(no ejecutoriada)
Calama, ocho de enero de dos mil diez.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que el día veintitrés de noviembre de dos mil nueve se realizó audiencia de juicio en causa Rit N° T-10-2009, RUC N° 09-4-0019092-2 ante la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama doña Cecilia Toncio Donoso, en presencia de la parte denunciante Inspección Provincial del Trabajo de el Loa Calama, representada por su apoderada la abogado doña Alejandra Sandoval Requena y en rebeldía de la parte denunciada Explotadora Minera del Cerro Sociedad Anónima.
Con fecha 10 de septiembre de 2009, don Kenny Carreño Chancig, Inspector Provincial del Trabajo de el Loa Calama, deduce denuncia por prácticas antisindicales y desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa EXPLOTADORA CERRO DOMINADOR S.A., representada para estos efectos por don Héctor Martinovic Olivos, gerente de Minería, solicitando en definitiva que el Tribunal declare, salvo su mejor parecer: 1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas desleales en la negociación colectiva, al momento de proceder al reemplazo ilegal de trabajadores afectos a la negociación colectiva actualmente en curso, sin cumplir los requisitos que dispone la ley; 2.- Que se ordene el cese inmediato de la conducta constitutiva de la práctica desleal; 3.- Que se condene a la denunciada a pagar el máximo legal de la multa establecida en el artículo 389 del Código del Trabajo que sanciona las prácticas desleales o al monto que el tribunal determine en justicia, con costas; y 4.- Que se remita copia a la Inspección del Trabajo para su registro y publicación.
Que, con fecha 06 de octubre de 2009, se practicó la notificación válida de la demanda, según oficio de Carabineros de Chile, que consta en carpeta virtual.
Que, con fecha 21 de octubre de 2009, se decretó un previo a proveer de la contestación de la demanda, el que no se cumplió, por lo que en audiencia preparatoria se resolvió tener por contestada la renuncia en rebeldía de la parte denunciante.
Que el día 27 de octubre de 2009, se celebró audiencia preparatoria de juicio, audiencia a la cual sólo asistió la apoderada de la parte denunciante, en rebeldía de la parte denunciada, motivo por el cual, el llamado a conciliación previsto en el artículo 453 N° 2 del Código del Trabajo, resultó frustrado, recibiendo el tribunal la causa a prueba.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Contenido de la denuncia.- Que, con fecha 10 de septiembre de 2009, don Kenny Carreño Chancig, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la INSPECCION DEL TRABAJO EL LOA CALAMA, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Santa María N° 1657, Calama, deduce denuncia por prácticas antisindicales y desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa EXPLOTADORA MINERA DEL CERRO S.A. o EXPLOMINDEC S.A., representada legalmente, para estos efectos, por don HECTOR MARTINOVIC OLIVOS, gerente de minería, ambos domiciliados en faena Minera de Tuina, fundado en que la denunciada ha ejercido diversas conductas atentatorias de la libertad sindical y de la buena marcha de la negociación colectiva, en contra del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la empresa EXPLOMINDEC S.A.
Refiere, que encontrándose el Sindicato antes señalado y la empresa denunciada en proceso de negociación colectiva, esta última, con fecha 29 de julio de 2009, puso en conocimiento del sindicato su última oferta, la que fuera depositada en la Inspección del Trabajo con fecha 30 de julio.
Que, la última oferta presentada a los trabajadores, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, ya que no contenía el ofrecimiento del bono de reemplazo, por lo que la empresa no podía reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga, y el reintegro de los trabajadores involucrados en la misma, sólo podía verificarse a partir del trigésimo día; lo que fue notificado a la empresa denunciada mediante ordinario N° 01113 de fecha 27 de agosto de 2009 de la Inspección del Trabajo de el Loa Calama. Agrega, que dentro del plazo que establece la ley, se efectuó la votación entre la última oferta del empleador y la huelga, optando los trabajadores por declarar esta última.
Señala, que con fecha 04 de septiembre se hizo efectiva la huelga por los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, misma fecha en la que el sindicato efectúo denuncia en contra de la empresa por haber procedido ésta a reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga desde el primer día de la misma. Que la denuncia se ingresó bajo la comisión N° 0202/2009/910, encargándose su investigación al fiscalizador don Claudio Cuello Páez, el que concurre a los recintos de la empresa los días 04 y 07 de septiembre de 2009, constando la veracidad de la denuncia en la según da de las visitas. Agrega, que en dicha visita, se le indicó al empleador que se desista de su actitud, representándole que si se allana a deponer la misma, se termina el proceso de fiscalización y que e caso contrario será citado a mediación ante la Inspección del Trabajo; que ante ello, la denunciada se allanó a poner término al reemplazo ilegal, levantándose el acta respectiva.
Refiere, que con fecha 09 de septiembre de 2009, el Sindicato de trabajadores interpone nuevamente una denuncia en contra de la empresa EXPLOMINDEC S.A. por reemplazo de funciones de trabajadores en huelga, dando cuenta que el allanamiento verificado por la empresa se habría incumplido. Que en razón de la denuncia, la Inspección del Trabajo activa el procedimiento respectivo mediante la fiscalización N° 0202/2009/934, designando como investigador nuevamente al fiscalizador don Claudio Cuello Páez.
Alega, que el fiscalizador Claudio Cuello se constituyó en la empresa el día 09 de septiembre de 2009, constatando el reemplazo de los trabajadores afectos al proceso de negociación colectiva, el que fue efectuado sin cumplir con los requisitos que establece la ley. Que, una vez constatado el hecho, se cita a la denunciada a procedimiento de mediación a la Inspección del Trabajo a fin que pudiera nuevamente enmendar su conducta. En dicha instancia, como consta en el acta respectiva, la empresa no se allana a enmendar su conducta, por lo que se le informa que se iniciará la acción judicial por práctica antisindical.
Previas citas legales y fundamentos de derecho se solicita en definitiva que el Tribunal declare, salvo su mejor parecer: 1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas desleales en la negociación colectiva, al momento de proceder al reemplazo ilegal de trabajadores afectos a la negociación colectiva actualmente en curso, sin cumplir los requisitos que dispone la ley; 2.- Que se ordene el cese inmediato de la conducta constitutiva de la práctica desleal; 3.- Que se condene a la denunciada a pagar el máximo legal de la multa establecida en el artículo 389 del Código del Trabajo que sanciona las prácticas desleales o al monto que el tribunal determine en justicia, con costas; y 4.- Que se remita copia a la Inspección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Contestación de la demanda en rebeldía.- Que, la demandada no contestó la demanda cumpliendo con los requisitos legales, por lo que se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía.
TERCERO: Llamado a conciliación.- Que, con fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar audiencia preparatoria de juicio, con la presencia de la abogado de la parte denunciante y en rebeldía de la parte denunciada, resultando el llamado a conciliación frustrado.
CUARTO: Recepción de la causa a prueba.- Que, no prosperando la posibilidad de una salida alternativa para el presente conflicto, se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que la empresa demandada Exploradora Minera del Cerro S.A. o Explomindec S.A., ha incurrido en hechos constitutivos de vulneración de derechos o garantías fundamentales. En el evento de ser esto afirmativo, derechos y garantías vulneradas.
2. Efectividad que la demandada Explotadora Minera del Cerro S.A. o Explomindec S.A., ha incurrido en hechos constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva por proceder al reemplazo ilegal de trabajadores afectos a negociación colectiva. Hechos y circunstancias que lo constituyen.
QUINTO: Prueba de la denunciante.- Que, para acreditar sus asertos, la parte denunciante ofreció en la etapa procesal pertinente y rindió en la audiencia de juicio las siguientes probanzas:
A.- Prueba Documental:
1. Informe de fiscalización N°0202/2009/934, el que contiene la investigación sobre vulneración de derechos fundamentales objeto de este juicio.
2. Citación a mediación a efectuarse el día 9 de septiembre de 2009, recepcionado por el denunciante con fecha 9 de septiembre de 2009.
3. Citación a mediación a efectuarse el día 9 de septiembre de 2009, recepcionado por la empresa denunciada con la misma fecha.
4. Acta de mediación de fecha 9 de septiembre de 2009 suscrita por el denunciante don Salvador Pacheco Medina, la empresa denunciada representada por don Héctor Vladimir Martinovic y Alejandra Sandoval Requena, abogada de la Inspección del Trabajo.
5. Acta de fiscalización por reemplazo ilegal de trabajadores en huelga de fecha 7 de septiembre de 2009.
6. Ordinario N° 1113 de fecha 27 de agosto de 2009.
7. Respuesta a proyecto de contrato colectivo donde aparece el timbre de la Inspección del Trabajo y fue recepcionado con fecha 30 de julio de 2009, y suscribe don Héctor Martinovic Olivo, Gerente de la Minería de la empresa Explomindec.
8. Respuesta al proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de la empresa Explomindec, y a su vez donde se formulan las observaciones y pronunciamiento sobre todas y cada una de las preposiciones contenidas en la cláusula del proyecto del Sindicato, donde aparece recepcionado con fecha 29 de julio de 2009.
9. Carta enviada al Sindicato N° 1 de Trabajadores de la empresa Explomindec, donde se da respuesta al proyecto de contrato colectivo por la Explotadora Minera del Cerro S.A., y suscribe don Héctor Martinovic Olivo, de fecha 29 de julio de 2009.
10. Carta de fecha 9 de septiembre de 2009, donde se solicita fiscalización por reemplazo en huelga, firmada por don Salvador Medina Pacheco, presidente del Sindicato de dicha empresa.
11. Hoja N° 14 de fecha 8 de septiembre de 2009 suscrita por don Héctor Martinovic, Gerente de la Minería de la empresa Explomindec y remitida a don Víctor Ponce, Jefe de Operaciones de Rio Sal, donde reitera instrucciones de gerencia firmada por ambas partes.
12. Hoja N° 15 de fecha 9 de septiembre de 2009, correspondiente al libro de obras de la empresa Rio Sal, contratista de la empresa denunciada Explomindec dirigida a don Víctor Ponce, jefe de Operaciones de la empresa Riosal, suscrita por el mismo y don Derek García y don Claudio Castell de la empresa Explomindec.
B.- Prueba Testimonial:
1.- Claudio Cuello Páez, Cédula de identidad N° 12.171.330-6, fiscalizador, domiciliado en Calle Santa María N° 1657 de Calama, quien debidamente juramentado, al ser consultado, señala que ingresó a la Inspección del Trabajo el año 2005, y se desempeña como fiscalizador en terreno a partir del año 2006, actualmente se desempeña en la Unidad de Tutela de Derechos Fundamentales.
Al ser consultado respecto de que fue lo que constató en su fiscalización, señala que la denuncia realizada por el sindicato de trabajadores de la empresa Explotadora Minera del Cerro S.A., efectuada por el señor Salvador Pacheco Medina, presidente del sindicato, ellos denunciaron ente la Inspección del Trabajo, el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, de esta denuncia se realizaron tres visitas en las faenas de la empresa en el sector denominado Tuinas, la primera de ellas fue el día 04 de septiembre, donde se pudo constatar la presencia de cinco trabajadores de la empresa, fueron entrevistados manifestando que a contar desde ese día hicieron efectiva la huelga y que por ese motivo no habían mas trabajadores.
El testigo señala, que se pudo constituir en las cuatro minas de Tuinas, que son San Martín, San Martín Alto, Dinko y San José, se pudo constatar en aquella oportunidad que no existían trabajadores y tampoco se estaba efectuando labor alguna, además se consultó a los trabajadores que prestan servicios de vigilancia respecto de donde se encontraban los trabajadores y ellos declararon que aproximadamente a las 16.00 horas, ya no existía ningún trabajador dentro de la instalación.
Al ser consultado de por qué realizó tres visitas, contesta que realizó tres visitas consecutivas porque la primera se generó por una denuncia por reemplazo ilegal de trabajadores el día 04 de septiembre y la segunda fue el día 07 de septiembre, el resultado de estas dos visitas fue el levantamiento del acta de constatación de reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, en esa oportunidad don Claudio Castell, el encargado que estaba presente se allanó al reintegro, lo que está consignado en el mismo informe y posteriormente el día 09 hay una nueva denuncia porque don Salvador Pacheco Medina, nuevamente denuncia reemplazo ilegal de trabajadores, esa es la razón de tres visitas.
El testigo señala, que nuevamente se constituyó en el sector el día 07 de septiembre de 2009, pero esta vez en la entrada de la mina, donde estaban un grupo de trabajadores que estaban haciendo efectiva la huelga, se procedió a entrevistarlos y empadronarlos, la razón de esto último es para saber quiénes son y que funciones prestan, información relevante para poder constatar reemplazo legal dentro de la faena, en aquella oportunidad recuerda que entrevistó a doce trabajadores requiriéndoseles nombre, Rut y función, y con la información nuevamente ingresó a la faena. Agrega que en aquella oportunidad nuevamente recorrió los cuatro sectores, en la mina San Martín pudo constatar la presencia de tres trabajadores que estaban efectuando las labores de extracción, uno de ellos de apellido Leiva declara que además de las labores habituales que efectúa está efectuando las labores de visualizador, esta labor consiste en que el trabajador determina después de una tronadura o de algún tipo de perforación.
Refiere, que nuevamente se acercó a las oficinas de la empresa donde se comunicó con el señor Castell y ante él se levanto el acta de reemplazo ilegal. Que el día 09 de septiembre, el Señor Salvador Pacheco, ingresa una nueva denuncia por reemplazo ilegal, por lo que nuevamente el testigo se constituye en el lugar de Tuina, pudiendo constatar la presencia del jefe de faena de la empresa Río Sal don Víctor Ponce, y al entrevistarlo él declara que mediante libro de obras don Héctor Martinovic, Gerente de la mina, señala que todas las labores extractivas van a ser hechas a través de ese canal de comunicación, que es el libro de obra, asimismo, el señor Martinovic declara que el día 08 de septiembre de 2009 recibió esa información, y que el día 09 de septiembre se le instruye a él realizar labores extractivas en el banco 3285, que es mismo sector de San Martín.
Al ser consultado si constató algún indicio de que se estaba produciendo la huelga de trabajadores, declara que sí pudo constatar que los trabajadores estaban en huelga, y que le consta por que don Claudio Castell se lo hace saber, además que al solicitar copia de los contratos se pudo constatar que eran las mismas personas vistas anteriormente en el cruce, y que habían sido señaladas por el señor Pacheco como los trabajadores que se encontraban en huelga.
Al ser consultado si constato que en la Inspección del Trabajo había algún antecedente de que los trabajadores estaban en huelga, declara que antes de iniciar cualquier diligencia inspectiva hay un recogimiento de datos que entrega el sistema, que asimismo, se pudo constatar que existe un ordinario emitido por la Inspección del Trabajo con fecha 27 de agosto, N° 1113, en la cual como Dirección del Trabajo le informamos a la empresa su imposibilidad de reemplazar trabajadores en huelga, porque en su ofrecimiento no ofrece el bono de 4U.F., por trabajador reemplazado, incumplimiento por lo tanto el artículo 381 del Código del Trabajo.
Ante la pregunta de si pudo constatar que había reemplazo, declara que constató que existía reemplazo de los trabajadores que efectúan la labor de visualizador don Alejandro Yapura y don Salvador Pacheco, los que eran reemplazados por el seño Leiva Gallo, el cual era trabajador de la empresa Río Sal y por lo tanto no estaba realizando su labor habitual.
SEXTO: Prueba de la denunciada.- Que, la parte denunciada, no incorporó válidamente en juicio prueba alguna, ya que se encontraba rebelde.
SEPTIMO: Observaciones a la prueba rendida.- Que, la parte denunciante hizo uso del derecho previsto en el artículo 454 N° 9 del Código del Trabajo, es decir, efectuó observaciones a la prueba rendida en juicio.
OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes allegados al proceso, se constata, que la controversia se centra en determinar si la empresa denunciada efectúo reemplazo de los trabajadores participantes de la huelga y si este reemplazo se ajustó a los términos previstos en el artículo 381 del Código del Trabajo.
NOVENO: Hechos acreditados y Valoración de la prueba rendida.- Que, con las pruebas incorporadas al juicio, analizadas conforme a la reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, resultó acreditado en autos que los trabajadores del Sindicato N° 1 de la empresa Explomindec S.A. hicieron efectiva, con fecha 04 de septiembre de 2009, la huelga, habiéndose depositado en la Inspección del Trabajo el Loa Calama la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva el 30 de julio de 2009. Que asimismo, mediante ordinario N° 01113 la Inspección del Trabajo de Calama informó a la empresa denunciada que la oferta no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 381 del Código del Trabajo, al no contener el ofrecimiento de bono de reemplazo por lo cual no podía reemplazar la función de los trabajadores en huelga.
Que resultó acreditado, que con fecha 09 de septiembre de 2009 un fiscalizador de la Inspección del Trabajo del Loa Calama, constató que en la empresa Explomindec se estaban realizando trabajos de extracción de material y reemplazo ilegal de trabajadores por cuanto las labores de visualizadores correspondientes a los trabajadores Alejandro Yapura y Salvador Pacheco, estaba siendo realizada por el jefe de operaciones de la empresa Río Sal Víctor Ponce, empresa contratista de la denunciada.
DECIMO: Que, los hechos que se consignaron en el considerando precedente y que se estimaron por acreditados en este juicio, resultaron probados con los documentos consistentes en informe de fiscalización Tutela de Derechos Fundamentales N° Comisión 0202/2009/934 realizado por don Claudio Cuello Páez, que da cuenta de tres visitas inspectivas realizadas a dependencias de la empresa denunciada con fecha 04, 07 y 09 de septiembre de 2009, constatándose que el día 09 de septiembre de 2009, en el sector denominado San Martin, en la empresa denunciada, se estaban realizando trabajos de extracción de material y reemplazo ilegal de trabajadores, por cuanto se verificó que la labor de visualizadores realizadas por los trabajadores Alejandro Yapura y Salvador Pacheco, quienes se encontraban en huelga, eran realizadas por el jefe de la empresa Rio Sal señor Víctor Ponce; citación a mediación de fecha 09 de septiembre de 2009, donde consta citación a mediación y notificación de la misma al representante de la empresa denunciada don Héctor Martinovic Olivos; acta de mediación art. 486 del Código del Trabajo N° 0202/2009/934 de fecha 09 de septiembre de 2009, firmada por el empleador, mediador y trabajadores, donde consta que se instó a que la denunciada se allanara al término de la vulneración de derechos denunciada; ordinario N° 01113 de fecha 27 de agosto de 2009, emitido por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo en el que informa al Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa Explomindec S.A. y a la empresa Explotadora Minera del Cerro S.A., que no se ha dado cumplimiento por parte de la empresa empleadora a los dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, al no contener la última oferta realizada a los trabajadores el bono de reemplazo por lo cual no puede realizar el reemplazo de los trabajadores en huelga; carta de don Salvador Medina Pacheco, Presidente del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa Explomindec S.A. dirigida a la Inspección Provincial del Trabajo del Loa Calama, denunciando que la empresa Explomindec S.A. comenzó a realizar reemplazos, no habiendo dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 381 del Código del Trabajo y declaración del testigo don Claudio Cuello Páez, fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Calama, quien refirió en estrados, coincidente con lo que señaló en su informe de fiscalización, que realizó tres fiscalizaciones a la empresa denunciada los días 04, 07 y 09 de septiembre de 2009, constatando en la primera de ellas un reemplazo ilegal de funciones de trabajadores en huelga, allanándose la empresa a cesar con dicha conducta, no ocurriendo lo mismo el 09 de septiembre del mismo año.
UNDECIMO: Que, el sentido natural y obvio de la palabra “reemplazar”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es “sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces” y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió en la situación que se plantea en estos autos, ya que el empleador asignó a un trabajador de la empresa contratista Rio Sal, don Victor Ponce, las funciones realizadas por dos trabajadores en Huelga don Alejandro Yapura y Salvador Pacheco, según se acreditó en autos con el informe de fiscalización y declaración del fiscalizador don Claudio Cuello Páez.
Que, no puede desconocerse por esta juez, que los dichos del fiscalizador don Claudio Cuello Páez, como lo consignado en su informe, están revestidos de una presunción de veracidad, conforme a los dispuesto en los artículos 23 y 24 del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, estimándose dicha prueba suficiente para acreditar la existencia de un reemplazo de funciones de trabajadores en huelga y no habiendo la denunciada rendido probanza alguna, se estimará acreditada la circunstancia antes referida.
DUODECIMO: Que, es una cuestión de derecho el determinar si la empresa denunciada cumplió en su última oferta con lo previsto en el artículo 381 del Código del Trabajo, para efectos de proceder al reemplazo de trabajadores en huelga.
Que, el artículo 381 del Código del Trabajo, en su inciso 1° establece textualmente que “estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos…”. En la letra c) de la disposición antes citada, se establece como requisito para proceder al reemplazo de trabajadores, que la última oferta del empleador, contemple un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a 4 U.F. por cada trabajador contratado como reemplazante…”. Que de la norma antes citada se desprende que la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador de cumplimiento a las exigencias contenidas en la norma antes referida.
DECIMO TERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista por esta juez, consistentes en los documentos válidamente incorporados por la parte denunciante y la declaración del testigo don Claudio Cuello Páez, se desprende que la parte empleadora, denunciada en estos autos, no cumplió con el requisito previsto en la letra c) del artículo 381 del Código del Trabajo, toda vez, que en su última oferta no se contempló el bono de reemplazo exigido por la ley.
DECIMO CUARTO: Que, no puede desconocerse que el derecho a huelga de los trabajadores dentro del proceso de una negociación colectiva es un derecho consagrado constitucionalmente, como asimismo en tratados internacionales ratificados por Chile, por lo cual el aceptar que el empleador pueda reemplazar las funciones de trabajadores involucrados en una huelga a su arbitrio no sólo constituye una ilegalidad si no también atenta directamente contra derecho a huelga, puesto que la finalidad de la misma no se cumpliría, haciéndose en la práctica un derecho vació sin fuerza alguna, puesto que el empleador podría presionar a los trabajadores a volver a trabajar.
DECIMO QUINTO: Que, el artículo 388 del Código del Trabajo establece que se considera como práctica desleal del empleador, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos, especialmente, quienes incurren durante el proceso de negociación colectiva en acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma; estimándose por esta sentenciadora que el proceder el empleador al reemplazo ilegal de los trabajadores involucrados en la huelga, incurrió en actos que revelan mala fe que impiden el normal desarrollo de la misma.
Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 706 y 707 del Código Civil, la buena fe se presume, por lo que corresponde a acreditar la mala fe a quien la alega, estimándose que en estos autos, resulta evidente y acreditada la mala fe del empleador, toda vez, que a sabiendas que no cumplía con los requisitos legales, lo que le fue comunicado mediante ordinario de la Inspección del Trabajo y haciendo caso omiso del segundo llamado a mediación que le efectúo dicho organismo persistió en su actuar. Que, se suma a lo anterior, la circunstancia que la denunciada no se apersonó en juicio y que se tuvo la demanda por contestada en su rebeldía, no efectuando alegación alguna, ni presentando probanza, que justificaran su actuar.
DECIMO SEXTO: Que, las demás probanzas incorporadas válidamente en juicio, no serán valoradas, por estimarse innecesarias, pero en nada alteran lo razonado precedentemente.
Por las consideraciones antes expuestas y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y sgtes., 289, 387, 388 y 389; y 420 y siguientes del Código del Trabajo; artículos 706,707 y 1.698 del Código Civil; artículo 142 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, consistente en prácticas desleales durante el proceso de negociación colectiva, deducida por la Inspección Provincial del Trabajo el Loa Calama en contra de EXPLOTADORA MINERA DEL CERRO DOMINADOR S.A., representada legalmente por son Héctor Martinovic Olivos, ordenándose en consecuencia, el cese inmediato de la conducta vulneratoria por parte de la denunciada.
II.- Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 del Código del Trabajo se condena a la denunciada EXPLOTADORA CERRO DOMINADOR S.A. a pagar una multa ascendiente a 100 UTM (Cien unidades tributarias mensuales).
III.- Que se ordena, una vez ejecutoriada la presente sentencia, remitir copia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación, de conformidad a lo previsto en el artículo 390 bis del Código del Trabajo.
IV.- Que, se condena en costas a la denunciada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese, regístrese y en su oportunidad Archívese.
Se deja constancia que la notificación de la presente sentencia deberá efectuarse a las partes por cédula, atendido que no obstante la fecha de su dictación, la juez que la pronunció se encontraba con licencia médica.
RIT: T-10-2009
RUC: 09-4-0019092-2
Dictada por doña CECILIA ANDREA TONCIO DONOSO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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