(no ejecutoriada)
Temuco, doce de enero de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Que ha comparecido doña Antonieta López Fuentealba, empleada, con domicilio en pasaje Río Choapa N° 1160, Parque Pilmaiquén Temuco, deduciendo, en lo principal, demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, demanda por despido injustificado en contra de la sociedad Servicios Prosegur Limitada , persona jurídica prestadora de servicios de seguridad, representada por don Roberto Arrivé Puelma, agente zonal de la empresa, ambos con domicilio en Temuco, calle O”Higgins 934.
Señala que prestó servicios para la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 01 de octubre de 1996, como operadora de cajeros automáticos esto es, suministrar o cargar dinero en los cajeros de REDBANC. Su función era abrir el cajero designado, en conjunto con el funcionario que transporta el dinero hacia el camión y debe abrir la bóveda del cajero, con un guardia de seguridad, y el chofer del vehículo (SIC). Su remuneración para efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $423.828 (promedio de diciembre 2008, junio y julio 2009, que suman $1.271.484. En los otros meses hubo licencias).
El día 1 de julio de 2009 inició su jornada laboral a las 8:30 y la finalizó a las 22:30. Ese día se le asignó abastecer 16 cajeros en Temuco dado a que 3 trabajadores, de los 5 encargados de esa labor, estaban con licencia médica.
Desde el 8 de julio de 2009 se inicia en su contra un trato vejatorio intenso y permanente, apartándosele de sus labores, con fuerte presión y acoso para que se hiciera cargo y pagara un faltante de $2.500.000, acusándola de haberlos robado y manteniéndola humillada en estado de ladrona. Entre las medidas destinadas a obtener un reconocimiento y obligación de pago, se realizaron entre otras la amenaza de denuncia y despido para que aceptara pagar lo adeudado. Permaneció así, a la vista de todos, como en vitrina, en tanto circulaba la información de que mi situación era la de ladrona por lo que no correspondía otro trato. El día 13 de julio de 2009, en conocimiento y dolidos de las circunstancias en las que fue colocada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Prosegur Limitada, en ejercicio de sus facultades del Art. 220 del Código del Trabajo, y lo preceptuado en el Artículo 5 inciso primero del Código del Trabajo, solicitó una fiscalización a la Inspección del Trabajo de Temuco a fin de que cesaran los actos perpetrados, vulneratorios del más elemental resguardo de la honra y dignidad de cualquiera. Agotada y enferma por ese panorama estancado, totalmente inocente de la apropiación que se me imputaba, tras 13 años de trabajo en la empresa, el 4 de agosto de 2009 tuvo licencia médica por un cuadro de grave depresión y alta carga emocional producida por la presión y la intensa humillación. La Inspección del Trabajo lleva adelante la fiscalización y constata que la empresa da curso a una investigación sin un diseño previo que resguardara la dignidad y honra que le corresponde a todo ser humano, ni tampoco acreditó haber presentado la denuncia en la justicia penal. Fue ella la que interpuso una denuncia ante la Policía de Investigaciones por el dinero faltante. Al reincorporarse el 28 de septiembre tras finalizar la licencia médica, el día 30 del mismo mes fue despedida por la causal 7ª del Artículo 160 del Código del Trabajo. El representante de la empresa expone a la fiscalizadora que la medida se adopta por “haberse negado a responder por el dinero extraviado del cajero 5040 ubicado en el Servicentro TERCEL de la salida norte de Temuco”.
Sostiene que los hechos relatados, se infiere que en el marco y desarrollo de la relación de trabajo, la demandada perpetró actos que han afectado las garantías constitucionales del Art. 19 Inc. 1°, el derecho a la vida, integridad psíquica y física, y 19 N° 4, el respeto y protección de la vida privada y honra de las personas, ambos de la Constitución Política del Estado, y ello, como consecuencia de actos ocurridos en la relación de trabajo. La primera garantía implica la prohibición de todo maltrato o actos que denigren la persona del trabajador y que afecten su integridad psíquica. Es constitutiva de lesión psíquica, y adversa a esa protección, la actividad de la empleadora por la implementación o desarrollo de los maltratos referidos. La garantía del N° 4, se afecta desde que la ley protege el derecho a la honra, desbaratado o destruido en las prácticas de someterla a la humillación de todo el personal, en estado de ladrona. Es derivado de dichas violaciones, o consecuencia o repercusión de ellas, que se le ha despedido. Incluso se manifiesta que su despido es una represalia por no haber aceptado pagar el dinero extraviado, en lo que no tiene responsabilidad. En resumen, fue directamente acusada de ladrona, relegada a la inactividad laboral, con amplia difusión , enfermada por ese mal trato, y despedida como resultado o derivado de ello, reuniéndose las exigencias del artículo 485 del Código del Trabajo, pues se trató (i) de un hecho ocurrido en la relación laboral, (ii) se produce por aplicación de las normas laborales pues los derechos del empleador, proveídos por su poder de mando, tienen como límite las garantías constitucionales, y (iii) los hechos han afectado las garantías constitucionales referidas, y el derecho a la indemnidad laboral que trata el Artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo. Tratándose de vulneración ocurrida con ocasión del despido, el Artículo 489 del Código del Trabajo otorga la acción exclusivamente al despedido.
Como pretensión principal pide (i) resolver que ha sido afectada por la demandada en los derechos fundamentales consagrados en el Artículo 19 N° 1 inciso primero del Constitución Política del Estado, en lo tocante a mi integridad psíquica, y 19 N° 4 en cuanto a la privación de mi honra o la garantía que se estime afectada, teniendo presente que, entre otras razones, se entenderán lesionados los derechos recién aludidos, en caso de despido por represalias. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga que la demandada debe pagar la indemnización que la ley prevé para este caso en el Artículo 489 del Código del Trabajo , esto es, la suma de 11 meses de remuneración o la que SS. fije, la indemnización sustitutiva de aviso previo del Art.162 inciso cuarto ascendente a $423.828, la indemnización del Artículo 163 del Código del Trabajo por $4.662.108 correspondiente a 13 (11) años de servicios, recargada en 80% de acuerdo al Artículo 168 del Código del Trabajo y la compensación en dinero del feriado adeudado, correspondiente a 2 períodos completos del feriado desde octubre 2007 a 2008, y 2008 a 2009, por $593.334 o la suma que VS. fije. Todo, con reajustes, intereses y costas.
Como petición subsidiaria, para el evento que se desestime la acción principal de despido con vulneración de derechos fundamentales, interpone acción por despido injustificado de acuerdo a al Artículo 168 del Código del Trabajo. En efecto, fue despedida el 30 de septiembre de 2009 por la causal 7ª del Art. 160 del Código del Trabajo, el incumplimiento grave del contrato, en forma injustificada, ya que no ha incurrido en hechos que pueda configurarla. Solicito que de acuerdo al Art. 168 del Código del Trabajo se declarare injustificada la terminación del contrato, y se disponga que la demandada debe pagar las indemnizaciones que la ley prevé para este efecto: 1) la suma de $423.828, por la indemnización sustitutiva del aviso, del Art. 162 inc. 4to. C. del T., 2) la suma de $4.662.108 o la que VS. señale, más el recargo de 80% 3) la compensación en dinero del feriado correspondiente a 2 períodos completos del desde octubre 2007 a 2008, y 2008 a 2009, por $593.334 o la suma que VS. fije. Todo, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada, contestando, reconoce expresamente la existencia de relación laboral con la actora quien prestaba servicios de cajero operador y recaudador cuyas funciones principales eran efectuar el recuento de remesas, registros de ingresos y egresos de valores, registro y recaudación en empresas de clientes y operación integral de ATMs (cajeros automáticos), desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedida por la causal de incumplimiento grave de obligaciones del contrato.
Controvierte el momento de la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, que la demandante ha indicado como $423.828, señalando que no corresponde incluir horas extraordinarias ni haberes no constitutivos de remuneración como colación y movilización, por lo cual la remuneración es de $328.146 compuesta de sueldo base $250.022, asignación de antigüedad $10.930, bono de rendimiento $4.688 y gratificación garantizada $62.506. Además la remuneración era fija como señala el contrato y no variable como sostiene la demanda.
En relación a la acción de tutela de derechos fundamentales, señala que todo el relato se basa en un supuesto trato vejatorio sufrido durante el mes de julio de 2009, esto es 2 meses antes de haber sido despedida, pero no se divisa como al momento de ser despedida se pudo violar alguno de los derechos fundamentales invocados, si a este respecto de considera que su despido obedeció a una represalia por no pagar las sumas extraviadas. Las supuestas acusaciones de imputársele haber robado, el ser humillada, las amenazas de denuncia y despido etc. Que habrían afectado su honra e integridad física entre el 4 de agosto y el 27 de septiembre, no son hechos acaecidos con ocasión del despido y debe excluirse del presente juicio.
Reconoce que se la apartó de las labores , pero sólo respecto de la carga de cajeros automáticos, pero no del resto de sus funciones al interior de la empresa, conforme la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo y si la actora no estaba conforme debió recurrir al procedimiento que dicha norma contempla lo que no hizo y tampoco denunció la negativa a otorgarle el trabajo convenido, siendo que en todo momento estuvo asesorada por el Sindicato y participó directamente de la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo. Si se analiza la denuncia deducida, la represalia alegada nada tiene que ver con lo que dispone el inciso 3º del artículo 485, pues la única medida real y que debe ser objeto de análisis conforme a los criterios de justificación, necesidad y proporcionalidad tiene que ver con la investigación interna ordenada por la empresa respecto de la pérdida de $2.500.000 en el cajero o ATM Nº 5040, de propiedad del Banco Santander, ubicado al interior del Servicentro Terpel, esquina de calle Rudecindo Ortega y Nahuelbuta de la ciudad de Temuco, hecho detectado el día 8 de julio de 2009.
Sobre el particular el informe de la Inspección del Trabajo supuestamente constata que el empleador responsabiliza a la trabajadora por la pérdida de $2.500.000, que la investigación no tenía un diseño previo que resguardara la dignidad y honra, que no se denunciaron los hechos los organismos correspondientes y que en mérito de dicha investigación se despidió a la trabajadora, sin embargo la inspectora nada constata, sino sólo supone, conjetura y decide que no hay un diseño que resguarde la dignidad y honra, pero es incapaz de señalar hechos reales o que la trabajadora haya sufrido tratos vejatorios o humillantes, que se le haya acusado públicamente de ladrona ni quien habría materializado el supuesto trato vejatorio. La propia trabajadora reconoce que se saltó algunos procedimientos como aceptar que el portavalor le ayude a cargar las gavetas, no tener a la vista al momento de registrar los datos al cajero el recibo que debe entregarle al portavalor, ingresar los datos al cajero “al ojo”, no haber recogido la bolsa del dinero y comprobar que en ella no quedaba nada y que al día siguiente, no coteja si los datos ingresados al cajero corresponden a los que ella había ingresado al ojo.
La investigación se produce como consecuencia que el día 8 de julio de 2009, se tomó conocimiento de un faltante de $2.500.000 en corte de $5.000 en el cajero Nº 5040, dispensador que había sido cargado el 01 de julio de 2009, a als 21:20 por la demandante Antonieta López. En mérito de esta investigación, llevada adelante con la más absoluta reserva y confidencialidad, se reunieron antecedentes que motivaron la presentación de una querella criminal por el delito de hurto agravado en el Juzgado de Garantía de Temuco, y se pudo constatar: 1.- que la bolsa BI-006840009 en Tesorería fue cargada con $49.500.000, 4 colisas de corte de $10.000, 1 coliza de corte $2.000, 1 coliza de corte $5.000 y media más de ese mismo corte y que el banco Santander tiene como norma cargar sus ATM con la suma DE $49.500.000 COMO ACONTECIÓ EL 01 DE JULIO DE 2009; 2.- quedó acreditado conforme a la declaraciones prestadas que la demandante le cabe responsabilidad en las siguientes irregularidades: a) no realizó el procedimiento normado en la carga del ATM 5040 en atención a que no guardó primeramente los excedentes d las gavetas y, por el contrario, iba sacando los valores a la vez los cargaba en las gavetas creando un ambiente de confusión, anomalía que reconoce y justifica con que los demás tripulantes la apuraban por la hora y ella estaba cansada; b) denunciante firma el recibo de transporte sin revisar el número de bolsa, precinto y contenido de la misma y dice que no recibió copia celeste que le corresponde y que el portavalor no le entregó nada. Luego abre la bolsa, rompiéndola con un lápiz y saca colizas de su interior que carga en las gavetas respectivas, sin verificar nada. 3.- Se determinó la responsabilidad asimismo del portavalor Sr. Enrique Muñoz López, pues al momento de efectuar la carga de gavetas y todo el procedimiento descrito se dedicó a otras labores, específicamente a cuadrar su ruta en el interior del habitáculo de la unidad blindada; 4.- no fue posible determinar quien sustrajo los $2.500.000 (media coliza de corte $5.000), pero sí resultó evidente que doña Antonieta López vulneró los procedimientos internos y por ello se produjo la pérdida, sustracción o extravío de la suma indicada. LA denunciante participó en la investigación, personalmente efectuó el arqueo del cajero automático y comprobó personalmente que faltaba el dinero, y ante la pregunta del destino del dinero ella indica que presume que se pudo haber quedado en la bolsa que no revisó y que dejó en la unidad blindada y donde presume que el portavalor la botó junto a las otras bolsas.
En cuanto a la justificación de la medida, es evidente que la pérdida de dinero y respecto del cual la empresa debe responder es un hecho que debe ser investigado, para determinar la etapa en que ocurrió la pérdida y cuales son las fallas funcionarias que permitieron el siniestro. En cuanto a la necesidad de la medida, también resulta acorde a las características del siniestro y, finalmente, la proporcionalidad de la medida se condice con los fines de la investigación. Sólo al concluirse la investigación se procedió a desvincular a la actora dado el incumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Jamás se difundió a interior de la empresa los avances de la investigación, pues ello hubiera significado o permitido al resto del personal poner el tela de juicio la idoneidad o probidad de todos los tripulantes de la Unidad blindada Nº 330 que participó directa o indirectamente en la carga del ATM 5040, por lo que debe rechazarse la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.
En cuanto a la terminación de los servicios de la actora, no existiendo la vulneración alegada y conforme el tenor de la carta de despido, la actora fue despedida por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que se funda en los hechos expuestos precedentemente y se refuerzan con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Operativos y de Control asociados a la atención integral de cajeros automáticos y a las obligaciones establecidas en su contrato de fecha 01 de octubre de 1996, por lo que no procede el pago de indemnización del artículo 489, porque no ha existido vulneración alguna, no corresponde tampoco las indemnización sustitutiva de aviso previo, ni por años de servicio con recargo. Sólo reconoce adeudar feriados pendientes por un valor de $501.298, calculadas a un total de 42 días pendientes en base a una remuneración que sí incluye colación y movilización conforme el artículo 71 inciso final del Código del Trabajo. Solicita, en definitiva, el rechazo de la denuncia y demanda subsidiaria, con expresa y ejemplar condena en costas.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron los siguientes hechos como no controvertidos: a) Existencia de relación laboral entre las partes desde el 01 de octubre del año 1996 al 30 de septiembre del año 2009; b) El despido se produjo por la causal del Art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato; c) Que a la Trabajadora se le apartó de sus funciones de carga de los cajeros automáticos; d) Que se adeuda el feriado legal; e) Que se efectuó una fiscalización por la Inspección del Trabajo, con motivo de estos hechos.
CUARTO: Que, asimismo y en dicha oportunidad, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Indicios de haber sufrido la actora un trato vejatorio con motivo de la investigación, por la pérdida de dinero de un cajero automático abastecido por la empresa demandada, tipo de malos tratos, quien los produjo y entidad de ellos.
2.- Efectividad de haberse adoptado un procedimiento de investigación interna, forma en que está regulado este procedimiento, etapas que comprende, medidas adoptadas en virtud de él, existencia de reglamentación previa y conocimiento de ella por parte de los trabajadores de la empresa.
3.- Perjuicios sufridos por la demandante con motivo del procedimiento de investigación iniciado y eventuales medidas en su contra.
4.- Existencia de un protocolo en la carga de cajeros automáticos en la empresa, forma en que está regulado, conocimiento por parte de los trabajadores y cumplimiento que estos daban de él.
5.- Efectividad que la demandante incumplió este protocolo el día 01 de julio del año 2009
6.- Efectividad que la demandante es responsable por la pérdida de de la suma de $2.500.000, el día de los hechos, del cajero automático N° 5040 del Banco Santander, ubicado en Servicentro Terpel de calle Rudecindo Ortega esquina Nahuelbuta, Temuco.
7.- Obligaciones que el contrato de trabajo imponía de a la demandante.
8.- Monto de la última remuneración mensual percibida por la trabajadora, y naturaleza de esta remuneración fija o variable.
9.- Jornada de trabajo que cumplió la demandante el día 01 de julio del año 2009.
10.- Efectividad que la actora cuenta o debe contar el dinero que le suministran o si, por el contrario, éste se entrega en bolsas selladas, con un documento denominado “remito”.
11.- Funciones que cumplen las otras personas que intervienen en la carga de un cajero, y el número de estas personas.
QUINTO: Que para satisfacer su carga probatoria, la demandada se ha valido de lo siguientes medios.
DOCUMENTAL:
1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 1996, y Anexo del contrato de trabajo de fecha 11 de julio del año 2000, y anexo del 01 de julio del año 2009. En el primero se describen como funciones de la trabajadora las de cajero, pagador, contralor, en sobrador de valores, labores de bóveda incluyendo traslado de valores u otros relacionados y como obligaciones importantes, en relación a los hechos de la causa las siguientes: 06. Realizar sus labores en forma prolija, cuidadosa y puntual, debiendo verificar las informaciones que le sean entregadas; 07, emplear el máximo de diligencia en el cuidado, conservación y resguardo de los valores y bienes de la Empresa y de los clientes; 8. Dar aviso de inmediato al jefe superior de cualquier pérdida, deterioro o descompostura que sufran los valores o bienes a su cargo; 09. Prestar colaboración y auxilio en caso de siniestro o riesgo de los valores y bienes de la empresa y sus clientes; 10- allanarse a indemnizar o restituir el valor de cualquier pérdida, deterioro u otro perjuicio que se derive de su acción u omisión respondiendo por los valores, bienes y útiles a su cargo. La remuneración de la actora es compuesta por los sobres efectivamente procesados, un valor hora, gratificación del 25%, la que luego pasa a tener un sueldo base mensual de $171.398 según anexo de 11 de julio de 2000.
2.- Copia de carta de despido con fecha 30 de septiembre del año 2009 firmada por la trabajadora, en la que se invoca la causal del artículo 160 Nº 7 y que se funda en que: “… luego de una investigación interna, se ha podio establecer que con fecha 01 de julio de 2009 le correspondía cargar el ATM 5040 de propiedad del Banco Santander el que fue cargado a las 21:20 en compañía del portavalor Enrique Muñoz López. Posteriormente, con fecha 8 de julio, luego de realizado el recuento de remanente de carga full, arroja un faltante de $2.500.000, en esa oportunidad usted comunica la existencia de un faltante ocurrido el 01 de julio en la carga del cajero indicado, faltante que correspondía a media coliza de billetes de $5.000. Cabe señalar que Ud. informa la existencia del faltante al ser requerida, 8 días después que ése ocurrió, faltando así a los procedimientos internos que señalan la obligación de dar cuenta inmediata de cualquier faltante. El faltante acusado por el recuento de fecha 8 de julio de 2009 ha debido ser restituido al cliente por parte de la empresa”
3.- Copia del acta de comparendo de conciliación celebrada con fecha 13 de octubre del año 2009, ante la Inspección del Trabajo, oportunidad en que comparece solo la demandada dando cuenta de las razones del despido.
4.- Comprobantes de remuneración correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2009, en las que se señala como ítem a considerar un sueldo base de $250.022, una asignación de antigüedad de $10.930, un bono de rendimiento variable, la gratificación garantizada de $62.506, asignación de colación de $22.273 y de movilización de $7.651. Se hace presente que el mayo sólo se trabajó por la actora 18 días.
5.- Copia del manual de normas y procedimientos del servicio de atención integral de cajeros automáticos, en el que se describe el siguiente procedimiento de carga full: cajero operados junto al porta valor, se trasladan al ATM, cierran la puerta de acceso, desconectan la alarma, abren la tapa del ATM, extraen el total actual y un comprobante de contadores como respaldo para la recarga, abren la bóveda (llave-clave), sacan los billetes de la gaveta de rechazo e ingresarlos a la gaveta de $5.000, quedando prohibido abrir cualquier otra gaveta. Luego cajero o vigilante cajero trasladará las gavetas con los remanentes a la unidad blindada, donde en su interior y en presencia obligada del porta valor procederá de la siguiente forma: retirará la totalidad de los billetes de cada gaveta, procediendo a embolsar por corte de billete en bolsas de PVC (una bolsa para cada corte), cubriéndolas con elásticos…el porta valor deberá constatar en todo momento este proceso presenciando el retiro de los remanentes y su posterior embolsado y precintado. El cajero o vigilante cajero procederá de inmediato a llenar la planilla recargas banco en el ítem “remanente”, detallando los remanentes retirados desde el ATM. Una vez embolsado el remanente se procederá a la confección del recibo de transporte anotando en el detalle de cambio el importe de billetes remanentes de cada corte. En el recuadro “otros” del recibo de transporte, el cajero operador deberá registrar la cantidad de bolsas de PVC con valores que introduce en la bolsa corporativa (pudiendo ser estas hasta un total de 5 bolsas de PVC). Se procederá después al precintado de la remesa en bolsa corporativa y su entrega al porta valor para que este a ingrese a la bóveda de la Unidad Blindada. Bajo ninguna circunstancia el porta valor debe volver a entregar estas bolsas al cajero en el trayecto de la ruta puesto que su destino final es la entrega en la sección tesoro… En el punto 13.2.3. señala que después que el por valor entregue la bolsa con valores al cajero operador, después que éste último haya entregado al primero las remesas, señala: “el portavalor, una vez realizado lo descrito precedentemente procederá a la entrega de la (carga) bolsa de PVC individual al cajero o vigilante quien, una vez dada la conformidad a la recepción (revisión completa de bolsa, N° de bolsa, sello, N° de sello, recibo), el cajero deberá esperar que el portavalor baje de la unidad blindada para proceder a realizar la carga. Realizado lo anterior, el cajero o vigilante cajero deberá iniciar el llenado de la Planilla “recarga Banco”, detallando en el ítem “recarga” el monto a recargar por corte, debiendo proceder de igual manera en todos los puntos siguientes. Al final de la jornada deberá entregar esta documentación junto al resto, de acuerdo a los procedimientos vigentes.” Este documento tiene nombre y firma de la demandante Antonieta López en señal de haber tomado conocimiento.
6.- Un ejemplar del reglamento interno de orden higiene y seguridad de Prosegur, que en su artículo 18 señala las obligaciones de los trabajadores, que en lo permitente son las mismas que señala el contrato. El mismo reglamento contiene en el capítulo VII la reglamentación de medidas disciplinarias, pero no señala ningún procedimiento ni lo regula.
7.- Dos comprobantes de recepción conforme de dicho reglamento de fechas 15 de marzo del 2006 y 06 de noviembre del año 2007.
8.- Copia de querella criminal presentada ante el Juzgado de Garantía de Temuco, con fecha 05 de agosto del año 2009, por el delito de hurto agravado en contra de Antonieta del Pilar López Fuentealba, del porta valor Enrique Muñoz López y de quienes resulten responsables por los mismo hechos que fundan el despido.
9.- Informe de investigación interna, de fecha 23 de septiembre del año 2009, que contiene anexos de la declaración de doña Antonieta López, ampliación de la misma del 13 de julio del año 2009, y declaraciones de los señores Enrique Muñoz López, Freddy Linco Mora y Carlos Medina Aguilera, de los mismos anexos se acompaña el cuaderno de bitácora del ATM 5040, y un cuaderno de cargas diarias de ATM, firmado por la actora, cuyas conclusiones fueron expuestas por la demandada al contestar la demanda y que ya se han transcrito.
10.- Comprobante de un documento denominado “Lectura de procedimientos de Tesorería”, firmado por la actora con fecha 16 de enero del año 2007.
11.- Detalle denominado Hoja de vida de la trabajadora, en donde constan totalidad de licencias médicas, accidentes y permisos para toda su relación laboral y distintas copias de licencias médicas.
12.- Documento acta de entrega, de fecha 28 de septiembre del año 2009, de elementos asociados a su cargo: un teléfono celular, un cargador de batería y una agenda electrónica.
13.- Copia de amonestación de fecha 05 de noviembre del año 2008, firmada por la trabajadora, por falta de prolijidad, en la que en el remito en vez de poner Banco BBVA puso Atm Banco Santander.
CONFESIONAL: la demandante a requerimiento de la demandada, absolvió posiciones, declarando en lo pertinente que: que tuvo que cargar el cajero, que no se cargaron 47.000.000, sino 45, que el recibo decía 47.500.000 (al final luego rectifica y señala que eran 49,5 y que ella cargó 47 millones en las gavetas); que no se dio cuenta que había diferencia; que 2,5 millones es media coliza, corresponden a 500 billetes y es de un grosor de 10 centímetros; que diferencia saltó a los 6 días cuando fue a llenar nuevamente el cajero, la primera vez lo llenó ella, la segunda vez entregó la gaveta; que el dinero que ella sacó del contador estaba OK, pero había diferencia en la hoja de ruta; que ella informó 49 conforme al remito; que vio una grabación de la carga en tesorería, pero no se veía bien; que el remito tiene indicación de cada coliza y corte; que carga full implica retirar todo el excedente del cajero el que se entrega al porta valor, luego ella ingresa la cantidad que entrega el porta valor y se carga; el recibo de la coliza dice el corte del billete, el monto, firma y fecha; que no reconocer no haber sido diligente; que reconoció haber firmado el recibo sin verificar el contenido; que no se nota cuando falta un billete, pero 500 se nota, ella lo habría notado; que ese día le correspondió cargar 16 cajeros y trabajó desde las 8:30 a las 22:00 horas, porque no había más operadores; que la carga normal de los cajeros es variable, 33 a 53 millones; que el cajero se llena con 53 millones.
Interrogada por el tribunal señaló que ella abre la coliza, no cuenta el dinero que ella ingresó al contador del cajero 47.000.000 y previo a ello se retiró todo el contenido.
TESTIMIONIAL: en la audiencia de juico declararon bajo juramento o promesa de decir verdad los siguientes testigos:
1.- EGON KRACHT ROJAS, Supervisor del servicio de tesorería, con domicilio en calle O’Higgins N° 934, comuna de Temuco, quien señaló que no hubo nada extraño en la carga del cajero 5040. Cree que la carga fue por $49.500.000, porque generalmente se carga dicha cantidad con ese banco, los billetes que van en media coliza son 500, termo sellados y un recibo. Las cargas se preparan y cargan en bolsas bajo cámaras. Testigo dijo que no vio las cámaras, sino que seguridad. Cuando se supo que faltaba dinero se revisaron las cargas. Todo el proceso es gravado con cámaras directas y perimetrales. Cada coliza va con un recibo, el cajero saca el sello de la coliza, la etiqueta, la guarda y la adjunta a la cuadratura. Si falta un billete es responsable quien la preparó. Una coliza es de 10 cm. de alto por 20 de ancho y media coliza es a mitad. Sólo escuchó los hechos, que se había desaparecido media coliza.
Contrainterrogado señaló que los billetes van contados; si falta 1 ó 2 no se nota, pero sí si faltan $2.500.000. No sabe cuantas cajas se cargaron ese día.
2.- OSVALDO ANTONIO JIMENEZ ROMERO, Jefe de Operaciones de Temuco, con domicilio en calle O’Higgins N° 934, comuna de Temuco, quien señaló que tiene por función velar que se cumpla el procedimiento; que una carga full implica vaciar todos los valores del cajero y reponerlo con carga nueva. Conoce a la demandante como operadora de cajeros automáticos y tenía que cargar entre ellos el cajero 5040 o 5050 de la Copec salida norte. Al los 6 o 7 días de la última carga tomó conocimiento de los hechos. El coordinador se da cuenta de la falta de dinero sólo cuando se vuelve a cargar. Cajero tiene un cuaderno de observaciones, planilla de ruta y entre ellas no había coincidencia, faltando 2,5 millones. En el cuaderno puso 49,5 y en la planta puso 47. Eso pasa por confianza, no va hoja de registro, el cajero debe ver lo que la bolsa tenga de dinero, sólo cargó y luego se supo que faltaba. En el camión van tres vigilantes y el operador. La cajera saca el dispensador y luego van a camión a hacer la carga. De la planta sale la carga en la bóveda del camión y toda la bolsa va sellada, debiendo la cajera romper la bolsa y sacar su contenido, si se fija bien debe advertir en el momento si falta una coliza o media coliza, debiendo cotejarla con el recibo. Si falta dinero debe detener todo el proceso y comunicar que no está conforme con el recibo, pero en ese momento ella no hizo nada. Que supo en primera instancia que faltaba dinero fue René Esparza, encargado de ATM y jefe directo de la demandante.
Contrainterrogado señaló que las bolsas vienen contadas desde Tesorería y la operadora recibe a bolsa como se la entregan; que en proceso de carga está presente el porta valor hasta que se firma el talón, luego baja y se queda la operadora sola en el camión con las platas. Cree que fue otra persona a cargar el cajero 6 o 7 días después, tiene que haber sido otra persona. La empresa tiene seguros por pérdidas o robos. La investigación se inició al día siguientes que se supo la pérdida, la demandante siguió en el mismo espacio, solo dejó de operar dinero. No habían existido investigaciones anteriores.
3.- ERWIN MIGUEL URREA COUPETT, encargado de seguridad y recursos humanos, con domicilio en calle O’Higgins N° 934, comuna de Temuco. Señaló que conoce a demandante como cajera ATM, no recuerda N° de cajero, pero faltó dinero en la recarga, ella dice que cargó 49,5 millones, pero faltaban 2,5. Por lo que dicen el recibo y el remito recibió 49,5 y cargó 47. En el ATM los contadores indican que cargó 47 y ella lo firmó. La carga se hace en presencia de los vigilantes privados. Si recibió menos debe informar a su jefe, el cajero sabe cuando falta, porque 2,5 millones tiene un volumen grande. El testigo dice que participó en la investigación junto al jefe directo Helmunt Schulbach, revisaron todo el procedimiento dese la carga del dinero, los videos de la carga, las cámaras ven el recuento de dinero y cuando se ingresa, las imágenes son nítidas, porque las cámaras están a 1,5 o 2 metros. Concurrió al ATM con persona de Policía de Investigaciones hace como un mes, no había muestra de violencia en el cajero. LA demandante dijo que no sabía lo que había pasado, declaró que los dineros cargados fueron 47 millones, pero no explica por qué firma por 49,5 en el recibo.
Contrainterrogado señala que él entrevistó a la trabajadora; que ante de trabajar para Prosegur fue funcionario de la Policía de Investigaciones; que fue la demandante quien dijo que no iba a devolver el dinero, pero ellos no se lo pidieron; que ella declaró sola que no iba a cancelar porque no era responsable. Él se basa en los comprobantes, la entrevista fue normal. El vigilante que estuvo presente junto a la operadora era Enrique Muñoz, quien también fue entrevistado y no se le despidió.
4.- RENÉ ESPARZA MUÑOZ, encargado de UTM, con domicilio en calle O’Higgins N° 934, comuna de Temuco. Señaló que su función es ver las posibles fallas de línea, de cagas de cajeros ATM y todo lo que implica ello. Sólo se ha dado un hecho de pérdida y que no se supo donde estaba el dinero; que la diferencia surgió al cuadrar el cajero una semana después de la carga; que no supieron que pasó. Se preparó y debió cargar 49,5 millones y al momento de recargar y viendo los giros y saldos faltaban 2,5 millones. La diferencia sólo se advierte después, porque la cuadratura se hace con lo que se carga y saca del cajero. El recibo de transporte y todo dice 49,5 millones, salvo el contador del cajero que indicaba 47. La segunda carga la hizo también la demandante, agregando que no es que ella necesariamente la haya debido hacer, pero está normado que una misma persona deba operar el ATM, si la demandante no lo recargó, debió ser supervisado por ella.
Contrainterrogado señal no recordaba si fue ella quien recargó el cajero, debería revisarlo; que tomó contacto con ella durante la investigación, sin recordar haberle dicho expresiones humillantes; que tenía muy buenas relaciones con la actora y cree que ella no hurtó los 2,5 millones. En la operación de carga está el operador más el vigilante, cuando el porta valor entrega la suma, se baja y ella queda sola, parece que era Enrique Muñoz el porta valor y él sigue trabajando.
SEXTO: Que, por su parte, la demandante se valió de la siguiente prueba:
DOCUMENTAL: incorporó con la debida ritualidad los siguientes documentos:
1.- Resumen de asistencia elaborado por la empresa, respecto a la jornada de trabajo de la demandante del día 01 de julio del año 2009, que señala haber ingresado a sus funciones a las 8:16 horas y salir de ellas a las 21:50, en circunstancias que su horario contractual era de 8:30 a 18:00 horas.
2.- Contrato de Trabajo del 01 de octubre del año 1996 ya analizado previamente.
3.- Liquidación de Remuneraciones de diciembre 2008, junio 2009, y julio 2009, todos estos meses aparece trabajando 30 días.
4.- Acta de reclamo en la inspección del Trabajo, de fecha 30 de septiembre del año 2009, por el despido de que fue objeto.
5.- Carta de 13 de julio del año 2009, ingresada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa demandada, pidiéndole a la Inspección del Trabajo su intervención en lo que afectaba a la actora. Señala en lo pertinente que. “con motivo de haberse detectado un faltante de dinero destinado a la carga de cajeros ATM, la empresa, sin previa investigación ni por ende pruebas de ninguna naturaleza, ha responsabilizado a la trabajadora Sra. Antonieta del Pilar López. Y así, ha iniciado un serio hostigamiento laboral y presión sicológica destinada a conseguir que la trabajadora asuma la responsabilidad y suscriba un pagaré a favor de la empresa reconociendo una millonaria deuda. Con este objetivo, el Sr. Jorge Alvarado, jefe ATM Santiago, ha llegado incluso a amenazarla verbalmente con su despido si no suscribe inmediatamente el referido pagaré. Los hechos reseñados han afectado gravemente la honra del trabajador y afectan la garantía constitucional del debido proceso a que tiene derecho toda persona. Agrega que se ha infringido el artículo 5 del Código del Trabajo y lo cita, solicitando que se disponga a la brevedad de una fiscalización. Suscribe dicha solicitud don Iván Chávez Barrientos, Presidente del Sindicato Nacional de trabajadores Empresas Servicios Prosegur Limitada.
6.- Certificados médicos de la doctora Sonia Méndez Caro, médico psiquiatra, el primero de fecha 07 de septiembre del 2009, en el que indica atender a Antonieta López quien está en tratamiento con los medicamentos que señala en letra ilegible y con reposo laboral por un trastorno pos estrés post traumático. El segundo, de fecha 03 de noviembre del año 2009, señala que la paciente consulta el 2 de agosto de 2009 por alteración de sueño, angustia, labilidad emocional, sintomatología secundaria a conflicto vivido en lugar de trabajo donde es acusada de robar dinero; refiere haber sido sometida a interrogatorio por encargado de seguridad de la empresa, esta imagen se repite en forma permanente y revive lo ocurrido con mucha angustia; se indicó reposo laboral y ansiolítico (ravtl 2g) y neuroléptico oral (goral al parecer porque letra es ilegible).
7.- Certificado médico de la doctora Loreto Zablah Aspe, de fecha 23 de julio del año 2009, que indica atender a la Sra. Antonieta López quien presenta cuadro de depresión y alta carga emocional actual debido a presión laboral que ha empeorado su condición base. Inicia tratamiento antidepresivo y deriva a especialista.
8.- Comprobante de egreso correspondiente a los subsidios de las licencias utilizadas por la actora, de los períodos 21/01/2009 al 27/01/2009, 28/01/2009 al 06/02/2009, 20/02/2009 al 03/03/2009, 04/03/2009 al 18/03/2009, 19/03/2009 al 09/04/2009, 10/04/2009 al 29/04/2009, 30/04/2009 al 11/05/2009; posteriormente del 04/08/2009 al 21/08/2009 y del 09/09/2009 al 26/09/2009.
CONFESIONAL: Pese a haberla solicitado y estar presente el representante zonal de la demandada, la demandante de desiste de ella.
TESTIMONIAL: declararon bajo juramente o promesa de decir verdad, las siguientes personas:
1.- LORETO ZABLAH ASPE, RUN 13.921.973-2, con domicilio en Dinamarca N° 621, piso 5, comuna de Temuco, médico, quien señaló que conoció a la demandante por un problema ginecológico, que ella acudió angustiada luego por un problema grave en su trabajo, porque de manera injustificada la acusaban de algo sin ningún fundamento. La vio con un cuadro de depresión reactiva, sin recordar si le dio licencia o la derivó aun especialista, a un psiquiatra. La demandante le relató que trabajada en una empresa de carga de cajero, que un día desapareció cierto dinero la culpaban a ella. La afligía no tener respaldo de la empresa y que después de varios años la pudieran despedir. Le pidieron que pagara si quería seguir trabajando. El ambiente era hostil, no la hacían trabajar en las funciones que hacía, estaba castigada sin hacer nada. La demandante está con tratamiento con ravotril que parte con una dosis de 0,25 mg, 2 mg es una dosis alta.
Contra interrogada señaló que lo relatado lo sabe por la actora y o lo supo de otra fuente externa. Antes de enero de 2009 no había nada relevante desde el punto de vista médico; que no le informó de una enfermedad psiquiátrica anterior, parece que tenia una episodio depresión, pero leve. Por su tratamiento de extirpación de útero estuvo con licencia bastante tiempo. La depresión no tenía relación con su patología anterior. La atendió por lo menos 2 veces después de su problema con el empleador. No recuerda si le hizo una licencia, pero sí recuerda un certificado.
2.- IVÁN ATANACIO CHÁVEZ BARRIENTOS, RUN 7.937.405-9, Domicilio en Panamericana Norte N° 660, Departamento 11, Santiago. Señala que se desempeña como cajero de Prosegur y es presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prosegur. Hizo la denuncia ante la Inspección del Trabajo en julio de 2009 por hostigamiento laboral por una pérdida de dinero. La demandante no tenía trabajo, estaba todo el día sin hacer nada y estaba humillada, pareciera que la estaban culpando. Toda la planta sabía lo que pasaba, el ambiente sicológico era malo con la colega. No tenía actividad, estaba sentada en la sala de cajeros ATM, el encargado dijo que no podía hacer nada, sólo esperar el turno hasta las 6 pm. Se dio a entender que la demandante había sacado el dinero. Estaba mal anímicamente, lloraba más que conversaba, porque la culpaban directamente, sin entregar elementos de juicio, sólo porque ella manejaba el dinero, por el sólo hecho de recibir el dinero la culpaban.
Contrainterrogado señaló que ha venido 8 o 9 veces a Temuco desde Santiago; que en julio estuvo tres veces en Temuco, del 8 al 10, el 13 y otra vez fuera de la planta; que habló con el Sr. Arrivé, Jiménez, René Esparza y María Ester Godoy. Sabe que la empresa ordenó una investigación, pero bajo amenaza, así lo dijo Jorge Alvarado, quien la despidió verbalmente en el mes de julio. Por el hecho de firmar un papel se hace responsable; que en Temuco no se sabe de otra pérdida. El sistema que ahora se usa no es seguro, porque el que ingresa las platas no es el que la cuenta.
Interrogado por el tribunal señaló que supo los hechos en Santiago por un colaborador regional; que mientras se investiga se la saca del cargo y si no paga se despide.
3.- RODRIGO ZAPATA GONZÁLEZ, RUN 8.938.479-6, con domicilio en Río Don 03188, Parque Rayenco, Comuna de Temuco, vigilante privado, Dirigente Sindical, quien señaló que es porta valor para Prosegur desde hace 23 años; que todos supieron de lo que pasó; que la oficina de la demandante está en el acceso y por eso la veía, que ella tuvo una pérdida de dinero; que se le tomó declaración por el encargado de seguridad, diciéndoseles a los vigilantes quien tenía la plata y la inculparan. Después del incidente la demandante no tenía ninguna actividad, él vio que estaba sentada leyendo el diario y la totalidad del personal sabía que estaba así. Nunca antes había pasado y por eso fue comentario de todos. Se menoscabó a Pilar y también a los otros colegas (no indica como ni de que forma). Siente que no hay un procedimiento claro el que existe no se puede cumplir, porque es un negocio y como hay que andar rápido no se cumplen todos los pasos. En lo días pics todos quedan sin plata a la misma hora, para no pagar multa el trabajo se hace más rápido y el problema se presenta cuando hay algo anormal y ahí recién se revisa el procedimiento. La demandante estuvo un mes sin hacer nada, lo sabe porque conversó con ella varias veces, le exigían que dijera quien tenía la plata.
Contrainterrogado señaló que como portavalor no carga ATM, ni tampoco le ha tocado directamente, sólo se dedica al transporte, porque la carga la hace el operador. A veces le dicen que quede arriba para ver si el operador carga y otras veces que tiene que bajar. Es primera vez en 23 años que en la oficina de Temuco pasa esto. No sabe cuantas veces interrogaron a la demandante, pero la vio más de 2 o 3 veces. Tiene entendido que se hizo una investigación, pero él no tuvo conocimiento y nadie más supo las conclusiones. La investigación se llevó en reserva, no se hizo público el tema.
Interrogado por el tribunal señaló que la demandante esta en la oficina en que trabajaban todos, que no estaba aislada.
SEPTIMO: Que el tribual tuvo por incorporado el informe de fiscalización emanado de la Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo doña Lucía San Martín Otero, que fuera acompañado a la demanda, como se decretó en la audiencia preparatoria.
Dicho informe de fiscalización es de fecha 27 de octubre de 2009 y tiene como antecedentes una solicitud de fecha 31 de julio de 2009 emanada del sindicato de Prosegur. Para su confección se tomó declaración a la demandante, quien, además de lo ya referido, señaló haber trabajado bajo presión el día 1 de julio, excedida de trabajo; que generalmente se ciñe a los procedimientos, pero en esa ocasión dado que era el último cajero estaba agotada y sus compañeros de trabajo la apuraban para terminar pronto, se saltó algunos procedimientos como aceptar que el portavalor la ayude a cagar las gavetas, no tener a la vista al momento de registrar los datos al cajero el recibo que debe entregarle el portavalor, ingresar los datos al cajero a ojo, no haber recogido la bolsa del dinero y comprobar que en ella no quedaba nada. Al día siguiente, cuando saca fotocopia del recibo no coteja si los datos ingresados al cajero corresponden a los que ella había ingresado a ojo, sin embargo ello no justifica el trato vejatorio y humillante de que fue víctima desde que se descubrió el faltante hasta que salió con licencia médica; que después de trabajar 13 años se la acusa derechamente de robo sin haber efectuado una investigación con la seriedad que ameritaba el caso, que el jefe de seguridad y otros dos empleados la interrogaban intimidándola e instándola a hacerse cargo de la pérdida del dinero. Por su parte, el empleador reconoce que se efectuó una investigación interna con los trabajadores quienes interrogaron a la trabajadora y a sus acompañantes y que desde que se descubrió el faltante se le prohibió a la trabajadora continuar abasteciendo los cajeros, cuestión que era su trabajo principal y se le ordenó permanecer en la oficina haciendo lo que acostumbraba, excepto abastecer cajeros.
Finalmente le informe constata que la investigación se efectúo en la empresa sin un diseño previo que resguardara la dignidad y honra de la trabajadora, ni tampoco acreditó haber interpuesto la denuncia ante los organismos pertinentes y que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad no contempla ningún procedimiento para aplicar en situaciones como es este caso.
OCTAVO: Que finalizada la aportación de prueba, cada uno de las partes formuló las observaciones que estimó procedente para reforzar la teoría del caso de cada cual.
I.- EN CUANTO A LA DENUNCIA DE TUTELA:
NOVENO: Que un primer punto a resolver es la alegación de extemporaneidad de la denuncia efectuada por la demandada y que se basa, principalmente, en que los hechos denunciados no ocurrieron con ocasión del despido, sino varios meses antes de él.
En este punto es preciso señalar que el artículo 485 señala que el procedimiento de tutela se aplica respecto de cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales que afectan ciertos derechos señalados, cuando ellos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. El inciso 2º también hace aplicable el procedimiento para conocer de actos discriminatorios, el inciso 3º a las represalias contra trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales y, finalmente, el artículo 489 se refiere a la vulneración de derechos fundamentales producido “con ocasión del despido”.
La norma última ante referida, no señala que debe entenderse con la expresión “con ocasión”, siendo la aproximación a su significado importante para resolver la alegación expuesta.
DECIMO: Como la norma no es clara es necesario recurrir a la doctrina nacional que se ha pronunciado sobre el tema. Así el profesor Sergio Gamonal Contreras, en su libro “El procedimiento de tutela de Derechos Laborales”, página 37, se refiere a qué debe entenderse por la frase con ocasión del despido, señalando que esta expresión abarca situaciones de fondo como de forma, citando entre las primeras el despido abiertamente atentatorio de alguno de los derechos fundamentales del artículo 485, como es despido por la orientación sexual del trabajador y, por forma, aquellos que se produce cuando al despedir, quizá por una razón lícita, se violentan derechos fundamentales, como por ejemplo cuando se ridiculiza al trabajador o se vulnera su correspondencia.
En el caso específico, la denuncia deducida señala como hechos constitutivos de la vulneración, el trato vejatorio y humillante sufrido por la trabajadora con ocasión de la investigación realizada al descubrirse que en una carga de dinero efectuada por la denunciante se extraviaron $2.500.000. En otras palabras, lo que se cuestiona es el procedimiento seguido por la empleadora para averiguar que pasó con el dinero y la presión ejercida sobre la trabajadora para que señalara que pasó y se hiciera responsable de la pérdida.
Si bien no señala elementos para estimar que el despido, como acto unilateral y de facultad del empleador, sea el que haya vulnerado los derechos de la actora, sino que se acusa de ello al proceso previo que tuvo lugar en el de julio de 2009, no es menos cierto que el despido no es más que la culminación necesaria del proceso de investigación, máxime si éste se materializa dos días después que la trabajadora regresa a sus funciones el día 28 de septiembre, mismo día en que debe devolver los implementos de trabajo que le otorgaran y estando ya evacuado el informe de la investigación que sugería el despido de la trabajadora.
Por estas razones no cabe acoger la alegación de extemporaneidad, porque se puede calificar que el despido, eventualmente, pudo afectar derechos fundamentales por temas de forma, según la clasificación antes mencionada.
DECIMO PRIMERO: Que estando presentada la denuncia en tiempo y forma, corresponde analizar el fondo de la misma y determinar si hay vulneración de garantías fundamentales y de qué manera se habrían producido.
DECIMO SEGUNDO: Que, en este punto, dos temas son los que merecen atención: por una parte, el procedimiento adoptado por la empresa y, por la otra, el trato dado durante él a la trabajadora.
En relación al primero, es un hecho no controvertido que se llevó a efecto un procedimiento para investigar que pasó con la diferencia de dinero. Del mérito del Reglamento Interno y lo constatado por la Inspección del Trabajo, éste no se encontraba regulado con anterioridad, por lo que no establecía procedimientos específicos ni mecanismos de resguardo para el investigado. Sin embargo, esta sola circunstancia no es suficiente para estimar el procedimiento como lesivo en sí, porque aún cuando no estuviera regulado éste cumple los requisitos de adecuación, necesariedad y proporcionalidad en relación a los hechos acaecidos.
En efecto, si lo que la empresa quería saber qué pasó con la diferencia de dinero, porque es un hecho claro que se firmó un recibo por 49,5 millones y se cargaron en el cajero sólo 47, es adecuado la realización de una investigación. Investigación que debía necesariamente incluir la declaración de la trabajadora que tuvo intervención en los hechos, declaración que representa el medio de defensa de ella y que debió ser prestada libre y concientemente y no debe incluir otras medidas invasivas no aceptadas por la trabajadora. Este procedimiento, por lo delicado, también debía contemplar medidas de privacidad, como de hecho se adoptaron, reconociéndolo expresamente el testigo de la demandante, don Rodrigo Zapata, quien sostuvo que tanto la tramitación como los resultados se mantuvieron en secreto, testigo que se preferirá por sobre la declaración en sentido contrario del otro testigo de la actora, el dirigente don Iván Chávez, quien venía de Santiago y no tenía un conocimiento tan acabado de la situación in situ de la trabajadora, como el testigo Sr. Zapata que trabajaba en Temuco y la veían diariamente. Finalmente, el procedimiento era necesario sobre todo, porque era primera vez que ocurría una situación similar en Temuco y tratándose de una empresa de seguridad es imprescindible ubicar las fallas de procedimientos.
En cuanto a los supuestos tratos vejatorios, no se ha especificado en la demanda en que consistieron.
Si por ellos se entiende la declaración que debió prestar la trabajadora, ya se dijo que era necesario y un medio de defensa para ella.
Si se refiere al trato de ladrona y que esa era la versión que circulaba ya se dijo que eso no era efectivo, porque la investigación se llevó en reserva y si algo se filtró, según la declaración de los testigos, se debió a lo que conversó la actora y los otros investigados, por lo tanto, no se puede imputar dicho comentario a la empresa.
Si se entiende por ellos la separación de la actora de las funciones de carga y la puesta en vitrina en un lugar aislado, debe señalarse que, en primer lugar es un hecho de la causa que la actora fue separada de las funciones de caga de cajeros mientras duró la investigación, pero esta medida aparece razonable tratándose de una investigación precisamente por errores o deficiencias en la carga. En segundo término, las declaraciones del testigo Sr. Zapata y los de la demandada contradicen que haya estado en vitrina, porque una vez que fue suspendida se la función de carga, ella siguió trabajando en el mismo lugar donde trabajaba cuando estaba en la empresa y, en ningún caso en una zona aislada o exhibiéndola como culpable como se ha sostenido en la denuncia.
Si se entiende por trato humillante la responsabilidad que se le imputaba y el requerimiento de devolución, es necesario tener presente que ha sido la propia demandante quien reconoció ante la inspectora del trabajo y en la absolución de posiciones que cometió un error de registro y cargar al ojo el cajero, por lo que racionalmente podía sentir que se la estaba responsabilizando de la pérdida y, aunque la petición de devolución no es plausible, el contrato de trabajo la establece como obligación de la trabajadora, lo que sin avalar el requerimiento al menos justifica en parte la petición de la empresa.
En relación a la amenaza de despido, es plausible que ella efectivamente se haya formulado, pero no basta para calificar todo el proceso de investigación como vulneratorio, sobre todo porque el despido siempre es una facultad del empleador y, conforme a los hechos, la trabajadora debe haber visto como probable que se hiciera uso de ella.
DECIMO TERCERO: Que, en relación a las garantías constitucionales que se han invocado como vulneradas y en primer término la del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política. Es un hecho que la demandante ha sufrido afecciones a su salud que se pueden explicar razonablemente, como lo hizo la médico Loreto Zablah, por la investigación a la que fue sometida la trabajadora. Sin embargo, las reglas de la lógica y máximas de experiencias indican que en casos similares cualquier trabajador se vería afectado, al menos en su ánimo, porque es estresante para cualquiera verse envuelto en una pérdida de dinero y expuesto a perder el trabajo que por tantos años se ha mantenido.
En relación al trato humillante y la afectación al derecho de la honra de la trabajadora, ya se explicó que estas circunstancias no se dan por acreditadas, habida consideración de la reserva con la que se llevó la investigación por parte de mala empresa. El conocimiento público de la situación por otra vía distinta al canal oficial no puede ser imputable a la empleadora.
Finalmente es necesario señalar que si bien la denunciante legítimamente pudo sentir que se vulneraron sus derechos y estos deben respetarse en el marco de la relación laboral, ello no implica que no puedan ser limitados por las facultades de dirección y mando que el código del trabajo otorga al empleador cuando hay razones, como las indicadas, para desarrollar un proceso de investigación que aunque no está regulado, resulta necesario para los fines de saber que pasó el día 01 de julio de 2009, razones por las cuales no será acogida la denuncia presentada.
II.- EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
DECIMO CUARTO: Que la demandante ha solicitado se declare injustificado el despido de que fue objeto que se funda en la supuesta pérdida de $2.500.000 a la que ya se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades.
DECIMO QUINTO: Que para pronunciarse sobre esta acción es necesario, conforme los puntos de prueba fijados y la causal invocada, analizar el despido desde tres aristas. La primera de ellas, determinar cuales eran las obligaciones de la trabajadora. En segundo lugar, si ella incurrió en incumplimiento de ellas con motivo de la carga del cajero ATM 5040 el 01 de julio de 2009 y, finalmente, si dicho incumplimiento, en caso de existir, tiene la gravedad para dar por configurada la causal invocada.
DECIMO SEXTO: Que en relación a las obligaciones del cargo es el contrato de trabajo y el reglamento de orden, higiene y seguridad el que las precisa. Así se describen como funciones de la trabajadora las de cajero, pagador, contralor, ensobrador de valores, labores de bóveda incluyendo traslado de valores u otros relacionados y como obligaciones importantes: realizar sus labores en forma prolija, cuidadosa y puntual, debiendo verificar las informaciones que le sean entregadas; emplear el máximo de diligencia en el cuidado, conservación y resguardo de los valores y bienes de la Empresa y de los clientes; dar aviso de inmediato al jefe superior de cualquier pérdida, deterioro o descompostura que sufran los valores o bienes a su cargo; prestar colaboración y auxilio en caso de siniestro o riesgo de los valores y bienes de la empresa y sus clientes; y allanarse a indemnizar o restituir el valor de cualquier pérdida, deterioro u otro perjuicio que se derive de su acción u omisión respondiendo por los valores, bienes y útiles a su cargo.
En relación a las funciones específicas de carga de ATM, debe además tenerse presente el manual de procedimientos que la trabajadora debía seguir y que recibió de su empleadora, previo recibo. El contenido de este manual se indicó en el considerando quinto, en la prueba documental y Nº 5, el que se tiene por reproducido para todos los efectos legales.
DECIMO SEPTIMO: Que en relación a si incumplió sus obligaciones con motivo de la carga de cajero 5040 el día 01 de Julio de 2009, es necesario establecer que, del mérito de la prueba producida e incorporada al juicio, analizada conforme lo dispone el artículo 456, los hechos se sucedieron de la siguiente forma:
a) la demandante inició su jornada laboral a las 08:16 horas y se extendió hasta las 21:50 horas (resumen de asistencia de a trabajadora)
b) habiendo participado en la carga de al menos 16 cajeros ese día (el el cuadro de cargas diarias que se incorporó como anexo a la investigación de la empresa aparecen 19 cargas), el último del día fue el cajero 5040 del Servicentro Terpel en la salida norte de Temuco, calle Rudecindo Ortega y Nahuelbuta;
c) a ese lugar llegó acompañada del portavalor Enrique Muñoz López, del vigilante Fredy Alberto Linco Mora y del conductor de la unidad blindada Carlos Medina Aguilera (documento de investigación interna de la empresa)
d) el proceso de carga de dicho cajero era el denominado carga full, esto es, se extraer todo el dinero remanente de las gavetas del cajero y se reemplaza en su totalidad con dinero que viene en una bolsa sellada;
e) el dinero había sido previamente ingresado a la bolsa por la sección tesorería de la empresa, en un proceso que es vigilado con cámaras de seguridad, la bolsa habría sido cargada con $49.500.000 y luego termo sellada y entregada junto a un comprobante o remito que contenía un detalle del contenido (investigación y declaración de los testigos del demandante). Se deja constancia que no fue incorporado como prueba el remito ni las grabaciones de las cámaras de seguridad.
f) La operación de carga, luego de retiradas las gavetas con remanentes, fue efectuada por la demandante en la unidad blindada y estando presente el portavalor Enrique Muñoz, quien le entregó la bolsa y el remito que no fue verificado por la actora, abrió la bolsa con un lápiz e ingresó los dineros a las gavetas, indicando en el contador del cajero que se ingresaban $47.000.000, en circunstancias que el remito indicaba que bolsa contenía $49.500.000 (declaración de la trabajadora prestada en la empresa, declaración ante la inspectora del trabajo y confesional rendida en el tribunal);
g) Después de cargado el cajero no se fijó si habían más valores en la bolsa (declaración prestada ante empresa e inspectora del trabajo).
h) La diferencia de dinero sólo surgió al efectuarse una nueva carga al ATM, el día 6 de julio de 2009 y al día siguiente se inicia la investigación (declaración de la demandante en la empresa y de los testigos presentados en juicio).
DECIMO OCTAVO: Que los hechos antes indicados dan cuenta de un error en el procedimiento de llenado del ATM 5040, ya que no se respetó el manual, desde que el portavalor se quedó en el habitáculo debiendo bajar de él y dejar sola a la operadora; porque se ingresó al cajero y se registró en el contador la suma de $47.000.000 en circunstancias que el remito decía $49.500.000; porque la operadora no se dio cuenta de la diferencia, ingresando la carga a ojo sin preocuparse de que coincidan los documentos y, por esta razón, no fue posible advertir una inconsistencia de los montos, parar el procedimiento de carga y dar aviso a su jefe.
De esta manera es posible tener por acreditado que la trabajadora incurrió en una infracción formal al manual de carga y no cumplió a cabalidad con las siguientes obligaciones del contrato: realizar sus labores en forma prolija, cuidadosa y puntual, debiendo verificar las informaciones que le sean entregadas; emplear el máximo de diligencia en el cuidado, conservación y resguardo de los valores y bienes de la Empresa y de los clientes; dar aviso de inmediato al jefe superior de cualquier pérdida, deterioro o descompostura que sufran los valores o bienes a su cargo.
DECIMO NOVENO: Que corresponde ahora hacer un análisis de la gravedad de las infracciones constatadas, porque no cualquier incumplimiento configura la hipótesis del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y pueden existir razones para justificar o atenuar la acción u omisión de la trabajadora.
La carta de despido invoca expresamente como incumplimientos la omisión de dar aviso al jefe supervisor de la pérdida; el no allanarse a indemnizar o restituir los valores y la responsabilidad por las pérdidas o daños por errores y omisiones negligentes.
Debe descartase de plano como obligación que justifique el despido el negarse a restituir los valores, toda vez que dicha cláusula no pasa el examen de legitimidad desde que para que nazca cualquier obligación de indemnizar debe estar previamente acreditado el daño y la responsabilidad de la trabajadora, elementos que no se han verificado.
En efecto, lo que se imputa en la carta de despido es un error en el procedimiento mas no la apropiación o distracción de los $2.500.000, es más, del mismo mérito de la investigación, lo informado por el empleador a la fiscalizadora y lo declarado por los testigos de la demandada, no se sabe el paradero de los $2.500.000. Más aún, no ha quedado suficientemente acreditado, a juicio de este sentenciador, que la bolsa haya contenido efectivamente $49.500.000, puesto que el proceso de llenado sólo fue referido por testigos más no hay una prueba directa e indubitada. Incluso los testigos de la demandante hacen ver que nadie sabe si estaban realmente esos montos y que el problema surge porque quien carga no es el mismo que cuenta los dineros. Serán sólo tribunales distintos a los laborales los que deban resolver si efectivamente se extravió o se distrajeron los dineros y si hay responsabilidad penal o civil de la actora en estos hechos, pero ello queda fuera de la competencia de este tribunal al que sólo le incumbe pronunciarse sobre responsabilidades laborales.
En cuanto a la obligación de dar cuenta oportuna al empleador, efectivamente no se dio, pero no por una omisión de la trabajadora, sino porque, conforme al procedimiento de carga full, según lo referido por todos los testigos, sólo se sabe del descuadre de caja cuando se carga nuevamente el cajero, lo que tuvo lugar el 6 de julio y que determinó se iniciara el procedimiento al día siguiente.
En definitiva, lo que queda es un error en el procedimiento en la carga, el que los testigos y la propia demandante ha explicado con el apuro por efectuar la carga, con que fue la última del día y porque la jornada ya se extendía por más de 13 horas, lo que sin duda provoca un cansancio que puede generar errores como el cometido.
Finalmente, el término del contrato es un mal para el trabajador y el criterio de gravedad del incumplimiento no puede ser apreciado aisladamente, desconectado de la forma como se ha desenvuelto la relación laboral, que en este caso se extendió por 13 años. Es importante también considerar que las funciones que cumplía la trabajadora demandaban gran concentración, la que puede verse afectada por la extensa jornada diaria de trabajo de la actora, mucho más allá del máximo que establece el artículo 22 y 31 del Código de Trabajo, porque como mínimo eran 9 horas llegando muchos días a 13 y 14 horas diarias de trabajo. Finalmente, ha podido influir también el apuro en llenar los cajeros de los bancos a quienes se prestan servicios.
Mirados así los hechos, el despido de la demandante aparece como injustificado, razón por lo que se acogerá la demanda en este punto.
VIGESIMO: Que para el pago de las indemnizaciones que proceden debe determinarse el monto de la última remuneración mensual, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, toda vez que sobre el particular ha existido controversia en estos autos.
Tomando en base las tres últimas liquidaciones de la actora aparece que, la remuneración es variable, como lo sostiene la demandante, toda vez que si bien hay estipendios que se pagan todos los meses como: sueldo base $250.022, asignación de antigüedad $10.930, gratificación convencional garantizada $62.506, bono de colación $22.273, de movilización $7651 y de asignación por pérdida de caja $46.847, existe un item que es variable, cual es el bono de rendimiento que, aunque ínfimo, hace variar la remuneración mes a mes.
Para los efectos del cálculo deberán incluirse los bonos referidos, por cuanto corresponden a suma de dinero que se pagan por los servicios y es a mes. Sólo deberá excluirse el pago del sobretiempo y el aguinaldo de navidad.
De esta forma, se tendrá como última remuneración mensual la suma de $408.433 que corresponde la promedio de los tres últimos meses en que la trabajadora recibió remuneración por 30 días.
VIGESIMO PRIMERO: Que habiéndose reconocido que se debe feriado legal y proporcional, hay discrepancia en torno a su valor, debiendo tomarse como base el mismo sueldo antes indicado, porque en este caso coincide con lo dispuesto en el artículo 71 del Código del Trabajo.
Como se ha reconocido que se deben dos períodos, 2007-2008 y 2008-2009, corresponde un total de 15 días hábiles por cada uno, los que legalmente se deben contar desde el día siguiente al término de la relación laboral y, como son hábiles, debe agregarse los días sábados, domingos y festivos. De esta forma los 30 días hábiles abarcan desde el 01 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2009, ambos incluidos, siendo un total de 43 días, los que arrojan un valor final de $585.420.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en relación a las costas de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, entendiendo este sentenciador que la actora ha tenido motivos plausibles para deducirla, se eximirá del pago de ellas.
En cuanto a la acción subsidiaria, habiéndose concluido que el despido fue injustificado y que la demandante debió recurrir a la justicia para el pago de una indemnización que en derecho le correspondía, las costas serán de cargo de la demandada.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 12, 21, 22, 30, 31, 41, 63, 71, 153, 160, 162, 163, 168, 173, 456, 458, 459, 485, 486, 489, 493, 495, todos del Código del Trabajo , se declara:
I.- Que se RECHAZA, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por doña Antonieta del Pilar López Fuentealba, en contra de la empresa Servicios Prosegur Ltda.
II.- Que se ACOGE, con costas, la demanda subsidiaria, declarándose injustificado el despido de la demandante y condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $408.433 por indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $4.492.763 por indemnización por los 13 años de servicio, limitada a 330 días.
c) $3.594.210 por concepto del incremento del 80% de la suma referida en la letra anterior;
d) $585.420 por feriados legales adeudados.
III.- Que las sumas indicadas en las letras a), b) y c) del número anterior deberán pagarse debidamente reajustadas y con los intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. En tanto que el concepto indicado en la letra d) deberá pagarse con los reajustes e intereses que señala el artículo 63.
Regístrese, notifíquese y pase en su oportunidad a cobranza.
RUC 09- 4-0026060-2
RIT T-2- 2009.
SENTENCIA PRONUNCIADA POR DON ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ DEL TRABAJO DE TEMUCO.
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