(no ejecutoriada)
Valparaíso, a cinco de marzo de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486, inciso quinto, del Código del Trabajo, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la empresa SERMOB S.A., RUT: 96.562.520-8, representada por don SEBASTIAN ROZAS HEUSSER, ambos con domicilio en calle 15 Norte N° 961, Viña Shopping, comuna Viña del Mar, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone.
Indica que con fecha 11 de agosto de 2009, comparece ante la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Líder S.A., con el objeto de interponer denuncia administrativa en contra de su empleador, por encontrarse realizando un hostigamiento laboral por cámaras de video en contra del personal de seguridad, a quienes permanentemente les hace seguimiento y persecución sin dejar un solo instante a los trabajadores realizar su labor en forma tranquila, ello ha llevado a un nivel de trabajo de mucha tensión razón por la cual venimos a denunciar este hostigamiento en contra de los trabajadores del área de seguridad. Agregan los denunciantes que la vigilancia y hostigamiento se realiza a través de las radios con que operan los guardias, a quienes la empresa se comunica a fin de señalarles que salgan de los pilares que ya estaban grabados, situación que también ocurre con los trabajadores del sector servicio al cliente y mantención.
La referida denuncia fue declarada admisible por el Servicio, asignándole el N° 0506/2009/2109. Conforme a las instrucciones contenidas en la circular N° 67 de fecha 12 de junio de 2008, la encargada de llevar a cabo el proceso de fiscalización (investigación) conformada por el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, don Jerónimo Rojas Bugueño, y la fiscalizadora dependiente del Servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez y siguiendo los lineamientos del Servicio respecto a la materia a fiscalizar se determinó, en base a los antecedentes aportados en la denuncia, verificar la existencia de a lo menos indicios de vulneración de aquellos derechos fundamentales contemplados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en específico aquellos que dicen relación los del artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, consistentes en: a) Vulneración al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; para lo cual se elaboro una pauta de investigación a fin de determinar la existencia de indicios de vulneración del derecho denunciado.
Expresa que el informe de fiscalización permitió determinar que se han constatado hechos que acreditan vulneración al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia de los guardias de seguridad, de los trabajadores del área de atención al cliente y de mantención del Shopping Viña del Mar, toda vez que entrevistados los trabajadores de las áreas afectadas de la empresa, declaran que más de una vez han sido llamados por radio en el caso de los guardias de seguridad y del personal de mantención; y por teléfono en el caso de las trabajadores del área de atención al cliente, para increparlos por las labores ejecutadas, las cuales eran visualizadas por la cámara de vigilancia.
Efectivamente, el informe de fiscalización señala en el punto IV, relativo al desarrollo de la investigación lo siguiente: "que los guardias de seguridad y las personas de mantención, declaran que en varias ocasiones las personas que se encuentran en la central de tele vigilancia, los han llamado por radio para reprenderlos por haber tres guardias juntos en un mismo lugar, diciéndoles que no se puede hacer vida social en el lugar de trabajo, a lo que los trabajadores declaran que las veces que los guardias se acercan es para conversar preferentemente algo del trabajo, sobre todo en los estacionamientos ya que muchas veces la señal de las radios se pierden entonces para preguntar algo se tienen que acercar; por estar detrás de los pilares de los estacionamientos, diciéndole que salgan que ahí que no se ve lo que están haciendo; asimismo, a los guardias de seguridad que andan en bicicleta por el estacionamiento, al momento de descansar los llaman diciéndoles que por que no están andando en bicicleta. Además declaran que no solo los reprenden, sino que los amenazan que las imágenes están grabadas y que pueden ser usadas en cualquier momento.
Por otra parte, las personas del área de atención al cliente declaran que en ocasiones han sido llamadas por teléfono por las personas de la central de tele vigilancia, increpándolas por hablar mucho rato por teléfono y por estar conversando mucho con alguna persona.
En consecuencia, se pudo constatar indicios que permiten determinar que existe por parte de la empresa denunciada, vulneración al respecto y protección de la vida privada y la honra de los trabajadores, derechos reconocidos y protegidos por el artículo 485 del Código del Trabajo.
Indica que a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 486 inciso VI, del Código del Trabajo, se llevo a efecto con fecha 14 de septiembre de 2009, una mediación especial con el objeto de obtener el irrestricto respecto de las normas vulneradas, en donde la empresa declara: "que no reconoce haber incurrido en los hechos constitutivos de vulneración"; dando por finalizada la mediación sin acuerdo.
En cuanto al derecho, invoca las garantías constitucionales establecidas en el artículo 485, indicando que en el ordenamiento jurídico nacional, es posible afirmar que existe, un claro reconocimiento de la idea de "ciudadanía en la empresa", al contemplarse en el sistema normativo constitucional no sólo derechos fundamentales de corte específicamente laboral, sino que también el trabajador es titular de derechos fundamentales (inespecíficos o de la personalidad), que, sin ser netamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador, tales como el derecho a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 de la Constitución); derecho de igualdad y de no discriminación (19 N°s. 2 y 16), libertad de conciencia y de religión (artículo 19 N° 6), derecho al honor y a la intimidad personal (artículo 19 N° 4), inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 19 N° 5), libertad de opinión, expresión e información (artículo 19 N° 12), derecho de reunión (artículo 19 N° 13), libertad para el ejercicio de actividades económicas (artículo 19 N° 21), etc.; así como también, otras garantías que están consagradas y reconocidas en Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se han incorporado al Derecho interno por esa vía (artículo 5o, inciso segundo, de la Constitución Política).
Se tratan de derechos constitucionales de carácter general que, por lo mismo, pueden ser ejercitados por los sujetos de una relación laboral, adquiriendo un contenido laboral sobrevenido y generando una "impregnación laboral de derechos de titularidad general o inespecífica por el hecho de su utilización por trabajadores asalariados (también eventualmente por empresarios) a propósito y en el ámbito de un contrato de trabajo.
La creciente relevancia, en el marco del contrato de trabajo, de los derechos fundamentales de la persona, supone, como afirma el profesor Rodríguez Piñeiro, una nueva valoración de la estructura y contenido del contrato de trabajo a la luz de los derechos constitucionales y un condicionamiento a la posición de sujeción del trabajador en el seno de la relación contractual.
Una explicación de esta preocupación se encuentra, de acuerdo a lo que señala el académico don Antoine Jeammaud: "...en la reacción del ordenamiento jurídico a nuevos datos contextuales que entornan el estado de sujeción laboral, relacionados con la utilización de tecnología y con nuevas formas de gestión empresarial, como la definición de "valores y cultura de la empresa" (a los que el trabajador debe ajustarse), el escrutinio cada vez más riguroso de las condiciones personales del trabajador ai momento del ingreso y, agrega otro autor Adrián Goldín, durante su desempeño (no sólo de aptitudes y nivel de formación, también aspectos de su personalidad y de su vida privada), el desarrollo de las tecnologías para diversas formas de control ejercidas sobre el personal y el de las comunicaciones electrónicas y las posibilidades de injerencia en su privacidad , entre otras".
De esta manera expone que los derechos fundamentales emergen ante el contrato de trabajo como límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador. Baste para esto, citar al efecto, el inciso 1o del artículo 5o del Código del Trabajo, que dispone: "El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos."
Esta función limitadora se desarrolla en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, tanto al inicio de la relación laboral, en su desarrollo y en su conclusión, tanto en el ámbito estrictamente laboral (límite interno, en cuanto involucra la conformación esencial del poder empresarial) como fuera de el (limite externo, en cuanto importa una limitación que viene dada por la colisión de derechos y por la preeminencia de los derechos fundamentales). Desde otra perspectiva, los derechos fundamentales del trabajador limitarán el ejercicio de todas las potestades que al empleador le reconoce el ordenamiento jurídico, a saber, la potestad de mando, la potestad disciplinaria y el poder de variación o ius variandi. Lo anterior quiere decir, por más elemental que parezca, que al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, el que se ha limitado a ejercer su potestad de mando, o el poder disciplinario que la ley lo autoriza o que se ha limitado a los márgenes que le permite el mismo legislador para varias ciertas condiciones del contrato (ej. en el caso del artículo 12 del Código del Trabajo), pues el sólo ejercicio de tal poder nada dice respecto a la posible lesión de uno o más derechos fundamentales.
Teniendo presente lo señalado en el párrafo anterior y considerando que los derechos fundamentales en cuanto a su protección no son ilimitados o absolutos, y que reconocen como una consecuencia necesaria de la unidad de interpretación del ordenamiento constitucional ciertos límites a su ejercicio; límites que inexcusablemente deben fundarse en la protección de otros derechos o bienes constitucionales, como la moral, el orden público y el bien común, y que hacen conveniente o justificable la imposición de restricciones al derecho fundamental. Es que resulta necesario e indispensable que ningún derecho fundamental puede ser interpretado en sí mismo, sino que mediante una visión sistémica que tome en cuenta el significado de cada una de las garantías constitucionales como partes de un sistema unitario. De esta forma, todo derecho, en razón de su naturaleza limitada, debe ceder en su virtualidad protectora para armonizarse y compatibilizarse con otros bienes y derechos, también de relevancia constitucional.
En todo caso se debe tener en consideración que los límites a las facultades del empleador, como sostiene la doctrina y en especial el profesor Sergio Gamonal, operarán "en negativo" respecto de aquéllas, esto es, como prohibición de cualquier actitud que vulnere estas libertades, pero no obliga al empleador a modificar su estructura productiva al tenor de los derechos fundamentales de sus trabajadores, para facilitar su ejercicio.
La naturaleza de los principios condiciona que los conflictos entre aquéllos habrán de resolverse de un modo diverso a como se resuelven los conflictos entre reglas. Así, como en caso de colisión de reglas, habrá que recurrir a los mecanismos clásicos del derecho civil (las leyes especiales prevalecen sobre las generales, las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores, etc.). Ahora bien, en el caso de conflicto de derechos fundamentales, la modalidad que corresponde aplicar se le denomina ponderación. Será a ésta a la que habrá que acudir, en caso de colisión entre "la conducta del empleador amparada en sus funciones legales como propietario y los derechos constitucionales del trabajador como ciudadano." Allí donde aparece un conflicto entre dos principios (o dos derechos), surge una decisión que otorga preferencia a uno u otro y que va a tener como único límite la racionalidad.
Existen pues, ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que omnicomprensivamente podemos englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", y que sirve de medida de valoración de su justificación constitucional. Se produce así, un examen de admisibilidad de la restricción que se pretende adoptar basado en la valoración del medio empleado y el fin deseado. El principio de proporcionalidad, como también se ha sostenido la Dirección del Trabajo en anteriores dictámenes, admite una división en sub principios que, en su conjunto, comprenden el contenido de este principio genérico, a saber: a) El "principio de la adecuación", que nos señala que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; b) El "principio de necesidad": Por su parte este exige que la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa; y, c) El "principio de proporcionalidad en sentido estricto": Por éste, se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
Así las cosas, una medida restrictiva de un derecho fundamental superará el juicio de proporcionalidad si se constata el cumplimiento de los tres requisitos o condiciones referidas: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
De esta forma, cualquier limitación de los derechos fundamentales de la persona del trabajador en virtud del ejercicio de los poderes empresariales, sólo resultará ajustada si está justificada constitucionalmente a través del juicio de proporcionalidad y si no afecta el contenido esencial del derecho de que se trata, análisis que ha de verificarse en cada caso en concreto.
En el caso sub-lite, los poderes empresariales manifestados en la implementación y utilización de sistemas de control visual, la procedencia o improcedencia de dichos mecanismos como formas de control empresarial, debe determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores. Se trata en concreto, de determinar en qué medida la utilización de tecnologías de control pueden llegar a afectar el derecho a la intimidad del trabajador, garantía que como se sabe, le es reconocida por la propia Carta Fundamental y el Código del Trabajo en su artículo 485, el que ha de suponer para éste, tanto el reconocimiento de un ámbito propio y excluido a la intromisión o invasiones no queridas, como el derecho a controlar los datos e información relativas a su persona.
Al respecto, como lo estableció la doctrina de este Servicio en relación a los sistemas de control audiovisual (Ord. 2328/130, de 19 de julio de 2002, que se acompaña en copia adjunta), «el reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad de los trabajadores tiene respecto de los mecanismos de control empresarial (inciso final, del artículo 154 del Código del Trabajo), lleva necesariamente a concluir que la utilización de mecanismos de control audiovisual (grabaciones por videocámaras) ..., sólo resulta lícita cuando ellos objetivamente se justifican por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad ..., debiendo ser el control de la actividad del trabajador sólo un resultado secundario o accidental del mismo».
Asimismo, se establece en el pronunciamiento jurídico citado que, «por el contrario, su utilización ... como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante, sino que en buenas cuentas significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad y dignidad.».
De este modo, de conformidad a la doctrina vigente de este Servicio, sólo resulta procedente la utilización de sistemas de control visual en la medida que tengan por finalidad velar por la seguridad de las personas o de las instalaciones o cuando el proceso productivo, desde el punto de vista técnico, así lo exija. Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.
Ahora bien, como consecuencia de la posibilidad de instalar o emplazar videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se puede llegar a un control o vigilancia de la actividad del trabajador, ello como una consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero accidental, en cuanto constituye un efecto secundario. En estos casos, el control sobre la actividad del trabajador debe valorarse en función de los objetivos perseguidos, de suerte, que el sacrificio de la intimidad del trabajador sea un resultado, como se apuntó, accidental, nunca la intensión primaria por parte del empleador.
Finalmente del informe de fiscalización que se acompaña a la presentación se desprende claramente que la finalidad principal buscada por el empleador con la instalación de dispositivos de control audiovisual en el interior de las instalaciones se orienta a controlar el quehacer laboral de los trabajadores sin que a su respecto se haya justificado su utilización por razones de seguridad o por exigencias técnicas objetivas de los procesos productivos, no siendo en consecuencia el control de la actividad del trabajador un resultado secundario o accidental del mismo' sino principal y deseado. De esta manera, estamos en presencia de una forma de control empresarial permanente y continuada, que provoca en los trabajadores, inexorablemente, un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana. El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, es objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador.
En consecuencia, el control permanente por las cámaras constituye un atentado desproporcionado a la intimidad de los trabajadores, ya que permite también evidenciar aspectos de la conducta del trabajador que no dicen relación con la actividad laborativa, es decir, con la actividad desarrollada para el cumplimiento de la prestación de trabajo (strictu sensu), sino que obedecen a situaciones, que si bien se verifican en el puesto de trabajo o con ocasión de la prestación de los servicios, se expresan en las naturales pausas que toda actividad humana supone, denominadas por la doctrina «licencias comportamentales», y que como tales no tienen porque ser conocidas por el empleador. Por otra parte, la utilización de estos mecanismos de control visual, con el objetivo principal de vigilar el cumplimiento de la prestación de trabajo, importa a todas luces una limitación del derecho a la intimidad del trabajador no idónea a los fines perseguidos, al no cumplirse a sus efectos los requisitos propios de todo límite que se quiera imponer a un derecho fundamental y que omnicomprensivamente podemos englobar en la aplicación del denominado «principio de proporcionalidad», y que sirve de medida de valoración de su justificación constitucional.
Que el artículo 485 del Código del Trabajo, establece específicamente la protección de la vida- privad y honra de los trabajadores y su familia, que en su inciso tercero señala: Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando en el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respecto a su contenido esencial.
Finalmente, la titularidad del Servicio se desprende de lo contenido en el artículo 486 inciso 5°, el cual establece: Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscaiizadoras, la Inspección del trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo".
Por tanto, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 484 y siguientes, del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta denuncia por vulneración a derechos fundamentales en contra de empresa SERMOB S.A., ya individualizada, aceptarla a tramitación, y en definitiva declarar, salvo mejor parecer del tribunal:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan derechos fundamentales de los trabajadores que prestan servicios de Guardias de Seguridad, trabajadores de la sección de Servicio al Cliente y de la sección de Mantención dependientes de la empresa Sermob S.A., y que laboran al interior del establecimiento denominado Viña Shopping.
2.- Que se ordene a la empresa denunciada el cese de inmediato de las conductas lesivas a los derechos fundamentales indicados.
3.- Que se indiquen en la sentencia en forma concreta las medidas a que se
encuentra obligada la empresa denunciada dirigida a obtener la reparación de las
consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales lesionados.
4.- La aplicación de las mutas a que hubiere lugar en conformidad a las normas de este Código.
5.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas.
SEGUNDO: que, doña Isabel Musa Montero, abogada, en representación de SERMOB S.A, domiciliados en Av. 15 Norte 961, Viña Shopping, Viña del Mar, contesta la demanda interpuesta en contra de su representada por supuesta vulneración de derechos fundamentales, solicitando su más completo y absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, por cuanto los hechos relatados en la demanda no son efectivos y no constituyen en caso alguno una vulneración a los derechos fundamentales, en base a las consideraciones que expone.
Indica que el día 11 de agosto de 2009, el sindicato de trabajadores de Sermob S.A interpone una denuncia en contra de su empleador por supuesto hostigamiento laboral, por cámaras de vigilancia en contra del personal de seguridad, a quienes se les hace seguimiento y persecución sin que puedan realizar su labor en forma tranquila, lo que los ha llevado a un nivel de trabajo de mucha tensión. Agregan que el hostigamiento y vigilancia se realiza a través de las radios con que operan los guardias, a quienes la empresa se comunica a fin de señalarles que salgan de los pilares que ya estaban grabados, situación que también ocurre con los trabajadores de la sección servicio al cliente y mantención. Cabe señalar que lo señalado no es efectivo Ya que solamente se graba cuando ocurre un hecho delictivo o accidente, manteniéndose los respaldos en CD por parte del jefe de seguridad a disposición del Ministerio Público cuando es solicitado. Cabe señalar que cuando se graba un evento es ordenado por el jefe de seguridad y/o encargado de la administración los fines de semana.
Asevera que lo denunciado ese día, no constituye una violación a los derechos fundamentales de los trabajadores, dado que los trabajadores denunciantes se desempeñan en sus funciones en una empresa denominada SERMOB S.A. Que corresponde a un centro comercial, por todos conocidos, cual es Viña Shopping, el cual por motivos de estricta seguridad, tanto del personal, como principalmente de los cientos de clientes que a diario visitan el centro comercial DEBE contar con cámaras de seguridad, estratégica mente colocadas en los pasillos, estacionamientos y dependencias comunes, para proteger y velar por el orden y la seguridad de las personas, valores y bienes, al interior del Viñas Shopping.
Hace presente que la denunciada no cuenta con cámaras en los baños, ni en los comedores del personal, ni tampoco en los camarines, por lo que las cámaras sólo tienen como propósito el cuidado y protección de los trabajadores y clientes, sus bienes y valores. Además para respaldar ante la ley las actuaciones del personal de seguridad, ya que muchas veces los delincuentes denuncian a los guardias como agresores distorsionando (la realidad para librarse de las consecuencias del acto delictivo, además, se utiliza como medio de prueba para determinar la participación de los delincuentes, ya que es un medio de prueba válidamente admitido por los Juzgados de garantía y Tribunal Oral penal. No se pretende estar espiando u hostigando a sus colaboradores, lo que bajo ningún respecto constituye el objetivo de las cámaras de seguridad, muy por el contrario están colocadas para proteger no para hostigar y desde que se han implementado nuevas cámaras al interior del Viña Shopping, cámaras más modernas que permiten ver con mayor claridad la ocurrencia de hechos delictivos, es que se han disminuido considerablemente la comisión de delitos en el centro comercial, dando con esto una efectiva protección a los clientes y visitantes del Shopping.
Estas cámaras permiten efectuar seguimientos a los delincuentes cuando se desplazan por los distintos niveles del centro comercial, considerando que el mismo cuenta con 4 niveles de estacionamiento, con 2 niveles de áreas comunes y más de 100 locales, lo que se traduce en una afluencia diaria de 50.000 personas.
A modo de ejemplo explica numéricamente el resultado del trabajo de seguridad en términos de disminuir los delitos al interior del centro comercial, lo que ha sido posible gracias a la gran inversión en seguridad, cámaras y radios que ha implementado la demandada durante el año 2009: 1.- Disminución de un 61, 5% en robos de autos al interior del centro comercial. 2.-Disminución de un 48,9% los robos de especies al interior de los vehículos. 3.-Disminución de un 38,9% los robos a clientes. 4.-Disminución de un 50% los hurtos a módulos y locales del centro comercial. 5.- Disminución de un 76, 2% los procedimientos con detenidos.
De lo señalado no se puede sino concluir que la demandada utiliza las cámaras de seguridad con una finalidad única de prestar seguridad, lo que está demostrado que funciona y bajo ningún respecto como medio de hostigamiento o persecución de sus trabajadores, quienes al igual que todos los que transitan al interior del centro comercial, son vistos por la cámaras, pero esto no quiere decir que la cámaras los persigan.
La conducta denunciada, en cuanto dice relación con la inclusión de cámaras de seguridad, obedece por tanto a una medida razonable, proporcional y no vulneratoria de derechos fundamentales, además imprescindible, para velar por los trabajadores y visitantes del centro comercial, además que este medio de vigilancia es aplicable en todo el mundo, incluso en las ciudades en la vía pública, y sería absurdo pensar que se usan en contra de la ciudadanía.
En cuanto al derecho, arguye que el procedimiento de tutela laboral según lo establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo "se aplicara respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten derechos fundamentales de los trabajadores...", cuestión que no es la acaecida en esta demanda por los siguientes antecedentes:
1) Respecto a la presunta violación al artículo 19 N° 1 inciso primero de la CPE: es preciso aclarar que este derecho se entiende como el que usualmente se traduce para el destinatario de la norma correlativa en un simple deber de abstención y sus normas básicas son la prohibición de la intrusión y de la indiscreción.
No obstante, el empleador posee la posibilidad de control de la actuación laboral, que es el control y vigilancia que el empleador ejerce respecto del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones (servicios) convenidas. Se reconoce como un derecho del empleador por parte de la legislación chilena puesto que no se puede sostener que dicha vigilancia sea un obstáculo a la intimidad del trabajador. 2) Respecto a una presunta violación al del artículo 19 N° 4 de la Constitución que establece expresamente que: Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: 4) El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
Respecto de la utilización de cámaras de vigilancia, la Dirección del Trabajo nos ha dado luces en cuanto a la implementación de éstas en el ámbito laboral. Así, el dictamen N° 4822/207 de fecha 11 de noviembre de 2003, señala que: “Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, en dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002, que estableció la doctrina en relación a los controles audiovisuales implementados en los vehículos de la locomoción colectiva, reconoce que en el citado inciso primero del artículo 5o del Código Laboral, "se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa", en cuyo caso "El poder de dirección de! empresario no puede ejercerse mas allá de la relación laboral". Continúa el mismo pronunciamiento señalando que "La conformación de este poder empresarial ha de suponer en cuanto a su ejercicio ei respeto a las garantías fundamentales que la propia Constitución reconoce a todo ciudadano y por ende al trabajador".
Agrega el mismo dictamen que la procedencia o improcedencia de la implementación y utilización de los sistemas de control audiovisual, debe "determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores".
De acuerdo entonces a esta doctrina, no existe un poder ilimitado del empleador para el establecimiento de cámaras de vigilancia, toda vez que en primer lugar reconoce como límites el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores reconocidos en la Constitución; debe ejercerse dentro del ámbito o relación laboral; deben tenerse a la vista los objetivos o finalidades que llevaron al empleador al establecimiento de las cámaras. En relación con ello, el mismo dictamen agrega que: (...) la doctrina invocada precisa que no resulta lícito utilizar los sistemas de control en cuestión exclusivamente para vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, "toda vez que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empresario o su representante, sino que en buenas cuentas significa el control y poder total y completo sobre la persona del trabajador". Ello, precisa el mismo dictamen, provocaría "en el trabajador inexorablemente un estado de tensión o de presión incompatible con la dignidad humana. "El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador".
Resumiendo entonces, la doctrina que estableció el dictamen N° 2328/130, complementada por los dictámenes N° 3276/173 del 16 de octubre de 2002 y N° 4822/207 del 11 de noviembre de 2003 de la Dirección del Trabajo, en relación a la implementación de las cámaras de video:
1. No existe un poder ilimitado del empleador en cuanto a la implementación de cámaras de video;
2. Este poder reconoce como límites el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución;
3. Para dar cumplimiento a estos derechos fundamentales, y en el contexto de la implementación de cámaras de video, ésta debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Deben establecerse dentro de la relación laboral;
b. Debe efectuarse en forma panorámica, es decir, no dirigirse directamente a la persona del trabajador, cosa que no implique un hostigamiento o tensión permanente;
c. Hay que tener a la vista los objetivos o finalidades que se tuvieron a la hora de colocar las cámaras para determinar si el control infringe o no derechos fundamentales;
d. No pueden establecerse cámaras de video para controlar la productividad de los trabajadores;
e. Resulta lícito implementarlas cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxicos o peligros, alto costo de las maquinarias o de las materias primas, etc.) o por razones de seguridad sea de los propios trabajadores o de terceros (prevención de asaltos a bancos, aeropuertos, prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, supermercados etc.).
f. Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un carácter clandestino, esto es, deben estar incorporados en el Reglamento Interno
g. Su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad labora!, como los baños, casilleros, salas de vestuarios, etc.
Todos estos requisitos correlativos son cumplidos por la denunciada, quién sólo utiliza cámaras en lugares conocidos por los trabajadores, con el único objetivo de prestar seguridad, en lugares comunes y nunca ubicadas en comedores y baños, respetando siempre la privacidad de los trabajadores, no tiene por objetivo vigilar loas productividad, están colocadas en forma panorámica y el objetivo de la implementación de cámaras ha sido siempre el mismo cuidar y dar seguridad a los trabajadores y visitantes, sus bienes y valores al interior del centro comercial, lo que se ha logrado con creces conforme lo señalado en la estadística de seguridad de mi representada.
La instalación y operación de las cámaras de seguridad tienen por finalidad la vigilancia y prevención de hechos de connotación penal, que terceros, ajenos a la relación de dependencia laboral, puedan perpetrar en contra del derecho de propiedad consagrado en los números 23 y 24 del artículo 19 de la C.P.E.
La demandada no ha infringido con su accionar ninguna garantía fundamental que nuestro ordenamiento jurídico establezca a favor de los trabajadores, al instalar cámaras de vigilancia dentro de su establecimiento de comercio, pues como se ha dicho, su finalidad no es en ningún caso vigilar la conducta de sus trabajadores dependientes. Las cámaras se encuentran ubicadas en puntos estratégicos y no toman registro exclusivamente de los movimientos de los trabajadores, ni cuando estos ejercen sus labores, ni cuando se encuentran en períodos de descanso.
Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Código del Trabajo y la Constitución Política de la República en sus artículos 19 N°1, 19 N°4, solicita tener por contestada la demanda dentro de plazo y desechar la demanda en todas sus partes, con costas
TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos a probar, los siguientes:
1. Características, número, lugar de emplazamiento, objetivo y forma de funcionamiento de las cámaras de video u otras y mecanismo de control audiovisual instaladas en el Mall Viña Shopping y administradas por Sermob S.A..
2. Si existen instructivos de cualquier tipo y forma impartidos a los usuarios y responsables de la administración de los medios audiovisuales. Forma y oportunidad en la que de existir estos instructivos, se dan a conocer a los trabajadores en general y a los responsables de su operación en particular.
3. Efectividad de utilizar la denunciada los medios de control audiovisual y cámaras de seguridad instaladas en las dependencias del Viña Shopping para el control de guardias de seguridad, personal de mantención y atención al cliente. Hechos en que se traduciría este control.
4. Si las imágenes capturadas por las cámaras de video son almacenadas. Forma y objeto de tal almacenamiento.
5. Forma en la que la empresa ejerce control y supervisión laboral de los guardias de seguridad, personal de mantención y atención al cliente y les amonesta o reprime en caso de incumplimiento de deberes laborales u otros.
CUARTO: Que, la denunciante rindió en juicio las siguientes probanzas, a saber:
1. Prueba Documental consistente en Formulario 050620092109 informe de fiscalización evacuado por doña Karen Arancibia Gutiérrez de fecha 31 de agosto 2009, junto con su informe complementario; Acta de mediación de fiscalización del mismo número, de fecha 14 de septiembre del 2009; Ordinario Nª 2875-72, dictamen de la Dirección del Trabajo, referido a los derechos fundamentales en relación a los mecanismos de control audiovisual, de fecha 22 de julio del año 2003.
2. Prueba Confesional, previo juramento de rigor absuelve posiciones don Alejandro Bustos Vargas, en representación de la denunciada, indicando, en lo pertinente, lo siguiente: “Su cargo es de administrador del Viña Schopping desde el 01 de marzo de 2008. En cuanto a las cámaras de seguridad, expone que existen 45 cámaras, algunas que giran y otras fijas. El centro comercial es visitado por seis mil clientes y mil ochocientos vehículos, las cámaras velan por la seguridad de los clientes en estacionamientos y operadores que arriendan espacios, velan por la seguridad. Hacia administración no se ha planteado ningún tipo de alegación o seguimiento por parte de los guardias”.
QUINTO: Que, por su parte, la denunciada agregó al proceso, los siguientes medios de convicción:
1. Prueba Documental consistente en: estadística de los ilícitos que ocurren al interior de Viña Shopping.
2. Prueba Testimonial, previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Claudio Aurelio Vásquez Cardinali, jefe de seguridad de Viña Shopping; Luis Henry Farías Vásquez, guardia del Viña Shopping; Raúl Enrique Silva Basualto, encargado de seguridad de Viña Shopping.
Que el primer testigo, interrogado por la denunciada, indicó que “su cargo es de jefe de seguridad, a cargo de 58 guardias, mantiene seguridad en instalación de los clientes. Los guardias hacen turnos y rondas perimetrales. Las cámaras de seguridad constituyen un apoyo a la gestión. Indica que el sistema de cámaras tiene capacidad para grabar 7 días, se almacena en un CD cuando existen hechos delictuales.
Que el segundo testigo, interrogado por la demandada, expreso que “Es socio del sindicato. Fue contratado para velar por los bienes de la empresa, los clientes y mantener la seguridad. Que la denuncia del sindicato no es efectiva. Las cámaras son un medio de apoyo al sistema de seguridad, para disminuir ilícitos, están en áreas comunes, estacionamientos, no hay cámaras en las áreas de los trabajadores”.
Contrainterrogado indicó que “las cámaras se ubican en estacionamientos, pasillos, cajeros automáticos. Respecto a su función, no tiene un puesto fijo, es jefe de turno en terrero”.
Que el tercer testigo interrogado por la denunciada, manifestó que “hace once años que trabaja en Viña Schopping como jefe de seguridad, tiene entre 15 a 18 guardias a cargo, pertenece al sindicato desde que se inicio. Expresa que han existido guardias que se han quejado. El sistema de cámaras se utiliza para apoyo de los guardias. Existen 23 cámaras en los estacionamientos y el resto en áreas comunes, son 50 más o menos, ninguna en áreas de esparcimiento”.
Contrainterrogado indicó que “las funciones las desarrolla en terreo. Las instrucciones son comunes y en forma diaria, no recibe instrucciones desde el área de tele vigilancia respecto de los guardias”.
3. Inspección Personal del Tribunal, diligencia realizada en el Mall Viña Shopping, comenzando a las 14:00 hrs. y finalizando a las 14:44. Que este tribunal a través de esta diligencia se constituyó en las dependencias del establecimiento comercial Viña Schopping ubicado en calle 15 Norte N° 961, Viña del Mar, revisando los niveles cuarto, tercero, segundo, primero y el primer subterráneo, constatando la existencia de aproximadamente 40 cámaras, las que se encuentran emplazadas, básicamente, en sectores destinados a acceso de vehículos, en estacionamientos, acceso en algunas tiendas comerciales como supermercado Lider, HomeCenter, Joyerías Barón, Tienda La Polar, Servipag, frente a cajeros automáticos, pasillos y algunas cámaras que miran hacia el exterior del mal. En el subterráneo del establecimiento se encuentra ubicada una sala, central de seguridad que cuenta con cinco monitores donde se observa las cámaras de vigilancia, existe un sistema de control de seguimiento de las mismas. Por último, se revisaron las instalaciones destinadas a comedores, baños, camerinos y lugar de esparcimiento, donde no se encontraron cámaras de vigilancias. El registro de la diligencia se encuentra en el respaldo de audio respectivo.
SEXTO: Que, en cuanto al primer punto de prueba, esto es, las características, número, lugar de emplazamiento, objetivo y forma de funcionamiento de las cámaras de video u otras y mecanismo de control audiovisual instaladas en el Mall Viña Shopping y administradas por Sermob S.A.., a través de las probanzas rendidas en este juicio, considerando especialmente la prueba testimonial de la parte denunciada, así como de la diligencia de inspección personal del tribunal, se ha logrado establecer fehacientemente en este juicio que la totalidad de las cámaras de video existentes en el establecimiento comercial Viña Schopping, son utilizadas para la vigilancia de aquellos puntos en los cuales se encuentran emplazadas, tal como se desprende de la ubicación de las cámaras instaladas, así por ejemplo han sido ubicadas en los pasillos, estacionamientos, entradas de algunas tiendas comerciales y en los cajeros automáticos; por otra parte, en la inspección personal del tribunal se constató la inexistencia de dichas cámaras de video en lugares como baños, camerinos, casino o en el recinto destinado al esparcimiento de los trabajadores.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la presunción legal establecida en el artículo del D.F.L. N° 2 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los hechos constatados por el fiscalizador actuante de la Dirección del Trabajo, atendido el mérito de las probanzas rendidas en este juicio y de acuerdo a lo indicado precedentemente, dicha presunción ha resultado desvirtuada de manera tal que este tribunal ha adquirido la convicción en orden a que la denuncia que motivó el presente juicio, carece de sustento fáctico, toda vez que las cámaras de seguridad que existen en dependencias del establecimiento comercial Viña Schopping administrado por la sociedad denunciada, han sido instaladas con el objetivo de velar por la seguridad de los clientes de dicho establecimiento, así como también la seguridad de dicho recinto.
En consecuencia, no habiéndose acreditado los hechos que fundan la demanda de autos, tampoco no se ha evidenciado la vulneración de derechos fundamentales aparentemente vulnerados, resultando, en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora no dar lugar a la denuncia realizada por la Dirección del Trabajo, tal como se indicará en lo resolutivo del fallo.
OCTAVO: Que, las probanzas han sido valoradas conforme a las normas de la sana crítica, correspondiendo acreditar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas, atendidas las normas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 1698 del Código Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política de la República, artículos 446 y siguientes, 453, 455, 456, 482 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, y D.F.L. N° 2 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se declara:
I. Que la empresa denunciada SERMOB S.A., representada por don Sebastián Rozas Heusser, no ha realizado actos atentatorios de las garantías constitucionales denunciadas.
II. Que no ha lugar a la denuncia deducida por Jerónimo Rojas Bugueño, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, en contra de la empresa SERMOB S.A., representada por don Sebastián Rozas Heusser.
III. Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
IV. Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
RIT T-59-2009.
RUC 09-4-0023375-3
Pronunciada por doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
En Valparaíso a ocho de marzo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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