19 de enero de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago 18/01/2010; Acoge tutela; Afectación de la dignidad, honra e integridad psíquica materializada en espuria renuncia; RIT 49-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, dieciocho de enero de dos mil diez.
VISTO Y OIDOS:
PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece don Eolo Díaz-Tendero Álvarez, jubilado, domiciliado en Segunda Entrada, Lo Arcaya, Parcela 12 G, comuna de Colina, quien interpone demanda de Tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, en contra de Lotería de Concepción, representada legalmente por don Mario Campos Martínez, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Carlos Antúnez N°2462, Providencia.
Fundamenta su acción en que con fecha 01 de abril de 1990, ingresó a prestar servicios a Lotería de Concepción, como supervisor comercial, con un horario de 9:00 a 18:00 de lunes a viernes. Agrega que, en general todo se desenvolvió con normalidad hasta el año 2004, en que el jefe de la unidad de supervisores don Christian Domínguez Bustamante, comenzó a indicarle que debía poner término a la relación laboral, sin razones aparentes, de esta manera se le envió un proyecto de carta de despido que no aceptó y continuó indicándole que debía desvincularse de la empresa por renuncia. Señala que, ello lo llevó a hacer en su momento la consulta a la Dirección del Trabajo el día 13 de abril de 2005, pues hasta ese momento el ignoraba los derechos que le asistían. En dicho tiempo su supervisor le relevó de sus funciones quedando muchas veces sin efectuar trabajo alguno durante todo el día y ante cualquier consulta se le indicaba que debía acatar órdenes y que se le señalaría las funciones que debía cumplir. Así fue como comenzó a trabajar en un ambiente ingrato, donde se le menospreciaba tanto en lo personal como en lo profesional y cada día se le hacía más difícil ir a trabajar, pues todo lo que hacía no estaba bien o era aprobado de mala manera. Indica que, prestaba servicios en la ciudad de Santiago y sus jefes directos también. Que su labor era correr las distintas agencias de Lotería de Concepción a fin de velar porque se aplicaran correctamente los reglamentos, entrega de premios, orden administrativo de las mismas, etc.
Añade que, durante el año 2006, se le diagnosticó Cáncer de colon por lo cual estuvo con licencia médica hasta junio de 2009. Al volver al trabajo su supervisor (Sr. Domínguez) derechamente intensificó el acoso hacia su persona, indicándole directamente en más de alguna oportunidad que debía desvincularlo de la empresa, le indicó que no lo haría y que si no quería que siguiera prestando servicios que lo despidieran, sin embargo, respondió que no podían porque era muy caro despedirlo por los años de servicio prestados, entonces derechamente comenzó una serie de actos tendientes a obtener su renuncia, señala los siguientes: se le enviaba a efectuar las supervisiones propias de su cargo en terreno, y posteriormente lo llamaban por celular para que volviera, muchas veces criticando sin razón lógica su desempeño. En otras ocasiones iba a efectuar rondas que le correspondían y lo llamaban diciendo que debía volver ya que no podía cumplir su función sin una orden que lo autorizara, aun cuando su contrato de trabajo indicaba que su labor era la de supervisión. Añade que, desde su vuelta al trabajo luego de la licencia médica la situación antes descrita se producía a diario. Menciona también que, algunas de sus licencias médicas le fueron rechazadas y de acuerdo al convenio colectivo del Sindicato de Lotería de Concepción se le pagó el sueldo, respecto de dichas licencias se encuentran actualmente en tramitación en Compin, en proceso de reconsideración. Señala que posteriormente a ésta situación nuevamente se le indicó que debía abandonar la empresa y nuevamente insistió en que no renunciaría, por lo que el acoso de parte de su ex empleadora a través del jefe de supervisores se intensificó. Añade que, este último tiempo, sólo le hacían sentarse en un escritorio sin que nadie le hablara durante todo el día, le ponían en una situación de cómo si no existiese, el jefe de supervisores daba las instrucciones al resto de los supervisores y finalizaba siempre antes de indicarle lo que le correspondía como trabajo del día, así pasó cerca de un mes y medio, sólo esporádicamente se me enviaba a hacer un trabajo menor. Manifiesta lo incomodo que le resultaba ir a trabajar en esas circunstancias, en efecto las humillaciones sostenidas y reiteradas en el tiempo, contribuyeron a empeorar su salud física y mental, su empleador en conocimiento de esta situación, pues producto de las propias licencias acompañadas tenía conocimiento de su cáncer al colon y su estado de estrés era evidente, conjuntamente con sus trastornos de conducta y cambios de personalidad, y actualmente aún tiene crisis de angustias producto de un trastorno post traumático producto de esta situación.
Como corolario de lo anterior, indica que el día 24 de agosto de 2009, don Christian Domínguez le señaló que tenía que tenía que firmar necesariamente un anexo de contrato de trabajo, que señalaba que su horario sería de 10:00 am a 18:00 de lunes a viernes, y de 09:00 a 14:00, los días sábados, cuestión que se negó, puesto que en 16 años de trabajo en ésta empresa nunca había trabajado los sábados y le representó que ello era parte de la campaña de hostigamiento hacia su persona, el supervisor le indicó que firmara o renunciara, y le indicó que vendrían más cambios, lo anterior le condicionó a suscribir la renuncia el mismo día en que se le indicó tal variación en la jornada de trabajo, por esa razón en ese momento decidió renunciar, pues su salud ya estaba muy deteriorada, su estado físico y anímico estaba muy mal como para seguir soportando humillaciones y de inmediato el representante de la empresa lo llevó hasta la Inspección del Trabajo para cumplir con las formalidades exigidas por la ley.
En cuanto al derecho, señala que la Excelentísima Corte Suprema ha indicado que el acoso laboral o mobbing conocido también como acoso moral, violencia psicológica o hostigamiento laboral, se define como la acción conducente a producir miedo o terror del afectado hacia su lugar de trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador, quien recibe un violencia psicológica injustificada a través de actos negativos en el trabajo de sus compañeros, subalternos o superiores, de manera sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, cuyo fin es hostigar, intimidar o perturbar al trabajador para que renuncie o se vea abatido o sometido moralmente.
Indica que en la especie, las conductas descritas emanan del empleador, es decir de un superior, siempre tuvo como objeto provocar en el trabajador hostigarlo y perturbarlo a fin de que pusiere fin a la relación laboral mediante renuncia, evitándose de esa forma la empleadora pagar las indemnizaciones correspondientes en caso de haber despedido al mismo, sin embargo esa conducta hostigadora vulnera derechamente dos garantías constitucionales a saber:
1.- Derecho a la vida e integridad física y síquica. Con su actuar, la demandada derechamente ha puesto en riesgo tanto su vida como su integridad física y psíquica, pues le ha mantenido en una sostenida situación de hostigamiento con el fin de obtener su renuncia, hostigamiento y violencia psíquica que ha traído estragos en su cuerpo, a sabiendas de su ex empleadora de venir de una operación de cáncer al colon y provocándole un cuadro depresivo por la incomodidad de concurrir hasta las dependencias de su ex empleador a no hacer nada, a que nadie tampoco le hablara y haciéndolo sentir inservible, Lo anterior también le provocó insomnio y trastornos de conducta y de stress post traumático, pues cada mañana era un sufrimiento concurrir al trabajo para sólo soportar humillaciones, pues iba a no hacer nada.
A mayor abundamiento, indica que en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, éste tiene siempre como limite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, y el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana, y esta obligación, en el caso concreto, se traduce en una obligación de no hacer o de abstención: no dañar. Sin embargo en lo que dice relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, en materia laboral se traduce de acuerdo al artículo 184 del Código del Trabajo “a la vida y salud del trabajador, la legislación exige mucho más del empleador. El Código del Trabajo impone al empleador no sólo aquel deber de abstención, sino además una actitud positiva, activa, de prevención y protección. La legislación coloca al empleador en una posición de garante de la vida y de la salud de los trabajadores ante los riesgos laborales e intensifica de esta manera la eficacia horizontal de la garantía constitucional al interior de la empresa. “En virtud del contrato de trabajo el empleador asumirá la obligación legal de tomar todas la medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores (artículo 184 Inciso 1°, C.T) De esta obligación general del empleador es posible derivar la obligación especifica de mantener un ambiente de trabajo libre de acoso psíquico en los lugares de trabajo. Y es que, como observa la doctrina comparada, el ambiente laboral es fuente de riesgo no sólo para la integridad física del trabajador, sino que tiende a afectar el derecho a la salud en su globalidad. Y, sobre todo, son los riesgos psicosociales los que se configuran hoy como los principales riesgos emergentes en las nuevas formas de organización laboral. (Causa Rol N° 224, Corte de Apelaciones de Rancagua)
Respecto de la protección a la honra. El derecho a la protección a la honra constituye una facultad que emana de la dignidad humana y de su realidad de persona inserta en la sociedad, que tiene una dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos, como asimismo, una dimensión de autoestima dada por la conciencia de la autenticidad de su accionar, protegiendo la verdad y la integridad de la persona y sus actos y comportamientos societales. La honra de la persona se afecta así, tanto por el hecho de serle atribuida una fama que no le corresponde, por estar basada en hechos falsos, como asimismo, por sus actuaciones y comportamientos que implican una vulneración del orden público o de sus obligaciones éticas. La protección de la honra debe posibilitar recomponer las cosas en su justo término y preservar la verdad de la persona y sus actuaciones.
En un ordenamiento que protegen y promueve la dignidad de la persona no se puede mantener una concepción de la honra u honor sólo como la reputación de la persona o la buena fama que presenta ante terceros y la sociedad, sino que debe asegurar y proteger la verdad, integridad y autenticidad de la persona a través de sus actos y comportamientos. (Humberto Nogueira Alcalá, Rev. Derecho (Valdivia) v.17 Valdivia dic. 2004)
Señala que la conducta desarrollada por su ex empleadora de solicitar constantemente mi renuncia, en especial de impedirme desarrollar su actividad laboral y obligarle a estar sentado en la oficina sin contacto con sus superiores ni compañeros, el no considerarle al entregar instrucciones diarias, intentar cambiar su horario de trabajo, todo ello son actos positivos de la demandada que tienen por objeto en primer término obtener un descrédito de su persona frente a terceros. Agrega que, como trabajador tiene un derecho-deber mínimo cual es que debe ejecutar los actos propios de su empleo, ejecutar el trabajo para el que fue contratado, en la especie la supervisión en terreno de los agentes de Lotería de Concepción y el acto que impide aquello es atentatorio derechamente de su honor, pues le puso en una situación de falta de capacidad, de negligencia, en definitiva de inservible para el trabajo frente a terceros, ocultando la verdad, el objeto final que existe detrás de la conducta descrita efectuada por la demandada era obtener su renuncia, causando mella también en su integridad como persona y trabajador.
Acto discriminatorio por edad: (Articulo 2 Código del trabajo) señala ésta disposición en su inciso 2° que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. El inciso 4° del mismo señala además que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, que son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo edad… que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
En la especie, nos encontramos en que existe una serie de actos que dicen relación con la discriminación por edad, pues cuando el supervisor indica en más de una oportunidad que “es muy caro despedirle”, en definitiva lo que quiere sindicar es que el hostigamiento descrito en los hechos, tiene además de la finalidad indicada previamente preferir en darle un buen trato en el empleo a aquellos trabajadores menores que no llevan gran tiempo prestando servicios en la empresa. En atención a lo anterior es que lo ha tratado indignamente como persona y trabajador con las conductas antes descritas, no dejándole prestar los servicios para los que fue contratado prefiriendo siempre a los supervisores menores y excluyéndole de tales tareas por mi edad.
RENUNCIA EFCTUADA BAJO VICIO DE FUERZA
Manifiesta que, las conductas descritas en los hechos, efectuada por el jefe de supervisores de su ex empleador tuvo siempre por finalidad el obtener una renuncia de su parte a fin de que la empleadora nada tuviera que pagar por conceptos de indemnización que estipula el Código del ramo si hubiese mediado despido. Agrega que, siempre se comportó como un buen trabajador acatando las ordenes de sus superiores dentro de la empresa, tanto así que soportó la discriminación y aislamiento antes indicados, sin embargo las humillaciones sostenidas y reiteradas en el tiempo sumado a la intención de su empleador a variar la jornada laboral, contribuyó a empeorar su salud física y mental, añade que, su empleador en conocimiento de esta situación, pues producto de las propias licencias médicas acompañadas tenía conocimiento de su cáncer al colon y su estado de stress era evidente, conjuntamente con los trastornos de conducta y cambios de personalidad, le condicionó a suscribir la renuncia el mismo día en se le indicó tal cambio, indicándole que vendrían más cambios, por esa razón en ese momento decidió renunciar, pues su salud ya estaba muy deteriorada, y de inmediato el representante de la empresa lo llevó hasta la Inspección del Trabajo para cumplir la formalidades exigidas por la ley.
Indica que, la violencia psicológica efectuada sostenidamente por la demandada fue lo que condicionó su renuncia en un momento en que ya no pudo soportar, por esa misma razón alego que dicha renuncia carece de validez, pues, ésta no fue más que el producto de la referida violencia, de los actos reiterados y sostenidos en el tiempo que tenían por finalidad deteriorar su salud para que en un momento dado renunciara y la demandada librara de tener que pagar las indemnizaciones que la ley establece.
La jurisprudencia ha dicho que la renuncia debe ser pura y simple y, consiguientemente requiere que éste exenta de todo hecho o acto que obstaculice la libre expresión de la voluntad del trabajador, ya que así lo exigen los principios que rigen la materia, pues el derecho del trabajo en un derecho tutelar y la función esencial que cumple el ordenamiento jurídico laboral es establecer un amparo preferente al trabajador, que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de la relación de trabajo asalariado que regula, a favor o en beneficio del trabajador. Además los derechos laborales son irrenunciables, esto es, plantea la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo, este principio se recoge en el inciso segundo del artículo 5° del código del Trabajo, que establece que los derechos establecidos por la leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. En este sentido, una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema ha dicho que la legislación laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y por ello ha garantizado a éste su derecho al trabajo, reglamentando las causales de su terminación en forma tal que no se puede poner término al contrato de trabajo sino por causa justificada, correspondiendo al empleador su prueba, ya que en las disposiciones del Título V del Libro Primero del Código del Trabajo puede concluirse que la norma general es la permanencia del trabajador en su cargo, a menos que concurra alguna o algunas de las causales que ponga término a su desempeño. (Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 3684-2006) En el caso sub-lite la relación laboral concluyó en forma sorpresiva, inusitada. Este actor trabajó para la demandada por más de diecinueve años; y fue por el mismo motivo que su ex empleadora a través del jefe de supervisores promovió el acoso hacia su persona hasta que producto de su estado físico-psíquico del momento lograron que pudiere suscribir la carta de renuncia, situación perseguida por mucho tiempo, tal renuncia que no es lógica después de desempeñarme durante el tiempo indicado en la empresa, no es lógico ni consecuente con las máximas de la experiencia que los trabajadores con trabajo estable, como en su caso, se nieguen, por medio de la renuncia, a percibir indemnizaciones de dinero. En las condiciones descritas en los hechos de la demanda principal de autos, la pretendida renuncia de éste actor no pudo ser voluntaria, por cuanto, en el contexto en que se gestó se desprende que no pudo ser prestada en forma pura y simple, o dicho de otro modo, fue presionada o forzada para formular la renuncia, por lo que su voluntad fue viciada.
También se ha sostenido por parte de la jurisprudencia respecto de la violencia para obtener una declaración de voluntad que en sede laboral no son aplicables las exigencias del Derecho privado para que la fuerza vicie el consentimiento, merced a que los derechos laborales, como ya se ha indicado son tutelares o protectores de los trabajadores y son irrenunciables (sentencia citada) esta partes sostiene esta posición, pues creemos que la renuncia además de los requisitos formales exigidos por el legislador debe tener como requisito de fondo el sea prestada pura y simplemente, sin acciones o conductas que la induzca, como ha ocurrido en la especie, sin necesidad de que esa fuerza o violencia moral tenga otros requisitos, por los motivos antes indicados.
No obstante lo anterior, y para el eventual e improbable caso de que el tribunal estime que para que la fuerza vicie la renuncia deba cumplir con los requisitos que señalan las normas civiles, indican que de todas maneras para el caso éstas condiciones si están presentes. A saber: indica el artículo 1456 del Código Civil que dispone “la fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona y un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave”. Como se ha indicado varias veces en su presentación la conducta ejecutada por su ex empleadora siempre ha tenido por objeto obtener su desvinculación de la empresa, actos que comenzaron con la simple petición de despido y luego se fueron acrecentando, posteriormente vino su aislamiento laboral y el impedimento de ejercer las funciones propias para las que fue contratado, todo ellos constantes y sostenidos en el tiempo, esas conductas estaban afectando su salud tanto física como mental, ello era sabido por todos los estratos superiores de lotería de Concepción, pues producto de mis licencias sabían acerca de mi cáncer al colon y sus efectos, como asimismo sabían que las humillaciones estaba afectando su estado de ánimo, le estaban provocando estrés y depresión, esas enfermedades son males que estaban causando, males irreparables y graves, pues a su edad ( 73 años) muchas veces son irrecuperables; estaba expuesto además a recrudecimiento o reaparición de ramificaciones, dado que las presiones y depresiones diarias hacían que la zona del colon se inflamara y tuviera dolores. Por ello sistemáticamente si ex empleadora fue incrementando el nivel de acoso para que en algún momento su estado de salud se tornara grave y tuviera que renunciar, tal como en su momento lo hizo, para evitar dicho mal irreparable y grave.
Al ser esta renuncia viciada por fuerza moral, carece de valor, Luego hay que descubrir que existe tras esta conducta de violencia o acoso, tras ello la voluntad que siempre existió de parte de su ex empleadora ha sido la de obtener el alejamiento de la empresa sin tener que pagarle las indemnizaciones que establece el código del trabajo, en definitiva tal conducta oculta un despido, esto es acción a través de la cual un empleador da por finalizado unilateralmente un contrato laboral con su empleado. Éste despido tiene justificación impropia para la ley cual es evitar el pago de las indemnizaciones que la misma establece, por ello, de acuerdo al carácter tutelar de esta rama del derecho, esta acción del empleador no pudiere quedar impune y debe ser reprimida por el ordenamiento jurídico laboral, declarando tal despido como carente de justificación o injustificado y dando lugar al pago de las indemnizaciones que la ley señala. También es el caso indicar que la vulneración de los derechos constitucionales antes indicados se produce con ocasión del despido, que tiene ésta apariencia de renuncia, por lo cual es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Ramo. Otra conclusión dejaría al trabajador en el desamparo absoluto y no cumpliría el rol antes indicado el derecho del trabajo. Concordante con lo anterior si el despido es injustificado corresponde que se ordene el pago de las indemnizaciones que dispone el inciso 4° del artículo 162 y la establecida en el articulo 163 aumentada en un 50% de acuerdo al artículo 168, todas normas del código del trabajo.
Es por lo anterior y normas legales que invoca, pide tener por interpuesta denuncia de vulneración de derechos fundamentales del trabajador y en definitiva condenar a la demandada Lotería de Concepción, representada por Mariano campos Martínez y declarar:
1.- Que sus derechos fundamentales fueron vulnerados fundados en los argumentos que indicó en su demanda.
2.- Que se condene a la demandada al pago de una indemnización de $ 10.050.062, equivalente a 11 meses de su última remuneración.
3.-Que se condene a la demanda al pago de $ 913.642, equivalente al mes de aviso sustitutivo.
4.-Que se condene a la demandada al pago de $10.050.062 equivalente a 11 años de prestación de servicios para la demandada.
5.- Que todas las indemnizaciones solicitadas sean aumentadas en un 50%.
6.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
En subsidio de lo anterior y para el improbable caso que el tribunal estimara que no existió vulneración de los derechos indicados en lo principal de ésta presentación o por cualquiera otra causa desechara la demanda antes indicada, interpone demanda por despido injustificado, basado en la nulidad de la renuncia presentada a su empleadora por los siguientes motivos:
En cuanto a los hechos solicita se tengan por reproducidos cada uno de los puntos indicados en los “hechos” de la demanda principal de autos.
En cuanto al derecho señala:
Que las conductas efectuadas por el jefe de supervisores de su ex empleadora tuvo siempre por finalidad el obtener una renuncia de su parte a fin de que la empleadora nada tuviera que pagar por conceptos de indemnización que estipula el Código del ramo, si hubiese mediado despido.
Señala que, siempre se comportó como un buen trabajador acatando las ordenes de sus superiores dentro de la empresa, tanto así que soportó la discriminación y aislamiento antes indicados, sin embargo las humillaciones sostenidas y reiteradas en el tiempo sumado a la intención de su empleador a variar la jornada laboral, contribuyó a empeorar su salud física y mental, su empleador en conocimiento de esta situación, pues producto de las propias licencias médicas acompañadas tenía conocimiento de su cáncer al colon y su estado de stress era evidente, conjuntamente con sus trastornos de conducta y cambios de personalidad, le condicionó a suscribir la renuncia el mismo día en se le indicó tal cambio, indicándole que vendrían más cambios, por esa razón en ese momento decidió renunciar, pues su salud ya estaba muy deteriorada, y de inmediato el representante de la empresa lo llevó hasta la Inspección del Trabajo para cumplir la formalidades exigidas por la ley .
Señala que, la violencia psicológica efectuada sostenidamente por la demandada fue lo que condicionó su renuncia en un momento en que ya no pudo soportar, por esa misma razón alega que dicha renuncia carece de validez, pues, ésta no fue más que el producto de la referida violencia, de los actos reiterados y sostenidos en el tiempo que tenían por finalidad deteriorar su salud para que en un momento dado renunciara y la demandada librara de tener que pagar las indemnizaciones que la ley establece.
La jurisprudencia ha dicho que la renuncia debe ser pura y simple y, consiguientemente requiere que éste exenta de todo hecho o acto que obstaculice la libre expresión de la voluntad del trabajador, ya que así lo exigen los principios que rigen la materia, pues el derecho del trabajo en un derecho tutelar y la función esencial que cumple el ordenamiento jurídico laboral es establecer un amparo preferente a la trabajadora, que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de la relación de trabajo asalariado que regula, a favor o en beneficio del trabajador. Además los derechos laborales son irrenunciables, esto es, plantea la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo, este principio se recoge en el inciso segundo del artículo 5 del código del Trabajo, que establece que los derechos establecidos por la leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. En este sentido, una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema ha dicho que la legislación laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y por ello ha garantizado a éste su derecho al trabajo, reglamentando las causales de su terminación en forma tal que no se puede poner término al contrato de trabajo sino por causa justificada, correspondiendo al empleador su prueba, ya que en las disposiciones del Título V del Libro Primero del Código del Trabajo puede concluirse que la norma general es la permanencia del trabajador en su cargo, a menos que concurra alguna o algunas de las causales que ponga término a su desempeño. (Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 3684-2006) en el caso sub lite la relación laboral concluyó en forma sorpresiva, inusitada. Este actor trabajó para la demandada por más de diecinueve años; y fue por el mismo motivo que mi ex empleadora a través del jefe de supervisores promovió el acoso hacia mi persona hasta que producto de mi estado físico-psíquico del momento lograron que pudiere suscribir la carta de renuncia, situación perseguida por mucho tiempo, tal renuncia que no es lógica después de desempeñarme durante el tiempo indicado en la empresa, no es lógico ni consecuente con las máximas de la experiencia que los trabajadores con trabajo estable, como en mi caso, se nieguen, por medio de la renuncia, a percibir indemnizaciones de dinero. En las condiciones descritas en los hechos de la demanda principal de autos, la pretendida renuncia de éste actor no pudo ser voluntaria, por cuanto, en el contexto en que se gestó se desprende que no pudo ser prestada en forma pura y simple, o dicho de otro modo, fue presionada o forzada para formular la renuncia, por lo que su voluntad fue viciada.
Señala que, también se ha sostenido por parte de la jurisprudencia respecto de la violencia para obtener una declaración de voluntad que en sede laboral no son aplicables las exigencias del Derecho privado para que la fuerza vicie el consentimiento, merced a que los derechos laborales, como ya se ha indicado son tutelares o protectores de los trabajadores y son irrenunciables (sentencia citada) esta partes sostiene esta posición, pues creemos que la renuncia además de los requisitos formales exigidos por el legislador debe tener como requisito de fondo el sea prestada pura y simplemente, sin acciones o conductas que la induzca, como ha ocurrido en la especie, sin necesidad de que esa fuerza o violencia moral tenga otros requisitos, por los motivos antes indicados.
Agrega que, no obstante lo anterior, y para el eventual e improbable caso de que el tribunal estime que para que la fuerza vicie la renuncia deba cumplir con los requisitos que señalan las normas civiles, indican que de todas maneras para el caso éstas condiciones si están presentes. A saber: indica el artículo 1456 del Código Civil que dispone “la fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona y un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave”. Como se ha indicado varias veces en su presentación la conducta ejecutada por su ex empleadora siempre ha tenido por objeto obtener su desvinculación de la empresa, actos que comenzaron con la simple petición de despido y luego se fueron acrecentando, posteriormente vino su aislamiento laboral y el impedimento de ejercer las funciones propias para las que fue contratado, todo ellos constantes y sostenidos en el tiempo, esas conductas estaban afectando su salud tanto física como mental, ello era sabido por todos los estratos superiores de lotería de Concepción, pues producto de mis licencias sabían acerca de mi cáncer al colon y sus efectos, como asimismo sabían que las humillaciones estaba afectando su estado de ánimo, le estaban provocando estrés y depresión, esas enfermedades son males que estaban causando, males irreparables y graves, pues a su edad ( 73 años) muchas veces son irrecuperables; estaba expuesto además a recrudecimiento o reaparición de ramificaciones, dado que las presiones y depresiones diarias hacían que la zona del colon se inflamara y tuviera dolores. Por ello sistemáticamente si ex empleadora fue incrementando el nivel de acoso para que en algún momento su estado de salud se tornara grave y tuviera que renunciar, tal como en su momento lo hizo, para evitar dicho mal irreparable y grave.
Indica que al ser esta renuncia viciada por fuerza moral, carece de valor, luego hay que descubrir que existe tras esta conducta de violencia o acoso, tras ello la voluntad que siempre existió de parte de su ex empleadora ha sido la de obtener el alejamiento de la empresa sin tener que pagarle las indemnizaciones que establece el Código del Trabajo, en definitiva tal conducta oculta un despido, esto es acción a través de la cual un empleador da por finalizado unilateralmente un contrato laboral con su empleado. Éste despido tiene justificación impropia para la ley cual es evitar el pago de las indemnizaciones que la misma establece, por ello, de acuerdo al carácter tutelar de esta rama del derecho, esta acción del empleador no pudiere quedar impune y debe ser reprimida por el ordenamiento jurídico laboral, declarando tal despido como carente de justificación o injustificado y dando lugar al pago de las indemnizaciones que la ley señala. También es el caso indicar que la vulneración de los derechos constitucionales antes indicados se produce con ocasión del despido, que tiene ésta apariencia de renuncia, por lo cual es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Ramo. Otra conclusión dejaría al trabajador en el desamparo absoluto y no cumpliría el rol antes indicado el derecho del trabajo. Concordante con lo anterior si el despido es injustificado corresponde que se ordene el pago de las indemnizaciones que dispone el inciso 4° del artículo 162 y la establecida en el articulo 163 aumentada en un 50% de acuerdo al artículo 168, todas normas del Código del Trabajo.
Por lo que expone y disposiciones legales que invoca pide tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales de trabajador, y en definitiva declarar:
1.- Que la renuncia presentada por éste actor es invalida por haber suscrito bajo el vicio de fuerza; y que lo que existe es un despido injustificado.
2.- Que se condene a la demandada al pago de $ 913.642 equivalente al mes de aviso sustitutivo.
3.- Que se condene a la demandada al pago de $10.050.062 equivalente a 11 años de servicio.
4.- Que se condene a la demanda al pago de las costas de la causa.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma comparece doña Bárbara Zlatar Ayuso, abogado, por la demandada Lotería de Concepción, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carlos Antúnez Nº 2462 Providencia, contestando la denuncia interpuesta por el actor, solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:
En primer término, señala que antes de entrar al fondo de la demanda interpuesta por don Eolo Díaz-Tendero, resulta necesario situar los hechos objeto del proceso.
Indica que don Eolo Díaz-Tendero, ingresó a prestar servicios para Lotería de Concepción con fecha 01 de abril de 1990, suscribiendo en dicha fecha el correspondiente contrato de trabajo. Los servicios que el denunciante debía prestar para Lotería eran los de supervisor comercial que consistían en ser el nexo entre la empresa y los agentes de venta de lotería.
Explica que, el supervisor comercial, tal y como su nombre lo indica, estaba a cargo de la supervisión de los locales que comercializan productos de Lotería en todo Santiago (Santiago centro).
Hace presente que, tal y como el mismo denunciante señala en su presentación, un elemento de la esencia de los servicios prestados implicaba la movilidad del trabajador en terreno, habida consideración, a contar del año 2005, se le asignó una ruta establecida de 57 locales de Lotería dispuestos en Santiago centro.
Añade que, en cada uno de los puntos de venta que el denunciante visitaba, debía atender los problemas y requerimientos que tuvieran los agentes e informar de los mismos a la empresa para su pronta solución. Asimismo, debía concurrir a reuniones periódicas con su jefatura en las dependencias de Lotería a fin de que se le señalaran las tareas puntuales que debía realizar en su ruta, y a la vez éste debía informar sobre los requerimientos que le hubiesen planteado los agentes visitados.
Continúa señalando que a mediados del 2002, Lotería elaboró un programa de retiro que ofreció a ciertos trabajadores que estaban en edad de jubilar. En esa oportunidad, el Gerente de Ventas, don Juan Manuel Bravo Rodríguez ofreció personalmente al denunciante dicha iniciativa. Preguntando, el Sr. Díaz Tendero manifestó su interés de acogerse a este plan, indicando que analizaría la propuesta. Sin embargo, con posterioridad a esto señaló no estar interesado en acogerse. Así, el Sr. Díaz-Tendero siguió prestando sus servicios en aparente normalidad.
Agrega que en agosto de 2004, don Christian Domínguez, asume como Jefe de Unidad de Supervisión comercial, respecto de la cual dependía el cargo del Sr. Díaz-Tendero. Desde entonces, el Sr. Domínguez pasa a ser el jefe directo del denunciante.
Señala que desde entonces, los hechos se desenvolvieron con aparente tranquilidad, ejerciendo el Sr. Díaz-Tendero sus funciones en normalidad y sin que la empresa recibiera al efecto reclamo alguno por parte del hoy denunciante en relación al supuesto acoso laboral del que hoy alega.
Indica que la contraria –en forma antojadiza- omite señalar que, según la estructura interna de la empresa, si bien su cargo dependía directamente del jefe de la unidad de supervisión comercial, por sobre este cargo se encuentra el Gerente de Ventas, puesto que a la sazón ocupaba –como hasta la actualidad- don Juan Manuel Bravo.
Hace presente que, durante ese periodo el denunciante en momento alguno acudió al Gerente de Ventas para hacer presente este acoso del que dice haber sido victima respecto de su jefe directo. Lo anterior hace que la alegación de la contraria sea, por decir lo menos, dudosa y no hace sino concluir que todo esto radica en su imaginación.
Señala que el día 25 de octubre de 2002, se recibe carta dirigida al Gerente de Lotería de Concepción, proveniente del sindicato Interempresas Prolot, donde se señala que don Eolo Díaz-Tendero, es elegido Director Sindical por el periodo octubre 2002 a octubre de 2006. En consecuencia, el actor no podía ser despedido en circunstancias que se encontraba con fuero sindical.
Agrega que, con fecha 22 de mayo de 2006, recibieron respuesta de la Inspección del Trabajo, donde les informan que el denunciante pertenece a la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas Prolot, en calidad de Tesorero. Durante todo este tiempo, reiteramos, jamás se recibió constancia de reclamo alguno, en el sentido de existir el supuesto acoso que ahora pretende alegar.
Manifiesta que el Sr. Díaz-Tendero –en un actuar errante- y ahora en 2006, se acerca a Juan Manuel Bravo y le plantea terminar su relación laboral con Lotería en los términos que se le planteó el 2002, a propósito del plan de retiro. La Unidad de Personal de la Empresa decide hacerle una propuesta formal en relación a su petición, cuestión que nunca ocurre, ya que denunciante empieza a hacer uso de licencias médicas.
Agrega que, en efecto, con fecha 18 de mayo de 2006, don Eolo Díaz-Tendero presenta la primera de una larga sucesión interrumpida de Licencias Médicas emitidas por los Doctores Pablo Carvajal Bañados, Psiquiatra, Dafne Díaz-Tendero Espinosa (hija), Olga Barajas Barajas, Oncóloga, y Pedro Silva Jaramillo, Internista.
Señala que su representada tuvo conocimiento del diagnóstico de Cáncer de Colon, una vez que el Sr. Díaz-Tendero en el mes de Septiembre de 2006, hiciera llegar a Lotería una carta emitida por la Fundación Arturo López Pérez, en la que se confirma el diagnóstico.
Agrega que su representada Lotería de Concepción, conforme lo pactado en el Convenio Colectivo del Trabajo que se hace extensivo al demandante, paga a sus trabajadores con Licencia Médica un bono por licencia médica.
Indica que así, todo trabajador que esté acogido a una Licencia por enfermedad tendrá derecho a que Lotería de Concepción le pague el sueldo líquido completo. El trabajador que reciba este beneficio deberá reembolsar a la empresa el subsidio de incapacidad laboral que recupere por parte de la Institución de salud en la que se encuentre afiliado. En el caso particular, el reembolso lo hacía directamente por Fonasa, organismo al que se encontraba afiliado el Sr. Díaz-Tendero a Lotería a través de la Caja de Compensación Los Andes.
Manifiesta que, el sistema antes descrito funcionó con normalidad en el primer periodo de licencias médicas por el actor. En otras palabras, una vez aceptada la Licencia Médica por el competente organismo, Lotería recibía el correspondiente reembolso a través de la Caja de Compensación Los Andes, sin embargo esta situación cambió a partir del mes de Julio de 2008, fecha en que las Licencias comenzaron a ser objetadas, razón por la cual Lotería no recibió reembolso alguno pro el pago del bono en los términos ya planteados. Cabe hacer presente que todas las licencias médicas presentadas con posterioridad por el denunciante fueron igualmente rechazadas.
Agrega que, ya en el mes de Abril del año en curso, y atendido que la situación del denunciante no se había normalizado -habiendo trascurrido mas de un año y medio- y que Lotería, seguía pagando un bono al trabajador al que no tenía derecho, se le envió una carta con fecha 28 de abril de 2009, exponiéndole la situación antes descrita e informándole la deuda que tenía por concepto de Licencias impagas. Asimismo, se le señaló que se le suspendería el pago de bono pro Licencias médicas hasta que la situación se normalizara.
Indica que, dicha deuda quedaría saldada sin necesidad desembolso alguno por parte del denunciante, en la medida que éste acelerara los trámites en el COMPIN respecto de las licencias cuyo pago se encontraba pendiente y que se desglosan de la siguiente forma:
LICENCIA DESDE HASTA MONTO N° DE DIAS
14730490 01-10-2005 15-10-2005 246.138 15
23525725 06-07-2008 31-07-2008 469.739 26
23525725 01-08-2008 04-08-2008 72.268 4
23525730 05-08-2008 31-08-2008 487.806 27
23525730 01-09-2008 03-09-2008 59.424 3
23525731 04-09-2008 30-09-2008 534.814 27
23525731 01-10-2008 03-09-2008 57.507 3
23525736 04-10-2008 31-10-2008 536.731 28
23525736 01-11-2008 02-11-2008 39.616 2
23525744 03-11-2008 30-11-2008 554.622 28
23525744 01-12-2008 02-12-2008 38.338 2
23525750 03-12-2008 31-12-2008 559.900 29
23525750 01-01-2009 01-01-2009 19.169 1
25530805 02-01-2009 31-01-2009 575.069 30
25530813 01-02-2009 28-02-2009 595.235 28
25530813 01-03-2009 02-03-2009 38.338 2
25530823 03-03-2009 31-03-2009 555.900 29
25530823 01-04-2009 01-04-2009 19.808 1
25530831 04-04-2009 30-04-2009 574.430 29
25530831 01-05-2009 1
TOTAL: 6.029.855
Agrega que, sorpresivamente, en menos de un mes después que se le suspendiera el pago del bono por licencia médica, don Eolo Díaz-Tendero, se reincorporó a sus funciones.
ALEGACIONES:
1) Improcedencia de la denuncia por inexistencia de un supuesto acoso laboral en los términos planteados antes del periodo de licencias médicas.
Señala que conforme el mérito de la demanda, la fecha de inicio del supuesto acoso coincidiría con el de nombramiento de don Christian Domínguez, asumiera como jefe de la Unidad de Supervisión Comercial en Santiago. Según los dichos de la parte demandante, el Sr. Domínguez le habría indicado que debía poner término al contrato de trabajo del Sr. Díaz–Tendero, en circunstancias que cumplía a cabalidad con las tareas que le eran propias en razón de su cargo. Asimismo no hubo ocasión en que el Sr. Díaz-Tendero, -como ya se estableciera en forma precedente- haya mostrado su inconformidad frente a este supuesta situación de menoscabo.
Continúa el denunciante señalando que, al efecto, concurrió a la Inspección del Trabajo a informarse de los derechos que le asistían. Es del caso hace presente, que, al tenor de la respuesta dada en dicha Institución, el Sr. Díaz-Tendero- conciente de sus derechos- no estampó reclamo alguno en contra de mi representada, lo cual no puede sino indicar que éstos no se encontraban vulnerados. Tal y como fluye del mérito de la alegación de contraria, la parte denunciante pretende hacer ver al Tribunal que se le habría relevado de sus funciones. Lo que omite señalar que este supuesto detrimento en los términos planteados por el denunciante mal podría haberse producido si se tiene en consideración que el denunciante contaba con una ruta de 57 locales que era de vital importancia dentro de la región metropolitana.
Señala que, en efecto, durante ese periodo don Eolo Díaz Tendero tenía asignada el control de la ruta de 57 locales en Santiago Centro. Dicha ruta, atendida su disposición geográfica estratégica, malamente podría haber implicado relevar de funciones al demandante, sino que, todo lo contrario, significaba una muestra de confianza al mismo.
En consideración de la circunstancia antes señalada, mal podría entenderse la pretensión de la contraria en el sentido de sustentarse el menoscabo que pretende aseverar. La ruta asignaba mayor responsabilidad, por el nivel de ventas que se genera en el sector y un mejor acceso a los antiguos agentes de los locales visitados.
Así entonces, atendido que el supuesto menoscabo que dice haber sufrido el denunciante descansa en elementos que en la realidad nunca se configuraron, mal podría sostenerse su existencia.
En la misma línea argumentativa, el Sr. Díaz-Tendero intenta sustentar haber sido víctima de “malos tratos y reproches” por parte de su representada respecto del desempeño de sus funciones.
Manifiesta que, tal y como se ha señalado precedentemente el denunciante cumplía en forma cabal sus funciones, sin que al efecto se formularan reproches sobre el mismo. De haber sido así se le habría revelado de la ruta asignada, cuestión que jamás se configuró.
Agrega que, en momento alguno se le conminó a renunciar, sino que, todo lo contrario, fue él quien se acercó a su jefatura para expresar su voluntad de programar una terminación de la relación laboral, tal y como se ha planteado precedentemente.
Señala que todas y cada una de las alegaciones de contraria no tienen sustento en los hechos, sino parece fluir de la imaginación de la misma.
Improcedencia de la denuncia por inexistencia de un supuesto acoso laboral en los términos planteados posterior al periodo de licencia medicas respecto de la renuncia.
Manifiesta que con fecha 01 de junio del presente, coincidentemente con el hecho de que se le informara la deuda que tenía con Lotería y, en consecuencia, la suspensión del pago del bono por licencia médica- don Eolo Díaz Tendero se reincorpora a prestar sus funciones de “supervisor comercial”.
Señala que ese día conversó con su jefe directo y le informa que había vuelto a trabajar, ya que había terminando sus licencias medicas y tenía problemas con las últimas licencias cursadas por el subsidio de estas que no se había cancelado.
Hace presente el hecho que, durante el periodo en que el denunciante se encontraba con licencia médica, producto de un proceso interno de reestructuración experimentado al interior de la empresa, en el cargo de “supervisor de ventas” dejo de existir y las funciones inherentes al mismo fueron fusionadas con otros cargos. Asimismo, producto de un desarrollo tecnológico en las operaciones de ventas y merchandising.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la empresa con el fin de situarlo en funciones similares a las que desarrollaba anteriormente, le asigna una ruta determinada. Hecha la asignación el denunciante señala que se encuentra imposibilitado para ir a terreno porque el aire y los rayos UV le afectaban la piel, órgano respecto del cual dice padecer cáncer. Sin embargo, no entrega certificación alguna de la antedicha circunstancia. Asimismo señala que fue alguna de la antedicha circunstancia. Asimismo señala que fue él mismo quien solicitó a su médico que no lo otorgara más licencia.
Señala que, frente a la indicación hecha por el Sr. Díaz Tendero, la empresa con el sólo propósito de velar por su salud, decidió no enviarle a terreno para no exponer ni comprometer su salud. En consecuencia, resulta inverosímil la aseveración de contraría en el sentido que se le enviaba a efectuar las supervisiones a terreno y luego se le ordenaba volver a las oficinas. Durante el mes y medio entre la reincorporación del denunciante y su renuncia, jamás prestó servicios en terreno. Mal podría haberlo hecho si se tiene en consideración que no contaba con la instrucción necesaria para operar los elementos que al efecto utilizaba.
Indica que, desde junio a agosto de 2009, don Eolo Díaz Tendero se limitó a concurrir a las oficinas de Lotería donde permanecía el tiempo que él estimaba necesarios- sin cumplir con jornada y se limitaba a tomar café y leer el diario a vista y paciencia incluso del propio Gerente General.
Hace presente que, es importante tener en consideración que en momento alguno se le conminó a renunciar, y mucho menos fue la intención de la empresa despedirlo, tal y como lo señala antojadizamente en su escrito de la demanda. Comenta que, cuando el Sr. Díaz Tendero entendió que no era la intención de la Empresa despedirlo y no se le obligaría a renunciar, decidió estampar un reclamo en la Inspección del Trabajo alegando que no se le proporcionaba el trabajo convenido, al que él mismo se negó aduciendo problema de salud.
Indica por último que, en cuanto a la renuncia señala que mal se podría declarar la nulidad de un acto perfectamente válido y mucho menos establecerse un despido, en circunstancias que el Sr. Díaz-Tendero, renunció en pleno y cabal conocimiento de sus derechos laborales y no hubo en momento alguno un acoso laboral en los términos planteados.
Por lo que expone y normas legal que invoca, solicita se rechace la denuncia en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, celebrada con fecha 27 de noviembre de 2009. El tribunal llamó a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos, sin embargo, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Fecha de inicio de relación laboral el 1 de abril de 1990.-
2. Funciones que cumplía el actor como Supervisor Comercial.-
3. Remuneración de $913.642.-
4. Fecha de término de la relación laboral el 24 de agosto de 2009.-
5. Que el actor regresó de sus licencias médicas el 1 de junio de 2009.-
6. Que desde esa fecha permanecía en la empresa sin cumplir funciones especificas.-
7. Que en virtud de un convenio colectivo vigente la empresa pagó al actor la totalidad de las licencias médicas de que hizo uso, teniendo derecho a percibir el reembolso de parte de las instituciones previsionales respectivas.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar los siguientes:
1. Efectividad de haber sufrido el actor acoso u hostigamiento, por parte de su jefe directo don Christian Domínguez desde el año 2004 y hasta el año 2006, cuanto empieza a hacer uso de licencias médicas; motivos y circunstancias.-
2. Efectividad de haber sido el actor aislado de su entorno laboral y privado de sus funciones en la empresa, luego del regreso de las licencias médicas ocurrido en junio de 2009, motivos y circunstancias.-
3. Efectividad de haber incidido tales conductas en la suscripción de la renuncia efectuada por el actor; validez de la misma.
4. Efectividad de contar la demandada con licencias medicas que no le fueron reembolsadas; en su caso monto de cada una de ellas.-
5. Gestiones realizadas por el actor en Compin a propósito de dichas licencias, estado actual del pago o del reclamo existente respecto de cada una de ellas.-
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidos, en la audiencia preparatoria:
DE LA DENUNCIANTE:
Documental:
1. Proyecto carta de renuncia del actor de fecha 20 de septiembre de 2004.-
2. Formulario único de consulta ante la Dirección Regional del Trabajo de fecha 13 de abril 2005.-
3. Comprobante de fiscalización N°1312 del 2009 ante la Dirección del Trabajo.-
4. Certificado médico emitido por el doctor Pedro Silva, de fecha 28 de octubre de 2009.-
5. Siete licencias médicas ingresadas al Compin de los Números 23525725, 23525730, 23525731, 23525750, 25530813, 25530823, 25530831.-
Testimonial:
Declaran lo siguientes testigos, cuyas declaraciones se encuentran en el registro de audio respectivo.
1. Domingo Ricardo Arcos Méndez.
2. José Manuel Acevedo acuña.
3. Nelson Enrique Cevallos Quezada.
DE LA DENUNCIADA:
Documental:
1. Carta de renuncia de fecha 24 de agosto de 2009.
2. Proyecto de finiquito de contrato del trabajador de fecha 25 de agosto de 2009.
3. Acta de requerimiento documentación y citación de fecha 17 de agosto de 2009.-
4. Correo electrónico de don Manuel Ángel Muñoz a don Franklin Benítez.-
5. Carta de amonestación de fecha 24 de agosto de 2009.-
6. Proyecto anexo de contrato de trabajo de fecha 21 de agosto 2009, firmado por el representante de Lotería.-
7. Treinta copias de licencias médicas, correspondiente al trabajador por el periodo enero 2007 a diciembre de 2008, cada una con su respectivo comprobante de recepción de Caja de Compensación los Andes.
8. Carta 28 de abril dirigida a don Eolo Díaz Tendero de don Franklin Benítez donde se le comunica la suspensión de beneficio del bono de licencias médicas.-
Confesional:
Compareció don Eolo Díaz Tendero Álvarez, cuya declaración que se registra en audio.
Testimonial:
Declaran los siguientes testigos, cuyas declaraciones constan en el respectivo registro de audio.
1. Christian Domínguez Bustamante.
2. Juan Manuel Bravo Rodríguez.
3. Franklin Benítez Quezada.

Oficios:
• Oficio respuesta del Compin Metropolitano y la Superintendencia de Seguridad Social, evacuado con fecha 29 de diciembre de 2009, incorporado a audiencia mediante lectura del magistrado.
• Respuesta Oficio de la Inspección de Trabajo Santiago Oriente, evacuado con fecha 22 de diciembre de 2009, incorporado a audiencia mediante lectura del magistrado.
C O N S I D E R A N D O:
En cuanto a la excepción de compensación:
QUINTO: Que en su escrito de contestación de demanda, la denunciada opuso excepción de compensación, la cual fundamenta en que, sin que implique reconocimiento de los hechos aducidos en la demanda y para el improbable que el Tribunal acceda a lo solicitado por la contraria, opone a la demanda excepción de compensación de la deuda, en atención a que Lotería de Concepción, conformé pactó en Convenio Colectivo de Trabajo- instrumento que se hace extensivo al demandante- paga a sus trabajadores con licencia médica un bono por licencia médica, así todo trabajador que esté acogido a una licencia por enfermedad tendrá derecho a que Lotería de Concepción le pague el sueldo liquido completo. El trabajador que reciba este beneficio deberá rembolsar a la Empresa el subsidio por incapacidad laboral que recupere de parte de la Institución de salud en la que se encuentre afiliado. En el caso del denunciante, el reembolso se hacía directamente por FONASA, -organismo al que se encontraba afiliado el Sr. Díaz-Tendero a Lotería a través de la Caja de Compensación Los Andes.
Señala que el sistema antes descrito funcionó con normalidad desde que el Sr. Díaz-Tendero presentó su primera licencia médica. En otras palabras, una vez aceptada la licencia médica por el competente organismo, Lotería recibía el correspondiente reembolso a través de la Caja de Compensación Los Andes.
Indica que, a partir del mes de julio de 2008, las licencias presentadas por el actor fueron rechazadas, sin embargo, Lotería le siguió pagando íntegramente sus remuneraciones si recibir reembolso alguno por el pago del bono en los términos planteados.
Agrega que, el actor recibió un beneficio al que no tenía derecho por cuanto las licencias no se encuentran aceptadas, sin que él haya hecho trámite alguno en relación a obtener el reembolso de dichas cantidades según cuadro que señala:
LICENCIA DESDE HASTA MONTO N° DE DIAS
14730490 01-10-2005 15-10-2005 246.138 15
23525725 06-07-2008 31-07-2008 469.739 26
23525725 01-08-2008 04-08-2008 72.268 4
23525730 05-08-2008 31-08-2008 487.806 27
23525730 01-09-2008 03-09-2008 59.424 3
23525731 04-09-2008 30-09-2008 534.814 27
23525731 01-10-2008 03-09-2008 57.507 3
23525736 04-10-2008 31-10-2008 536.731 28
23525736 01-11-2008 02-11-2008 39.616 2
23525744 03-11-2008 30-11-2008 554.622 28
23525744 01-12-2008 02-12-2008 38.338 2
23525750 03-12-2008 31-12-2008 559.900 29
23525750 01-01-2009 01-01-2009 19.169 1
25530805 02-01-2009 31-01-2009 575.069 30
25530813 01-02-2009 28-02-2009 595.235 28
25530813 01-03-2009 02-03-2009 38.338 2
25530823 03-03-2009 31-03-2009 555.900 29
25530823 01-04-2009 01-04-2009 19.808 1
25530831 04-04-2009 30-04-2009 574.430 29
25530831 01-05-2009 1
TOTAL: 6.029.855
Agrega que, de los antecedentes señalados precedentemente, aparece de manifiesto que el Sr. Díaz-Tendero, tienen respecto de su representada una deuda equivalente a $6.029.855, correspondiente a la cantidad que adeuda a su representada por concepto de licencias médicas no reembolsadas.
Señala que de esta forma, no podrá sino, para el improbable caso que se condene a pagar a su representada alguna cantidad a favor del actor, tener por interpuesta la excepción de compensación en los términos que se ha expuesto, y en mérito de ello compensar las deudas reciprocas hasta el monto de menor valor.
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 27 de noviembre de 2009, la parte denunciante evacuando el traslado conferido respecto de la excepción señala:
En primer término, que en materia formal procesal, al analizar la contestación de la demanda, no contiene la petición concreta que se acoja la excepción de compensación, por lo tanto, su parte estima que la excepción no está formulada de manera correcta, sino como una mera alegación.
En cuanto al fondo, señala que uno de los requisitos fundamentales, para que opere la compensación, es que la deuda sea liquida, al tenor del artículo 1656 del Código Civil, si se analiza la contestación de la demanda, en la cual se detallan la 22 licencias médica, se puede apreciar que existen varias de ellas que son por 3 días o menos de 3 días, y en el contrato colectivo hay una cláusula que señala que los 3 primeros días serán de cargo siempre de Lotería de Concepción, y en la demandada, no se señala si el monto total por el cual pide compensación ya se descontaron las licencias por 3 días o menos, o están incluidas como salen en el listado, Agrega que, la obligación no es actualmente exigible, por cuanto está pendiente la resolución del COMPIN, que en caso de ser favorable a su representado, el empleador recibirá el pago del reembolso correspondiente, por lo anterior, solicita que se rechace la excepción de compensación deducida por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEPTIMO: Que la demandada solicita compensación por el reembolso de 20 Licencias médicas que detalla, por un monto total de $6.029.855, asimismo, se estableció como un hecho no controvertido en esta causa, que en virtud de un convenio colectivo vigente la empresa pagó al actor la totalidad de las licencias médicas de que hizo uso, teniendo derecho a percibir el reembolso de parte de las instituciones previsionales respectivas.
OCTAVO: Que el actor debía hacer todas las gestiones hasta la última instancia, y realizadas todas ellas, si aun así, la licencia no era pagada y la empresa no obtenía el reembolso respectivo, éste se transformaba en deudor del empleador, lo anterior, si bien no consta en el proceso, ya que el convenio colectivo no fue ofrecido ni incorporado en juicio, se entiende, y así fue entendido por las partes y por la Juez de preparatoria, al fijar como hecho a probar en juicio “Gestiones realizadas por el actor en Compin a propósito de dichas licencias, estado actual de pago, o del reclamo existente respecto de cada una de ella”.
NOVENO: Que asentado lo anterior, es necesario señalar que uno de los requisitos fundamentales para que opere la compensación, es que la obligación sea actualmente exigible y se entiende que debe serlo, al momento de deducirse la excepción.
Que la excepción de compensación fue deducida en el escrito de contestación de la demanda, el que fue presentado al Tribunal el día 20 de noviembre de 2009.
Que del oficio respuesta allegado a este Tribunal con fecha 30 de diciembre 2009, suscrito por don Marcos Larenas Sepúlveda, Secretario General de la Superintendencia de Seguridad Social, se informa respecto del trámite de reclamo de las licencias medicas Nºs 23525725, 23525730, 23525731, 23525750, 255308913, 25530823 y 255308831, todas extendidas por 30 días de reposo, que esa superintendencia, resolvió por la razones que indica, confirmar el rechazo de las licencias médicas reclamadas, y remite copia de la resolución.
Que la Resolución, determina que, “en virtud de lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley Nº 16357, esta superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a la reclamación deducida y ratifica lo obrado por la compín respectiva”, y su fecha de pronunciamiento es el día 29 de diciembre de 2009.
DECIMO: Que así las cosas, el actor se transformó en deudor de la empresa respecto de las licencias antes indicadas, recién el día 29 de diciembre de 2009, y la excepción de compensación fue opuesta es el día 20 de noviembre de 2009, por tanto, al momento de alegarse la compensación, la obligación no era actualmente exigible, motivo suficiente para rechazar la excepción deducida por la demandada, respecto de licencias antes referidas.
Que respecto de las licencias restantes, del oficio allegado al Tribunal suscrito por Francisco Rondón Araneda, Presidente Regional del Compin, informa que en el periodo consultado don Eolo Díaz-Tendero, tramitó 29 licencias medicas, las cuales se detallan en listado que acompaña, donde figuran las restantes licencias medicas, no indicándose respecto de estas, que su tramitación se encuentre concluida, motivo por el cual respecto de aquellas también se rechazara la compensación alegada.
En cuanto a la acción tutelar:
UNDECIMO: Que la acción de tutela laboral introducida por el nuevo procedimiento laboral tiene por objetivo dotar a los trabajadores de un mecanismo de defensa de sus derechos ciudadanos, introduciendo el concepto de ciudadanía en la empresa desarrollado por la doctrina y de aplicación en la legislación comparada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela se aplica: a) Respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales; b) Que afecten a los derechos fundamentales de los trabajadores señalados en la misma norma, entre los cuales se cuentan el contemplado en el artículo 19 Nº 1, inciso 1º de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida, integridad física y psíquica de las personas, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; y, c) Cuando tales derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
En este sentido, el inciso 3º de la norma citada preceptúa que los derechos o garantías resguardados resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que se confieren al empleador limita su pleno ejercicio, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto de su contenido esencial.
En cuanto a la prueba, en este nuevo mecanismo de tutela de los derechos fundamentales el legislador se ha encargado de dotar al denunciante de un alivio de su carga probatoria al disponer en el artículo 493 del Código del Trabajo: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas, y de su proporcionalidad” consagrándose en nuestro derecho positivo la denominada “prueba indiciaria o técnica de los indicios”.
En ese sentido se puede citar que la Civil Rights Act de Estados Unidos, de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe mostrar que su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla.
En idéntico sentido, en España, la ley de procedimientos laborales de 1990, dispuso en su artículo 96 que "en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".
En nuestro país, el profesor José Luís Ugarte Cataldo, señala que los indicios son “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, abril 2009, páginas 46 y 47.
DUODECIMO: Que se hace necesario señalar, que podría estimarse desde una óptica simplista o legalista de la protección tutelar, que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la acción de tutela no sería procedente por haber el denunciante presentado su renuncia al empleo, por lo que no existiría conducta vulneradora “con ocasión” del despido, como se ha alegado, ya que éste nunca existió, sin embargo, se debe precisar que el poder de dirección permite al empleador dirigir, administrar y sancionar, pero no le permite violar derechos fundamentales del dependiente: ni su derecho a la intimidad, ni el principio de no discriminación, o su libertad de conciencia, su derecho a una adecuada defensa, a la libertad sindical, a su libertad de opinión, etc., es lo que los autores han llamado “la ciudadanía en la empresa”, y al referirse la norma a “con ocasión del despido” no está referida a una conducta en concreto, sino al espacio temporal en que se produce la lesión.
Lo anterior es de esencial importancia, por cuanto, cualquier acto que se materialice, sea éste un autodespido, una renuncia o la suscripción de un finiquito, con vulneración de derechos fundamentales es un acto nulo. Y no es posible pensar –y vulnera una interpretación pro homine- que el trabajador deba resistir un contexto de acoso, discriminación o vulneración, porque sólo el derecho lo protegería si lo despiden. El empleador podría mantener así la presión y no despedirlo, a sabiendas que no habría acción de tutela para el trabajador.
En efecto, principio pro homine es un instrumento fundamental para la correcta interpretación de las disposiciones relacionadas con derechos fundaméntales. La referencia que se hace a este principio, atiende a la existencia de normas que regulan derechos de esa naturaleza de manera que, en caso de conflicto entre diversas disposiciones, debe aplicarse la que se advierta más favorable a la persona.
Este principio de interpretación de derechos fundamentales, que la doctrina ve reconocido en múltiples tratados internacionales, todos vigentes en Chile: artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como se suele señalar, “se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanente al ejercicio de los derechos” Profesor José Luís Ugarte Cataldo, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”.
En nuestro país, el Tribunal Constitucional lo ha reconocido explícitamente y lo ha hecho derivar del deber del Estado de “estar el servicio de la persona humana” (Rol 740-07).
Asimismo, y en aplicación del llamado “principio de la realidad” aplicable en materia laboral, y que hace primar la real ocurrencia de los hechos por sobre la apariencia de estos, el juez que conoce del litigio, debe determinar cuál fue la real voluntad de las partes y así declararlo judicialmente, sancionando la vulneración y ordenando su reparación.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han aclarado que, si bien el Código del Trabajo contempla como causal de término del contrato de trabajo, la renuncia del trabajador, ésta debe de ser “pura y simple”, que sea una verdadera excepción a la norma general de permanencia en el trabajo. Se requiere, pues, que esté exenta de todo hecho o acto que obstaculice la libre expresión de la voluntad del trabajador, sin embargo, lo sancionado por lesivo de derechos fundamentales no es la renuncia, sino la conducta que gatillo la renuncia, si ésta forma parte del conjunto de acciones de hostigamiento, discriminación y vulneración que el empleador adoptó para lograr su objetivo antijurídico, desvincular al dependiente y no pagar las indemnizaciones por término de contrato.
DECIMOTERCERO: Que de los escritos fundamentales de denuncia y contestación pormenorizados en la parte expositiva de este fallo, que se dan por reproducidos, es dable colegir que la controversia fundamental en este juicio estriba en determinar si don Eolo Díaz-Tendero Álvarez, fue víctima de un acoso laboral que afectó su integridad física y psíquica, su honra y además que fue víctima de discriminación, todo lo cual desencadenó en que presentara su renuncia al empleo.
DECIMOCUARTO: Que, el “acoso laboral” conocido también en doctrina como acoso moral, violencia psicológica, hostigamiento laboral o con el vocablo inglés “mobbing”, se define como la acción conducente a producir miedo o terror del afectado hacia su lugar de trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador, recibiendo éste, una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos en el trabajo de sus compañeros, subalternos o superiores, de manera sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado como meses e incluso años; cuyo fin es hostigar, intimidar, o perturbar al trabajador, hasta que este haga abandono del trabajo.
Al producirse acoso laboral, evidentemente se está lesionando la integridad física y principalmente la integridad psíquica de la víctima, y por tanto se vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Siendo el acto vulneratorio de la garantía constitucional sancionable por sí, independientemente de las consecuencias que de él se deriven.
Así de conformidad a la denominada prueba indiciaria sobre la parte acusada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y concretas, para calificar de razonable y ajena a todo propósito vulneratorio las acciones, decisiones o prácticas cuestionadas.
DECIMOQUINTO: Que de conformidad a la prueba rendida por la denunciada consistentes en las declaraciones de don Christian Domínguez Bustamante, don Juan Manuel Bravo Rodríguez y don Franklin Benítez Quezada, no resulta desvirtuada la hipótesis de acoso laboral sufrida por don Eolo Díaz-Tendero Álvarez, por el contrario, con sus declaraciones se reafirma la idea que efectivamente los hechos denunciados ocurrieron, y no en la imaginación del Sr. Díaz-Tendero, como dos veces lo señala la demandada en su contestación, sino que en la realidad de los hechos.
Primeramente es necesario precisar que son hechos no controvertidos en esta causa que don Eolo Díaz-Tendero, regresó a trabajar a Lotería de Concepción después de sus licencias médicas, el día 01 de junio de 2009, y que desde esa fecha permaneció en la empresa sin cumplir funciones específicas.
Don Eolo Díaz-Tendero Álvarez, denunciante en esta cusa, es un trabajador de avanzada edad (73 años), que ha trabajado más de 19 años para Lotería de Concepción, en los últimos años presentó un sinnúmero de licencias medicas primero por estrés laboral y después por cáncer de colon, al reincorporarse al trabajar en agosto de 2009, se presenta con don Christian Domínguez Bustamante, Sub Gerente de Ventas de Lotería de Concepción, para que le diera instrucciones de las labores que debía realizar, sin embargo, cuando el Sr. Díaz-Tendero, volvió a su trabajo, su cargo ya no existía en la empresa, por varias reformas que se habían producido en ésta. Lo anterior se establece al declarar don Franklin Benítez Quezada, quien al ser interrogado por la abogado de la denunciada, si al momento del reingreso de don Eolo Díaz-Tendero, su cargo seguía existiendo dentro del organigrama de la empresa, contesta: “No, ese cargo ya no existía como estaba diseñado en años anteriores, producto de los cambios tecnológico que han habido de la empresa, que fueron evolucionando a otras áreas”
Cuando el denunciante se reincorpora a trabajar, a realizar sus labores que por contrato le correspondían, “supervisor comercial” definitivamente, no las pudo desempeñar, si bien Domínguez se excusa señalando que no lo podía enviar a terreno porque no le constaba que estuviera dado de alta de su enfermedad y porque el sol le podía producir efectos adversos en la piel, y que el mismo trabajador le había hecho esas precisiones, la realidad de los hechos es que Domínguez, no lo manda a terreno porque su cargo ya no existía, y en la reestructuración y modificación de cargos, había un “componente técnico importante“ que Díaz-Tendero no manejaba, porque como lo señalan los testigos, éste no fue capacitado, y la no presentación de un certificado alta, no es más que una excusa para no darle el trabajo convenido, pues ya ni siquiera estaba considerado en la empresa, entonces, cabe preguntarse: que labores hacia Díaz-Tendero, todo el día en la empresa. La respuesta, simplemente no hacía NADA, y Domínguez dice en su declaración, “don Eolo se quedó en la oficina en ese periodo”.
Ahora bien, a Díaz-Tendero, lo tenían en una oficina si hacer nada, no lo incluían en la capacitaciones, no le daban el trabajo convenido, ni lo consideraban en ninguna actividad de la oficina, tal es así, que el denunciante interpuso un reclamo en la Inspección del Trabajo, porque no le otorgaban el trabajo convenido, y al respecto, declara Domínguez que llegó a la empresa un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, que le fijó un plazo para que le otorgaran el trabajo al denunciante, y debían presentarse en la Inspección del Trabajo un día viernes con un acuerdo respecto del trabajo que debía realizar don Eolo Díaz-Tendero, sin embargo, se le propuso un listado de sus nuevas funciones, en las cuales, no estuvo de acuerdo y manifestó que renunciaría.
Cabe preguntarse ahora: Si el cargo del actor ya no existía en la empresa, si hubo una reestructuración como todos los deponentes de la denunciada lo señalan en sus respectivas declaraciones, si al actor no se le estaba dando el trabajo convenido, si éste denunció ese hecho en la Inspección del Trabajo, si no hubo acuerdo respecto de las nuevas funciones que le proponía la empresa, por qué éste, sí ya había manifestado su voluntad de seguir trabajando, ahora decide renunciar?
Lo anterior se despeja con claridad y obedece a toda lógica, presentadas las nuevas funciones, el denunciante no estuvo de acuerdo con las modificaciones y decide no firmar. Al analizar la prueba documental, en especial el anexo de contrato de trabajo propuesto al actor, incorporado en juicio por la parte demandada, a simple lectura pareciera ser que las funciones son de toda normalidad para el cargo que debía desempeñar el actor, pero existe un pequeño detalle, ahora todas las labores que antes Eolo Díaz-Tendero, hacia a la antigua usanza, lápiz y papel, ahora debía como lo señala en la cláusula 2.3. del anexo revisado, “ingresar la totalidad de la información que requiere el sistema de supervisión comercial a través de un Notebook, proporcionado por la empresa”, componente técnico relevante, a lo mejor de toda simpleza en la actualidad, sin embargo, para Díaz-Tendero un trabajador de 73 años de edad, que había estado más de un año fuera de la empresa por estrés laboral y cáncer al colon, que además no había sido capacitado en las nuevas tecnologías, se veía enfrentado a tener que realizar parte del trabajo que había realizado por más de 19 años de una forma, por llamarla de alguna manera, “convencional”, ahora y en aplicación de las nuevas tecnologías aplicadas por la empresa, debía hacerlo con un Notebook proporcionado por la empresa, la respuesta por parte del demandante no pudo ser otra que la que dio, no firmó y se vio enfrentado a tener que renunciar.
Por su parte, Domínguez quien al ser interrogado por la abogado de la demandada, respecto de si había ayudado alguna vez a don Eolo Díaz-Tendero a redactar una carta de renuncia, contesta tajante que NO. Sin embargo posteriormente, cuando se le pregunta por las circunstancias de la renuncia de Díaz-Tendero, explica que éste no acepta las nuevas funciones que debía desempeñar, (funciones que por lo demás no tenía obligación de aceptar, pues ya tenía funciones en su contrato, para un cargo que ya no existía en la empresa, como lo reafirma Franklin Benítez en dos oportunidades en su declaración), ahora Domínguez manifiesta, que desde su oficina pide a la oficina de personal de la empresa, un “modelo de carta de renuncia” le da impresión, y lo lleva personalmente a la Inspección del Trabajo, para que firme los tres ejemplares en presencia del Inspector del Trabajo. No se podría decir que lo anterior resulta insólito, sino más bien, predecible, no necesitamos a Díaz-Tendero, no lo despedimos, renuncia, no le pagamos las indemnizaciones y objetivo cumplido.
Asentado lo anterior, y no desvirtuado el indicio, es necesario determinar, por qué la empresa si tenía aprobado un plan de retiro para el denunciante, el cual no se le pudo plantear en su oportunidad, porque éste se fue con licencia médica, según lo declara el testigo Juan Manuel Bravo, cuando vuelve el 2009, después de sus licencias médicas por cáncer de colon, la empresa decide no desvincularlo, por necesidades de la empresa, ni por un plan de retiro.
Lo anterior aparentemente tendría dos repuestas, primero, por no haber querido acogerse al plan de retiro ofrecido por la empresa el año 2002, como lo señala Juan Manuel Bravo, Gerente de Ventas de la empresa, quien señala: “que a mediados del año 2002, conversó con él -refiriéndose a Díaz-Tendero- para presentarle un tema que se estaba dando en la empresa, que era presentarle una iniciativa de retiro voluntario, en un minuto él me dijo que lo iba a analizar, que lo iba a estudiar, y en definitiva después respondió que NO; y en segundo lugar, por sus reiteradas licencias médicas, que ya no estaban siendo rembolsadas a la empresa por la entidad pertinente, por lo que no queda más que concluir que la empresa, o esperaba que el demandante renunciara a su trabajo o que lisa y llanamente falleciera, pero si hay algo claro, es que no lo iban a despedir, por algo lo tuvieron 4 meses en la empresa sin hacer NADA. Ahora bien, que hubiese pasado si Díaz-Tendero, no hubiese reclamado ante la inspección del Trabajo, estaría todavía en la empresa, hubiese aguantado su verdadero destierro y relegación laboral, no olvidemos que las nuevas funciones que le fueron propuestas, lo fueron, a requerimiento de la Inspección del Trabajo.
Aquello constituye en sí, un indicio de hostigamiento, ya que en el acoso moral, son indicios de aquello, los hechos que permitan sospechar la existencia del mismo, por ejemplo la antigüedad del trabajador, los cambios repentinos e inexplicables de condiciones contractuales, el no otorgamiento del trabajo convenidos en términos de cansar al dependiente causándole el llamado estrés por no hacer nada, la ausencia de evaluaciones que acrediten la necesidad de cambiarlo de puesto o de jornada, entre otros.
Cuando don Eolo Díaz-Tendero, vuelve al trabajo, es relegado a una oficina sin nada que hacer, a leer el diario todo el día y a conversar, cuando podía, con la secretaria o con el júnior de la empresa, maltratándolo sicológicamente, al no considerarlo en las reuniones, no otorgándole el trabajo convenido y en definitiva humillando a un trabajador que por su edad se le considera no apto para las nuevos cargos implementados producto de las nuevas tecnologías, es evidente lo anterior y Eolo Díaz-Tendero, lo dice en su confesión: “yo sabía, que yo no era una persona que quisiera la empresa mantener dentro del cargo, yo me sentía muy mal por eso” y el testigo Domingo Arcos Méndez, quién fue compañero de trabajo del actor señala en su declaración que Eolo Díaz-Tendero, cuando vuelve a trabajar, “lo mantienen como en el frízer, era como dejarlo estático, no hagas nada, no se le invitaba a las reuniones de los supervisores, los supervisores estuvieron recibiendo instrucciones casi todo el año pasado y Eolo, estaba relegado a la oficina que tiene en otro lado, en una construcción anexa, y no hacía nada, lo tenían neutralizado, completamente ajeno. Estaban cambiando el sistema de trabajo y no se le incorporó”, por su parte, otro testigo del denunciante José Acevedo, también compañero de trabajo del actor dice que éste, “lo marginaban del trabajo, no le asignaban ruta de trabajo, no le hacían capacitación, la empresa hace cambios en los sistemas de captación de apuestas y la forma de capacitar. Lo vi marginado de las capacitaciones, todos estaban en capacitación y él no, había días en que Eolo no sabía que iba a hacer. Por su parte, Nelson Cevallos, también compañero de trabajo, señala que Eolo Díaz-Tendero, “estaba todo el día en la oficina leyendo el diario y no tenía nada que hacer, que lo tenían bajado sicológicamente”.
Eolo Díaz-Tendero, fue discriminando por su edad, 73 años, se determinó que no podía cumplir con las nuevas funciones en la reestructuración de la empresa, sufrió aislamiento, sin embargo, concurriendo las condiciones para despedirlo de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, producto de la modernización de la empresa, que tanto se habló en la audiencia de juicio, del componente técnico relevante, etc., se decide no hacerlo.
DECIMOSEXTO: De todos los indicios, los que no han logrado ser desvirtuados por la denunciada, sólo se puede concluir, que en definitiva, lo que en realidad existió en estos hechos, fue un despido por necesidades de la empresa encubierto, materializado mediante una espuria renuncia, que discriminando, acosando y vulnerando gravemente derechos fundamentales de un trabajador de avanzada edad, se confabula como represalia por no haberse ido antes de la empresa con un plan de retiro, o por sus periodos de extensas licencias médicas, y en definitiva, para no pagarle las indemnizaciones que en derecho le corresponden.
A partir de lo anterior, es evidente, la existencia de indicios en relación a la vulneración sufrida por el actor, en lo que se refiere a la integridad psíquica, la discriminación, vulneración y trato dado a Díaz-Tendero, los que sí tienen aptitud suficiente para producir, como lo hicieron, una afectación grave a la integridad psíquica. La discriminación y el acoso sufrido por el actor fue altamente perturbador y trasgresor del ámbito espiritual, emocional, causándole cuadro de decaimiento astenia y adinamia como lo señala el informe profesional incorporado, que gatillo sucesivos sentimientos de vacío, desconfianza de sí e ineficacia personal.
DECIMOSEPTIMO: Que la abogado de la demandada preguntó a Eolo Díaz-Tendero, durante su confesión si sabía que de conformidad al Reglamento interno de la empresa existían procedimientos de reclamo en contra de un superior, -a raíz de hostigamiento- y le preguntó asimismo, si había recibido el Reglamento Interno de la empresa, a lo primero el actor contestó que no sabía, y a lo segundo, que no se acordaba. Ahora bien, si tan preciso y exhaustivo es el Reglamento Interno de la empresa, el que dicho sea de paso, desconocemos ya que no fue incorporado en este juicio, si hay algo claro, es que sea cual sea, el texto del Reglamento Interno de la empresa, ésta lo vulneró flagrantemente, por cuanto, el artículo 157 Nº 7 del Código del Trabajo, ordena que el reglamento interno debe contener, a lo menos las siguientes disposiciones, y en su número 7, señala: “Las normas pertinentes a las diversas clases de faena, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores”, y si al denunciante lo tuvieron sin nada que hacer en la empresa, cuáles eran esas normas relativas a las faenas en las que se debía desempeñar Eolo Díaz-Tendero, de acuerdo con su edad, lisa y llanamente, no existían, por lo cual, dicha infracción deberá ser sancionada conforme se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el Nº 4 el artículo 495 del Código del Trabajo.
DECIMOOCTAVO: La Organización Internacional del Trabajo, en la Recomendación Nº 162, sobre los trabajadores de edad, y en la resolución relativa a la seguridad social de la Conferencia Internacional del Trabajo, adoptada en su 89 reunión, celebrada del 5 al 21 de junio de 2001, fijan pautas relativas al conjunto de la población, pero que afectan particularmente al bienestar de los trabajadores de avanzada edad.
Específicamente la recomendación 162, de La Organización Internacional del Trabajo, sobre los trabajadores de edad en su artículo 5 señala: “Los trabajadores de edad deberían disfrutar, sin discriminación por razón de edad, de igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores…”
DECIMONOVENO: Que por todo lo señalado precedentemente, y no habiendo la denunciada desvirtuado los indicios vulneratorios que se le imputan, la demanda será acogida condenándose a la denunciada a las prestaciones y multa que se indicaran en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGESIMO: La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y la restante documental no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para fijar los indicios.
De acuerdo a las consideraciones antedichas, normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 157 Nº 7, 420, 425, 432, 445, 454, 455, 456, 459, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que:
En cuanto a la excepción de compensación:
Que se rechaza la excepción de compensación deducida por la denunciada en su escrito de contestación de la demanda.
En cuanto a la acción tutelar:
I.- Que se hace lugar a la demanda declarándose que la demandada Lotería de Concepción, representada legalmente por don Mariano Campos Martínez, vulneró la dignidad del demandante don Eolo Díaz-Tendero Álvarez, su honra e integridad psíquica con ocasión del despido, materializado mediante una espuria renuncia, el 24 de agosto de 2009.
II.- Que se multa a la demandada en 20 Unidades Tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por infracción al artículo 154 N° 7 Código del Trabajo.
III.- Que la demandada Lotería de Concepción deberá pagar al actor las siguientes sumas:
a) $ 913.642, por indemnización prevista en el artículo 162, inciso cuarto.
b) $ 9.13.642, por indemnización del artículo 163, inciso segundo.
c) $7.309.136, correspondiente a recargo de 80% sobre indemnización anterior.
d) $10.050.062, correspondiente a indemnización adicional equivalente a 11 remuneraciones.
Todas, con las actualizaciones del artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que se condena en costas a la demandada, las que se fijan y regulan en la suma de $ 2.000.000.
V.- Ejecutoriada esta sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo y cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en la fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.

Archívese en su oportunidad.

RIT: T-49-2009


Dictada por don Ricardo Araya Pérez, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

No hay comentarios:

Publicar un comentario