30 de marzo de 2010

TUTELA; JLT Osorno 26/03/2010; Rechaza tutela (honra); Acoge demanda subsidiaria; RIT T-8-2009

(no ejecutoriada)

Osorno, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se inició causa RIT T-8-2009, en la cual la trabajadora doña Maria Victoria Crespo Lagos, C.I. N°10.067.984-1, profesora, domiciliada para estos efectos en calle Amthauer 850, comuna de Osorno, representada por sus abogados don Oscar Rodrigo Aros Gómez, Waldemar Monsalve timarla y Ricardo Alfredo Heinsohn Vergara, quien interpone demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleadora Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., Rut 91.677.000-6, domiciliada en el sector las Quemas S/N, Loteo 4 A, Comuna de Osorno, representada legalmente por doña Annemarie Lunecke Fonntanaz, C.I. N°8.147.405-2, ignora profesión, del mismo domicilio de su representada.
Fundamenta su demanda, en que la relación laboral se inició para la Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., con fecha 07 de Septiembre del año 2005, mediante contrato de plazo fijo, y que al término de la relación laboral de 45 horas semanales, tenía la calidad de indefinido. Según el contrato de trabajo, debía ejecutar labores de Inspector en el Colegio denominado Lycée Claudio Gay, de la ciudad de Osorno, ubicado en Las Quemas 5/N Loteo 4 A, de la ciudad de Osorno. Su jornada laboral, era de las 07:30 a 13:00 horas en la mañana y de las 14:00 a 17: 30 horas en la tarde, de lunes a viernes.
Agrega que, en julio del año 2009, la señora Arlette Silva Ortiz, Consejera Principal, invitó a doña María Victoria Crespo Lagos a participar de un proyecto que consistía en formar un equipo de competición de Esquí, para el Colegio, dirigido a los alumnos de 3° y 4° básico, y que implicaba que subirían a Antillanca, todos los fines de semana de agosto y septiembre. Por petición de los apoderados, se acordó que la propia Ariette Silva, creadora del proyecto, los acompañaría los fines de semana por medio, ya que debía viajar a Concepción, y la otra persona que subiría con ellos sería la Inspectora Maria Victoria Crespo Lagos, dado que sabía esquiar, hablaba perfectamente el francés, los niños la conocían, y que les entregaba a los padres confianza. La condición fue poder subir con su hija Victoria Heinsohn Crespo, de 13 años que estudia en el Colegio Alemán de la Unión. Con ello, se buscaba que la actividad no le causara problemas familiares.
Que, en dicho contexto, y sin ánimo de engañar ni perjudicar al Colegio Francés, en su calidad de encargada del proyecto, se gestionó por doña Arlette Silva, que se confeccionara un Ticket, para Victoria Heinsohn Crespo, hija de la demandante .
El proyecto se desarrolló de la siguiente manera; el primer fin de semana el 8 y 9 de agosto, subió Arlette Silva, a Antillanca con el equipo de competición responsable de 12 alumnos, y la apoderada Daniela Sáez, madre de Antonio Brigantti de 3° básico. El segundo fin de semana, 15 y 16 de agosto fue el turno de la Sra. Victoria Crespo quién fue acompañada por las apoderadas Nilvia Paredes y Claudia Curtze, madres de Diego Elgueta y Paula Araneda, respectivamente.
La Sra. Victoria Crespo, consciente de que la subida de su hija, fue una situación excepcional, y sin ánimo alguno de lucrarse, el lunes 17 de agosto de 2009, informó a Gerencia a fin de que le descuenten las comidas de su hija por el fin de semana. La Gerencia no efectuó reparo alguno, y procedió a hacer los descuentos pertinentes en su liquidación de sueldo del mes de agosto de 2009, por $15.000.-.
El día 21 de septiembre de 2009, la señora Crespo, fue citada a las oficina de Gerencia, en donde se encontraba Los Directores Sr. Ferrer, Sr. Silva, la Gerente doña Annemarie Lunecke, y el abogado Mauricio Ferhmann, quienes le solicitaron su renuncia, fundados en que había obtenido un ticket para su hija, en circunstancia de que no es alumna del colegio, por lo que habían perdido la confianza en su persona. Dicha petición de renuncia no fue aceptada por la actora, dado que consideraba que se trataba de una situación intrascendente, que en absoluto podía ser calificada, de incumplimiento, y mucho menos de incumplimiento grave.
No obstante, con fecha 15 de octubre de 2009, la señora Crespo, fue despedida por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Lo expuesto en la carta de despido, es del siguiente tenor: "La señora María Victoria Crespo Lagos, junto a la señora Arlette Silva, estaban a cargo del proceso de confección de nóminas y recopilación de las respectivas fotografías de alumnos de tickets Antillanca 2009. El Club Andino, le hace entrega exclusiva de tickets a los alumnos del Colegio, circunstancia que estaba en su conocimiento. Luego, ellas violaron esta obligación. Al otorgar un ticket en forma subrepticia y engañosa a la hija de la señora Victoria Crespo, quien no es, ni ha sido alumna de este establecimiento Educacional. Esta irregularidad fue reclamada por el Club Andino de Osorno, quien manifestó, y de no reparase dicha irregularidad y de volver a repetirse, daría por terminado el convenio suscrito con el Colegio, cabe destacar que la señora Arlette Silva, como responsable de las actividades de Antillanca, y reconociendo la responsabilidad que le cabían en estos hechos, presento su renuncia el 21 de septiembre de 2009”.
Añade que, de la simple lectura del párrafo precedentemente transcrito, queda en evidencia una actitud injuriosa y difamatoria que no guarda proporcionalidad de ninguna naturaleza con el hecho simple y banal de uso de un ticket de andarivel, cuyo valor comercial diario, en el contexto del convenio del Club Andino con el Colegio Francés asciende a una cifra pequeña. Simplemente, se trató de una burda maniobra para despedir a la señora Crespo. Más aún, si ella al haber pagado el costo de la alimentación por su hija, el lunes 16 de agosto de 2009, generó la base del perdón de la causal, que en algún momento pudiera haberse configurado.
Señala que, con ocasión del despido se han vulnerado sus derechos fundamentales , en particular se ha atentado contra el derecho a su honra, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, dado que su ex empleadora utilizó como argumento del despido, el haber actuado en la obtención de un ticket en forma subrepticia y engañosa. Con ello se alude al haber actuado con otra persona en forma oculta, a una especie de fraude, para obtener un beneficio pecuniario en supuesto perjuicio de la empleadora. Refiere que, se entiende por Honra, la buena fama, el crédito, prestigio y reputación, de que una persona goza en el ambiente social. Vale decir, en un derecho fundamental que se encuentra íntimamente unido a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza síquica. En este sentido, los hechos descritos en la carta de despido, son atentatorios contra la dignidad e integridad de la señora Crespo, afectando su aspecto síquico y atacando claramente su buena fama, su reputación y prestigio en la comunidad y colegio donde laboraba. Nunca la señora Crespo ha tenido intención alguna de perjudicar al colegio. Solamente aceptó un beneficio, ofrecido en virtud de un proyecto. Es más, ella pago inmediatamente los gastos incurridos por su hija en su alimentación. Nunca buscó ocultar información alguna, ni suplantar la identidad de algún alumno para beneficiarse, e incluso, los listados para confeccionar los tickets, eran conocidos previamente por el Colegio. Resulta evidente, en consecuencia, que si ya el despido afectó la integridad moral y estima de la señora Crespo, el hecho de formulársele cargos injustos, agrava aún más el perjuicio moral, que ella ha sufrido por toda esta situación, afectando incluso, su núcleo familiar.
Indica que, cabe tener especialmente presente que la demandada, ha adoptado como medida de solución del problema, el despido, decisión absolutamente desmedida y desproporcionada, careciendo de la información necesaria que todo empleador dispone en virtud de sus facultades de dirección; fundado en un hecho que no reviste la gravedad que alega. Además, no hubo un procedimiento Justo, e incluso el 21 de septiembre de 2009, la señora Crespo fue presionada por la Gerencia, para que renuncie, lo cual ésta no hizo, e incluso a partir de dicha fecha, comenzaron a ser disminuidas sus tareas, preparando el camino para el despido.
Por último, expresa que resulta incomprensible, que la empleadora haya calificado tan liviana e infundadamente, como incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato, si ni siquiera tenía un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, con normas sobre uso de ticket.
Que teniendo presente que la remuneración mensual de la señora Crespo, ascendía en septiembre de 2009, a la suma de $ 438.063.-; En consecuencia, en virtud de lo expuesto, solicita que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva por falta de de aviso previo: $438.063.-
b) Indemnización por 4 años de servicios: $1.752.252.-;
c) Incrementos en un 80%, por despido indebido, en virtud de lo dispuesto en el art. 168 c), del Código de Trabajo, que asciende a $ 1.401.801.-;
d) Indemnización adicional contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, por 11 meses; $4.818.693.-
e) Intereses y costas.
EN SUBSIDIO: Deduce demanda por despido injustificado en contra de la demandada, fundado en los hechos ya reseñados, expresando que con fecha 15 de octubre de 2009, el empleador procedió a comunicarle que ponía término a la relación laboral por configurarse la causal de terminación del art. 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", señalándose en la carta de despido como hechos constitutivos de la misma: “La señora María Victoria Crespo Lagos, junto a la señora Arlette Silva, estaban a cargo del proceso de confección de nóminas y recopilación de las respectivas fotografías de alumnos de tickets Antillanca 2009. El Club Andino, le hace entrega exclusiva de tickets a los alumnos del Colegio, circunstancia que estaba en su conocimiento. Luego, ellas violaron esta obligación. Al otorgar un ticket en forma subrepticia y engañosa a la hija de la señora Victoria Crespo, quien no es, ni ha sido alumna de este establecimiento Educacional. Esta irregularidad fue reclamada por el Club Andino de Osorno, quien manifestó, y de no reparase dicha irregularidad y de volver a repetirse, daría por terminado el convenio suscrito con el Colegio, cabe destacar que la señora Arlette Silva, como responsable de las actividades de Antillanca, y reconociendo la responsabilidad que le cabían en estos hechos, presento su renuncia el 21 de septiembre de 2009”
Refiere que de la simple lectura del párrafo precedentemente transcrito, queda en evidencia una actitud injuriosa y difamatoria que no guarda proporcionalidad de ninguna naturaleza con el hecho simple y banal de uso de un ticket de andarivel, cuyo valor comercial diario, en el contexto del convenio del Club Andino con el Colegio Francés asciende a una cifra pequeña. Simplemente, se trató de una burda maniobra para despedir a la señora Crespo. Más aún, si ella al haber pagado el costo de la alimentación por su hija, el lunes 16 de agosto de 2009, generó la base del perdón de la causal, que en algún momento pudiera haberse configurado.
En consecuencia, dicho despido carece de justificación, dado que los hechos descritos en la carta de despido, no constituyen infracción grave a las obligaciones que impone el contrato ni menos al Reglamento Interno de la empresa, el cual ni siquiera existe.
Por último, en atención a la relación laboral habida, del despido injustificado y contrario a derecho del que ha sido objeto, solicitando se condene al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $438.063.- e indemnización por años de servicio ascendente a $1.752.252.-, aumento de un 80% conforme lo dispuesto por el art. 168 letra c) del Código del Trabajo., asciende a la suma de $1.401.801. Todo lo anterior con intereses y costas.
SEGUNDO: Que, la demandada en su contestación solicita que la acción de tutela de derechos fundamentales sea rechazada en todas sus partes, con costas.
1.-Que que la actora ingresó a trabajar el 7 de Septiembre de 2005 en calidad de inspectora y que fue despedida el 15 de Octubre de 2009 por la causal contemplada en el Art. 160 N° 7° del C. del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cuyos hechos se relatan en la carta de despido;
2.-Que la actora en su condición de inspectora y a partir de julio del año 2009 fue parte de un programa del colegio Alianza Francesa de Osorno, de propiedad de la demandada, relacionado con el desarrollo y formación de un equipo de competición de esquí en el centro invernal Antillanca, lugar donde la demandada tiene un refugio para uso exclusivo de sus alumnos.
Ella participaría en dicho proyecto concurriendo un fin de semana por medio al centro de esquí Antillanca a cargo del grupo de estudiantes del colegio que participaban en esa actividad deportiva, para lo cual se hospedaría junto a los alumnos en el refugio que el referido colegio tiene en el centro de esquí señalado.
Con el objeto de desarrollar más eficientemente dicho programa y, además, con el fin de abaratar costos del programa de esquí que el colegio imparte a todos sus alumnos, la demandada celebró en el año 2009 con el Club Andino de Osorno, propietario y explotador de las instalaciones existentes en el centro invernal Antillanca, un contrato o convenio como consecuencia del cual la demandada pagaba al Club Andino un valor inferior al de mercado por cada ticket de temporada para que sus alumnos y trabajadores hicieran uso de los andariveles. Tales ticket solo podían ser obtenidos para sus alumnos y trabajadores y usados por ellos. Se trataba de un documento con el logo del colegio Alianza Francesa, con el nombre del respectivo alumno o del trabajador y con una fotografía adosada al mismo de cada alumno o trabajador y por lo mismo tenía el carácter de nominativo e intransferible.
3.- Que la demandante concurrió al centro de esquí Antillanca y en el contexto del programa señalado solo el fin de semana del 15 y 16 de Agosto de 2009, llevando a su hija Victoria Heinsohn Crespo al refugio que la demandada tiene en Antillanca sin conocimiento ni autorización de esta parte, hecho que no ha sido invocado como constitutivo de la causal de despido.
4.- Que no es efectivo que la actora haya impuesto la condición de llevar a Antillanca a su hija Victoria Heinsohn Crespo para desarrollar sus labores en el contexto del programa de esquí antes referido. Jamás negoció con la demandada una condición de esa naturaleza. Nunca siquiera mencionó una condición de esas características, ya que de haber sido así, tal condición no habría sido aceptada.
La circunstancia de habérsele descontado de su remuneración la suma de $15.000 por concepto de comida consumida por su hija en el refugio del colegio en Antillanca el fin de semana del 15 y 16 de Agosto del 2009 no constituye aceptación a dicha condición, sino que precisamente un repudio a tal hecho, ya que de lo contrario se le habría regalado tal suma de dinero y no se le habría descontado de su sueldo, ni se le habría representado esa conducta;
5.- No es efectivo que la demandante informara el lunes 17 de Agosto de 2009 el hecho de haber llevado a Antillanca a su hija María Victoria Heinsohn Crespo el fin de semana del 15 y 16 de Agosto de 2009 y que ésta se había hospedado en el refugio del colegio.
Tal información la obtuvo la demandada de otra fuente, circunstancia que llevó a que la demandada le representara el lunes 17 de Agosto de 2009 a la actora tal situación, advirtiéndole que no se aceptaba tal conducta y que no la podía repetir. Como consecuencia de ello y reconociendo expresamente su conducta contraria a la política del colegio Alianza Francesa de Osorno, la propia actora propuso descontar de su sueldo el valor de las comidas consumidas por su hija el fin de semana del 15 y 16 de Agosto de 2009, ya que no era alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno. Si la demandada hubiese aceptado el hecho que la demandante llevase a su hija y la alojase en el refugio del colegio, simplemente no le habría descontado de su sueldo la suma de $15.000 y no le habría representado tal conducta. De tal forma, que la demandada jamás aceptó el hecho que la reclamante haya hospedado a su hija en el refugio del colegio sin autorización ni conocimiento de esta parte, ni es efectivo que la actora informó tal situación; Además de los alumnos y la profesora, los respectivos fines de semana podían concurrir al refugio de Antillanca algún apoderado de esos escolares, los que tenían que pagar a su costa la alimentación.
El Club Andino de Osorno, dueño y explotador del centro invernal Antillanca, celebró el año 2009 con la demandada un convenio con el objeto de que ésta adquiera los ticket para uso de los andariveles existentes en Antillanca a un precio inferior a los de mercado, siempre que ellos fueren usados exclusivamente por los alumnos y trabajadores del colegio Alianza Francesa de Osorno y, muy especialmente, para aquellos alumnos que eran parte del programa especial de esquí. Sin conocimiento ni autorización de la demandada, la actora obtuvo un ticket personalizado para que su hija hiciera uso de los andariveles del centro invernal Antillanca como si fuera alumna regular del colegio Alianza Francesa de Osorno, sin serlo.
Añade que, el lunes 17 de Agosto de 2009, fecha en que a la reclamante se le representó el hecho de haber alojado a su hija en el refugio del colegio sin autorización ni conocimiento de la demandada, ésta aún no conocía de la existencia del ticket para uso de andariveles que la demandante había obtenido para su hija, quien no es ni ha sido alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno. Tampoco la actora informó de tal situación. La demandada tomó conocimiento de esa irregular situación con posterioridad cuando el Club Andino le comunica el hecho a la demandada, representándole tal irregular conducta e informándole la posibilidad de dejar sin efecto el convenio entre ambas personas jurídicas, ya que aparecía incumpliéndolo. Tiempo después el mencionado Club Andino optó por dejar sin efecto el convenio que permitía a la demandada adquirir los señalados ticket a un precio inferior al de mercado para los alumnos y trabajadores del colegio Alianza Francesa de Osorno. Hoy la demandada deberá adquirir dichos ticket para la temporada invernal del año 2010 a precio de mercado, encareciéndose el programa de esquí de los alumnos, causando ello un evidente perjuicio económico para la demandada, ya que tendrá que pagar un mayor costo por una actividad que de no haber mediado la conducta de la actora, tendría menor valor. El valor normal de temporada de un ticket de andariveles para alumnos asciende a $ 160.000 y el valor obtenido por la demandada con el Club Andino como consecuencia del convenio celebrado entre ambos permitía dejar el valor del ticket en la suma de $ 16.784. A su vez, el valor normal de temporada de un ticket de andariveles para adulto, esto es, para los trabajadores del colegio Alianza Francesa de Osorno asciende a $280.000 y el valor obtenido por la demandada con el Club Andino como consecuencia del convenio celebrado entre ambos permitía dejar el valor de ticket en la suma de $16.784.
Por otra parte, la obtención por la demandante de un ticket para que su hija hiciera uso de andariveles sin ser alumna del colegio Alianza Francesa, afectó el derecho constitucional de la demandada contemplado en el Art. 19 N° 4 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a la honra. Tal conducta de la actora acarreó un descrédito para la demandada como institución, menoscabando y afectando su honra y prestigio no solo frente al Club Andino y sus socios, sino que frente a los apoderados y toda la comunidad escolar de la Alianza Francesa y, además, frente a otros colegios que también suscriben con dicho club el mismo convenio para la rebaja del valor del ticket, ya que la Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., aparece como un incumplidor, en circunstancias que nunca se había puesto en esa situación en ningún ámbito de sus actividades. Producto de este descrédito el Club Andino optó por no renovar el convenio para la temporada invernal 2010. En el contexto del convenio, es la demandada quien aparece violándolo, por cuanto ella es la contraparte. La actora colocó a la demandada en condición de infractor y merecedor a sanciones, traducidas en la caducidad del aludido convenio, repercutiendo ello en su prestigio y en su patrimonio. Tal convenio se sustentaba en la buena fe, de tal forma que la demandada estaba obligada a respetarlo, cosa que siempre hizo hasta que la actora obtuvo el ticket para su hija sin ser alumna del establecimiento Alianza Francesa de Osorno y puso a esta parte en situación de infractora.
6.- Por último, refiere que no es efectivo que el 21 de Septiembre de 2009 la actora haya sido presionada por la gerencia de la demandada para que renuncie a su trabajo, ni jamás se le ofreció como beneficio para su hija un ticket para uso de andariveles en Antillanca, puesto que ello estaba fuera de la órbita del convenio con el Club Andino y de la política del colegio Alianza Francesa de Osorno.
EL DERECHO.
El despido de la especie no es arbitrario, desproporcionado, ni carente de justificación, así como tampoco es sin respeto a su contenido esencial y, por ende, no afecta ni puede afectar el derecho fundamental a la honra invocado. El despido de autos se sustenta en la facultad de dirección concedida por la ley en el Art. 160 N° 7° del C. del Trabajo al empleador para poner término al contrato de trabajo por la vía del despido por haber incurrido el trabajador en causal legal, cuyos hechos constitutivos afectaron además los derechos constitucionales de la demandada relativos a su honra y al de propiedad consagrados en el Art. 19 N° 4° y 24, respectivamente, de nuestra constitución Política del Estado. El despido de la especie tiene absoluta justificación, legalidad y legitimidad. Conforme a lo expuesto y según se pasa a explicar, esta parte lo único que hizo fue ejercer un derecho dentro de los márgenes de la proporcionalidad, racionalidad y buen criterio, sin lesión alguna a la honra de la actora, por cuanto ésta no solo incurrió en la causal de despido invocada, sino que afectó los derechos constitucionales de la honra y propiedad de la demandada.
Agrega que, el despido no afecta el derecho a la honra de la actora establecido en el Art. 19 N° 4° de la Constitución Política del Estado, sino que es precisamente la conducta de la actora quien afectó la honra y prestigio de la demandada frente al Club Andino y sus socios, frente a toda la comunidad escolar de la Alianza Francesa de Osorno y otros colegios que celebran el mismo convenio con el Club Andino, al ponerla en situación de infractor de un convenio y merecedora de sanciones por ello, traducidas en la no renovación del convenio de uso de ticket para los alumnos y trabajadores del colegio Alianza Francesa de Osorno para la temporada 2010. Afectó la honra de la demandada no solo ante dichas instancias, sino que ante el público en general por el efecto multiplicador que producen estas infracciones en las personas, más aún cuando por tratarse de la Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., que es un ente conocido y prestigioso, el comentario del incumplimiento es aún mayor. No es lo mismo el incumplimiento de una entidad carente de presencia y prestigio público que respecto de una que si tiene eso atributos.
Tal violación al convenio y su sanción conlleva un descrédito de la demandada, implica una violación a su garantía constitucional del derecho a la honra establecido en el Art. 19 N° 4° de la Carta Fundamental, ya que aparece frente al Club Andino y sus socios, frente a toda la comunidad escolar de la Alianza Francesa de Osorno y otros colegios que suscriben con el Club Andino el mismo convenio, como una incumplidora, falseando antecedentes para obtener un beneficio pecuniario a favor de un tercero ajeno al colegio Alianza Francesa. Frente al Club Andino y demás instancias sociales señaladas quien incumplió el convenio fue la demandada por ser parte de él y no la actora que es un tercero ajeno al mismo, carente además, de presencia social y profesional relevante en la ciudad de Osorno.
La demandada Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., tiene existencia legal desde hace mas de 60 años y durante todo ese tiempo ha desarrollado su actividad educacional y cultural con total y absoluto prestigio y eficiencia que se traduce en la alta cantidad de alumnos que ingresan a las mejores universidades del país con los más altos puntajes, todo lo cual es de conocimiento público. Su prestigio educacional no solo es a nivel local, sino a nivel nacional. Además, en el ámbito comercial, contractual y bancario goza de un excelente prestigio como cumplidora de todas sus obligaciones. Jamás ha estado en mora o en posición de incumplimiento contractual. Nunca ha falseado antecedentes u ocultado hechos para obtener un beneficio o negocio cualquiera. En el ámbito bancario es permanente visitada por las diferentes entidades del giro para lograr tenerla como cliente. Tiene en todos los ámbitos de la vida una absoluta consideración de los demás, tiene una buena fama, un buen nombre. La honra adquirida por la demandada es consecuencia de su buen actuar permanente y constante, de desarrollar todas sus actividades y cumplir sus obligaciones en forma estricta durante toda su existencia.
Atendido el prestigio de la demandada, el Club Andino realizó con ella el convenio de rebaja de precios de ticket para uso de andariveles, poniendo la actora con su conducta a la demandada no solo como una incumplidora, sino como una persona que proporciona antecedentes no ajustados a la verdad para obtener un beneficio a favor de un tercero. El Club Andino no celebra este convenio con cualquier colegio, sino solo con aquellos de prestigio. El Club Andino no celebró el convenio en cuestión con la demandada en consideración a la actora, sino que en consideración al prestigio y reconocimiento del colegio.
La violación al convenio suscrito con el Club Andino y su posterior caducidad por éste causó también un perjuicio económico directo y evidente a la demandada ya que para la temporada invernal 2010 va a tener que comprar los ticket de andariveles a un precio de mercado, que es muy superior al obtenido como consecuencia del convenio caducado, lo que afecta derechos patrimoniales de la demandada amparados por el derecho de propiedad consagrado en el Art. 19 N° 24 de la Constitución Política. Mal pudo el despido causar descrédito a la actora si además de lo expuesto no tuvo trascendencia pública, ya que quedó solo en el ámbito de lo privado y la actora carece en Osorno de importancia o fama pública. Tampoco en la carta de despido se le insultó, no se usaron palabras despectivas e irrespetuosas, simplemente se relataron los hechos que provocaron el despido.
Expresa que, la actora actuó en forma temeraria, ya que en su condición de inspectora, de esquiadora y participante del programa de esquí y, además, con un muy buen nivel de educación (habla perfectamente el idioma francés) , estaba en conocimiento del hecho de que los ticket para uso de andariveles en Antillanca eran exclusivos para los alumnos del colegio Alianza Francesa de Osorno. Ello era de conocimiento público en la comunidad del colegio Alianza Francesa de Osorno, en la comunidad del Club Andino y demás colegios que suscriben con dicho club el mismo acuerdo. La actora conocía de la existencia del convenio con el Club Andino y que sus beneficios eran solo para los alumnos del señalado establecimiento educacional. Prueba de que los ticket eran exclusivos para los alumnos y trabajadores de dicho colegio es que esos instrumentos, que la actora conocía, contenían el logo del colegio referido, el nombre del respectivo alumno o trabajador y una foto de ellos adosada al mismo, lo que demuestra que eran nominativos e intransferibles, habida consideración de que al reverso de ellos está la expresión "Tarjeta Intransferible".
No obstante ello, actuó temerariamente, corriendo el riesgo de ser descubierta y obtuvo un ticket para su hija sin conocimiento ni autorización de la demandante, poniendo a su ex empleador en situación de infractor de un contrato y de proporcionador de antecedentes falsos al Club Andino para obtener el ticket. La actora ocultó su conducta, pues jamás comunicó a su ex empleador la obtención del ticket ni solicitó autorización para ello, quien solo supo del hecho por un reclamo efectuado por el propio Club Andino. Actuó de mala fé, porque sabiendo del gran prestigio, crédito y honor de que goza la demandada, se aprovechó y amparó en ello para sorprender al Club Andino y vulnerar su sistema de control para obtener el ticket para su hija, colocando a la demandada como infractora y merecedora de la sanción de caducidad contractual y de desprestigio social.
Que, la conducta de la actora constituye una infracción grave del deber relativo al honrado y debido cumplimiento de las obligaciones laborales correspondiente a todo trabajador, ya que la actora jamás debió haber obtenido el ticket para su hija y, menos aún, en la forma en que lo hizo, esto es, sin conocimiento de su ex empleador y entregando al Club Andino datos y antecedentes que no se ajustaban a la verdad. La obtención del señalado ticket nominativo e intransferible para su hija, como si fuera alumna regular del colegio Alianza Francesa de Osorno, lo hizo en provecho propio para evitar así el pago de mercado del precio del ticket de su hija, lo que constituye un abuso de prudencia y rectitud, ya que puso a la demandada en situación difícil, de incumplimiento y de desprestigio frente al Club Andino y sus socios en general.
Que, las expresiones "subrepticia" y "engañosa" usadas en la carta de despido no constituyen afrenta o lesión a la honra de la actora, toda vez que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, subrepticia significa que se toma o se hace ocultamente y a escondidas, y engañosa significa falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. Obtener del Club Andino un ticket para uso personal, nominativo e intransferible de su hija, sin ser alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno, sin conocimiento, ni autorización de su ex empleador, sabiendo en función de su cargo y grado educacional y por ser un hecho de conocimiento público en la comunidad estudiantil, que ello no podía realizarlo, implicó no solo obtenerlo a escondidas (subrepticiamente) de la demandada, sino que entregar al Club Andino antecedentes que no correspondían a la verdad (engaño). Ella debió, conforme al principio de la buena fe, simplemente no haber incurrido en tal conducta. Faltando a la verdad, tuvo que decir al Club Andino que su hija era alumna del señalado colegio para obtener lo que de buena fe no debía adquirir y ,además, ocultó ese hecho del todo ajeno a la buena fe y rectitud a su ex empleador. Todo ello es subrepticio y engañoso y, por ende, tales expresiones usadas en la carta de despido no son atentatorias ni lesivas a la honra de la actora, sino que obedecen a la realidad de los hechos de autos. La verdad no lesiona la honra de nadie.
Que, no puede ser desmedido ni desproporcionado el despido, ni atentatorio a la honra de la actora, si aquel se funda en los hechos antes descritos, los cuales, según ya se explicó, causaron descrédito y afectaron la honra de la demandada, al ser puesta en situación de incumplimiento por entregar antecedentes ajenos a la verdad, causándosele además, un perjuicio económico directo al verse en la obligación de pagar para la temporada invernal del año 2010 los ticket a valor de mercado.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la causal de despido impetrada no fue invocada maliciosamente, esto es, con dolo o malicia, sino que al amparo de la facultad que el Art. 160 N° 7° del C. del Trabajo le confiere a la demandada y sustentándose en los hechos reales descritos, por lo que no resulta procedente acoger la acción de tutela, por cuanto no afectan el derecho a la honra de la actora, sino que por el contrario, afectan los derechos constitucionales de la demandada relativos a su honra y propiedad, establecidos en el Art. 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política del Estado.
Como consecuencia de lo expuesto, no procede en derecho acoger la acción de tutela intentada y , por ende, no corresponde acceder a las prestaciones demandadas, esto es, no corresponde declarar que el despido ha sido vulneratorio de derechos fundamentales; ni condenar al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, tampoco condenar al pago de la indemnización por años de servicios con el recargo legal del 80%, ni menos aún condenar al pago de la indemnización adicional por 11 meses de la última remuneración mensual, ni a los intereses ni costas de la causa.
EN SUBSIDIO, Viene en contestar la demanda subsidiaria por despido indebido, la que igualmente solicita sea rechazada, con costas.
Al respecto, reitera los mismos antecedentes de hecho y derecho, ya reproducidos precedentemente, estimando que el despido de autos se sustenta en el hecho de haber incurrido la demandante en la causal de despido contemplada en el Art. 160 N° 7° del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Agregando que, la conducta de la actora importó un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por cuanto implicó un abuso de confianza, colocando de manifiesto la existencia de un quebranto a la buena fe que debe imperar en el cumplimiento de todo contrato y , en particular, en el que da origen a una relación de tipo laboral. Tal quebranto a la buena fe produjo el descrédito y daño económico antes señalado. La actora fue enviada a Antillanca precisamente por su condición de inspectora, de esquiadora y por su alto grado educacional, cargo que implicaba la confianza de la demandada en la demandante para poner al cuidado de ella a los alumnos y la ejecución del programa de esquí. Ello importaba para la actora no obtener el ticket en cuestión a escondidas de su ex empleador y faltando a la verdad, porque desde el punto de vista del trabajador, éste debe tener claro, en todo momento, que su estabilidad laboral está respaldada o debe cimentarse en un trabajo positivo y eficiente y, esencialmente, en un comportamiento siempre conecto. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
No puede entenderse que la actora cumplió con el deber de ejecutar de buena fe su contrato de trabajo si a partir de su cargo de inspectora y confianza de la demandada obtuvo un ticket a escondidas de ella y faltando a la verdad, toda vez que para lograr dicho instrumento necesariamente debió decir que su hija era alumna regular del colegio Alianza Francesa de Osorno, cosa que no así, poniendo a la demandada como infractora de un convenio, causándole un descrédito y perjuicio económico.
No puede entenderse que el cumplimiento de buena fe del contrato de trabajo permitía a la actora realizar conductas a escondidas de su ex empleador y faltando a la verdad para obtener un ticket a favor de su hija que no era alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno, sabiendo por su condición de inspectora y por su grado educacional que a ese instrumento solo podían acceder los alumnos de dicho colegio y que las consecuencias de ser descubierta en esa maniobra implicaban consecuencias graves. Un mínimo de proporcionalidad, de buen juicio y racionalidad hace concluir que el colegio Alianza Francesa de Osorno celebró el convenio con el Club Andino solo para beneficio de sus alumnos y no para beneficiar a terceros ajenos al establecimiento, ni para que los funcionarios a cargo de los alumnos en Antillanca pudieran burlar dicho convenio en provecho propio. Por su cargo, grado de cultura y educación la actora no podía sino saber que su conducta era reñida con su contrato de trabajo y con la buena fe que debía ejecutarlo. Resulta tan nevidente el incumplimiento grave a su contrato de trabajo que ocultó su maniobra a su ex empleador, faltando a la disciplina, respeto, prudencia y buena fé que impera en toda relación laboral y que se traduce, entre otras exigencias, no realizar irregularidades que causan perjuicio patrimonial y descrédito a su empleador al ponerlo como incumplidor de obligaciones contractuales con terceros. La ecuación del cumplimiento contractual de buena fé impide faltar a la verdad para la obtención de un documento y ocultar ese hecho al empleador, mas aún si ese hecho involucra a la demandada en incumplimiento con terceros, acarreando su deshonra y perjuicio económico. Constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone un contrato laboral y de todo tipo, una actuación de mala fe como la de autos, porque sabiendo del gran prestigio , crédito y honor de que goza la demandada, se aprovechó y amparó en ello para sorprender al Club Andino y vulnerar su sistema de control para beneficiarse personalmente con la obtención del ticket para su hija, con lo cual solo pagaba un valor menor al de mercado, colocando con ello a la demandada como infractora y merecedora de la sanción de caducidad contractual y de desprestigio social.
Indica que, la conducta de la actora constituye una infracción grave del deber relativo al honrado y debido cumplimiento de las obligaciones laborales correspondiente a todo trabajador, ya que la actora jamás debió haber obtenido el ticket para su hija y, menos aún, en la forma en que lo hizo, esto es, sin conocimiento de su ex empleador y entregando al Club Andino datos y antecedentes que no se ajustaban a la verdad. La obtención del señalado ticket nominativo e intransferible para su hija, como si fuera alumna regular del colegio Alianza Francesa de Osorno, lo hizo en provecho propio para evitar así el pago de mercado del precio del ticket de su hija, lo que constituye un abuso de prudencia y rectitud, ya que puso a la demandada en situación difícil, de incumplimiento y de desprestigio frente al Club Andino y sus socios en general. Obtener del Club Andino un ticket para uso personal, nominativo e intransferible de su hija, sin ser alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno, sin conocimiento, ni autorización de su ex empleador, sabiendo en función de su cargo y grado educacional y por ser un hecho de conocimiento público en la comunidad estudiantil, que ello no podía realizarlo, implicó un incumplimiento grave porque vulneró el principio de la buena fe al obtenerlo a escondidas (subrepticiamente) de la demandada, entregando al Club Andino antecedentes que no correspondían a la verdad (engaño). Ella debió, conforme al principio de la buena fe, simplemente no haber incurrido en tal conducta.
Que, lo realizado por la actora constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, porque refleja una conducta de importancia que causa daño desde el momento en que siendo una persona con un alto nivel educacional que ejerce un cargo de confianza de su ex empleador, causa un perjuicio económico para la demandada y perturba la honra de la demandada frente al Club Andino y sus socios, frente a toda la comunidad escolar, académica y de apoderados de la Alianza Francesa de Osorno y demás colegios que suscriben el mismo convenio con dicho club. No se trató de una conducta inocua o carente de efectos, sino que por el contrario, produjo consecuencias que se tradujeron en terminar por parte del otro contratante (Club Andino) un convenio del todo provechoso económicamente para la demandada, afectando la honra de ésta, puesto que se dio por terminado por incumplimiento de esta parte, en circunstancias que la demandada nunca en toda su historia había figurado como incumplidora de una obligación invocándose su incumplimiento y falseamiento de datos para terminar con un convenio.
La conducta infractora de la actora revela imprudencia, indisciplina e irresponsabilidad y mucha entidad e importancia, ya que no solo configuró la causal de despido invocada, sino que causó descrédito a su ex empleador y le causó daño económico, involucrándola en un incumplimiento cuya agravante está constituida por entregar datos y antecedentes que no se condecían con la verdad.
TERCERO: El Tribunal, en la audiencia preparatoria, procedió a llamar a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de acuerdo para ello, la cual no se produjo.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron como hechos no controvertidos: a) Existencia de una relación la laboral entre las partes desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2009; b) Remuneración de la demandante para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $438.063 pesos; c) Efectividad que la fecha de despido de la demandante es el 15 de octubre de 2009 y como causal la del artículo 160 N° 7 del Código del trabajo; d) Efectividad de que la demandante participó en el proyecto de formación de un equipo de competición de esquí del Colegio y que en virtud de el, los días 15 y 16 de agosto del 2009 concurrió a Antillanca acompañada de su hija menor; e) Efectividad que la demandada descontó de las remuneraciones del mes de agosto del 2009 los gastos de alimentación de la hija de la actora ocasionados en Antillanca.; f) El Valor del Ticket de andarivel otorgado por el Club Andino al Colegio por persona asciende a la suma $16.784 pesos; y, g) Existencia de un ticket de andarivel otorgado por el Club Andino a la hija de la demandante en el año 2009.
De esta forma, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Texto de la carta de aviso de despido; b) Obligaciones a que estaba sujeta la demandante en el cumplimiento de su prestación de servicios laborales; c) Existencia de un reglamento interno de orden e higiene y seguridad de la demandada; d) Efectividad que la demandante impuso como condición para trasladarse a Antillanca, en virtud del proyecto de equipo de esquí, el hacerlo con su hija menor. Situación que habría sido aceptada por la demandada; e) Existencia de un convenio sobre uso de instalaciones de esquí en Antillanca entre el Club Andino de Osorno y la demandada, cláusulas y condiciones del mismo; f) Efectividad de que Club Andino de Osorno optó por dejar sin efecto el convenio que permitía a la demandada adquirir los ticket a un precio inferior al del mercado para los alumnos y trabajadores del Colegio Alianza Francesa de Osorno, causas, consecuencia y perjuicios para la demandada; y, g) Efectividad de que la actora obtuvo el ticket de uso de andarivel de su hija sin autorización ni conocimiento de la demandada ni del Club Andino de Osorno.
QUINTO: Que el Tribunal incorporó Ordinario N°44, de fecha 13 de enero de 2010, remitido por la Inspección Provincial de la ciudad de Osorno, referente a Tutela Laboral, el cual en lo pertinente señala que efectivamente existe reclamo de fecha 06 de noviembre de 2009, interpuesto por la Sra. Crespo Lagos en contra de la Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A. generado con motivo del despido de la trabajadora. Que, en el procedimiento administrativo generado por el reclamo, se ha arribado a una conciliación parcial y que se han detectado infracciones en que ha incurrido la reclamada , respecto a falta de actualización de remuneración en contratos de trabajo y falta de firma de registros de asistencia, existiendo multas pendientes por cursar.
Que las materias reclamadas por la Sra. Crespo Lagos, dicen relación con prestaciones adeudadas y cotizaciones previsionales impagas. Asimismo, se observa que la reclamante no acepta causal de despido.
Que, no existen otros antecedentes relacionados con las mismas partes , tales como constancias anteriores de la reclamante en contra de su ex empleadora por los mismos hechos en que se basa el reclamo y la propia demanda por vulneración de derechos fundamentales en contra de la reclamada Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A.
SEXTO: Que la parte denunciante rindió e incorporó la siguiente prueba:
Documental:
a) Reclamo formulado ante la Inspección del Trabajo de Osorno de fecha 06 de noviembre de 2009, N°1003/2009/1336.
b) Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de Osorno, N°1003/2009/1148.
c) Contrato de trabajo de fecha 07 de septiembre del año 2005, celebrado con Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A.
d) Carta de aviso de despido de fecha 15 de octubre del 2009.
Absolución de posiciones
Annemarie Lunecke Fonntanaz, CI 8.147.405-2, domiciliada en Jardín las Quemas 120, Osorno: señala estar a cargo de la administración y finanzas del colegio Francés desde 1984 y que se hace cargo de todo el tema laboral, como por ejemplo contratos de trabajo. Indica que existe un convenio con el Club Andino hace muchos años, que este puede ir variando de un año a otro, los cuales pueden ser escritas o verbales. Este convenio permite ocupar las canchas de esquí en Antillanca y los usuarios son exclusivamente los alumnos del colegio Francés, el personal acompañante y trabajadores del colegio. El Club Andino determina una empresa para que fabrique estos tickets para usar las canchas de esqui. Argumenta, que apoderados o alumnos que no sean funcionarios del colegio nunca han ocupado estos tickets. Indica que el 03 de septiembre de 2009 recibe un llamado del gerente del Club Andino le comunica que hay una situación irregular con una niña que no es alumna del Colegio Francés. Señala conocer la carta de despido ya que fue ella quien la redactó, además agrega que se hizo una investigación, luego del llamado que recibió del Club Andino. Añade que el 21de septiembre de 2009 se reunió con la denunciante, el Director de enseñanza media y el abogado, donde se le pidió una explicación a la Sra Crespo donde reconoció el hecho, pero se negó a presentar la renuncia, retornando a sus tareas. Manifiesta que el 15de octubre de 2009 se citó a una reunión de directorio para analizar la situación de la Sra Crespo y se extendió la carta de despido. Señala que existe un reglamento interno desde octubre de 2009, antes de esta fecha no existía ningún reglamento interno. Argumenta en este sentido que este reglamento no establece normas de uso de ticket y andariveles, pero que si contiene normas para determinar el despedir un trabajador, pero que este reglamento no establece como requisito para proceder al despido de un trabajador consultar al consejo del directorio.
Testimonial
Arlette Macarena Silva Ortiz, CI 14.062.838-7, profesora, domiciliada en calle Amthauer 850, Osorno: señala conocer a las partes y que trabajaba en el colegio Francés, el año 2008 haciendo la temporada de esquí en Antillanca y el 2008 como consejera principal de educación, hasta el 21de septiembre de 2009. Hace presente que conoce la carta de despido que el Colegio Francés le entregó a la Sra Crespo. Indica que era la encargada del proyecto Antillanca y solicitó que le ayudaran a sacar las fotos de 450 alumnos para enviarlas a la empresa que fabrica los tickets. Estos tickets no era de uso exclusivo, sino que intransferible. Añade que nunca leyó un convenio entre el Colegio Francés y el Club Andino. Se hace presente que la testigo reconoció el documento n° 4 de la documental de la parte demandada. Indica que cuando fue llamada a la oficina reconoce haber autorizado el ticket para la hija de la Sra Crespo y que en una reunión con el Director del Colegio y los apoderados, estos últimos le solicitan subir a Antillanca con los alumnos, lo que ella aceptaba siempre y cuando la autoricen ir con su hijo, que dicha petición fue aceptada. Expresa que le solicito a la Sra Crespo que vaya a Antillanca a acompañar a los alumnos por un tema de confianza y que esta aceptaría solo si la autorizaban a subir con su hija de 12 años. Añade que el día 21 de septiembre de 2009 en una reunión con la Gerente, Director del Colegio y Director de enseñanza media reconoció haber autorizado el ticket para la hija de la Sra Crespo. Señala desconocer si existe algún reglamento interno del Colegio Francés. Agrega que existían irregularidades en el Colegio en la entrega de los tickets, ya que se las entregaban a personas que ellos estimaban pertinentes por ejemplo a apoderados.
Jean-Marc Ferrer, C.I 49.020.180-7, Director del Colegio Francés “Claude Gay” de Osorno, con domicilio en sector Las Quemas s/n Loteo 4° A, Osorno: Señala conocer a las partes y que su función como Director es de carácter académico. Manifiesta que llegó a Osorno el año 2007 y que en esta fecha existía un convenio entre el Colegio y Club Andino. El día 15 de julio de 2009 estuvo presente en la reunión con los apoderados dando la bienvenida, solo al principio, luego se fue hacia su oficina quedando como encargada de dicha reunión doña Arlette Silva. Indica que participó de una reunión el día 21de septiembre de 2009, en gerencia, donde estuvo presente la Sra. Crespo, donde se le pidió explicaciones por el tema del ticket de Antillanca. Expresa que solicitó que la Sra Crespo reemplazar a su secretaria ya que es bilingüe y oportuno en ese momento. Agrega que el año 2009 estaba previsto que el subiera a Antillanca con los alumnos, esto no se llevo a cabo. Señala conocer el convenio que existía entre el colegio y Club Andino. Manifiesta que el uso los andariveles son exclusividad de los alumnos y personal del Colegio. Expresa que en el programa de esquí para los niños, el ofreció que podían ir padres a acompañarlos, solo para efecto post esquí, es decir no en la canchas, por lo tanto no se les entregaba a ellos ticket, si tiene conocimiento que se les entregaron ticket a los alumnos en práctica de la Universidad de Concepción ya que ellos acompañaron a los alumnos del Colegio en las canchas. Establece que el contenido del convenio era conocido por la comunidad escolar. Añade que la Sra Crespo sabía que los ticket era de uso exclusivo de los alumnos y que no tenía facultad para entregar ticket a personas que no fueran del colegio. Señala que la Sra Crespo no puso como condición el subir a Antillanca con su hija.
Américo González González , C.I 8.471.761-4, encargado del Refugio Antillanca del Colegio Francés de Osorno. Con domiciliado en la sector Las Quemas s/n Loteo 4° A, Osorno. Señala conocer a las partes y que se desempeña en Antillanca como encargado del refugio y de la interacción del uso de las canchas de esquí. Manifiesta que él no hace los ticket de los alumnos, esto llegan hechos de la ciudad de Osorno y es aquí donde se les entrega a los niños. Expresa que el solicitaba el ticket de cortesía por ejemplo a los alumnos de la Universidad de Concepción con el nombre de la persona y la fecha del día. No había una persona específica que se lo pidiera ya que esto se iba dando en el día a día. Agrega que lleva un registro de las personas que asistían a Antillanca y que se lo remitía al Colegio con la persona que estaba encargada del grupo. Establece que la semana del 15 de agosto cuando subió la Sra Crespo, ella llevó la lista al Colegio. Añade que los acompañantes o las personas que iban a cargo del grupo no necesariamente subían a las canchas y que una vez gestionó un ticket de cortesía, pero esta persona pagó su ticket. Señala que los dos ticket que decían “profesor” eran en este caso, para los alumnos en práctica, ellos lo ocupaban cuando subían con un grupo determinado, eran sin foto, ya que los acompañantes no eran los mismos todas las semanas. Estos ticket fueron autorizados por el Club Andino ya que fue el mismo quien lo solicitó en forma verbal con el Gerente de dicha entidad, de vuelta de vacaciones de invierno de 2009. Manifiesta conocer del convenio existente entre el Colegio y el Club Andino, que estos son de uso exclusivo de profesores y alumnos. Expresa que el contenido básico de este era conocido por la comunidad escolar, académica y personal del colegio Hace presente que la Sra Crespo y la Sra Silva no tenían facultades para otorgar ticket a otras personas.
SEPTIMO: Que la denunciada, por su parte, rindió e incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Oficio remitido por Carlos Waeger Schleef, Presidente del club Andino de Osorno, de fecha 22 de enero de 2010.
2. Contrato de trabajo entre las partes de fecha 24 mayo del año 2006.
3. Documento enviado por el Club Andino de Osorno a la demandada donde notifica el hecho de haber dejado sin efecto el convenio de uso de andariveles.
4. Ticket de uso de andarivel con nombre de Victoria Heinsohn Crespo.
5. Documento denominado recepción Ticket de temporada 2009.
6. Correo electrónico enviado a la empresa CAZZ LTDA, empresa que fabrica los ticket en cuestión, en el cual se menciona que doña Victoria Heinsohn Crespo no es alumna del colegio francés.
7. Correo electrónico enviado a la empresa CAZZ LTDA, en el cual se reitera que doña Victoria Heinsohn Crespo no es alumna del colegio francés.
Absolución de posiciones
María Victoria Crespo Lagos, CI 10.067.984-1, traductor intérprete, domiciliada en casa 4 población alemana, La Unión. Señala conocer a las partes. Declara, que tenía en conocimiento que el uso de ticket de andarivel, era intransferible y que se multaba a quien lo perdieran por una suma aproximada de $8.000. Señala, que conocía a alumnos que venían de la universidad de Concepción, los cuales a juicio de ella, son externos al colegio y utilizaban ticket de profesor sin foto. Manifiesta, que el 2007 se le entregó ticket a la apoderada Sra. Soledad Barcel y a su hijo, a quien ella misma le tomó la foto a pesar que no le correspondía ticket porque pertenecía a pre-básica, quienes no suben a esquiar, pero que se lo había autorizado la gerencia aunque no se le hizo firmar el documento de recibo de dicho ticket. Expresa, que no tenía facultades para entregar ticket a personas ajenas al colegio. Dice, que conoce el documento “ticket de recepción 2009” que firmaban los apoderados ya que lo entregaba junto a este. Confiesa, que ella no obtuvo ticket para su hija, ni lo envió a confeccionar, eso lo hizo Doña Arlette Silva, encargada del proyecto y desconoce si la gerencia o el directorio sabían de este. Expresa que su hija si hizo uso del ticket.
Testimonial
Fabiola Leoni Pérez Rivas, CI 11.425.488-6, administrativo, domicilio en Ruta 215 KM 12, camino Puyehue. Señala conocer a las partes y que la Sra. Victoria Crespo cumplía las funciones de vigilancia de alumnos, vida escolar, asistencia, anotaciones, que tenía relación directa con el profesor jefe y también a lo relacionado con el grupo de esquí, ya que los acompañaba como profesor encargado. Dice, que tiene conocimiento del convenio que existía entre el colegio alianza francesa y el Club Andino, debido a que la gerencia, Sra. Annemarie Lunecke, citó a una reunión a Claudia Silva, Luis Sandoval, Victoria Crespo, Arlette Silva y se les informó, del uso de ticket del convenio, que era intransferible, que no se puede hacer mal uso de ellos, que existía multa a los apoderados por pérdida y que podrían tener una pérdida de convenio si no cumplían con dichos requerimientos. Declara, que la Sra. Victoria Crespo se encontraba en esa reunión, y que se realizó la primera semana de Julio del 2009. Expresa, que la demandada no podía tener ticket para su hija, ya que no pertenecía al colegio. Sabe, que la hija de la demandada poseía ticket, ya que lo supo por mail que le mostró la gerencia, pero que físicamente no lo vio. Expone, que dicho ticket estaba sin autorización ni conocimiento de la asociación educacional francesa. Tiene entendido, que el convenio entre alianza francesa y club andino quedó sin efecto desde fines de octubre del 2009, debido a que no se respetó el requerimiento de hacer uso exclusivo en alumnos y profesores acompañantes, y se estipuló que se le había dado un mal uso al convenio, porque se hizo y entregó ticket a quien no pertenecía al colegio es decir, la hija de la Sra. Victoria Crespo, que dicho acto le trajo perjuicios al Colegio relacionados con: la pérdida de confianza, la credibilidad por parte del club andino hacia el colegio y porque tendrán que informar a los apoderados del colegio que ya no existe este beneficio para los alumnos. Declara, que participaba en el proyecto del grupo de esquí, cuidando a los niños en la semana que le destinaban a cumplir dicha función en antillanca y no recuerda cuando fue la última semana que subió el grupo de alumnos pertenecientes al proyecto. Declara, que Arlette Silva no le ofreció participar con su hijo en el proyecto. Señala, que el Sr. Américo González envió con ella el documento de registro de consumos de alimentación, para que se lo entregue al contador del colegio en Osorno.
Gerardo Silva Toro, CI 4.104.425-K, profesor, domiciliado en calle Buenos Aires 1872, Osorno. Señala conocer a las partes .Declara que la Sra. Victoria Crespo era Inspectora de enseñanza media del colegio. Expone, que ella participó en el proyecto de esquí, entregando los ticket de temporada. Atestigua, que tiene conocimiento del convenio que existía con el club andino en antillanca, para la obtención y utilización de ticket, ya que existen convenios por diversas materias, desde el año 1978, por lo que la comunidad del colegio está enterada como funciona dicho convenio. Manifiesta, que conoce y ha visto el convenio porque la Gerente del colegio, es quien lo realiza y firma en conversaciones con el directivo del club andino y luego se les informa a los directores acerca de ese tipo de relaciones con otras instituciones. Hace saber, que él recuerda que el monto cancelado por los 400 ticket aproximadamente, fue de $ 8.000.000. Expresa, que el convenio es para uso exclusivo de alumnos y profesores acompañantes del colegio y que se excluye a los ex alumnos y externos. Testifica, que la hija de la Sra. Crespo no pertenecía al colegio por lo cual no podría haber existido el consentimiento por parte del colegio en entregar dicho ticket a la hija de la demandante, ya así rompería con lo convenido. Expresa, que no tenía conocimiento respecto a la solicitud por parte de la Sra. Crespo haber puesto como condición el subir con su hija a antillanca y desconoce que alguna persona de la dirección lo haya aceptado. Dice, que la demandante y la Sra. Arlette Silva, no tenían facultades para hacer excepciones a entregar ticket a terceras personas externas al colegio, y afirma que nadie tenía esta facultad ya que existía un contrato establecido. Expone que el convenio con la universidad de concepción era de su conocimiento ya que les fue informado por la gerencia del colegio. Señala, que físicamente no vio el ticket para los alumnos en práctica de universidad de concepción pero, que tenía conocimiento de que el colegio se había comprometido a darles alimentación, alojamiento y la facilidad para esquiar y así acompañar a los alumnos. Reitera, que el convenio incluye a los profesores acompañantes y era el caso de los alumnos en práctica, es decir se entendía que se cumplía con el requerimiento. Desconoce que se les haya comunicado al directivo del club andino acerca de los alumnos de concepción y que tampoco sabe si se hizo modificación en el contrato. Declara, que nunca escucho acerca de ticket de cortesía.
Claudia Silva Castro, CI 9.906.756-K, Técnico, con domicilio en Volcán Puntiagudo 2611, Encinas de Pilauco, Osorno. Señala conocer a las partes. Declara, que la Sra. Victoria Crespo cumplía la labor de inspectora a cargo de los niños y que subió a antillanca desempeñando la misma función, es decir a cargo de los niños en el refugio. Señala, que tomó conocimiento del convenio en una reunión que la gerente hizo, donde les informó y se les dio a conocer los puntos de importancia como la intransferencia, el uso exclusivo de alumnos y profesores acompañantes. En esta reunión asistió ella ya que debía hacer entrega de los tickets, junto a Victoria Crespo, Luis Sandoval, Fabiola Pérez y Arlette Silva, y se realizo la primera semana de Julio 2009. Hace saber, que como trabaja en el establecimiento desde el año 2007, tenía conocimiento que estos eran de uso exclusivo de alumnos del colegio que participaban en el programa de esquí. Expresa, que la gerente les señaló que no existía excepción para entregarlos a terceros, ni a hijos de funcionarios o quienes no participaran en el programa. Atestigua, que tomó conocimiento acerca de las irregularidades relacionada con la entrega de ticket a la hija de la Sra. Crespo, ya que su jefa directa le informó, pero no lo vio. Declara, que ella entregó ticket a alumnos después de vacaciones de invierno, ya que antes los entregaba la encargada del proyecto, o sea la Sra. Arlette Silva, según esto afirma que no estaba el de la hija de la demandante en el listado que le entregaron, menos físicamente, por lo cual sabe que no había ni autorización ni conocimiento acerca de esta excepción. Declara, que los alumnos de la universidad de Concepción cumplían con los requisitos, ya que subían como profesores acompañantes. Pero que tampoco vio ticket a nombre de ellos y menos les hizo entrega de estos. Señala, que al hacer entrega del ticket a los apoderados, se acompañaba de un documento donde se informaba acerca de la fecha en que subía el alumno, las condiciones, el reglamento y también acerca de una multa por mal uso y la pérdida. Testifica, que no sabe si a la demandante se le aplicó multa por el mal uso y obtención del ticket. Atestigua, que no participó de ninguna conversación donde se haya solicitado como condición el subir acompañada de su hija, además que los profesores no podían subir con familiares, ni acompañantes. Declara, que el convenio terminó a causa de hacer entrega de un ticket a quien no correspondía, por ser externo al colegio, ella lo supo porque le fue informado y enseñado el mail por la gerente en su oportunidad. Testifica, que afectó moralmente a las personas que realizaron el convenio frente a la institución, además que se perdió este beneficio para los alumnos del colegio. Expone, que en su cargo es la encargada de recaudación, funcionaria administrativa, por lo que no recibía documentación acerca de alimentación, pero sí es quien cobra a apoderados mensualidades u otros relacionados, como la subida al refugio y como no es encargada de remuneraciones no ve el tema de descuentos. Confiesa, que sabe sobre un descuento que se le hizo a la demandada por almuerzo de su sobrina.
OCTAVO: Corresponde efectuar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que supone la utilización de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la consideración de la realidad de las cosas y la debida armonía y concordancia de todas ellas, de tal manera de explicar el razonamiento que conduce a la decisión jurisdiccional.
NOVENO: Que con la prueba rendida en la causa, analizada de acuerdo a las reglas de sana crítica, estima este Juez que han quedado establecidos los siguientes hechos:
1.-Que, la relación laboral de la actora se inició para la Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., con fecha 07 de Septiembre del año 2005, mediante contrato de plazo fijo, y que al término de la relación laboral de 45 horas semanales, tenía la calidad de indefinido. Según el contrato de trabajo, debía ejecutar labores de Inspector en el Colegio denominado Lycée Claudio Gay, de la ciudad de Osorno, ubicado en Las Quemas 5/N Loteo 4 A, de la ciudad de Osorno. Su jornada laboral, era de las 07:30 a 13:00 horas en la mañana y de las 14:00 a 17: 30 horas en la tarde, de lunes a viernes.
2.- Que la demandada celebró en el año 2009 con el Club Andino de Osorno, propietario y explotador de las instalaciones existentes en el centro invernal Antillanca, un contrato o convenio como consecuencia del cual la demandada pagaba al Club Andino un valor inferior al de mercado por cada ticket de temporada para que sus alumnos y trabajadores hicieran uso de los andariveles.
3.- Que la actora a partir de julio del año 2009 fue parte de un programa del colegio Alianza Francesa de Osorno, de propiedad de la demandada, relacionado con el desarrollo y formación de un equipo de competición de esquí en el centro invernal Antillanca, lugar donde la demandada tiene un refugio para uso exclusivo de sus alumnos.
4- Que la demandante concurrió al centro de esquí Antillanca, en el contexto del programa señalado solo el fin de semana del 15 y 16 de Agosto de 2009, llevando a su hija Victoria Heinsohn Crespo al refugio que la demandada tiene en Antillanca.
5.-Que, los ticket solo podían ser obtenidos para sus alumnos y trabajadores y usados por ellos, los cuales tenían la calidad de exclusivos e intransferibles, lo que se encuentra establecido con el contrato de fecha 30 de junio de 2009, celebrado por la demandada y el Club Andino de Osorno, que de ello tenía conocimiento la demandada como indican los testigos Jean-Marc Ferrer, Americo González González, Gerardo Silva Toro.
6.-Que en mes de julio de 2009, se realizó una reunión en la cual se encontraba presente la demandada en la cual se le informó sobre el contenido del convenio celebrado con el Club Andino de Osorno y que el ticket tenía el carácter de exclusivo e intransferible y que solamente podían ser usados por los alumnos y profesores del colegio. Lo cual se encuentra acreditado por la prueba testimonial de Fabiola Leoni Pérez Rivas y Claudia Silva Castro.
Que el haberse entregado pases de cortesía a los alumnos de la Universidad de Concepción en forma esporádica para hacer uso de las canchas de esquí no altera lo razonado precedentemente.
7.- Que, sin conocimiento ni autorización de la demandada, la actora obtuvo un ticket personalizado para que su hija, con el objeto que hiciera uso de los andariveles del centro invernal Antillanca como si fuera alumna regular del colegio Alianza Francesa de Osorno, sin serlo, lo que se encuentra establecido con el ticket a nombre de la hija de actora acompañado y por la propia prueba confesional de la catora.
8.- Que el Club Andino optó por dejar sin efecto el convenio que permitía a la demandada adquirir los señalados ticket a un precio inferior al de mercado para los alumnos y trabajadores del colegio Alianza Francesa de Osorno, lo cual se encuentra corroborado con el oficio remitido por el presidente del Club Andino de Osorno.
9- Que la actora fue despedida el día 15 de octubre de 2009, por la causal de incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de acuerdo al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, señalando la carta de despido textualmente lo siguiente: “La señora María Victoria Crespo Lagos, junto a la señora Arlette Silva, estaban a cargo del proceso de confección de nóminas y recopilación de las respectivas fotografías de alumnos de tickets Antillanca 2009. El Club Andino, le hace entrega exclusiva de tickets a los alumnos del Colegio, circunstancia que estaba en su conocimiento. Luego, ellas violaron esta obligación. Al otorgar un ticket en forma subrepticia y engañosa a la hija de la señora Victoria Crespo, quien no es, ni ha sido alumna de este establecimiento Educacional. Esta irregularidad fue reclamada por el Club Andino de Osorno, quien manifestó, y de no reparase dicha irregularidad y de volver a repetirse, daría por terminado el convenio suscrito con el Colegio, cabe destacar que la señora Arlette Silva, como responsable de las actividades de Antillanca, y reconociendo la responsabilidad que le cabían en estos hechos, presento su renuncia el 21 de septiembre de 2009”.
DECIMO: Que el objeto de la presente causa consiste en dilucidar dos acciones diversas, en primer término si el despido de que fue objeto la actora constituyó vulneración a su garantía fundamental del derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica y en segundo lugar establecer si el despido de la trabajadora se ajusto o no a derecho.
EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA LABORAL
DECIMO PRIMERO: Que, dispone el artículo 485 del Código del Trabajo que el procedimiento de tutela laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 1°(…), 4°, 5°(…), 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto.(…)” Sin perjuicio de indicarse en la citada disposición que además, el procedimiento recibe aplicación en casos de discriminación y para la protección de la denominada garantía de la indemnidad del trabajador.
Para el caso de autos, cabe señalar como primera cuestión que la actora invoca como fundamentos de su acción la garantía contenida en el artículo 19 N°4 inciso 1° de la Constitución Política de la Republica, esto es, el respeto y protección de la vida privada y pública y la honra de la persona y su familia.
Ahora bien, volviendo a la regulación contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, dispone dicha norma en su inciso tercero que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los inciso anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.”
A su vez, el artículo 489 se refiere a la vulneración de derechos fundamentales producido “con ocasión del despido”.
La norma última referida, no señala que debe entenderse con la expresión “con ocasión”, siendo la aproximación a su significado importante para resolver la alegación expuesta.
Cabe hacer presente que, estima la trabajadora que la violación de la citada garantía constitucional se ha producido con su despido, por lo que nos encontraríamos propiamente frente a una acción de “despido atentatorio de derechos fundamentales”.
DECIMO SEGUNDO: Como la norma no es clara es necesario recurrir a la doctrina nacional que se ha pronunciado sobre el tema. Así el profesor Sergio Gamonal Contreras, en su libro “El procedimiento de tutela de Derechos Laborales”, página 37, se refiere a qué debe entenderse por la frase con ocasión del despido, señalando que esta expresión abarca situaciones de fondo como de forma, citando entre las primeras el despido abiertamente atentatorio de alguno de los derechos fundamentales del artículo 485, como es despido por la orientación sexual del trabajador y, por forma, aquellos que se produce cuando al despedir, quizá por una razón lícita, se violentan derechos fundamentales, como por ejemplo cuando se ridiculiza al trabajador o se vulnera su correspondencia.
DECIMO TERCERO: Que, hechas las precisiones contenidas en el fundamento precedente, expone la actora que el día 15 de octubre de 2009, fue vulnerada en la citada garantía, atendido que los hechos descritos en la carta de despido, en especifico, al indicar dicha carta que la actora logró la obtención de un ticket para su hija en forma subrepticia y engañosa, señalando que con ello se alude el haber actuado en forma oculta, en una especie de fraude, para obtener un beneficio pecunario en perjuicio de la empleadora.
Que las expresiones anteriormente descritas serían atentatorias a la dignidad e integridad de su persona, afectando su aspecto síquico y atacando claramente su buena fama, reputación y prestigio en la comunidad y en el colegio donde trabajaba.
Agregando que, la demandada ha adoptado como medida de solución del problema, el despido, decisión absolutamente desmedida y desproporcionada, careciendo de la información necesaria que todo empleador dispone en virtud de sus facultades de dirección; fundado en un hecho que no reviste la gravedad que alega.
DECIMO CUARTO: Que si bien la parte denunciante alega en su denuncia que no se siguió un procedimiento justo o adecuado para proceder al despido de la actora, esta sola circunstancia no es suficiente para estimar que existió una vulneración a las garantías constitucionales amparadas por el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Tampoco hace mención en su libelo a algún tipo de trato vejatorio o humillante en contra de su persona ocasionada con el despido, limitándose a indicar que en los términos en que fue redactada la carta de despido evidencian una actitud injuriosa y difamatoria por parte de la denunciada.
Que, a juicio de este sentenciador, la parte denunciante confunde aquellos hechos que efectivamente afectan los derechos fundamentales de los trabajadores indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo con aquellos otros que dan lugar a las indemnizaciones establecidas en el artículo 168 del Código del Trabajo.
En este punto resulta útil precisar que cualquier término de una relación laboral y especialmente con imputación de alguna de las causales contempladas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, lesionan la dignidad y honra de un trabajador, pudiendo llegar a afectar su salud psíquica.
Siendo lo esencial determinar si tal afectación inevitable, tiene la relevancia jurídica necesaria para ser considerada vulneratoria de garantías fundamentales.
En este caso resulta inaplicable el procedimiento tutelar del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que no concurre ningún hecho que configure siquiera la amenaza de algunas de las garantías constitucionales que hacen procedente el mismo, como seria por ejemplo un trato vejatorio o humillante en contra de la trabajadora con ocasión del despido, limitándose a indicar que en los términos en que fue redactada la carta de despido evidencian una actitud injuriosa y difamatoria por parte de la denunciada, tampoco se alegan actos que atenten contra la dignidad de la trabajadora o que constituyan discriminación en conformidad al artículo 2º del Código del Trabajo y que acogerla sería constitucionalizar bajo este procedimiento cualquier causal de término de relación laboral que el trabajador considere injustificado o arbitrario, lo que evidentemente no ha sido el espíritu del legislador, más aún, si es el propio artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, establece como obligación del empleador para proceder al despido expresar la o las causales invocadas y los hechos que la fundan.
Que de esta forma, no cabe si no rechazar la acción de tutela interpuesta.
EN CUANTO A LA ACCION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
DECIMO QUINTO: Que si bien fue rechazada la acción de tutela interpuesta por el actor, atendidos los argumentos esgrimidos en el considerando precedente, corresponde a continuación analizar la demanda subsidiaria de despido injustificado.
Que, al respecto la demandante ha solicitado se declare el despido injustificado de que fue objeto, fundamentado en que los hechos descritos en la carta de despido, no constituyen infracción grave a las obligaciones que impone el contrato ni menos al Reglamento interno de la empresa, el cual ni siquiera existe.
DECIMO SEXTO: Que para pronunciarse sobre esta acción es necesario, conforme a los puntos de prueba fijados y la causal invocada, esta es, la del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, analizar en primer término cuales eran las obligaciones que imponía el contrato de trabajo a la actora.
DECIMO SEPTIMO: Que la demandada ha alegado que la actora ha incumplido el contrato de trabajo, sin señalar en la contestación de la demanda que cláusula precisa del contrato fue transgredida.
Que en relación con lo anteriormente expuesto, según la cláusula primera de los contratos de trabajo acompañados, la demandante fue contratada para ejecutar el trabajo de inspector en el colegio denominado Lycée Claude Gay, ubicado en la ciudad de Osorno, calle Las Quemas s/n Loteo 4ª pudiendo ser trasladada a otro domicilio, o labores similares, dentro de la ciudad, por causa justificada, sin que ello importe un menoscabo para el trabajador.
Que revisado el contrato de trabajo en cuestión, no se encuentra dentro de las obligaciones contractuales que la actora que a partir de julio del año 2009, concurriera al centro de esquí antillanca, en el contexto de un programa llevado a efecto por el colegio Alianza Francesa de Osorno.
En relación a este punto se deberá dejar establecido que a la época del despido la empleadora no contaba con un reglamento interno que regulara la materia.
DECIMO OCTAVO: Que si bien no es correcto que una trabajadora sin conocimiento ni autorización de su empleadora, obtuviera un ticket personalizado para que su hija, con el objeto que hiciera uso de los andariveles del centro invernal Antillanca como si fuera alumna regular del colegio Alianza Francesa de Osorno, sin serlo, puede ser considerada una infracción al contenido ético del contrato, en sí misma, constituye una falta o infracción que no llega a constituir una falta de probidad pues, de pretender ello el colegio, habría utilizado otra causal de despido específicamente la N° 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, lo que no hizo.
DECIMO NOVENO: Que la parte demandante solicita, atendida la fecha en que ocurrió el hecho,15 y 16 de Agosto de 2009, y que la demandada tomo conocimiento el día 17 de agosto de 2009, continuando después de ello normalmente en sus labores, y que recién con fecha 15 de octubre de 2009, se procede a sancionarla por ello, con el despido, ha' operado lo que en doctrina se denomina" el perdón de la causal"; en Virtud del cual los tribunales superiores de justicia han declarado en innumerables oportunidades que los hechos materia de un despido deben ser invocados en forma coetánea en que dicho despido se materializa.
Al respecto se puede manifestar que la terminación del contrato no se produce por el solo hecho de acontecer las situaciones que las causales describen, es necesario que el empleador las invoque y que lo haga oportunamente, si no estaríamos frente a un perdón de la causal, dicho en otros términos, como el empleador optó por la mantención y vigencia del contrato, no le es posible, algún tiempo después, hacer efectivo el despido por hechos acaecidos con antelación.
Que con los antecedentes acompañados en autos, se encuentra acreditado que los hechos ocurrieron el día 15 y 16 de Agosto de 2009, de los cuales la parte demandada tomo conocimiento el día siguiente, continuando la actora después de ello normalmente en sus labores, y que recién con fecha 15 de octubre de 2009, se procede a despida, configurándose de esta forma a juicio de este magistrado “el perdón de la causal” solicitada por la parte demandante.
VIGESIMO: Que así las cosas, el despido de la demandante aparece como injustificado, razón por la cual se acogerá la demanda en este punto, en atención que como se ha venido diciendo, dentro de las obligaciones que imponía el contrato no se encontraba que a partir de julio del año 2009, concurriera al centro de esquí antillanca, en el contexto de un programa del colegio Alianza Francesa de Osorno, en segundo lugar porque a juicio de este magistrado la causal invocada para poner término a la relación laboral no corresponde a los hechos descritos en la carta de despido y por tanto no se ajusta a derecho. Además de haber operado perdón de la causal como se expresó en el considerando precedente.
VIGESIMO PRIMERO: No hay otras probanzas que analizar que sean de interés para la resolución de la contienda.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 7, 10, 160 N°7, 162, 168, 446 y siguientes, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491 y 495 del Código del Trabajo y artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, se resuelve que:
I.- SE RECHAZA la demanda de tutela de garantías fundamentales.
II.- SE ACOGE la demanda subsidiaria de despido injustificado, de que ha sido objeto la actora MARIA VICTORIA CRESPO LAGOS, con fecha 15 de Octubre de 2009 y, en consecuencia, se condena a la demandada SOCIEDAD EDUCACIONAL FRANCESA DE OSORNO S.A., al pago de los siguientes montos:
1.- $1.752.252 (un millón setecientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y dos pesos) por concepto de indemnización por 4 años de servicios; y de incremento de esta última, un 80%, esto es, la suma de $1.401.801.( un millón cuatrocientos un mil ochocientos un pesos).-, sumas que deberán pagarse con los reajustes e intereses que señala el artículo 173 del Código aludido, sin considerar los meses con IPC negativo.
2.- $438.063.- (cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y tres pesos) como indemnización sustitutiva de aviso previo.
III.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo;
IV.- Que, no habiendo sido totalmente vencida, no se condena a la demandada al pago de las costas de la causa
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.
Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo.
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en esta fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-8-2009

Resolvió, Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular, del Juzgado del Trabajo de Osorno.

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