1 de abril de 2010

TUTELA; JLT Osorno 02/03/2010; Rechaza tutela; La garantía del debido proceso (vinculada a procedimiento de investigación de denuncia por acoso sexual) no se encuentra protegida por el procedmiento de tutela; Se acoge demanda subsidiaria; RIT T-10-2009

(no ejecutoriada)

Osorno, a dos de marzo de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se inició causa RIT T-10-2009, en la cual el trabajador don MOISES VICTOR CORONA CARCAMO, actualmente sin ocupación, domiciliado en Pasaje Caleta Milagro Número 2971, población Postal Osorno, representado por su abogado don Sergio Ramírez Gaete, quien interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones adeudadas, y en subsidio, demanda despido injustificado, en contra de la Empresa Comercializadora del Sur Seis, del giro de su denominación, con domicilio en calle Bulnes 699 de la ciudad de Osorno, representada legalmente por doña Roxana López Mondaca, ignoro profesión u oficio, y del mismo domicilio de la demandada
Señala que la relación laboral se inició con fecha 1 de enero del año 1991, desempeñándose a la fecha de su despido como maestro a cargo de la sección de pastelería, en el local Supermercado Bigger ubicado en calle Bulnes 699 de la ciudad de Osorno Que su remuneración era variable, siendo el promedio de las tres últimas la suma de $622.780 pesos. Que su jornada de trabajo era de acuerdo al calendario de turno establecido por la empresa comercial. Que en dicha labor se desempeñó hasta el 11 de septiembre del año 2009, fecha en la cual, en virtud de carta que se le hiciera llegar, se le puso término a la relación laboral que lo unía con la demandada, por aplicación de la causal del artículo 160 Número 1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "conductas de acoso sexual", sin derecho a percibir suma alguna por prestaciones laborales. Se indicó, igualmente, en dicha carta que: "Los hechos en que se funda fueron acreditados en el procedimiento de investigación establecida en el reglamento interno de Higiene y Seguridad de Comercializadora del Sur Seis limitada, que afecto a una trabajadora subordinada suya"
Agrega que la imputación que se le ha hecho, con el objeto de fundamentar su despido, es absolutamente falsa, y el procedimiento interno que se siguió a objeto de acreditar la causal de despido fue sesgado y vulneratorio a las más elementales normas del debido proceso.
Dado que en procedimiento interno, seguido por la demandada, a objeto de acreditar una supuesta denuncia de acoso sexual, hecha por una trabajadora subordinada, Srta. Karla Villanueva, investigación interna que en el marco de lo que dispone el artículo 211-C realizó la demandada, pero sin ceñirse ni a los plazos ni a las mas elementales normas del debido proceso, con el claro y único propósito de despedir a un trabajador, bien remunerado, que nunca tuvo un problema con su empleador, con mas de 11 años de trabajo y que evidentemente, significaba una carga para la empresa, más aún si esta recientemente había adquirido el control de los conocidos Supermercados Bigger.
En la especie, la demandada, debió ceñirse al claro mandato legal, que la obligaba a substanciar la referida investigación bajo reserva y a garantizar el derecho a ser oído y de poder fundamentar sus dichos, como traducción de los principios del contradictorio y de bilateralidad de la audiencia, de manera que durante el curso del proceso investigativo pudiera hacer sus observaciones y acompañar nuevos antecedentes mientras aquél se encontrare abierto.
Que tal rigor exigido por el legislador se justifica por la naturaleza y gravedad de la conducta investigada, en que el sólo hecho de abrirse la investigación y de arribarse, en su caso, a conclusiones en uno u otro sentido, resultan relevantes para su futura vida laboral. Tal celo y prolijidad, sin embargo, no aparece en la investigación llevada a cabo por la demandada, en la que se advierte que en la salvaguarda de los derechos del investigado sólo se tomó declaración sobre los hechos a la denunciante, contraviniendo principios básicos del ordenamiento jurídico general, sin advertírsele de sus derechos ni permitírsele la rendición de probanzas en abono de sus alegaciones, en un procedimiento interno que se extendió más tiempo que el señalado en la ley, sin que existiera la debida información de las fechas, horas y lugares en que se tomaría declaración a mi representado y sus testigos, y, lo que es más grave, sin que existiera una previa formulación de cargos, que especificara las conductas atribuidas, impidiéndose de este modo al investigado el adecuado ejercicio de su derecho a defensa, lesionándose, de pasada, la garantía constitucional del debido proceso a que se refiere el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Que, no obstante haberse realizado, sin resultado positivo, las gestiones administrativas necesarias ante la Inspección del trabajo de Osorno, y además, de el actuar de la demandada, arbitrario y desproporcionado, pretendiendo fundar una causal legal de despido en supuestas conductas constitutivas de acoso sexual, dando curso a un procedimiento enteramente formal, desprovisto de legalidad, sólo busca aprovechar una denuncia débil y sin fundamento para desvincularlo de la empresa en perjuicio de sus derechos y ha lesionado gravemente la honra de éste y de su familia, garantía constitucional consagrada el Artículo 19 Número 4 de nuestra Carta Fundamental, en relación al artículo 485 inciso primero del Código del Trabajo, lesión por la cual se acciona, solicitando al tribunal su tutela. Consecuencia del actuar arbitrario, malicioso y desproporcionado de la demandada, adeudándosele las siguientes prestaciones: a) Indemnización del artículo 485 del Código del Trabajo aplicada en su monto más alto, equivalente a once meses de la última remuneración mensual, ascendente a la suma de $ 6. 150. 793; b) Indemnización por años de servicios, ascendente a la suma de $ 6. 850. 580, aumentada en un 100% de acuerdo al artículo 168 inciso 4° por tratarse de un despido carente de motivo plausible; c) indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 622. 780 y d) feriado legal y proporcional, con expresa condenación en costas.
En subsidio, deduce demanda por despido injustificado en contra de la demandada, fundado en los hechos ya reseñados, expresando que con fecha 11 de septiembre de 2009, el empleador procedió a comunicarle que ponía término a la relación laboral a contar de ese mismo día por configurarse la causal de terminación del art. 160 N° 1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "Conductas de acoso sexual”, sin derecho a percibir suma alguna por prestaciones laborales.
Indicándose, igualmente, en dicha carta que: "Los hechos en que se funda fueron acreditados en el procedimiento de investigación establecida en el reglamento interno de Higiene y Seguridad de Comercializadora del Sur Seis limitada, que afecto a una trabajadora subordinada suya."
Añade que, la imputación que se le ha hecho, con el objeto de fundamentar su despido, es absolutamente falsa, en ninguna parte se la describe y el procedimiento interno que se siguió a objeto de acreditar la causal de despido fue sesgado y vulneratorio a las más elementales normas del debido proceso, tomando declaración sobre los hechos sólo a la denunciante, contraviniendo principios básicos del ordenamiento jurídico general, sin advertírsele a mi representado de sus derechos ni permitírsele la rendición de probanzas en abono de sus alegaciones, en un procedimiento interno que se extendió más tiempo que el señalado en la ley, sin que existiera la debida información de las fechas, horas y lugares en que se tomarla declaración a mi representado y sus testigos, y, lo que es más grave, sin que existiera una previa formulación de cargos, que especificara las conductas atribuidas.
Que, el actuar de la demandada, arbitrario y desproporcionado, pretendiendo fundar una causal legal de despido en supuestas conductas constitutivas de acoso sexual, dando curso a un procedimiento enteramente formal, desprovisto de legalidad, sólo busca aprovechar una denuncia débil y sin fundamento para desvincularlo de la empresa en perjuicio de sus derechos, lesionando gravemente la honra de éste y de su familia, por lo que se solicita se declare tal despido injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que se indican a continuación. Consecuencia del actuar arbitrario, malicioso y desproporcionado de la demandada, se le adeudan las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicios, ascendente a la suma de $ 6.850.580, aumentada en un 100% de acuerdo al artículo 168 inciso 4° por tratarse de un despido carente de motivo plausible; b) indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 622. 780, con costas.
SEGUNDO: Que, la demandada en su contestación señala que para los efectos de lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, se acepta como efectivo que el actor ingresó al servicio el 1 de enero de 1991, servicio que concluyó el 11 de septiembre de 2009; que prestaba servicios como maestro a cargo de la sección de pastelería en el local de Bulnes 699, y que a la fecha de su despido tenía derecho a feriado proporcional por el periodo que se inició el 1 de enero de 2009.
En lo demás, se rechazan todas las cuestiones señaladas en el libelo, incluyendo supuesta vulneración de derechos fundamentales en el despido, alegatos sobre falta de justificación del mismo y un actuar arbitrario, malicioso y desproporcionado, monto de remuneración mensual e indemnizaciones.
Funda su denuncia el actor en la circunstancia que, con ocasión de su despido, se habría vulnerado la garantía constitucional del N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la honra. Lo anterior se habría causado al procederse a su despido por la causal conductas de acoso sexual", contemplada en el artículo 160 N° 1 letra b) del Código del Trabajo, y tal como se le informó en la respectiva carta aviso de despido, causal que conforme su libelo sería falsa, y conclusión de un procedimiento interno ilegal. Indica que, de acuerdo al artículo 485 del Código del Trabajo, las garantías fundamentales de los trabajadores, entre otras, el derecho a la honra cuya vulneración se denuncia, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de las garantías sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Es del caso que, las conductas de su parte que concluyeron con el despido del denunciante fueron plenamente justificadas, proporcionales a los hechos fundantes, y sin ningún tipo de arbitrariedad. En efecto, el día 14 de julio pasado se recibe por la empresa una denuncia escrita de la trabajadora Karla Villanueva Ulloa, ayudante de pastelería, quien declara: "Se tome en consideración esta denuncia por acoso sexual y laboral por parte del Sr. Moisés Corona, jefe de sección pastelería producción, a que en reiteradas ocasiones me ha hecho insinuaciones, toqueteos y comentarios obscenos. Cuando le pedí uniforme (ya que trabajaba con jeans) me ha dicho "pa que si asi te ves rica". En una ocasión anterior al saludarnos movió la cara y sin darme cuenta me dio un beso en la boca, esto me llevó a encarado y diera explicación, lo único que conseguí es ser perseguida por él, cambiada de turno y malas referencias mías, además mayor exigencia de producción. El día de ayer se me cambio el turno a las 15:00 hrs., llegué y él esperaba para hablar conmigo, me llevó a la bodega y me informó del cambio, yo le pedí que me diera turnos de mañana, ya en la tarde estudio, él dijo que debía hablar con el Administrador, ya que fue decisión de él cambiarme de turno y luego dijo: "yo te cambio el turno pero tenís que darme parte", yo pregunté ¿que es eso? Y respondió "dame la pasá y yo te dejo en la mañana", es inexplicable de la forma que me sentí, humillada, sola y desprotegida. Esta denuncia la hago principalmente con el deseo de que este tipo de acoso no ocurra más en el local, y principalmente en la sección. Por esta razón solicito a Ud. tomar las medidas del caso, considerar una investigación y estudio de esta desagradable situación, esperando que sea en forma pronta y eficaz, para no volver a pasar por estos momentos nuevamente." De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211-Ay siguientes del Código del Trabajo y el N° 12 del artículo 154 del mismo Código, la empresa estableció en su Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad un procedimiento de investigación de las denuncias por acoso sexual. Dicho procedimiento, que se regula en los artículos 40 y siguientes del Reglamento, fue seguido conforme se explica a continuación.
Recibida la denuncia, y atendido que los hechos expuestos claramente constituyen conductas de acoso sexual de acuerdo a la definición del artículo 2 del Código del Trabajo ("el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral), y también de acuerdo al artículo 40 del Reglamento Interno ("Propuestas verbales, gestos obscenos"), se procedió a designar la Comisión Investigadora, formada por los señores Armando Delgado, Cristina Araneda, Juan Carlos Herrera, Johana Erazo y Roberto Molina.
De acuerdo al artículo 42 del Reglamento, ninguno de los nombrados trabaja en el mismo local del denunciado, uno es administrador del local Oriente (Herrera); otro es prevencionista de riesgos (Delgado); 2 integran el Comité Paritario (Erazo y Molina); y el último es trabajador del local Oriente (Araneda)
La Comisión se reúne el día 28 de julio y procede a designar, en el mismo orden señalado, los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Defensor
imputado, y2 defensores de la víctima. En esa oportunidad, se da lectura a la denuncia la que es analizada por los miembros de la comisión. De lo anterior se levanta acta que se agrega al expediente de investigación.
El día 30 de julio se comunica por escrito la constitución de la Comisión a la Inspección del Trabajo.
El 31 de julio se reúne nuevamente la Comisión, acordándose que los respectivos defensores e investigador procedan a notificar a las partes, fijándose como fecha límite al efecto el 1 de agosto. Se levanta acta que se agrega al expediente de investigación.
El mismo 31 de julio, se procede a entregar cartas notificaciones a ambas partes, informándoles de la denuncia, constitución de la Comisión Investigadora y sus respectivos cargos, especialmente de aquellos encargados de la investigación y defensa, con mención de las funciones específicas.
El día 4 de agosto se reciben descargos escritos del denunciado, en los que se limita a desconocer absolutamente la acusación, y en los que no agrega ningún antecedente mas, especialmente testimonios de testigos como se lo permite el artículo 44 letra e) del Reglamento Interno.
El 5 de agosto sesiona la Comisión, tomando conocimiento de los descargos del acusado, y disponiendo se realice un careo entre ambos, trámite que dispone el artículo 44 letra f) del Reglamento Interno, fijándose al efecto el día 7 de agosto. Se levanta acta de lo obrado.
El 6 de agosto la denunciante presenta una carta suscrita por Ginnete Taris Muñoz, ex trabajadora de la empresa, en la que da a conocer que mientras trabajó en la sección pastelería bajo las ordenes de Corona Cárcamo, fue constantemente acosada por el sujeto, quien la abrazaba, la acariciaba y le hacía insinuaciones de tipo sexual; que ante su rechazo, tuvo problemas con su trabajo y malos tratos y gritos; y que en definitiva fue afectada por depresión.
El 7 de agosto se efectúa el careo entre las partes, oportunidad en que la denunciante ratifica su denuncia y refiere la situación de Ginnete Taris Muñoz; el denunciado se mantiene en la negativa. Se levanta acta de lo obrado.
El día 13 de agosto se reúne la Comisión investigadora, que analiza los antecedentes expuestos por los defensores de ambas partes. Se somete a votación la conclusión del asunto, aprobándose dar por establecida la efectividad de la denuncia.
El 14 de agosto se comunica por escrito la conclusión a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa, la que de acuerdo al articulo 44 letra j) del Reglamento Interno dicta la sentencia definitiva, disponiendo el despido del denunciado por conductas de acoso sexual.
El 18 de agosto, la empresa comunica por escrito la sanción al denunciado, con copia a la inspección del Trabajo.
El 27 de agosto, se presenta apelación por parte del denunciado, quien alega que no se habría tomado declaración a sus testigos (los cuales no presentó en la etapa respectiva), reitera su inocencia, y en carta separada agrega una nómina de personas que firman en su apoyo.
El 28 de agosto se reúne la Comisión Investigadora, analiza la apelación, y la rechaza, levantándose acta de lo obrado. El Presidente de la Comisión Investigadora, informa por escrito a la empresa que los nuevos argumentos entregados por el denunciado carecen de veracidad, por lo que en conciencia la Comisión ratifica la sanción impuesta.
Concluye el procedimiento con el aviso formal de despido, que se hace efectivo el 11 de septiembre, tal como relata el actor.
Los antecedentes completos de la investigación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211-C del Código del Trabajo, fueron remitidos a la Inspección del Trabajo.
De esta forma, y luego de una investigación interna efectuada en la forma que la ley dispone ante una conducta que la misma ley sanciona, en que se concluye la efectividad del hecho denunciado, se ha fundamentado una causal de despido establecida en el artículo 160 N° 1 letra b) del Código del Trabajo, por lo que forzoso es concluir que las medidas tomadas por la empresa se encuentran legal y debidamente fundamentadas y fueron proporcionales al hecho fundante.
Sin perjuicio de que las conductas descritas se enmarcan perfectamente en la definición legal general del acoso sexual contenida en el artículo 2 del Código del ramo, y a mayor abundamiento se expresa a continuación el reproche legal a la conducta específica del actor, de quien como se ha dicho era subordinada la afectada. Conforme se expuso en el mensaje del proyecto de la Ley que sanciona el acoso sexual, existe una aceptación tradicional que identifica el acoso sexual al "chantaje". Esta figura se observa cuando un superior formula una exigencia a un subordinado suyo, para que se preste a una actividad sexual si quiere conseguir o conservar ciertos beneficios laborales, por ejemplo, un aumento de salario, un ascenso, un traslado, o su permanencia en el puesto de trabajo. Esta figura se conoce también como acoso sexual "vertical", por la posición de mando o jerarquía entre los sujetos activo y pasivo.
Resulta indudable que, como se relata en la denuncia de la afectada, la actitud del denunciante de autos, de condicionar los cambios de turno de la víctima, de darle buenas referencias o tratarla adecuadamente, a favores sexuales, constituye una de aquellos chantajes referidos.
Por otro lado, de acuerdo al texto del artículo 2 ya citado, los requisitos de concurrencia de acoso sexual son:
1. Que se trate de un comportamiento de carácter o connotación sexual;
2. Que no sea deseado por la persona a la que va dirigido, y
3. Que incida negativamente en la situación laboral de la víctima.
Los antecedentes expuestos sin ninguna duda han configurado los requisitos legales precedentes.
Por otro lado, respecto de las acusaciones del actor, en cuanto a que en la investigación interna se faltó al debido proceso, se consideró una denuncia sin fundamentos y no se le permitió rendir sus pruebas.
Todos esos argumentos son falsos, desde que la investigación que se llevó a cabo la Comisión cumplió cabalmente con el procedimiento del Reglamento Interno, el cual a su turno respeta las condiciones mínimas que al efecto a establecido el artículo 211-C del Código del Trabajo: escrito, reservado, garantía de que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y envío de las conclusiones a la Inspección del Trabajo.
En todo caso, debe comprenderse que el procedimiento de investigación no es un procedimiento judicial, por lo que no se le puede exigir mas de lo ya señalado, ni superar el umbral de la garantía constitucional del debido proceso. Se hace presente que este procedimiento de investigación del acoso sexual fue establecido por ley básicamente para defensa de las víctimas acosadas, generalmente mujeres, y asumiendo la dificultad probatoria que estos casos presentan, lo que significaba en el pasado una absoluta indefensión de las afectadas que no disponían de los medios para hacer efectivo el respeto hacia su persona, y en que las empresas tampoco contaban con los medios formales para sancionar estas conductas aberrantes. Es una constante en los casos de acoso sexual, que los actos abusivos se realizan en lugares aislados y solitarios de las dependencias, aprovechándose los acosadores, generalmente hombres, de su superioridad física para dejar impunes sus abusos. No es esperable en estos casos contar con testigos presenciales, ya que es el acosador el que elige y prepara el momento de atacar, evitando la presencia de terceros que lo podrían delatar. El sistema de investigación creado por la Ley de Acoso Sexual permite analizar una denuncia y los descargos en conciencia, aceptando o descartando los hechos conforme a criterios básicos de credibilidad, de acuerdo a las máximas de la experiencia y del sentido común. Es evidente que la comisión investigadora de esta empresa, sopesando todos los antecedentes aportados, apreciando en directo las pruebas y principalmente el careo entre las partes, se formó la convicción de que Karla Villanueva decía la verdad, es decir, era efectivo que había sido víctima de acoso sexual.
En definitiva, la supuesta afectación de derechos fundamentales denunciada por el actor, específicamente su derecho a la honra que se habría visto vulnerado con ocasión de un despido fundado en conductas de acoso sexual, no fue consecuencia del actuar de esta parte. En el ejercicio de un imperativo legal, como lo es investigar una denuncia de acoso sexual, se siguió estrictamente el procedimiento que establece el Reglamento Interno de la empresa, desarrollado de conformidad a la Ley de acoso sexual que agregó lo artículos 211 -A al 211-E del Código del Trabajo, cuya conclusión sirvió de base y fundamento al despido, medida aunque drástica, absolutamente proporcionada y no arbitraria.
Si alguna afectación se produjo a la honra del denunciante, ello es de la exclusiva responsabilidad del mismo sujeto, que con su actuar se puso al margen del respeto de los derechos de una subordinada.
No se cumple así el requisito de procedencia de la acción intentada, establecido en el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que procede el rechazo de la denuncia.
Respecto de la demanda subsidiaria, solicita sea rechazada en todas sus partes, con costas, reiterando los mismos antecedentes de hecho y derecho, estimando que el despido que fue objeto el trabajador demandante de autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, ya que se determinó despedir al demandante de autos, habiéndose concluido que la denuncia era efectiva, se aplica al demandante la causal de despido ya señalada, informándose en la carta aviso respectiva que: "Los hechos en que se funda fueron acreditados en el procedimiento interno de investigación establecido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Comercializadora del Sur Seis Limitada, que afectó a una trabajadora subordinada suya"
Como se ha dicho, la trabajadora afectada por el acoso sexual fue doña Karla Villanueva, persona que laboraba en calidad de subordinada del actor, como ayudante de la pastelería que éste tenía a su cargo.
La causal invocada la establece el artículo 160 N° 1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "conductas de acoso sexual de carácter grave, debidamente comprobadas"
El acoso sexual lo define el artículo 2 inciso 2° del Código del Trabajo como un acto incompatible con la dignidad de la persona, que se entiende el que se realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral.
La denuncia formulada por la afectada, comprobada en la investigación a que se hizo referencia en lo principal, configura claramente la causal invocada del despido, por cuanto, la actitud del actor, en su calidad de superior
jerárquico, de condicionar los cambios de turno de la víctima a favores de
índole sexual, o de darle buenas referencias o tratarla adecuadamente, no
puede entenderse de otra manera. Además, la víctima relató en la
investigación haber sufrido insinuaciones, toqueteos y comentarios obscenos.
Sin perjuicio de que las conductas descritas se enmarcan
perfectamente en la definición legal general del acoso sexual, y a mayor
abundamiento se expresa a continuación el reproche legal a la conducta
específica del actor, de quien como se ha dicho era subordinada la afectada.
Conforme se expuso en el mensaje del proyecto de la Ley que sanciona el
acoso sexual, existe una aceptación tradicional que identifica el acoso sexual
al "chantaje". Esta figura se observa cuando un superior formula una exigencia a un subordinado suyo, para que se preste a una actividad sexual si quiere conseguir o conservar ciertos beneficios laborales, por ejemplo, un aumento de salario, un ascenso, un traslado, o su permanencia en el puesto de trabajo. Esta figura se conoce también como acoso sexual "vertical", por la posición de mando o jerarquía entre los sujetos activo y pasivo.
En definitiva, se ha comprobado por medio de la investigación respectiva el acoso, y que éste cumple con los requisitos legales para fundar la causal de despido, es decir: 1) Que se trate de un comportamiento de carácter o connotación sexual, como lo es, insinuar cuestiones obscenas, besar en la boca, negar el uniforme a la trabajadora que lo hacía con jeans, porque "pa que si así te ves rica", respuesta que le dio el actor a Karla Benavides ante esta exigencia; o condicionar un cambio de turno a que acepte favores sexuales: "dame la pasá y yo te dejo en la mañana", que fue la condición que impuso el actor a la víctima para que trabajara en un turno que no afectara sus estudios.2) Que no sea deseado por la persona a la que va dirigido, cuestión que motivó la denuncia de la afectada, que ya no podía soportar la actitud de su jefe. 3) Que incida negativamente en la situación laboral de la víctima, cuestión evidente ya que además de perjudicarla mediante persecución, cambios de turno y dar malas referencias, la humilló fuertemente pisoteando su dignidad.
En definitiva, habiéndose procedido al despido fundándose en causal legal, debidamente configurada en las normas citadas, no nace la obligación de indemnizar el aviso previo ni los años de servicio, ni el aumento previsto por la ley, procediendo por el contrario el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
Por otra parte refiere que, tampoco es efectivo el monto de la remuneración del actor que señala en su demanda. En efecto, la remuneración no era variable, dado que la única diferencia estaba dada por las horas extraordinarias cuyo monto cambia mes a mes, pero que no se incluye en el cálculo. Por lo anterior, sólo procede considerar la correspondiente al mes de agosto de 2009, la que ascendía a $512.342.
En subsidio de lo anterior, y para el caso de que en definitiva se declare injusto o indebido el despido del actor, esta parte solicita no ser condenada a ningún recargo de indemnización, de conformidad con lo que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, por cuanto hemos cumplido con las obligaciones legales que tal norma exige.
En efecto, la empresa cumple lo que ordena el artículo 153 inciso 2°, al haber estipulado en su Reglamento Interno las siguientes normas que los trabajadores deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores:
a) Artículo 38 PROHIBICIONES: 1) Agredir de palabra o de hecho a cualquier trabajador; en los casos que se vea afectada la dignidad del trabajador, serán investigados por una comisión interna; bb) Utilizar un lenguaje inadecuado y participar en acciones o situaciones obscenas que atenten con las buenas costumbres.
b) Artículo 40: El acoso sexual es una conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia al interior de la empresa. Por lo tanto serán consideradas especialmente como conductas de acoso sexual las siguientes: Propuestas verbales, correos electrónicos, cartas o misivas personales, manifestaciones por medio de gestos obscenos, cualquier otra situación que provoque como resultado un acoso sexual.
Por otro lado, y como se referido largamente en lo principal, la empresa dio estricto cumplimiento al Título IV del Libro 11 del Código del Trabajo, denominado "De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual". Así, una vez recibida la denuncia escrita de la trabajadora afectada por el acoso, se constituyó la comisión investigadora de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento Interno, investigó con reserva y garantizando a ambas partes el ser oídas, y en definitiva concluyó que efectivamente el demandante de autos había cometido las conductas de acoso sexual denunciadas, por lo que se procedió al despido.
TERCERO: El Tribunal, en la audiencia preparatoria, procedió a llamar a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de acuerdo para ello, la cual no se produjo.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron como hechos no controvertidos: 1) Fecha de inicio de la relación laboral entre las partes desde el 01 de enero de 1991 al 11 de septiembre del 2009; 2) Ocurrencia del despido el 11 de septiembre del 2009; 3) Efectividad de que la demandada envió, al actor, carta de despido a la demandante en la que se señalaba la causal y los hechos en los que el despido se fundó; 4) Remuneración percibida el demandante el mes de agosto del 2009 correspondió a $512.342. pesos, más el desglose que el demandado señala en su contestación.
De esta forma, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Remuneraciones percibidas por el demandante los últimos 03 meses de vigencia de la relación laboral; 2) Efectividad que la demandada ante la denuncia de acoso sexual de la trabajadora doña Carla Villanueva Ulloa, en contra del actor, tramitó el procedimiento de investigación de acoso sexual de la empresa, etapas de dicho procedimiento, hechos y circunstancias; 3) Efectividad de que el demandante acoso sexualmente a la trabajadora de la empresa doña Carla Villanueva Ulloa, hechos y circunstancias.
QUINTO: Que el Tribunal incorporó Ordinario N°59, de fecha 19 de enero de 2010, remitido por la Inspección Provincial de la ciudad de Osorno, referente a Tutela Laboral, el cual en lo pertinente señala Con fecha 18.01.2010, el funcionario fiscalizador de esa Inspección Provincial del trabajo don Juan de Dios Gallardo Garcés, realiza visita inspectiva a la empresa Comercializadora Sur Seis con el propósito de fiscalizar la investigación relacionada con la denuncia por acoso sexual interpuesta ante la empresa en cuestión por la trabajadora doña Karla Villanueva Ulloa , en contra de don Moisés Víctor Corona Cárcamo .
Que, la fiscalización efectuada por el funcionario comprendió la revisión del procedimiento aplicado por la empresa para investigar los hechos que se habrían denunciado por la trabajadora Srta. Karla Villanueva Ulloa a la empresa Comercializadora Sus Seis y , si este se sujeto a las normas del Código del Trabajo, esto es, artículos 211-A y siguientes de este cuerpo legal.
Que , en la señalada vista inspectiva , realizada con fecha 18.01.2010, el fiscalizador actuante, verifica que con fecha 14.07.2009 la trabajadora de la empresa Srta. Villanueva Ulloa pone en conocimiento del Administrador de la empresa el hecho de ser víctima de conductas que a su juicio constituyen acoso sexual, procediendo ésta trabajadora de acuerdo al art. 41 del Reglamento Interno de la Empresa.
Luego, el fiscalizador constata que la empresa en conocimiento de esta denuncia separa informalmente a ambos trabajadores Srta. Villanueva y Sr. Corona como medida de resguardo , según el procedimiento establecido en el art. 45 letra d) del reglamento Interno de Orden , Higiene Y Seguridad de la Empresa. De esta medida no existe constancia escrita que indique su notificación a las partes y plazo de duración.
El fiscalizador actuante constató que, luego a la medida de separación de los trabajadores involucrados en la investigación., la empresa formó una comisión investigadora de acuerdo al reglamento interno, la que toma conocimiento de la denuncia, notifica a las partes del tenor de la acusación y de la formación de la comisión investigadora y el nombre de sus integrantes y el nombre de los defensores asignados a los trabajadores involucrados.
No obstante lo anterior, el fiscalizador constata que no consta la recepción por parte del Sr. Corona y la Srta. Villanueva de la notificación antes señalada. El fiscalizador constata , además, que el Sr. Corona presenta con fecha 01.08.2010 un listado de sus testigos , en total 19- a ninguno de los cuales se le toma declaración por la Comisión Investigadora.
Con fecha 27.08.2009, conocido el resultado de la investigación y notificado de ésta el Sr. Corona, éste deduce apelación proponiendo diligencias, en particular se le tome declaración a dos testigos que propone.
El fiscalizador constata que la apelación del Sr. Corona fue desestimada por improcedente con fecha 28.08.2009 manteniéndose firme resolución llamada Informe definitivo de 27.08.2009 que solicita despido de trabajador por estimar " que los argumentos entregados por el Sr. Corona carecen de veracidad".
Asimismo, como resultado de la visita inspectiva , el fiscalizador constató que existió infracción a la normativa laboral, además, por cuanto no se garantizó plenamente el derecho de ambas partes a ser oídas y puedan fundamentar sus dichos , específicamente en lo que dice relación con la toma de declaraciones a los testigos aportados por el denunciado Sr. Corona y que no se garantizó debidamente su derecho a ser escuchado , constituyendo expresión de lo anterior, la inexistencia de interrogatorio al trabajador Sr. Corona.
Que por ambos hechos constatados se procedió a sancionar a la empleadora.
Conclusión:
Que en virtud de los hechos constatados en visita inspectiva se puede establecer que la empresa Comercializadora Sur Seis , no efectúo investigación por denuncia de acoso sexual deducida por la trabajadora doña Karla Villanueva Ulloa en contra de don Moisés Víctor Corona Cárcamo en la forma que lo establece la ley y el propio reglamento interno de la empresa, toda vez que no se garantizó el derecho del acusado a ser escuchado, esto es, su derecho a formular descargos y a rendir prueba , lo cual implica importantes omisiones que atentan contra su derecho a defensa y ponen en duda la imparcialidad de la Comisión Investigadora.
Además, de los antecedentes recopilados en vista inspectiva queda de manifestó que la Comisión Investigadora no arribó a conclusiones en su investigación, limitándose a señalar como sanciones que se solicita el despido sin derecho a indemnización del trabajador sin analizar ningún punto de la investigación ni fundamentar su decisión.
SEXTO: Que, para acreditar sus alegaciones la denunciante rindió e incorporó en la audiencia de juicio los siguientes antecedentes:
Documental:
1. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 07 de octubre del 2009.
2. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 14 de septiembre del 2009.
3. Ordinario N°59 de fecha 19 de enero del 2010 de la Inspección del Trabajo remitido al Tribunal y antecedentes acompañados.
Absolución de posiciones
Roxana Ester López Moncada, CI.11.929.856-3, Ingeniero Comercial, domiciliada en Patricio Lynch 1278, Osorno; señala conocer al Sr. Corona y del acoso por parte de este a una trabajadora del Supermercado Bigger Bulnes, a través del administrador de dicho supermercado. Conocida esta situación inmediatamente se lo hizo presente a la persona que corresponde jerárquicamente. Agrega que, no conoce ningún tipo de amonestación efectuada al Sr Corona antes de esta situación. Manifiesta conocer de una fiscalización hecha al Sr Corona , en el cual no ha sido sancionado ni multado y que esta sería la primera con argumentos fundados.
SEPTIMO: Que la denunciada, por su parte, rindió e incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Carpeta de investigación por acoso sexual iniciada por denuncia de Carla Villanueva.
2. Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, específicamente los artículos 40 a 46 y el artículo 38 letras L y letra BB.
Absolución de posiciones
Moisés Víctor Corona; Manifiesta conocer de la acusación ya que el administrador se lo informó. En esta audiencia se le exhibió la carta de denuncia formulada por Karla Villanueva la cual el denunciante reconoció. Reconoce además, que con fecha 04-08-09 presentó un certificado donde formuló sus descargos, que el 07-08-09 hubo un careo donde estuvo presente con doña Karla Villanueva. El 18 de agosto de 2009 se le comunica la resolución de la comisión y el 27-08-09 presenta su apelación con un listado de personas que lo apoyan.
Testimonial:
Karla Villanueva Ulloa, C.I 16.112.620-9, cajera, domiciliada en calle Bulnes 699 Osorno; señala que enfrentó 2 experiencias de tipo sexual con el Sr Corona; cuando estaba en la sección panadería le dio un beso en la boca y cuando le hizo presente que quería que le cambiaran el turno para poder estudiar, a lo que respondió que lo podía hacer “si me das la pasá”; de lo anterior nadie vio nada. Inmediatamente se lo informó al administrador y habló con gente del sindicato quienes le aconsejaron hacer la denuncia respectiva. Indica que siempre el Sr Corona le hacía comentarios obscenos. Finalmente, hace presente que fue a un careo con el Sr Corona, cuando se estaba investigando esta la situación. Se hace presente que esta testigo reconoció en esta audiencia al denunciante.
Gertty Alejandra Esttroff Peña, CI. domiciliada en calle Bulnes 699, Osorno; señala conocer la acusación de acoso que se le hace al Sr Corona. Expresa, que fue doña Karla Villanueva quien le comentó que había tenido una situación de acoso por parte del denunciante por el tema de los turnos y que también conoce de que éste habría acosado a otra trabajadora llamada Macarena Taris. Manifiesta que ella nunca ha tenido un problema de acoso por parte del Sr Corona y que no declaró en la Comisión Investigadora, habló con don Roberto, quien era parte de la comisión, por teléfono. Se hace presente que esta testigo reconoció en esta audiencia al denunciante.
Cecilia Margarita Herrera Rodríguez, CI. 9.087.996-0, domiciliada en calle Bulnes 699, Osorno; Señala conocer hace aproximadamente 20 años al Sr Corona, ya que ambos trabajaban en el supermercado Bigger Bulnes y de la situación de acoso por parte de este a doña Karla Villanueva quien le comentó las situaciones de acoso que habría sufrido por parte del denunciante: palabras obscenas, que le cambiaría los turnos si “le da la pasá” y que la pasaba rozando cuando estaba cerca de ella. Agrega que conoce de otra situación de acoso por parte del Sr Corona a la trabajadora Macarena Taris y de la existencia de una carta donde esta trabajadora habría denunciado las situaciones de acoso que habría vivido por parte del Sr Corona. Hace presente que ella vivió situaciones de acoso por parte del Sr Corona, nunca lo denunció y que esto se habría terminado porque la hija del denunciante llegó a trabajar al supermercado. Expresa que declaró ante Don Armando Delgado, miembro de la comisión investigadora y que no firmó nada. Se hace presente que esta testigo reconoció en esta audiencia al denunciante.
Armando Delgado Henríquez, RUT 7.058.332-1, domiciliado en Esmeralda 1171, La Unión; señala haber sido el presidente de la Comisión investigadora de acoso sexual por parte del Sr Corona a la Srta Karla Villanueva. Expresa que se reunieron antecedentes que fueron remitidos a la Inspección del trabajo, se le envió una carta al Sr. Corona que no firmó porque no reconocía la acusación que se le estaba haciendo. En el careo estuvo la comisión investigadora, el Sr Corona y doña Karla. También, agrega, que se reunió información de conversaciones de personas que aportaron antecedentes a la investigación como por ejemplo la Sra Cecilia Herrera. Después se hizo una votación donde se resolvió que no merecía estar en la empresa, que era un mal ejemplo para los trabajadores, en conclusión culpable. Se hace presente que esta testigo reconoció en esta audiencia al denunciante.
EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA LABORAL
OCTAVO: Que, dispone el artículo 485 del Código del Trabajo que el procedimiento de tutela laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 1°(…), 4°, 5°(…), 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto.(…)” Sin perjuicio de indicarse en la citada disposición que además, el procedimiento recibe aplicación en casos de discriminación y para la protección de la denominada garantía de la indemnidad del trabajador.
Para el caso de autos, cabe señalar como primera cuestión que el actor invoca como fundamentos de su acción la garantía contenida en el artículo 19 N°4 inciso 1° de la Constitución Política de la Republica, esto es, el respeto y protección de la vida privada y pública y la honra de la persona y su familia.
Ahora bien, volviendo a la regulación contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, dispone dicha norma en su inciso tercero que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los inciso anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.(…)” De esta última disposición se concluye que “el nuevo procedimiento aclara que la existencia del contrato de trabajo no implica que no pueda haber límites a los derechos fundamentales del trabajador, sino que estos límites deben ser racionales y proporcionales, como el nuevo procedimiento regula.
Finalmente, cabe hacer presente que, estima el trabajador que la violación de la citada garantía constitucional se ha producido con su despido, atendido que en la investigación interna que en el marco de lo que dispone el artículo 211-C realizó la demandada, a objeto de acreditar una supuesta denuncia de acoso sexual, no se ciñó ni a los plazos ni a la más elementales normas del debido proceso, lesionándose, la garantía constitucional del debido proceso a que se refiere el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, con lo que nos encontraríamos frente a un despido atentatorio de derechos fundamentales.
NOVENO: Que con la prueba rendida en la causa, analizada de acuerdo a las reglas de sana crítica, estima este Juez que han quedado establecidos los siguientes hechos:
1.-Que, el día 14 de julio de 2009, doña Karla Villanueva Ulloa, ayudante de pastelería, de la Empresa Bigger Bulnes, interpone denuncia de acoso sexual ante su superior jerárquico don Jaime Ojeda, en contra de Moisés Corona Carcamo, quien señala textualmente: "Se tome en consideración esta denuncia por acoso sexual y laboral por parte del Sr. Moisés Corona, jefe de sección pastelería producción, a que en reiteradas ocasiones me ha hecho insinuaciones, toqueteos y comentarios obscenos. Cuando le pedí uniforme (ya que trabajaba con jeans) me ha dicho "pa que si asi te ves rica". En una ocasión anterior al saludarnos movió la cara y sin darme cuenta me dio un beso en la boca, esto me llevó a encarado y diera explicación, lo único que conseguí es ser perseguida por él, cambiada de turno y malas referencias mías, además mayor exigencia de producción. El día de ayer se me cambio el turno a las 15:00 hrs., llegué y él esperaba para hablar conmigo, me llevó a la bodega y me informó del cambio, yo le pedí que me diera turnos de mañana, ya en la tarde estudio, él dijo que debía hablar con el Administrador, ya que fue decisión de él cambiarme de turno y luego dijo: "yo te cambio el turno pero tenís que darme parte", yo pregunté ¿que es eso? Y respondió "dame la pasá y yo te dejo en la mañana", es inexplicable de la forma que me sentí, humillada, sola y desprotegida. Esta denuncia la hago principalmente con el deseo de que este tipo de acoso no ocurra más en el local, y principalmente en la sección. Por esta razón solicito a Ud. tomar las medidas del caso, considerar una investigación y estudio de esta desagradable situación, esperando que sea en forma pronta y eficaz, para no volver a pasar por estos momentos nuevamente.", lo anterior se corrobora a través del expediente de investigación de acoso sexual de fecha 28 de julio de 2009 acompañado a esta causa.
2.-Que interpuesta con fecha 14 de Julio de 2009 la denuncia de acoso sexual por la trabajadora doña Karla Villanueva Ulloa, la empresa inicia una investigación interna. Que dicha investigación interna no se ajusto al procedimiento establecido en el artículo 211-A y siguientes del Código del Trabajo, como tampoco a las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Orden Higiene y seguridad de dicha empresa, que establece un procedimiento de investigación a seguir en caso de denuncias de acoso sexual, por cuanto la empresa en conocimiento de esta denuncia separa informalmente a ambos trabajadores Srta. Villanueva y Sr. Corona como medida de resguardo , según el procedimiento establecido en el art. 45 letra d) del reglamento Interno de Orden , Higiene y Seguridad de la Empresa, no existe constancia escrita de esta medida que indique su notificación a las partes y plazo de duración. Que, luego a la medida de separación de los trabajadores involucrados en la investigación., la empresa formó una comisión investigadora de acuerdo al reglamento interno, la que toma conocimiento de la denuncia, notifica a las partes del tenor de la acusación y de la formación de la comisión investigadora y el nombre de sus integrantes y el nombre de los defensores asignados a los trabajadores involucrados. No obstante lo anterior, no consta la recepción por parte del Sr. Corona y la Srta. Villanueva de la notificación antes señalada. Además, que el Sr. Corona presenta con fecha 01.08.2009 un listado de sus testigos , en total 19- a ninguno de los cuales se le toma declaración por la Comisión Investigadora. Con fecha 27.08.2009, conocido el resultado de la investigación y notificado de ésta el Sr. Corona, éste deduce apelación proponiendo diligencias, en particular se le tome declaración a dos testigos que propone. Que la apelación del Sr. Corona fue desestimada por improcedente con fecha 28.08.2009 manteniéndose firme resolución llamada Informe definitivo de 27.08.2009 que solicita despido de trabajador por estimar " que los argumentos entregados por el Sr. Corona carecen de veracidad". Asimismo, existió infracción a la normativa laboral, por cuanto no se garantizó plenamente el derecho de ambas partes a ser oídas y puedan fundamentar sus dichos , específicamente en lo que dice relación con la toma de declaraciones a los testigos aportados por el denunciado Sr. Corona y que no se garantizó debidamente su derecho a ser escuchado , constituyendo expresión de lo anterior, la inexistencia de interrogatorio al trabajador Sr. Corona.
Que así las cosas, se puede concluir que la empresa Comercializadora Sur Seis , no efectúo investigación por denuncia de acoso sexual deducida por la trabajadora doña Karla Villanueva Ulloa en contra de don Moisés Víctor Corona Cárcamo en la forma que lo establece la ley y el propio reglamento interno de la empresa, toda vez que no se garantizó el derecho del acusado a ser escuchado, esto es, su derecho a formular descargos y a rendir prueba , lo cual implica importantes omisiones que atentan contra su derecho a defensa y ponen en duda la imparcialidad de la Comisión Investigadora, quedando de manifestó que la Comisión Investigadora no arribó a conclusiones en su investigación, limitándose a señalar como sanciones que se solicita el despido sin derecho a indemnización del trabajador sin analizar ningún punto de la investigación ni fundamentar su decisión. Lo cual se encuentra acreditado mediante expediente de investigación de acoso sexual de fecha 28 de julio de 2009, como asimismo, del informe remitido por Ord N°59, por la Inspección del Trabajo de Osorno y prueba testimonial de Armando Delgado Henríquez en su calidad de presidente de la comisión investigadora.
3.- Que sin perjuicio de lo anterior, atendidas las reglas de sana crítica y el principio de realidad, a quedado establecido a juicio de este sentenciador, en el procedimiento llevado a efecto ante este Tribunal, las conductas de acoso sexual por parte de don Moisés Víctor Coronado Carcamo en contra de doña Karla Villanueva Ulloa en los términos expresados en su denuncia respectiva.
Que dichas conductas de acoso sexual no sólo se efectuaron en contra de la denunciante sino también respecto a las trabajadoras Ginette Taris Muñoz y Cecilia Herrera Rodriguez que estuvieron en su oportunidad bajo las ordenes de Moisés Víctor Coronado Carcamo, lo que se tendrá por establecido por la prueba testimonial de doña Karla Villanueva Ulloa, Gertty Estroff y Cecilia Herrera Rodríguez. Siendo estimadas estas declaraciones como verosímiles y creíbles. Como asimismo carta suscrita por la ex trabajadora Ginette Taris Muñoz, dirigida a don Luis Quezada, Administrador General Comercializadora Sur Seis Ltda, Sucursal Bigger Bulnes.
DECIMO: Que habiéndose establecido los hechos indicados en el considerando precedente, debe determinarse si ellos vulneran en algún modo las garantías constitucionales del actor, según lo alega en su demanda.
Que si bien, es cierto que en la investigación interna llevada a efecto por la empresa Comercializadora Sur Seis, iniciada por denuncia de acoso sexual por la trabajadora Karla Villanueva no se ajusto a los plazos ni a las normas debido proceso como se expresó en el punto 2) del considerando anterior, esta garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°3 no se encuentra protegida por el procedimiento de tutela establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Por otra parte, el actor fundamenta su denuncia de tutela en el hecho que con el actuar de la denunciada se habría lesionado gravemente su honra y la de su familia.
Que como se indicó en el punto 3) del considerando anterior, se acredito por parte de este juez, que efectivamente se realizaron conductas de acoso sexual en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo, por Moisés Víctor Coronado Carcamo, en contra no sólo de doña Karla Villanueva Ulloa, sino también respecto de la trabajadora Cecilia Herrera Rodríguez y la ex trabajadora Ginette Taris Muñoz, quienes estuvieron bajo las ordenes del actor, por tanto si alguien se ha visto vulnerado en su derecho a su honra, son las anteriores trabajadoras.
Por último, se deberá tener presente lo dispuesto en el artículo lo establecido 211-B del Código del Trabajo, que señala:” Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias…”. Añade el artículo 211-C “El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, dentro del plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo”. A su vez, el artículo 154 del Código del Trabajo, expresa “El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones: N°12 El procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual. Por último, el artículo 168 inciso 3° establece: “En caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que se señalan en el artículo 153, inciso 2°, y el título IV del libro II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.
Que con lo anterior, se demuestra la intención del legislador de reprimir las conductas de acoso sexual, teniendo su fundamento en el respeto y promoción de los derechos fundamentales de la persona en el trabajo, cuestión que nuestro ordenamiento jurídico les, exige a las empresas expresamente al imponer por una parte la mantención de un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores y también al obligar al empleador a tomar un papel activo en todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
El acoso sexual corresponde en lo fundamental a una conducta ilícita que lesiona diversos bienes jurídicos del trabajador afectado, tales como la integridad física y síquica, la igualdad de oportunidades, la intimidad y la libertad sexual, todos derechos derivados de la dignidad de la persona , cuestión, por lo demás, expresamente protegida en el artículo 2 del código del Trabajo.
Que de los hechos relatados por el actor en su denuncia, no puede concluirse bajo ningún punto de vista, que exista una vulneración del derecho a la honra del actor y su familia, dado que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción intentada, establecido en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo.
Que de esta forma, no cabe si no rechazar la acción de tutela interpuesta.
EN CUANTO A LA ACCION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
DECIMO PRIMERO: Que si bien fue rechazada la acción de tutela interpuesta por el actor, atendidos los argumentos esgrimidos en el considerando precedente, no ocurre lo mismo respecto de la demanda subsidiaria de despido injustificado ya que como se indico latamente en el N°2) del considerando noveno de esta sentencia, el cual se da por reproducido en este acto, el empleador no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 211-C, toda vez que no se no se garantizó el derecho del acusado a ser escuchado, esto es, su derecho a formular descargos y a rendir prueba , lo cual implica importantes omisiones que atentan contra su derecho a defensa y ponen en duda la imparcialidad de la Comisión Investigadora, quedando de manifestó que la Comisión Investigadora no arribó a conclusiones en su investigación, limitándose a señalar como sanciones que se solicita el despido sin derecho a indemnización del trabajador sin analizar ningún punto de la investigación ni fundamentar su decisión.
Que por tales motivos, el despido del actor fundada en la causal establecida en el artículo 160 N°1 letra b) del Código del Trabajo, debe ser declarado injustificado, dado que el empleador al llevar a efecto la investigación interna que origino el despido del trabajador no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 211-C del Código del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Que el denunciado pide que en caso que en definitiva se declare injusto o indebido el despido del actor, no sea condenada a ningún recargo de indemnización, de conformidad con lo que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, por cuanto haber cumplido con las obligaciones legales que tal norma exige.
Que el artículo 168 inciso 3° del Código del Trabajo establece: “En los casos de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que se señalan en el artículo 153, inciso segundo, y el Titulo IV del LIBRO II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.
Que como se refirió con anterioridad, si bien el empleador dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 del Código del Trabajo, no ocurrió lo mismo con su obligación de dar cumplimiento integro a las normas del Título IV del Libro II, como se indico en el punto N°2 del considerando noveno y decimo primero del presente fallo, por lo que dicha solicitud será desestimada.
DECIMO TERCERO: Que respecto al monto de la última remuneración recibidas por el actor, en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo, se establecerá en la cantidad de $512.342.
DECIMO CUARTO: No hay otras probanzas que analizar que sean de interés para la resolución de la contienda.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 7, 10, 153, 154, 211-A y siguientes, 160 N° 1 letra b), 162, 168, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491 y 495 del Código del Trabajo y artículo 19 de la Constitución Política de la República, se resuelve que:
I. SE RECHAZA la demanda de tutela de garantías fundamentales.
II. SE ACOGE la demanda subsidiaria de despido injustificado, de que ha sido objeto el actor MOISES VICTOR CORONA CARCAMO, con fecha 11 de Septiembre de 2009 y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
a) $5.635.762 (cinco millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y dos pesos ) por concepto de indemnización por años de servicios; y de incremento de esta última, un 80%, esto es, la suma de $4.508.609.( cuatro millones quinientos ocho mil seiscientos nueve pesos).-, sumas que deberán pagarse con los reajustes e intereses que señala el artículo 173 del Código aludido, sin considerar los meses con IPC negativo.
b) $512.342.- (quinientos doce mil trescientos cuarenta y dos pesos) como indemnización sustitutiva de aviso previo.
III. Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo;
IV. Que, no habiendo sido totalmente vencida, no se condena a la demandada al pago de las costas de la causa

Téngase a las partes por notificadas en esta fecha, regístrese y oportunamente archívese.



Resolvió, Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular, del Juzgado del Trabajo de Osorno.

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