VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo, y en representación de la misma, ambos domiciliados en Moneda 723, comuna de Santiago, interpone denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa ORSAN CALL CENTER S.A. representada legalmente por don Asper Sacras, ignora segundo apellido y profesión, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 863 oficina 612, Santiago por haber incurrido en actos atentatorios a la libertad sindical, en razón de no otorgar el trabajo convenido, ni pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes a don ANDRES TALLAR BURDUS, Presidente del SINDICATO DE EMPRESA ORSAN DE CALL CENTER S.A., indica que, producto de una investigación, motivada por la denuncia del dirigente sindical señor Andrés Tallar Burdus, que arrojó indicios suficientes de práctica antisindical por hostigamiento en su contra, consistentes en no otorgar el trabajo convenido en su contrato de trabajo empresa y el no pago íntegro de las remuneraciones. Motivo por el cual, se apersonó con fecha 15 de Octubre de 2009 en el domicilio de la empresa denunciada, la fiscalizadora doña María Alejandra Guerrero Villar, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo, quien constata la efectividad de los hechos denunciados. La funcionaria actuante constató en su informe de fiscalización N° 1301/2009/7196 que la empresa denunciada con fecha 01 de Septiembre de 2009, le propone al trabajador seguir cumpliendo con sus funciones de supervisor, pero a cargo de un solo trabajador y no de 7 u 8 trabajadores, como los que estaban a su cargo con anterioridad a esa fecha, esto en atención a que por termino de campaña, despido de trabajadores y el hecho que éste se ausenta de sus funciones, dejándolo sin equipo de trabajo para su supervisión. Situación que no es aceptada por el trabajador, ya que con la disminución de trabajadores a su cargo, es perjudicado en sus remuneraciones, ya que estas disminuyen por no generar comisiones.
Indica que la empresa denunciada señala que, el trabajador no ha asistido a desempeñar sus funciones desde el mes de septiembre del año 2009, motivo por el cual no le pagó la remuneración de dicho mes y que el mes de octubre le pagó el sueldo base por error. Asimismo indica que debido a las ausencias del trabajador en el mes de septiembre de 2009, le retiran el escritorio y el computador; situación negada por el trabajador, quién señala que concurrió a trabajar gran parte del mes de septiembre de 2009.En cuanto al pago de las remuneraciones se pudo constatar que estas son variadas y que en el mes de Agosto se pagaron 20 días trabajados, en septiembre no se pagó remuneraciones y que en octubre de 2009 se pagó el sueldo base, situación que la empresa justifica como un error.
Agrega que se citó a las partes a una mediación, al cabo de la cual la postura de la denunciada fue la de regularizar la infracción constatada, esto es el pago de los 10 días del mes de agosto, el mes de septiembre íntegro y otorgar el trabajo convenido, esto es otorgar al dirigente sindical un equipo de trabajo de tres personas. En definitiva solicita se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la actividad sindical, se ordene el cese de las conductas lesivas, debiendo restituir a las funciones al dirigente sindical, pagando al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de su contrato de trabajo , por todo el periodo que se le mantuvo separado ilegalmente y hasta la fecha de su reincorporación, y se le condene al pago de una multa de 150 UTM, con costas, remitiendo la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, sin perjuicio de estar válidamente emplazada, privando al tribunal de la posibilidad de conocer las alegaciones de su parte en cuanto a las prácticas alegadas, ya sea aceptándolas o negándolas, tal como lo exige el legislador en el artículo 452 del Código del Trabajo, lo que esta juez tendrá presente al momento de resolver la controversia de autos.
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, no recibiéndose la causa a prueba, por estimar que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sin perjuicio ambas partes acordaron establecer como hechos pacíficos, los siguientes: 1.- Que se cumplió lo acordado por las partes en el acta de mediación de 16 de noviembre de 2009, esto es pagar los 10 días del mes de agosto y el mes septiembre íntegro del 2009.2.-El trabajador con fecha 14 de de enero de 2010 suscribió finiquito ante notario reconociendo el cumplimiento de la parte denunciada de toda obligación laboral. 3.- Que el trabajador Andrés Tallar Burdus comunicó a la apoderada de la Dirección del Trabajo que firmaría una declaración jurada donde manifestaría su intensión de desístete de la denuncia formulada, lo que habría realizado con fecha 23 de febrero de los corrientes.
CUARTO: Que atendida la rebeldía de la demandada, en lo que respecta a la contestación de denuncia, sin perjuicio de su comparecencia a esta audiencia, corresponde al tribunal, en esta etapa procesal, determinar si estima como tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda, para lo cual teniendo presente los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este tribunal, en base a la razonabilidad y a los antecedentes acompañados conjuntamente con la denuncia los que se tuvieron por acompañados por el tribunal al proveerla, haciendo uso de las facultades contempladas en el inciso 7° del N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo, tiene por admitidos en forma tácita los hechos presentados por la denunciante, de esta forma se tiene por establecido: a) Que don Andrés Eduardo Tallar Burdus, es presidente del Sindicato de Empresa Orsan Call Center S.A. y que dicho dirigente realizó una denuncia ante la Inspección del Trabajo por cuanto la empresa no le otorgaba el trabajo convenido, ni pagaba íntegramente sus remuneraciones. b) Que con fecha 15 de Octubre de 2009, mediante fiscalización de la fiscalizadora María Guerrero Villar, se constató la veracidad de dichos hechos, manifestando la empresa sus justificaciones. c) Que dichas justificaciones consistieron en que atendido que el trabajador no asistió a desempeñar sus funciones desde el mes de septiembre del año 2009, no le pagó la remuneración de dicho mes y que el mes de octubre se le pagó el sueldo base, por error. Asimismo indica que debido a las ausencias del trabajador en el mes de septiembre de 2009, le retiran el escritorio y el computador; d) Que con fecha 16 de noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de mediación entre las partes, adquiriendo la empresa el compromiso de solucionar el pago de las remuneraciones impagas y otorgar el trabajo convenido.
QUINTO: Que estos hechos antes establecidos son concordantes con los documentos acompañados por la demandante al interponer, esta denuncia de práctica antisindical, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 490 en relación con el 292 inciso tercero ambos del Código del trabajo, estos documentos consisten en el informe de fiscalización, la denuncia realizada por el trabajador, el anexo de informe de denuncia y el acta de mediación.
SEXTO: Que como bien lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso rol 6236-07, al señalar “Que el derecho a la libertad sindical, comprende tanto la facultad de constituir sindicatos, cuanto tutelar y promover la actividad sindical, con la finalidad de defender efectivamente los intereses de los representados de la organización. Se trata de un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente, así como internacionalmente a través de declaraciones y tratados internacionales. Quinto: Que, al ser un derecho con rango constitucional, el régimen legal que lo regula no puede afectarlo en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental), ni tampoco lo pueden desconocer las interpretaciones que del mismo realicen las partes interesadas. Sexto: Que el derecho colectivo del trabajo busca la defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, en este ámbito, cobran especial relevancia los dirigentes sindicales, quienes, entre otras labores, acceder a los lugares de trabajo de los afiliados para dar a conocer sus derechos, conocen los problemas de los dependientes y tienen la posibilidad cierta de ser oídos en organismos consultivos. Tal atributo resulta esencial, dotando de sentido a los demás, pues en el hecho es el que permite la defensa de los trabajadores y su protección”.
SÉPTIMO: Que la práctica denunciada –no otorgar el trabajo convenido y el no pago de las remuneraciones en forma íntegra- en el contexto en que se realiza, tiende a menoscabar la libertad sindical, perjudica al trabajador que participa en tales actividades, rebaja su calidad de presidente de la organización y, en fin, causa un impacto negativo en los trabajadores afiliados y en la dirección sindical.
OCTAVO: Que teniendo especialmente en consideración que la empresa denunciada según los hecho pacíficos acordados por las partes, cumplió el compromiso adquirido en la audiencia de mediación de fecha 16 de noviembre de 2009. Que el trabajador firmó finiquito con la empresa denunciada, el 14 de enero de 2010 y con fecha posterior ha manifestado tanto a la apoderada de la Dirección del Trabajo, como a la empresa denunciada su intención de desistirse de la denuncia, firmando una declaración jurada con fecha 23 de febrero de 2010. Que estos hechos no son óbice para determinar que existió por parte de la denunciada una práctica antisindical, ya que, la suscripción por parte del señor Andrés Tallar de un finiquito y de una declaración jurada desistiéndose de la denuncia, no permiten excusar la conducta de la denunciada, sobre todo que lo que se busca proteger a través del derecho sindical es al sindicato, que se ve representado por su presidente, pero es interés de éste órgano y de asegurar que sus miembros no se vean afectados, que esta ordenada toda nuestra normativa sindical vigente, ante lo cual, es deber de esta judicatura velar por el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que amparan esta labor, hechos que el tribunal tendrá presentes al momento de fijar el monto de la multa solicitada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 289 letra a),c) y h) 292,453, 459, 485, y 486 del Código del Trabajo y artículos. 1 y 2 del Convenio 135 de la OIT, relativo a la protección y facilidades que deben darse a los representantes de los trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, Convenio 89 de la OIT, ratificado por Chile, se declara:
I. Que la empresa denunciada, ORSAN CALL CENTER S.A., ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical al no otorgar el trabajo convenido y no pagar íntegramente las remuneraciones al presidente del SINDICATO DE EMPRESA ORSAN DE CALL CENTER S.A., señor Andrés Tallar Burdus.
II. Que se condena a la demandada al pago de una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo oficiarse al SENCE a objeto de que proceda a su cobro, una vez ejecutoriado el presente fallo.
III. Habiéndose suscrito finiquito con el trabajador señor Andrés Tallar Burdus, con fecha 14 de enero de 2010, no existe otra medida que adoptar.
IV. Que no se condena en costas a la denunciada, atendido el cumplimiento dado al acta de mediación.
V. Una vez ejecutoriado el presente fallo remítase una copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo. 294 bis del código del trabajo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT S-2-2009
RUC 1040014970-1349-100224
Resolvió CAROLINA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado Laboral de Santiago, veinticuatro de febrero de 2010.-
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
30 de marzo de 2010
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