21 de enero de 2010

TUTELA; SJL Valparaíso 18/01/2010; Acoge denuncia de prácticas antisindicales ; RIT S-24-2009

(no ejecutoriada)

Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, RODRIGO MORALES CACERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, ambos con domicilio en calle Blanco Sur N° 1281, Valparaíso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSCAVAL LTDA. RUT: 77.425.230-4, representada por ENRIQUE CAVALIERI VALIENTE, ambos con domicilio en Av. Bélgica N° 364, Placilla, Valparaíso, solicitando al Tribunal acoger la denuncia y en definitiva declarar: 1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical que señala en contra de los trabajadores Sres. Luis Meza Marcene y Raúl Quezada Maldonado dirigentes pertenecientes a la Federación General de Trabajadores Clotario Blest, debiendo poner término a las mismas y abstenerse de ejecutarlas en el futuro, debiendo además cumplir con los acuerdos establecidos en el acta de mediación celebrada con fecha 5 de junio de 2009, con costas y, 2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, funda su acción en las consideraciones que señala y que, en resumen, son como sigue: el 27 de abril de 2009, La Federación General de Trabajadores Clotario Blest, a través de su delegado Luis Meza Marconi, interpone denuncia en contra de Transcaval Ltda. por una serie de conductas constitutivas de prácticas antisindicales e infracciones a la legislación laboral que son las siguientes: a) Discriminación indebida respecto de los delegados sindicales, desestimulando la afiliación sindical y b) Obstaculizar el funcionamiento de la organización a través de la amenaza de pérdida de empleo. Agrega que los dos puntos anteriores derivan de un solo hecho, la reiteración de cartas de amonestación a los Sres. Luis Meza Marcene y Raúl Quezada Maldonado, las que la empresa envió en forma masiva y por producto perdido. Ingresada la denuncia ésta fue asignada al fiscalizador Juan Carlos Avalos Montoya, quien conjuntamente con la Unidad Jurídica de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, determinan como estrategia de investigación la revisión documental y la entrevista a los afectados, además se entrevistó al Jefe de Tráfico y Distribución de la empresa y al Gerente de la planta. Agrega que entrevistados los afectados, estos manifestaron que ambos laboran en la empresa en calidad de conductores de acarreo transportando productos varios como bebidas, cervezas, ron, pisco, productos de la marca Calaf, vinos de la Viña San Pedro, trasladando la mercadería desde Santiago a Valparaíso. En su labor diaria, además de conducir verifican que se embale la carga designada en las guías de despacho, sin embargo a su regreso a la alrededor de las 4:30 AM. no existe personal que revise en forma inmediata que la carga coincida con la guía. Tras su arribo son despachados a su hogar. Los trabajadores explicitan que la empresa los comenzó a hostigar en forma frecuente, a través de cartas de amonestación por pérdida de productos, ello aun cuando nadie de la empresa se responsabiliza de la revisión de carga a su regreso de viajar a Santiago, incluso se les amonestó por cada producto perdido, originando que a veces por un mismo viaje tuvieran más de una carta. Manifestaron en la entrevista que esto los afecta en sus labores pues constituye una permanente amenaza de perder sus empleos por incumplimientos contractuales. Añade que, por su parte la empresa reconoció la Inexistencia de un procedimiento adecuado de recepción de los camiones y de revisión de la mercadería, no obstante, respecto de las cartas da amonestación indicó que tan solo eran comunicaciones y no cartas de amonestación. Respecto de la reiteración de cartas en un mismo día señalaron que se enviaban cuando se estimaba conveniente. Sostiene la denunciante que durante el desarrollo de la investigación fue posible a través de la documentación obtenida determinar y constatar los siguientes hechos: Efectivamente la empresa no contaba, al realizarse la visita, con un sistema adecuado de revisión de mercadería cuando los trabajadores regresan de la ciudad de Santiago, que aún cuando la empresa manifestó que solo realizaba "comunicaciones'', a la Inspección del Trabajo por vía electrónica se remiten como amonestaciones que además señalan “en resguardo” en caso que se siga repitiendo esta situación, para así, tomarlas medidas necesarias según el Código del Trabajo, constatando también que es notorio que el número de cartas enviadas a los afectados (24 y 11 por ejemplo en un mes) era muy superior a las del resto de los trabajadores, que en promedio son 4 y, también que la remisión de más de una carta por día a los afectados amparada en pérdidas de productos distintos aumentando los supuestos incumplimientos de los trabajadores en forma artificial. Una vez efectuadas las conclusiones jurídicas y en que se constatan indicios suficientes de los hechos denunciados se citó a las partes a mediación la que se llevó a efecto el 5 de junio de 2009, allanándose la empresa a las conclusiones de la Inspección Provincial del Trabajo, reconociendo la efectividad de la presencia de indicios de práctica antisindical obligándose a las siguientes medidas: No remitir más cartas de amonestación relativas a faltante de mercadería, Realizar controles rutinarios de la carga y contratar un supervisor que al azar revisaría la carga de a lo menos dos camiones al ingreso al recinto. Del nuevo sistema se efectuarían publicaciones en lugares visibles de la empresa en un plazo no superior a 10 días hábiles y además remitiría carta a la empresa CCU, a quien se presta servicios, a fin de informar la imposibilidad de responsabilizar a los afectados de la pérdida de mercadería, con copia a la Inspección y a los afectados, también en plazo no superior a 10 días. En esta misma oportunidad de mediación se le comunicó a la empresa que el incumplimiento derivaría en denuncia ante los tribunales por práctica antisindical. Agrega que el 22 de julio de 2009 la Federación a la que pertenecen los dirigentes afectados hace presente que no se ha cumplido con la totalidad de los compromisos adoptados por la empleadora en la mediación, persistiendo de esta manera la vulneración hasta esos días. El hecho del incumplimiento fue constatado por el fiscalizador Gaspar Arriagada Rivera con fecha 27 de julio de y 6 de agosto de 2009. Agrega que a la fecha el sistema de control que debiera estar plenamente implementado se encontraría en una marcha blanca según sostuvo la empresa, tampoco se ha cumplido por ende con el sistema de revisión a través del funcionario que la empresa se comprometió a contratar. Finalmente, la empresa cumplió parcialmente con la remisión de las cartas, pues solo envió a la empresa CCU y a la Inspección, pero no entregó copia de la misma dentro de los plazos pactados a los trabajadores. Lo único plenamente cumplido fue que ya no se han vuelto a remitir las cartas de amonestación. Es a raíz de estos incumplimientos que esta Inspección del Trabajo procede a iniciar denuncia ante el Tribunal del Trabajo atendido que la vulneración no ha sido plenamente corregida, persistiendo la práctica antisindical constituida por el incumplimiento del acuerdo suscrito por las partes ante la mediadora Silvia Vallejo Galleguillos y la abogada de la repartición, Paola Marinkovic Gómez. En cuanto a la tipificación de las conductas antisindicales afirma que el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo señala que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical". A continuación se refiere la denunciante al concepto de libertad sindical, entendiéndola como aquel derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección y desarrollar todas las acciones tendientes a proteger los intereses de los trabajadores, resaltando la dimensión de autonomía organizativa y la dimensión o derecho a la actividad sindical, afirmando que es relevante tener presente que las conductas constitutivas de prácticas desleales o antisindicales se observan en un contexto omnicomprensivo y pocas veces se aprecian de manera clara y compartimentada, por lo que se hace necesario un análisis holístico para poder apreciarlas con claridad. En cuanto a la tipificación concreta, dice que la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente, por el contrario la descripción legal es abierta (número abierto), es una mera enunciación, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales. En este sentido, agrega, de manera ejemplar es menester tener presente que el artículo 239 del Código del Trabajo señala como ejemplos de conductas antisindlcales: a) El que obstaculice fa formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores...ejerciendo presiones mediante amenaza de pérdida del empleo o de beneficios...f) H que ejerza discriminaciones indebidas.- En definitiva, agrega que conforme a lo expuesto en precedentemente hay Indicios suficientes de los siguientes hechos denunciados por los dirigentes sindicales: a) La empresa tuvo una conducta discriminatoria respecto de los trabajadores denunciantes, quienes además son dirigentes sindicales, afectándolos a través de numerosas cartas de amonestación.
b) Los trabajadores, sabedores de que la empresa los amonestaba por producto se enfrentaron a la posibilidad de perder sus empleos por una eventual acusación de incumplimiento de contrato. c) La empresa pese a haber reconocido los hechos y obligarse a remediar la circunstancia a través de medidas reparatorias dentro de un determinado plazo, incumplió su obligación haciendo persistente en el tiempo la conducta constitutiva de práctica antisindical. Las consecuencias del Incumplimiento de los acuerdos tomados en la instancia de mediación serían como sigue: Conforme al artículo 486 inciso 6° del Código del Trabajo, norma aplicable por la remisión que hace el inciso 3o del artículo 292 a las disposiciones del Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V, ambos del mismo cuerpo legal, que establece que previo a denunciar una conducta como la del caso de marras, la Inspección del Trabajo debe llevar a cabo una mediación entre las partes, a fin de agotar las posibilidades de corrección da las infracciones constatadas. En el caso de marras, llevada a cabo esta mediación la denunciada no ha cumplido los acuerdos a los que se obligó, de manera tal que la conducta originalmente denunciada y constatada previa fiscalización, constitutiva de atentado a la libertad sindical, se ve obviamente reiterada y agravada dado que, en absoluto desprecio de la Instancia señalada, los denunciantes afectados y este propio servicio, ha tomado con extrema liviandad el cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que hace más profundo el daño a la organización sindical, toda vez que ante el colectivo y todos los trabajadores de la empresa, queda en evidencia que su empleador puede realizar conductas vulneratorias de la libertad sindical, comprometerse a terminar tales conductas ante los denunciantes y la autoridad llamada a velar por el respeto de la normativa laboral, y luego, desconociendo sus propios compromisos, la buena fe en que han actuado los intervinientes del proceso y la seriedad de la instancia legalmente establecida, simplemente no cumple lo acordado, con la convicción de que ninguna sanción se le aplicará al efecto, situación que hace aún más necesario que sea la magistratura la que sancione y obligue a la denunciada al cumplimiento de sus obligaciones, puesto que de otra forma, simplemente se validaría el irrespeto a las disposiciones constitucionales y legales que consagran la libertad sindical en todas sus manifestaciones, irrespeto a la organización sindical denunciante y además irrespeto a los servicios del trabajo. Por último, aún cuando las disposiciones de los artículos 289 y siguientes no lo exigen como un elemento que configure una conducta constitutiva de práctica antisindical, afirma la denunciante que el Incumplimiento de lo convenido en la mediación denota además una mala fe en el actuar de la empresa y una notoria Intencionalidad en su actuar en contra de la organización sindical.
TERCERO: Que, Claudio Moltedo Castaño, abogado, domiciliado en Viña del Mar, avenida Libertad N° 63, Oficina 301, en los autos del trabajo, en representación de TRANSPORTES TRANSCAVAL LTDA.", contesta la denuncia por práctica antisindical denunciada por la Dirección del Trabajo, solicitando que se rechace y niegue lugar a la denuncia interpuesta, en todas y cada una de sus partes, con costas. Afirma la denunciada que esta denuncia es absolutamente improcedente, pues los hechos que se relatan en ella así expresamente lo demuestran. Agrega que la denunciada tiene por objeto social la distribución de productos de la Compañía de Cervecerías Unidas en Valparaíso, para lo cual hay dos funciones principales: a) transportar desde Santiago a Valparaíso productos que se acopian en un establecimiento en Placilla, en esta última ciudad y b) la distribución a los clientes C.C.U. en las ciudades. Para lo primero existen choferes que se denominan "de acarreo" y para lo segundo, choferes y ayudantes en camiones de distribución, cumplen esa otra tarea. Agrega que en la empresa existe un Sindicato de Empresa, por una parte, donde está agrupada y afiliada la mayoría de nuestros trabajadores y, paralelamente, existen trabajadores que pertenecen a diversos sindicatos interempresas, todos los cuales tienen sus delegados sindicales, con fuero, que totalizan quince, dos de los cuales son choferes de acarreo que trabajan de noche trasladando productos de Santiago al lugar de acopio de Valparaíso, se trata de Luis Meza Marcone y Raúl Quezada Maldonado. Añaden que el problema central de esta denuncia, radica en el hecho que prácticamente todos los días al hacerse la recepción del camión conducido por los actores en el lugar de acopio en Valparaíso, se constataban mermas importantes de productos, especialmente de cervezas, cajas de pisco y de ron. La empresa, ante estas mermas o diferencias entre las guías de despacho y lo recibido, enviaba una carta de amonestación a todos los trabajadores que tenían estas mermas, independientemente de su condición de socio o de afiliación sindical sea del sindicato de la empresa, o de los múltiples sindicatos interempresas donde tienen trabajadores afiliados, mientras más mermas tiene la carga transportada por un trabajador, más cartas recibe. Agrega que por el envío de estas cartas de amonestación, se hizo una denuncia en la Inspección del Trabajo de parte de una denominada "Federación General de Trabajadores Clotario Blest", por el propio trabajador Luis Meza Marcone, considerando que tales cartas en que se representaban las mermas, constituían discriminación indebida y obstaculización del funcionamiento del sindicato. Se realiza una reunión de conciliación en la Inspección del Trabajo, en la que se firmó un acuerdo por el que obligaba a no enviar más cartas de amonestación, que la empresa se obligaba a realizar controles rutinarios de carga y contratar un supervisor que, al azar revisará la carga de al menos dos camiones al ingreso del recinto; en tercer lugar, que la empresa debía enviar cartas a la C.C.U. y a los dos trabajadores delegados sindicales, indicando la imposibilidad de responsabilidad de estos dos trabajadores en la desaparición de mercadería. De acuerdo a los dirigentes sindicales, no se habrían cumplido por la empresa, los siguientes puntos: A.- El sistema de control estaría funcionando pero SOLO EN MARCHA BLANCA; y, B.- Cumplió parcialmente con la remisión de cartas, pues si bien envió la carta a la CCU. no hizo lo mismo dentro del plazo con los dos trabajadores, o sea, envió las cartas pero fuera de plazo. Afirma que en lo que dice relación con la obligación de la empresa a contratar a un supervisor para revisar al azar camiones al ingreso al lugar de acopio, la denunciante dice que no se habría cumplido "por estar en marcha blanca", Es decir, efectivamente se cumplió, pero se denomina "en marcha blanca" porque lo que hizo la empresa fue que trasladó a supervisores de día, en forma alternada, al turno de la noche, y se revisaron por estos supervisores entre 3 y 4 camiones por día. Lo que no hizo la empresa es contratar un nuevo supervisor para desempeñar tales funciones. Pero que es lo que importa, que se cumpla con lo acordado en cuanto a que se hicieron los controles, estos se hicieron al azar, de 3 a 4 camiones, todo ello, para cumplir con la finalidad de que los delegados sindicales no se sintieran perseguidos, ese era el espíritu del acuerdo y del acta. La medida de reorganizar a los supervisores tiene su explicación en que el lugar de acopio se dividió en dos. Una parte CCU determinó trasladarla a la ciudad de Limache, de modo que hubo menos trabajo en el lugar de acopio de Valparaíso, por lo que fue perfectamente posible cumplir con lo acordado en turnos rotativos con los supervisores ya existentes. De este modo, afirma la denunciada, la denuncia se reduce a que, sólo se cumplió parcialmente, que está en marcha blanca. B.- En lo que dice relación con la obligación de envío de cartas por la empresa a CCU y a los denunciantes en las que se señalara que no era posible constatar la merma en camiones de los denunciantes, la propia Inspección señala que la carta más relevante e importante acordada, la de la CCU, fue cumplida, pero no se hizo dentro de plazo el envío de las copias de dicha carta a los denunciantes, evidentemente se cumplió con este punto de acuerdo: se envió la carta explicativa a la CCU, sólo que demoró unos días la entrega de la copia de dicha carta, a los dos denunciantes. Sostiene que actualmente los dos delegados sindicales renunciaron voluntariamente a la empresa, con posterioridad a los hechos y al hacerlo enviaron cada uno de ellos cartas a la Inspección del Trabajo, con copia a la empresa en la que señalan que: "sobre el control de las cargas de los camiones, la empresa los está efectuando, como se acordó, en forma de prueba". "el control lo hace la empresa por un trabajador que cambiaron de turno, se hace con un empleado antiguo" "que las cartas que se obligó el empleador a mandar, si bien se demoró y no lo hizo en los días acordados, igual la carta me llegó después".
CUARTO: Que, a la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes a las que el Tribunal llamó a conciliación sin éxito por lo que se recibió la denuncia a prueba fijándose el siguiente hecho a probar: Efectividad de haber incumplido la parte denunciada con los compromisos adoptados en mediación ante la denunciante y si tal incumplimiento importa la realización de hechos lesivos de la libertad sindical.
QUINTO: Que, en la audiencia de juicio, las partes rindieron la prueba previamente ofrecida en la audiencia anterior, la que consistió en la incorporación de los siguientes medios de prueba: DENUNCIANTE: DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos: 1.- Informe de fiscalización realizado por el fiscalizador don Juan Carlos Ávalos Montoya de fecha 29 de mayo de 2009 N° 0501/2009/969 que da cuenta de la fiscalización realizada a la empresa TRANSCAVAL de la denuncia por práctica antisindical inicialmente señalada en los correspondientes autos y con sus respectivos anexos, el cual comprende la fiscalización propiamente tal más el anexo del informe efectuado por el fiscalizador, la caratula del informe se compone de dos hojas y el informe propiamente tal de cinco hojas. 2.- Acta de mediación de fiscalización N° 0501/2009/969 en que las partes denunciante y denunciada concurrieron ante la Inspección del Trabajo y llegaron al acuerdo que fue expuesto en la correspondiente demanda, que está compuesto de tres fojas. 3.- Informe de fiscalización N° 0501/2009/1843 emitido por el fiscalizador Gaspar Gerardo Arriagada Rivera correspondiente a dos hojas y el informe respectivo que darían un total de 3 en donde se da cuenta de los incumplimientos que fueron fiscalizados por el fiscalizador en terreno, es decir, respecto al incumplimiento de los compromisos asumidos en la mediación. 4.- Fallo de Corte Suprema de fecha 07 de diciembre de 2009 ad efectum videndi. TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, presta declaración el siguiente testigo: Gaspar Gerardo Arriagada Rivera. Por su parte la denunciada rindió: DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos: 1.- Copia de carta a la cervecería unidas empresa, de fecha 28 de junio del 2008, carta que se vio obligado a presentar en esa acta de compromiso y de conciliación. 2.- Copia de la carta anterior enviada a doña Silvia Vallejos Galleguillos mediadora de la Inspección del Trabajo y también a doña Paola Marinkovic la abogada de la inspección, en la cual se acompaña la copia anterior dando cumplimiento a lo acordado. 3.- Copia de una carta que uno de los denunciantes el señor Luis Meza Marcone con fecha 22 de septiembre remite a la Inspección del Trabajo carta firmada ante notario, en la cual hace presente y especifica y puntualiza los hechos respecto del eventual incumplimiento que aparentemente no sería tal. 4.- Copia de la carta del otro denunciante don Raúl Quezada, enviada a la Inspección del Trabajo donde también hace la misma puntualización de los hechos en cuanto al eventual incumplimiento que no sería tal. 5.- Copia de la carta o el prototipo de carta de amonestación que se le envía a los trabajadores a quien le falta la mercadería, es un formulario, con la copia correspondiente de lo que se presenta a la Inspección del Trabajo. TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Roberto Iko Andaur Rodríguez e, Ian Andrés Garro Jorquera.
SEXTO: Que, las partes de este juicio se encuentran contestes en, a lo menos, los siguientes hechos: que la Federación General de Trabajadores Clotario Blest, a través del delegado sindical Luis Meza Marcone el 27 de abril de 2009 interpuso una denuncia por prácticas antisindicales que afectarían a sus socios y delegados sindicales Sres. Luis Meza Marcone y Raúl Quezada Maldonado en contra de la empresa actualmente denunciada judicialmente. Que, esta denuncia motivó la práctica de las diligencias de fiscalización respectivas derivando éstas en la realización de una audiencia de mediación ante la misma autoridad administrativa del trabajo, la que se llevó a efecto el 5 de junio de 2009, la que concluyó con un acuerdo que consultaba el compromiso de la empresa denunciada en varios aspectos. También, entre las partes no ha existido controversia acerca del tenor de la mencionada denuncia. En efecto, no existe discusión acerca de que la misma se refirió a: a) Discriminación indebida respecto de los delegados sindicales, desestimulando la afiliación sindical y b) Obstaculizar el funcionamiento de la organización a través de la amenaza de pérdida de empleo. Agrega que los dos puntos anteriores derivan de un solo hecho, la reiteración de cartas de amonestación a los Sres. Luis Meza Marcene y Raúl Quezada Maldonado, las que la empresa envió en forma masiva y por producto perdido. Los términos de la denuncia original fueron planteados por la inspección del trabajo en su libelo y no fueron objeto de controversia por la denunciada en la contestación. En cuanto al contenido de los acuerdos obtenidos en la audiencia de mediación las partes no han discutido que versaron sobre lo siguientes aspectos: a) La empresa se obliga no enviar amonestaciones o constancias que digan relación con faltantes de mercadería a todos los trabajadores. La empresa señala que a la fecha de la audiencia ya ha dejado de enviar dichas comunicaciones, lo cual es corroborado por los denunciantes. b) Con la finalidad de dar un trato igualitario a los trabajadores y hacer uso de facultad de control y buscando perfeccionar el sistema de control de la carga que transporta cada camión, de tal manera que sea impersonal y aleatorio, la empresa además de realizar controles rutinarios, contratará un supervisor que al azar revisará la carga al ingreso al recinto, en presencia del trabajador, contabilizando la carga completa y dejando constancia de ello en un registro, el cual firmará el trabajador y el supervisor para constancia. Este sistema aleatorio consistirá en la revisión de a lo menos dos camiones por día bajo este sistema. En el evento que haya faltantes no podrán ser imputados exclusivamente al conductor, por cuanto esta es sólo una de las tantas etapas que forman parte del proceso de transporte de carga. Este nuevo sistema será publicado en lugares visibles de la empresa y se enviará copia del mismo dentro del plazo de 10 días hábiles. c) La empresa se compromete a redactar y enviar una carta a la empresa CCU donde se señale que los faltantes de productos detectados en periodos anteriores no es posible atribuirlos a los trabajadores denunciantes, ya que el sistema de control no se encuentra perfeccionado, por cuanto hay etapas en las que no se pude determinar la responsabilidades por las pérdidas. Copia de dicha nota será enviada a los denunciantes y a la Inspección del Trabajo de Valparaíso dentro del plazo de 10 días hábiles. El anterior, es el texto original de los acuerdos conforme éstos fueron redactados en el acta respectiva incorporada a juicio por la denunciada, sin objeción de contrario.
SEPTIMO: Que, como se adelantó la denunciante se valió de la prueba testifical en el presente juicio, declarando en estrados, bajo promesa de decir verdad, don Gaspar Arriagada Rivera, fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, quien, en resumen dijo en estrados: que en agosto de este año se le encomendó una fiscalización en la empresa Transcaval ubicada en Bélgica , Placilla Oriente para los efectos de determinar cómo la empresa habría dado cumplimiento a un acuerdo de conciliación o mediación en el sentido de contratar específicamente supervisores para que revisar la carga por vía carretera desde la central de Santiago hasta el depósito de Peñuelas, se le asignó por escrito y por la forma normal de hacerlo en el servicio a través de correo de intranet de la oficina. Para este cometido se le proporcionó una copia simple del acta de mediación. El cometido decía razón con el compromiso de la empresa en la contratación del supervisor mencionado que debía revisar la carga en forma aleatoria y de cuyas actuaciones debía dejar constancia en formularios específicos de los que debía entregar una copia al interesado y guarda una original en la empresa, eso no lo constató, lo que verificó fue que la empresa había hechos unas simples modificaciones de las situaciones anteriores, sin cumplir con lo que se había comprometido, se le exhibieron algunos papeles, que había hecho una supervisor antiguo de la empresa y con datos que no entendió en la oportunidad se le dijo que era el control que se había hechos. No se contrató un supervisor específico, se hizo el control con los que tenía, modificó, puso a otras personas pero no hubo contratación, e incluso el Sr. Santibáñez jefe superior en la empresa del depósito le declaró esto mismo. La supervisión se hacía en forma aleatoria, a gusto del que lo realizaba, sin ninguna coordinación, sin ritmo sin reglamentación, los formularios también en forma muy simple. Agrega que la empresa le manifestó que estaban en un periodo de marcha blanca, él entendió que habían determinado por sí y ante sí de no cumplir al tiro los acuerdos de mediación y postergarlos, no le dijeron si los cumplirían a futuro o no lo harían. Al contra examen dice: respecto de la supervisión antes de la mediación dice que no las ha visto personalmente solo conoce lo que las partes le han dicho, que se hacía en forma aleatoria y que no importa que se hiciera siempre había faltantes, lo que sabe es que el chofer llegaba, porque se trata de un tráfico nocturno, llegaba, estacionaba en el recinto y se iba a su casa, esto es como norma, no sabe si ha cambiado a continuación ahora, o no. Según lo que entiende a veces había personas que se quedaban por voluntad, los choferes, o si no se iban de inmediato, y que la empresa le decía en ocasiones que se quedara pero se iban igual, él no constató esto, lo escuchó. En la fiscalización no vio la presencia de supervisores, pero repite, eso era una situación nocturna y le da la impresión que otro colega lo verificó. En cuanto al número de camiones que llegan para la revisión, no sabe cuántos eran. No hay nuevos supervisores, no conversó con los que estarían haciendo esta tarea, lo único que vio fueron documentos a mano, sin firma, se le dijo que eran los documentos que hacían la supervisión, no los entendió, la hora que se hacía esta supervisión dependía de la hora que llegaban los camiones, no hay una hora general, el camión se demora como dos horas entre la central de Santiago y Placilla, se imagina que salen seriados, no al mismo tiempo, estos camiones cargan licores y bebidas, vienen clasificados con marca, depende de la carga que transporta lo que se demora de salir de la central. Su fiscalización se realizó entre las nueve o diez de la mañana, nunca en la noche, los camiones a esa hora estaban con el trámite afinado, se trata de camiones bastantes grandes, incluso algunos con acoplado, según lo que le mostraron.
OCTAVO: Que, a continuación, la denunciada rindió prueba testimonial, la que consistió en la declaración, bajo juramento o promesa de decir verdad, de las siguientes personas: Roberto Iko Andaur Rodríguez e, Ian Andrés Garro Jorquera, quienes dijeron, en síntesis, lo siguiente: el primero: que trabaja en la empresa denunciada es jefe de distribución que en tal calidad concurrió a la audiencia de mediación en la inspección del trabajo en el mes de junio, los compromisos que allí se asumieron, esta audiencia se refería a los trabajadores Meza y Quezada los compromisos eran que no les mandarían más cartas por productos faltantes, que les pondrían un supervisor para contabilizar las cargas de los choferes, de todos, que mandarían una carta a CCU explicando que no eran los conductores responsables de las pérdidas de los productos, esas son las que recuerda. Afirma que él era uno de los responsables de cumplir, también lo era el Jefe del depósito Sr. César Santibáñez quien o fue a la audiencia. Dice que respecto de la carga antes se contaba pero no la contaba cuando llegaba el camión sino cuando la traspasaba de camión a camión para distribuir, cuando estaban cargadas en el camión más chico se contaba con el chofer del día sin que estuviera presente el chofer que la traía. Ellos pidieron que se cambiara el hecho que nadie contaba la carga cuando llegaba el camión grande entonces ellos se comprometieron a que habría una persona que contara la carga cuando llegaran, con ellos presentes si se querían quedar, ese compromiso se cumplió hasta el día de hoy. En la audiencia quien redactó puso que se contrataría un supervisor, lo que pasó es que CCU dividió la flota de transporte distribución y abrió un depósito en Limache por lo que les bajó la carga, entonces ellos adecuaron los turnos, no contrataron, pusieron una persona que llegaba a las doce de la noche a esperar los camiones para contarlos, hasta la mañana, los camiones llegan entre las cuatro cinco de la mañana hasta las siete u ocho, él llega a las seis y ya hay cuatro o cinco camiones, otro supervisor llega a las cuatro. Actualmente a las ocho también entra otro grupo de supervisor. Se cuentan todos los camiones, se baja a piso la carga y se cuenta carga por carga, los choferes por un tema de horario si se quiere quedar lo hace y cuenta con ellos si no quiere hacerlo se retira no es obligado a quedarse. Se cumplió el compromiso de no remitir cartas a los choferes esto ya estaba sucediendo a la fecha de la mediación. Respecto de la carta a CCU se cumplió la mandaron, se le exhibe la carta respectiva incorporada por el denunciante a la audiencia de juicio, se mandó el 22 de junio de 2008 (tiene un error en la fecha), está firmada por el testigo y redactada por el encargado de personal. Por escrito no se comunicó esto a los trabajadores, se omitió por olvido, pero sí la mandaron a la inspección del trabajo. Los trabajadores Meza y Quezada ya no trabajan para la empresa, renunciaron pero o recuerda la fecha, hace como tres meses o más, ellos incluso se fueron con carta de recomendaciones, se fueron en buenos términos con la empresa, no sabe si firmaron algún documento. Al contra examen dice: que se envió copia de la carta de CCU a la inspección del trabajo, no recuerda que esto hubiera sido parte del acuerdo ahora sabe que la carta debió mandarla a los trabajadores. Se preocuparon de dejar establecido con la inspección que se había hecho el trámite. La mediación fue el 4 de junio del año pasado, los trabajadores se fueron de la empresa a mediados de septiembre, entre estas dos fechas, los trabajadores trabajaron normalmente en este periodo. Cuando el chofer del camión se queda, cuenta con el supervisor, algunos firmaban un volante de carga, un formulario y revisaban con ese formulario con el supervisor, Meza y Quezada no se quedaban. No está seguro que hubiera estas personas firmado el formulario. Lo de Limache ocurrió por ahí por junio. Desde esta fecha ya no viajan tantos camiones a Placilla, ahora un tercio de lo que llegaba a Placilla está en Limache donde CCU instaló trabajadores, grúas etc. Meza y Quezada trabajaron hasta el final en Placilla. Cuando fue citado a mediación él sabía que los trabajadores no querían que les mandaran más las cartas, que se referían a las diferencias en la carga que se trasporta desde Santiago, antes de junio había muchas pérdidas se sabía que se acercaban camionetas a los camiones, antes que llegaran a los depósito, entonces notaban que de parte de los conductores no había como una preocupación por la carga, en esa época la carga no se revisaba a la llegada de la carga, entonces cuando se perdía la carga se mandaba una carta de informativo en el sentido que faltaba carga en su carga. La carta no era una amonestación no recuerda que se dijera en ella que si esto se repetía se tomarían medidas. Ian Andrés Garro Jorquera, dijo: trabaja para la denunciada, es encargado de remuneraciones, supo que hubo en el mes de junio de 2009 una audiencia de mediación, sabe que hubo compromisos de parte de la empresa, lo sabe porque tiene acceso a esa información como jefe de remuneraciones, lo supo cuando tuvo lugar la reunión, en junio de 2009, primera semana. Se trataba de los caso de los Sres. Meza y Quezada quienes eran choferes, la empresa se comprometió a no enviar más cartas relativas a los productos faltantes, hacer modificaciones en las labores de los supervisores de patio, en cuanto hacer las revisiones de las cargas, mandar una carta a CCU por el mismo tema y mandar la copia a la inspección del trabajo. Los acuerdo se llevaron a cabo, lo del supervisor, se empezó a mediados de junio, se adecuaron los turnos de los supervisores de patio, que revisan y cuentan las cargas, de dos , uno que entrara a las doce y otro a las cuatro de la mañana, para revisar la mercadería de los camiones de acarreo de todos los choferes. Antes se revisaba las caras pero no era tan detallada se hacía cuando llegaban de Santiago al cargar los camiones en la mañana, siete u ocho de la mañana, se trata de los supervisores Castillo y Pedreros, supervisores antiguos. Ahora la diligencia se practica revisando las cargas completas, a las cinco de la mañana ya están revisando, se chequea cuando llegan de Santiago, sigue habiendo faltante pero vienen marcados desde Santiago desde la cervecera. También dice que se enviaron las cartas, pero se obvió por olvido mandarlas a los trabajadores. Al contra examen dice que entre la fecha del acuerdo y la fecha de término de los contratos con Meza y Quezada, la empresa controlaba la mercadería se hace con unos volantes de carga que viene desde Santiago que viene con un código y las revisa el supervisor, los trabajadores no firman, los trabajadores se quedan.
NOVENO: Que, de acuerdo con lo expresado por la denunciante en su libelo de interposición de la acción que no ocupa, la raíz de ésta se encuentra en la circunstancia de haberse constatado el incumplimiento de los acuerdos celebrados en mediación ante la inspección del trabajo, lo que ocurrió, según lo que habría constatado el fiscalizador Sr. Arriagada Rivera, de modo siguiente El hecho del incumplimiento fue constatado por el fiscalizador Gaspar Arriagada Rivera con fecha 27 de julio de y 6 de agosto de 2009: que a la fecha (de la visita) el sistema de control que debiera estar plenamente implementado se encontraría en una marcha blanca según sostuvo la empresa, tampoco se ha cumplido por ende con el sistema de revisión a través del funcionario que la empresa se comprometió a contratar. Finalmente, la empresa cumplió parcialmente con la remisión de las cartas, pues solo envió a la empresa CCU y a la Inspección, pero no entregó copia de la misma dentro de los plazos pactados a los trabajadores. Lo único plenamente cumplido fue que ya no se han vuelto a remitir las cartas de amonestación. De modo que teniendo presente que los acuerdos celebrados en la ya mencionada audiencia y de los que se dejó constancia precedentemente en esta sentencia, estas constataciones representan un incumplimiento parcial de los compromisos adquiridos por la denunciada, verificándose el cumplimiento del compromiso del cese de envió de cartas de amonestación o informativas a los choferes relativas a la constatación de los faltantes en la carga transportada, que dicho sea de paso fue el origen de la denuncia de los delegados sindicales Meza y Quezada. También se dio cumplimiento, pues no es materia de reproche por parte de la denunciante, al compromiso de enviar carta al cliente CCU respecto de los faltantes que se habían detectado con anterioridad y relacionada a que estos no eran imputables a los trabajadores, faltando, eso sí, la parte del compromiso que obligaba a la empresa a mandar esta carta en copia a los trabajadores Meza y Quezada, quienes en carta posterior, firmada ante notario dicen que se las mandaron tardíamente y la empresa, a través de sus testigos reconoce haber olvidado hacerlo acreditando, en cambio, haber mandado copia al órgano fiscalizador, lo que no estaba en el acuerdo. Este incumplimiento tampoco aparece como de gran relevancia. Respecto de incumplimientos efectivos podemos decir, que del acta de mediación transcrita ya con anterioridad en este fallo, es posible concluir que en ella la empresa se comprometió a implementar un sistema de revisión de mercadería transportada por los camiones de acarreo al ingreso de estos camiones al recinto, revisión de carácter impersonal y aleatoria, de la que se dejaría constancia en un registro firmado por el trabajador y el supervisor, para constancia, sistema para cuya implementación se contrataría a un supervisor y que sería publicado en lugares visibles de la empresa, enviándose copia del mismo dentro de 10 días hábiles. De este acuerdo en relación con su incumplimiento, la inspección del trabajo reprocha que no estuviera plenamente implementado y que no se contratara un supervisor como era el compromiso. Pues bien, de la prueba rendida en estos autos, especialmente de lo informado por el Sr. Arriagada Rivera por escrito en su cometido y ratificado en su declaración es estrados y también de lo declarado por los testigos de la denunciada, es posible arribar a la conclusión inmediata de que aquello es efectivo, es decir, no hubo contratación de supervisor, por el contrario, como lo aseveran los testigos mencionados, lo que habría ocurrido es que se habría reestructurado turnos de otros supervisores ya dependientes de la empresa, de modo que éstos realizaran, durante la noche las revisiones de las cargas transportadas, ingresando en dos turnos a realizar estas tareas, uno a las doce de la noche y el otro a las cuatro de la madrugada. Lo anterior es razonable, si se tiene en cuenta el propósito del acuerdo, su espíritu, el que más que obligar a la contratación de nuevo personal al efecto, se orienta a que la revisión de la carga se lleve a efecto y se lleve a efecto al momento en que los camiones llegan a la planta y no después, de modo que exista una inmediatez entre el arribo y su revisión. La falta de contratación no aparece como un incumplimiento de relevancia. Más relevante parece, dado el tenor de la denuncia original, (que recordemos tuvo su origen en las cartas de amonestación o información que en número superior a los restantes trabajadores no delegados sindicales, recibían los delegados Meza y Quezada, cartas que habrían sido enviadas por cada faltante aunque se tratara de una misma carga, por lo que se estimó que se trataba de un indicio de práctica antisindical que así fuera, lo que ocurría en una época en que, de acuerdo con lo señalado por la propia empresa, si bien se realizaba un control de la mercadería este control no se hacía a la llegada del camión de acarreo sino cuando la carga era traspasada de los camiones de acarreo a los de distribución, lo que ocurría en la mañana, esto es, varias horas después de su arribo, dado que los camiones desde Santiago llegan por la madrugada, entre las cuatro y las cinco), que el control de la carga se realice al arribo del camión de acarreo, que, precisamente, si éste se hace en este momento, en presencia de los choferes y de ello se deja testimonio, disminuye la imprecisión respecto del momento en que hubiera ocurrido el hecho que pudo provocar faltas en la mercadería y también y por lo mismo, si ésta se produjo efectivamente entre el momento en que se cargó en Santiago y el momento de su arribo en Placilla, Valparaíso. De la prueba rendida en estos autos, especialmente de los declarado por el fiscalizador Arriagada Rivera y el informe que al respecto previamente había confeccionado de su cometido, se puede desprender que pese a lo que se ha dicho por los testigos de la denunciada acerca de que los controles comprometidos por la empresa en la mediación se habían implementado, no resulta acreditado que ello hubiera sido así. Los testigos de la denunciada hablan de la reubicación de turnos de supervisores (ya dijimos que no era relevante que hubieran o no contratado nuevo personal), sin embargo no hay prueba que corrobore que ello hubiera sido así, como lo habría sido si hubiera demostrado con registro de asistencia lo que afirman acerca de la hora de ingreso de estos reubicados supervisores, tampoco agregaron prueba acerca de la afirmación sobre el cambio experimentado en la distribución de la mercadería de CCU en relación con la remisión a la ciudad de Limache de parte de ella. Afirman también que estos supervisores hacían la revisión a la llegada de los camiones, y declaran de qué forma lo habrían llevado a cabo, sin embargo, una vez más no existe otro antecedente que avale dicha práctica, no hay documentos de registro de estas actividades, recordemos que el compromiso adoptado consultaba la existencia de registros, registros que el fiscalizador afirma no llevarse y que los papeles que le mostraron no los entendió no le pareció que cumplía con ellos y no fueron allegados a estos antecedentes, registros, que por lo demás debían firmarse por trabajador y supervisor, nada de eso fue acreditado. En suma, este compromiso no fue cumplido, ni siquiera en marcha blanca, como dijo la denunciada, no hay prueba concluyente al respecto. No desvirtúa esta conclusión la declaraciones de los propios delegados sindicales en los documentos suscritos el 22 de septiembre de 2009, en ellos estos delegados Meza y Quezada dicen que el control acordado se hace, como prueba, que se hace con supervisores a los que se cambió de turno y que respecto de las cartas que se omitió originalmente enviar, se enviaron después. Sin embargo, pese a que estas dos personas son las involucradas en la denuncia interpuesta en forma inicial, no comparecieron al Tribunal de modo que pudieran ratificar lo declarado. De otro lado, como se dijo, su aseveraciones no aparecen avaladas por prueba que pudo y debió allegar la denunciada a la causa, los registros que debió implementar, la asistencia de los supervisores a quienes se la habría cambiado los turnos, y también, las copias de las cartas que, aunque extemporáneamente, habrían sido remitidas a los mencionados ahora ex trabajadores. En estas circunstancias, las declaraciones de los Sres. Meza y Quezada no resultan verosímiles.
DECIMO: Que, resta a continuación calificar el incumplimiento verificado a la luz de la denuncia interpuesta, es decir, si este incumplimiento puede ser calificado de práctica antisindical como lo sostiene la denunciante. Para plantear que los incumplimientos reprochados a la denunciada constituyen la mencionadas prácticas la inspección del trabajo ha argumentado que a través de ellos la conducta originalmente denunciada y constatada previa fiscalización, constitutiva de atentado a la libertad sindical, se ve obviamente reiterada y agravada dado que, en absoluto desprecio de la Instancia señalada, los denunciantes afectados y del propio servicio, ha tomado con extrema liviandad el cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que hace más profundo el daño a la organización sindical, toda vez que ante el colectivo y todos los trabajadores de la empresa, queda en evidencia que su empleador puede realizar conductas vulneratorias de la libertad sindical, comprometerse a terminar tales conductas ante los denunciantes y la autoridad y luego, desconociendo sus propios compromisos, la buena fe en que han actuado los intervinientes del proceso y la seriedad de la instancia legalmente establecida, simplemente no cumple lo acordado, agregando que aún cuando las disposiciones de los artículos 289 y siguientes no lo exigen como un elemento que configure una conducta constitutiva de práctica antisindical, afirma la denunciante que el Incumplimiento de lo convenido en la mediación denota además mala fe en el actuar de la empresa y una notoria Intencionalidad en su actuar en contra de la organización sindical.
DECIMOPRIMERO: Que atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante, cabe analizar las circunstancias fácticas acreditadas en el presente juicio no solo desde la sola realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le dan vida en el sistema normativo. El principio de libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el que dos de los quince delegados sindicales, reconocidos por la propia denunciada, convivían entre sus trabajadores, denunciaron, a través de la Federación General de Trabajadores Clotario Blest, conductas que a su juicio constituyen prácticas antisindicales siendo precisamente los delegados Meza y Quezada, los directamente afectados con las conductas denunciadas las que se manifiestan especialmente en el envío de cartas de amonestación por pérdidas de mercadería en el total de las cargas que estos trabajadores transportan en su calidad de choferes de acarreo en la empresa, encargados de conducir, de noche los camiones cargados con mercancía, principalmente bebidas alcohólicas desde Santiago hasta Placilla en Valparaíso. Dejemos sentado aquí que la denunciada en la audiencia de mediación llevada a efecto en la institución denunciante el 04 de junio de 2009 no discutió las conclusiones del informe de fiscalización practicado a propósito de la denuncia a la que nos venimos referencia, conclusiones que le fueron notificadas el mismo día de la mediación. Lejos de aquello frente a lo informado en relación con la existencia de indicios de la práctica antisindical denunciada, se allanó y propuso medidas reparatorias que se transformaron en acuerdos. Todo lo anterior se desprende de los documentos incorporados a juicio por la denunciante incorporados a juicio sin objeción contraria. Sin embargo, ha quedado acreditado aquí, luego de transcurridos dos meses desde la suscripción de los referidos acuerdos, y no diez días como era la obligación original, la empresa no cumple con el más relevante de todos, la implementación del sistema de control que ella misma propuso y algunas de las otras obligaciones, aunque menos relevantes son cumplidas parcialmente. Dejemos constancia aquí también que a la fiscalización practicada la empresa no discute que a los delegados Meza y Quezada se le hubiera enviado un mayor número, de cartas de “información” de mercadería faltante detectada en revisiones efectuadas sin su presencia en una proporción 1 a 5 en relación con los demás trabajadores, como se indicó en el informe notificado el 4 de junio a la empresa en la audiencia de mediación.
DECIMOSEGUNDO: Que, en orden a precisar ahora si la conducta que se le atribuye al empleador constituye a su turno una práctica antisindical que lesiona la libertad sindical, volveremos sobre lo que enunciamos en el considerando anterior, esto es, que desde el contenido de la libertad sindical, la referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. La actitud demostrada por la empresa denunciada al no respetar sus propios acuerdos en forma cabal, incumpliendo el más relevante de ellos, después de haber promovido el acuerdo y propuesto las medidas en la audiencia de mediación, a juicio de esta sentenciadora, atenta contra la libertad sindical en su aspecto individual, el que resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical porque se traduce en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecían los trabajadores Meza y Quezada, para desmotivar la incorporación a dicho sindicato, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran, si alguno. Esto es así, pues, tal como lo viene diciendo la denunciante tras esta conducta se observa que con ella se reitera, se reproduce y se reafirma la conducta primitivamente reprochada, a la que la propia empresa se allanó. Desde otra perspectiva, pensemos, aún cuando no conocemos las motivaciones que tuvieron Meza y Quezada, lo cierto es que sólo un tiempo después de los hechos denunciados, terminaron desvinculados de la empresa, por una causa que no conoce el Tribunal, si lo fue por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo de las partes, lo que resulta irrelevante para este análisis.
DECIMOTERCERO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
DECIMOCUARTO: Que como se ha dicho, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas, se concluye que el denunciado ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical por haber violentado del modo como se viene diciendo, la libertad sindical, práctica considerada antisindical en el artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo, razón por la que la presente demanda será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
Y además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 289, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por RODRIGO MORALES CACERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, en contra de la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSCAVAL LTDA. en cuanto se declara que:
I.- Que la conducta denunciada constituye práctica antisindical que lesiona la libertad sindical.-
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 30 UTM, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.-
III.-Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.-
IV.- Que se condena en costas a la denunciada, regulándose las personales en 5 UTM.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.

RIT S-24-2009
RUC 09- 4-0015958-8


Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valparaíso

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