Talca, cuatro de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en el presente juicio sobre aplicación general causa RIT o-39-2009 son partes litigantes en calidad de demandante don Luis Mario Valladares Acuña, cédula nacional N°11.438.733-9, chofer, domiciliado en Villa Las Américas, calle 5 oriente con 19 norte B N°1204 comuna de Talca, representado en juicio por su abogado don Juan Pablo Bravo Retamal y como demandada doña Zoraida Andrade Urra, empresaria, cédula nacional de identidad N°6.368.838-k, domiciliada en calle 12 oriente N°778 de la comuna de Talca, representada legalmente en juicio por su abogado don Hugo Escobar Alruiz.
SEGUNDO: Demanda. Pretensiones del demandante y breve reseña de sus fundamentos. Que con fecha 17 de junio del año en curso, el abogado don Juan Pablo Bravo Retamal, en representación de don Luis Mario Valladares, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de doña Zoraida Andrade Urra a objeto que en definitiva se declare que su despido ocurrido el día 8 de abril fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones : (1) la suma de $ 300.000 correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo, (2) la suma de $ 3.300.000 por concepto de indemnización por 11 años de servicios, ( 3) la suma de $ 2.640.000 por incremento del 80% por sobre la indemnización por años de servicios, sumas que demanda con mas los reajustes, intereses y costas de la causa.
En síntesis, fundamenta su demanda en que su representado trabajó para la demandada por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 fecha en que ingresó a prestar servicios en calidad de chofer recaudador comisionista, hasta el 8 de abril de 2009 en que la demandada le comunicó que otra persona estaba ocupando sus funciones y que estaba despedido.
Señaló que a la fecha de su despido, su remuneración correspondía a una comisión del 17% de la recaudación diaria. Que de conformidad con la clausula 7º del contrato, letra d) su representado diariamente debía liquidar la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleador o persona que aquél designara y rendida la cuenta se le pagaba de inmediato diariamente el 17% indicado. Que obtuvo licencia médica por una dolencia lumbar por 7 días a contar del mismo día 7 hasta el 13 de abril. Indicó que los días 6, 7, y 8 de abril llamó insistentemente a la demandada para informarle las razones de su ausencia, sin resultados, hasta que logró hacerlo el 8 comunicándole la demandada que estaba despedido de lo cual reclamó ante la Inspección del Trabajo. Sostuvo que el 16 de abril de 2009 recibió en su domicilio carta aviso de despido con copia a la Inspección del Trabajo de fecha 7 del mismo mes, y dirigida a ésta en la cual se invocan los hechos y la causal que motivó su despido : “…. que el señor Luis Mario Valladares Acuña, quien se desempeña como chofer recaudador de locomoción colectiva desde el 1 de enero de 1995 no ha dado cumplimiento a su contrato de trabajo en el numero 6 letra d) puesto que adeuda las recaudaciones de los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 días de marzo y 1, 2, 3 y 4 días de abril de 2009… Agrega la carta “que se le solicitó (al actor) el día viernes 3 de abril que concurriera a dejar todo lo que tenía pendiente y lo único que obtuvo como respuesta fue su inasistencia por el día 6 de abril de 2009 a la línea 4ª a las 6.59 horas AM turno que le fuera entregado el día 4 de abril sin conocer el motivo de su ausencia, como tampoco que pasa con las recaudaciones no rendidas. Tomo la decisión de poner término a su contrato de trabajo con esta de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo esto es incumplimiento grave de las obligaciones contractuales….”
Finalmente sostuvo con relación al hecho de no haber liquidado diariamente las planillas por los periodos que se indican en la carta de aviso y que en definitiva son 50 días desde el 14 de febrero al 4 de abril de 2009, se pregunta porque la demandada dejó transcurrir tanto tiempo para exigir la rendición de todas y cada una de las planillas de recaudación?, ¿cómo se explica que las liquidaciones de sueldo fueran debidamente emitidas consignado incluso el monto de la comisión a pagar y porque en la liquidación de los 4 días trabajados e n el mes de abril se consignan también el pago de la comisión por 4 días?. A su juicio estas interrogantes tienen una respuesta simple, cual es que su representado efectivamente rindió diariamente cuenta de cada una de las planillas diarias de recaudación, por lo tanto las liquidaciones de sueldo firmadas por su representado prueban que se le pagó la comisión del 17% y que dicho porcentaje se calculó sobre la base de las rendiciones diarias de recaudaciones.
TERCERO: Contestación de la demanda. Pretensiones de la demandada y breve reseña de sus pretensiones: Que el abogado don Hugo Escobar Alruiz en representación de la demandada, contestando la demanda solicitó su íntegro rechazo con costas. Señaló que el demandante trabajó para la demandada como chofer recaudador de una máquina de transporte de pasajeros que se encuentra prestando servicios para la Línea Matadero Estadio vinculada a Sotratal Ltda. Y lo hizo desde el 1 de enero de 1995 hasta el 6 de abril de 2009 en que fue despedido, aplicándosele la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, puesto que adeudaría las recaudaciones de los días especificados en la carta de despido, que van del mes de febrero al 4 de abril de 2009. Que efectivamente la remuneración pactada con el actor correspondía a una comisión del 17 % que se desprende de la recaudación diaria y que la liquidación diaria de las planillas de recaudación era una obligación ineludible y dar cuenta de esta recaudación a su empleadora o la persona que ésta designara.
Al describir las funciones del demandante, sostiene que éste retirando la liquidación desde la garita debía proceder a restar de lo recaudado lo pagado por concepto de garita, por petróleo y por comisión y el saldo resultante entregarlo a su empleador, junto a una copia de dicha liquidación justificando documentalmente los gastos efectuados y en la realidad el actor llegaba diariamente al domicilio de la demandada con la liquidación que le proporcionaba la administración de la línea Matadero Estadio y Sotratal Ltda. Junto con los documentos fundantes de los gastos y habiendo retenido la comisión diaria, entregaba materialmente el saldo resultante o ganancia obtenida por la empresaria quien llevaba un cuaderno control de las liquidaciones diarias rendidas firmando el demandante en él. Que la administración de la línea Matadero Estadio no considera para efectuar las liquidaciones de remuneraciones lo que efectivamente entregaba a diario el conductor a su empleadora sino los valores que se desprenden de las liquidaciones diarias, mismas que el actor debía rendir a la demandada.
Entonces, el actor podía retener día a día la comisión pactada de las remuneraciones convenidas con la demandada desde lo recaudado, recibir copia de su liquidación mensual de sus remuneraciones y aún así, no haber dado cuenta a la demandada de lo recaudado durante el mes, como específicamente sucedió en los meses de febrero y marzo de 2009, por tanto , la circunstancias de que existan liquidaciones de remuneraciones no conduce a concluir necesariamente que el actor rindió cuenta diaria de lo recaudado entregando los valores pertinentes a la demandada, ya que como dijo, dichas liquidaciones se confeccionan con los datos que arrojan las liquidaciones diarias que se le entregan al chofer para que cumpla con la obligación de rendir cuenta a su empleador. Señala que por razones inexplicables, desde el 14 de febrero el demandante dejó de entregar a su representada el saldo de lo recaudado diariamente en el desempeño de sus funciones, o sea dejó de cumplir con la obligación del contrato consistente en liquidar la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleador a pesar de que éste retenía el 17% de su comisión de la recaudado diariamente. En vista de lo anterior, la demandada hizo saber esta situación a la administración de la línea Matadero Estadio y a Sotratal Ltda. y al propio demandante quien aseguró que en los próximos días se pondría al día, lo que nunca realizó, ya como última alternativa la demandada le exigió al demandante que le llevara las cuentas o sea los dineros a más tardar el día viernes 3 de abril pero no compareció.
La demandada, es de avanzada edad, el 6 de abril de 2009 tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo del demandante por la referida causal de incumplimiento grave de sus obligaciones, agrega que cuando se le exigió dar cuenta de las recaudaciones simplemente el actor dejó de asistir a su trabajo y no es efectivo que el demandante la llamara los días 6, 7 y 8 de abril para justificar sus inasistencias, jamás se enteró de alguna supuesta enfermedad y señala que no es difícil darse cuenta de los motivos de la falta al trabajo de parte del actor, pues en la práctica, este se quedaba con los dineros que debía entregar a su empleadora.
En razón de los fundamentos, solicitó el rechazo de la demanda, en primer término porque el demandante no solicitó en el petitorio de la demanda que el Tribunal declarase que su despido fue indebido y por ende debe rechazarse la demanda y porque la causal aplicada se ajustó a los hechos y al derecho.
CUARTO: Demanda reconvencional y breve reseña de sus pretensiones. Don Hugo Escobar Alruiz en representación de doña Zoraida Andrade Urra, empresaria, domiciliada en calle 12 oriente 778 de la comuna de Talca, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos, en procedimiento de aplicación general en contra de don Luis Mario Valladares Acuña a objeto que en definitiva se le condene al pago de la suma de $ 983.401 por concepto de recaudación sin rendir cuenta correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009.
En síntesis fundamente su demanda, en que el demandado trabajó en calidad de chofer recaudador desempeñándose como chofer de un automóvil colectivo de propiedad de la demandante, encontrándose entre sus obligaciones, la de recaudar los dineros por concepto de venta de boletos y rendir cuenta diaria a la demandante de las sumas obtenidas por la conducción del colectivo. El demandado debía liquidar diariamente la planilla de recaudación y dar cuenta a la demandante de lo obtenido por venta de boletos, y el saldo resultante debía serle entregado, sin embargo el demandado no rindió cuenta ni entregó la recaudación obtenida en los días especificados en su carta aviso de despido ( 10 días de febrero, 26 días de marzo y 4 de abril ) lo que arroja una suma total de $ 938.401, suma que al término de la relación laboral el demandando quedo adeudando, constituyendo por lo demás un ilícito penal. Solicita se acoja con costas.
QUINTO: Contestación de la demanda reconvencional y breve reseña de sus fundamentos. Que el demandado contestando la demanda reconvencional solicitó su íntegro rechazo, con costas, por ser inefectivos los hechos en que se fundamenta, toda vez, que reiterando los argumentos que sustentan su demanda, el actor jamás dejó de rendir las cuentas diarias a su ex empleador y de entregarle la recaudación líquida diaria en el ejercicio de sus funciones de chofer recaudador comisionista por todo el tiempo trabajado y en especial por el período que se invoca en la carta de despido, de modo que no existe deuda alguna pendiente con la demandante reconvencional ni menos la comisión de algún ilícito penal.
SEXTO: Hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes. Que en atención al mérito de la demanda, principal y de su contestación, este Tribunal estableció como hechos respecto de los cuales existió conformidad entre las partes, los siguientes:
(1).- que el demandante don Luis Mario Valladares Acuña trabajó para la demandada doña Zoraida Andrade Urra por el período comprendido entre el 1 de enero de 1995, fecha en que ingresó a prestar servicios en calidad de chofer recaudador comisionista en vehículos de locomoción colectiva, propios o administrados por la demandada y pertenecientes a la línea Matadero Estadio, vinculada a Sotratal Limitada, hasta el 6 de abril de 2009, fecha en que fue despedido por la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo , esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.
(2).- que la remuneración pactada entre las partes correspondía a una comisión del 17% de la recaudación diaria.
(3).- que conforme a lo estipulado en la clausula 6° letra d) del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante debía liquidar diariamente la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleadora o persona designada por ésta.
(4).- que las liquidaciones de sueldo del demandante correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009 consignan los montos percibidos por el actor por concepto de comisiones.
SÉPTIMO: Llamado a conciliación, su resultado y recepción de la causa a prueba. Que el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo al efecto las bases de un posible acuerdo, la cual no prosperó y en razón de existir mérito, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
( 1) efectividad que el demandante adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009.
(2) efectividad que el actor adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009.
(3) efectividad que el actor adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2009.
OCTAVO: Incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes litigantes. Que con el objeto de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de aviso de despido, y los hechos fundantes de su demanda reconvencional, la parte demandada rindió la prueba que se indica a continuación :
I.- Documental : consistente en : 1) contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2005 de carácter indefinido firmado por las partes, 2) copia de 46 planillas de rutas correspondientes al trabajo de los días 9 de febrero al 5 de abril de 2009, 3) copias de liquidaciones diarias rendidas desde el 9 al 13 de febrero de 2009, 4) copia de un recibo extendido por el demandante firmado por éste correspondiente a la última rendición de cuenta a la demandada, 5) cuaderno llevado por la demandada Zoraida Andrade en relación a la máquina conducida por el actor donde se consignan las recaudaciones diarias desde el mes de junio de 2008 al 13 de febrero de 2009 y 6) seis copias de liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de noviembre de 2008 al mes de abril de 2009.
II.- Absolución de Posiciones: Provocó la confesional del demandante don Luis Mario Valladares Acuña, quien absolvió personalmente las posiciones formuladas por la contraria.
III.- Testimonial: Consistente en las declaraciones de los testigos : 1) Daniel Núñez Vergara, 2) Marcelino Esteban Olivos Silva y 3) Alfonso Andrade Urra.
IV.- Oficio: Incorporó el oficio remitido por la Asociación Gremial Estadio Alameda de fecha 18 de agosto de 2009 informando al Tribunal que la máquina 74 de propiedad de doña Zoraida Andrade Urra fue conducida por el señor Luis Mario Valladares Acuña los días 14. 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2009 ; los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009 y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2009, y en él se indican los montos de recaudación obtenidos por dicha máquina.
V.- Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición del cuaderno que llevaba el demandante ocupado como recibo de las cuentas que rendía a la demandada. El tribunal ordenó al efecto obtener fotocopias del mismo y que se inicia desde el mes de octubre de 2008 y finaliza con día 13 de febrero de 2009.
Por su parte, el demandante con objeto de acreditar sus pretensiones incorporó sólo la absolución de posiciones, de la demandada Zoraida Andrade Urra quien compareció personalmente a absolver las posiciones formuladas por la contraria.
NOVENO: Ponderación de la prueba, hechos que se tienen por acreditados y razonamientos que conducen a ello. Que ponderando las pruebas incorporadas por las partes litigantes de conformidad con el principio rector que opera en materia procesal laboral, esto es, expresando las reglas de la lógica, de la experiencia, los conocimientos científicos y técnicos por los cuales se les asigna valor o se las desestima, tomando para ello, en especial consideración la gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, permitirán a este tribunal establecer los hechos que se tienen por acreditados, luego de la reseña y análisis de las pruebas señaladas:
Con relación a las pruebas incorporadas por la demandada, cabe señalar que el demandante don Luis Mario Valladares Urra absolviendo posiciones, manifestó en estrados, en lo pertinente que “ se desempeñaba para la demandada como chofer recaudador comisionista lo cual consistía en recibir la recaudación diaria de las ventas de boletos y dar cuenta de la misma a la demandada, cuenta que en principio se hacía diariamente desde el mes de julio de 2008 y con posterioridad desde febrero de 2009 de forma semanal o quincenal en base a la confianza que existía con la demandada ; que el detalle del total de lo recaudado diariamente se hacía en la oficina de Sotratal con los datos obtenidos de las planillas de rutas con las cuales se confeccionaban las liquidaciones de remuneraciones y se le autorizaba para salir a trabajar; que en la planillas de rutas se hacían los descuentos previos por concepto de gastos de combustible, gastos comunes de la garita y el porcentaje de comisión que le correspondía y del saldo líquido debía rendir cuenta y entregar los dineros a su ex empleadora; por tanto antes de rendir dicha cuenta estaba autorizado por Sotratal para retener su comisión del 17% pactado en el contrato celebrado con la demandada ; que después de haber hecho uso de feriado volvió a trabajar a contar del 14 de enero de 2009 rindiendo las cuentas a la demandada semanalmente, sin embargo ésta no las firmó ni aparecen recibidas conformes en su cuaderno universitario que llevaba para su propio control de las cuentas rendidas y otro llevaba la demandada con el mismo fin no obstante que sí recibía el dinero ; que la razón dada por la demandada para no firmar su cuaderno y recepcionar conforme las cuentas a partir del 14 de enero hasta el 4 de abril fue que su hijo no tenía tiempo para revisarlas ; y señala que no era la primera vez que la demandada no le firmaba conforme su cuaderno porque desde hace 5 años a la fecha sufre de un hostigamiento laboral “.
Por su parte los testigos de la misma parte informaron a este tribunal lo siguientes en relación a los hechos a probar : 1) don Daniel Osvaldo Núñez Vergara : Contador de la Línea Matadero Estadio, manifestó : “ que conoce al demandante, trabajaba como chofer comisionista recaudador para la demandada, debiendo para ello conducir el vehículo, vender boletos y de lo recaudado debía rendir cuenta a su empleadora ; que de sus liquidaciones debían descontarse los gastos de combustible, gastos comunes y su porcentaje de comisión ; las liquidaciones las confeccionan en la empresa con un tablillón a través de un procedimiento de seguimiento y con las planillas de rutas usadas para el control de asistencia y de las funciones específicas del chofer, sea que éste estuviese conduciendo, o en reparación del vehículo ; que el planillón y las planillas de rutas son coincidentes y en base a ellas se confeccionan las liquidaciones donde se consignan la comisión del 17 % que ganaba el demandante y que retenía antes de dar cuenta a su empleadora ; que la demandada reclamó ante Sotratal por problemas que tenía con el demandante consistentes en que no le rendía la cuenta de las recaudaciones por ello le recomendó que ambos llevasen dos cuadernos de control de cuentas rendidas y con posterioridad el 7 de abril del presente año la demandada le dijo que quería despedir al actor porque desde el 14 de enero al 4 de abril de 2009 no le rindió las cuentas ( descontado sus vacaciones) ; señala que según el contrato el actor debía rendir cuenta diaria de las recaudaciones, pero en la práctica las rendía 3 o 4 veces a la semana o semanalmente ; que de acuerdo a la información que tiene la empresa Sotratal el demandante acumuló 46 planillas de rutas sin rendir cuenta y estima que el monto de lo recaudado en razón de esas 46 planillas, descontando los gastos ya referidos _ entre ellos- el 17% del porcentaje que le correspondía al actor, asciende a la suma de $ 900.000 ; reconoce las planillas de rutas que le exhibe el abogado de la demandada como las mismas que se confeccionan en la empresa y dicen relación con la máquina de la demandada ; que en la confección de las liquidaciones no interviene la demandada, sin las planillas de rutas no pueden los choferes salir a trabajar ; que en la práctica siempre los choferes se demoran en rendir sus cuentas y las rinden semanalmente que si bien no le consta que el demandante le haya entregado el dinero a la demandante por concepto del saldo de lo recaudado, sí sabe que conforme a los registros de la demandada y de las 46 planillas de rutas el actor no rindió cuenta de ellas.” 2) don Marcelino Esteban Olivos Silva : “ chofer, conoce al demandante porque trabajó con él en la empresa Sotratal y conoce a la demandada porque trabajó para ella como chofer recaudador comisionista por siete años ; que visitaba a la demandada 2 0 3 veces a la semana porque trabajaba para su hijo y como éste vive con ella al rendirle cuenta a su hija, la veía ; que al demandante lo vio varias veces rendir cuenta a la demandada entregándole dinero, sin embrago en el mes de febrero escuchó quejarse a la demandada del actor porque éste no le rendía las cuentas ; que en la práctica las cuentas las daba el demandante cada 3 0 4 veces a la semana o y una vez a la semana tal como él mismo lo hacía con la demandada cuando trabajó para ella, debido a la dinámica del trabajo ; que la demandada llevaba un cuaderno donde anotaba las cuentas que le rendía el actor y las firmaba si estaba conforme ; que en los últimos días de febrero y durante el mes de marzo de 2009 no vio al demandante rendir cuenta a la demandada y precisa que desde el 14 de febrero al 4 de abril nunca vio al demandante rendir cuenta a la demandada y que en ciertas oportunidades él mismo le ayudaba a revisar las cuentas.” 3) don Alfonso Andrade Urra : “ hermano de la demandada, conoce al demandante porque trabajó para su hermana Zoraida hasta el 4 de abril de 2009, sostuvo que desde el 13 de febrero al 4 de abril el demandante no rindió las cuentas de las recaudaciones diarias que obtenía la máquina de su hermana ; que ésta en reiteradas ocasiones llamó al demandante a su teléfono celular y también a la garita para que le fuera a rendir cuenta, sin que obtuviese resultado ; que cada uno de ellos el actor y su hermana llevaban sus propios cuadernos donde anotaban las rendiciones de cuentas, que el actor las veces que las rendía lo hacía con las planillas de ruta diarias que dan cuenta del total de lo recaudado descontando los gastos, y que el actor dejó de rendirlas desde el 14 de febrero, sin embargo desde esa fecha a la fecha de su despido trabajó todo ese tiempo en la máquina “.
De los testimonios consignados, se infiere que los testigos están contestes en los siguientes hechos : (1) que en la práctica habitual dentro de la dinámica del trabajo desarrollado por un chofer comisionista recaudador era rendir cuenta a su empleador de las recaudaciones obtenidas por las máquinas que conducían, de forma semanal o quincenalmente a lo más y no diariamente ,( 2) que las liquidaciones de sueldo de dichos choferes las confeccionan la empresa Asociación Gremial Matadero Estadio conforme a un planillón el que coincide con las planillas de rutas, en las cuales deducidos los gastos por conceptos de porcentajes de comisiones que les corresponde recibir a dichos choferes, de combustible y gastos comunes por el uso de garitas, queda el saldo líquido de utilidad para el empresario socio de la referida asociación – hechos que aparecen confirmados por el propio demandante al absolver posiciones y (3) que las cuentas a rendir a los empresarios se basan en las planillas de rutas, (4) que la demandada se quejó ante dicha asociación por la falta de rendición de las cuentas por parte del actor y que le llamó en reiteradas oportunidades a su teléfono y a la garita para tal efecto, sin obtener resultado alguno – hecho corroborado por lo manifestado en estrados por la propia demandada al absolver posiciones como se consignará a continuación y (5) que existe un faltante aproximado de $ 900.000 por concepto de recaudación líquida obtenida por la máquina N°74 de dominio de la demandada por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
Por su parte la demandada Zoraida Andrade Urra absolviendo las posiciones, aseveró en estrados lo siguiente : “ que cuando el demandante le rendía cuentas de las recaudaciones ella estaba acompañada de su hermano o de su hijo porque no sabe leer, ello desde hace unos tres años a la fecha, que tanto ella como el demandante llevaban dos cuadernos para verificar las cuentas, que ella siempre le firmó el cuaderno del demandante y nunca dejó de hacerlo, que desde el 14 de febrero al 4 de abril el actor dejó de rendirle cuenta, nunca más lo vio hasta esta fecha de la presente audiencia ; que incluso lo llamó varias veces a su teléfono y a la garita para concurriese a su casa a rendir las cuentas y no lo hizo ; que muchas veces estuvo con ella en la revisión de las cuentas dadas por el actor, Marcelino Olivos ( testigo) y estuvo con ella en los meses de enero, febrero y marzo de 2009 y de acuerdo a lo informado por el señor Daniel Núñez ( testigo) y conforme a sus registros y planillas de rutas faltan $ 900.000 por concepto de falta de rendiciones de cuentas”.
Finalmente, cabe referirse al oficio respuesta emitido por el presidente de la Asociación Gremial Matadero Estadio, de fecha 18 de agosto y solicitado por la parte demandada por el cual se informa al tribunal lo siguiente : “ La presente tiene por objeto dar respuesta a oficio N°C-159-2009 caratulado “ Valladares con Zoraida Andrade Urra, vengo en certificar a través de detalle adjunto, las recaudaciones obtenidas por la máquina 74 de propiedad de la socia Zoraida Andrade Urra C.I N°6.368.838-K. Cabe señalar que efectivamente la máquina 74 trabajó los días 14,16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27 y 28 de febrero del año 2009, los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 390 y 31 del mes de marzo de 2009 y los días 1, 2, 3, 4 de abril de 2009. Cabe señalar que todos los días antes señalados la máquina trabajó conducida por el señor Luis Mario Valladares Acuña C.I. 11.438.733-9 y para indicar los montos recaudados por ésta se adjunta nómina por día y montos recaudados”. En el documento que se adjunta denominado “ detalle de recaudación máquina N°74 Sr. Luis Valladares “ se consignan las siguientes fechas y montos individuales y totales : febrero día 14 la suma de $ 52.620, día 16 la suma de $ 38.150, día 1 la suma de $ 46.320, día 18 la suma de $ 37.470, día 19 la suma de $ 25.790, el día 23 la suma de $ 48.570, día 2 la suma de $ 44.270, día 26 la suma de $ 41.770, día 27 la suma de $ 37.930, y día 28 la suma de $ 81.140 : total $ 454.030 ; marzo día 2 la suma de $ 65.390, día 3 la suma de $ 62.960 , día 4 la suma de $ 61.980 ,día 5 la suma de $ 63.840, día 6 la suma de $ 59.670, día 8 la suma de $ 37.310, día 9 la suma de $,52.320, día 10 la suma de $ 55.980, día 11la suma de $ 60.400, día 12 la suma de $ 65.720, día 13 la suma de $ 57.220, día 14la suma de $ 57.140, día 16 la suma de $ 72.840, día 17 la suma de $ 51.830, día 18 la suma de $ 66.880, día 19 la suma de $ 75.670, día 20 la suma de $ 82.920, día 22la suma de $ 55.660, día 23la suma de $ 73.740, día 24la suma de $ 67.270, día 25 la suma de $ 53.730, día 26 la suma de $ 49.430, día 27 la suma de $ 61.060, día 29la suma de $ 68.310, día 30 la suma de $ 51.600 y día 31 la suma de $ 87.960 : total $ 1.618.830 y abril día 1la suma de $ 78.650, día 2 la suma de $ 58.700, día 3 la suma de $ 46.090, día y 4 la suma de $ 70.930 : total $ 254.370 “.
DÉCIMO: Que del análisis de las pruebas rendidas, es posible establecer las siguientes premisas básicas y que serán útiles para establecer los hechos probados en la presente causa:
La primera de ellas, es que, no obstante haberse estipulado contractualmente que el demandante tenía como obligación “ ineludible” según reza la cláusula sexta letra d) del contrato de liquidar diariamente la planilla de recaudación de acuerdo al N°4 y dar cuenta a su empleador o persona que éste designe, - hecho respecto del cual hubo conformidad entre las partes- en la realidad de los hechos, se modificó la referida cláusula sexta letra d) por medio de la aplicación práctica y reiterada en el tiempo y que constituyó una expresión de voluntad presunta de las partes litigantes de que el demandante rendía las cuentas semanal o quincenalmente, lo que conlleva a detectar la existencia de una cláusula tácita que modificó la que originalmente y en forma escrita fue pactada, de modo tal, que es dable concluir que el actor estaba obligado a liquidar las planillas y rendir cuentas en los períodos indicados y no diariamente.
La segunda premisa básica, a establecer, es que la máquina N°74 de dominio de la demandada trabajó, conducida por el actor, los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2009, los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo pasado y los días 1, 2, 3 y 4 de abril del presente año, y que durante los días correspondientes al mes de febrero la máquina 74 obtuvo una recaudación total de $ 454.030, por el mes de marzo la suma de $ 1.618.8830 y por los 4 días del mes de abril obtuvo una recaudación de $ 254.370, lo cual aparece corroborado con el oficio remitido por el presidente de la Asociación Gremial Matadero Estadio, con el documento adjunto a éste denominado “ detalle recaudación máquina 74 Sr. Luis Valladares” y con las 46 planillas de rutas de la referida asociación relativas a la máquina 74 de dominio de la demandada y conducida por el actor.
Como tercera premisa, se establece que en el cuaderno rojo de rendición de cuenta acompañado por la demandada referido a la máquina 74 aparecen las firmas del demandante estampadas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, y en los días 19 al 31 de enero de 2009 hasta los días del 1 al 13 de febrero de 2009 y por su parte en las fotocopias acompañadas por el actor de su cuaderno universitario de registro de rendición de cuenta y entrega de dineros a la demandada aparecen en éste las firmas de la demandada sobre el título “ recibí conforme” en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y en los días comprendidos entre el 4 al 13 de febrero de 2009, ( hecho que aparece corroborado por la confesión de la demandada al manifestar “ siempre le firme al demandante su cuaderno, jamás dejé de hacerlo”) sin embargo no aparece su firma estampada en el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
Finalmente y acorde a la premisa primera, segunda y tercera, se establece que el actor dejó transcurrir 8 semanas sin liquidar ni rendir cuenta a la demandada de 46 planillas de ruta que daban cuenta de la recaudación obtenida por la máquina 74 y por él conducida, durante el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril del presente año 2009.
UNDÉCIMO: Hechos que se tienen por acreditados en la presente causa. Que valoradas las pruebas rendidas por las partes litigantes, conforme a las reglas de la sana crítica de la forma indicada en el fundamento noveno de esta sentencia, esto es, tomando en especial consideración la gravedad, la precisión, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, y en relación con las premisas establecidas en el fundamento precedente, permiten a este Tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
(1) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009.
(2) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de rutas de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009.
(3) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 1, 2, 3, y 4 de abril de 2009.
DUODÉCIMO: Razonamientos lógicos, jurídicos y de experiencia que conllevan a la convicción de este Tribunal. Que establecidos los hechos probados en la causa, procede analizar sí la conducta del demandante dio pábulo para configurar la causal de caducidad de su contrato de trabajo invocada por su ex empleadora, esto es, la prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
Que la causal invocada exige el cumplimiento de dos requisitos copulativos: 1) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador y 2) que éste sea grave.
En lo que respecta a la naturaleza de la obligación infringida, ha de entenderse referida al contrato realidad y por tanto al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios prestados establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del contrato. Al respecto, la doctrina moderna viene haciendo objeto de consideración creciente el dualismo “ deberes de prestación – deberes de conducta” en orden a enfatizar en qué medida, la relación obligacional que emana de un contrato de trabajo, además de sus posiciones activas y pasivas de crédito y débito, tiene la virtualidad de establecer o hacer exigibles, determinados comportamientos – de acción u omisión- que se adicionan a los deberes primarios de connotación patrimonial impuestos por la ley, calificando o descalificando el cumplimiento íntegro y oportuno de éstos.
Que los deberes de conducta suponen que ninguna de las partes del contrato ha de incurrir en comportamientos determinados en detrimento de la otra, con fundamento en la necesidad de posibilitar la pacífica coexistencia, procurando un uso amplio y provechoso de la regla de la buena fe y tendiendo a precaver el riesgo de que la actividad o negligencia de un sujeto provoque perjuicios al otro. (Sala Franco, Tomás. Derecho del Trabajo. Undécima edición. Valencia. 1997, págs. 525 y siguientes; Thayer, W y Novoa, P. Manual del Derecho del Trabajo. Derecho Individual del Trabajo. Tomo III. Ed. Jurídica, 1980, págs.. 322 y siguientes).
DECIMOTERCERO: Que en virtud de los hechos que se tienen por acreditados y que aparecen reseñados en el fundamento undécimo en relación con las premisas establecidas en el motivo décimo de esta sentencia, este tribunal ha adquirido los estándares necesarios y suficientes de convicción, para concluir que en la especie, el demandante incumplió su obligación contractual contenida en la cláusula 6° letra d) de su contrato de trabajo y que como ya se dejara por sentado fue modificada en virtud de una cláusula tácita de la forma razonada en la premisa primera del fundamento décimo y también incumplió el contenido obligacional ético jurídico de su contrato al faltar a su deber de cumplirlo de buena fe, principio inserto por lo demás en todo contrato, como así lo estipula el artículo 1546 del Código Civil al referirse al cumplimiento de los contratos y señalar que “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
Con lo relacionado, el demandante al entrar en relación de trabajo con la demandada devino en deudor de la diligencia normal o media que prestaría el buen trabajador en la realización de sus funciones, sin embargo conforme a los hechos establecidos en la causa faltó a su deber de diligencia y a la confianza en él depositada por la demandada al exceder no sólo los márgenes propios del contrato de trabajo sino también las demás estipulaciones que se entienden pertenecerle, en este caso, a la propia conducta de las partes al haber transgredido la voluntad presunta de las mismas pues éstas modificaron tácitamente la clausula contractual que le imponía al actor la obligación de rendir cuenta diaria de las recaudaciones obtenidas en la conducción de la máquina 74 de dominio de la demandada ; pues se encuentra acreditado en autos que el actor omitió sistemática, continua e injustificadamente rendirlas durante 8 semanas lo que evidenció un comportamiento negligente de su parte y una particular trascendencia negativa en el patrimonio de la demandada al no constar en autos que el actor le haya entregado las utilidades o saldo líquido de lo recaudado por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009, y que suman un total aproximado de $900.000 y con ello se sustrajo al deber de diligencia y rendimiento impuesto por el contrato y que conceptualmente es la forma de colaboración que el demandante estaba obligado a prestar para la buena marcha de empresa a que estaba vinculado.
DECIMOCUARTO: Que el incumplimiento contractual incurrido por el demandante, importó una falta grave, pues lesionó no sólo el deber de diligencia y ejecución de buena fe de su obligación contractual, sino que también el interés patrimonial de la demandada al privarla de tomar un conocimiento real de la cuentas de las recaudaciones obtenidas por el rendimiento de su máquina N°74 y de la obtención de sus legítimas ganancias que como ya se dijera ascienden en total a la suma aproximada de $ 900.000 conforme al mayor valor que se le proporciona a las declaraciones del testigo de la demandada don Daniel Núñez Vergara, de profesión contador y tener los conocimientos técnicos que le permitieron aproximar dicha suma en base a los registros de la demandada y por sobre todo en base al tabillón y planillas de rutas que daban cuenta de la recaudación diaria de la máquina de la demandada y con los cuales se confeccionaban las liquidaciones del actor deduciendo de éstas los gastos por los conceptos anteriormente referidos y porque además lesionó gravemente la confianza depositada en su persona y en las funciones por él desempeñadas provocando un quiebre en la relación laboral que los vinculaba.
Que en nada obsta a lo concluido precedentemente, la alegación del demandante en orden a existir un presunto “ perdón de la causal” por haberse invocado ésta después de 50 días contados desde la fecha en que el actor dejó de rendir cuentas y rendir los dineros recaudados , perdón que a juicio del tribunal no existe, ello, precisamente por la confianza que la demandada – persona de tercera edad – había depositado en el actor por largos 14 años, por la tácita concesión de esperas que le otorgó al no obtener respuestas a sus llamados telefónicos ni a los realizados a la garita requiriéndole su obligación de rendirle cuenta y desde que la decisión final de poner término a su contrato de trabajo la adoptó debido a un cúmulo de considerable entidad de faltas a su deber contractual, y a la persistente actitud de negligencia del actor, es más, este Tribunal estima que la actitud de la demandada no denota desidia o falta de reacción inmediata frente a una falta, sino más bien evidencia una notable consideración hacia la persona del demandante y corrección en esperarlo por un tiempo más que razonable para adoptar la extrema medida de desvincularlo de sus funciones, frente a la actitud reiterada del demandante de omitir liquidar y rendir las cuentas y que constituyeron una reiteración de faltas acumuladas por 8 semanas. Entonces, en razón de los fundamentos vertidos precedentemente en concepto de este Tribunal los hechos imputados en la carta de aviso de despido, analizados y probados en la causa, revisten suficiente gravedad para configurar un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por el actor, toda vez, que con su omisión se situó en una posición que lesionó los intereses patrimoniales de la demandada y la confianza depositada en su persona y por ende procede el rechazo de la demanda y con ello sus pretensiones indemnizatorias.
DECIMOQUINTO: Demanda reconvencional y de su contestación . Que por razones de economía procesal y a fin de no incurrir en repeticiones inoficiosas, se dan por reproducidos el contenido de la demanda y contestación en los términos consignados en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia, y al respecto, en virtud de los hechos establecidos en la presente causa, siendo éstos : ( 1) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009. (2) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de rutas de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009 y (3) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 1, 2, 3, y 4 de abril de 2009. ; y acreditado por su parte de acuerdo al documento denominado “ detalle de recaudación máquina N°74 señor Luis Valladares” adjunto al oficio emitido y remitido por la Asociación Gremial Matadero Estadio que la referida máquina de la demandada recaudó en el mes de febrero la suma total de $454.030, en el mes de marzo la suma de $ 1.618.830 y por los 4 días del mes de abril la suma de $254.370 y conforme a los dichos del contador de la referida empresa de estas sumas totales existen un faltante líquido a percibir por la demandada de aproximadamente $900.000, se acogerá la demanda reconvencional en los términos planteados por haberse acreditado los fundamentos que la sustentaron.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 160 N°7, 168, 445, 446, 452 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.-QUE SE RECHAZA la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fecha 17 de junio de 2009 por don Luis Mario Valladares Acuña, en contra de doña Zoraida Andrade Urra, ambos ya individualizados.
II.- Que no se condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
III.- QUE SE ACOGE la demanda reconvencional interpuesta por don Hugo Escobar Alruiz en representación de doña Zoraida Andrade Urra en contra de don Luis Mario Valladares Acuña, y en consecuencia se le condena al pago de la suma de $900.000 por concepto de recaudaciones líquidas adeudadas y obtenidas por la conducción de la máquina N°74 de dominio de la demandada por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
IV.- Que la suma ordena pagar, lo será con más los reajustes e intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
V.- Que no se condena a la parte demandada al pago de las costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
VI.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día. En el evento contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal a objeto de proceder a su ejecución de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Digitalícense todos los documentos acompañados por la parte demandante, con excepción de un cuaderno rojo de comprobante de cuentas, el que quedará en custodia del Tribunal hasta que se encuentre a firme la sentencia, hecho tendrá la parte un plazo de 2 meses para su retiro, bajo apercibimiento de destrucción.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
RIT O-39-2009.
RUC N°09-4-00-13360-0.
Dictada por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
1 de abril de 2010
ORDINARIO; JLT Talca 04/09/2009; Rechaza demanda despido injustificado (art. 160 Nº7 CT);los deberes de conducta suponen que ninguna de las partes del contrato ha de incurrir en comportamientos determinados en detrimento de la otra, con fundamento en la necesidad de posibilitar la pacífica coexistencia, procurando un uso amplio y provechoso de la regla de la buena fe y tendiendo a precaver el riesgo de que la actividad o negligencia de un sujeto provoque perjuicios al otro; Falta al deber de cumplir de buena fe el contrato por el trabajador; Impertinencia del perdón de la causal; RIT O-39-2009
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A mi juicio el tribunal era incompetente para conocer de la demanda reconvencional, a pesar que una de los obligaciones del trabajador era el rendir los dineros.
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