(no ejecutoriada)
Santiago, a doce de marzo de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago don MANUEL JACAS MORALES, Inspector Comunal de Maipú, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DE MAIPÚ, ambos con domicilio en calle Hermanos Carrera N°2036, comuna de Maipú, Santiago, quién de conformidad a lo dispuesto en los artículos 292, en relación a lo establecido en los artículos 387 y siguientes, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por Prácticas Desleales en la negociación colectiva, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES SANTA MARÍA S.A, representada legalmente por don JAIME VILLAJUANA RIGAU, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Santa María N° 951, comuna de Maipú, Santiago, por haber incurrido en práctica desleal, al haber reemplazado ilegalmente a trabajadores en huelga, las que se ejercieron en contra de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES N°2 DISTRIBUIDORA SANTA MARÍA DE COMBUSTIBLES Y OTROS LTDA., representado por don Alejandro Castro Acevedo, Camilo Soto Parra y Luis Cayuman Trangol, respectivamente Presidente, Tesorero y Secretario, solicitando sea acogida en todas sus partes, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone:
Señala que con fecha 09 de octubre de 2009, la organización sindical ya indicada, presentó un proyecto de contrato colectivo, dando de esta forma inicio al proceso de negociación colectiva, posteriormente con fecha 22 de octubre de 2009, el empleador dio respuesta al proyecto de contrato colectivo a la directiva del sindicato, la que fue depositada en la Inspección del trabajo con fecha 26 de octubre de 2009.
Indica que la última oferta del empleador, no fue entregada a la comisión negociadora de los trabajadores, y sólo fue dejada bajo la puerta de la Inspección con fecha 16 de noviembre de 2009, a las 23:05 hrs. Sin ser informada a todos los trabajadores en la forma establecida por el legislador, lo que según señala, configura incumplimiento a los requisitos que dicha actuación debe cumplir para proceder al reemplazo de trabajadores en huelga. Además agrega que, el sindicato solicitó los buenos oficios sin embargo la empresa se negó a participar.
Agrega que con fecha 20 de noviembre de 2009 y dentro de los términos legales, se llevó a cabo la votación entre la última oferta del empleador y la huelga, siendo aprobada esta última opción, la que se hizo efectiva con fecha 30 de noviembre de 2009.
Señala que el denunciado no dio cumplimiento a los requisitos taxativos establecidos por el legislador en el artículo 381 del Código del Trabajo, para proceder al reemplazo de trabajadores en huelga.
Agrega que, motivado por una denuncia realizada por el sindicato, el fiscalizador dependiente de esa Inspección comunal don Germán Cordero Gutiérrez, el mismo día de la interposición de la denuncia, se constituyó en el domicilio de la empresa, constatando que los trabajadores participes del proceso de negociación colectiva y de la huelga, estaban siendo reemplazados en sus funciones por otros trabajadores, y en su visita inspectiva tomó declaración a don Héctor Carrasco Córdova, supervisor de la denunciada y que declara que los camiones fueron trasladados desde el domicilio de la empresa, hacia la planta de COPEC, reconociendo en su declaración que este traslado fue llevado a cabo por los trabajadores de la denunciada que no se encontraban afiliados al sindicato y que por ende no se encontraban en huelga.
Indica que en virtud de la constatación de hechos, el fiscalizador terminada la gestión de verificación del reemplazo de trabajadores en huelga, hizo entrega de citación al Presidente del Sindicato y a don Andrés Fuentes, Gerente de Recursos Humanos, con el objeto que el representante legal de la denunciada compareciera a dependencias de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, a fin de llevar a cabo la correspondiente mediación, la que se efectúo con fecha 02 de diciembre de 2009 y la cual no arrojó resultado positivo, atendido que la denunciada manifestó que nunca ha existido reemplazo de trabajadores, toda vez que lo que hizo fue utilizar trabajadores de la misma faena.
Agrega que atendida la manifestación de la denunciada, en orden a no aceptar que en la especie ha existido reemplazo de trabajadores en huelga en los términos del informe de fiscalización, se puso término a la mediación, sin acuerdo, ante lo cual la institución que representa, se ha visto en la obligación legal de denunciar ante el Tribunal del Trabajo, pues resulta evidente que la denunciada, procedió a reemplazar a trabajadores en huelga, lo que constituye una evidente práctica desleal en proceso de negociación colectiva, que ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y más específicamente uno de sus pilares fundamentales, esto es, el derecho a huelga.
En cuanto a los antecedentes de derecho, hace un análisis del artículo 381 del Código del trabajo, y se refiere al contenido de la libertad sindical y a la huelga.
Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando se declare:
1.- Que la denunciada ha vulnerado gravemente la libertad sindical del Sindicato de Trabajadores N°2 Distribuidora Santa María de Combustibles y Otros Ltda., al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga.
2.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 unidades Tributarias Mensuales por prácticas desleales, o lo que el Tribunal pondere en justicia.
3.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la Ley.
4.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa, de conformidad a las disposiciones legales.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma comparece doña CATHERINE INOSTROZA VALDIVIESO, Abogada, en representación de la Empresa Distribuidora de Combustible Santa María, ambos domicilios en calle Santa María N° 951, comuna de Maipú, quién contestando la denuncia solicita su rechazo en todas sus partes con expresa condenación en costas, por carecer las pretensiones de la contraria de fundamentos de hecho y de derecho, en atención a los siguientes fundamentos que expone:
Señala que, como dice la denunciante en su libelo de demanda, con fecha 09 de octubre de 2009, la organización sindical N°2 de trabajadores de la empresa presentó un proyecto de contrato colectivo dando con ello inicio al proceso de negociación colectiva. Con fecha 22 de octubre del mismo año su representada entregó respuesta al proyecto de contrato colectivo, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo 330 del Código del Trabajo, no siendo efectivo lo que señala la denunciante en orden a que la última oferta del empleador no fuera entregada a la comisión negociadora, toda vez que la última oferta fue votada por los trabajadores con fecha 20 de noviembre de 2009, habiéndose aprobado la huelga. Sin embargo y de acuerdo a lo señalado por los trabajadores, estos habrían solicitado los buenos oficios de la Inspección del Trabajo, lo que no habría sido informado a su representada, agrega que lo anterior, fue largamente discutido y resuelto en causa Rit 73-2009, seguida ante este Tribunal.
Agrega que, en el caso sublite se pretende por la contraria formar convicción de que su representada habría vulnerado los derechos de los trabajadores, habiendo realizado supuestos reemplazos en el periodo de huelga, sin embargo aquello es absolutamente falso, toda vez que su representada no habría realizado ningún reemplazo, habiendo cumplido con las obligaciones comerciales con los mismos conductores de la empresa. Indica que la contraria erradamente tiene la convicción de que los trabajadores tienen asignado un camión para la prestación de sus servicios, lo que es absolutamente contradictorio con la naturaleza de los servicios que presta su representada, considerando al respecto que la empresa se dedica a la prestación de servicios de transporte, por lo que sus clientes requieren de su representada los camiones o vehículos de carga pesada para el traslado de petróleo u otro requerimiento que los clientes soliciten, siendo absolutamente irrelevante la persona que conduzca el vehículo. Menciona que en el contrato de trabajo se menciona expresamente.
Señala que, los trabajadores jamás han sido reemplazados, y que en el periodo de huelga su representada no contrató a ningún conductor, lo que además en la práctica era imposible, teniendo en cuenta que el sindicato se formó precisamente porque los trabajadores que forman parte de la directiva sindical fueron despedidos por necesidad de la empresa, esto es porque la empresa no tenía trabajo suficiente para todos sus trabajadores, entiéndase conductores, por lo que sus comisiones comenzaron a disminuir, por lo tanto y amparados en el fuero sindical, estos trabajadores fueron reintegrados, existiendo al menos dos conductores para cada camión, razón que hace lógico creer que su representada pudiese necesitar nuevas contrataciones para la prestación de los servicios.
Por lo que expone y normas legales que invoca, solicita se rechace íntegramente la solicitud de la demandante, con costas.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 28 de enero de 2010. El tribunal llamó a las partes a conciliación, sin resultados positivos. Sin perjuicio de lo anterior se fijaron con acuerdo de las partes, como hechos no controvertidos los siguientes:
1) Con fecha 9 de octubre de dio inicio al proceso de negociación colectiva.
2) Fecha de en que se entrega respuesta por parte de la empresa, el día 22 de octubre de 2009.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijó como hecho a probar el siguiente:
1.- Efectividad de que la denunciada, durante la huelga, procedió a reemplazar a trabajadores que se encontraban en huelga. Circunstancias en que ello habría ocurrido.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidos, en la audiencia preparatoria:
PRUEBA DE LA DENUNCIANTE:
Documental:
1) Informe de fiscalización 1309 del 2009 N° 2359, de fecha 30 de noviembre de 2009 y su correspondiente anexo.
2) Acta de constatación de hechos de fecha 30 de noviembre de 2009.
3) Ordinario N° 921 de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito por el inspector del Trabajo de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.
4) Acta de declaración de don Pedro Celis Mendoza de fecha 30 de noviembre de 2009.
5) Acta de declaración de don Héctor Carrasco Córdova, de fecha 30 de noviembre de 2090.
6) Nomina de socios involucrados en proceso de negociación colectiva.
7) Certificado de paso de proceso de negociación del sindicato de trabajadores N° 2 Distribuidora Combustibles Cargas Peligrosos y otros, suscrito por doña Hualquiria Loyola Carreño.
8) Acta de mediación y citaciones respectivas.
9) Presentación efectuada por el sindicato a la Inspección del trabajo en que se señala se soliciten buenos oficios.
10) Presentación del sindicato con recepción de fecha 15 de noviembre de 2009 a la Inspección del Trabajo, dirigida a la empresa denunciada.
11) Libro de hoja de ruta por chofer del trabajador Miguel Figueroa, desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2009.
12) Libro de hoja de ruta por chofer del trabajador Miguel Figueroa, desde el 17 de septiembre de 2009 al 12 de enero de 2010.
13) Libro de hoja de Ruta por chofer del trabajador Manuel Lobos, desde el 31 de julio de 2009 al 14 de octubre de 2009.
14) Libro de hoja de ruta por chofer del trabajador Víctor Erices del 16 de septiembre de 2009 al 22 de diciembre de 2009.
15) Hojas de ruta de don Mario Galleguillos, correspondiente a un set de 125 hojas.
16) Hojas de ruta de don Jorge Adasme desde el 1 de octubre de 2009 al 21 de noviembre de 2009.
Confesional:
Compareció la demandada doña Jaime Villajuana Rigau, quién legalmente juramentada prestó confesión, la que consta en el respectivo registro de audio.
Testimonial:
Comparece don Alejandro Mauricio Castro Acevedo, quién legalmente juramentado presta declaración, cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio.
Comparece don Jorge Ricardo Adasme Lisana, quién legalmente juramentado presta declaración, la que consta en el respectivo registro de audio.
PRUEBA DE LA DENUNCIADA:
Documental:
1) Copia de los contratos de los trabajadores sindicalizaos y no sindicalizados de la empresa.
2) Nomina de disponibilidad de flota, emanada de la empresa Santa María a Copec Maipú, desde el 24 de julio al mes de diciembre de 2009.
3) Certificado de pagos de remuneraciones.
4) Bitácora del mes de noviembre de los trabajadores que prestan servicios para Copec Maipú
Oficios:
1) Copec Maipú, el cual informa y remite la hoja ruta y nomina de trabajadores que prestan servicios para la empresa Santa María y Copec desde los meses de julio a noviembre de 2009, asimismo remite las hojas de ruta por chofer de todos los trabajadores afectos al proceso de negociación Colectiva y algunos trabajadores no sindicalizados, del Sindicato de Trabajadores N° 2 Distribuidora Combustibles Cargas Peligrosos, de acuerdo a nómina adjunta, desde los meses de julio a noviembre del año 2009.
2) Inspección del Trabajo Comunal de Maipú el cual acompaño nómina de trabajadores acompañados en el certificado de cumplimiento de prestaciones laborales.
C O N S I D E R A N D O:
QUINTO: Que de los escritos fundamentales de denuncia y contestación es dable colegir, que la controversia fundamental se centra en establecer si la empresa denunciada Distribuidora de Combustibles Santa María, incurrió en los hechos denunciados, y si ellos configuran una práctica desleal en la negociación colectiva.
SEXTO: Que, con el mérito de los antecedentes allegados al proceso, consistentes en documentos no objetados de contrario, falsos o faltos de integridad, confesional, y testimonial incorporadas por ambas partes, apreciados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, ha de tenerse por acreditado en autos que la denunciada reemplazó a trabajadores en huelga con dependientes de la misma empresa, en efecto del informe de fiscalización N° 1309/2009/2359 de fecha 30 de noviembre de 2009, se indica que los camiones fueron trasladados desde el domicilio de la empresa denunciada, esto es, Santa María 951, hacia la planta de la empresa COPEC, por trabajadores de la denunciada que no se encontraban afiliados al sindicato y que por ende no se encontraban en huelga. No existiendo controversia respecto al hecho, que quienes, sustituyeron a los trabajadores en huelga, no fueran dependientes de la denunciada, lo que por lo demás, fue reafirmado en juicio por los testigos de la denunciante.
SEPTIMO: Que el asunto planteado se circunscribe a determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentran haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, dado por infringido, el cual establece en su primer inciso: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, para luego, en los siguientes, señalar las excepciones a esa prohibición. Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y las excepciones están constituidas por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
OCTAVO: Que, no obstante lo indicado en el motivo anterior, es necesario precisar la inteligencia de la disposición, desde que si bien es cierto que se inicia disponiendo la prohibición de realizar reemplazo, no lo es menos que, en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga, y es así que el propio artículo 381 después del literal c), señala: “ En este caso, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva”.
NOVENO: Que a juicio de este sentenciador, no se trata de situaciones distintas, sino que, la norma se refiere a remplazar trabajadores en huelga, contratando nuevos trabajadores, lo anterior por cuanto, el contexto de la norma debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, si no se entendiera de esta manera, no se explica por qué el legislador comienza el inciso posterior a la letra c) utilizando el verbo “contratar” en vez del verbo “reemplazar”.
Que la anterior interpretación, no es antojadiza, ni obedece como han dicho algunos, a un desconocimiento del derecho a huelga, ni a una percepción perversa de la huelga como herramienta de presión en la negociación colectiva, que condicionaría la interpretación de los sentenciadores, se trata nada más ni nada menos, que de la interpretación legal de normas de orden público, las cuales sólo cabe interpretar de manera restrictiva.
Si bien para algunos puede resultar criticable que los tribunales interpreten restrictivamente la norma en comento, sin embargo, no se puede pretender una interpretación extensiva, o incluso una interpretación pro homine, en el primer caso por tratarse, como se dijo, de una norma de orden público, y en el segundo caso, por cuanto, aquella regla de interpretación sólo es aplicable para la correcta interpretación de las disposiciones relacionadas con derechos fundaméntales en caso de conflicto entre diversas disposiciones, debe aplicarse la que se advierta más favorable a la persona, cuyo no es el caso.
Si las pretensiones de quienes intervinieron en la tramitación de la Ley 19.759 de 2001, era prohibir la sustitución de trabajadores en huelga bajo cualquier respecto o circunstancia, debieron haberlo estatuido de esa forma.
Por otro lado, si bien el derecho a huelga es un elemento esencial para la vigencia de la libertad sindical, el reemplazo de trabajadores en huelga, constituye una práctica desleal por parte del empleador, cuando dichos reemplazos se materializan contratando nuevos trabajadores, por cuanto, el derecho a huelga no puede colisionar con el derecho de propiedad, y el empleador en ejercicio de ese derecho y en virtud de las facultades de organización, administración, dirección y control, puede disponer de otros trabajadores de su empresa, no afectos a la huelga, para cubrir situaciones de contingencia.
DECIMO: Que, por consiguiente, y como lo ha resuelto en reiteradas ocasiones la Excma. Corte Suprema ( Rol 2801-2003, Rol Nº 5331–06 345–08, 995-2008) en casos similares, es en esta orientación en que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en que se contiene, es decir, debe entenderse que lo que la ley impide, salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula, es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa, lo que no se da en la especie.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, en la situación fáctica descrita, en que están acordes reclamante y reclamada, esto es, que aquélla reemplazó a trabajadores en huelga mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no ha producido la figura que sanciona el artículo 381 citado como práctica desleal, de modo que la denuncia deberá, necesariamente ser rechazada.
DUODECIMO: Que las restantes pruebas incorporadas en juicio, en nada alteran lo concluido en los fundamentos de esta sentencia.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 289, 292, 381, 446, 456,459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.-Que, NO SE HACE LUGAR a la denuncia formulada con fecha 15 de diciembre de 2009, en todas sus partes.
II.- Que, NO SE CONDENA en costas a la denunciante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en la fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT S-14-2009.
Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PEREZ, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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