21 de enero de 2010

TUTELA; SJL Valparaíso 12/01/2010; Rechaza denuncia de práctica antisindical (separación de trabajador con fuero sindical); Trabajador carece de fuero, lo que condiciona en rechazo de la denuncia; RIT S-26-2009

(no ejecutoriada)

Valparaíso, doce de enero de dos mil diez.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, JERÓNIMO ROJAS BUGUEÑO, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa SANTA ISABEL ADMINISTRADORA NORTE LIMITADA, representada por don JAIME PONCE ESPIN0ZA, ambos con domicilio en Av. Concón - Reñaca N° 2850, comuna Concón, a fin que el Tribunal, acogiendo la denuncia declare: 1,- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical, debiendo poner término a las mismas, restituyendo al dirigente sindical a sus laborales habituales, con costas; 2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo y, 3.- Que se remita el fallo condenatorio a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, las siguientes son, en síntesis, las consideraciones de hecho y de derecho en las que la denunciante apoya su acción: 1.- El 13 de julio de 2009P compareció a la Dirección del Trabajo el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Tucapel Jiménez, representado por su delegado sindical, don PAOLO SAN MARTIN MERINO interponiendo denuncia por la separación ilegal de sus funciones por parte de Santa Isabel Administradora Norte Limitada, la que el 06 de julio de 2009 lo habría desvinculado en virtud de la causal señalada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, sin contar con autorización judicial para despedir al trabajador aforado. Enseguida añade que el 02 de marzo del año 2008 el trabajador participó en la asamblea sindical de elección de delegado sindical siendo electo en dicho cargo gozando de fuero de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, mandato que de acuerdo a sus estatutos se extiende hasta el 02 de marzo de 2012; esta denuncia fue declarada admisible, originándose fiscalización N° 0506/2009/1845 en cuyo marco se realizó la investigación por vulneración a los derechos fundamentales, en este caso, prácticas antisind¡cales, la que llevó a cabo la fiscalizadora del servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez. Esta funcionaria, agrega, al evacuar su informe señala en el número IV relativo a las conclusiones, lo siguiente: "De la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales consistentes en separar ilegalmente al trabajador, Sr. Paolo San Martin Merino, amparado con el fuero sindical establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, por tener la Calidad de Delegado Sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores Tucapel Jiménez, en contra de la empresa Santa Isabel Administradora Norte Ltda., se observa que efectivamente la empresa había desvinculado a trabajador con fuero sindical sin contar con la autorización judicial correspondiente de conformidad a la legislación vigente, no obstante lo anterior, el día de la citación a fin de efectuar la revisión documental, la suscrita se entrevista con la Sra. Jacqueline González Collao, Administrativa a Cargo del Área de RR.H.H, a quien se le instruye la reincorporación del trabajador por gozar de fuero sindical y no contar con autorización judicial para poner término al contrato de trabajo, a lo cual la empresa no acepta negándose a la reincorporación, manteniendo la Separación ilegal de Trabajadores con Fuero Sindical".
Según este informe el empleador no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones al trabajador aforado, fuero que se acredita con el certificado N° 588, de fecha 27 de julio de 2009, emitido por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, donde consta que el trabajador fue electo delegado sindical de la organización referida, el 02 de marzo de 2008. Posteriormente a esta visita, añade la denunciante, la fiscalizadora citó al trabajador y la empresa a audiencia de mediación con el objeto de lograr la reincorporación del trabajador, la que se llevo a efecto el 05 de agosto de 2009, no arrojando resultados positivos pues el representante legal de la empresa no reconoce que la separación del trabajador denunciante haya sido ilegal y no se allana a la reincorporación en los términos señalados por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar. Sostiene la denunciante que de acuerdo con el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo: "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical" y que la libertad sindical debe ser entendida como la autonomía organizacional y el derecho a la actividad sindical siendo relevante a juicio de la denunciante tener presente que las prácticas desleales o antisindicales se observan en un contexto omnicomprensivo y pocas veces se aprecian de manera clara y compartimentada, por lo que se hace necesario un análisis holístico para poder apreciarlas con claridad. Agrega que en cuanto a la tipificación concreta, dice que la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente, es abierta, lo que se traduce en una mera enunciación que efectúa la norma, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales. Afirma que también es necesario tener presente que el inciso 3° del artículo 243 del Código del Trabajo señala: Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa". Por su parte el artículo 229 del citado cuerpo legal, dispone: Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresas o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozaré del fuero a que se refiere el artículo 243.”
Concluye que la conducta descrita precedentemente y desarrollada en el respectivo informe de fiscalización constituye amenaza o verificación de pérdida, no de beneficios, sino que de un derecho básico como es el trabajo respecto del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo. Finalmente y desde la perspectiva de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes, la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización.
TERCERO: Que, Alfonso Canales Undurraga y Sebastián Parga Moraga, por la denunciada Santa Isabel Administradora Norte Limitada, contestan la denuncia de práctica antisindical, solicitando que ésta sea rechazada con expresa condenación en costas, por las consideraciones de hecho y derecho que exponen y que son, en síntesis, como sigue: comienzan anotando que a su juicio para que se configure una conducta, sea activa u omisiva, constitutiva de una práctica antisindical se requiere que ésta corresponda a una intención o ánimo deliberado y consciente del empleador de atentar contra la libertad sindical, situación que no ocurre en la especie, agregando que no se debe imputar o reprochar una conducta supuestamente atentatoria contra la liberta sindical, como las que se han denunciado, ya que la denunciada, hasta la fecha, no tiene conocimiento del pretendido fuero del señor San Martín, y es más este trabajador ni siquiera es afiliado al supuesto Sindicato que representaría, tal como lo acreditan las liquidaciones de remuneraciones, en donde consta que el "presunto afectado" se le efectuaban descuentos sindicales por otra organización sindical y, más aún, participó activamente de la negociación colectiva de dicha organización, todo ello en forma posterior a la supuesta elección que motivó la existencia del fuero que generó la denuncia de autos. Añade que Paolo San Martín Merino, ejerció funciones para la denunciada hasta el 6 de julio de 2009, fecha en que fue despedido por la causal señalada en el artículo 160, número 7 del Código del Trabajo, sin que la denunciada tuviera conocimiento de un supuesto fuero sindical y sin jamás haber sido notificada de ello, conforme lo exige el Código del Trabajo en su artículo 225, de hecho incluso pese a haberse solicitado exhibición de la documentación al efecto en la audiencia de mediación llevada a efecto en la inspección del trabajo, oportunidad en la que el abogado de la denunciante se negó a exhibir sin fundamentos. La circunstancia de no tener conocimiento de la calidad del Sr. San Martín por no haber sido notificada la calidad de delegado sindical fue indicada por el trabajador de la denunciada, don Jorge Díaz Morales, al mismo abogado que representa a la Inspección del Trabajo en estos autos el día 5 de agosto de 2009, en el acta de mediación se dejó consignado: "La empresa denunciada manifiesta lo siguiente: que hasta la fecha no le consta la calidad de delegado sindical de don Paolo San Martín Merino, la cual no ha sido acreditada con la presentación de ningún tipo de documentación, tanto por el Sr. San Martín, como tampoco por los funcionarios de la Inspección del Trabajo quienes han señalado expresamente que dichos documentos tienen el carácter de confidencial. Que durante la permanencia de don Paolo San Martín nunca comunicó a ningún representante de la empresa lamentablemente no se allana a la reincorporación de don Paolo San Martín Merino." Agrega que, la importancia de la comunicación del fuero, no sólo está expresamente señalada en la ley en los artículos 225 y 238 del Código del Trabajo, sino que además ha sido confirmada por numerosos tribunales del país, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y Cortes de Apelaciones. Sostiene la denunciada que el Servicio denunciante no tiene antecedentes que permitan acreditar la comunicación del supuesto fuero a su empleador, lo que reviste la mayor gravedad, ya que la denuncia no sólo es infundada, sino que incumple las propias disposiciones de la Inspección del Trabajo, cita Orden de Servicio N° 3 de la Dirección del Trabajo de 28 de diciembre de 2007 en la que se instruye al personal de la Inspección del Trabajo con el objeto de "establecer un procedimiento que permita cautelar debidamente el fuero y demás garantías que la ley le otorga al delegado/a sindical...", en cuya página número 3 se señala un apartado especial por el cual el trabajador debe "acreditar ante la Inspección del Trabajo su calidad de tal". Este capítulo señala:
"Para acreditar su calidad de tal, el o los delgados/as sindicales deberán depositar los siguientes documentos en la Inspección del Trabajo respectiva:
- El acta de elección (...).
- Certificación del secretario/a del sindicato (...)
- Documento que acredite la comunicación hecha al empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo. A esta comunicación no deben acompañarse la nomina de los socios que participaron en la elección".
De esta manera, continúa la denunciante, la Inspección del Trabajo pretende basar su denuncia por una supuesta práctica antisindical, en la existencia de un fuero que no le fue acreditado de conformidad a sus propias normas y no lo ha acreditado al tribunal conforme a los mismos estándares de exigencia que ella misma se auto impone, debiendo tener todos esos documentos en su poder, según el mandato de la Orden de Servicio señalada.
Por otra parte, la denunciada argumenta que tal como señala la Inspección del Trabajo en su denuncia, el señor San Marín sería eventualmente, delegado sindical del "Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Tucapel Jiménez", desde fecha 02 de marzo de 2008. Ahora bien, si la fiscalizadora Karen Arancibia Gutiérrez, cuando fue a fiscalizar a su representada, hubiese analizado los documentos a los que tuvo acceso, se habría percatado que el señor San Martin pagaba hace seis meses la cuota sindical en otro sindicato y es parte del contrato colectivo que la empresa celebró con el sindicato DAL Limitada, Contrato que fue suscrito el 22 de abril de 2008, fecha posterior a su supuesta elección. Es más, argumentan, el señor San Martín incluso ha pagado desde dicha fecha todos los meses su cuota ordinaria sindical en el Sindicato de Trabajadores Empresa DAL Limitada (sindicato de empresa), situación que solo pueden hacer quienes son SOCIOS de una organización sindical, tal como lo acreditan las liquidaciones de remuneraciones. Cita artículo 214, incisos 4° y 5° del Código del Trabajo, norma que, a su juicio, no sólo deja en evidencia que el señor San Martín, no sólo nunca tuvo el fuero alegado, sino que además, que dejó de pertenecer al Sindicato "Tucapel Jiménez" hace más de un año.
CUARTO: Que, el Tribunal llamó a las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, la que no prosperó, por lo que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, los que siguen: 1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en los hechos descritos en la denuncia de inicio, particularmente, en lo relativo a la separación de funciones del trabajador Paolo San Martín Merino en circunstancias que éste gozaba de fuero laboral y sin contar con autorización judicial para ello; 2.- Naturaleza del fuero del que gozaba don Paolo San Martín Merino al momento del término de su relación laboral; 3.- La efectividad de haber sido Dirigente Sindical don Paolo San Martín Merino, con fecha 02 de marzo de 2008, del Sindicato Interempresas de Trabajadores Tucapel Jiménez; 4.- La efectividad de haber sido notificado el denunciado conforme al artículo 225 del Código del Trabajo, de la existencia del supuesto fuero como delegado sindical de don Paolo San Martín y, 5.- Efectividad de que el señor Paolo San Martin participó en una negociación colectiva con posterioridad a la supuesta elección de 02 de marzo de 2008 y si pagaba cuota sindical y desde cuándo.
QUINTO: Que, en la audiencia de juicio, las partes rindieron la siguiente prueba: Denunciante: DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos: Certificado suscrito por el Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso N° 588 que da cuenta de existencia de sindicato y sus datos; Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral de 27 de julio de 2009 por la fiscalizadora del servicio Karen Arancibia; Informe de fiscalización de 29 de julio de 2009 suscrito por la fiscalizadora mencionada precedentemente en la que se adjunta informe de derecho fundamental vulnerado; Acta de mediación de fiscalización N° 0506/2009/1845 de 03 de agosto de 2009 en que intervienen las partes. CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones don Jaime Ponce Espinoza, representante legal de la denunciada. TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Paolo Sandro San Martin Merino y, Luis Alberto Mancilla Encina. Por su parte la denunciada rindió la que sigue: DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos: Liquidaciones de remuneraciones del señor Paolo San Martin Merino los meses de abril de 2008 a junio de 2009 donde consta el pago de cuotas sindicales del Sindicato Dal Ltda.; Contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa Santa Isabel Administradora Norte Ltda., y Sindicato de Trabajadores DAL Ltda., de 22 de abril de 2008 depositado en la Inspección del Trabajo el día 23 de abril de 2008; Anexo 1 del contrato que señala a los trabajadores afectos a contrato colectivo en el cual en el N° 232 señala al señor Paolo San Martin Merino; Copia de orden del servicio N°13 de la Inspección del Trabajo efectuado por la misma de 22 de diciembre que dice relación con fiscalización en los casos de fuero de delegado sindical y, Dictamen de la inspección del trabajo, Ord N° 4433/178 de 22 de octubre de 2003. TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Jorge Hernán Díaz Morales y, María Jacqueline González Collao.
SEXTO: Que, la denunciante rindió, como se adelantó, prueba confesional, declarando en estrados Jaime Ponce Espinoza, representante legal de la denunciada, quien previo juramento de ley, en resumen dijo: trabaja para la denunciada, es el gerente del local fiscalizado, conoce a Paolo San Martín Merino, conoce los hechos denunciados, no conoce el cargo que éste tenga como delegado sindical porque no se ha entregado documento que lo acredite, al momento de hacer la fiscalización no se reincorporó la funcionaria les dio a conocer que el trabajador gozaba de fuero sindical, pero para ellos esto fue una sorpresa porque desconocían esa información, aclara que él no estaba presente en el momento de la fiscalización, entonces se le pidió por la encargada de recursos humanos que le acreditara esa situación, se comunicaron también con sus superiores, la fiscalizadora le dijo que la información era confidencial, el relato se lo hizo la Srta. Jacqueline González con quien conversa todos los días, dice que en el caso que se lleve a efecto una fiscalización en caso que se trate de una reincorporación de un dirigente sindical, no existe un procedimiento, en este caso ellos se comunicaron con recursos humanos en Santiago para saber qué debían hacer en este preciso caso. Afirma que sabe que hubo una audiencia de mediación ante la inspección del trabajo, fue la Srta. Jacqueline González y el Sr. Jorge Díaz Morales que es el encargado de recursos humanos de Santiago, el absolvente no fue a la audiencia, respecto de los que asistieron a la audiencia, dice que hasta ese momento, ni en la audiencia respectiva no se le quiso demostrar documentalmente la condición de delegado sindical del Sr. San Martín, esto también se lo dijo la Srta. Jacqueline, por estas razones, porque no le constaba a la empresa que el trabajador fuera dirigente, no se le quiso demostrar esto, reitera que él no estaba en la audiencia. Actualmente está reincorporado, lo ordenó el tribunal. Enseguida declaran los testigos presentados por esta parte, primeramente don Paolo San Martín Merino, quien, previo juramento de ley, dijo, en resumen: que trabaja para la empresa denunciada, es primero operador de platos preparados, desde febrero de 2004, trabaja en el local de concón, Bosques de Montemar, dice que pertenece a una organización sindical, es delegado del sindicato Dal de la empresa, sindicato de administración norte, sindicato que está afiliado al sindicato interempresa que está en Valparaíso, esto desde marzo de 2008, elección que se llevó a efecto a nivel sindical, en su local no se hizo elección, del sindicato se solicitó quien podía ser delegado y él se ofreció, luego hicieron las votaciones a nivel nacional, luego le informaron que había sido elegido. El 06 de julio de este año fue despedido, dice que según la carta él había tomado unos productos y se los iba a robar. No fue notificado de juicio para pedir autorización para despedirlo. Esta carta la entregó el administrador del local, José Manuel Blanco. Al contra examen dice: que el nombre completo del sindicato se llama DAL porque lleva el nombre original Distribuidora Administrativa Limitada, que es el origen, él es socio allí, dice que se le descontaban las cuotas sindicales. Dice que se le envió carta al empleador, el día que le presentaron a la oficina del local, allí se encontraba Jaime Ponce, José Rodríguez lo presentó al Gerente que había en ese momento, también presentaron al Sr. Mancilla que era el otro delegado. Esto ocurrió el 2 de marzo de 2008. El sindicato envió una carta pero ese día lo presentaron para que lo conocieran, cree, no sabría decir si existió la carta. Al Tribunal dice que actualmente es socio del mismo sindicato que mencionó. A continuación declaró don Luis Alberto Mancilla Encina, quien también juramentado al efecto dijo, en síntesis: que trabaja para la empresa denunciada, en el mismo local del Sr. San Martín, es panificador, que es delegado del sindicato DAL de Valparaíso, sindicato de trabajadores de Santa Isabel, uno de los dos sindicatos que hay, el otro es el sindicato nacional. Dice que al Sr. San Martín lo despidieron el 6 de junio, dicen que lo pillaron con cosas en las manos, él no lo vio. Dice que el Sr. San Martín también es delegado, pero él (el testigo) fue nombrado antes que San Martín, él fue presentado el 2 de marzo del 2008, la elección de él como delegado, no se acuerda cuando fue elegido. La presentación se hizo cuando el sindicato mandó una carta a la inspección del trabajo señalando que él estaba aprobado como delegado, después llega al supermercado, esta carta llegó, lo sabe porque fue nombrado junto con él entonces los presentaron juntos porque no había sido presentado, San Martín tiene una copia de cuando le llegó a la casa, cuando fue presentado. Al contra examen dice que la carta se refiere a la copia que le entrega la dirección del trabajo cuando es designado, son dos copias una para ellos y la otra para la empresa, no sabe si la entregaron la copia de la empresa, si existe la copia hay que entregarla, a él le consta que se le entregó a la empresa.
SEPTIMO: Que, la denunciada también se valió de la prueba testifical, declarando en estrados, primeramente don Jorge Hernán Díaz Morales, quien juró decir verdad acerca de lo que se le preguntaría en la audiencia y declaró, en resumen: que trabaja para la denunciada, más precisamente para Cencosud en la gerencia de recursos humanos, en la subgerencia de relaciones laborales, hace ocho años, tienen a cargo la supervisión de la normativa laboral del los locales, también las relaciones con las organizaciones sindicales, está a cargo de toda la zona norte de santa Isabel, en todos los temas ya señalados, estos se tratan a nivel central, el cargo es encargado de relaciones laborales sector norte. Que su relación con los sindicatos de Santa Isabel es a diario, una de sus responsabilidades es mantener comunicaciones periódicas con las organizaciones sindicales de la empresa, las que existen, las que tienen conocimiento de su existencia. Dice que en Valparaíso, en Santa Isabel Administradora Norte, existen dos sindicatos, en Antofagasta que tiene tres locales y el sindicato de la empresa DAL, tienen notificación de una cantidad de delegados o dirigentes interempresa que no les han notificado de manera alguna de representatividad de trabajadores dentro de la empresa, los trabajadores le han hecho cartas de presentación de dicha calidad, pero hay una fuerte presencia sindical de sindicato de empresa dentro de ella, más del sesenta por ciento de los trabajadores de la empresa están sindicalizados en sindicatos de empresa. No conoce el Sindicato Tucapel Jiménez. Conoce al Sr. San Martín, lo conoció en la mediación, antes no lo conocía personalmente, supo de su existencia porque las desvinculaciones de los trabajadores pasan por su área, entonces conoció el caso de este Sr. en el mes de julio, los antecedentes pasaron por su área para la validación de sus despido, por los antecedentes que se les entregó este Sr. en un turno nocturno incurrió en un incumplimiento grave, a su juicio, en incumplimiento grave, al romper mercadería, y llevarla a su sector de trabajo, se tomó la decisión de despedirlo, lo que se le notificó, en su área se redactó la carta y se envió al local y allá se la notificaron, esto le consta porque se hace seguimiento de los despido, el local, el gerente del local informó que el Sr. San Martín recibió la carta sin comentarios. Supo después que en este caso, les llamaron desde el local diciendo que había una fiscalización en curso, en el mismo local, el trabajador llegó con una fiscalizadora, solicitando la reincorporación porque tendía fuero sindical, en ese momento, cuando estas cosas suceden los administrativos llaman para seguir sus instrucciones, en este caso llamó Jacqueline González, él preguntó si el local tenía antecedentes que avalaran que fuera dirigente sindical, no tenían, en este caso se los pidieron estos antecedentes a la fiscalizadora quien no proporcionó ningún antecedentes dijo que le constaba, negándose a mostrar los antecedentes, por lo que el testigo dijo que considerando que no tenían antecedentes a la vista sobre la calidad del Sr. San Martín, no se allanaban a la reincorporación, días después fueron invitados a la mediación, asistió el testigo y la Srta. Jacqueline, allí estaba el abogado de la inspección, le dijeron que era una nueva instancia en la que les daban la posibilidad de allanarse, pidió la documentación acerca de la calidad del trabajador, el abogado se negó, se dejó en acta su respuesta, que se trataba de una documentación confidencial que a él le constabas que si la quería debía pedirla a la inspección de origen, entonces él se negó nuevamente a la reincorporación, hasta este momento no ha visto ninguna documentación al respecto. Dice que en ese momento pensó que no era suficiente la afirmación del abogado acerca del fuero que poseía el trabajador, no lo fue para él. Dice que de los antecedentes que conoce sobre el Sr. San Martín, entiende que nadie conoce la calidad de delegado que hubiera realizado actividad sindical dentro del local, en el propio sindicato hay dirigentes y delegados del sindicato de empresa. Incluso este Sr. tiene descuentos sindicales por este sindicato de empresa, que tiene representación sindical en la empresa, es parte del contrato colectivo vigente en la empresa. Al contra examen dice que en la mediación es muy probable que hubiera mencionad que este Sr. estaba afiliado a otro sindicato y que participaba en el contrato colectivo, no recuerda que hubiera quedado en actas, recuerda que lo mencionó. No llevó antecedentes sobre este hecho. A continuación declara doña Jacqueline González Collao, quien, juramentada al efecto dice: que trabaja para la denunciada hace seis años, es encargad de recursos humanos en el local de Avenida Concón Reñaca, su trabajo consiste en ser encargada de recursos humanos, en tema de las contrataciones con remuneraciones, en relación con los sindicatos, ella se vincula con estos, hay un caballero que es delgado sindical, lleva sus solicitudes de permiso con horas sindicales, es del sindicato DAL es el Sr. Luis Mancilla, se dirige a ella cuando necesita conversar sobre alguna actividad, prestar el casino, todo se le informa al gerente de tienda. Dice que no hay otra representación de otros sindicatos en el local, no hay afiliados a otros sindicatos. Los sindicalizados le ayudan al Sr. Mancilla en su labor, el Sr. San Martín es sindicalizado en el mismo sindicato. La correspondencia de los sindicatos llegan a la gerencia del local. Al Sr. San Martín se le despidió el 06 de julio del año 2009, se le entregó la carta, el gerente se la entregó, las gestiones se hicieron con apoyo de Santiago el Sr. estuvo de acuerdo, asumió su falta, cuando se entregó la carta no hizo mención de ningún fuero, después del despido fue la inspección como una semana después a dar la información de que el caballero tenía fuero del que no estaba en conocimiento, en ese momento también estaba don Jaime, el gerente de tienda, en ese momento se dijo por la fiscalizadora que este caballero era delegado sindical, la testigo llamó a Santiago a don Jorge Díaz para que le dijera qué tenía que hacer en ese caso, porque no tenía documentos, el Sr. Díaz dijo que no se podía hacer nada, no había respaldo, la Srta. fiscalizadora dijo que había que reincorporarlo pero no se hizo, como dos semanas después llegó una citación para mediación, ella se lo comunicó al Sr. Díaz porque estaban citados los dos, Fueron a la inspección , allí le exigieron al abogado los documentos para acreditar que este Sr. era delgado sindical, pero éste dijo que no se podía que era confidencial que no se preocuparan que mas menos en dos semanas el trabajador sería reintegrado, después llegó la orden del juez del Tribunal que debía ser reincorporado el trabajador, pidió nuevas instrucciones y se reincorporó en el momento, esto fue el 19 de agosto de 2009. Dice que el Sr. San Martín participó en la negociación colectiva de 22 de abril de 2008 por el sindicato DAL. Afirma que no tenía conocimiento que el Sr. San Martín fuera delegado sindical, no llegó nada al local al respecto, después del despido supieron que tenía un supuesto fuero. Al contra examen dice: que en la mediación se señaló como descargo la falta de documentación sobre el fuero del Sr. San Martín, no hubo otro argumento salvo que no tenían respaldo del fuero.
OCTAVO: Que, son hechos no discutidos entre las partes, los siguientes: que el Sr. Paolo San Martín Merino, era dependiente de la denunciada, que el mismo fue despedido el 06 de julio de 2009 esgrimiendo para ello la causal señalada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato.
NOVENO: Que, de la prueba rendida en estos autos, el Tribunal tendrá por establecidos los siguientes hechos y por los fundamentos que se dirá en cada caso: tendrá por establecido que con posterioridad a la fecha del despido de Paolo San Martín Merino, ocurrido, como se dijo el 06 de julio de 2009, este trabajador realizó denuncia ante la inspección del trabajo de Viña del Mar, poniendo en conocimiento de este órgano del despido ilegal del que se le habría hecho objeto al tratarse de un trabajador aforado con fuero sindical en su calidad de delegado sindical del sindicato interempresa de trabajadores del comercio y servicios “Tucapel Jiménez”, lo que motivó la visita inspectiva realizada en la empresa, encargada por la repartición pública a la dependienta de ésta Srta. Karen Arancibia, quien se apersonó en el local del supermercado Santa Isabel ubicado en Concón lugar en el que se entrevistó con la encargada de recursos humanos Srta. Jacqueline González Collao a quien requirió la reincorporación del mencionado trabajador tras constatar que no contaba la empresa con autorización judicial para despedirlo, visita que tuvo lugar el 27 de julio pasado y en la que tras no obtener resultados positivos, la fiscalizadora informó a la empresa que se les citaría a mediación con el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo actuante. Estos antecedentes, en realidad no son desconocidos por la denunciada y de ellos se dejó constancia en Acta de fiscalización respectiva incorporada a juicio por la denunciante, firmada por el trabajador San Martín, la fiscalizadora y también por la Srta. González Collao. En esta oportunidad, se ha acreditado, la Srta. González Collao, se comunicó con el Sr. Díaz Morales, encargado de Relaciones Laborales de Cencosud, sector Norte, quien se desempeña en Santiago a quien consultó sobre qué debían hacer frente al requerimiento de la fiscalizadora, la respuesta que recibió de parte del Sr. Díaz es que se negara a la reincorporación, argumentando para ello que no les constaba la calidad de delegado sindical del trabajador en cuestión dado que no habían recibido documentación alguna que así lo acreditase por parte del mencionado sindicato. Estos hechos que se dan por acreditados se desprenden de lo que han declarado en estrados ambas personas, esto es la Srta. González y el Sr. Díaz, quienes los protagonizaron y declaran en forma concordante acerca de los mismos. Estas mismas dos personas acudieron a la audiencia de mediación ante la inspección del trabajo, llevada a efecto el 03 de agosto de 2009, celebrada ante el Abogado de la inspección del Trabajo de Viña del Mar, Sr. Jerónimo Rojas Bugueño, oportunidad en la que se llamó a la empresa a deponer su conducta reconociendo que había separado al trabajador aforado sin autorización judicial al efecto, que reintegrara al mencionado trabajador y pagara las remuneraciones por todo el tiempo que duró la separación, lo que no se obtuvo, tras negarse la empresa a tales requerimientos aduciendo que a esa fecha no le constaba la calidad de delegado sindical del trabajador San Martín Merino, no se le había acreditado tal calidad con la presentación de ningún tipo de documentos, ni por el trabajador ni por la inspección, dejándose constancia en el acta, incorporada por la denunciante al presente juicio que los funcionarios de la repartición fiscalizadora señalaron expresamente que los documentos requeridos tienen carácter de confidencial. Estos hechos son relatados del modo expresado precedentemente por los testigos ya mencionados y de ellos se dejó constancia en el acta referida de la audiencia de mediación, con lo que se tendrán por ciertos en los términos expresados, también, en lo referente a que los funcionarios de la inspección del trabajo, no exhibieron documentación relativa al carácter de delegado sindical a la empresa, ni durante la fiscalización ni durante la audiencia de mediación. Ahora bien, respecto de la circunstancia alegada por la parte denunciada en orden a no haber recibido tampoco de parte del sindicato interempresa Tucapel Jiménez la comunicación referida a la elección del delegado sindical del Sr. San Martín Merino, ninguna prueba se ha rendido en estos autos acerca de ese hecho, por lo que se tendrá por efectivo que tal comunicación no se efectuó. Lo anterior no obstante lo declarado por el Sr. Paolo San Martín Merino y por don Luis Mancilla declarando, ambos, como testigos de la denunciante de autos, quienes dicen que se envió tal carta, sin embargo sus testimonios no son suficientes para tenerlo por acreditado dado que no son precisos al efecto e incluso dudan y se refieren, el segundo, a una nota emanada de la inspección del trabajo, que no es a la que se refiere la obligación del artículo 225, inciso final, del código del trabajo. No obstante lo anterior, se dirá que también se tendrá por acreditado, con la incorporación por la parte denunciante a estos autos del certificado N° 588 suscrito por Rodrigo Morales Cáceres, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en cuya calidad los hechos constatados por él, poseen el carácter de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso la prueba judicial, por así disponerlo el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ley orgánica de la dirección del trabajo, que el Sr. San Martín Merino efectivamente fue electo delegado sindical del sindicato interempresa de trabajadores del comercio y servicios “Tucapel Jiménez” el 02 de marzo de 2008, documento que no ha sido objetado, ni se ha desvirtuado la constatación del Sr. inspector con prueba de contrario. Se dejará constancia aquí que llama la atención de esta sentenciadora la imprecisión del Sr. San Martín Merino en su declaración cuando afirma ser delegado sindical, pues este Sr. no menciona en ningún momento serlo del sindicato interempresa Tucapel Jiménez, más bien se refiere al Sindicato Dal que es un sindicato distinto y de trabajadores de empresa, al que el propio Sr. San Martín reconoce pertenecer y respecto del que se le practican descuentos por cuotas sindicales como también lo declara y se desprende de las liquidaciones de remuneraciones del actor incorporadas a juicio por el denunciado, sindicato con el que la empresa denunciada negoció colectivamente suscribiendo contrato colectivo de trabajo el 22 de abril de 2008 encontrándose San Martín Merino incluido en la nómina de los trabajadores sujetos a la negociación y por ende al contrato suscrito, así consta del ejemplar de contrato referido incorporado a juicio por la denunciada. Respecto de esto último, es decir, de la condición de socio que tenía el Sr. San Martín Merino del Sindicato de Trabajadores Empresa DAL limitada, se dirá que, como se refirió precedentemente, el propio trabajador declaró pertenecer a él y de las liquidaciones de sueldo y del contrato colectivo incorporados a juicio, es posible concluir que dicha afiliación, data, al menos de abril de 2008, fecha de la suscripción del instrumento colectivo y primer descuento de cuota sindical del trabajador aludido, por lo que a falta de otra prueba, se tendrá ésta última como fecha de afiliación al referido sindicato de empresa.
DECIMO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 229 del código del trabajo, los delegados sindicales, calidad que poseía el Sr. San Martín Merino como se ha dicho, gozan del fuero a que se refiere el artículo 243 del mismo cuerpo legal, esto es, desde la fecha de su elección hasta seis meses después de haber cesado en su cargo. La denunciada desconoce, en su contestación, el fuero que ampararía al delegado sindical Sr. San Martín Merino desde que no se habría comunicado al empleador el hecho de haber sido electo. Como hemos dicho, tal comunicación, efectivamente no se practicó. Para los efectos de resolver esta controversia, cabe tener presente: a) que el artículo 229 del Código del Trabajo dispone que el delegado sindical elegido por los trabajadores de una empresa, que estén afiliados a un sindicato interempresa, gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; b) que el artículo 243 del mismo código dispone en su primer inciso que, Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo y en su inciso 3º, que, las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales; c) que, como se ve, hay plena concordancia entre lo que disponen las citadas disposiciones, en cuanto el artículo 229 dispone que estos delegados sindicales gozan del fuero establecido en el artículo 243, y este último, en su inciso 3º, que los delegados a que se refiere el artículo 229 están amparados por el fuero sindical en los términos definidos en sus dos incisos anteriores; d) que ninguno de dichos artículos requiere como condición de validez del citado fuero, que el delegado sindical, así como, en su caso, el director sindical, comuniquen por escrito al empleador el hecho de su elección; y e) que en consecuencia, no cabe condicionar la validez ni la eficacia de la designación de dicho delegado sindical a que éste comunique por escrito dicha calidad a su empleador; sin perjuicio de lo considerado precedentemente, cabe tener presente que el artículo 238 del mismo código se refiere a los trabajadores miembros de los sindicatos allí indicados que sean candidatos a los cargos de directores de dichos sindicatos; y les otorga el fuero establecido en el artículo 243 de dicho código en su calidad de candidatos, pero solamente desde la fecha en que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección, y hasta el día en que la elección se realice; precave la ley el caso de una postergación de la elección, y dispone que en tal caso, este fuero que ampara al candidato cesará en la fecha en que ella debió efectuarse; del mismo modo, dispone que los trabajadores de una misma empresa, sólo podrán ser amparados por el fuero en calidad de candidatos hasta dos veces en cada año calendario. El claro tenor literal del artículo 238 del citado código se refiere solamente a los candidatos a directores sindicales, y a ellos confiere fuero, con las condiciones y limitaciones fijadas en atención a la excepcional situación propia de los periodos en que se procede a la elección de los directores sindicales; que el objeto de dichas normas es obvio: por una parte, garantiza la independencia y autonomía de la organización sindical mediante el establecimiento excepcional de la estabilidad laboral mediante el indicado fuero en beneficio de los candidatos a directores de un sindicato de trabajadores mientras dura el proceso electoral, y desde que el directorio del sindicato comunique la existencia de la candidatura respectiva al empleador; y por la otra, pretende evitar que los candidatos beneficiarios del fuero hagan uso indebido del beneficio. Como se ha podido verificar, las disposiciones del artículo 238 del código del ramo, se refieren a la antes indicada situación, que es específica y excepcional; de modo que considerando tanto su tenor literal, así como la naturaleza institucional y los objetivos que sus normas persiguen, resulta necesario concluir que no cabe aceptar la pretensión de la empresa denunciada, en orden a que el fuero del delegado sindical establecido en los artículos 229 y 243 está sujeto a la condición de que la calidad de delegado sindical sea previamente notificada al empleador. Para arribar a la conclusión anterior no es óbice lo instruido por la superioridad de la Dirección del Trabajo a sus subalternos en la Orden de Servicio N° 3 de la Dirección del Trabajo de 28 de diciembre de 2007 que cita el denunciado, puesto que dicho instrumento contiene las instrucciones que deben ser observadas por los dependientes del servicio referido a la hora de practicar las actuaciones que relativas a los delgados sindicales y particularmente el párrafo citado en la contestación de la demanda dice relación precisamente con las exigencias que el propio servicio le debe hacer a aquellos que en calidad de delegados sindicales solicitan la intervención de esta repartición, debiendo verificar el funcionario actuante la calidad que estos tienen con el cumplimiento de tales exigencias. Lo anterior no significa en caso alguno, a juicio de esta sentenciadora, que requerido el servicio por el empleador, éste no deba atender su requerimiento y permitir, que aunque no se hubiera practicado la notificación prevista en el artículo 255 del código del trabajo, el empleador pueda verificar también los antecedentes que otorgan el fuero cuya observancia se les instruye y exige. Si no lo hace, incumple una instrucción que incluso está contenida en la misma orden de servicio mencionada en su apartado XIII “Información al Empleador”, lo que no es materia de este juicio, pero no priva por ello al trabajador del fuero que la ley reconoce al delegado sindical en los términos que se ha venido señalando.
DECIMOPRIMERO: Que, establecido como ha quedado hasta aquí en la presente sentencia que el trabajador San Martín Merino tuvo la calidad de delegado sindical del sindicato interempresa “Tucapel Jiménez” en el que resultó electo por elección de 2 de marzo de 2008, nos haremos cargo de las restantes alegaciones que ha hecho la denunciada para desvirtuar la denuncia de práctica antisindical dirigida en su contra por la denunciante. En primer lugar, diremos que el despido del trabajador se produjo, y se produjo el 06 de julio de 2009, así lo denunció el trabajador ante la Inspección del trabajo, ante la que el empleador se negó a reincorporarlo cuando fue requerido para ello por la institución fiscalizadora, lo que ocurrió el 27 del mismo mes y año, según se desprende del informe de fiscalización respectivo incorporado a la audiencia de juicio por la denunciante, en el que se puede leer que al realizar el procedimiento de fiscalización y requerir la reincorporación la empresa no se allanó, es decir, no lo reincorporó. Lo mismo se repite en la audiencia de mediación celebrada días después, el 07 de agosto de igual año, oportunidad en la que nuevamente la empresa no reincorpora al trabajador en cuestión argumentando el mismo desconocimiento de la calidad de dirigente sindical que obstó a su reincorporación en la fiscalización en terreno. Aunque no existe constancia de haberse argumentado durante el proceso de fiscalización ni durante la mediación llevada a efecto posteriormente, al contestar la denuncia la empresa ha argüido que el trabajador San Martín Merino a la fecha de la fiscalización cotizaba hacía más de seis meses en el sindicato de trabajadores de la empresa DAL Ltda., entidad que había celebrado contrato colectivo con su empleador ahora denunciado, vigente desde sus suscripción en abril de 2008, cita el artículo 214, incisos 4° y 5° del Código del Trabajo. A la fecha del despido, afirmó el empleador, el trabajador se encontraba afiliado a un sindicato distinto a aquel por el que se invoca el fuero, esto es, al sindicato de trabajadores de empresa DAL Ltda. Hemos dicho en esta sentencia con anterioridad, que ha quedado establecido que el trabajador San Martín Merino se afilió al último sindicato mencionado, al menos en abril 2008, resultando entonces efectiva la afirmación hecha por la empresa denunciada; el 06 de julio de 2009 el trabajador se encontraba afiliado a un sindicato distinto a aquel por el que se invoca el fuero de delegado sindical. En este hecho la denunciada cree encontrar la razón por la que jurídicamente sería correcto afirmar, entonces, que a la referida fecha no poseía el fuero invocado y la respuesta para ello se la daría el artículo 214 del código laboral el que dispone que un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo y resuelve más adelante la disposición que, en caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquier otra anterior. Siendo lo anterior efectivo, y consecuentemente con ello, siendo efectivo, también, que la caducidad de la afiliación al sindicato anterior, el sindicato interempresa “Tucapel Jiménez”, trajo consigo la pérdida de la calidad de delegado sindical a su respecto, no por ello perdió el fuero sindical residual. La nueva afiliación ocurrida, a lo menos, en fecha no precisada del mes de abril de 2008, marca la caducidad referida y la pérdida de la calidad de delegado. De allí, en adelante, el ex delgado sindical, poseía fuero denominado residual, de seis meses a que se refiere el artículo 243 del código del trabajo. En efecto, la misma disposición legal citada se hace cargo de los casos en los que el director, o delegado sindical pierde este último periodo de fuero, señalando que ello ocurre cuando la cesación al cargo se produjere por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del cargo o por término de la empresa, ninguna de la hipótesis concurre en la especie. Este fuero sindical residual expiró para el Sr. San Martín Merino, a falta de precisión en la fecha exacta de su posterior afiliación al sindicato de empresa, máximo en octubre de 2008. La conclusión anterior trae necesariamente como consecuencia que a la fecha del despido ocurrido el 06 de julio de 2009, el Sr. Paolo San Martín Merino no gozaba de fuero sindical, no lo amparaba ni siquiera el fuero sindical residual, por lo que para proceder a su despido, el empleador denunciado de autos no precisó de autorización judicial previa, como lo exige el artículo 174 del código del ramo, para proceder como procedió, a despedirlo.
DECIMOSEGUNDO: Que atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante, cabe analizar las circunstancias fácticas acreditadas en el presente juicio no solo desde la sóla realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le dan vida en el sistema normativo. El principio de libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el que dentro de las filas de la empresa denunciada figuraba como trabajador don Paolo San Martín Merino, el que fue despedido sin solicitar a su respecto autorización judicial al efecto, este hecho es denunciado a las autoridades laborales quienes practican una fiscalización basados en la convicción que el mentado dependiente posee fuero sindical, al requerir el cumplimiento de la normativa laboral en orden a haber, el empleador solicitado y obtenido autorización judicial para despedirlo observan que el empleador no la posee, empleador que manifiesta no tener antecedentes acerca de la calidad que se invoca para el dependiente que lo amparaba con fuero sindical, el empleador no obtiene de la repartición fiscalizadora los antecedentes que lo acrediten y opta por negarse a la reincorporación exigida, tanto en este proceso como en el de mediación, oportunidad en la que aún no cuenta con la verificación de la mencionada calidad y que no obtiene tampoco pese a su requerimiento. Pese a lo cuestionable que pueda ser la negativa de la Inspección del trabajo a proporcionar los antecedentes que permitieran al empleador verificar la calidad de dirigente sindical del trabajador en cuestión, dijimos que el hecho que no se hubiera dado cumplimiento a la notificación del artículo 255 del código del trabajo no priva al dependiente de su fuero, no hay norma que traiga aparejada dicha consecuencia a la falta de notificación. Sin embargo, la inspección del trabajo actuó sobre la base de un presupuesto erróneo, el trabajador no contaba con fuero sindical, ni residual al momento del despido, como ya se dejó sentado en el motivo anterior. Así las cosas el empleador no incurrió en un despido ilegal, despidió a un trabajador que no contaba con fuero, no requería autorización judicial para hacerlo, desapareciendo con ello el presupuesto fáctico sobre el que se construye el reproche que hace la inspección del trabajo y en el que funda la presente acción, consecuencia de lo cual no es posible arribar a la conclusión que tal despido pueda, a su turno ser constitutivo de una práctica antisindical, motivo por el que la denuncia de estos autos será desestimada.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 214, 225, 229, 232, 237, 243, 289, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que no se hace lugar a la denuncia interpuesta por JERÓNIMO ROJAS BUGUEÑO, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, en contra de la empresa SANTA ISABEL ADMINISTRADORA NORTE LIMITADA.
II.- Que, atendido lo resuelto, no habiéndose acogido la denuncia, se deja sin efecto la reincorporación del trabajador Paolo San Martín Merino, decretada en estos autos por resolución de dieciocho de agosto de 2009.
III.- de Que no se condena en costas a la denunciante, al haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.

RIT S-26-2009
RUC 09- 4-0016334-8


Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valparaíso

No hay comentarios:

Publicar un comentario