29 de marzo de 2010

TUTELA; 2so JLT Santiago 22/02/2010; Acoge denuncia por práctica antisindical; Despido de dirigentes sindicales y negativa a reincorporarlos; RIT S-11-2009

Santiago, veintidós de febrero de dos mil diez

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT S-11-2009, la denunciante doña SANDRA ORTIZ SILVA, en su calidad de Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, domiciliada en Vitacura N° 3900 comuna de Vitacura, denunciando por prácticas antisindicales en contra de ELECTRO QUALITY INGENIERIA LIMITADA, representada legalmente por don Víctor Carrasco Iturra, todos domiciliados en Rodrigo de Araya N° 1140 Ñuñoa.
Solicita se declare en definitiva que la empresa ha incurrido en dicha conducta al haber separado ilegalmente de sus funciones a los directores sindicales Alex Oliva Díaz y Mauricio Rojas Ureta.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos:
Que con fecha 23 de septiembre de 2009 los directores sindicales indicados interpusieron una denuncia, ante lo cual se constituyó el fiscalizador don Pedro Donoso en la obra donde prestaban sus servicios los denunciantes, esto es, en Los Bronces camino a Farellones, constatando en la visita inspectora de fecha 1 de octubre de 2009 que la relación laboral de don Alex Oliva se inició el 9 de septiembre de 2009,y tenía como duración 30 días; que la relación laboral de don Mauricio Rojas se inició el 21 de septiembre de 2009,y tenía como duración hasta el 25 de septiembre de 2009; que ambos trabajadores fueron separados ilegalmente de sus funciones el día 23 de septiembre por la empresa invocando al causal del 159 N° 4 vencimiento del plazo; que la empresa no contaba con la autorización judicial para separar o despedir a los dirigentes; que a esa fecha ambos se encontraban amparados por fuero sindical al resultar electos el 21 de noviembre de 2007 directores del Sindicato Interempresa Nacional de Contratistas y Subcontratistas, que requerido el empleador por el fiscalizador para que reincorporara a los dirigentes sindicales, se negó a hacerlo.
Que luego de una mediación frustrada, señala que la conducta de la empresa atenta contra la libertad sindical por lo que se debió denunciar tal conducta por lo que solicita que se declare que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical debiéndose poner término a ella y permitir que los dirigentes sindicales se reincorporen inmediatamente a sus funciones; que se condene a la demandada al pago de una multa de 150 UTM o la suma que se entienda en justicia, que se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación y que se condene en costas a la denunciada.
SEGUNDO: Que la demandada ELECTRO QUALITY INGENIERIA LIMITADA, contestó la denuncia en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo solicitando el rechazo de ella.
Fundamentan su pretensión, someramente, en que en el mes de septiembre empezó un proceso de reclutamiento de personal para cubrir el término de unas obras en Los Bronces por lo que contrataron a Juan Ávila, Alex Oliva y a Mauricio Rojas. Agrega que con fecha 23 de septiembre de 2009 ellos no se presentaron a trabajar y el 25 de septiembre concurrieron a sus oficinas donde expresaron que gozaban de fuero sindical y que debían pagarles la suma de $2.000.000 a cada uno, liberarlos de trabajar por dos años y solicitar a una OTEC llamada Certera un curso por un valor de $3.000.000 ya que si no les causarían muchos problemas y amenazaron con paralizar la obra atravesando camionetas. Añade que les dijeron que la obra había terminado y no podían acceder a sus pretensiones, por lo que remitieron las cartas de aviso de término. Indican que la desvinculación del trabajador obedece al término de la obra o del contrato pero no a una represalia o una medida atentatoria a un derecho fundamental. Dice que los sindicatos no cumplen con los quórum mínimos para la elección o las afiliaciones a uno u otro sindicato interempresa o no existen o se superponen por lo que una o ambas afiliaciones quedan sin efecto. Señala que no se cumplieron con las formalidades para acreditar el fuero de los actores, y que actuó con justificación suficiente al desvincular al demandante no siendo una medida desproporcionada. Concluye solicitando tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes con costas.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 13 de enero de 2010. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Que se fijaron como hechos no controvertidos que don Alex Martín Oliva Díaz fue contratado por la demandada con fecha 9 de septiembre de 2009, por el plazo de 30 días en labores de mecánico; que don Mauricio Rojas Ureta fue contratado por la demandada con fecha 21 de septiembre de 2009, hasta el 25 de septiembre de 2009 en labores de ayudante, que fueron despedidos sin contar la demandada con la autorización judicial respectiva y que ambos trabajadores son miembros del sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Sub Contratistas, los que fueron electos con fecha 21 de noviembre de 2007; Que con fecha 1 de octubre de 2009, la Dirección del Trabajo realizó fiscalización a la demandada, la cual no se allana a reincorporar a los trabajadores Oliva Díaz y Rojas Ureta.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1) Efectividad que los trabajadores de la demandada participan en la organización denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratista, en la afirmativa, delegado de los mismos trabajadores.
2) Si la demandada tuvo conocimiento antes del 25 de septiembre de 2009 que los trabajadores Oliva Díaz y Rojas Ureta gozaban de fueron sindical.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1. Carta suscrito por los actores en la que individualizan a trabajadores afiliados al Sindicato SINTRAC y que desempeñan labores en la empresa demandada.
2. Certificado de vigencia del Sindicato emanado de la Inspección provincial del Trabajo, de fecha 28 de septiembre de 2009.
3. Dictamen emanado de la Dirección del Trabajo Ordinario N° 153479.
TESTIMONIAL
Comparece don ALEX OLIVA DÍAZ, quien legalmente juramentado, sucintamente, expone que fue contratado por la empresa el 8 de septiembre de 2009 para trabajo de mantención en Los Bronces, que fue desvinculado el 23 de septiembre, ese día se comunicaron con José Luis Muñoz y le señalaron que había algunas inquietudes y era vox populi que eran dirigentes sindicales, y ahí fueron despedidos, que ellos estaba realizando gestiones del sindicato, juntando firmas, no fue reincorporado por la empresa, que la inspección lo solicitó y la empresa no se allanó, que luego en la denuncia que se hizo y a través del juzgado se le reincorporó y los tienen en una oficina en el patio trasero, sin tener contacto con los socios, que no ha trabajado en las funciones por las que fue contratado, que sólo está en la oficina, que pidió permiso sindical sin goce de remuneraciones. Agrega que firmó un contrato a plazo fijo, que al momento de ser contratado no señaló su calidad de dirigente sindical, que Horacio Caro y Freddy Farías son socios del sindicato y delegados. Añade que ninguno de los dirigentes ha prestado ningún tipo de servicios por los que fueron contratados desde que fueron reincorporados, señalando que hay subterfugios, que la empresa hace labores de mantención que se siguen desarrollando a través de una empresa simulada.
Luego, comparece don HORACIO CARO PEREZ quien legalmente juramentada, sumariamente, señala que trabaja desde el 2008 en la empresa, que pertenece a SINTRAC desde mayo, que conoce a los dirigentes, que ahí había otros trabajadores de ese sindicato, que la empresa lo sabía, que los dirigentes estaban trabajando en sus funciones sindicales, que le iban a presentar un petitorio a Muñoz como en septiembre, que tiene contrato indefinido como soldador, que ha continuado con sus labores. Agrega que tiene contrato de soldador en funciones transitorias, que fue reincorporado en obra Pisa, a Rojas lo conoce desde el 2008, que no lo ve habitualmente, que el trabajaba en septiembre para la empresa, no sabe si trabajaba en otra empresa.
A su vez, comparece doña CESAR AUGUSTO DURAN MORALES, quien legalmente juramentado, someramente, indica que trabaja en la empresa desde el 9 de septiembre de 2009, que fue despedido el 23 de septiembre por ser delegado sindical, que representa a SINTRAC II, que existían trabajadores y socios en la obra, que le consta porque eran compañeros de trabajo, que ellos realizaban unas gestiones para los trabajadores en un pliego de peticiones a la empresa, que se le informó que eran dirigentes a don José Luis Muñoz, que fue reincorporado a las oficinas centrales, y no hace nada, y fue contratado como soldador calificado y no ha cumplido esa función. Agrega que su contrato era por 30 días para mantención, que no sabe cuando terminaba el contrato con la minera, que Rojas y Oliva empezaron a trabajar en septiembre, que colocó un cartel para un sindicato, que la Dirección del Trabajo tiene demandada a la empresa. Añade que es delegado de SINTRAC II, el que tiene unos 40 socios y respecto de SINTRAC I no tiene claro cuántos socios tiene.
QUINTO: Que la parte denunciada incorporó los siguientes medios de prueba.
DOCUMENTAL:
1) Certificado de cumplimiento de obligaciones previsionales y laborales N°14.490.
2) Cinco declaraciones juradas de los trabajadores don Marco Octavio Mena Elizondo; Pedro Marcos Fuentes Parra; Roberto Carlos Llanos Huaripata; Cristian Alejandro Muñoz Pino y Jorge Alexis Barría Chávez.
TESTIMONIAL:
Comparece doña TANIA RIQUELME VALLEJOS quien legalmente juramentada expone que conoce a los dirigentes, que en la semana de septiembre hubo una faena que duraba cinco días en las que fueron contratadas estas personas, que trabaja como asistente social, que se puso término al contrato porque se terminó la obra, que hubo una reunión en que los directores le pidieron que les pagara $2.000.000 de pesos a cada uno y 3 millones para una OTEC llamada Certera, que ellos venían a negociar, que don Víctor les dijo que el contrato se acababa, que la empresa estaba obligado a tenerlos por dos años, que uno de los sindicalistas se reincorporó, que tiene harto contacto con los trabajadores, que estaban solicitando unas firmas nadie sabía por qué ni para qué, que como dos semanas después les llegó una carta de la Inspección, que sus trabajadores no sabían lo que era el SINTRAC I y el SINTRAC II, que los trabajadores hicieron declaraciones juradas, que en la empresa hay un sindicato, el presidente se llama Víctor Muñoz. Agrega que trabaja en Plus Ingeniería desde octubre, que las faenas están ubicadas en Los Bronces, que conoce a Mauricio Rojas, que estaba incluido dentro de la lista, que los turnos 7 por 7 los ven los supervisores, no sabe si estaba en la mina, que en septiembre terminó el contrato con Electro Quality, que no sabe cuando el sindicato se constituyó, tiene entendido que se reincorporó a un solo trabajador, no los reincorporaron a los dirigentes porque no tenían más trabajo.
También, comparece JUAN VALENZUELA SILVA, quien legalmente juramentado, resumidamente, expone que en septiembre de 2009, se desempeñaba en la oficina central de la empresa, como ayudante de recursos humanos, conoce a los dirigentes, fueron contratados en septiembre, no sabía que eran dirigentes sindicales, que no fueron a trabajar, que se terminó la obra, y como a la tercera semana llegaron de la Inspección para reincorporarlos, no tenían conocimiento de nada, el presidente del sindicato le dijo que eran dirigentes del interempresas y que no tenían fuero, el lunes vinieron a declarar unas personas que nunca firmaron nada, los llevaron a una notaría, ellos estaban molestos y pusieron una denuncia, la empresa tiene otras obras en una PISA, perdieron una propuesta por este juicio. Agrega que no trabajó en Las Bronces y subía algunos días al mes; hoy trabajo en Plus Ingeniería quien tiene faenas en Los Bronces. Añade que se allanaron a la reincorporación cuando fue la Inspección del trabajo.
Luego, comparece don VICTOR MUÑOZ CACERES quien legalmente juramentada, sucintamente, señala que conoce a los dirigentes, que en septiembre del año pasado, que al final de la obra se tuvo que contratar ese personal de apoyo, que el primer día trataron de sacar algunas firmas a la gente, que en el acto lo llamó Roberto Llanos, consultándole que eran los documentos, que les dijo que no firmaran absolutamente nada, que no firmaron nada, que no hay ningún registro de ello, que hay declaraciones juradas, que es presidente del sindicato de Electro Quality, que las proyecciones de trabajo para este año estaban enfocadas en el Costanera Center y la empresa SALFA se enteró de este juicio y les quitaron la posibilidad de estar en Costanera Center, que trabaja hace 10 años y sólo ha tenido problemas por sobresueldo o bonos, que los contratos con los dirigentes concluyeron por término de obra, que los dirigentes pertenecían a SINTRAC, que lo supo en la tercera semana de octubre cuando su jefe se lo comentó. Añade que el sindicato se constituyó el 21 de diciembre del año pasado, que tiene 29 socios, que se constituyó con 28.
Por último, comparece don ROBERTO LLANOS HUARIPATA, quien legalmente juramentado, brevemente, señala que trabaja desde el 98 en distintas obras para Electro Quality, que en septiembre 2009 trabajaba en la mina, que ubica a Oliva y a Rojas no, que los contrataron porque había que terminar unas pegas, que no supo que eran dirigentes sindicales hasta que la abogado le llamó para decirle que era socio del sindicato, que participa ahora en un sindicato, que su jefe era José Luis Muñoz, que algunos los calificados se quedaron en Electro Quality, que una vez tuvo problemas con la empresa por unos zapatos. Añade que hizo una declaración jurada ante Notario porque la abogada le dijo que aparecía firmando por un sindicato.
SEXTO: Que, los hechos que la denunciante alega como prácticas antisindicales consisten en que don Alex Oliva Díaz y don Mauricio Rojas Ureta fueron separados ilegalmente de sus funciones el día 23 de septiembre por la empresa invocando la causal del 159 N° 4 vencimiento del plazo no contando con la autorización judicial para separar o despedir a los dirigentes; los que se encontraban amparados por fuero sindical al resultar electos el 21 de noviembre de 2007 directores del Sindicato Interempresa Nacional de Contratistas y Subcontratistas y que requerido el empleador por el fiscalizador para que reincorporara a los dirigentes sindicales, se negó a hacerlo.
SEPTIMO: Que es necesario precisar que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.
OCTAVO: Al tenor de lo que expresa el autor don Álvaro Flores Monardes, la incorporación de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales en el ámbito del Derecho del Trabajo se funda en lo que se ha dado a llamar doctrinariamente “ciudadanía en la empresa”, y cuyo concepto emana de la misma limitación del poder relativa a los derechos fundamentales en términos generales, pero pensando ahora en el poder empresarial.
Al hablar de los derechos fundamentales de los trabajadores, naturalmente hablamos en parte, de aquellos derechos que por su especificidad “laboral” (por su titularidad y especial contenido) se reconocen como propios del ámbito de los derechos del trabajo: derecho de sindicación, de negociación colectiva, a huelga y, por lo mismo, se es titular de ellos sólo en cuanto se tiene la calidad de trabajador y que comprenden la denominada libertad sindical.
NOVENO: El reconocimiento a la libertad sindical se ha generalizado en casi todos los países del mundo. Este derecho, tanto en las modernas Constituciones como en las Declaraciones y en los Pactos y Convenios de carácter internacional, ha sido incluído dentro de los “derechos fundamentales”. Sin perjuicio de lo señalado, parecería que existen algunas diferencias de naturaleza, de esencia, entre el derecho a la libertad sindical y los demás que se incluyen
bajo la denominación genérica de “fundamentales”. Cuando se alude al derecho a la vida , o al derecho a la libertad personal, o al derecho a la libre expresión de pensamiento, o al derecho a la igualdad, se dice que ellos son “inherentes a la Persona Humana”, que son anteriores a toda forma de asociación política; que el estado no hace otra cosa que reconocer y proclamar su existencia; que su respeto y reconocimiento debe ser independiente a la forma de organización social que adopte una determinada comunidad; que sólo en la medida en que tales derechos sean reconocidos y amparados, será posible al individuo vivir conforme a su "“condición humana”; en definitiva, que son atributos del ser humano individual quien a su vez es sujeto activo de los mismos.
Sobre la base de lo expresado, cabe que nos preguntemos en qué medida es posible extender tales calificaciones al derecho a la libertad sindical. Por de pronto, así como no es posible concebir ningún tipo de organización social, en la cual resulte innecesario el reconocimiento y la protección del derecho a la vida, o a la libre expresión de pensamiento, o a la intimidad, o a la igualdad, sí que podríamos imaginar formas de organización social, modos de estructurar los procesos económicos, que tornen innecesaria la existencia de asociaciones de empleadores y trabajadores, en cuyo beneficio este derecho ha sido reconocido y declarado. Lo que es absolutamente necesario poner de relieve, es que bajo las actuales condiciones de organización social y económica, resulta indispensable el reconocimiento y la adecuada protección del derecho a la libertad sindical.
La primera diferencia que anotamos, entre este derecho y los demás, que normalmente integran las declaraciones de derechos fundamentales, es que éste aparece como más fuertemente condicionado por la contingencia histórica, que los tradicionalmente han sido considerados como derechos fundamentales, inherentes a la personalidad humana. En este punto, ocurre con el derecho a la libertad sindical lo que sucede con otros derechos incorporados a las modernas Declaraciones que, no son sino formas particulares de manifestarse de otros derechos fundamentales.
Pero hay todavía una segunda diferencia: mientras el titular de los demás derechos fundamentales, es exclusivamente la persona humana; el sujeto activo del derecho a la libertad sindical puede ser también el organismo profesional, la asociación constituida por trabajadores o empleadores, el “sindicato”, utilizada esta expresión en su amplio sentido.
Es pues preciso admitir, que el derecho a la libertad sindical, en aquélla parte que significa una protección del derecho al libre desenvolvimiento, a la libre acción de las organizaciones profesionales una vez constituidas, no es ya un derecho del individuo, del ser humano, sino que es el derecho de un tipo especial de organización que asocia a una comunidad de individuos, poseyendo tal comunidad una personalidad diferente a la de sus integrantes. Y ello, sin duda alguna, constituye un rasgo diferencial respecto de los derechos fundamentales.
Es verdad que en más de alguna situación, se ha utilizado la expresión “libertad sindical” para aludir, no a los derechos de las asociaciones de empleadores o trabajadores, sino a los derechos propios de sus integrantes, de los miembros de tales asociaciones. Lo que sucede es que la práctica ha demostrado que la protección a la libertad sindical obliga a reconocer algunos derechos especiales, a quienes integran la organización profesional, por ejemplo, el denominado fuero sindical de los dirigentes. Sin embargo estos derechos no pueden ser confundidos con el derecho a la libertad sindical, ya que sólo tienen el carácter de instrumentales pues, lo sirven, lo amparan , lo protegen , pero son diferentes al derecho a la libertad sindical, en su esencia, y en cuanto al sujeto activo de los mismos, sin perjuicio de lo cual forman parte de su red de protección.
DECIMO: Al respecto, el profesor Sergio Gamonal Contreras, señala que debe distinguirse entre libertad sindical procedimental y libertad sindical sustantiva. La libertad sindical procedimental se refiere a los procedimientos y formalidades que deben cumplirse en la constitución del sindicato y en la actividad de éste. En cambio la libertad sindical sustantiva tiene estrecha relación con los derechos fundamentales de los trabajadores y con aquéllos que son propios de la organización sindical ya constituida.
Por otra parte tanto la libertad sindical procedimental como la substantiva pueden tener el carácter de individual o colectiva, en la medida que en uno u otro caso se ejerzan derechos individuales o derechos que protegen a toda una categoría de trabajadores.
Señala el autor citado que: “La libertad sindical procedimental es funcional respecto de la substantiva, ya que muchas veces tutela el fiel cumplimiento de los derechos sindicales. Sin embargo, una excesiva procedimentalización de la libertad sindical puede constituir un grave impedimento para el desarrollo de la misma, desde una perspectiva substancial”
Así resulta dable sostener que la manera más eficaz de tutelar aquella libertad sindical será por medio de sindicatos arraigados, fuertes e influyentes, entendiéndose por éstos a aquellos sindicatos que generalmente congregan gran número de afiliados o que destacan por la lucha tenaz que despliegan para conseguir sus propósitos. No obstante, la presencia de sindicatos con esas calidades no ha sido (en algunos casos) garantía suficiente para velar por la citada
libertad; es así como se ha recurrido a la dación de dispositivos legales que protejan aquel derecho amenazado. El Derecho comparado muestra dos modelos clásicos de protección de la libertad sindical, cuales son: por un lado, el modelo
anglosajón de protección contra las prácticas desleales y, por otro lado, el modelo latinoamericano de fuero sindical.
La discriminación antisindical (concepto antitético de la libertad sindical) emerge como un problema profundamente grave en la relación establecida entre el empleador y sus trabajadores; sin embargo, la raíz más crítica radica en el hecho que se genera un doble efecto negativo, afectándose al trabajador como individualidad y, además, al sindicato.
A efectos de evitar aquellos actos que contravengan la recurrida libertad sindical, las distintas legislaciones nacionales han regulado (de una u otra forma) el asunto.
Aquí hay que precisar que las técnicas jurídicas utilizadas en la redacción de esas normas son, básicamente, tres: o una disposición de carácter general, o una disposición que enumera detalladamente las diferentes formas de actos incriminados, o una síntesis entre estos dos modelos extremos consistente en una prohibición de carácter general acompañada de una enumeración, no limitativa, de las formas más graves de discriminaciones antisindicales.
Inclusive, algunos ordenamientos jurídicos, como Chile, han tendido a la especial protección de ciertas clases de trabajadores, como los dirigentes del sindicato estableciendo un fuero.
El fuero sindical ha motivado el planteamiento de una gama de definiciones, las que en general han transitado por el mismo camino, pero que presentan ciertas peculiaridades, como resultado del natural proceso evolutivo de la expresión. Al respecto, se explica que el modelo de fuero sindical ha evolucionado, de tal forma que en sus inicios significó la protección del dirigente sindical contra el despido, mientras que ahora es la protección de todo trabajador que desarrolla actividad sindical contra cualquier acto perjudicial a la libertad sindical. Así, según el autor peruano don Daniel Echaiz, define el fuero sindical como aquel conglomerado de providencias destinado a brindar protección a todo trabajador que realice actividad sindical contra cualquier acto atentatorio de la libertad sindical; esta protección comprende la prevención, el control y la reparación de los actos discriminatorios antisindicales.
UNDECIMO: A todas luces, el fuero sindical y la libertad sindical son conceptos íntimamente relacionados. La vinculación es doble: por un lado, el fuero sindical deriva de la libertad sindical, en tanto sólo puede concebirse un mecanismo tutelar cuando hay algo que tutelar; y, por otro lado, el fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, puesto que de no existir aquel, esta libertad sería una mera declaración lírica sin posibilidad de ejecutarse realmente. El fuero sindical, si bien cautela la vasta libertad sindical, subraya su presencia en cuanto a la actividad sindical, es decir, respecto a la faceta dinámica o efectivización de aquella libertad, protegiéndose a los sujetos actuantes, especialmente a su indemnidad en relación a sus funciones y que su despido sólo puede efectuarse sino con los requisitos que la ley impone, que en nuestro país es una autorización judicial previa y por las causales precisas que se indican en el artículo 174 del Código del Trabajo.
En suma, ambas instituciones configuran pilares interrelacionados y que se requieren de modo recíproco. Podríamos resumir la actuación de éstos, diciendo que el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido.
DUODECIMO: Para dilucidar la materia de estos autos, y en relación a lo dicho anteriormente, se debe precisar si la separación ilegal de un dirigente sindical aforado que constituye una vulneración a la libertad sindical y su posterior negativa a reincorporarlo constituye una práctica antisindical.
Para ello debemos tener presente que se entiende por una práctica antisindical. Podemos decir que son todas aquellas conductas que, por vía de acción o de omisión, lesionan la libertad sindical, tanto en su manifestación individual como colectiva, afectando, por regla general, a trabajadores, a sus representantes o a la organización sindical misma. Así constituye práctica antisindical cualquier conducta que atente contra la libertad sindical lo que no obsta a que el legislador haya descrito conductas especiales que califica como prácticas antisindicales.
Nuestro legislador ha establecido un capítulo completo en el Código del Trabajo que está contenido en sus artículos 289 a 294 bis en los que se regula detalladamente esta materia, destacándose el artículo 289 que señala: “ Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;
b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315;
c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato,
d) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;
e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un
sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y
g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone. “
Por su parte el artículo 292 inciso quinto que dispone que “Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.”
No obstante la normativa citada y en aplicación de ella, la Dirección del Trabajo ha señalado que son Prácticas antisindicales o desleales las siguientes:
• Cambiar de funciones o trasladar al dirigente sindical.
• No enterar dentro de los plazos establecidos en la Ley las cuotas sindicales al sindicato.
• Reemplazar indebidamente al trabajador en huelga.
• Permitir u ofrecer reintegro indebido del trabajador en huelga.
• Negativa injustificada de recibir a los dirigentes sindicales
• Despido o amenaza de pérdida de empleo o de beneficios en casos de participar en la formación de un sindicato.
• Discriminación indebida respecto de las remuneraciones o el otorgamiento de préstamos para incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical.
• Negativa de recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar con ellos, en los plazos y condiciones legalmente establecidos.
• Uso indebido de la facultad para declarar período no apto para iniciar negociaciones.
• Ofrecer beneficios económicos a los trabajadores que no participen en el proceso de negociación colectiva.
• Ejecutar acciones, durante el proceso de negociación colectiva, que revelen una manifiesta mala fe.
• Divulgar a terceros ajenos, información proporcionada por la empresa y calificada de reservada o confidencial.
• Entorpecer o impedir por cualquier medio la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.
• Los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla.
A su vez el Convenio Nº 98 de la OIT – Relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, dispone en su artículo 2 que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
De todo lo señalado no cabe sino concluir que la vulneración del fuero sindical como atentado a la libertad sindical constituye una práctica antisindical.
DECIMO: Que en esta causa, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este tribunal tiene por asentado que la empresa demandada despidió ilegalmente a los trabajadores Alex Oliva y Mauricio Rojas ya que no contaba con la autorización judicial necesaria puesto que se trataban de trabajadores que gozaban de fuero sindical en virtud el artículo 243 del Código del Trabajo y que la empresa se negó a reincorporarlos, accediendo a ello únicamente cuando éste tribunal así se lo ordenó.
UNDECIMO: Que a dicha conclusión se arriba tras el análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes. Así la prueba documental aportada por la denunciante consistente en Certificado N° 3288 de 28 de septiembre de 2009 emanado de doña Elizabeth Fiebig Arriagada, Jefa de Unidad de Relaciones laborales de la Inspección provincial de Santiago, permite determinar claramente la existencia de la calidad de dirigentes sindicales de don Alex Oliva Díaz y don Mauricio Rojas Ureta, tesorero y director respectivamente, el fuero de los mismos trabajadores, y la subsistencia de la organización sindical que representan, cual es, SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. Asimismo, se fijó como hechos no controvertidos que los dirigentes fueron despedidos sin contar la demandada con la autorización judicial respectiva y con fecha 1 de octubre de 2009, la Dirección del Trabajo realizó fiscalización a la demandada, la cual no se allana a reincorporar a los trabajadores Oliva Díaz y Rojas Ureta.
Que además consta en autos que la demandada se allanó a la reincorporación sólo en virtud de orden judicial emanada de este mismo tribunal.
Que, en consecuencia, acreditadas las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, la denuncia debe ser acogida.
Por su parte, la prueba rendida por la denunciada no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior, puesto que su documental referida a declaraciones juradas de trabajadores que se refieren a que no firmaron ningún documento para el sindicato de los dirigentes y a certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, es irrelevante para desvirtuar lo señalado anteriormente ya que en nada se refiere a los hechos que motivaron esta denuncia y porque no justifica de acuerdo a los principios de razonabilidad o proporcionalidad el actuar de la demandada.
En cuanto a la testimonial rendida, tanto de la parte demandada como demandante, no aporta elementos suficientes para concluir algo distinto, ya que los testigos de la denunciante sólo ratifican la calidad de dirigentes sindicales de los trabajadores despedidos, la existencia del despido de parte de la empleadora y su negativa a incorporarlos, mientras que los testigos de la denunciada sólo hacen alusión a la supuesta actividad ilícita de los dirigentes al tratar de obtener firmas para un fin no determinado, que fueron contratados por la obra, que fueron despedidos por término de la misma y que sostuvieron una reunión donde habrían hecho mal uso de su calidad presionando a la empresa a aceptar ciertas condiciones improcedentes, todas cuestiones que tienen que ver con un juicio de desafuero y no con esta causa ya que son de profunda impertinencia y que, como se dijo, no altera la conclusión de este juzgador.
Que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, cuando se alegue que determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, como es el caso de una práctica antisindical, incumbe al autor de la conducta impropia probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Es decir corresponde al denunciado probar que los hechos motivadores de su actuar, decisión o medida, según el caso, son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Se trata, en definitiva, de que el empleador explique objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión o actuación, eliminando toda sospecha de que actuó en pos de la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
En el caso de autos, como ya se dijo, el despido de un dirigente sindical aforado, constituye una forma de ataque a la libertad sindical del trabajador en cuestión, de la organización sindical misma a la que pertenecen y de sus demás afiliados, circunstancia que la denunciada no ha logrado explicar certera y probatoriamente el porqué de su actuar, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que adoptó de desvincular a los dirigentes aforados.
Que es irrelevante para este juzgador las circunstancias confusamente narradas por la denunciada en su contestación, en el sentido que los trabajadores fueron contratados por término de obra, que le exigieron dinero bajo amenaza de provocar problemas a la empresa, que los sindicatos no cumplen con los quórum mínimos para la elección o las afiliaciones a uno u otro sindicato interempresa o no existen o se superponen por lo que una o ambas afiliaciones quedan sin efecto y que no se cumplieron con las formalidades para acreditar el fuero de los actores, porque son todas circunstancias que, o bien, no fueron acreditas en esta causa o bien son materia de otras acciones que debió ejercer la denunciada, específicamente la establecida en el artículo 174 del Código del Trabajo, la que no hizo, por lo que no se vislumbra en qué pudiese afectar lo resuelto. También se estima que la alegación de no saber la empresa que los trabajadores gozaban de fuero al momento de la contratación, carece de importancia para estos efectos ya que, se debe recordar, que no contratarlos por ser dirigentes de un sindicato interempresa constituiría una discriminación intolerable al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo.
DUODECIMO: Que habiéndose reincorporado los trabajadores despedidos ilegalmente tras orden emanada de este tribunal, no se emitirá pronunciamiento a la solicitud efectuada en ese sentido por la denunciante por innecesario.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N° 19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
Que se acoge la denuncia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve interpuesta por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE en contra de ELECTRO QUALITY INGENIERIA LIMITADA y, en consecuencia se declara:

I.- Que ELECTRO QUALITY INGENIERIA LIMITADA., ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical por parte de los dirigentes sindicales ALEX OLIVA DIAZ Y MAURICIO ROJAS URETA y del SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS al despedir a los antedichos trabajadores sin autorización judicial y negarse a su reincorporación, según se ha hecho referencia y se han establecido en esta sentencia.
II.- Que la conducta descrita en el numeral anterior es constitutiva o calificable como práctica desleal o antisindical del empleador por aplicación del artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo.
III.- Que conforme con lo resuelto, se condena a ELECTRO QUALITY INGENIERIA LIMITADA al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de cien Unidades Tributarias Mensuales.
IV.- Que en lo sucesivo ELECTRO QUALITY INGENIERIA LIMITADA, deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
V.- Que se condena en costas a la denunciada, por haber resultado totalmente vencida.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y a la Tesorería General de la República. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0029042-0
R.I.T. S-11-2009

Dictada por don JOSE PAULO CORONADO ALVAREZ, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo

En Santiago a veintidós de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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