(no ejecutoriada)
Antofagasta, quince de enero de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-11-2009, R.U.C. N° 09-4-0016657-6, en que compareció Willy Marcelo Espinoza Cardenas, chileno, soltero, chofer, cédula de Identidad N° 15.297.154-0. domiciliado en Avenida Longitudinal s/n, Barrio Industrial de la comuna de Mejillones, quien interpuso denuncia y demanda de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de la empresa Inversiones Quilapilún S. A., RUT N° 96.694.600-8, representada legalmente por don Rogel Gallardo, ambos domiciliados en calle Latorre N°1041, de Mejillones y solidariamente en contra de la empresa Cemento Polpaico S. A., RUT N° 91.337.000-7, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don Rodrigo Escalante Jiménez, ambos domiciliados en la ciudad de Antofagasta, calle Prat N° 214 oficina 606.
SEGUNDO: Que el demandante señaló en su libelo que el 8 de noviembre de 2008 comenzó a trabajar como chofer de transporte para la demandada principal, quien es contratista de la empresa Cemento Polpaico; que su labor habitual era conducir un camión con un semi-remolque tipo silo para carga de cemento a granel que debía cargar en la planta Cemento Polpaico para trasladarlo a diversos lugares, entre ellos Pétreos S. A. perteneciente al grupo Polpaico; que el 5 de agosto de 2009, a las 21:54 hrs. cargó en la planta Polpaico el camión placa patente BSBY-64 registrando un peso total de 44, 670 kg, para salir el día siguiente con destino a la planta Péteros; que en dicho lugar ingresó a pesar el camión en la balanza y el operario le indicó que faltaba más de una tonelada de carga ante lo que le dijo que los sellos estaban intactos y que podía ser un problema de la balanza; que se le retuvo el camión y la guía de despacho, negándosele descargarlo; que se le obligó a salir del lugar de carga y se le llevó fuera de la zona de descarga diciéndosele que no podía entrar ni irse; que se acercó a la oficina del jefe de planta quien le dijo que faltaba cemento y que saliera de su oficina; que esta situación fue humillante, de escarnio público porque había a lo menos 10 trabajadores presentes que se preguntaban por qué lo tenían retenido fuera de la zona de carga; que esto era un trato indigno y discriminatorio hacia su persona y que se le trató prácticamente como un delincuente, teniendo que esperar por más de 1 horas de pie, hasta que se le ordenó llevar el camión a otra balanza perteneciente a un tercero, obligándosele a ir escoltado por un vehículo perteneciente de Pétreos; que en dicha balanza lo esperaba el supervisor de su empresa y el supervisor de Polpaico; que pesado el camión sólo le faltaban 10 kilos debido al combustible consumido en el trayecto; que frente al resultado el supervisor de Polpaico manifestó una expresión de decepción, quizás esperando un resultado para acusarlo de robo y solicitar su despido; que esperó una actitud más condescendiente de la empresa Quilapilún y Polpaico, en cuanto a entregarle, al menos disculpas; que no se le dijo nada, retirándose a las 13:09 hrs.. Sostuvo que a su parecer, fue sometido a un trato discriminatorio que mancilló su honra por cuanto sus compañeros de trabajo se enteraron de lo ocurrido generándose comentarios como "Al Wylli lo van a echar por ladrón"; "Al Wylli lo pillaron robando, se saco una tonelada de cemento", "AL Wylli lo tienen detenido en Antofagasta", sufriendo un desprestigio en cuanto a su probidad como trabajador, respecto de lo cual las demandadas no hicieron nada para reivindicarlo, lo que atentaba gravemente sus derechos fundamentales relativos a un trato igualitario y a su derecho a la honra y a la no discriminación. Posterior a la enunciación del derecho que estimó aplicable, solicitó que se repararan las consecuencias derivadas de la vulneración derechos fundamentales y que en todo caso la situación se retrotrajera al estado inmediatamente anterior al que se produjo la vulneración denunciada, que se condenara a los demandados al pago de la indemnización adicional que fija el artículo 498 del Código del Trabajo, no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, que se impusiera a los demandados las multas a que hubiere lugar y se les condenara al pago de las costas de la causa.
TERCERO: Que a su turno, la demandada principal expresó que el 5 de agosto de 2009 el demandante se dirigió a la planta Pétreos y el pesaje de su camión arrojó una diferencia de una tonelada; que se realizó un segundo pesaje en la planta Kutulas Razmilic y Cía. Ltda., al cual concurrió el supervisor de Inversiones Quilapilún -Francisco Chamorro-; que efectuado el pesaje no existió diferencia por lo que se procedió a expresarle las excusas pertinentes al demandante; que las partes tenían conocimiento que se trataba de un procedimiento general y de ordinaria ocurrencia en el desempeño del transporte de carga. Agregó la demandada principal que el actor no individualizó al operario de la planta de Pétreos que le informó acerca de la existencia de una diferencia en el pesaje del camión; que las expresiones acusadas por el actor eran injustificadas, infundadas y subjetivas; que el actor tampoco individualizó al Jefe de planta Pétreos; que el procedimiento –que duró alrededor de tres horas- era el procedimiento normal de pesaje para poder confirmar la diferencia que arrojó la balanza de la planta Polpaico; que se le solicitó al trabajador llevara el camión hacia planta Kutulas en compañía de un vehículo de Pétreos, pues ellos debían participar del nuevo pesaje y asegurarse que éste había sido el correcto; que al llegar a la nueva balanza fue la primera vez en que interactúa un supervisor de la empresa demandada -Francisco Chamorro- y el supervisor de Polpaico -Ángelo Santoro-, quienes llegaron al lugar para informarse y supervisar el pesaje del camión; que el actor no individualizó a los trabajadores que supuestamente emitieron expresiones en su contra. Sostuvo la demandada principal que el caso de autos se trataba de una desnaturalización de la acción que tutelaba los derechos fundamentales de los trabajadores, pues la pretensión del actor solo se basaba en especulaciones y opiniones vertidas por él, sin fundamento ni asidero; que el legislador estableció una serie de requisitos para que se configurara la vulneración de garantías fundamentales, entre ellas que la vulneración de garantías fuera consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; que las conductas descritas como discriminatorias y vulneradoras fueron realizadas –según el actor- por un operario y un jefe de planta de Pétreos, siendo esto determinante, pues las supuestas conductas humillantes y vejatorias fueron realizadas por personas distintas a la empresa demandada principal, quien detentaba la calidad de empleadora del demandante, por lo que existía falta de legitimación pasiva de la empresa para ser demandada en autos. Manifestó la demandada principal que un mes después de ocurridos los hechos se puso término a la relación laboral por mutuo acuerdo firmándose el correspondiente finiquito; que éste tenía efecto liberatorio; que no se efectuó reserva de derechos y que no se podía reclamar una vulneración de garantías. Finalmente solicitó el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.
Por su parte, la demandada solidaria, promovió un incidente previo, de nulidad de todo lo obrado, desde que el demandante fundó su acción en los artículos 485 y 489 mezclando y confundiendo dos acciones jurídicamente diversas, distintas e incompatibles, por lo que solicitó se declarara la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo esta causa al estado proveerse la acción, rechazándola y declarándola inadmisible. En este punto, cabe señalar que la incidencia previa fue pertinentemente resuelta en audiencia. En subsidio, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma fundado en carecer la acción de fundamentos, al haberse confundido y mezclado dos instituciones totalmente diversas; que el demandante a fin de poner término a las presuntas vulneraciones de sus derechos recurrió al artículo 485 del código del ramo, pero en el petitorio solicitó el pago de la indemnización especial contemplada en el artículo 489, lo que resultaba inadmisible; en subsidio, alegó que la demanda perdió el objeto, pues la acción del artículo 485 se concedía al trabajador cuando la relación laboral se encontraba vigente y sus derechos fundamentales eran vulnerados por su empleador y que en el caso de autos al momento de demandar, la relación laboral se encontraba vigente, pero el 2 de septiembre de 2009 se le puso término de común acuerdo; que el actor pidió que se repararan las consecuencia derivadas de la vulneración de derechos y que la situación se retrotrajera al estado inmediatamente anterior al que se produjo la vulneración, lo que no era posible, pues ya no existía relación laboral; en subsidio, alegó que era imposible acoger lo solicitado por el actor, pues el tribunal debía primeramente declarar si existió o no lesión de derechos fundamentales y que el actor no solicitó tal declaración; que era imposible retrotraer el tiempo al 6 de agosto de 2009, cuando se le detectó una diferencia en la carga; en subsidio, alegó la falta de relación vinculante, pues las normas respectivas se referían única y exclusivamente a las relaciones entre el trabajador y su empleador, marginando las relaciones que se produjeran con terceros; que el sujeto activo era el trabajador y el sujeto pasivo, el culpable de la vulneración era única y exclusivamente el empleador; que según la demanda el autor del trato vejatorio no fue ningún representante ni dependiente de la demandada solidaria, sino un tercero perteneciente a la empresa Pétreos, que era la destinataria de esa carga; que el actor no mencionó vulneración alguna de que fuera autor algún representante de su empleador. En subsidio de lo anterior, la demandada solidaria reclamó el desistimiento o renuncia tácita de la acción de autos, pues el 2 de septiembre de 2009, la demandante con su empleador suscribieron un finiquito, con todos los requisitos legales; que los hechos denunciados no constituían vulneración de derechos fundamentales pues para ello se requería que el empleador en uso de las facultades que la ley le reconocía actuara en forma arbitraria, desproporcionada e irrespetuosa, lo que no ocurría en la especie; que en subsidio de lo anterior, alegó no encontrarse amparadas o comprendidas las obligaciones del empleador que se demandan dentro de las obligaciones de que debe responder la empresa principal, a la luz del artículo 183-B del Código del Trabajo. En subsidio, alegó que la responsabilidad de su defendida no era solidaria, sino sólo subsidiaria, pues ejerció los derechos legales respectivos. Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda con costas o, en subsidio, hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de su representada.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, pese a haberse propuesto bases de arreglo.
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1° Efectividad de haberse otorgado al trabajador un trato indigno, humillante y discriminatorio por parte de su empleador. Hechos y sus circunstancias. En la afirmativa, de qué manera se han vulnerado con ello, las garantías constitucionales de los artículos 1° inciso 1° y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; 2° Existencia de vínculo jurídico y en su caso, naturaleza del mismo, respecto de la demandada principal y solidaria. Alcances; 3° Existencia de vínculo jurídico y en su caso, naturaleza del mismo, respecto de empresa Pétreos S. A. y la demandada principal; y 4° Vigencia de la relación laboral a la época de ocurrencia de los hechos y en la actualidad.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la demandante rindió en la audiencia prueba documental, testimonial, exhibición de documentos y las resultas de los oficios solicitados:
I.-La prueba documental consistió en:
1.- Contrato de Trabajo de 8 de Noviembre de 2008, celebrado entre el demandante y la empresa Inversiones Quilapilún S.A.;
2.-Liquidación de remuneraciones del actor, correspondientes al mes de Abril y Marzo de 2009;
3.-Guía de despacho emitida por Polpaico N° 2145834, de 5 de Agosto de 2009, respecto del camión placa patente BSBY64, conducido por don Willy Espinoza Cárdenas;
4.-Boleto oficial de control camionero, emitido por Polpaico de 5 de Agosto de 2009, respecto del camión placa patente BSBY64;
5.-Vale de carga, que registra la colocación de sellos de seguridad al silo del camión, de 5 de Agosto de 2009, respecto del camión placa patente BSBY64;
6.-Ticket de pesaje emitido por la empresa Kutulas Razmilic y Cía. Ltda., de 6 de Agosto de 2009, respecto del camión placa patente BSBY64 conducido por don Willy Espinoza;
7.-Certificado de calibración de la balanza de Kutulas Razmilic y Cía. Ltda., otorgado por Cesmec; y
8.-Set de fotografías del camión placa patente BSBY64, que dan cuenta que se encontraba con sus sellos de carga intactos.
II.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los asertos de Fredy Osvaldo Meza Valdés, quien, en lo sustancial, expresó al tribunal que trabajaba en inversiones Quilapilún y que conocía al actor; que en el proceso de carga se cargaba el silo, se pesaba en una romana y luego salían de la empresa con una guía; que las empresas donde pedían el cemento los pesaban y los hacían descargar, si estaba conforme; que respecto de los hechos de la causa tenía entendido que el actor llegó cargado a la planta; que lo hicieron pasar a la romana, salió y volvió a pasar y la segunda vez el plantero le dijo que tenía problemas; que le avisaron al jefe de planta y él le retuvo la guía; que supuestamente llamaron a los jefes para verificar que faltaba carga, pero era la romana la que tenía problemas; que estaban culpando a los camiones de la empresa de que llegaban con menos cemento; que cuando había diferencia de peso el procedimiento era llamar al jefe y volver a la planta para que lo volvieran a pesar porque todas las romanas tenían diferencias; que al actor no lo devolvieron a la empresa, lo tuvieron detenido, le retuvieron la guía; que no podía transitar sin guía; que por lo que tenía entendido lo trasladaron a la romana al lado norte; que no era habitual ese traslado; que al actor lo retuvieron contra de su voluntad y lo dejaron prácticamente toda la mañana en la planta Pétreos; que fue llevado a la balanza de Kutulas escoltado; que en la romana lo pesaron y no faltaba nada; que no sabía qué relación existía entre Pétreos y Polpaico; y que Quilapilún le prestaba servicios de transporte a Polpaico. Agregó que sabía todo lo anterior porque el actor le contó lo que pasó porque eran muy amigos; que la planta de Pétreos tenía problemas; que lo que le pasó al actor fue excepcional; que al actor lo escoltó Francisco Chamorro, de Quilapilún y el señor Santoro de Pétreos y que ellos lo acompañaron a la romana de Kutulas; que a la fecha de los hechos se iba a descargar dos veces al día; y que trabajaban directamente con el plantero, que había otra gente pero no tenían nada que ver con ellos. Finalmente, manifestó que no estuvo en el lugar donde el actor fue retenido; que no sabía quién lo retuvo porque eran dos los planteros, pero que el jefe de planta fue el que decidió detener la guía hasta que llegaran de Pétreos y de la jefatura de Quilapilún; que todo esto se lo contó el actor el mismo día, pues lo llamó por teléfono y le contó lo que le estaba pasando y después lo volvió a llamar de Kutulas; que el actor le dijo también que tenía hambre y nada más, y que tenía que esperar.
III.-La exhibición de documentos consistió en:
La copia autorizada del Contrato Marco de transportes cemento, celebrado entre Cementos Polpaico S.A. e Inversiones Quilapilún, de fecha 01 de septiembre de 2007, el cual se encuentra vigente.
IV.-Las resultas del oficio solicitado consistió en:
La información remitida por la empresa Kutulas Razmilic y Cía. Ltda..
SÉPTIMO: Que a su turno, la demandada principal incorporó al juicio prueba documental, confesional y testimonial.
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Declaración de mutuo acuerdo de término de Contrato de Trabajo, firmada por don Willy Espinoza Cárdenas e Inversiones Quilapilún S.A, de 2 de septiembre de 2009;
2.-Finiquito de Trabajo, de 2 de Septiembre de 2009, suscrito entre don Willy Espinoza e Inversiones Quilapilún, sin reserva de derechos;
3.-Contrato de Trabajo de chofer, suscrito por don Willy Espinoza con Inversiones Quilapilún, celebrado con fecha 08 de Noviembre de 2008;
4.-Boleta oficial y original para control caminero MOP, emitida por Polpaico de 5 de Agosto de 2009, a las 21:52 horas, respecto del camión patente BSBY64;
5.-Ticket de pesaje de 6 de Agosto de 2009 a las 10:44 horas, emitido por Kutulas Razmilic y Cía. Ltda., al vehículo placa patente BSBY64;
6.-Guía de despacho original N° 2145834, en la que se individualiza el camión patente BSBY64, chofer, transportista, hora, peso, recinto, de 5 de agosto de 2009 y una recepción conforme.
II.-La prueba confesional consistió en:
La solicitud de la demandada de que se hiciera efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, desde que el demandante no compareció al tribunal a absolver posiciones, esgrimiendo motivos de trabajo.
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los dichos de María Angélica Hernández Torres, quien en lo que interesa, manifestó que el 6 de agosto estaba en su oficia con el supervisor Francisco Chamorro quien recibió una llamada porque había problemas de pesaje; que Chamorro salió de inmediato para ver qué pasaba pero no le dio más información; que no escuchó ningún comentario en relación al trabajador, ni en la oficina ni en la planta; que Chamorro al día después le dijo que estaba todo “OK”; y que no era la primea vez que pasaba algo así. Finalmente, agregó que su jefe normalmente iba a Pétreos por problemas de pesaje;
2.-El testimonio de Rogel Fernando Gallardo Inostroza, quien en lo sustancial, manifestó que era supervisor jefe de la zona norte; que tenía a su cargo al demandante; que el 6 de agosto estaba con descanso y Francisco Chamorro le comunicó por teléfono que había un problema de diferencia de pesaje de un camión de de Pétreos; que le preguntó por el procedimiento; que tenía que llevar el camión a otra romana para verificar el pesaje; que arrojó el peso correcto; que era habitual la diferencia de pesaje; que hicieron presente el problema; que se hico un procedimiento tácito de que cada vez que hubiera problemas de pesaje se iba a mandar al camión a una romana que en este caso era Kutulas, porque estaba certificada; que no se optó por devolverlos a la planta porque estaba muy lejos y había un tema de costos; que todas las veces que se volvió a pesar el camión no hubo diferencias; que Angelo Santoro era el coordinador de Polpaico y que entre Pétreos y Quilapilún no había ningún vínculo. Agregó que el tercer pesaje era habitual cuando había problemas; que el procedimiento se conversó con los trabajadores; y que antes de los hechos se había ido a pesar a Kutulas; y
3.-Los asertos del testigo Jhonny Charles Ortiz Torres, quien en resumen, expuso que manejaba una rampla Volvo de la empresa Quilapilún; que el actor tuvo problemas de romana y que lo sabe porque él mismo lo comentó en la planta de Mejillones; que no hizo comentarios adicionales; que ellos tampoco le hicieron comentarios más que los que hacían siempre porque era frecuente que las romanas no funcionaran correctamente.
OCTAVO: Que a en su oportunidad, la demandada solidaria, incorporó al juicio prueba documental y testimonial.
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Factura N° 416880, de 18 de diciembre de 2008, Factura N° 429340, de 22 de junio de 2008, extendidas por Cesmec a nombre de Plantas Polpaico del Pacífico Ltda., por un servicio de calibración de dos básculas para pesaje de camiones y Factura de Sociedad Molina y Molina Limitada, de 24 de junio de 2009, por mantención de equipos en terreno;
2.-Tres certificados de fechas mayo, junio y julio de 2009, emitidos por la empresa Aquiles Chile, en donde se certifica que Inversiones Quilapilún cumple con las normas legales; y
3.-Report de la sociedad Pétreos, planta Antofagasta, del camión conducido por el demandante, en que consta que hay una diferencia de pesaje, acompañado de un histórico efectuado por esa balanza, de 6 de agosto.
II.-La prueba testimonial consistió en:
1.-El testimonio de Fernando Antonio Matsuda Vega, quien en síntesis expuso que era el jefe de operaciones de Pétreos desde hacía un año y medio; que hubo una diferencia de pesaje con la báscula de su empresa de la que fue informado por el operador planta –José Segui- que era el encargado; que se le informó que nuevamente había un camión silo con diferencia de pesaje de más de una tonelada de cemento; que le entregaron el documento con un papelito con el pesaje de la empresa; que llamó a la gente de Polpaico para reclamarles la diferencia de peso; que estaban en el lugar su secretario técnico, José Segui y el chofer del camión silo; que el conductor quería que le devolviera la guía porque quería retirarse pero le dijeron que debía esperar un momento para contactar la gente de Polpaico y ejecutar el acuerdo que tenían de llevarlo a una báscula de un tercero; que debió haber pasado como una hora y que el conductor permaneció afuera de su oficina; que el camión no quedó retenido sino esperando instrucciones pues mientras no haya visto bueno el camión no podía descargar; que el conductor podía ingresar y salir del casino; que lo llamó don Aldo Garbarinni y le dijo que pesaran el camión en Kutulas; que le entregó la guía a un mecánico o supervisor y le dijo que la llevara y se la entregara a la gente de Polpaico; que como a las 2 ó 3 horas después lo llamó don Aldo y le dijo que el error estaba en la planta de su empresa; que este problema continúa pues siguen teniendo diferencias de pesaje por problemas en la báscula, porque tiene un rango de tolerancia de 3%. Agregó que en una serie de reuniones acordaron buscar un tercero para cortar el problema y en ese momento le tocó al demandante dar la diferencia y lo llevaron a un tercero; que dos o tres semanas después acordaron que por camiones con error de 1 ó 1,5 toneladas no iban a hacer problemas; que cuando se enteraron del pesaje de Kutulas le informaron al trabajador que descargara; y que eso ocurrió a mediodía;
2.-Los asertos de Angelo Adán Santoro Cerda, quien en lo que interesa, declaró que trabajaba en Polpaico desde 2001 y que era coordinador de transportes de la zona norte; que el 6 de agosto lo llamó su jefatura para que fuera a la romana de Kutulas para verificar una diferencia de pesaje; que no hubo gran diferencia, sólo 10 kg.; que se dirigió a Kutulas con Francisco Chamorro, de Quilapilún; que se romaneó el camión y se emitió certificado de pesaje; que estaban en el lugar Francisco Chamorro y alguien de Pétreos que acompañó al camión; que avisó a su jefatura del resultado; que no hizo ningún comentario; que el pesaje debe haber sido a medio día; y que existía un contrato de transporte entre Polpaico y Quilapilún. Agregó que no escuchó ningún comentario del chofer del camión; que no se le dio ninguna explicación porque no entendía que debiera dársele alguna; y que no percibió ninguna actitud en el trabajador, sólo de esperar el pesaje; y
3.-Los dichos de Aldo Giovanni Garbarini Tapia, quien en resumen, manifestó que lo llamaron por una diferencia de peso de un camión; que había un acuerdo previo para esclarecer qué romana tenía problemas; que acordaron llevar el camión a una tercera romana; que solicitó a Fernando llevar el camión a una tercero y lo comunicó a Santoro para que estuviera presente; que después le comunicaron que la diferencia de peso era de 10 kilos y que podría ser por el consumo de petróleo; y que Pétreos era una filial del grupo Polpaico.
Finalmente, se incorporó al juicio la probanza decretada de oficio por el Tribunal, consistente en las resultas del informe solicitado a la inspección del trabajo de esta ciudad.
NOVENO: Que el tribunal, apreciando la prueba antes referida de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que el actor fue contratado el 8 de noviembre de 2008 por Inversiones Quilapilún S. A. para desempeñar funciones como chofer en el transporte de los elementos, materiales, carga o servicios que ejecutaba la empresa y a los cuales fuere destinado, en el móvil, vehículo, maquinaria o moto que la empresa le designara;
2.-Que entre la empresa Inversiones Quilapilún S. A. y la empresa Cemento Polpaico S. A. existe un contrato marco de trasporte de cemento, suscrito el 1 de septiembre de 2007 y que se encontraba vigente;
3.-Que el 6 de agosto de 2009 el actor condujo un camión silo placa patente única BS.BY.64 cargado con cemento a granel desde la empresa de Cemento Polpaico S. A. hacia la planta de la empresa Pétreos S. A. con el objeto de descargar ahí la carga transportada y, en circunstancias en que era pesado, el camión manifestó una diferencia de peso de más de una tonelada faltante del cemento que portaba;
4.-Que atendida la diferencia producida, percibida por el Operador de Planta, el Jefe de Operaciones de la empresa Pétreos S. A., le manifestó al conductor del camión que debía esperar y se comunicó con el responsable de la empresa Polpaico S. A. con el objeto de llevar el camión a pesar en una báscula de un tercero; y
5.-Que el camión, pesado en la báscula de la empresa Kutulas, Razmilic y Cía. Ltda., no manifestó diferencia sustancial de peso con el que figuraba en la documentación del transporte, por lo que se autorizó al camión a descargar el cemento que transportaba;
DÉCIMO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración la prueba referida en los motivos SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO del presente fallo.
En efecto, ha resultado establecido en el procedimiento con el mérito del contrato de trabajo del demandante, que efectivamente fue vinculado a la empresa demandada principal desde el 8 de 2008 en calidad de chofer, sujeto a las condiciones y con las remuneraciones que en dicho instrumento se singularizaron. También resultó asentado que entre la empresa demandada principal, esto es, entre Inversiones Quilapilún S. A. y la empresa Cementos Polpaico S. A. existía desde el 1 de septiembre de 2007 un contrato marco por el cual la primera, en calidad de transportista, se obligó para con la segunda al reparto de cemento, en vehículos de su propiedad, por su cuenta y riesgo y con personal de su exclusiva dependencia y subordinación. De lo anterior da cuenta el instrumento solicitado exhibir por la demandante, de cuya sola lectura aparece el mérito de los hechos referidos.
En cuanto a los hechos acontecidos el 6 de agosto de 2009, lo cierto es que ha resultado establecido en este juicio que en la data referida el actor, en su calidad de chofer, condujo el camión silo placa patente única BS.BY.64 cargado con cemento a granel, desde la empresa de Cemento Polpaico S. A., hacia la planta de la empresa Pétreos S. A., ello con el objeto de descargar ahí la carga transportada y, en circunstancias en que era pesado, el camión manifestó una diferencia de peso de más de una tonelada faltante del cemento que portaba. Lo anterior, obra del mérito de los asertos del testigo del actor Meza Valdés, quien se refirió a los hechos que se sucedieron, manifestando haber tenido noticia de ellos por la relación que de ellos le hizo el demandante, en armonía con los documentos incorporados al juicio por el actor y las demandadas, consistentes en la guía de despacho, boleto oficial para control caminero MOP y vale de carga, todos instrumentos de los que aparece el peso de la mercancía transportada, probanzas que resultan del todo coherentes y suficientes para establecer los hechos asentados de la forma en que lo han sido, máxime si resultan también consistentes con los medios de prueba aportados por las demandadas, en particular con los asertos de los testigos de la demandada principal, Hernández Torres, Gallardo Inostroza y Ortiz Torres, todos quienes se manifestaron contestes en la circunstancia de haber tomado conocimiento que en el proceso de pesaje del camión conducido por el actor se produjo una diferencia en la cuantía de la carga trasportada al momento de pesarla en la romana o báscula de la empresa Pétreos S. A., que era la compañía en la cual debía descargar la mercancía que transportaba el actor en el camión, así como con los asertos de los testigos de la demandada solidaria, Matsuda Vega, Santoro Cerda y Garbarini Tapia, quienes también se pronunciaron a este respecto de manera consistente con los otros deponentes.
Que en torno a que la diferencia manifestada en la carga transportada por el actor fue percibida por el operador de la planta de Pétreos S. A. –José Segui- quien se la comunicó al Jefe de Operaciones de la misma empresa, obran los asertos del propio Jefe de Operaciones referido, de apellidos Matzuda Vega, quien, citado a declarar en calidad de testigo de la demandada solidaria fue claro en señalar al tribunal que el operador de planta le informó que “nuevamente” había un camión silo con diferencia de pesaje de más de una tonelada de cemento, por lo que el testigo refirió al tribunal haberle manifestado al chofer del camión que debía esperar un momento para contactar la gente de la empresa Polpaico S. A. y ejecutar el acuerdo que tenían para los casos en que hubiera diferencia de pesaje, en torno a llevar el camión a una báscula de un tercero, cuestión que se materializó en el envió del camión a la romana de la empresa Kutulas Razmilic y Cía. Ltda.. De estas circunstancias dan cuenta también los asertos del testigo de la demandada principal, Gallardo Inostroza, quien también se refirió a la existencia del acuerdo para el caso en que se produjera una diferencia en el pesaje de los camiones, pues era una situación que se había manifestado en otras oportunidades y que precisamente justificó la medida de llevar al camión a la báscula de un tercero para, en definitiva, despejar las dudas y determinar cual pesaje era, en concreto, el correcto.
Finalmente, en relación a que pesado el camión en la báscula de la empresa Kutulas, Razmilic y Cía. Ltda., éste no manifestó diferencia sustancial de peso con el que figuraba en la documentación del transporte, por lo que se autorizó al camión a descargar el cemento que transportaba, obran los asertos de los testigos de la demandada principal, Gallardo Inostroza y de la demandada solidaria, Matzuda Vega, Santoro Cerda y Garbarini Tapia, todos quienes fueron enfáticos en señalar al tribunal que pesado el camión en dependencia de la empresa Kutulas Razmilic y Cía. Ltda. Éste no manifestó diferencia sustancial con la carga con la que inicialmente salió de la empresa cementos Polpaico, razón por la cual concluyeron que el problema se encontraba en la báscula de la empresa Pétreos S. A., según reconoció en estrados el jefe de operaciones de la misma, Martzuda Vega. Que los asertos de los testigos referidos guardan consistencia con el mérito de la documental agregada por la demandada consistente en copia de la guía de despacho con la que inició el trasporte el trabajador demandante y con el ticket de pesaje emitido por la empresa Kutulas Razmilic y Cía. Ltda., ambos instrumentos que consignan como peso del camión y de la carga cantidades del todo similares y que si dan cuenta de alguna diferencia, ella se explica, razonablemente, como por lo demás lo sostuvieron los testigos en estrados, por el consumo de combustible del camión en los desplazamientos que debió efectuar en todo este procedimiento. De otro lado, la circunstancia de haberse descargado, en definitiva, el material trasportado por el actor en dependencia de la empresa Pétreos S. A., obran los asertos de los mismos testigos referidos, quienes dieron cuenta al tribunal que, habiéndose constatado que no existía el diferencial de peso que originó el procedimiento, se procedió a descargar el camión que conducía el actor.
UNDÉCIMO: Que en estos autos se ha impetrado la acción de tutela de derechos fundamentales, fundada en que el actor habría sido objeto de una situación humillante, de escarnio público pues había otros trabajadores presentes que se preguntaban por qué lo tenían retenido, en que fue objeto de un trato indigno y discriminatorio hacia su persona, en que se le trató prácticamente como un delincuente, en que fue sometido a un trato discriminatorio que mancilló su honra por cuanto sus compañeros de trabajo se enteraron de lo ocurrido generándose comentarios respecto de los cuales las demandadas no hicieron nada para reivindicarlo, lo que atentaba gravemente sus derechos fundamentales relativos a un trato igualitario y a su derecho a la honra y a la no discriminación.
Pues bien, el legislador laboral ha creado, junto con el nuevo procedimiento aplicable a este tipo de conflictos, una acción novedosa y protectora de los derechos fundamentales de los trabajadores. Es así que en el artículo 485 del Código del Trabajo, norma jurídica aplicable para casos como el de autos, se encuentra enmarcada dentro del procedimiento de tutela laboral, el que se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que la ley singulariza, agregando la norma que también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del mismo código, con excepciones, para luego precisar el legislador que deberá entenderse que los derechos y garantías que menciona resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Que así las cosas, de la sola lectura del precepto resulta que la protección que el legislador ha otorgado a los trabajadores por la aplicación del procedimiento comentado en los casos del artículo 485, supone necesariamente ciertos y determinados requisitos de procedencia, a saber, que se trate de cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales que afecten ciertos derechos fundamentales del trabajador, cuando, por aplicación de las facultades que la ley le otorga al empleador se limita su ejercicio, en los casos y en la forma que el legislador estableció. De lo anterior se desprenden los requisitos de procedencia del instituto, dentro de los cuales se encuentra uno de fundamental relevancia para resolver estos autos, quien vulnera los derechos fundamentales del trabajador debe, necesariamente, ser el empleador del mismo y en el marco de la relación laboral.
Pues bien, a este respecto cabe señalar que no ha resultado acreditado en autos, por quien tenía de su cargo hacerlo, vulneración alguna de derechos fundamentales del trabajador que haya sido provocada, causada o generada por el empleador del demandante. En este punto, útil resulta recordar que la relación laboral del actor consignaba como empleadora a la empresa Inversiones Quilapilún S. A., en circunstancias que del libelo presentado aparece que las [eventuales] conductas que habrían sido causantes de la vulneración reclamada habían sido ejecutadas por una persona que no dependía de la misma empresa para la cual trabajaba el actor, desde que el demandante se las imputó a un dependiente de la empresa Pétreos S. A.. De suerte que surgió, cómo última posibilidad de viabilidad de la acción ejercida, el establecer la existencia de algún nexo entre esta última empresa y la empleadora del actor, con el objeto de indagar si por esa vía era posible, reconducir eventualmente algún grado de responsabilidad en de la demandada principal en los hechos que alegó el trabajador, cuestión que en definitiva tampoco prosperó, desde que el demandante ninguna prueba aportó al procedimiento en torno a establecer un nexo de derecho entre la demandada principal y la empresa Pétreos S. A., antes al contrario, resultó asentado en autos que se trataba de dos personas jurídicas independientes y respecto de las cuales no existía vínculo de derecho alguno que hubiera permitido la hipótesis referida precedentemente, de suerte que la acción entablada en autos necesariamente tendrá que ser desestimada en todas sus partes, máxime si de los hechos asentados en el texto de este fallo no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales de que haya sido víctima el demandante y que este tribunal se encuentre llamado a sancionar.
DUODÉCIMO: Que atento a lo razonado, carece de utilidad pronunciarse con mayor profundidad respecto de las alegaciones presentadas en estrados por la demandada principal y por la demandada solidaria, razón por la que no se emitirá mayor pronunciamiento a su respecto. Por la misma razón, nada se resolverá en torno a la objeción de documentos efectuada por las demandadas y en cuanto a la solicitud de operar el apercibimiento legal por no haber concurrido a confesar el actor, desde que la resolución de ambas pretensiones resulta inoficiosa.
DÉCIMO TERCERO: Que la demás probanza agregada al procedimiento y a la que no se haya efectuado referencia expresa en el texto de este fallo, vale decir, liquidaciones de sueldo, certificado de calibración y fotografías incorporadas por la demandante, así como el mutuo acuerdo de término del contrato de trabajo, finiquito de trabajo, agregados por la demandada principal y copias de facturas de Cesmec, de Sociedad Molina y Molina Ltda., certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por Aquiles y report de la sociedad Pétreos S.A., incorporados por la demandada solidaria, en nada alteran lo razonado ni concluido en esta sentencia, mencionándose en esta parte para los solos efectos procesales a que haya lugar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de tutela de derechos deducida en el libelo de autos;
II.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, con el objeto de que tome conocimiento de lo resuelto por este tribunal.
III.-Que no se condena en costas al trabajador por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese. Notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a los intervinientes la prueba incorporada al juicio, previa constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-11-2009
R.U.C. N° 09-4-0016657-6
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta, a quince de enero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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