30 de marzo de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago 24/02/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales (no otorgar trabajo convenido a dirigente sindical ni pagarle remuneraciones); RIT S-2-2010

Santiago, veinticuatro de febero de dos mil diez

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don Nibaldo Sánchez Paredes, Inspector comunal del Trabajo, y en representación de la misma, ambos domiciliados en calle Placilla N° 45, comuna de Santiago, interpone denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa INVERSIONES EL MELADO OESTE S.A. representada legalmente por don Edwin Bobero Encalada ignora profesión, ambos domiciliados en calle Monjitas 454 oficina 406, Santiago por haber incurrido en actos atentatorios a la libertad sindical, en razón de no otorgar el trabajo convenido a don GUILLERMO GAMBOA ALVAREZ, Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HOTELERA LOS NOGALES LIMITADA. Indica que con fecha 22.10.09, ingresa denuncia a la Inspección del Trabajo, interpuesta por el Dirigente Sindical afectado, don GUILLERMO GAMBOA ALVAREZ, donde señala que no le otorgan trabajo desde el 17 de septiembre de 2009, fecha en que le otorgaron permiso con goce de remuneraciones, ya que se encuentra pendiente solucionar escrituración de contrato de trabajo con los nuevos operadores del hotel, y a pesar de tener vigente contrato con los antiguos operadores del hotel (Hotelera los Nogales) y de ser presidente del Sindicato De Trabajadores De La Empresa Hotelera Los Nogales Ltda, RSU 1310.0016. y que además, no se le ha cancelado su sueldo en forma íntegra desde el mes de abril de 2009. Se inicia investigación, y como resultado de esta, se constata por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, don Juan Fuentes, que el dirigente afectado, presta servicios en las instalaciones del Hotel Bosques del Mauco, que en un principio era administrado por la Hotelera Los Nogales Ltda., que a el día 30 de marzo de 2009 finiquitó a todos sus trabajadores, menos a don GUILLERMO GAMBOA ALVAREZ, quien tiene la calidad de dirigente Sindical del Sindicato de Empresa Hotelera Los Nogales. Agrega que a partir del 01.04.2009, el hotel Bosques del Mauco, pasó a ser administrado por la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MELADO S.A., para quien el dirigente GUILLERMO GAMBOA ALVAREZ, ya individualizado, prestó servicios durante los meses de abril hasta septiembre de 2009. Además que, de la revisión del libro de asistencia por parte del fiscalizador, se establece que el Sr. Gamboa, firmó el libro de asistencia durante todos estos meses, específicamente desde el mes de abril, hasta el 17 de septiembre de 2009. Que, a partir de esa fecha, la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MELADO S.A., no se le otorgó más el trabajo convenido al trabajador, puesto que este no habría querido firmar un nuevo contrato el día 01.09.2010. Es importante destacar que el trabajador GUILLERMO GAMBOA ALVAREZ, no firmó finiquito de trabajo con la empresa Los Nogales S.A. y continuo prestando servicios en el hotel Bosques del Mauco, cuando este comenzó a ser administrado por INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MELADO S.A., durante casi 6 meses desde el cambio de administración, y que a partir de que el trabajador se niega a suscribir un nuevo contrato, estando plenamente vigente su relación laboral, no se le otorga más el trabajo convenido, a pesar de que la empresa se encuentra en conocimiento de que el trabajador es Dirigente. Por otra parte, se constató que el trabajador desde que la empresa demandada tomo el control del Hotel, se ha visto menoscabado en sus remuneraciones, las que bajaron de $350.000 aproximado, a $180.000 aproximado.
Agrega que se citó a las partes a una mediación, al cabo de la cual, la denunciada solicitó una nueva audiencia a fin de estudiar una solución, fijándose ésta para el día 11 de noviembre de 2009, en la cual la denunciada argumentó que no se ha hecho cargo de la administración del Hotel Bosques del Mauco, se negó a regularizar la situación y no otorga el trabajo convenido al dirigente Sindical y no cancela las remuneraciones devengadas desde el mes de septiembre de 2009 a la fecha, ni los saldos de remuneración desde abril a agosto ambos de 2009 y las respectivas cotizaciones. En definitiva solicita se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la actividad sindical, se ordene el cese de las conductas lesivas, debiendo restituir a las funciones al dirigente sindical, pagando al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de su contrato de trabajo , por todo el periodo que se le mantuvo separado ilegalmente y hasta la fecha de su reincorporación, y se le condene al pago de una multa de 150 UTM, con costas, remitiendo la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, sin perjuicio de estar válidamente emplazada, privando al tribunal de la posibilidad de conocer las alegaciones de su parte en cuanto a las prácticas alegadas, ya sea aceptándolas o negándolas, tal como lo exige el legislador en el artículo 452 del Código del Trabajo, lo que esta juez tendrá presente al momento de resolver la controversia de autos.

TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, no recibiéndose la causa a prueba, por estimar que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sin perjuicio ambas partes acordaron establecer como hechos pacíficos, los siguientes: 1 .Que con fecha 8 de febrero de 2010, por transacción extrajudicial ante notario, Don Guillermo Gamboa Álvarez, suscribe finiquito con la empresa denunciada. 2.- Que en dicho finiquito, el señor Gamboa Álvarez renuncia voluntariamente, recibiendo las diferencias de remuneración del periodo comprendido entre abril de 2009 a agosto de 2009 y también las de septiembre de 2009 a febrero de 2010, por indemnización del fuero sindical.
CUARTO: Que atendida la rebeldía de la demandada, en lo que respecta a la contestación de denuncia, sin perjuicio de su comparecencia a esta audiencia, corresponde al tribunal, en esta etapa procesal, determinar si estima como tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda, para lo cual teniendo presente los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este tribunal, en base a la razonabilidad y a los antecedentes acompañados conjuntamente con la denuncia los que se tuvieron por acompañados por el tribunal al proveerla, haciendo uso de las facultades contempladas en el inciso 7° del N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo, tiene por admitidos en forma tácita los hechos presentados por la denunciante, de esta forma se tiene por establecido: a) Que don a don Guillermo Gamboa Álvarez, presidente del sindicato de trabajadores de la empresa Hotelera los Nogales Limitada y que dicho dirigente realizó una denuncia con fecha 22 de octubre de 2009 ante la Inspección del Trabajo por cuanto la empresa no le otorgaba el trabajo convenido desde el 17 de septiembre de 2009, fecha que le otorgaron permiso con goce de remuneraciones y además porque no le pagaba íntegramente sus remuneraciones. b) Que mediante fiscalización del fiscalizador Juan Fuentes, se constató la veracidad de dichos hechos y que el dirigente afectado presta sus servicios en las instalaciones del Hotel Bosques del Mauco, que en un principio era administrado por la Hotelera Nogales Ltda y el día 30 de marzo de 2009 finiquitó a todos sus trabajadores, menos a don GUILLERMO GAMBOA ALVAREZ, quien tiene la calidad de dirigente Sindical del Sindicato de Empresa Hotelera Los Nogales, pin perjuicio de lo cual el trabajador Gamboa siguió prestando servicios para la empresa denunciada hasta el 17 de septiembre de 2009 c) Que la empresa justificó su actuar indicando el Gerente del Hotel Sr. Felipe Mandiola de la Fuente, en declaración jurada, de fecha 25.09.2009, que el trabajador GUILLERMO GAMBOA ALVAREZ, se encontraba con permiso con goce de remuneraciones, "hasta que se solucione su situación contractual con los actuales controladores del hotel Bosques del Mauco",
d) Que con fecha 4 y 11 de noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de mediación entre las partes, en la cual la empresa denunciada argumentó que no se ha hecho cargo de la administración del Hotel Bosques del Mauco, motivo por el cual se negó a regularizar la situación y no otorga el trabajo convenido al dirigente Sindical y no cancela las remuneraciones devengadas desde el mes de septiembre de 2009 a la fecha, ni los saldos de remuneración desde abril a agosto ambos de 2009 y las respectivas cotizaciones.

QUINTO: Que los hechos antes establecidos son concordantes con los documentos acompañados por la demandante al interponer, esta denuncia de práctica antisindical, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 490 en relación con el 292 inciso tercero ambos del Código del trabajo, estos documentos consisten en: a) informe de fiscalización de fecha 25 de septiembre de 2009; b) acta de constatación de hechos de fecha 28 de agosto de 2009; c) acta de constatación de hechos e fecha 25 de septiembre de 2009, en la que se multa a la empresa por no escriturar el contrato de trabajo de don Guillermo Gamboa, no pagarle remuneraciones correctamente, no hacer entrega de comprobantes de pago de remuneraciones y no hacer pago de las cotizaciones, todas respecto del mismo trabajador; d) informe de fiscalización de fecha 2 de noviembre de 2009; e)Certificado de vigencia del sindicato; f) Declaración jurada del Gerente señor Felipe Mandiola, de fechas 25 de septiembre y 2 de noviembre ambas de 2009; g)actas de mediación; h) copia de contrato de trabajo suscrito entre la denunciada y la trabajadora Gloria Jano Méndez, recepcionista del Hotel Bosques del Mauco y su liquidación de sueldo.

SEXTO: Que como bien lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso rol 6236-07, al señalar “Que el derecho a la libertad sindical, comprende tanto la facultad de constituir sindicatos, cuanto tutelar y promover la actividad sindical, con la finalidad de defender efectivamente los intereses de los representados de la organización. Se trata de un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente, así como internacionalmente a través de declaraciones y tratados internacionales. Quinto: Que, al ser un derecho con rango constitucional, el régimen legal que lo regula no puede afectarlo en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental), ni tampoco lo pueden desconocer las interpretaciones que del mismo realicen las partes interesadas. Sexto: Que el derecho colectivo del trabajo busca la defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, en este ámbito, cobran especial relevancia los dirigentes sindicales, quienes, entre otras labores, acceder a los lugares de trabajo de los afiliados para dar a conocer sus derechos, conocen los problemas de los dependientes y tienen la posibilidad cierta de ser oídos en organismos consultivos. Tal atributo resulta esencial, dotando de sentido a los demás, pues en el hecho es el que permite la defensa de los trabajadores y su protección”.

SÉPTIMO: Que la práctica denunciada –no otorgar el trabajo convenido y el no pago de las remuneraciones en forma íntegra- en el contexto en que se realiza, tiende a menoscabar la libertad sindical, perjudica al trabajador que participa en tales actividades, rebaja su calidad de presidente de la organización y, en fin, causa un impacto negativo en los trabajadores afiliados y en la dirección sindical.

OCTAVO: Que teniendo especialmente en consideración que la empresa denunciada según los hecho pacíficos acordados por las partes, cumplió una vez notificada la presente denuncia esto es el 26 de enero de 2010, con la obligación de pagar las remuneraciones adeudas, firmando el trabajador una transacción extrajudicial, donde renuncia a su trabajo y con la empresa denunciada, el 8 de febrero de 2010, donde reconoce que se le han pagados todas las remuneraciones desde abril de 2009 hasta febrero de 2010 y recibe las indemnizaciones que las partes acuerda.. Que estos hechos no son óbice para determinar que existió por parte de la denunciada una práctica antisindical, ya que, la suscripción por parte del señor Guillermo Gamboa de una transacción extrajudicial ante notario, no permiten excusar la conducta de la denunciada, sobre todo que lo que se busca proteger a través del derecho sindical es al sindicato, que se ve representado por su presidente, pero es interés de éste órgano y de asegurar que sus miembros no se vean afectados, que ésta ordenada toda nuestra normativa sindical vigente, ante lo cual, es deber de esta judicatura velar por el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que amparan esta labor, hechos que el tribunal tendrá presentes al momento de fijar el monto de la multa solicitada.
Pero esta sentenciadora no puede desconocer el hecho que el propio fiscalizador señor Juan Fuentes constató en su fiscalización que con fecha 30 de marzo de 2009, se finiquitaron a todos los trabajadores del Hotel Bosque Mauco administrada en un principio por Hotelera los Nogales Ltda, con excepción del señor Guillermo Gamboa Álvarez, quién es el presidente del Sindicato ya antes citado. Lo cual conduce a reflexionar si los hechos, aparte de afectar al trabajador señor Gamboa como quedó establecido en el motivo cuarto precedente, afectaron también al sindicato, atendido que al parecer fueron despedidos todos sus trabajadores. Que de esta forma parece que la afectación del derecho sindical en este caso particular se ve disminuida, por cuanto no aparece claro que a la fecha de comisión de los hechos el sindicato tuviera otro miembro que no fuere su presidente.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 289 letra a),c) y h) 292,453, 459, 485, y 486 del Código del Trabajo y artículos. 1 y 2 del Convenio 135 de la OIT, relativo a la protección y facilidades que deben darse a los representantes de los trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, Convenio 89 de la OIT, ratificado por Chile, se declara:

I. Que la empresa denunciada, INVERSIONES EL MELADO OESTE S.A., ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical al no otorgar el trabajo convenido y no pagar íntegramente las remuneraciones al presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HOTELERA LOS NOGALES LIMITADA.,
II. Que se condena a la demandada al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo oficiarse al SENCE a objeto de que proceda a su cobro, una vez ejecutoriado el presente fallo.
III. Habiéndose suscrito finiquito con el trabajador señor Guillermo Gamboa Álvarez, con fecha 8 de febrero de 2010, no existe otra medida que adoptar.
IV. Que no se condena en costas a la denunciada, atendido el cumplimiento dado a lo ordenado por este tribunal en primera resolución.
V. Una vez ejecutoriado el presente fallo remítase una copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo. 294 bis del código del trabajo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: S-3-2009
RUC: 10- 4-0015790-7

Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.

Dictó en audiencia Doña CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diez.-

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