(no ejecutoriada)
Antofagasta, dieciséis de febrero del dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-19-2009, R.U.C. 09-4-0026210-9,a la que fueron acumuladas las causas R.I.T T-20-2009 Y T-21-2009, iniciadas todas por denuncia de vulneración de derechos en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, por demandas que fueran interpuestas por don FREDIE ADEMIR COLLAO VICENTELO, Ingeniero en Prevención de Riesgos y Medio Ambiente, con domicilio en la ciudad de Coquimbo, calle Cardenal Caro, Pasaje Las Dalias N°016; REGINALDO DEL CARMEN BRAVO ABRIGO, Técnico en Minas, con domicilio en la ciudad de Rancagua, calle Panamá N°229, Población Rancagua Oriente; y PEDRO ENRIQUE SALFATE TAPIA, Ingeniero de Ejecución en Minas, con domicilio en la ciudad de Ovalle, calle Antofagasta N°559; todos en contra de la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MAS ERRAZURIZ S.A., del giro servicios, representada por don Antonio Errázuriz Ruiz Tagle, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en la ciudad de Santiago, calle Uno N°3011, Comuna de Quilicura.
SEGUNDO: Que, el primero de los actores, don Fredie Collao Vicentelo, fue contratado por la sociedad Más Errázuriz S.A. con fecha 15 de Mayo del 2009, para desempeñarse como Prevencionista, en el lugar denominado Minera Meridian Ltda., ubicado en Mina El Peñón, Antofagasta, para dar cumplimiento al contrato de servicios denominado "Servicios de Construcción de Túneles, Sector Bonanza y Martillo Sur". Conforme al contrato de trabajo, éste fue pactado con una duración de 60 días a contar del 15 de Mayo del 2009; vencido este plazo y de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador, el contrato se entendía convenido por plazo indefinido, que fue lo que ocurrió. La última remuneración mensual del actor ascendió a $1.787.313.Con fecha 10 de Septiembre del 2009, se pone en conocimiento del actor que, su empleadora ha decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del 11 de Septiembre del 2009, en conformidad a lo previsto en el inciso 4 del artículo 159 del Código del trabajo, "vencimiento del plazo convenido en el contrato".
Que el segundo de los actores, don REGINALDO DEL CARMEN BRAVO ABRIGO, fue contratado por la sociedad Más Errázuriz S.A. con fecha 01 de Mayo del 2009, para desempeñarse en el cargo de Capataz Minería, en el lugar denominado Minera Meridian Ltda., ubicado en Mina El Peñon, Antofagasta, para dar cumplimiento al contrato de servicios denominado "Servicios de Construcción de Túneles, Sector Bonanza y Martillo Sur". Conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo, éste fue pactado con una duración de 60 días a contar del 01 de Mayo del 2009; vencido este plazo y de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador, el contrato se entendía convenido por plazo indefinido, que fue lo que ocurrió. La última remuneración mensual del actor ascendió a $1.259,313. Con fecha 11 de Septiembre del 2009, su empleadora decide poner término a su contrato de trabajo, en conformidad a lo previsto en el inciso 1° del artículo 161 del Código del trabajo, "necesidades de la empresa".
Que el tercero de los actores, don PEDRO ENRIQUE SALFATE TAPIA, fue contratado por la sociedad Más Errázuriz S.A., con fecha 06 de Mayo del 2009, para desempeñarse como Jefe de Turno, en el lugar denominado Minera Meridian Ltda., ubicado en Mina El Peñon, Antofagasta, para dar cumplimiento al contrato de servicios denominado "Servicios de Construcción de Túneles, Sector Bonanza y Martillo Sur". Conforme a lo estipulado el contrato de trabajo, éste fue pactado con una duración de 60 días a contar del 06 de Mayo del 2009; vencido este plazo y de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador, el contrato se entendía convenido por plazo indefinido, que fue lo que ocurrió.
La última remuneración mensual del actor ascendió a $1.787.313.Con fecha 11 de Septiembre del 2009, se pone en conocimiento del actor que su empleadora ha decidido poner término a su contrato de trabajo, en conformidad a lo previsto en el inciso 1° del artículo 161 del Código del trabajo, "necesidades de la empresa".
Que los tres actores fundamentan su demanda en los siguientes hechos:
El día 29 de agosto del 2009, mientras los actores se encontraban cumpliendo sus turnos de nocheros, siendo las 5:20 horas de la madrugada, ocurre un accidente de tránsito, en el cual un trabajador que no estaba autorizado para conducir vehículos, toma una camioneta, volcándose sin sufrir lesiones personales. Este accidente, luego de las investigaciones correspondientes, fue categorizado Sin Tiempo Perdido(STP). El trabajador fue desvinculado inmediatamente de la empresa. A consecuencia del mismo hecho, son posteriormente desvinculados los demandantes. Al momento del accidente, los actores se encontraban en distintos sectores de la faena, lejos de donde aconteció el hecho, por lo que sostienen no tener ningún grado de responsabilidad en lo sucedido. Al finalizar todo el proceso de Investigación del accidente, el Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos, junto al Administrador de Contratos de la Obra, con el apoyo del Gerente de Seguridad de la sociedad demandada, elaboran el informe final y una presentación en Power Point del accidente. El día miércoles 9 de septiembre de 2009, en una reunión programada mensualmente por el Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa mandante Minera Meridian Ltda., a la que asisten todas las empresas contratistas y subcontratistas, y de acuerdo al esquema de la reunión, “MAS Errazuriz” expone la presentación del accidente. Al llegar a la diapositiva "Medidas Disciplinarias", aparecen los nombres y cargos de los actores como desvinculados a la empresa. Grande fue la sorpresa para los presentes que comenzaron a formularle de inmediato preguntas al Sr. Julio López Castro, expositor del tema, sobre si era necesario exponer en público los nombres y por qué sacaron al Prevencionista si no tenía nada que lo relacione con el accidente, etc. En la diapositiva expuesta, "Medidas Disciplinarias", se lee: Desvinculación de trabajador Sr. Alvaro Acevedo Tapia, por incumplimiento grave a sus obligaciones estipuladas en su contrato de trabajo, Reglamento Interno, Reglas de oro MML, lo que nunca debo hacer en ME, Procedimiento de Trabajo y Reglamento de Tránsito de MML y DS 72 art.42. Desvinculación al Capataz Sr. Reginaldo Bravo, por Liderazgo insuficiente en control de conductas inaceptables de personal a su cargo. (Permisividad). Desvinculación Jefe Turno Sr. Pedro Salfate y Freddy Collao, Prevencionista de Turno. Falta de control y falla de supervisión.
Esta misma presentación fue posteriormente expuesta, en las mismas condiciones y contenidos, en la ciudad de Antofagasta, reunión a la que asistieron sólo los mandos altos de las empresas, siendo el relator el Gerente General de la sociedad demandada.
Los demandantes agregan que nada tenían que ver con el accidente. A consecuencia del accidente los actores fueron despedidos y, sin perjuicio de ello, se entregó información a terceros que dañan su prestigio profesional, causándoles desprestigio y descrédito laboral. Señalan que es evidente que, con la actitud de la empresa, sus nombres quedaron grabados en todos los Administradores y Prevencionistas presentes en la ya referida reunión, además, del resto de sus compañeros de trabajo, sus familia directas e indirectas han quedado muy dolidas con lo ocurrido; sus proyectos de vida planificados con este trabajo a largo plazo también quedaron destruidos; incluso sus fondos de pensiones se verán disminuidos. Que, con su actuación, la empresa demandada ha vulnerado uno de los derechos fundamentales del trabajador, específicamente, el establecido en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia". Que, por las razones antes señaladas, solicitan se condene a la empresa demandada por la trasgresión a sus derechos fundamentales, al pago de una indemnización igual a once meses de la última remuneración mensual, por cada uno y que se condene en costas al demandado.
TERCERO: Que, contestando, la demandada opone excepción de cosa juzgada, al efecto señala que, tanto del finiquito de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2009, como en el anexo complementario, se pactó textualmente lo siguiente: "Las partes declaran que nada se adeuda, por concepto alguno, sean éstos de carácter remuneracional, beneficios u otros estipendios que emanen de la relación laboral que los ligó y en virtud de éstas vienen en otorgarse el más amplio, completo y total finiquito, renunciando desde ya a cualesquiera acción extrajudicial o judicial que se origine en el vínculo contractual que los unió; declaración que formulan libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos". Agrega que el finiquito es una convención para extinguir obligaciones cuya naturaleza jurídica es la de un contrato de transacción. De acuerdo con lo anterior no existe legitimidad activa para demandar respecto de quien ha renunciado a sus acciones y derechos en el finiquito o transacción, debiendo acogerse la presente excepción.
Que en subsidio contesta la demanda, solicitando su íntegro rechazo, esto por cuanto señala que efectivamente, el día 29 de agosto de 2009, ocurrió un accidente donde un trabajador del mismo turno donde los actores se desempeñaban, tomó una camioneta sin estar autorizado y se volcó espectacularmente dentro de uno de los caminos de la faena El Peñón, sufriendo esguince cervical. Afortunadamente no hubo mayores secuelas. Tras esta situación, la empresa inicia de inmediato la investigación del hecho para ver sus causas, directas e indirectas, así como sus medidas correctivas. Señala que en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Minera y normativa de seguridad y salud ocupacional vigente, la empresa realiza una acabada investigación de cualquier incidente que se produzca en sus faenas y presenta estas investigaciones y sus conclusiones ante su personal superior y el mandante de la obra, con el fin de que estás sirvan como herramientas o lecciones aprendidas que ayuden a evitar situaciones similares a futuro. ES un compartir experiencias en beneficio del bien superior que constituye la seguridad de los trabajadores y la obligación de la empresa de proteger eficazmente la vida y salud de éstos, tomando todas las medidas necesarias para ello. La presentación del análisis de causas y medidas correctivas del accidente, efectivamente plantea la desvinculación del Jefe Turno Sr. Pedro Salfate, y de don Freddie Collado, Experto en Prevención del Turno, por Falta de Control y Falla de Supervisión, términos que rutinariamente se utilizan en las investigaciones de accidentes para denotar factores personales que hayan contribuido al resultado. En este sentido, la ley promueve y exige la investigación acuciosa de estos accidentes en pro del bien superior que es la vida y seguridad de los trabajadores y en la práctica es normal. En efecto, el prevencionista de riesgos es el supervisor de seguridad y su función es hacer cumplir en forma estricta los procedimientos de la empresa para el normal desarrollo de sus actividades; hacer cumplir la legislación vigente y en particular el artículo 184 del Código del Trabajo y normas complementarias, así como también hacer cumplir el marco de seguridad aplicable a la actividad minera e instruir constantemente al personal de su turno, tanto en sala de clases como en terreno, sobre reglamentos, procedimientos, instructivos y buenas prácticas. De que en ellas se mencione a personas y cargos, es sin ningún ánimo de descrédito, sino simplemente como parte de un análisis a fondo de todos los factores que han incidido en un resultado actual o potencialmente dañoso, cuya reiteración se persigue evitar por todos los medios. El prevencionista debe además, vigilar y corregir desviaciones del personal a los procedimientos y normativas mencionados y evaluar la conducta de las personas, particularmente las conductas riesgosas, teniendo atribuciones y facultades para detener operaciones que se estén realizando fuera de procedimiento o bajo condiciones inseguras.
Por lo tanto, si ocurre un accidente como éste, donde un trabajador inexplicablemente asume una conducta de riesgo que pudo haber terminado con su vida o su integridad física, existe una suerte de responsabilidad funcionaria de la línea de supervisión que no es una responsabilidad directa, pues en tal caso estaríamos frente a un cuasidelito, sino una responsabilidad laboral que determina la decisión de la empresa de no renovar su contrato a plazo fijo. Decisión que es aceptada por el actor, quien firma su finiquito sin reserva. Solicita el rechazo de la misma, negando, discutiendo y controvirtiendo todo lo expuesto en la demanda.
CUARTO: Que, con fecha veintidós de enero del año 2010, se efectuó la audiencia preparatoria en la que no prosperó el llamado a conciliación efectuado por la Juez, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como hechos a probar:1) Efectividad de haberse vulnerado por la demandada el respeto y protección a la vida privada y a la honra de los demandantes, hechos y circunstancias.2) Efectividad de haber sufrido daño o perjuicio por la vulneración de garantía constitucional señalada precedentemente por los actores, en su caso antecedentes.3) Monto de la indemnización a pagar en el supuesto que proceda.4) Efectividad de haberse suscrito un finiquito laboral entre los demandantes y la parte demandada, en su caso reserva del mismo y poder liberatorio de dicho instrumento.
QUINTO: Que, con fecha cuatro de febrero del año dos mil diez se efectuó la audiencia de juicio en la que la demandante para acreditar sus dichos, incorporó la siguiente prueba: a) Documental: Respecto de don Fredie Ademir Collao Vicentelo:1.Contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 15 de mayo de 2009.2.Carta de comunicación de término de contrato de fecha 10 de septiembre de 2009.3.Currículum del demandante.4.Certificado de título del mismo como Ingeniero en Prevención de Riesgo y medio Ambiente.5.Resolución dictada por la Secretaría regional Ministerial de Salud de la región de Coquimbo.6.Resolución N° 830, de fecha 31 de agosto de 2007, que autoriza al demandante para desempeñarse como experto en prevención de riesgo.7.Fotocopia de la cédula que lo identifica como experto, inscrito en la Seremía de Salud de Coquimbo.8.Diploma conferido por la ACHS al demandante, en un curso de investigación y análisis de accidente.9.Certificado emitido por Celsius Capacitaciones Limitada.10.Certificado extendido por la constructora BCI Ltda, como premio al mejor prevencionista de riesgos, entre enero de 2002 a marzo de 2003.11.Diploma otorgado al demandante por Bureau Veritas, del año 2001.12.Certificado de antecedentes del demandante.13.Liquidaciones de sueldo del demandante de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009.14. Respecto de don Pedro Enrique Salfate Tapia:.1.Contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 06 de mayo de 2009.2.Liquidación de sueldo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.3.Finiquito de trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2009.4.Carta de comunicación de término de contrato, enviado por la empresa al trabajador, con fecha 11 de de septiembre.5.Carta que comunica término de contrato, de fecha 28 de febrero de 2009.6.Finiquito de trabajo, de fecha 28 de febrero de 2009.7.Currículum vitae del demandante.8.Certificado de antecedentes. Respecto de don Reginaldo del Carmen Bravo Abrigo:1.Contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 01 de mayo de 2009.2.Finiquito de contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 28 de febrero de 2009.3.Finiquito de contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 30 de abril de 2008.4.Finiquito de contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 30 de marzo de 2008.5.Finiquito de contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 16 de diciembre de 2007.7.Finiquito de contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 30 de septiembre de 2006.8.Finiquito de contrato de trabajo con otra empresa, de fecha 15 de marzo de 2006.9.Finiquito de contrato de trabajo con la Constructora Araucaria Limitada, de fecha 31 de agosto de 2008.10.Finiquito de contrato de trabajo con Aura Compac Limitada, de fecha 14 de diciembre de 1999.11.Finiquito de contrato de trabajo con la Constructora Raúl Gardilic y Cía, de fecha 31 de marzo de 1999.12.Finiquito de contrato de trabajo, con la Constructora Raúl Gardilic y Cía Ltda, de fecha 12 de agosto de 1998.13.Finiquito de contrato de trabajo, con la Constructora Raúl Gardilic y Cía Ltda, de fecha 31 de diciembre de 1996.14.Finiquito de contrato de trabajo, con la empresa Obras y Montajes Ovalle Mur S.A. Ltda, de fecha 28 de agosto 1993 en Rancagua, con su respectivo contrato de trabajo.14.Finiquito de contrato de trabajo, con la empresa Obras y Montajes Ovalle Mur S.A, de fecha 14 de mayo de 1993.15.Finiquito de contrato de trabajo, con la empresa Obras y Montajes Ovalle Mur S.A, de fecha 15 de septiembre de 1992.16.Finiquito de contrato de trabajo, con la empresa Fé Grande Ltda., de fecha 12 de septiembre de 1989.17.Certificado de antecedentes del actor.18.Carta extendida por la demandada, comunicando el término de contrato, de fecha 11 de septiembre de 2009.19.Finiquito de contrato de trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito ante notario de 09 de octubre de 2009.20.Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.21.Currículum vitae del demandante.22.Informe definitivo de investigación del accidente que dio origen a este proceso.23.Legajo de presentación en power point que se realizó en una reunión que efectuó la demandada a los contratistas y sub contratistas con los ejecutivos de la empresa.24. Confesional: JOSE HERIBERTO SANCHEZ PARRA, quien actúa por poder especial otorgado por don JOSE ANTONIO CARBALLAL PEÑA, representante de la demandada, quien juramentado legalmente expresa, que un trabajador conducía una camioneta y se produjo un volcamiento, el proceso de investigación dice que fue sin autorización, respecto del incidente se realizó una charla demostrativa del accidente. La investigación de los accidentes laborales tiene como fin determinar las causas para luego generar las acciones correctivas y luego evitar la reiteración de accidentes parecidos. Esto es clásico del ámbito minero, descripción de los hechos, causas y acciones correctivas, dentro de estos últimos siempre se destaca la difusión de los accidentes, tenemos la obligación de esto, se deben investigar, este fue un accidente de alta potencialidad, pudimos haber tenido un accidente fatal. No es normal que se tome un vehículo así. Se expone al comité gerencial y a los trabajadores el informe, es normal, no es algo diferente, todos los segundos martes de cada mes. El que se incluyeran los nombres es porque el bien superior es evitar los accidentes, los informes son así. En el contrato están las tareas, hacer cumplir los aspectos de seguridad. Era previsible la actitud del trabajador.
Que a su vez la parte demandada incorporó la siguiente prueba:Documental:1. Finiquito de trabajo suscrito por Fredie Collao Vicentelo, de fecha 30 de septiembre de 2009.2.Anexo complementario de este finiquito, firmado y ratificado por el demandante antes mencionado.3. Finiquito de trabajo suscrito por don Pedro Salfate Tapia, de fecha 30 de septiembre de 2009.4. Finiquito de trabajo suscrito por Reginaldo Bravo Abrigo, de fecha 30 de septiembre de 2009.5. Presentación en power point del informe del incidente: “Accidente STP, volcamiento de camioneta sector cerro martillo sur”, realizado por el señor Álvaro Acevedo T, de fecha 29 de agosto de 2009. Confesional: 1.Fredie Ademir Collao Vicentelo, quien expone que era experto en seguridad del grupo 1. Era el superior del Sr. Acevedo., minero que tomó un vehículo y se desplazó sin autorización, no sabía de conducción. Como jefe yo debía haberlo sabido, en esto se aplica la observación de conductas, no podemos aplicar el cien por ciento en eso, tenemos muchas reuniones también con la empresa mandante, no podemos andar atrás de los trabajadores como ángel guardián. Señala además que se le despidió por término del plazo del contrato. Actualmente se encuentra trabajando en una empresa de tercera categoría, ha sido dañado en la parte profesional, estuvo sólo cuatro meses en MAS ERRÁZURIZ, se había proyectado ahí, tiene pendiente hacer un doctorado. Señala que tomaron represalias con ellos. 2.Reginaldo del Carmen Bravo Abrigo, quien señala que era capataz de minería, su labor era supervisar las labores de minería, que los trabajadores cumplieran con su contrato sobre todo las medidas de seguridad. Sobre el accidente, el muchacho por la poca experiencia se volcó, él lo vio cuando ya estaba con la cara lavada fumando un cigarro, el Sr. Acevedo le pidió disculpas. Es norma de la empresa no subir a vehículos sin autorización, no se transa con las normas de la empresa. Luego del accidente se hace informe, investigación y se aclara para que no vuelva a suceder. Ahora está trabajando, todo esto le ha traído daño psicológico, tenía proyección, no es común que se den los nombres. 3.Pedro Enrique Salfate Tapia. Señala que hubo un accidente, que el Sr. Acevedo no estaba autorizado. Fue despedido por este accidente, firmó un finiquito por necesidades de la empresa, no se menciona ahí el accidente. Actualmente está trabajando. Los informes de los accidentes son acuciosos. Don José Sánchez le dice que va a ser despedido por el accidente. Si ha ocurrido una falta se reinstruye al personal, después de los accidentes se elaboran informes, estas charlas son bienintencionadas, la empresa está obligada a hacerlo para que no vuelva a ocurrir. Estaba contratado a plazo fijo. La causal del finiquito fue por necesidades de la empresa. Cuando se expone la investigación no se usa que den los nombres, no corresponde, porque somos profesionales. Dieron a conocer su nombre y esto hiere su parte sentimental. Testimonial: 1. María Victoria Medina Pavez, señala que es asistente de prevención de riesgos, señala que hubo un accidente, que se volcó un trabajador sin estar autorizado, porque era minero y no tenía licencia. Señala que en el informe se señala como causas directas el que hubo liderazgo insuficiente y conductas permisivas. Todo se debe investigar. Es usual que se individualicen personas en los informes, esto para generar las medidas correctivas. En la ley no dice que los prevencionistas sean responsables, ellos tiene labor de control, ver si el trabajador está haciendo su trabajo como corresponde. 2. Julio Quinteros Padilla, quien expone que hubo un accidente y el Sr. Acevedo no estaba autorizado para manejar vehículos. Hubo un informe, el árbol de causalidad que señala el informe tiene como objetivo ver las fallas para que no ocurra de nuevo, se debe velar por el cuidado y seguridad de las personas. Se da a conocer a la empresa completa el informe final. Es usual que se nombre a la línea jerárquica en el informe. Yo soy responsable de lo que hace el trabajador, la responsabilidad se traspasa al jefe, debo ejercer un control que debe ser absoluto, por el riesgo.
SEXTO: Que, como primera cuestión de fondo a resolver, está la excepción de cosa juzgada planteada por las demandantes. Al respecto y como fundante de esta excepción se reprodujo lo que señalaban los finiquitos firmados entre las partes, en los que se declaraba que “…nada se adeuda, por concepto alguno, sean éstos de carácter remuneracional, beneficios u otros estipendios que emanen de la relación laboral que los ligó y en virtud de éstas vienen en otorgarse el más amplio, completo y total finiquito, renunciando desde ya a cualesquiera acción extrajudicial o judicial que se origine en el vínculo contractual que los unió…”. Si bien esta declaración la efectuaron los trabajadores de manera libre y espontánea, y en conocimiento de sus derechos, el mismo documento nos da las pautas para poder señalar que este poder liberatorio que es invocado por la demandante, nada tiene de liberatorio con respecto a los derechos que la Constitución asegura a todas las personas, y menos aún los que esta acción de tutela incoada busca proteger, los derechos con los que el mismo finiquito termina son con aquellos que dicen relación con aspectos netamente patrimoniales, y como señala textualmente el documento, que sean de carácter “remuneracional, beneficios u otros estipendios”, la garantía que ha sido invocada como conculcada en esta causa está lejos de poder ser considerada como de carácter remuneracional, y menos aun podemos pensar que pueda ser objeto de un contrato de transacción, “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia” no puede aparejar el efecto de cosa juzgada del art. 2460 del Código Civil, no existe cosa juzgada al efecto. Motivos todos por los cuales se rechazará la excepción, lo que se expresará en lo resolutivo de esta sentencia.
SEPTIMO: Que, en mérito de la prueba incorporada en audiencia y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica se ha logrado establecer que: Los actores Fredie Collao V., Reginaldo Bravo A. y Pedro Salfate T. son contratados por la empresa demandada con fecha 15 de mayo, 1 de mayo y 6 de mayo respectivamente, para prestar servicios como prevencionista el primero, capataz de minería el segundo, y jefe de turno el tercero; que con fecha 29 de agosto de 2009 en horas de la madrugada, en la faena donde se desempeñaban, ocurre un accidente de tránsito en el que un trabajador que no estaba autorizado toma un vehículo y se vuelca sin sufrir lesiones personales; que se realiza una investigación sobre este accidente por parte de la empresa; que producto de esta investigación son desvinculados los tres trabajadores demandantes; que con fecha 9 de septiembre, el informe final de la investigación se da a conocer por el Departamento de Prevención de riesgos de la demandada, en la reunión mensual a los contratistas y subcontratistas, donde se hace una presentación power point de éste. En la diapositiva de “medidas disciplinarias” aparecen los nombres y cargos de los demandantes como desvinculados a la empresa.
OCTAVO: Que, en cuanto a la demanda de lo principal, se debe tener presente que en el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo se establece que el procedimiento de tutela se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo N° 19, números 1°, inciso 1°, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a toda forma de inviolabilidad de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Y además lo que prescribe el mismo artículo en su inciso segundo, de que se entenderá que los derechos y garantías a que se refiere la acción de tutela, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Que, en mérito de lo razonado en el considerando anteriormente expuesto, se debe determinar si existió o no una vulneración por parte de la demandada al respeto y protección de la vida privada y a la honra de los demandantes, y en la afirmativa, si los hechos estimados como vulneratorios han producido efectivamente daño o perjuicio a los trabajadores, limitando el pleno ejercicio de su garantía sin ninguna justificación, arbitraria o desproporcionadamente.
NOVENO: Que los hechos descritos en esta causa por el demandante, constituyen a juicio de esta sentenciadora, al menos indicio de una vulneración de derechos, y teniendo presente esto, y a lo que dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, en orden a que cuando resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En este orden de ideas, tenemos que de la prueba aportada en juicio, en especial la confesional de don José Sánchez, que señala que es usual dentro del ámbito minero el que se realicen investigaciones a los accidentes como los reseñados en esta causa, se describan hechos, se busquen las causales y se tomen medidas correctivas, y como parte de esto está también la difusión que se hace de estos accidentes, para el sólo efecto de que no vuelvan a ocurrir; esto se ve refrendado por los dichos de los actores Reginaldo Bravo Abrigo y Pedro Salfate Tapia, este último quien incluso agrega que estas charlas sobre seguridad son bienintencionadas por parte de la empresa. Ahora, y con respecto al hecho específico denunciado, el que se incluyeran los nombres de los demandantes dentro de la mentada presentación power point, legajo del cual se incorpora al juicio, dentro de las medidas disciplinarias a tomar, habida cuenta del accidente referido anteriormente, y exponiendo esta presentación a los contratista y subcontratistas, están las declaraciones de los testigos María Medina Pavez y Julio Quinteros Padilla, quienes deponen al efecto, que es usual que se individualicen personas en los informes, esto para generar las medidas correctivas, que se debe velar por el cuidado y seguridad de las personas, que es usual que se nombre a la línea jerárquica en el informe, ya que existen responsabilidades y lo que buscan es evitar el riesgo. Todo lo expuesto, y a pesar de lo creíbles que resultaron las declaraciones en este sentido, siguen pareciendo a juicio de esta juez, como al menos reprochables por parte de la empresa, los hechos de la demanda, quedando entonces por analizar el supuesto daño o perjuicio que pudieron haber producido los hechos en los actores.
DECIMO: Que en relación a los hechos que presumiblemente conculcaron la garantía, se tendrá en principal consideración el resultado que éstos han tenido en los trabajadores. Al efecto el autor José Luis Ugarte nos ilustra sobre el tema, en su libro “Tratado de los Derechos Fundamentales del Trabajador”: …”La conducta lesiva de derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador es polimórfica, pudiendo adoptar cualquier forma y contenido, pero con un resultado específico: restringir desproporcionadamente alguno de los derechos fundamentales protegidos del trabajador. De ahí que al momento de construir el diseño del ilícito, el legislador haya optado razonablemente por un ilícito de resultado y no de actividad”. Desde aquí se analizarán los hechos, y en relación a lo planteado en la demanda, donde los actores señalan que se ha afectado su prestigio profesional. En este sentido y de acuerdo a la prueba rendida en juicio, considerando las declaraciones de los mismos actores, los que señalan que fueron despedidos, don Fredie Collao V. por vencimiento en el plazo convenido en el contrato, y don Reginaldo Bravo A. y don Pedro Salfate T., por “necesidades de la empresa”, y todos quienes señalan que están actualmente trabajando en su área, tenemos que, con la prueba rendida en audiencia, la que no incluyó nada más en relación a la afectación que los hechos pudieron causarles, no lográndose entonces establecer a juicio de esta juez, que el respeto y protección a la vida pública y privada y a la honra de la persona y la familia de los trabajadores fuera gravemente vulnerado como consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, y en la especie, el prestigio profesional de los trabajadores. En consecuencia, y no habiéndose vulnerado con los hechos descritos la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, no es posible acoger la demanda de tutela de derechos constitucionales.
DECIMOPRIMERO: Que la demás probanza agregada al procedimiento y a la que no se haya efectuado referencia expresa en el texto de este fallo, vale decir, Contrato de trabajo de los actores, finiquitos, Carta de comunicación de término de contrato, Currículum, Certificados de título, Resolución dictada por la Secretaría regional Ministerial de Salud de la región de Coquimbo, Resolución N° 830, fotocopia de la cédula, diploma conferido por la ACHS al demandante, Certificado emitido por Celsius Capacitaciones Limitada, Certificado extendido por la constructora BCI Ltda, diploma otorgado por Bureau Veritas, Certificado de antecedentes, liquidaciones de sueldo, certificado de calibración y fotografías, así como el mutuo acuerdo de término del contrato de trabajo, copias de facturas de Cesmec, de Sociedad Molina y Molina Ltda., certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por Aquiles y report de la sociedad Pétreos S.A., Finiquito de contrato con la Constructora Araucaria Limitada, Finiquito de contrato de trabajo con Aura Compac Limitada, Finiquito de contrato de trabajo con la Constructora Raúl Gardilic y Cía, Finiquito de contrato de trabajo, con la Constructora Raúl Gardilic y Cía Ltda, Finiquito de contrato de trabajo, con la Constructora Raúl Gardilic y Cía Ltda, Finiquito de contrato de trabajo, con la empresa Obras y Montajes Ovalle Mur S.A. Ltda, Finiquito de contrato de trabajo, con la empresa Obras y Montajes Ovalle Mur S.A, Finiquito de contrato de trabajo, con la empresa Obras y Montajes Ovalle Mur S.A, Finiquito de contrato de trabajo, con la empresa Fé Grande Ltda., Carta extendida por la demandada, comunicando el término de contrato, Finiquito de contrato de trabajo, en nada alteran lo razonado ni concluido en esta sentencia, mencionándose en esta parte para los solos efectos procesales a que haya lugar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 37, 41, 42, 44, 54 a 58, 159 N°4, 161, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del Código del Trabajo;
Se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada.
II.- Que, se rechazan las demandas intentadas por don Fredie Ademir Collao Vicentelo, Reginaldo Del Carmen Bravo Arigo y Pedro Enrique Salfate Tapia en contra de Ingenieria y Construcciones Mas Errazuriz S.A. todos ya individualizados por no resultar los hechos descritos vulneratorios de la garantía del art. 19 Nº 4 de nuestra Constitución Política.
III.- Que, no se condena en costas al denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0026210-9
R.I.T. T-19-2009
Dictada por doña MARIA ALEJANDRA RIOS TEILLIER, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
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