos los daba él .El Lunes 2 hubo una reunión entre los demandantes y Villarroel para informar que en Detroit no había trabajo porque no había materiales de soldadura donde trabajaban los demandantes y Mario Villarroel a cargo de ese trabajo de soldadura Ellos pidieron apoyo para el trabajo que ellos estaban haciendo pero Villarroel dijo que se los comunicó pero igual se fueron. Había otros trabajos que hacer como mantención de herramientas. Los trabajos los organizaba Villarroel. Era solo supervisor. Es efectivo que en Octubre los actores fueron enviados algunos días a sus casas sin trabajar, pero por Villarroel. Había poco trabajo.. Villarroel estaba todos los días en la faena. Solo varuaba la hora de llegada. Ellos no escucharon cuando en la reunión del día 2 les dijeron a los demandantes que se quedaran.
DECIMO: La demandada subsidiaria acompaña prueba documental consistente en diversos contratos de prestación de servicios y certificados de cumplimiento d obligaciones laborales y provisionales por parte de su subcontratado Ingema Ltda.. desde Diciembe año 2008 a febrero 2010 .También dan su testimonio Gloria Alejandra Ampuero Zapata, Nadia Ester Aroca Calisto y Marcos Alejandro Rodríguez de la Barra, todos empleados administrativos de Detroit quienes declaran que hace unos 8 meses se les paga a los trabajadores de Ingemar en dependencias de Detroit, vigilando un funcionario de ellos que efectivamente se paguen las remuneraciones, lo que se ha hecho, ello para resguardar su eventual responsabilidad solidaria y además cuentan con los certificados emitidos por la inspección del Trabajo para tal efecto y que ya fueron incorporados.
DECIMO PRIMERO: Que como se dijo más arriba la primera cuestión es dirimir si existió vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, vulneración que el denunciante hace consistir en que la causal de despido, ausencia injustificada ha dañado su honra ya que se les imputa ser irresponsables y flojos, que no lo son y además se ha vulnerado su libertad de trabajo ya que con esa causal otros empleadores pensarán que efectivamente son irresponsables.
DECIMO SEGUNDO: Que a juicio de esta sentenciadora en este despido no se ha producido vulneración de los derechos a la honra y a la libertad de trabajo ya que si así se interpretara todos los despido basados en la causal de ausencia del trabajador constituiría un atentado contra su honra cuando es controvertido por éste y con mayor fundamento cuando esta controversia se judicializa y el trabajador acredita que su ausencia fue justificada y gana el juicio. No existen indicios de vulneración cuando el empleador ha imputado como causal de despido un hecho objetivo como es la ausencia de los demandantes a su trabajo. Para esta situación el legislador contempla causal de despido injustificado que precisamente es la acción interpuesta en forma subsidiaria y que contempla como sanción las indemnizaciones que la ley establece. Por este argumento la denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido se rechazará.
DECIMO TERCERO: Que en autos no se ha discutido que los despedidos no trabajaron los días 2 , 3 y 4 de Noviembre por lo que corresponde determinar si esta ausencia fue justificada o no. Al respecto se incorporó numerosa prueba que analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y principalmente de acuerdo a la lógica permiten reconstruír los hechos que cronológicamente ocurrieron de la manera siguiente: durante el mes de Septiembre y Octubre se produjo una disminución del trabajo porque la empresa mandante Detroit no se los proporcionaba por lo que el empleador directo, Ingema Ltda. comenzó a dar a sus trabajadores días de vacaciones y a mandarlos a la casa luego de que se presentaran en la mañana. Firmaban la tarjeta de asistencia y se retiraban por instrucciones de Mario Almonacid que hacía las veces e capataz y coordinaba los trabajos. Ello se desprende de los certificados de feriado de los demandantes Sandoval Matamala y Loaiza Varga y de la modificación del contrato de trabajo de Almonacid, de fecha, 1 Septiembre 2007 que le da calidad de supervisor. Corrobora lo anterior el testimonio de César Hernández y Sergio Calderon quienes declaran que el que tenía que ver con los trabajos era Almonacid y que éste les decía cuando debían volverse a sus casas. Luego, el 2 de Noviembre 2009 los cinco demandantes más otros trabajadores que sumaban 11 en total, luego de haber sido informados por Almonacid que se fueran a sus casas porque no había trabajo tomaron la precaución de dejar constancia en la Inspección del Trabajo que el empleador no les otorgaba el trabajo convenido y que no pudieron marcar tarjeta de asistencia ese día pues estaba bajo llave en otro lugar que el habitual. Ello consta en la constancia de la Inspección del Trabajo de fecha 2 Noviembre 2009 incorporado como prueba. El 5 de Noviembre en la mañana fueron despedidos por Villarroel, dueño de la empresa por faltar 3 días. Sin embargo, otros trabajadores que también faltaron continuaron trabajando. Ello está probado con las tarjetas de asistencia, y testimonio de los trabajadores Calderón y Hernández y De las 5 actas de comparendo de conciliación en la Inspección del Trabajo se comprueba que los demandantes atribuyen la configuración de la causal de despido a una trampa tendida por el empleador para no pagarle las indemnizaciones legales ya que la empresa ha ido disminuyendo la cantidad de trabajadores pues hay poco trabajo. Ello queda demostrado con todos los testimonios ofrecidos, en especial el de César Gallardo Ojeda que firmó finiquito el mismo día por dos causales distintas para poder cobrear cesantía.
DECIMO QUINTO: Que en el derecho del trabajo existe el principio de supremacía de la realidad por cuya aplicación prevalece la situación de hecho en que se ha desarrollado la relación por sobre las normas estrictamente legales que la han regido. En el caso de autos, la situación de hecho se daba en que el trabajador Mario Almonacid ejercía algunas labores de dirección de las obras, no de la empresa. Los testigos están contestes que era una especie de capataz que asignaba las labores a los obreros y que también transmitía las instrucciones de Villarroel, administrador de la empresa. Así, se entiende que Almonacid era la persona que informaba a los trabajadores los días en que debían retirarse pues no había trabajo que hacer. En este orden de ideas se concluye que la inasistencia fue justificada ya que fue autorizada por la persona que habitualmente daba la instrucción de irse para la casa cuando no habia trabajo y era Mario Almonacid, también despedido en el mismo acto por lo que deberá acogerse la demanda ya que esta sentenciadora da mayor crédito a la situación de hecho existente en la faena que al hecho que la persona con poder de dirección era solo Villarroel.
DECIMO CUARTO: No altera lo concluido el testimonio de Juan Carlos Jorquera Arriagada y Danilo Moreno Riquelme, presentados ´por la demanda principal quienes declaran que el que ejercía la labor de mando y daba los permisos era Villarroel ya que el conjunto de las demás pruebas analizadas permiten concluír que ello no era así sino que Mario Almonacid era al menos el portavoz de Villarroel.
DECIMO QUINTO: Que en cuánto a la responsabilidad del demando subsidiario se ha probado a través de la exhibición de documentos consistentes en los contratos de subcontratación y de cumplimiento de haber ejercido su derecho de información que consta en los certificados emitidos por la Inspección del Trabajo que Detroit siempre cumplió con velar porque las remuneraciones y cotizaciones se pagaran. En cuánto a su eventual responsabilidad por el pago de las indemnizaciones a que de lugar este juicio, se sustrae de ella ya que consta en documento acompañado, de nombre “Recepción de término de obra y finiquito” de fecha 3 Noviembre 2009 que su relación de subcontratación con Ingema terminó el 5 Noviembre 2009, que coincide con el día del despido. La disposición legal es clara en el sentido que la responsabilidad de la empresa principal está limitada al período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación.
DECIMO SEXTO: En cuánto al monto de las remuneraciones percibidas por los trabajadores se estará a la informada en la demanda ya que el punto no fue recibido a prueba sin que el demandado nada manifestara al respectopor lo que se entiende que no fue punto controvertido
Y vistos lo dispuesto en los artículos 168, 171, 183-A-B y C y 446 y siguientes y 485 del Código del trabajo se declara:
I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
II.- Que se acoge la demanda por despido injustificado y en consecuencia se ordena pagar a la demandada Ingema Ltda las siguiente sumas por los conceptos que se indican a cada uno de los actores.
A.- Remuneraciones y demás prestaciones por los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2009 a disposición del empleador:
1.- Mario Orlando Almonacid Anjel $55.993.-
2.- Víctor Manuel Oyarzo Calisto $23.725.-
3.- José Omar Loaiza Vargas $35.759.-
4.- Bernardo Javier González Huinao $46.280.-
5.- Esteban Gabriel Sandoval Matamala $21.665.-
B.- Indemnización sustitutiva de aviso previo:
1.- Mario Orlando Almonacid Anjel $559.938.-
2.- Víctor Manuel Oyarzo Calisto $237.250.-
3.- José Omar Loaiza Vargas $357.595.-
4.- Bernardo Javier González Huinao $462.800.-
5.- Esteban Gabriel Sandoval Matamala $216.650.-
C.- Indemnización por años de servicios, artículo 163 Código del Trabajo:
1.- Mario Orlando Almonacid Anjel, cinco años de antigüedad $2.799.690.-
2.- Víctor Manuel Oyarzo Calisto, tres años de antigüedad, $711.750.-
3.- José Omar Loaiza Vargas, dos años de antigüedad, $715.790.-
4.- Bernardo Javier González Huinao, cuatro años de antigüedad, $1.851.200.-
5.- Esteban Gabriel Sandoval Matamala, un año de antigüedad, $216.650.-
D.- Aumento de un 80% de la indemnización anterior, artículo 168 letra c) del Código del Trabajo:
1.- Mario Orlando Almonacid Anjel, $2.239.752.-
2.- Víctor Manuel Oyarzo Calisto, $569.400.-
3.- José Omar Loaiza Vargas, $572.152.-
4.- Bernardo Javier González Huinao, $1.480.960.-
5.- Esteban Gabriel Sandoval Matamala, $173.320.-
III.- Que se rechaza la demanda contra la empresa subsidiaria Detriot SA.
IV.- Que no se condena en costas por no haber sido la demandada totalmente vencida.
Devuélvanse los documentos aportados como prueba.
Regístrese y oportunamente archívese.
RIT T - 6 acumulada a T- 5 - 2009
RUC 09- 4-0030155-4
Dictada por doña MARCIA VIVIANA YURGENS RAIMANN, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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Te felicito Cesar por tu Blog, esta buenisimo..
ResponderEliminarMe parace un gran avance que se acoja explicitamente la indemnización por daño moral. A estar atentos a ver que pasa con la nulidad