(no ejecutoriada)
Valparaíso, catorce de enero de dos mil diez.
VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JERÓNIMO ROJAS BUGUEÑO, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, según se acredita del mandato judicial que se encuentra en custodia del Tribunal, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, "La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales tome conocimiento", en virtud de la obligación legal precitada y en la representación antes señalada, deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa TRANSPORTES DÍAZ E HIJOS S.A.; representada por don ALBERTO DÍAZ PARRAGUEZ, desconoce profesión u oficio; ambos con domicilio en Loteo Industrial Gulmue, Lote N° 23, comuna de Concón, y en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone señala que con fecha 31 de julio de 2009, compareció el Sindicato Interempresa de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional y Actividades Afines y Conexas de Chile (SITRACH), representado por su director sindical don José Sandoval Pino, interponiendo denuncia por prácticas antisindicales, dirigida en contra de la empresa denunciada Transportes Díaz e Hijos S.A., por diferencias en las comisiones registradas en el mes de mayo y junio de 2009, respecto del trabajador de la empresa y delegado sindical don Pascual Contreras Aguirre, producto de la alteración de las condiciones de trabajo, diferencias que ascendían a la suma aproximada de $259.732. Que, en atención a lo anterior se procedió iniciar la investigación por vulneración a los derechos fundamentales, en este caso, prácticas antisindicales, encomendándose la fiscalización N° 0506/2009/2011, al fiscalizador del servicio don Claudio Ibaceta Pinochet, quien al evacuar su informe señala en el número IV relativo a las conclusiones lo siguiente: "De la revisión efectuada después de visita inspectiva, se pudo verificar que existen hechos que confirman la vulneración denunciada, toda vez que en la liquidación del mes de mayo del 2009 no se canceló bono especial por trabajar el 1o de mayo, lo cual se confirmó en registro de asistencia. Además hubo una baja en monto de comisiones por cambio de ruta que se hizo en este mismo mes. Además se constató que hubo corrección de infracción respecto del cambio de ruta y la empresa manifiesta la intención de corregir inmediatamente el no pago del bono especial pactado en contrato colectivo". Según el informe de fiscalización del mismo funcionario, señala que el señor Pascual Contreras Aguirre, chofer de la empresa Transportes Díaz e Hijos S.A, con domicilio en Loteo Industrial Gulmue, lote 23 Concón, se constata que el delegado sindical se encuentra contratado desde el 01.12.2004, manteniendo la antigüedad del 20.02.1995, toda vez que desde esta fecha empezó a trabajar con don Alberto Díaz, representante Legal de Transportes Díaz e Hijos S.A, después del 01.03.04 empezó su relación laboral para doña María Contreras, y por último desde 01.12.2004 su relación laboral es con Transportes Díaz e Hijos Ltda., manteniendo la antigüedad de todos los empleadores anteriores y siendo la empresa con la que mantiene relación laboral vigente. El señor Contreras se desempeña como chofer, con contrato de carácter indefinido, y no se observa ninguna carta de amonestación.
Respecto de la denuncia interpuesta en este caso, por el no pago de diferencias de remuneraciones por concepto de comisión y por no pagar el bono de 1 de mayo, el fiscalizador señala que pudo verificar que respecto de las diferencias denunciadas, hubo una disminución de la remuneración en el mes de mayo del 2009, producto de un cambio de ruta que se habría impuesto al delegado Pascual Contreras Aguirre, luego de una acusación presentada por Copec en su contra, lo cual consta en los informes 0506/2009/1343 y 0506/2009/1379 confeccionados por la fiscalizadora Karen Arancibia en vistas que realizó investigando denuncias por ejercer las facultades del artículo 12 respecto de un delegado sindical, prohibidas de acuerdo al artículo 243 del Código del Trabajo y, por un daño a la imagen del dirigente luego de ser acusado por Copec de haber ofrecido a un operador de planta que echara lubricante para su posterior venta. Que determinada la disminución de remuneraciones del delegado sindical, se citó a una audiencia de mediación para el día jueves 03 de septiembre en donde la empresa no reconoció los hechos denunciados y se retiró de la misma sin firmar la respectiva acta, hecho que quedó consignado al final de de ella. En consecuencia y ante la negativa de la denunciada de reconocer la conducta denunciada y que constituye un verdadero atentado en contra de la libertad sindical, por tratarse de acciones que tienen una injerencia real ante los socios de la organización, la Dirección del Trabajo a través de la Inspección Comunal de Viña del Mar, se ha visto en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo.
Agrega que con fecha 11 de agosto de 2009, compareció nuevamente el Sindicato Interempresa de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional y Actividades Afines y Conexas de Chile (SITRACH), representado por su delegado sindical don Pascual Contreras Aguirre, interponiendo una nueva denuncia por prácticas antisindicales, dirigida en contra de su empleador la empresa Transportes Díaz e Hijos S.A., por la separación ilegal de sus funciones ocurrida el día 08 de agosto de 2009, el trabajador declara lo siguiente: "Que el sábado pasado llegó al sitio de la empresa ubicado en Gulmué lote 23 alrededor de las 13:30 aproximadamente, desde un viaje de Antofagasta "El Salar", concurrí a las oficinas a realizar la rendición de viajes, y posteriormente subí a la oficina de la Srta. Silvia Díaz, donde ella le comunica que el debe viajar el día domingo a la comuna de Sierra Gorda, dándole toda la información en que equipo debía enganchar y entregándole todos los documentos de descarga, luego concurrió nuevamente a la oficina para que me entregara las guías de despacho e indicaciones de la entrega del producto, cuando aparece don Fernando Díaz cerrando la puerta de la oficina insultándolo groseramente (con palabras textuales de él "hasta cuando concha.......me hue.. .i con la Inspección"), esto producto que el día anterior la Inspección había ido a fiscalizar el tema de la baja de mis remuneraciones don Claudio Ibaceta. En ese momento también hace mención que por culpa del trabajador él había pagado más de 80 millones de pesos a la Inspección por multas y que si no paraba de molestar el perdía el contrato con Copec Mobil, por una demanda que él dice que yo le hice. En ese momento aparece don Alberto Díaz gritándome en el mismo tono que su hijo y que parara con esto y recalcaban lo de la demanda, diciéndole garabatos; en eso aparecen otros dos hijos Marcelo y Alberto, también alterados en primera instancia, atacándome de que todos coincidían en que se encontraba despedido el delegado sindical; en eso se calma un poco la situación en donde don Alberto te pide que asistan a una sala de reuniones en donde iban a conversa ellos dos, concurren a la sata en donde el empleador le recalca que el trabajador debe irse de la empresa pues no es una persona grata para ellos y que donde por culpa de él ha pagado 80 millones, que se encuentra perdiendo los contratos y que está a punto de quebrar. En eso interrumpe Fernando Díaz dándole patadas a la puerta con Intentos de agresión a mi persona, y llega Marcelo y Alberto hijos, tratando de calmar un poco la situación, aparece Pablo Armijo (administrativo) y Emilio Santibáñez (conductor) diciéndoles que se calmara y que dejaran a don Alberto conversar con el denunciante, logrando calmarlo por unos minutos nuevamente interrumpe Fernando Díaz pateando la puerta y una mesa de centro que ésta en el lugar, y todos le gritan que debe irse de la empresa y que tiene la caga, y la Srta. Silvia le recalca "Que yo no soy una persona no grata para la empresa y que le es muy desagradable trabajar conmigo, por lo tanto se va", en ese momento el trabajador le devuelve la documentación que le hablan entregado se calma la situación y vuelve don Alberto Díaz que esta despedido de la empresa y que él daba la orden siendo el dueño de la empresa por todo el daño que él trabajador le había hecho a la empresa y a la familia. Posteriormente pedí que lo acompañara uno de ellos para poder sacar sus cosas del camión siendo acompañado por Alberto Díaz, logre sacar algunos otras quedaron en el camión, y salió desde el punto del taller hasta la puerta con las cosas, en ese instante que me dirigía a la portería en donde Fernando Díaz me fue ai encuentro y a la pasada nuevamente me insulto y me dijo: "te vay concha.... y púdrete", a lo cual no le conteste y deje mi bolso en la compañía pidiéndole al vigilante que me las cuidará y fui a buscar mis libretas de asistencia y posteriormente me retiré". En atención a lo anterior se procedió a iniciar la investigación por vulneración a los derechos fundamentales, en este caso, prácticas antisindicales en virtud de la separación ilegal del trabajador con fuero, encomendándose la fiscalización N° 0506/2009/2103, a la fiscalizadora del servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez, quien al evacuar su informe señala en las conclusiones lo siguiente: "De la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales consistentes en separar ilegalmente a trabajador, señor Pascual Contreras Aguirre, amparado con el fuero sindical establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, por tener la calidad de Delegado Sindical del Sindicato SITRACH, en contra de la empresa Transportes Díaz e Hijos S,A. se observa que efectivamente la empresa declara que el trabajador no se encuentra despedido, no obstante lo anterior, el día de la visita a fin de efectuar la revisión documental, la suscrita se entrevista con el Sr. Fernando Díaz, Gerente de Operaciones de la empresa, a quien se te instruye la reincorporación del trabajador por gozar de fuero sindical y no contar con autorización judicial para poner término al contrato de trabajo, a lo cual la empresa acepta allanarse a la reincorporación, terminando la Separación Ilegal de Trabajadores con Fuero Sindical, quedando estipulado en el acta de reincorporación que ésta se haría efectiva a partir del lunes 31.08.2009 a las 11:00 hrs, momento en el cual se llama al Sr. Pascual Contreras el cual declara que llegó a la oficina y pidió entrevistarse con el Sr. Fernando Díaz, quien se encontraba en Coquimbo, por lo cual le dicen al Sr. Contreras que tiene que esperar ya que si bien fue reincorporado , pero es el Sr. Díaz quien se encuentra a cargo de su reintegro, por lo cual la reincorporación no se hace efectiva y se citara a mediación".
Según el informe de fiscalización del mismo funcionario, el empleador no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones al trabajador aforado, fuero que se acredita con el certificado emitido por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, donde consta que el trabajador fue electo delegado sindical de la organización denominada Sindicato Interempresa SITRACH.
Afirma que resulta sumamente grave para el Servicio que la empresa en un primer momento se allane a la reincorporación del trabajador con fuero, sin embargo, llegado el día en que debe hacerse efectivo éste no se materializa, manteniendo con ello una conducta de hostigamiento permanente contra el trabajador y de la protección que le brinda el fuero sindical, como a toda la institución de la libertad sindical; burlándose además, de la actividad fiscalizadora del Servicio que intervino con el objeto de buscar la reparación de la infracción laboral relativa al fuero, la cual no se produjo producto a que la empresa no le volvió a otorgar el trabajo convenido al denunciante. Habiéndose acreditado que la empresa no le otorgó el trabajo convenido al denunciante como así también, la calidad de delegado sindical, el fiscalizador dejó citados a la parte denunciante y denunciada a una audiencia de mediación a objeto de lograr la reincorporación del trabajador ya individualizado la que se llevo a efecto el día 03 de septiembre de 2009, la cual no arrojó resultados positivos, toda vez que el representante legal de la empresa denunciada, no reconoce que la separación del trabajador denunciante haya sido ilegal, y posteriormente se retira de la audiencia de medicación sin firmar el acta.
En consecuencia y ante la negativa de la denunciada a reincorporar al trabajador que goza de fuero, se ha visto en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo.
En cuanto a la tipificación de las conductas antisindicales dice que el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo señala que "Serán consideradas prácticas desleales de! empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical". Conforme a lo señalado es menester hacerse cargo del concepto de libertad sindical, entendiendo por tal la autonomía organizacional y el derecho a la actividad sindical. Afirma que es importante tener presente que las conductas constitutivas de prácticas desleales o antisindicales se observan en un contexto omnicomprensivo y pocas veces se aprecian de manera clara y compartimentada, por lo que se hace necesario un análisis olístico “sic” para poder apreciarlas con claridad. En cuanto a la tipificación concreta, señala que la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente, por el contrario la descripción legal es abierta, lo que se traduce en una mera enunciación que efectúa la norma, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales. Y sin perjuicio de lo anotado precedentemente, se debe tener presente lo que señala el inciso 1o del artículo 243 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 229 del citado cuerpo legal. Así las cosas, afirma que la conducta descrita precedentemente y desarrollada en los respectivos informes de fiscalización constituyen amenaza o verificación de pérdida de beneficios como es la remuneración del trabajador, además de un derecho básico como es el trabajo, respecto del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, ahora desde la perspectiva de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes, dice que claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización.
Por todo lo expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 289 y siguientes, del Código del Trabajo, pide se sirva tener por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa TRANSPORTES DÍAZ E HIJOS S.A., aceptarla a tramitación según lo establece el artículo 292 del Código del Trabajo, y en definitiva declarar, salvo mejor parecer del tribunal:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas, restituyendo al dirigente sindical a sus laborales habituales, con costas.
2.- Que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, en razón a su reincidencia en los hechos.
3.- Que se remita el fallo en donde se condene a la empresa infractora por práctica antisindical, a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que don ENRIQUE ESCOBAR VEAS, abogado, en representación de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES DÍAZ E HIJOS S.A. en subsidio a la acumulación denegada de acumulación de causas, contesta la demanda y solicita su rechazo en virtud de los siguientes hechos:
En primer término rechaza categóricamente la denuncia de práctica antisindical interpuesta, asimismo, las demás peticiones de la demanda en virtud de no ser efectivos los hechos en que ella se apoya. Afirma que no existe Práctica Antisindical, y sí existe Abuso del Derecho por parte del delegado sindical don Pascual Contreras Aguirre, quien abusando de su calidad de dirigente sindical, ejerció vías de hecho, en grado de tentativa o frustración en contra de los representantes de su empleador, motivo por el cual se solicitó su Desafuero en causa Rit: O-637-2009. Agrega que los hechos, tal como los presenta el delegado sindical don Pascual Contreras Aguirre, son absolutamente falsos. Sostiene que el trabajador se desempeña como conductor de sustancias peligrosas y explosivas en la empresa denunciada y demandada y que para desempeñar éste tipo de trabajos, las empresas que se dedican a éste giro exigen salud física y mental compatible con el cargo, pero don Pascual Contreras Aguirre se niega sistemáticamente a evaluarse desde el punto de vista psico-laboral a sabiendas que se encuentra mentalmente incapacitado, afectado de neurosis laboral lo que hace extremadamente peligrosa su conducta y más aún peligrosa la conducción de camiones en ese estado de patología mental. Refiere que esta neurosis lo hace comportarse en forma extremadamente violenta, la que tuvo su punto culminante el día 8 de agosto del 2009, cuando agredió verbalmente a la ejecutiva doña SILVIA DÍAZ CONTRERAS a cargo de sus labores, para posteriormente intentar golpearla, siendo evitada y frustrada su acción por otros directivos de la empresa que escucharon los llantos de la ejecutiva que se encontraba acorralada en su oficina por el trabajador don Pascual Contreras Aguirre .En vista de ésta extrema violencia la empresa se vio en la obligación de separarlo de sus funciones y lo instó nuevamente a someterse a evaluación psico-laboral para medir su grado de agresividad y medir también su competencia para los efectos de conducir camiones con sustancias peligrosas. Hace presente al tribunal que los contratistas y clientes de la empresa demandada, Copec, Petrogas, Shell, exigen que los chóferes que transportan sus productos peligrosos sean evaluados principalmente en cuanto a drogas, alcohol y salud mental, atendida la extrema peligrosidad de la carga que transportan, aseverando que el trabajador don Pascual Contreras Aguirre, hace bastante tiempo que tiene dentro de la empresa, y en relación a su trabajo de conductor de camiones, una conducta extraña, errática, sospechosa, la que sumada a su negativa a someterse a exámenes psiquiátricos hacen prudente su separación por razones de seguridad. Agrega que el departamento de Prevención de Riesgo y los profesionales a cargo de dicho Departamento, dieron la voz de alerta a la empresa recomendando que urgentemente se evaluara mental y psiquiátricamente, al trabajador Contreras Aguirre para precaver conductas violentas y que éste se niega a ser evaluado por psicólogos laborales. Dice que de ésa extrema violencia que caracteriza el accionar del trabajador don Pascual Contreras Aguirre, existe un antecedente judicial contenido en una sentencia ejecutoriada dictada por la Corte Suprema con muchos meses de antelación al episodio de violencia que motiva su desafuero. Señala que en el proceso Rol 2351-2006 seguido ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en el antiguo sistema, con fecha 10 de Mayo del 2007, se dictó una sentencia que posteriormente fue conocida por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, quien la confirmó, y también por la Corte Suprema, que declaró inadmisible los Recurso de Casación, mediante la cual dicha sentencia, en su parte resolutiva califica al trabajador don Pascual Contreras de "provocador". (fs. 72) y que existiendo cosa juzgada respecto de esa parte del fallo, es necesario que el tribunal, lo valore, le otorgue valor de presunción a dicho fallo, en lo relacionado con la violencia con que actúa el trabajador don Pascual Contreras Aguirre, atendido el hecho de que esa sentencia fue dictada con mucha antelación al presente juicio, lo que indica una actitud reiterativa, permanente de violencia laboral y Abuso del Derecho por el trabajador don Pascual Contreras Aguirre. En definitiva, solícita que se declare:
Que en el caso de autos no existió práctica antisindical y que se niegue lugar a la demanda y denuncia por práctica antisindical, en todas sus partes.
TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce y se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho a probar:
-Efectividad de haber incurrido la denunciada en las conductas que se le imputan tras haber alterado las condiciones de trabajo del delegado sindical Pascual Contreras Aguirre y, como a consecuencia de lo anterior, no haber pagado completamente las comisiones de la que este trabajador era titular devengadas el mes de mayo y junio de 2009.
CUARTO: Que la parte denunciante rinde las siguientes pruebas:
a) PRUEBA DOCUMENTAL:
Se incorporan los siguientes documentos:
1) Certificado N° 2862 de fecha 03 de agosto de 2009 donde se establece la calidad de delegado sindical en calidad de fuero residual, de don Pascual Alfonso Contreras Aguirre por la I.P.T. de Santiago.
2) Informe de fiscalización N° 0506/2009/1343 de fecha 26 de junio de 2009 emitido por la fiscalizadora Karen Arancibia Gutiérrez.
3) Informe de fiscalización N° 0506/2009/2011 de fecha 29 de agosto de 2009 relativo al no pago de remuneraciones.
4) Informe de fiscalización N° 0506/2009/2103 de fecha 31 de agosto de 2009, elaborado por Claudio Ibaceta Pinochet, con anexo relativo a la separación ilegal de trabajador con fuero sindical y acta de fiscalización por separación ilegal con fuero sindical.
5) Acta de mediación de fiscalizaciones efectuadas con los números 0506/2009/2011 y 0506/2009/2103, donde se consignan participaciones sin firma de actas.
b) PRUEBA CONFESIONAL:
Previo juramento de rigor absuelve posiciones en calidad de mandatario de don Alberto Díaz Parraguez, representante legal de la empresa denunciada don Jorge Felipe Carvajal Carvajal, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Transportes Díaz e Hijos S.A., quien declara que el trabajador Pascual Contreras Aguirre se autodespidió con fecha 04 de diciembre de 2009 y que con anterioridad a esa fecha, desde el 17 de septiembre hasta el 03 de diciembre hizo uso de licencia médica y antes del 17 de septiembre, habiendo sido reincorporado a sus funciones, hizo capacitaciones, también estuvo un tiempo con vacaciones y un tiempo trabajando. Añade que la primera reincorporación del trabajador fue el 31 de agosto.
Aclara a petición del Tribunal que antes del 31 de agosto el trabajador hizo uso de sus vacaciones correspondiente al periodo legal, sostiene que no recuerda fecha exacta y cuál lapso estuvo fuera, producto de la separación. Explica que no se le separó de sus labores, sino que hubo un altercado, y a consecuencia de ello, el trabajador se retiró de la empresa y ahí llegó la fiscalización y se produjo el reintegro, agregando que nunca se le despidió, ni se le dio ninguna instrucción para que no fuera a prestar sus servicios.
Expone que él estuvo presente en la reincorporación del trabajador el 31 de agosto, oportunidad en la que no se le exhibió ninguna orden del Tribunal, añadiendo que dicha actuación la hizo don Carlos Maureira, destinando al trabajador a capacitación, por haber estado mucho tiempo sin trabajar, requiriendo por ello una reinducción. Agrega que con posterioridad al 31 de agosto, el trabajador no volvió a laborar y fue a la Inspección del Trabajo porque no se le había otorgado el trabajado convenido en el mes de septiembre en el que se llevó a cabo una mediación en la que la Inspección con el abogado Jerónimo Rojas alegó separación ilegal de funciones, por lo que no hubo acuerdo, añadiendo que fue entre comillas mediación, porque el abogado de la Inspección comenzó con ataques. Precisa que no firmó el acta de mediación porque los hechos relatados ahí no fueron los que efectivamente sucedieron, señalando que por eso se retiró con su abogado de la audiencia sin firmar, lo que agrega. después fue usado para ratificar la demanda.
Respecto al mes de octubre, señala que después de la mediación hubo una solicitud de reincorporación, por la cual el trabajador debía reincorporarse el 17 de septiembre, añadiendo que esto ocurrió el día 16 cuando pidió lo anterior, razón por la que Claudio Ibaceta fue a reincorporar al trabajador y en dicha ocasión éste señaló se debía reincorporar al señor Pascual Contreras, solicitud de reincorporación que fue aceptada y al día siguiente don Pascual no se presentó a trabajar y posterior a ello presentó licencias médicas hasta el 03 de diciembre. Indica que en el mes de octubre se produjo una nueva visita del fiscalizador solicitando la reincorporación por orden del Tribunal, lo que solicitó don Claudio Ibaceta quien precisó que el trabajador debía reincorporarse el 21 de octubre, pero no se presentó porque estaba haciendo uso de licencia médica. Que en cuanto a mayo, dice que no hubo cambio de ruta, porque el trabajador no tiene una ruta específica, porque por su contrato él puede distribuir productos a cualquier cliente. Niega que antes de mayo el trabajador tuviese una ruta definida, agrega que ningún conductor de la empresa que presta servicios al empleador tiene ruta definida, puede ir unos meses para el norte, como otros meses puede estar haciendo viajes locales, y al mes siguiente puede ir a Argentina, todo lo que dependen de las necesidades del cliente. En cuanto al bono del 01 de mayo, refiere que al trabajador se le canceló en el mes de julio, lo que fueron $10.000, los que están debidamente pagados. En relación con el cambio de ruta y lo recién declarado, expone que el trabajador antes de la incursión de la Inspección del Trabajo la ruta que normalmente efectuaba, esto es antes de mayo, tiene viajes hacia el norte, viajes hacia Argentina, también viajes locales de San Antonio a Santiago y detalla que esos viajes son de San Antonio – Santiago; Quintero – El Norte, distintos destinos; Quintero – San Lorenzo que es Argentina y también hay otros que son Quintero – Santiago, lo que representa distintas distribuciones. Explica que en el contrato no hay una ruta específica, pero que no recuerda lo que dice la cláusula específica.
c) PRUEBA TESTIMONIAL:
Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos:
1) Claudio Benjamín Ibaceta Pinochet, RUT N° 8.396.031-0.
Expone respecto a las comisiones de servicios que ha tenido en la empresa denunciada Transportes Díaz e hijos Limitada, que le ha tocado asistir en varias oportunidades. Añade que algunas son fiscalizaciones ordinarias donde se van a verificar asuntos de sueldos o denuncias individuales o de sindicato, y agrega que las últimas del año 2009, fueron reincorporaciones solicitadas por el Tribunal del dirigente sindical Pascual Contreras Aguirre. Indica que acudió a solicitar la reincorporación del trabajador por orden del Tribunal en dos ocasiones, una fue en septiembre y la otra en octubre, la primera fue por orden del Tribunal con fecha 16 a fin de reincorporarlo y de requerir al empleador el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador por el periodo que se lo mantuvo ilegalmente separado. Señala que concurrió a la empresa con el dirigente don Pascual Contreras y se entrevistó con el Jefe de Personal don Jorge Carvajal, agregando que éste hizo las consultas pertinentes porque no era una persona que tuviera la capacidad de tomar decisiones inmediatas; consultó con sus jefes y el día 16 se allanaron a reincorporarlo, de lo que quedó constancia en el acta, con la salvedad que no se le otorgó el trabajo en forma inmediata, sino que el jefe de operaciones, don Fernando Díaz le indicó que debía entrar nuevamente al proceso de inducción lo que el trabajador aceptó. Acota que el trabajador quedó en la empresa y en la tarde lo llamó para avisarle que había sido expulsado de ella, señalándole que el abogado de la empresa junto al señor Carvajal en la sala de reuniones, le señalaron que habían solicitado el desafuero y que por tanto hiciera abandono de la empresa. En razón de lo anterior y puesto que ya era tarde, le dijo al trabajador que concurriera el 17 de septiembre a la Inspección. Afirma que si bien en el acta quedó reincorporado en la realidad no lo fue, por lo que la reincorporación fue exclusivamente por el día 16. En cuanto a la comisión de servicio del mes de octubre, precisa que también fue solicitada por la juez doña Ximena Cárcamo, donde no sólo iba la reincorporación y pago íntegro de las remuneraciones del periodo sino que se contemplada una multa de 50 UTM en el caso de no reincorporar al trabajador o pagar la remuneración. Agrega que el día que concurrió, al parecer el 09 de octubre, nuevamente se entrevista con Jorge Carvajal, y que esa vez fue solo porque el dirigente sindical estaba con licencia médica la que requería reposo y por tanto no se podía desplazar de su domicilio. Precisa que como había una orden del Tribunal y debía estar a las 09:30 del día 9, se fue a la empresa conversó nuevamente con don Jorge Carvajal, quien a su vez hizo las llamadas pertinentes respecto de la reincorporación, le mostró a éste la solicitud que hizo el Tribunal y posterior a los llamados le señaló que el señor Carvajal había indicado que se reincorporara al trabajador después del 21 de octubre cuando venciera su licencia médica. Añade que le dio un plazo de 5 días para acreditar el pago de la remuneración y pasado esos cinco días, el 13 de octubre, volvió a la empresa y se entrevistó nuevamente con el señor Carvajal y le pidió le mostrara el pago de la remuneración o en su defecto el comprobante de depósito, ante lo cual se paró de su oficina, fue a llamar por teléfono y le indicó que tiene orden de no cancelar nada. Le dijo que en el acta quedó testimonio que se debía pagar la remuneración y por lo mismo le quedó duda respecto a la reincorporación, porque si la empresa firmó el 9 señalando que iban a reincorporar al trabajador y pagarle las remuneraciones qué iba a pasar ahora, ante lo que el señor Carvajal le indicó que no podía asegurarle nada si lo iba a reincorporar o no. Indica que hasta ahí fue lo que a él le tocó hacer en la empresa. En cuanto al no pago del bono de 1 de mayo y su fiscalización, indica que en esa comisión de servicio se solicitó verificar si efectivamente hubo una baja en las remuneraciones del trabajador y si se le había cancelado dicho bono, el que está contemplado en una negociación colectiva. Que lo primero que hizo fue solicitar el libro de asistencia a fin de verificar si el dirigente trabajó el 1 de mayo, lo que constató, y en esa oportunidad estuvo con el representante legal de la empresa Jorge Díaz, quien le preguntó a Jorge Carvajal qué había pasado ese día, quien reconoció haberse equivocado, añade que en la liquidación no estaba contemplado, indica que anexo a eso se vio lo de la baja de remuneración por el cambio de ruta, pero precisa que eso lo vio otra fiscalizadora, doña Karen Arancibia. Afirma que el detectó ésta baja en las remuneraciones, y que en la entrevista que sostuvo con el representante legal de la empresa y en base de las liquidaciones hizo un cuadro comparativo de las remuneraciones del trabajador, agregando que a éste se le cambiaron las rutas, porque normalmente hacia viajes largos, al norte lo que le significaba un ingreso mayor, y producto de una acusación que tuvo el trabajador, al parecer de COPEC se le cambió al trabajador a la ruta Santiago – San Antonio ante lo que sus remuneraciones bajaron ostensiblemente.
Solicitada aclaración por el abogado de la denunciada se le consulta si en las fiscalizaciones que hizo pudo constatar si los conductores contractualmente tienen asignadas rutas específicas que sean eventualmente invariables, declara que tuvo acceso a los contratos y que en ellos no se especifica una ruta y específicamente del trabajador de que se trata indicando que él lo tuvo a la vista.
2) Pascual Alfonso Contreras Aguirre, señala que en la actualidad no tiene relación contractual con la denunciada, ya que se auto despidió el 04 de diciembre, explicando que la razones que lo llevaron a ello fueron las persecuciones de la empresa después que fue elegido delegado sindical el 19 de agosto de 2005, viviendo por ello situaciones inesperadas de parte de los empleadores, Fernando y Alberto Díaz. Relata que el 08 de agosto de 2009, cuando se encontraba en la oficina, se acercó a su jefa directa, doña Silvia Díaz, quien le hizo entrega de un despacho, un nuevo viaje hacia el norte y cuando le daba explicaciones sobre el tema, ingresa violentamente Fernando Díaz a la oficina, agrediéndolo verbalmente, acusándolo de que le estaba saboteando la empresa, haciendo denuncias y él estaba siendo multado y que la empresa estaba a punto de irse a quiebra, tratándolo groseramente, muy fuerte y con intentos de agresión física. En esos instantes, dice, llega Alberto Díaz haciendo lo mismo, teniendo lugar una discusión muy fuerte, arrinconándolo en la oficina de doña Silvia Díaz, y después de un par de minutos don Alberto Díaz lo toma de un brazo y le pide que se acerque a una sala de reuniones para que conversara solamente con él, a lo que accedió, ingresando en ella y no habían transcurrido más de tres minutos cuando llega Fernando Díaz, violentamente, pateando la puerta, porque no pudo ingresar porque, le parece que Alberto Díaz le había puesto seguro, agregando que pateando la puerta entró y nuevamente lo agredió verbalmente e intentó agredirlo físicamente, dejándolo en una esquina, mientras que Alberto Díaz, en algunos momentos lo impedía y en otros lo dejaba, aprovechando este último la situación para agredirlo verbalmente. Aclara que Alberto Díaz Parraguez es el dueño y representante legal de la empresa y Fernando Díaz es hijo del anterior y gerente de operaciones. Agrega que en esas circunstancias entra Marcelo Díaz y Alberto junior, hijo de don Alberto, quienes también lo agraden, y también entra Silvia Díaz, oportunidad en la cual toda la familia y jefes directos lo agredieron verbalmente diciéndole textualmente “que yo era un desgraciado de mierda, que era un concha de su madre que les tenía la cagá en la empresa por haberles denunciado por anomalías que habían en los contratos de trabajo y ellos no cumpliendo con la ley laboral”. Explica que por eso se molestaron mucho y que después él supo que habían sido fiscalizados, tres días antes de que llegara, por una denuncia que había estampado en la Inspección del Trabajo atendido que en el mes de mayo le bajaron el sueldo, agregando que dicha molestia también fue causada por una situación que le pasó en COPEC, que también denunció a la Inspección del Trabajo, diciéndole que él no debía meterse con los clientes y por esa razón le cambiaron la ruta durante todo el mes de mayo, dejándole solamente San Antonio – Santiago, lo que era una persecución muy notoria. Expone que ese mismo día dejó constancia en Carabineros, al día siguiente no concurrió al trabajo y el lunes se acercó a la Inspección en Viña, dejó la denuncia e hizo la declaración y esperó lo que determinara este Servicio. Indica que lo llamaron para reincorporarlo a la empresa, día 28 de agosto y en esa oportunidad, la señorita Karen Arancibia le pidió que la acompañara a la empresa, y ésta última se allanó, firmando el acta don Alberto Díaz, debiendo presentarse el día lunes 31 a las 11 horas, pero en esa oportunidad Fernando Díaz, Gerente de Operaciones no se encontraba en la empresa y nadie tenía idea, por lo tanto, no lo reincorporaron y por ello debió acercarse nuevamente a la Inspección a denunciar el hecho, ante lo cual fueron citados a un avenimiento, oportunidad en la que no se llegó a ningún acuerdo. Precisa que en la audiencia de mediación llegaron representando a la empresa don Enrique Escobar y don Jorge Carvajal. Expone que la declaración de la empresa en dicha audiencia fue breve, señalando que no se allanaban y no reconocían los hechos ni la deuda que tenían con él en ese momento. Volvió a pedirse su reincorporación, esta vez por don Claudio Ibaceta, lo que ocurrió el 16 de septiembre, a quien acompañó, y cuando ingresaron a la empresa, los recibió don Jorge Carvajal y después se acercó Fernando Díaz, firmando éstos el acta donde se allanaban, señalando este último que ellos en ningún momento lo habían insultado y que se allanaban nuevamente a que él se reincorporara. Después de la firma del acta y a los minutos de haberse retirado con Claudio Ibaceta, Fernando Díaz nuevamente comenzó con los insultos verbales, de lo que es testigo Jorge Carvajal, agregando que salió de la oficina, alcanzó a Claudio Ibaceta y le informó lo ocurrido, tomando éste nota y cuando estaban conversando en la calle, sale Jorge Carvajal a llamarle, indicándole que se reincorporara a trabajar a eso de las 10 de la mañana aproximadamente. Relata que a las 15:30 de ese mismo día, fue nuevamente despedido, comunicándoselo verbalmente Jorge Carvajal, porque la empresa no quería su presencia ahí porque les molestaba y no le quiso entregar ningún documento escrito, añadiendo que Enrique Escobar que se encontraba ese día le mencionó lo mismo y le entregaron en ese momento un documento donde ellos pidieron el desafuero al Tribunal, señalándole que con ese documento se diera por despedido, según palabras de Jorge Carvajal, todo lo cual fue puesto en conocimiento de la Inspección del Trabajo. Agrega que el mes de octubre hizo uso de licencia médica, la que comenzó el día 17 de septiembre motivada por todo lo que estaba pasando, la que le duró en forma ininterrumpida hasta el 03 de diciembre del 2009. Posteriormente, don Claudio Ibaceta le comunicó de forma telefónica, no recuerda la fecha, que se había acercado a la empresa la que nuevamente se había allanado a reincorporarlo, informándole que al término de su licencia se debía reincorporar, lo que no se llevó a cabo porque el 04 de diciembre se auto despidió. Respecto a la ruta asignada, dice que hasta mayo su ruta fue siempre a nivel nacional, más hacia el norte, Concón – Iquique, Antofagasta – Calama, San Antonio – Santiago, pero las llamadas rutas cortas las desempeñaba, como mucho una semana y después lo sacaban a viajes largos para que su sueldo no tuviera bajas. Acota que en los primeros días de mayo, le fue comunicado por la señorita Silvia que las únicas rutas que tenían para él eran exclusivamente San Antonio – Santiago con los clientes que le indica (Castrol, que ahora le parece se llama Total Chile y Chevrón y Portland). Añade que después del reclamo ante la Inspección del Trabajo, nuevamente lo destinaron en el mes de junio hacia el norte y después lo obligaron a irse de vacaciones, el 23 de junio, porque le dijeron que para él ya no tenían más viajes y a su regreso, el día 20 de julio, lo tuvieron una semana en el sitio con unas charlas que ellos dicen dar, las que duraron dos días y no le entregaron camión hasta el día sábado a última hora cuando le ordenaron irse a San Antonio para trabajar el día domingo. Sostiene que después de eso hizo un viaje al norte y de vuelta de ese viaje fue despedido, que regresó el sábado 08 de agosto, donde se produjo todo el altercado y la agresión verbal, ya aludida.
Contra interrogado señala que desconoce si el cambio de ruta derivó del incidente que tuvo con la empresa COPEC porque nunca le informaron y nunca fueron claros a ese respecto, ni su jefa directa doña Silvia Díaz ni Fernando Díaz, aunque él pidió se le aclarara dicha situación y no tuvo respuesta, ya que sólo le hicieron entrega de un correo electrónico el día 23 de abril en la planta Mobil de Quintero, relacionado con un hecho ocurrido en marzo en el que habría ocurrido una anomalía en Minera Spencer, Sierra Gorda, Calama, oportunidad en la que se la acusa, por un operador que no conoce, de haber tratado de sobornarlo para que le dejara productos en el interior del equipo para que posteriormente, él pudiera venderlo y entregarle una parte de ello.
3) Sabino Alexis Gustavo Pasten Rojas, el que afirma que el trabajador Pascual Aguirre es dirigente sindical desde el 19 de agosto de 2005, señalando que ha firmado varias fiscalizaciones referentes a anomalías presentadas, tanto respecto de don Pascual como de los otros delegados sindicales que estaban involucrados. Sostiene que las denuncias han sido por prácticas antisindicales, las que detalla que son por no otorgar el trabajo convenido en varios períodos dentro de la relación laboral que existió entre don Pascual con la empresa. Precisa que después de que fue elegido delegado sindical al trabajador no le dieron el trabajo convenido desde octubre en adelante. Declara que en agosto de 2009, la Inspección del Trabajo ordenó el reintegro de don Pascual Contreras por la separación ilegal de que había sido objeto y la empresa se allanó, no obstante lo tenían en la portería, sin otorgarle camión para que saliera a trabajar. Refiere que las reincorporaciones se llevaron a efecto en agosto y septiembre, oportunidades en la cuales acompañó a don Pascual, junto con los funcionarios de la Inspección del Trabajo y ahí lo reintegraron, pero el dirigente posteriormente los llamó en la tarde, comunicándoles que había sido notificado de despido, y por lo tanto no podía continuar dentro de los recintos de la empresa. Añade que don Fernando Díaz le dijo lo mismo, que tenía que irse que no podía seguir porque estaba con el desafuero y ya está hecho del despido, a pesar del reintegro que se había llevado a efecto en la misma mañana. Indica que actualmente el trabajador no se encuentra prestando servicios en la empresa, porque después de todo el problema que tuvo, el trabajador tuvo una licencia médica por stress y después de eso tuvo que ponerle término al contrato porque no se encontraba capacitado para volver a las dependencias de la empresa.
QUINTO: Que la parte denunciada rinde la siguiente prueba:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Previo juramento de rigor, presta declaración don Carlos Baltazar Maureira Valladares, quien sostiene que don Pascual Contreras tiene un contrato en el cual se pactan comisiones sobre los viajes que él realiza, por lo que de acuerdo a los viaje que él hace son los valores que el obtiene. Indica que respecto de las rutas de los trabajadores, señala que el contrato establece que la función a realizar – conductor – puede ser ejecutada a lo largo de toda la extensión geográfica del país, no están determinados a un cliente o a un ruta determinada, sino donde le indique el empleador, el trabajador debe prestar las funciones para las cuales fue contratado, no tiene un ruta determinada.
Consultado si tiene algún conocimiento de un incidente ocurrido en la empresa COPEC con don Pascual Contreras, señala que lo que él tiene entendido es que ellos son mandantes de dicha empresa y dentro de los contratos que COPEC establece con la empresa tiene la facultad de aceptar o no a conductores, sin ninguna expresión de causa.
SEXTO: Que las partes hicieron uso del derecho a formular las observaciones a la prueba rendida y sus conclusiones.
SÉPTIMO: Que son hechos de la causa: la relación laboral habida entre las partes; la calidad del dirigente sindical del trabajador Pascual Contreras Aguirre y que entre los ejecutivos de la empresa y el citado trabajador hubo un altercado el día 08 de agosto de 2009.
OCTAVO: Que la cuestión controvertida incide en dilucidar si la denunciada incurrió en las conductas antisindicales que se denuncian, consistentes en rebaja en las remuneraciones del citado dirigente por cambio de ruta y no pago del bono especial por trabajar el 01 de mayo, pactado en una negociación colectiva y la separación ilegal del trabajador gozando de fuero sindical.
NOVENO: Que en lo concerniente a la primera de las conductas aludidas, al tenor de las pruebas aportadas se colige que los trabajadores de la denunciada no tienen asignado en sus contratos de trabajo una ruta específica a realizar sino que contemplan toda la zona geográfica que abarca la empresa, según lo constató el fiscalizador señor Claudio Ibaceta, quien tuvo a la vista los contratos y entre ellos, el del dirigente Contreras, según lo ha declarado en audiencia. Que en lo relativo al no pago del bono especial, el señalado fiscalizador constató también que el señor Contreras trabajó efectivamente el 1 de mayo y no aparecía pagado en la respectiva liquidación de remuneraciones, manifestando la empleadora la intención de corregir dicha omisión, según da cuenta el Informe de Fiscalización respectivo, presumiéndose que éste se pagó en el mes de julio de 2009, como lo declara al confesar el representante de la empresa denunciada, concordante con el Acta de Mediación de fecha 03 de septiembre de 2009 que no lo incluye dentro de los capítulos que se le obliga a cumplir, de lo que se infiere que el Servicio la tuvo por corregida, por lo que dicha conducta denunciada, no será considerada constitutiva de práctica antisindical.
DECIMO: Que en lo concerniente a la separación ilegal de trabajador con fuero sindical del trabajador don Pascual Contreras Aguirre, la denunciada incurrió en la práctica antisindical denunciada, por lo siguiente:
- Porque fue separado efectivamente el día 08 de agosto de 2009, cuando se produjo el altercado aludido en el motivo séptimo, y así lo reconoce la denunciada en su libelo de contestación; no obstante intenta justificarlo, atribuyéndole al dirigente sindical una incapacidad mental producto de una neurosis laboral, hecho sobre el cual no allegó prueba alguna en el proceso para acreditarlo.
- Porque el día 28 de agosto de 2009, la fiscalizadora de la denunciante, doña Karen Arancibia, solicitó la reincorporación del dirigente, allanándose la empresa para el día 31 del mismo mes y año, a las 11:00 horas, la que sin embargo, no se hizo efectiva por no encontrarse el señor Fernando Díaz, quien estaba a cargo de dicha diligencia, motivo por el que el Servicio citó a los involucrados a mediación, lo que consta del Informe de fiscalización Nº 050620092103, incorporado a estos antecedentes.
- Porque con fecha 16 de septiembre de 2009, en cumplimiento de resolución dictada en estos antecedentes con fecha 11 de septiembre del mismo año, llevada a efecto por el fiscalizador don Claudio Ibaceta, la empleadora se allanó a la reincorporación, destinando al trabajador a inducción ( capacitación), lo que éste último aceptó. Sin embargo, en la tarde del mismo día fue expulsado de la empresa, fundándose en la presentación de una demanda de desafuero del señalado dirigente, todo lo que consta de lo declarado tanto por el citado fiscalizador como del dirigente Contreras, quien lo hizo en calidad de testigo en la causa.
- Porque, concordante con lo anterior, la resolución de fecha 05 de octubre de 2009 ordena nuevamente la reincorporación del trabajador aforado, para el día 09 del mismo mes y año, el pago de las remuneraciones y demás beneficios por el tiempo de la separación ilegal, todo bajo apercibimiento de multa, diligencia a cargo del mismo fiscalizador señor Ibaceta quien concurrió solo por encontrarse con licencia médica el trabajador, y allanándose la empresa a su reincorporación al término de la misma. (21 de octubre de 2009) y al pago de sus remuneraciones, otorgándole un plazo de 5 días para acreditarlo, lo que en definitiva no ocurrió al vencimiento del plazo, oportunidad en la que el mismo fiscalizador concurrió a la empresa, señalándole el señor Carvajal que tenía instrucciones de no pagar nada. Y en lo relativo a la reincorporación, le indicó que no podía asegurarle nada.
UNDECIMO: Que la conducta contumaz de la empresa denunciada al negarse reiteradamente a la reincorporación del trabajador aforado, sin motivo que la justifique, constituye un atentado a la libertad sindical consagrada en la Constitución Política de la República y reconocida en el Código del Trabajo y en Convenios Internacionales, al proporcionar dicho trato vejatorio a un dirigente sindical, desobedeciendo el mandato legal contemplado en el artículo 243 en relación con el artículo 174, ambos del Código del Trabajo, desobedeciendo incluso dos resoluciones judiciales que ordenaban tanto la reincorporación como el pago de las remuneraciones del citado dirigente, lo que ineludiblemente produce efectos y trae como consecuencia el desincentivar la afiliación al sindicato al que el señor Contreras pertenece, situación que en definitiva llevó incluso al trabajador a presentar su autodespido, todas las que se entienden incluidas en los artículos 289 y 291 del Estatuto Laboral, en su espectro amplio de protección de la libertad sindical.
Y visto lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º y 19 Nº 19 de la Constitución Política del Estado, Convenios Nºs. 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, 174, 243, 289, 291, 292, 294 bis, 420, 448, 449, 453, 454, todos del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la denuncia interpuesta por haber incurrido la empresa denunciada en prácticas lesivas de la libertad sindical.
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa igual a 50 Unidades Tributarias Mensuales, la que deberá enterarse en arcas fiscales, ejecutoriada que sea esta sentencia.
III.- Que se condena en costas a la denunciada.
IV.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para los efectos previstos en el artículo 294 bis del Código del ramo.
Regístrese.
RIT S-28-2009
RUC 09-4-0019009-4
Pronunciada por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
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