VISTOS:
PRIMERO: Que ha comparecido doña Giovanna Boccardo Apablaza deduciendo acción de Tutela Laboral en contra del Estado de Chile alegando que se han visto vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 Nº 1, 4, 12 de la Constitución Política de la República, en su calidad de trabajadora del Hospital de Carabineros de Chile.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo el Procedimiento de Tutela Laboral se aplica a lo suscitado en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten a determinados derechos fundamentales de los trabajadores, entre los cuales se encuentran los invocados por la demandante.
TERCERO: Que el artículo 490 del código del Trabajo exige que la denuncia de Tutela Laboral debe contener una enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración alegada.
CUARTO: Que la denunciante en su libelo precisa que los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales se habrían configurado con ocasión de la prestación de sus servicios de fonoaudióloga en el Hospital de Carabineros de Chile y que en el ejercicio de dicha relación laboral en el mes de junio del año 2009 se le habría modificado su jornada laboral de los días miércoles; que no se le abrían asignado pacientes por sistema debiendo atender pacientes hospitalizados, lo que afectaría su desempeño laboral; además que entre el mes de octubre del año 2008 y mayo del 2009 no se le pagaron íntegramente sus remuneraciones; y finalmente que el día 11 de junio del año 2009 fue confrontada por su jefa directa doña Maritza Ugarte frente a dos colegas en su oficina por haber hablado con la abogada del Hospital por situaciones propias del servicio.
QUINTO: Que el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo dispone que la denuncia de Tutela Laboral debe ser interpuesta dentro de 60 días contados desde que se produce la vulneración de los derechos fundamentales alegadas y teniendo en cuenta que la acción ha sido deducida por la actora con fecha 28 de diciembre del año 2009, según cargo puesto por la Iltma. Corte de Apelaciones en el libelo de demanda, se concluye claramente que a dicha fecha se encontraba caducada la acción de tutela laboral deducida por la demandante para denunciar los hechos señalados en el considerando anterior.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 425, 485, 486, 490 del Código del Trabajo se resuelve:
I.- Que ha lugar a la excepción de caducidad alegada por la demandada Estado de Chile, declarándose caducada la acción interpuesta por doña Giovanna Boccardo Apablaza en lo principal de la presentación de fecha 28 de diciembre del año 2009 por la cual denuncia vulneración de los derechos fundamentales indicados en su libelo.
II.- Que no se condena en costas a la denunciante por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.
Dirigió Don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Santiago nueve de febrero de dos mil diez.
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