(no ejecutoriada)
Calama, siete de diciembre de dos mil nueve.
VISTO Y OIDO:
Comparecencia: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, con domicilio en Avenida Santa María N° 1657, de la misma ciudad y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales constitutiva de prácticas antisindicales, en contra de Empresa CIMM TECNOLOGIAS & Servicios S.A. R.U.T. N° 96.801.810-8, representada por don Manuel Zamorano Salas, con domicilio en calle Simón Bolívar N° 2155, Calama.
Fundamentos de la denuncia: El denunciante funda su acción en que con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, compareció ante el servicio el señor Juan Marín Ossio, Presidente del Sindicato de Trabajadores Empresa CIMM Tecnologías & Servicios S.A., quien interpuso denuncia en nombre del secretario del sindicato don Erik Huidobro González, por vulneración del derecho a la no discriminación, dado que al trabajador no se le permite ejercer el mismo régimen que los demás dirigentes sindicales en cuanto al uso de permisos sindicales.
Señala que se constituyó la Fiscalía Laboral, conformada por la Abogada Alejandra Sandoval Requena y el fiscalizador Claudio Cuello Páez.
Añade que las diligencias investigativas se iniciaron el día veintinueve de julio de dos mil nueve en dependencias de la denunciada, tanto en la oficina ubicada en Calama como en la faena que mantiene en el kilómetro seis de la mina Chuquicamata.
Agrega que en la sede de Calama se constató la existencia de dos sindicatos al interior de la empresa, con un total de seis directores sindicales.
Indica que el fiscalizador constató diversos hechos, entre ellos que el señor Huidobro es secretario del sindicato de la empresa en la sede de Calama, pero no goza de la prerrogativa que otros dirigentes sindicales que están liberados de la obligación de prestar servicios para dedicarse de manera exclusiva a su función sindical por el período de los mandatos de los mismos.
Previas citas legales y jurisprudenciales solicita tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Empresa CIMM Tecnologías & Servicios S.A., acogerla a tramitación y declarar que la empresa efectuó acciones vulneratorias al derecho a la no discriminación por sindicación; disponer el cese inmediato de tales conductas; establecer medidas concretas para reparar las consecuencias de la vulneración como las siguientes: a) Compromiso de no discriminar a los representantes de las organizaciones sindicales, estableciendo un trato igualitario para todos ellos, sin distinguir afiliación de ningún tipo a los denunciantes; b) Conceder a don Erik Huidobro la facultad de ejercer efectivamente los permisos sindicales que le corresponden como dirigente sindical de la misma manera que le son otorgados a sus pares dirigentes para que pueda ejercer las labores pertinentes en igualdad de condiciones; c) Otorgar al afectado por el término que dure su mandato las prerrogativas; d) Incluir en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad un capítulo relativo a tutela de derechos fundamentales en el plazo de un mes desde que quede ejecutoriada la sentencia; e) Que, la sentencia que acoja la denuncia se publique en el diario mural de la empresa; f) Confeccionar un tríptico informativo sobre la importancia de la libertad sindical y de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Notificación de la demanda: Que, el día nueve de octubre de dos mil nueve se notificó la demanda personalmente al representante legal de la empresa denunciada, en virtud de lo previsto en el artículo 436 del Código del Trabajo, como consta en el sistema informático del tribunal.
Contestación de la demanda: El día veintitrés de octubre de dos mil nueve, la denunciada contesta en los siguientes términos:
Señala que no existe antecedente alguno por medio del cual pueda acreditarse que la aplicación respecto del trabajador señor Huidobro del régimen general de permisos sindicales establecidos en la ley, se circunscriba dentro de una política deliberada por parte de la empresa en orden a menoscabar y/o afectar la libertad sindical.
Reseña que existe fehacientemente un acuerdo contractual entre la empresa y los directores sindicales de la sede Calama, en orden a convenir personalmente con ellos una liberación de la obligación de prestar servicios, con pago de remuneraciones con cargo a la empresa.
Agrega que la Inspección del Trabajo de El Loa – Calama, pretende que dicho contrato sea extendido a un tercero que no ha sido parte del mismo ni ha concurrido con su voluntad a la celebración de mismo.
En cuanto al acuerdo de liberación, refiere que éste se acordó con los dirigentes sindicales que integraban el directorio y no con la organización sindical como tal, y por tal razón sólo dice relación con ellos y no se extiende a terceros.
Añade que el acuerdo favorece a los dirigentes sindicales en su calidad de personas individuales y no a la organización sindical ni a los posteriores directores que pudieren resultar electos.
Expone que la Inspección del Trabajo ha pretendido irrogar el carácter de absoluto al derecho a la libertad sindical, pretendiendo estructurar una suerte de discriminación que afectaría a un director sindical, al cual no se le ha hecho aplicable un contrato, pese a no ser parte del mismo y aún no existiendo antecedente directo ni indirecto que suponga que la negativa a extenderle dicho beneficio constituya una acción expresamente dirigida a materializar con ella un menoscabo a la actividad sindical de la organización.
Relata que la Inspección del Trabajo al calificar el no otorgamiento del beneficio al señor Huidobro como discriminatorio, no tan sólo resta de efectuar una ponderación adecuada de la situación que ha pretendido resolver, sino que también desconoce abiertamente que el director sindical goza actualmente en plenitud de sus derechos a permisos legales y en ningún caso se ve menoscabada la actividad sindical de la organización, la cual puede continuar desplegándose libremente, con pleno respecto a las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce al empleador.
Manifiesta que la empresa cuenta con diez sindicatos a nivel nacional, más una federación de trabajadores, con un total de veintinueve directores sindicales, de los cuales únicamente siete de ellos se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios, y conforme a las facultades de administración de la empresa, ésta ha motivado la reincorporación a funciones de los directores sindicales, haciéndoles una petición en tal sentido, sin pretender extender la aplicación del beneficio a otros directores sindicales.
Indica que el hecho de no extender el beneficio de liberación de la obligación de prestar servicios al señor Huidobro no es fruto del capricho, la arbitrariedad o discrecionalidad pura y simple, sino que por el contrario obedece a criterios objetivos debidamente fundados y amparados en normas legales y contractuales vigentes.
Sostiene que el artículo 251 del Código del Trabajo, posibilita llegar a acuerdos entre empresa y directores sindicales de manera individual para regular licencias y/o permisos sindicales, los que tienen la naturaleza de contratos consensuales por lo que no es requisito de existencia su escrituración.
Revela que no ha existido vulneración de derechos, pues no se ha afectado ni lesionado en grado alguno la actividad de la organización sindical, toda vez que la misma puede desarrollarse libremente dentro del marco legal, sin que exista un contexto de menoscabo a la actividad sindical por parte de la empresa.
Por último refiere que el señor Huidobro, en su calidad de director sindical, hace uso regular de los permisos sindicales a que se refiere el artículo 249 del Código del Trabajo, por lo que goza de todas las prerrogativas legales dirigidas a atender debidamente sus labores sindicales.
En definitiva y con el mérito de citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, solicita tener por contestada la denuncia por prácticas antisindicales y rechazarla en todas sus partes con costas.
Audiencia Preparatoria: Que, el día treinta de octubre de dos mil nueve se celebró audiencia preparatoria, a la que comparecieron las partes, debidamente representadas por sus Abogados. En audiencia se relató la demanda y se tuvo por contestada la demanda y por cumplido lo ordenado en cuanto al poder conferido por el representante legal de la empresa, efectuándose una relación somera de la misma.
De conformidad a lo previsto en el artículo 453 N° 2 del Código del Trabajo se llamó a las partes a conciliación, llamado que no prosperó y se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad de haber incurrido la denunciada de autos, es decir, la empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. en actos que importen prácticas antisindicales, relativas al trabajador señor Erik Huidobro González. En la afirmativa, hechos y circunstancias que configurarían tal vulneración.
2. Efectividad que la denunciada ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, es decir el derecho a libertad sindical. Hechos y circunstancias.
3. Efectividad que la empresa denunciada ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código del Trabajo, y que el trabajador señor Erik Huidobro González, ha hecho uso regular de sus permisos sindicales.
Por último, las partes ofrecieron la prueba a rendir en audiencia de juicio, la cual se fijó para el día diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
Audiencia de Juicio: Que, el día diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se celebró audiencia de juicio y en ella las partes incorporaron la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, se formularon observaciones a la prueba y se citó a las partes para notificación de fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales constitutiva de prácticas antisindicales en contra de Empresa CIMM TECNOLOGIAS & Servicios S.A., ambas ya individualizadas y con el mérito de los antecedentes referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la denunciada de autos, contestó la demanda el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en los términos que han sido relatados en lo expositivo del presente fallo.
TERCERO: Que, en audiencia de juicio las partes procedieron a incorporar la siguiente prueba, a saber:
Prueba de la denunciante:
Documental:
1. Informe de fiscalización 0202/2009/779, de fecha 29 de julio de dos mil nueve.
2. Citación a mediación remitida al Sindicato a efectuarse el día 15 de septiembre de 2009.
3. Citación a mediación remitida a la empresa denunciada, a efectuarse el día 15 de septiembre de dos mil nueve.
4. Acta de mediación de fecha 15 de septiembre de 2009, con la empresa.
5. Actas de mediación con el Sindicato, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscritas por los dirigentes sindicales, el representante de la denunciada con el funcionario de la Inspección del Trabajo.
Testimonial: La parte demandante condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y legalmente examinados, declararon lo siguiente:
1. Claudio Cuello Páez, Fiscalizador, C.I. 12.171.330-6, con domicilio en calle Sta. María 1657, Calama.
Señala que es fiscalizador en terreno de la Inspección del Trabajo en el área de derechos fundamentales.
Refiere que comparece como testigo por el informe que emitió por una denuncia del sindicato de trabajadores de la denunciada de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve.
Relata que su informe contiene aquellos indicios que están relacionados con la denuncia de fecha veintisiete de julio.
Explica que la denuncia decía relación con el trato diferente del secretario del sindicato con respecto a los demás dirigentes sindicales.
Expone que iniciado el proceso de fiscalización el 29 de julio se constituyó en las dependencias de la empresa y se contactó con el jefe de recursos humanos don Claudio Alfaro, a quien le consultó respecto de cuántos sindicatos tenían en la zona, y éste le dijo que eran dos y que habían seis dirigentes sindicales.
Añade que le consultó sobre el señor Huidobro, y el señor Alfaro le refirió que aquel se desempeñaba como operario en el kilómetro seis de Chuquicamata, y que solicitaba permisos sindicales. Además le señaló que respecto de los seis dirigentes la empresa siempre les habría otorgaba la facultad de ejercer a tiempo completo su labor sindical, manteniendo su remuneración, pero que desde la última negociación ello sufrió un cambio en orden a no ejercer las funciones, sino dedicarse a la labor sindical, la cual recaía en las personas que ocupaban el cargo y no en el cargo de dirigente.
El fiscalizador recuerda que, con posterioridad, el treinta de julio se constituyó en el kilómetro seis de Chuquicamata. y fue recibido por don Juan Carlos León, administrador de contrato y este le señaló que don Erik Huidobro realizaba funciones de operario avanzado, que registraba su asistencia y contaba con una jornada de seis días de trabajo por uno de descanso, estableciéndose dos domingos de descanso y dos días más por cambio de turno.
Indica que en la primera visita que realizó el día veintinueve de julio en dependencias de la empresa, dejó un acta de requerimiento de información al señor Alfaro, quien luego le adjuntó la documentación como contratos de trabajo y permisos sindicales.
Reseña que entrevistó a don Juan Marín Ossio, Presidente del Sindicato, quien le señaló que es trabajador de la empresa y dirigente sindical y le consultó sobre el pago de horas extras y le dijo que a él no se le consignaba en su comprobante de pago.
Manifiesta que habló con el tesorero del sindicato y este le señaló que él era trabajador y dirigente y no se le remuneran horas extras a don Juan Marín Ossio.
Aclara que en la declaración del señor Juan Marín, éste le señaló que existía un acta de acuerdo de once de junio de dos mil ocho en la cual se formalizaba la cualidad de no efectuar las funciones personales para las que habían sido contratados, sino que se dedicaran cien por ciento a sus funciones sindicales.
Recuerda que en el extracto del acta, que incluyó en su informe de fiscalización, establece el pago íntegro de las remuneraciones.
Declara que constató, a través del sistema informático de la Inspección del Trabajo y en el Registro Sindical Único, que don Erik Huidobro es secretario del sindicato desde el diecisiete de febrero de dos mil nueve.
Explica que pudo constatar en el registro de asistencia, horas de entrada y salida con firmas de Erik Huidobro y constató los contratos de trabajo de los seis dirigentes que forman parte de la dirigencia sindical en Calama.
Señala que, además, en la vistita de fecha veintiuno de julio, don Claudio Alfaro le señaló que existen cartas de la empresa en las que se establecía que por ajustes, cambios dentro de los mercados y por ajustes internos de la empresa se estaba evaluando la posibilidad de seguir entregando esta cualidad de no ejercer en forma personal sus funciones.
Por último, refiere que constató la existencia de una carta firmada por un ex director – señor Peña - del sindicato, en que este dejaba el cargo.
2. Erik Gustavo Huidobro González, C.I. 14.443.424-2, operador, domiciliado en Pasaje Isabel La Católica N° 3214, Población Nueva Alemania, Calama.
Señala que es operador de una romana en el área de fundición de Chuquicamata, pero no ejerce otra función.
Indica que es Secretario del Sindicato SIMM Calama y vicepresidente de la Federación Nacional de CIMM.
Explica que la organización interpuso una demanda a la empresa CIMM por discriminación.
Relata que la discriminación se refiere a un tema de desigualdad, pues los dirigentes de los sindicatos uno y dos gozan de mes completo de libertad sindical y él no.
Refiere que la empresa ha indicado que por un problema de crisis no entrega el beneficio a los dirigentes que comienzan como tal y no sabe lo que piensa la empresa, ya que su visión de la crisis es distinta.
Agrega que el hecho de no otorgarle el beneficio le provoca perjuicio, pues existe una desigualdad con respecto a los otros dirigentes sindicales, lo que produce una alteración al interior de la organización sindical en lo relativo al trabajo que él debe realizar como secretario.
Añade que las reuniones y apoyo a los trabajadores es día a día y existen situaciones inesperadas en las cuales él no está presente por estar trabajando.
Reconoce que se le otorgan permisos sindicales una o dos veces a la semana cuando se solicita.
Indica que a veces está con permisos, pero no suceden situaciones, y cuando está trabajando “puede que sucedan, pero lamentablemente no podrían cubrirlas como dirigentes sindicales”.
Relata que cuando se envían correos o correspondencia a la empresa, ésta les exige que deban llevar las tres firmas de los dirigentes, lo que les afecta para ir en apoyo de los trabajadores.
Refiere que han solicitado a la empresa que se le otorgue la prerrogativa y la empresa ha contestado que no.
Contrainterrogado por la contraria:
Señala que en febrero último fue electo dirigente sindical.
Agrega que una vez electo, se hizo una reunión con la empresa a la semana siguiente, pero no recuerda los temas tratados.
En cuanto al hecho de estar liberados los demás dirigentes sindicales de prestar servicios, refiere que sus pares le han indicado que es una especie de derecho adquirido.
Relata que no ha visto un acta de acuerdo con los dirigentes sindicales en que se les exonera de prestar servicios.
Con respecto a los permisos sindicales legales, dice que tuvo un inconveniente cuando se hizo la elección de la CTC de Santiago y don Claudio Alfaro envió un mensaje de texto al Presidente del Sindicato y le dice que debe reintegrarse a sus labores, porque no es concedido el permiso, pues se desconoce donde él va a desarrollar su labor sindical. Luego la empresa le pregunta a un dirigente de la Federación Nacional en Santiago y le respondieron que él estaba allá, y lo llamaron y le dijeron que pensaban que no estaban allá e hizo uso del permiso sindical en el momento.
Expresa que los primeros días de su función sindical, solicitó los permisos y la empresa le descontó los días, pero él le dijo que eso de acuerdo a la ley eso no correspondía y tiene un papelito donde la empresa le dice que no lo volverá hacer.
Dice que ha tenido inconvenientes con la empresa como secretario, pues él debe realizar todo tipo de trabajo administrativo el cual no puede desarrollar por estar en faena.
Manifiesta que no hay problemas en la organización sindical.
Desconoce si hay más denuncias sobre prácticas sindicales, aparte de la situación que a él le aqueja.
3. Juan José Marín Ossio, C.I. 10.512.004-4, capataz, domiciliado en calle Curutú N° 1599, Villa Ayquina, Calama.
Señala que es presidente del sindicato y director de la federación de CIMM.
Refiere que don Erik es secretario del sindicato, pero ahora está trabajando y percibe los permisos como dirigente en forma mensual.
Añade que la situación de don Erik le perjudica al sindicato, pues don Erik es el secretario, está a cargo de la administración y se le necesita.
Agrega que en el mes de febrero de este año, cuando don Erik salió electo, en una conversación él dijo que quería seguir trabajando, pero luego él pidió la salida por el motivo que otros dirigentes estaban afuera, y él quería ejercer el fuero.
Manifiesta que don Erik les explicó que necesitaba estar afuera, porque es administrativo, lleva las cartas y reuniones.
Explica que esto afecta al sindicato, pues no tienen secretario y han tenido que salir a reuniones y dejar el sindicato solo.
Expone que la empresa en estos momentos ha conversado sobre la posibilidad de volver a trabajar, es decir volver a los cargos que tenían antes de ser dirigentes, pero no se ha llegado a nada más.
Contrainterrogado por la contraria:
En cuanto a la reunión en que don Erik hizo presente que quería seguir trabajando, señala que se realizó cuando salieron electos los dirigentes y él les transmitió eso.
Refiere que se presentaron como directiva a la empresa al otro día de las elecciones. En dicha reunión se presentaron los cargos, objetivos y los problemas.
Relata que, en cuanto al régimen de liberación de directores el tema no se tocó.
Explica que en su calidad de director de la federación, a nivel nacional son diez sindicatos con tres dirigentes por cada uno. En Calama son cinco las personas libres, en Iquique son dos y uno está trabajando, en Antofagasta son tres y hay dos trabajando y uno libre. En el resto de Chile tiene entendido que están trabajando.
Expresa que la política – en términos generales - del CIMM es que los dirigentes sindicales trabajen y no que se encuentren exceptuados de prestar servicios (el testigo no lo dijo, lo concluyó el abogado y el testigo contestó “correcto”).
En relación a la existencia de algún acuerdo en que se trate sobre la liberación de prestar servicios, señala que este año no han firmado ninguna carta con la empresa, pero recuerda que le parece que se firmó un acta, pero tampoco recuerda fecha.
En lo relativo a la revisión por parte de la empresa en cuanto al reintegro a labores por parte del testigo, señala que se tocó el tema para la mayoría de los dirigentes.
Señala que lo que quiere la empresa es hablar con todos los dirigentes para volver a trabajar por el asunto de las bajas por la crisis económica.
Expone que hay algo que le molestó hace una semana atrás, pues la empresa objetó una carta por no haber sido firmada por los tres dirigentes.
Agrega, por último, que no existen otras denuncias por prácticas antisindicales contra la empresa.
4. Raúl Espinoza Vergara, C.I. 14.313.588-8, operador, domiciliado en calle Coquimbo, 3362, POBLACION Gustavo Lepeige, Calama
Señala que es tesorero del sindicato CIMM de Calama.
Agrega que el caso de don Erik Huidobro es por discriminación, ya que ellos como dirigentes sindicales no suben a faena, porque la empresa decidió sacarlos del sistema para avocarse cien por ciento a las labores sindicales; pero don Erik sigue trabajando y el problema es que se le necesita en el sindicato porque no tienen dinero para poder pagar una secretaria. Además la empresa no acepta los correos que ellos envían como dirigentes, pues dice que deben ser firmados por los tres dirigentes.
Añade que el principal problema es que no pueden juntarse los tres dirigentes, ya que ello es difícil y lo han hecho presente a la empresa y don Manuel Zamorano les dijo que para concertar cualquier reunión con la empresa debían hacer una solicitud firmada por los tres y no por uno, lo que no se puede, porque no se juntan, a no ser que don Erik esté con descanso o con permiso semanal, pero comúnmente no pasan cosas cuando él está, comúnmente pasan cosas cuando Erik no está, y ello ha provocado inconvenientes para el sindicato, pues se pidió pase para faenas y don Manuel rechazó la solicitud porque no iba firmada por los tres, ya que faltaba la firma de dos de ellos, y don Erik mandó el correo desde su casa en la noche, porque no se pueden juntar los tres.
Manifiesta que se reúnen cuando Erik está con descanso una vez a la semana o dos veces.
Contrainterrogado por la contraria:
Señala que don Erik hace uso de los permisos legales y los adicionales se los otorga la empresa.
Tiene entendido que de los sindicatos de la empresa a nivel nacional son como nueve dirigentes que se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios, de un total de veintinueve o algo así.
En cuanto a acuerdos de liberación de prestar servicios, indica que cuando a él lo liberaron fue de palabra en el dos mil siete, después de eso cree que los dirigentes que asumieron firmaron un acta de derechos adquiridos.
Añade que antes del dos mil siete firmó un documento pero no se acuerda cuándo.
Declara que la elección del sindicato se efectuó en febrero de dos mil siete y la directiva electa se reunió con don Daniel Concha, y en dicha reunión se trató la presentación de los nuevos dirigentes, pero ningún otro tema.
Menciona que la empresa conversó sobre el reintegro a labores por el tema de la crisis, pero ahí quedó. Eso fue en una reunión en Santiago en la federación.
Indica que no existen más denuncias por práctica antisindical contra la empresa.
Juez pide aclaración.
El señor Huidobro vive en Calama en la Población Isabel La Católica en la Nueva Alemania, y él trabaja seis por uno.
Explica que el acta de derechos adquiridos no la firmó.
Prueba de la parte denunciada:
Documental:
1. Acta de acuerdo de fecha 11 de julio de dos mil ocho entre la denunciada empresa CIMM Tecnologías y Servicios y Juan Marín Ossio y Raúl Espinoza Vergara.
2. Carta dirigida a Juan Martín Ossio de fecha 11 de junio de dos mil nueve, por el Gerente de Desarrollo Humano de la empresa Cimm Tecnologías y Servicios S.A.
3. Carta de fecha quince de julio de dos mil nueve, dirigida al señor Daniel Gutiérrez Martínez, Presidente del Sindicato de CIMM establecimiento Iquique, firmada por don Hugo Cataldo Muñoz.
4. Carta dirigida a don David Vega Valencia, presidente del Sindicato CIMM Antofagasta, de fecha quince de julio de dos mil nueve, firmada por don Hugo Cataldo Muñoz.
5. Carta de fecha quince de julio de dos mil nueve, dirigida a don Clodomiro Bugueño Cortés, presidente del sindicato Chuquicamata de la empresa CIMM, firmada por don Hugo Cataldo Muñoz.
6. Memorándum interno número tres, de fecha cinco de junio de dos mil nueve, firmado por don Daniel Sánchez Fariña, Jefe de Relaciones Laborales de la empresa CIMM.
Testimonial: La denunciada condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y examinados legalmente expusieron:
1. Hugo Cataldo Muñoz, C.I. 10.388.185-4, Abogado, con domicilio en Parque Antonio Rabatt N° 6500, Comuna de Vitacura, Santiago de Chile.
Señala que su cargo en la empresa denunciada es de gerente de desarrollo humano y ejerce la gerencia interina de comunicaciones externas.
Refiere que la regla general es que los dirigentes sindicales presten servicios, pues no están liberados de ello y dicha política se ha implementado desde finales de dos mil siete, con fuerza el dos mil ocho y se ha mantenido hasta este año.
Relata que la empresa CIMM tiene once sindicatos a nivel nacional y dos federaciones internas la FENATRACIMM que agrupa sindicatos desde Calama a Santiago y la FETRACIMM que agrupa trabajadores de Antofagasta, Calama e Iquique, lo que hace un total aproximado de 29 dirigentes sindicales, de los cuales siete están liberados de prestar servicios; algunos por ejercer cargos de alta dirección en CTC y la CUT, y algunos dirigentes muy antiguos que están desactualizados de las labores que realizaban cuando fueron liberados hace seis o siete años atrás.
Añade que este cambio de política se ha implementado en un 60 % y existen siete dirigentes sindicales que no prestan servicios, pero el resto si lo hace.
Agrega que en la sede de Calama, ha sido más difícil poder lograr que los dirigentes sindicales vuelvan a trabajar, sin embargo la respuesta ha sido bastante positiva y este año es muy probable que a través de capacitación vuelvan a sus funciones u otras alternativas que la empresa les ofrezca.
Manifiesta que actualmente están los tres dirigentes antiguos que son del sindicato Chuquicamata, uno porque es dirigente de la CUT y del Sindicato de Calama de los tres dirigentes que están don Erik Huidobro presta servicios y goza de permisos sindicales e incluso se le otorgan más permisos que aquellos que le confiere la ley.
Reseña que cuando el señor Huidobro fue electo director sindical, una de las primeras reuniones, habría manifestado su intención de prestar servicios, y ello lo hizo delante de la gerencia de Calama y de representantes de recursos humanos de Calama y por tanto no se ha convenido una liberación como si se ha hecho con los otros dirigentes y presta servicios y se le otorgan los permisos que franquea la ley e incluso mucho más. En cuanto a eso la empresa es respetuosa de la libertad sindical.
Expone que los permisos sindicales siempre los paga la empresa.
Explica que se suscribió un acta de acuerdo de liberación de prestar servicios con el señor Juan Marín y Raúl Espinoza, y además con don Jorge Peña, pero este último no está en la empresa.
Agrega que no recuerda la fecha del acta, pero fue anterior a la fecha en que fue electo el señor Erik Huidobro.
Expresa que la fecha del acta no la recuerda, pero fue anterior a la fecha en que fue electo don Erik Huidobro.
Reseña que el señor Huidobro no goza de la liberación de prestación de servicios, porque la política sostenida de la empresa en los últimos dos años y medio ha sido tratar que los dirigentes sindicales que no están ejerciendo funciones en organizaciones superiores, vuelvan a prestar sus servicios, pues representan una mochila grande de costos para la empresa.
Declara que se ha ido conviniendo la liberación acotada de ciertos dirigentes por ciertas características especiales, para que vuelvan a trabajar, pues a nivel nacional la mayoría trabaja.
Señala que en sus tiempos en la empresa - ocho años - esta es la segunda vez que la empresa es objeto de denuncia por prácticas antisindicales. En Santiago se dictó una sentencia absolutoria.
Contrainterrogado por la contraria:
Señala que objetivamente el presidente del sindicato don Juan Marín conversó sobre la posibilidad de liberar a don Erick, se le dio todas las razones y ellos estuvieron de acuerdo en que el señor Huidobro no fuere liberado.
2. Daniel Eliecer Concha Salgado, C.I. 8.742.931-8, ingeniero, con domicilio en Curutú 1941, Villa Ayquina, Calama.
Señala que es gerente general interino de una filial de la empresa denunciada y anteriormente fue jefe de recursos humanos en Calama y jefe corporativo.
Respecto a la política de prestación de servicios, indica que los directores sindicales prestan sus servicios en la empresa y hay acuerdos particulares con algunos directores en que se ha acordado entregar permisos adicionales o licencias.
Relata que a la fecha en la empresa hay once sindicatos y dos federaciones, 29 dirigentes sindicales de los cuales siete u ocho no prestan servicios a la empresa y tienen permisos especiales.
Refiere que el permiso es un acuerdo entre la empresa con el dirigente a título personal.
Expone que la sede Calama tiene dos sindicatos, el Chuquicamata y el Sede Calama, y en ambos existen tres dirigentes sindicales. En el sindicato Calama hay dos trabajadores que tienen este acuerdo a través de un acta y otro no lo tiene y está prestando servicios.
Con respecto al acta a que hizo referencia, explica que su contenido básico es escriturar la condición de un contrato entre la empresa y el director sindical, en que se especifica que el permiso que tiene el director sindical para no prestar servicios es a título personal no con la organización sindical.
Expresa que dicha acta la suscribieron por parte de la empresa don Manuel Zamorano, Daniel Concha y él como jefe de recursos humanos y por el sindicato los señores Juan Marín, Jorge Peña y el señor Robert Espinoza, y el acta sería de fecha once de julio o agosto de dos mil ocho.
Manifiesta que las personas que figuran en el acta son dirigentes que tenían mayor tiempo en la organización, mientras que don Erik Huidobro no participa del acta ya que él se incorporó a la organización con posterioridad en una nueva directiva sindical.
Añade que don Erik en la primera reunión de presentación manifestó su interés de mantenerse cercano a las bases prestando servicios en la organización.
Explica que la lógica de la política de entregar o liberar de los servicios data de fines del año dos mil siete y principios del dos mil ocho producto de la crisis en que se perdieron varios contratos y se requiere que cada uno de los trabajadores vuelva a prestar servicios en la organización, por lo que significa tener trabajadores sin prestar servicios para los cuales estaban contratados.
Señala que don Erick, Huidobro no está dentro del acta inicial y la organización está en la política que los dirigentes sindicales deban prestar servicios.
Declara que Calama era una sede muy grande, con aproximadamente mil trescientos trabajadores y hoy son quinientos ochenta a seiscientos, lo que significó una pérdida importante de ingresos para la empresa y lo que antes podía ser soportado financieramente por la empresa de un tiempo a esta parte es un situación mucho más compleja, lo que se traduce en esta política de que los dirigentes sindicales presten servicios, lo que se expuso a los sindicatos de la sede.
Por último, refiere que no conoce ningún caso sobre prácticas antisindicales que afecte a la empresa.
Contrainterrogado por la contraria:
Aclara que la empresa CIMM tiene, aproximadamente, 1750 trabajadores a nivel nacional.
Agrega que hubo una reunión de presentación de la organización sindical y en ella don Erik indicó que seguiría prestando servicios y un par de meses después se inició conversaciones con don Erik para ser liberado y personalmente le dijo que no, y que debía seguir prestando servicios, sin perjuicio de que se le iban a otorgar los permisos legales y todos aquellos que fueren necesarios.
Añade que don Erik, en esa oportunidad, mencionó que ojalá fuera cambiado de una jornada de seis por uno a cinco por dos. Se le respondió que existía esa posibilidad, pero se le ofreció que cumpliera esa jornada de cinco por dos en la administración de la empresa en Calama, pero él rechazó esa opción y ha insistido en que desea dejar de prestar servicios.
Expone que entiende que don Erik quiere dejar de prestar servicios para mejorar sus actividades personales y sindicales, pero no recuerda algún elemento específico.
3. Claudio Alfaro Azocar, C.I. 13.633.073-K, contador, con domicilio en Italia 3550, casa 9, Villa CIMM, Calama.
Señala que es jefe de recursos humanos de la zona norte de la empresa denunciada.
Refiere que la empresa como política que todos los trabajadores presten servicios, pero en esta caso algunos dirigentes sindicales tienen una condición distinta a la señalada por la ley.
Relata que de un total de 29 dirigentes a nivel nacional correspondientes a once sindicatos sólo siete de ellos están liberados de prestar servicios.
Expresa que la sede Calama cuenta con dos sindicatos, con seis dirigentes sindicales, de los cuales cinco están liberados de prestar servicios y uno trabaja.
Indica que de los actuales seis dirigentes sindicales de las dos organizaciones de la sede Calama, cinco son antiguos, con trayectoria y con ellos existió un acuerdo.
Añade que en la actualidad don Erik Huidobro - recientemente elegido dirigente sindical - no forma parte de ningún acuerdo que se haya pactado en su calidad de director sindical.
Expone que el acuerdo fue firmado el once de julio de dos mil ocho, y en él participó el señor Manuel Zamorano Salas, Gerente de la sede Calama y el aquel jefe de recursos humanos don Daniel Concha Salgado y los directores del sindicato Calma don Juan Marín, Raúl Espinoza y Jorge Peña.
En cuanto al contenido del acuerdo, expresa que éste señalaba que no se otorgaba el permiso como sindicato, sino que en forma personal y se otorgaba a cada director sindical.
Contrainterrogado por la contraria:
Señala que don Erik Huidobro no firmó el acuerdo, porque se trató de una situación de la empresa distinta y don Erik recientemente se integró cuando se está implementando una política distinta en que los dirigentes que no están prestando servicios deben reintegrarse a sus servicios. Además, el acuerdo es anterior a que don Erik fuera parte de un sindicato.
Explica que en el mes de febrero - no recuerda fecha exacta - el señor Erik Huidobro salió electo como dirigente sindical y en la presentación manifestó su intención de seguir prestando sus servicios normalmente, pues le interesaba estar inserto en las bases, en faena y no en una oficina.
Añade que don Erik, posteriormente manifestó su intención de cambiar su jornada y la empresa le ofreció trabajar en el departamento de bodega en una jornada de cinco por dos, pero la rechazó, porque él manifestó su interés de cambiar su jornada de trabajo de seis por uno a cinco por dos.
CUARTO: Que, la controversia de autos ha quedado circunscrita a determinar si la empresa, ha efectuando prácticas antisindicales relativas a discriminación respecto del trabajador Erik Huidobro y cómo dichas prácticas han vulnerado el derecho a la libertad sindical.
QUINTO: Que, es preciso recordar el sentido y alcance de la libertad sindical. Ésta es considerada en la doctrina laboral como uno de los principios rectores del Derecho Colectivo del Trabajo, la cual en el siglo diecinueve era considerada un delito; sin embargo de delito pasó a ser un derecho fundamental en nuestros tiempos, consagrado en la Constitución Política de la República de Chile.
La Libertad Sindical es el derecho que tienen los trabajadores para agruparse y representar sus intereses económicos y comunes.
La Libertad Sindical, piedra angular del derecho colectivo del trabajo, es como un triángulo equilátero, en cuya base se encuentra posicionado el Sindicato, mientras que en uno de sus lados se encuentra la negociación colectiva y en el otro la huelga. El constituyente la ha elevado al nivel de Derecho fundamental, de carácter eminentemente cultural y lo mismo ha hecho la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 87 de 1948.
La Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 19 inciso primero señala: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”.
Desde un punto de vista positivo el derecho a sindicarse importa la posibilidad de formar un sindicato y asociarse al mismo, mientras que desde una perspectiva negativa significa que los trabajadores tienen la opción de retirarse de una organización sindical o bien no desear pertenecer a ella.
Como señala el profesor Héctor Humeres, el Derecho Sindical es un ente no visible, un ideal que persiguen los trabajadores para llegar a lograr fines de progreso y protección de intereses comunes y forma parte – individualmente – del Derecho del Trabajo.
El mismo autor cita a San Alberto Hurtado quien dijo: “La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover y, en caso necesario, defender los intereses comunes de los asociados en todo lo que concierne al contrato de trabajo: duración, salario, garantías, sociales, etc. El sindicato representa a sus miembros en las discusiones con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a las condiciones de su trabajo. Es muy difícil para los asalariados discutir las condiciones de su trabajo si cada uno individualmente ha de entenderse con el patrón o su representante. Para estar en un pie de menor desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones.
El sindicato debe, además, promover una labor de perfeccionamiento entre sus miembros. Perfeccionamiento técnico mediante curso de información, escuelas de aprendices, perfeccionamiento económico, promoviendo el ahorro, la formación de cooperativas, la difusión de la propiedad individual para sus asociados, el cumplimiento y mejoramiento de las leyes de seguridad social, etc; perfeccionamiento moral, acentuado y defendiendo la dignidad de la persona humana”. (Extraído del libro Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Tomo II, Derecho Colectivo del Trabajo, decimosétima edición, ampliada y actualizada. Humeres Noguer, Héctor, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 2005, p.p. 26 y 27).
SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, la Inspección Provincial del Trabajo de Calama realizó una investigación respecto a la empresa denunciada el día veintinueve de julio de dos mil nueve, la cual arrojó resultados el día catorce de agosto de los corrientes.
En dicha investigación, don Claudio Cuello Páez, funcionario fiscalizador, revisó antecedentes y constató los siguientes hechos:
- Que el trabajador señor Erik Huidobro González es secretario del Sindicato de Empresa Centro de Investigación Minera y Metalurgia, Tecnologías y Servicios S.A.
- Que el trabajador Erik Huidobro González es trabajador y dirigente de la empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A.
- Que, el contrato de trabajo del señor Huidobro data del trece de julio de dos mil uno.
- Que, el trabajador registra asistencia en el libro respectivo, según revisión y constatación de documentación, en el sector denominado kilómetro seis de mina Chuquicamata.
- Que, en sus comprobantes de remuneraciones, se consigna el pago de horas extras en los meses de abril y junio de dos mil nueve respectivamente.
- Se constató, además, la existencia de tres cartas, la primera de fecha quince de julio de dos mil nueve, dirigida al presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. señor Juan Marín Ossio, de fecha once de junio de dos mil nueve; la segunda de fecha quince de julio de dos mil nueve dirigida a don Clodomiro Bugueño Cortés, presidente del Sindicato de Trabajadores Chuquicamata de Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A., y una última carta dirigida al presidente del Sindicato de Trabajadores CIMM Tecnología y Servicios Establecimiento Iquique.
SEPTIMO: Que, el día quince de septiembre de dos mil nueve, se celebró audiencia de mediación ante la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, y en ella la empresa señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador señor Erik Huidobro González, por no habérsele otorgado permiso sindical en las mismas condiciones que a los demás dirigentes de la organización, y se informa al sindicato que se dirigirán acciones legales en procedimiento de tutela.
OCTAVO: Que, el día once de julio de dos mil ocho, como consta del documento incorporado por la denunciada en audiencia de juicio y no impugnado por la contraria, se celebró acuerdo entre la empresa denunciada y el Sindicato de Trabajadores de la Sede Calama, en virtud del cual los dirigentes sindicales reconocen en forma expresa que están en total conocimiento que la liberación para prestar servicios y dedicarse en forma exclusiva a sus cometidos sindicales – con íntegro pago de remuneraciones – es un permiso individual concedido por la empresa por todo el tiempo que ejerzan sus cargos sindicales, pero no corresponde a un beneficio otorgado al sindicato y que pueda extenderse a otras personas a futuro, sino que es una concesión entregada por única vez y de manera exclusiva a los dirigentes señores Juan Marín Ossio, Raúl Espinoza Vergara y Jorge Peña Vera.
En la misma acta, se indica que cuando los mencionados dirigentes lo soliciten, podrán reiniciar la prestación de sus servicios en actividades productivas en la empresa, la que les ofrecerá un empleo en actividades acordes a sus competencias laborales y que les permita desarrollar sus obligaciones sindicales, además de otorgarles capacitación.
El documento fue firmado por don Hugo Cataldo Muñoz y Daniel Concha Salgado, en representación de la empresa, y por el sindicato firmaron los señores Raúl Espinoza Vergara y Juan Marín Ossio.
NOVENO: Que, la denunciada también acompañó a estrados las tres cartas dirigidas a dirigentes sindicales de la empresa del sindicato sede Calama, Chuquicamata, Antofagasta e Iquique, y en las cuales plantea que la práctica convenida con algunos de los dirigentes sindicales en torno a la liberación de sus actividades laborales se ha transformado en una carga financiera difícil de sostener en el contexto de crisis de la economía y las actuales condiciones de negocio y de dotación de las sedes, por lo que considera indispensable contar con todo el personal disponible para el desarrollo de sus servicios y ejecución de contratos.
DECIMO: Que, un acto discriminatorio, es aquel que se despliega por el mero capricho, sin atender a criterios de racionalidad y proporcionalidad; es excluir sin fundamento alguno a alguna persona.
Que, en el caso que nos ocupa, la empresa denunciada en ningún momento ha actuado de forma caprichosa con el trabajador Erik Huidobro, toda vez que el testigo Juan Marín Ossio, ha señalado en estrados que fue el mismo señor Huidobro quien solicitó a la empresa seguir prestando servicios en faena para estar cerca de las bases y no en una oficina, así también lo declararon los testigos de la denunciada.
Que, el señor Huidobro, en forma categórica ha expresado que la empresa ha respetado sus permisos sindicales, los cuales toma una o dos veces por semana, de lo que se sigue que en ningún caso estamos frente a un caso de vulneración de derechos fundamentales y menos aún ante actos que importen prácticas antisindicales, ya que el señor Huidobro en ningún momento fue parte del acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa en que se le liberaba de la obligación de prestar servicios.
Los supuestos perjuicios que habría sufrido el sindicato son meramente hipotéticos, pues se ha señalado por el señor Erik Huidobro que a veces pasan cosas cuando él está con permiso, pero a veces puede que no pasen cosas. Lo anterior no es una situación real y comprobable, pues de los meros dichos del dirigente no se puede inferir que realmente hayan existido problemas al interior de la organización sindical por no gozar de la prerrogativa el señor Huidobro y en el caso que así hubiere acontecido este juez no puede evitar preguntarse ¿Cuáles eran estos problemas concretos? ¿Por qué razón no se acompañó algún antecedente específico de tales problemas?
En el caso supra, no estamos ante una práctica antisindical y menos aún ante una vulneración a la libertad sindical, pues el señor Huidobro nunca contó con la prerrogativa, nunca se le ha privado de la misma, pues no se puede privar a alguien de algo que jamás estuvo radicado en su persona. Por otra parte, la empresa jamás le ha negado los permisos sindicales que la ley le otorga.
UNDÉCIMO: Que, la mala fe debe probarse, pues es la buena fe la que se presume, así lo establece el artículo 707 del Código Civil, a propósito del justo título.
Que, la buena fe se yergue como uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico nacional, y consiste en la conciencia de actuar conforme a Derecho.
Que, en el caso sublite, para que estemos en presencia de mala fe, debería haber existido por parte de la empresa denunciada un ánimo preconcebido de discriminar al señor Erik Huidobro González; es decir una intención positiva destinada a excluirlo de aquel selecto grupo de dirigentes sindicales que gozaban de la prerrogativa de no prestar servicios – con goce de remuneraciones – en la empresa, para dedicarse en exclusiva a sus labores como dirigentes sindicales; sin embargo ello no aconteció en los hechos, pues el beneficio no se otorgó al sindicato, sino a las personas como lo señala el acta de acuerdo de fecha once de julio de dos mil ocho.
Que, como se ha sostenido en juicio, el señor Huidobro fue electo secretario del sindicato en el mes de febrero último, y obviamente no estuvo presente para firmar el acuerdo, porque no tenía la calidad de dirigente sindical al tiempo de la suscripción del mismo y en tal sentido el sindicato debió remitir una carta a la empresa haciendo presente la necesidad de que el señor Huidobro fuere parte del grupo de dirigentes que estuvieren exentos de cumplir sus funciones para dedicares en exclusiva a las labores sindicales; sin embargo ello no ocurrió y no pueden los dirigentes sindicales atribuir tal circunstancia al hecho que no podían reunirse los tres dirigentes del sindicato para enviar correos o remitir cartas, ello porque el señor Huidobro - tal como lo señaló el testigo señor Raúl Espinoza - vive en Calama y bajaba de las faenas algunos días, de lo que se sigue que bien pudieron ponerse de acuerdo y firmar alguna carta y remitirla a la empresa y lo mismo debieron hacer respecto de las labores que debía realizar el señor Huidobro como secretario del sindicato.
A mayor abundamiento, el testigo de la denunciada – señor Concha – manifestó que don Erik le manifestó su intención de ser parte de aquella prerrogativa de no prestar servicios, sin embargo atendida la situación financiera de la empresa se le dio una respuesta negativa.
Este juez no vislumbra de que manera el sindicato se vio perjudicado por el hecho de no contar el señor Huidobro con la prerrogativa que sí tenían sus otros dos colegas y dirigentes sindicales.
En este mismo orden de ideas, ronda la duda razonable en orden a que esta denuncia es un efecto directo de las misivas dirigidas por la empresa a los diferentes sindicatos de la empresa más que a una vulneración de derechos propiamente tal, pues durante cinco meses el sindicato funcionó sin problema alguno, sin embargo justamente cuando la empresa decide adoptar una política diversa por la crisis económica internacional, surge esta vulneración respecto de un dirigente sindical.
DECIMOSEGUNDO: Que, la Inspección del Trabajo ha señalado que se ha vulnerado el derecho a la no discriminación. Vale decir estamos en presencia de un hecho negativo “no discriminar”, el cual – según lo expone el autor Michele Taruffo en su obra “La prueba de los hechos” - se prueba con el hecho positivo que lo descarta, es decir se da vuelta el problema planteando el hecho en términos de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo.
En esta línea de argumentación, la empresa ha logrado desvirtuar de manera indefectible la prueba de indicios de la Inspección del Trabajo, ya que ni siquiera tenía la obligación de justificar alguna medida adoptada respecto del señor Huidobro, pues como se ha razonado precedentemente, ningún derecho le asistía al dirigente y por lo tanto ninguna medida discriminatoria se adoptó respecto de él, y las cartas que la empresa dirigió a los diversos sindicatos, dicen relación con las contingencias de la crisis económica mundial que en nada le afectaban al señor Huidobro, y más bien sólo podrían haber obligado a los dirigentes sindicales a retomar sus funciones, pero a ellos la ley les otorga los permisos respectivos que deben informarse al empleador con la antelación respectiva.
Que, la denunciada, como lo han declarado los testigos que condujo a estrados, lisa y llanamente ha ejercido un derecho constitucional consistente en dirigir y organizar la empresa de la forma que ha estimado más prudente frente a los desequilibrios macroeconómicos que produjo la crisis internacional, y frente al debacle financiero ha optado por una nueva política consistente en que los dirigentes sindicales puedan volver a ejercer sus funciones, lo cual en caso alguno puede entenderse como un acto caprichoso, pues es sólo un actuar diligente de la empresa tendiente a revertir los nefastos efectos de una economía cíclica, que precisamente atacó a todos los mercados mundiales, con pérdidas incalculables y desplomes del mercado bursátil no sólo en los Estados Unidos de Norteamérica, sino que en todas las economías emergentes del planeta, entre ellas la nuestra que fue una de las que soportó estoicamente la arremetida de la crisis de la burbuja originada en el país de las oportunidades.
En esta línea argumentativa, forzoso es concluir que no estamos en presencia de un derecho vulnerado.
DECIMOTERCERO: Que, para que estemos frente a una práctica antisindical, es necesario que se conjuguen dos elementos importantes, el primero de carácter objetivo consistente en una conducta material llevada a cabo por un sujeto activo y el elemento subjetivo, es decir que dicha conducta necesariamente esté imbuida de un ánimo preconcebido.
Que, las prácticas desleales, son aquellas acciones que atentan contra la libertad sindical, y el legislador enumera algunas conductas del empleador que las constituyen, pero dicha enumeración no es taxativa, pues podríamos estar frente a conductas que no encuadran en la hipótesis de hecho prevista por el legislador en los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo y constituir prácticas antisindicales o bien tratarse de conductas aisladas que parecen legítimas, pero que en su conjunto llevan a la conclusión indubitada de que se ha atentado contra la libertad sindical, entendida ésta en cualquiera de sus manifestaciones, para determinar su organización, autoformación y autotutela, considerado como un todo indivisible (apuntes tomados de la cátedra del profesor Sergio Gamonal en “Curso de Perfeccionamiento para Jueces del Trabajo”, Abril de 2009).
Que, este sentenciador, más allá de toda duda razonable, no ha alcanzado plena convicción respecto a la existencia de vulneración al derecho a la no discriminación por sindicación y menos aún que la empresa haya actuado de mala fe con el firme propósito de atentar contra la libertad sindical por discriminación respecto del señor Huidobro.
DECIMOCUARTO: Que, toda la prueba rendida en autos, sin exclusión alguna, ha sido valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, inciso primero, 2° inciso cuarto, 5°, 289 a 294 bis, 420, 425, 432, 446, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 485 a 495 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes, se declara:
• No ha lugar a la denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama contra la empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A.
• Que, no se condena en costas a la denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar, y por haber ejercido la acción por expreso mandato legal.
Notifíquese a las partes el día siete de diciembre de dos mil nueve por e – mail, dejándose constancia de la remisión de la sentencia por esta vía.
Custódiense los documentos en sobre sellado por el señor Ministro de Fe del Tribunal, súbanse al sistema informático y devuélvanse a la parte que los incorporó dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo.
Se hace presente que una vez ejecutoriada la sentencia, sin que se retiren los documentos del tribunal, éste procederá a la destrucción de los mismos- en un plazo razonable.
Regístrese y comuníquese.
Archívese cuando en Derecho corresponda.
RIT: T-11-2009.-
RUC: 09- 4-0022349-9.-
Dictada por don Arturo Orlando Briceño Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario