(no ejecutoriada)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve
Vistos, oídos los intervinientes y considerando
PRIMERO: Fernando Torres Astorga, Egresado de Derecho, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río Nº 580, Of. 834, Santiago, en representación de doña Teresa Jacqueline Calquín Torrejón, Rut Nº 8.120.821-2, Operaria, domiciliada en Pasaje Alfa Nº 1724, comuna de Cerrillos, Santiago, interpone demanda laboral solidaria y conjunta, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, en contra de la empresa Recursos Externos Ltda., Rut Nº 77.508.190-2, legalmente representada por don Sergio Álvarez Abarca, domiciliado en calle Ricardo Lyon Nº 1660, comuna de Providencia, Santiago y en contra de Evercrisp Snack Productos Chile S.A., Rut Nº 94.528.000-k, representada legalmente por Pablo Montivero, domiciliado en Avda. Cerrillos Nº 999, comuna de Cerrillos, Santiago.
Funda su demanda en que con fecha 02 de julio de 2009, su representada fue contratada por la Empresa Recursos Externos Ltda., también conocida por Recex Ltda., en función de apoyo a la producción, donde debía presentarse en las instalaciones de los clientes con los que pactara la empresa, con una remuneración mensual base de $159.000.- más gratificación mensual de un 25%, con tope de 4,75%, Ingresos mínimos mensuales, así como una asignación de movilización de $12.500.-
Su jornada de trabajo se componía de 45 horas semanales, en sistema de turnos rotativos, con 30 minutos de colación, que eran los siguientes:
1º Turno: de 6:30 a 14:30 hrs. con 30 minutos de colación.
2º Turno: de 14:30 a 22:00 hrs. con 30 minutos de colación.
3º Turno: de 22:00 a 6:30 hrs. con 30 minutos de colación.
El contrato fue pactado hasta el 31 de julio de 2009, luego en esa misma fecha, mediante el respectivo anexo, se renovó el acuerdo hasta el día 30 de noviembre de 2009.
En cuanto a los hechos que configuran infracción a la garantía constitucional alegada señala, que tal como se acordó en el contrato de trabajo, sus funciones debía prestarlas a la empresa Evercrisp Snack Productos Chile S.A., a la que su mandante concurría a diario en los turnos dispuestos, para trabajar en la línea de producción, realizando labores de selección de productos.
En dicho lugar se desempeñaba el operador José Becerra, quien en diversas oportunidades, había sido objeto de denuncias por parte de las trabajadoras, por reiterados actos de insinuaciones sexuales, consistentes en abrazos, tocamientos en la espalda y brazos y siempre acompañados de comentarios subidos de tono y ajeno a las labores de trabajo. Denuncias que habían sido puestas en conocimiento de los superiores, especialmente la señora Rosa Peña, quien ostentaba el cargo de control de calidad.
El señor Becerra ejercía, con respecto a su defendida, jefatura, por lo que, ordenaba a los operarios, así como la producción de la misma, la velocidad, la producción que se sacaba en el momento, y ordenaba los horarios de colación y disponía que personas debían tomar el descanso.
El 16 de septiembre de 2009, a las 12:30 horas, mientras su representada se encontraba en su línea de producción, en la empresa Evercrisp, el Sr. José Becerra, detiene la producción y manda al personal a colación. La señora Calquín se dirige a él, y le pregunta qué debe hacer, encontrándose el señor Becerra sobre una tarima, a unos cinco peldaños de suelo, y le señala que suba para explicarle lo que debía hacer. Ella –Calquín- sube y reitera su pregunta y Becerra le pide que se quede a conversar, luego comienza a decirle que tiene bonito cuello, que está para besarlo, sus labios, y que la ha observado hace rato; luego intenta tocar su cuello y ella le saca la mano y le dice que es un fresco, en ese momento, él le mete la mano entre el brazo y la polera para tocarle el brazo y el hombro, instante en que retrocedió un poco, perdiendo el equilibrio, cayendo por las escaleras, metiendo una extremidad inferior entre los peldaños, sufriendo así diversas heridas. Becerra no soltó a Calquín, por lo que también cayo sufriendo hematomas en el brazo. La Sra. Ana Galdámez Salinas, compañera de su representada, fue testigo de los hechos antes descritos.
Luego de la caída, se levantó sola, volvió a la línea y llorando, comento lo sucedido a su compañera Ilia Jara Carrasco, quien le aconsejo ir inmediatamente a enfermería, donde fue acompañada por la señora Rosa Peña. En enfermería, mientras le efectuaban las primeras atenciones, llega el señor Juan Carlos Muñoz, Prevencionista de riesgos de la empresa Recex Ltda., quien le consulta sobre lo acontecido, mientras tomaba nota y fotografías a las extremidades afectadas. Posteriormente su representada firmó dicho documento, mientras la señora Rosa reitera que no es primera vez que ocurren tales hechos.
Luego, fue derivada en radio taxi a la mutual de seguridad, donde constató lesiones, por parte del facultativo don Patricio Andrade Valenzuela, otorgándosele a su representada seis días de descanso.
El 20 de septiembre, su representada se comunicó con el Prevencionista de riesgos de Recex, a fin de informarle que el día 21 de septiembre llegaría más tarde, pues se dirigiría antes a la Inspección del Trabajo. Dicho día, su turno era de 07:00 a 16:00 hrs., marcando tarjeta a las 12:00 horas, Sr. Juan Carlos Muñoz, le informa ese mismo día que él ha determinado cambiarle el turno por el de la noche, de 22:00 a 07:00 hrs., argumentando que era por su seguridad psíquica y física, dado el acoso sexual sufrido. Sin embargo, su representada se niega a aceptar el cambio, ya que en su concepto, con dicha medida, no se le estaba protegiendo de ninguna manera, si no que se le estaba perjudicando, pese a ser la agraviada, pues el dependiente Becerra siguió trabajando y no hubo ningún tipo de preocupación por parte de la empresa, debido a que no se le consultó por su estado, ni se manifestaron intenciones de realizar una evaluación psicológica o psiquiátrica a su representada.
Producto de todo lo anteriormente señalado, la señora Calquín, decidió no concurrir a la empresa, dado que se encontraba físicamente aquejada por el dolor producto de las heridas y psicológicamente afectada por el trauma ocurrido, además de sentirse abrumada por la nula preocupación y absoluta indiferencia de su jefatura.
El día 22 de septiembre, en la mañana, llamó el Prevencionista de riesgos a la Sra. Calquín para señalarle que se le haría descuento por el día no trabajado, dejando ver que no existía importancia alguna para la empresa lo acontecido. Agrega que ese mismo día, doña Teresa Calquín concurrió a la mutual, pues su estado físico y emocional no era óptimo, agravándose este estado por la falta de sueño. Debido a lo señalado, es que le otorgan una licencia hasta el día 25 de septiembre.
Refiere que su representada fue a dejar su licencia a la empresa, donde conversó con diversos jefes de Recex Ltda., con el fin de que le devolvieran su turno de día. Es así como los señores Patricio Magnere Buscovich (coordinador de Producción), Denis Salgado (jefe de supervisores) y Juan Carlos Muñoz (Prevencionista de riesgos), le señalaron que su empresa era visita en Evercrisp y que no podían hacer nada al respecto, ya que, el acosador pertenecía a esa empresa y no a Recex.
Por último, señala que como consecuencia de la conducta del señor Becerra, le ha producido a su representada un severo trastorno psicológico,
Luego de previas citas legales y doctrinales concluye que su representada, al haber sido víctima de ataque en contra de su integridad física y psíquica, debe ser indemnizada, con la finalidad de retornar a su estado previo a la comisión de los hechos, debiendo los empleadores tomar medidas necesarias para evitar que su retorno al trabajo sea traumático y reestablecerla del sufrimiento provocado por la situación.
Indica que resulta difícil cuantificar el sufrimiento de una persona, ya que es un bien intangible. Actualmente la representada se siente vulnerable en su condición de mujer y trabajadora, temerosa de volver a experimentar una situación de similares características, y nuevamente no contar con el respaldo de su empleador, quien puede y debe brindar apoyo y seguridad a sus empleados, por lo que solicita del tribunal disponer las medidas de mitigación del daño que se indican:
1.- Incorporación a un turno donde vaya interactuando progresivamente con sus compañeros de labores, sin que en el se encuentre presente su agresor.
2.- Tratamiento Psicológico y psiquiátrico completo, con los especialistas que estime conveniente la trabajadora.
3.- Excusas públicas en un medio de circulación nacional por la conducta desidiosa y carente de preocupación mostrada en este caso.
4.- Prohibir que el señor Becerra concurra a la empresa, durante las horas de trabajo y al domicilio de la representada,
5.- Sin perjuicio de lo anterior, atendida la aflicción causada, a la integridad física y psíquica, de su representada, ésta deberá ser reparada en una suma no menor a $100.000.000.- (cien millones de pesos), o la cantidad que el tribunal determine, por concepto de daño moral, según se acreditará con los antecedentes que se aportarán.
Pide en definitiva:
I.- Que se declare que las demandadas incurrieron en infracción a la garantía constitucional del Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República con respecto a la trabajadora doña Teresa Jacqueline Calquín Torrejón.
II.- Que como consecuencia de lo anterior deberán ambos empleadores, a elección de la trabajadora, según sea el caso:
1.- Incorporar a la trabajadora a un turno con el que vaya interactuando poco a poco con sus compañeros de trabajo, sin que en el, se encuentre su agresor.
2.- Otorgar tratamiento psicológico y psiquiátrico completo, con los médicos que elija la empleada.
3.- Ofrecimiento de disculpas públicas, en cualquier medio de comunicación nacional, debido a la conducta negligente y carente de preocupación mostrada en este caso por parte de las empresas.
4.- Prohibir que el agresor concurra a la empresa durante el horario de trabajo de la representada, o a su domicilio, bajo apercibimiento de desacato del Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Pagar, por concepto de daño moral, una suma no menor a los $100.000.000.- (cien millones de pesos) o la que el tribunal determine.
6.- Decretar las medidas que el tribunal estime de mejor derecho.
III.- Que la suma ordenada a pagar, se hagan efectivas con los reajustes, intereses y las costas que procedan.
SEGUNDO: Que, don JOSÉ LUIS OSORIO JARPA, en representación convencional de RECURSOS EXTERNOS LTDA., ambos ya individualizados, contesta la demanda conforme a los antecedentes de hecho de y derecho que señala.
Refiere que efectivamente la demandante, con fecha 02 de julio de 2009, fue contratada por su representada para realizar las funciones de apoyo a la producción, siendo su remuneración mensual de $159.000.- más una gratificación del 25% mensual, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales y una asignación de movilización de $12.500.
Agrega que también es efectivo que la demandante estaba sujeta a un sistema de turnos rotativos, con 30 minutos de colación, tal como lo indica en la demanda.
Explica que el horario y turnos es reconocido expresamente por la demandante en al demanda, lo que deja en evidencia que ésta ya tenia establecido el turno de noche (3º), lo que claramente era aceptado por ella, no siendo nunca gravoso ni atentatorio contra su integridad física o psíquica.
Agrega, que debe tenerse presente que los servicios que presta la trabajadora son consecuencia de una relación de subcontratación entre Evercrisp y su representada.
Señala que es necesario tener presente que su representada tan pronto sucedidos los hechos materia de la presente causa, da inicio a una investigación interna, que culmina con un informe entregado a la Inspección del trabajo, con fecha 01 de octubre de 2009.
Dice que en este informe se señala que por medio del Departamento de Prevención de Riesgos, representado por el señor Juan Carlos Muñoz Bizama, se decide cambiar el actual turno de la demandante, manteniendo su horario de trabajo y su línea de producción. Agrega, que la medida tomada es de carácter cautelar, para resguardar la integridad física y psíquica de la trabajadora. Explica, que dicha medida comenzó a regir, el 21 de septiembre de 2009 y que fue debidamente aprobada por la denunciante, por lo que no es efectivo lo sostenido por la demandante en su demanda, en cuanto no haber aceptado el cambio de turno, pues firmó el correspondiente comprobante de cambio de turno, es más, dicho turno estaba establecido en su contrato de trabajo, por lo que no le era ajeno trabajar en horario nocturno.
Indica que el cambio de turno, señalado en al demanda, se realiza considerando a la Sra. Calquín, pues, mi representada nada podía hacer directamente respecto del Sr. Becerra, ya que no es trabajador de la empresa Recex, sino que dependiente de la empresa Everscrisp.
Dice que no es efectivo que la empresa Recex Ltda., no se haya preocupado de la demandante, por el contrario, se tomaron inmediatamente medidas para evitar contacto con el operador involucrado, y se inicio una investigación interna, tomando contacto directo con la afectada. Todas las acciones estaban enfocadas en aliviar sus malestares psicológicos y físicos. Se acompañaran en la oportunidad procesal correspondiente los documentos que prueban estas circunstancias, en especial, la investigación interna y los comprobantes de cambio de turno.
Aduce que las medidas que tomo el empleador, no se pueden considerar gravosas, la actora tenía establecido en su contrato de trabajo un horario nocturno, a lo que ella no se opuso, por lo que la medida era netamente cautelar para que ambos involucrados no tuviesen contacto. Como lo reconoce la demandante, es cierto que se le envió inmediatamente en radio taxi a un centro asistencial, donde no se demostró que las lesiones alegadas revistan carácter de gravedad, o que puedan dejar secuelas de importancia. Es la demandante quien acepta un cambio de turno para desempeñar sus funciones habituales, lo que impide su contacto con el señor Becerra.
Dice previa citas legales que su representada desde el primer minuto, en que toma conocimiento de los acontecimientos que afectaron a la señora Calquin, a través del Prevencionista de riesgos de la empresa don Juan Carlos Muñoz, realiza una investigación interna de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Orden y Seguridad, para casos de accidentes laborales y de acoso sexual, de manera de proteger eficazmente la vida y salud de la trabajadora. Explica, que su representada, tomó todas las medidas de protección que estaban a su alcance y dentro de su competencia y es más, el día 21 de septiembre de 2009, le informa a la actora el cambio de turno, de manera de evitar cualquier contacto con el señor Becerra, una vez reintegrada a sus funciones. Agrega, que de esa manera, también, se da estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 184 del Código del Trabajo y al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, normas que dice no son infringidas por su representada, pues la preocupación era total respecto de la señora Calquin.
Señala que se realizaron medidas efectivas y comprobables, proporcionales a los hechos que se exponían, participando en ellas, las instancias de la empresa destinadas para tal efecto. La integridad física y psíquica de la trabajadora fue cautelada con medidas efectivas, al momento de ocurrir los hechos. En cuanto a lo físico se activan los procedimientos relativos a accidentes del trabajo y en lo psíquico se toman medidas de separación de la trabajadora que impiden en la práctica, se encuentre con quien ella sindica como su agresor.
Aduce que su representada mucho antes que lo ordenara el Tribunal, en resolución de fecha 08 de octubre de 2009, tomó dicha medida, reubicando a la funcionara en el mismo establecimiento, pero evitando el contacto con el operador de Evercrisp. Así se concluye que, la empresa Recex Ltda., realizó todas las gestiones tendientes a evitar el contacto entre ambos.
En cuanto a las medidas ordenadas por el tribunal, esta parte ha dado estricto cumplimiento de su resolución, mucho antes de que fuera ordenada por éste.
En relación a lo solicitado por la trabajadora:
1ª Petición: Esta medida ya fue tomada por la empresa
2ª Petición: Esta petición no esta fundada médicamente en la demanda, ni tampoco tenemos antecedentes allegados con posterioridad que justifiquen profesionalmente tales medidas y por otro lado, la empresa no tiene responsabilidad alguna en los hechos que relata la demandante.
3ª Petición: Como ya se señaló, la empresa tomó todas las medidas correspondientes, por lo que esta solicitud carece de justificación
4ª Petición: No siendo el seño. Becerra un trabajador de su representada, no corresponde pronunciarse sobre esta petición. De igual forma se han tomado todas las medidas dentro de la esfera de atribución de la empresa para evitar que se encuentre la denunciante con el señor Becerra.
5ª Petición: Debe existir responsabilidad imputable y relación de causalidad para que exista un daño como el reclamado. No se acompañaron al proceso antecedentes probatorios, que apreciados en forma legal, permitan al tribunal ponderar los reales efectos provocados al actor por los hechos, materia de la reclamación deducida por vía principal, en mérito de todo lo cual, no es procedente acceder a la pretensión de la demandante respecto de los perjuicios invocados por concepto de daño moral. El Tribunal en lo Laboral es incompetente para conocer demanda de indemnización extracontractual por daño moral, aún cuando esté ligada a un contrato de trabajo. No se dan en la especie, ni los presupuestos que ameriten declarar de responsabilidad extracontractual a la contratante, no se acredita daño moral, ni se señala su existencia objetiva, ni se ha reclamado en sede correcta conforme lo prescribe la ley.
6ª Petición: No hay contra la contratante otras medidas que tomar, ya que, ha existido preocupación demostrable y relevante por cautelar los derechos de la trabajadora denunciante.
Refiere, que se concluye que queda de manifiesto que no existe acción u omisión imputable a esta empresa que permita o justifique una tutela resarcitoria como la llama la demandante. No hay relación de causalidad relacionada con este empleador que tenga responsabilidad laboral, ya que, esta parte ha cumplido con todos los procedimientos cautelares de los derechos de la trabajadora, abordando su integridad física y psíquica con acciones concretas, antes de ser ordenadas por el Tribunal. Además, el trabajador que se señala como responsable, no pertenece a esta empresa y en cuanto a la solicitud de indemnización, esta se ha efectuado en la sede correcta.
Pido en definitiva:
1.- Que se declare que la empresa Recex Ltda., tomó todas las medidas necesarias para la eficaz protección de la vida e integridad de sus trabajadores, en particular, de la señora Teresa Jacqueline Calquín Torrejón.
2.- que se declare improcedente el pago solicitado por la actora ya que Recex Ltda., nada puede hacer respecto del operador señor José Becerra, pues no es dependiente de su representada.
3.- Que no condena en condene en costas a Recex.
TERCERO: Que, don DANIEL HUERTA CORDERO, Abogado, en representación de la demandada EVERCRISP SNACK PRODUCTOS CHILE S.A., ambos ya individualizados, contesta la demanda señalando desde ya, su más completo rechazo, con expresa condenación en constas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que señala.
Funda sus alegaciones señalando que efectivamente la demandante realiza funciones de apoyo en producción en el establecimiento de Evercrisp, en virtud de la relación que su representada tiene con la empresa contratista Recex Ltda., que proporciona trabajadores para estos efectos.
Refiere que el día 16 de septiembre de 2009, la señora. Calquín sufrió un accidente de trabajo, al caer entre dos escalones que unen la tarima donde ejerce sus funciones el operador de línea de la representada, el señor Becerra.
Añade que de manera inmediata se tomaron las medidas pertinentes al caso de accidente laboral, la trabajadora fue atendida correctamente en enfermería y luego derivada a la mutual de seguridad como ella misma reconoce en la demanda.
Señala que producto del accidente, el jefe de Prevención de Riesgos de Evercrisp, don Mauricio Gutiérrez, fue informado de que la señora Calquín, sostenía que la causa del accidente, fue por un supuesto acoso de carácter sexual por parte del señor Becerra.
Agrega, que su representada, en cuanto supo de un supuesto acoso sexual, inició la correspondiente investigación de los hechos, en cumplimiento de lo establecido en la ley y en el reglamento interno de la empresa.
Dice, por otra parte, que Recex Ltda., asegura haber informado en su calidad de empleador de la trabajadora señora Calquín, iniciando la correspondiente investigación de los hechos, adoptando inmediatamente la medida preventiva de separar a la trabajadora de toda labor que pudiese desarrollar en el mismo lugar que el señor Becerra, aún sin comprobar siquiera la efectividad de los hechos, cambiando el turno diurno de la señora Calquín al nocturno. La demandante tenía pactado en su contrato de trabajo, tal y como lo reconoce en la demanda, un sistema rotativo de turnos, que incluía el turno de noche que se le dio a raíz del incidente.
Señala que la trabajadora aceptó la medida preventiva adoptada, firmando al efecto una carta en que se estableció el turno de noche.
Alega, que resulta falso lo señalado por la demandante en el sentido de que la medida adoptada le perjudicaba, ya que en su contrato de trabajo está estipulado el sistema de turnos ya especificado. También resulta falso que la demandante no habría aceptado el cambio de turno, ya anteriormente se ha manifestado la aceptación expresa de su parte.
Agrega, que como se señaló, sin perjuicio de la medida preventiva adoptada para resguardar la integridad de la trabajadora, ambas empresas iniciaron una investigación de los hechos.
Dice que en lo respecta a Evercrisp, se designó un fiscal, quien citó a los involucrados a una entrevista el día 24 de septiembre de 2009, donde asistió el señor Becerra, su trabajador, cuya declaración fue registrada en grabación de audio, que posteriormente fue transcrita para lograr mayor fidelidad de su declaración. Indica que la actora además de no presentar formalmente su denuncia, no compareció a la entrevista, a pesar de haber sido citada a través de su empleadora y de haber comprometido su asistencia. Tampoco fue posible contactarla en su lugar de trabajo, pues, dejo de concurrir a sus labores en virtud de licencias médicas.
Manifiesta que con el mérito de estos antecedentes, se emitió un informe final, cuya conclusión fue que declara la imposibilidad de acreditar los hechos. Sin perjuicio de ello, se recomendó mantener las medidas preventivas adoptadas por Recex Ltda., para con su trabajadora y respecto del señor Becerra, evitar el contacto con trabajadoras del sexo femenino a solas. Ello, también pensando en la integridad del trabajador denunciado, en caso de ser falsa la denuncia.
Señala que en relación a la afirmación de la demandante, relativa a que el señor Becerra era su jefe directo, a efectos de configurar el acoso sexual alegado, niegan tajantemente tal aseveración. El Sr. Becerra es el operador de la línea de producción y maneja los tiempos de operación de las máquinas. Del ejercicio de su labor depende el horario de almuerzo de los trabajadores que prestan servicios en la línea de producción, pero en ningún caso implica relación de jefatura para con la actora. Los jefes de éstas son sus empleadores, quienes a su vez prestan servicios a Evercrisp.
Argumenta que en cuanto al derecho fundamental supuestamente afectado, no queda claro que reclama la demandante.
Indica, que del tenor del petitorio de la demanda y las medidas solicitadas, pareciera que la demanda se funda en el hecho de haber sido acosada sexualmente por el señor Becerra e incluso la demandante se esfuerza en dar cuenta al Tribunal de la procedencia de imputar a ambas empresas demandadas las conductas de acoso sexual de sus empleados, fundado en la aplicación del artículo 2320 del Código Civil.
Por otra parte hace presente que el acoso sexual, no es de aquellas materias que pueden ser conocidas en un procedimiento de tutela laboral, desde que el artículo 485 inciso 2° del Código del Trabajo, establece que también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2ª de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto, excluyendo los actos de acoso sexual contemplados en el mismo artículo del Código del Trabajo.
Agrega, que la ley regula las medidas que se deben adoptar ante un caso de acoso sexual. Establece la obligación de investigar y de tomar medidas en caso de acreditarse el hecho. Si el afectado estima que las medidas no son suficientes o que ha habido incumplimiento de su empleador en torno a las obligaciones legales pertinentes, la ley establece la posibilidad de poner término a la relación mediante el despido indirecto.
Refiere que pareciera que la demanda se funda en una supuesta afectación del derecho a la integridad física y psíquica de la demandante, por un supuesto desinterés o desidia de su empleadora y de su representada ante su denuncia de acoso sexual. Cuestión que como ya se explicó es falsa, pues ambas empresas realizaron las acciones correspondientes del caso, según acreditaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
En relación a las peticiones de la demandante hace presente las siguientes consideraciones, sin perjuicio que ya ha manifestado que las mismas dicen relación con el supuesto acoso sexual, más que con la supuesta omisión de las empresas en torno a la denuncia de la demandante, lo que desde ya importa el rechazo de las mismas por no ser materia amparada por el procedimiento de tutela laboral.
1ª Petición: Según informó Recex, la medida fue tomada inmediatamente cambiando el turno a la trabajadora, la cual accedió expresamente. La medida no se ha concretado, ya que, la trabajadora dejó de asistir en virtud de licencias médicas.
2ª Petición: Esta medida dice relación al acoso sexual de que fue objeto la actora, hecho que no se ha acreditado. Si la demanda de autos se funda en la omisión de las empresas en tomar las medidas adecuadas ante la denuncia de acoso sexual, esta petición en nada se relaciona con tal imputación, por lo que debe ser desestimada.
3ª Petición: Ello no procede, pues es falso que la demandada no haya tomado medidas para investigar los hechos de supuesto acoso sexual denunciado.
4ª Petición: Sería injusto despedir al señor Becerra, debido a que la conducta no pudo ser constatada, y contribuyo a ello, el hecho de que la misma denunciante, se negó a participar en la investigación de los hechos. Se le ha recomendado al trabajador no acercarse a la trabajadora, ni en el trabajo, ni en su domicilio.
Dice que de acuerdo a lo expuesto y dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo y demás normas sustantivas y adjetivas aplicables a la materia, tener por contestada la demanda laboral intentada en autos, acogerla a tramitación y en definitiva rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, la parte demandante objetó los instrumentos ofrecidos en incorporados por la demandada solidaria consistentes en Informe de denuncia de acoso sexual y set e-mail entre Emilio Merhe Fernández, Fiscal, Massiel Veloso y Patricio Magnere, atendido en primer lugar, que no hubo una denuncia previa de la demandante señora Calquín por acoso sexual, ya que estos hechos fueron acreditados en la empresa desde un principio, y por la otra, la señora Calquín estaba impedida física y sicológicamente de concurrir a la investigación, por encontrarse con licencia médica por eso motivo, por lo que no tuvo ninguna ingerencia en informe realizado por la Empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., vulnerando con ello el principio del debido proceso que debe existir en cualquier investigación. En cuanto a los correos electrónicos los objeta por la misma razón más cuanto se trata de mail entre terceras personas ajenas al juicio. Por lo que estima que dichas pruebas son impertinentes.
Contestando el traslado la demandada solidaria solicita su rechazo fundado en que tales documentos son presentados por su parte precisamente para acreditar el punto de prueba N° 3, de los hechos a probar.
Estimando el tribunal que la objeción no se funda en causa legal alguna, se desechará la impugnación a dichos instrumentos, sin perjuicio del valor probatorio que ellos puedan tener.
QUINTO: Que, en la audiencia preparatoria de 06 de noviembre de 2009, se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) la existencia de una relación laboral entre la empresa Recex y la trabajadora Teresa Calquín Torrejón desde el día 02 de Julio del año 2009, relación laboral que aún se encuentra vigente; 2) las funciones de la trabajadora demandante consiste en apoyo a la producción y que su remuneración estaba compuesta en un sueldo base de $ 159.000, más el 25% mensual por concepto de gratificación y un bono de movilización de $12.500; 3) la demandante en lo que dice relación a la jornada de trabajo, se encontraba sujeta a un sistema de turnos rotativos; 4) que la demandada, el día 21 de septiembre del año en curso, comunico a la demandante un cambio de turno, manteniendo la línea de producción; 5) La demandante prestaba funciones de apoyo a la producción para el establecimiento ubicado en la comuna de Cerrillos de la demandada solidaria Evercrisp; 6) que el día 16 de Septiembre de 2009, la demandante cayó desde una tarima donde se encontraba con el señor Becerra, funcionario de Evercrisp, sufriendo un accidente laboral producto de la caída.
SEXTO: Que, llamadas las partes a conciliación no se produce, por lo que se procedió a fijar los hechos a probar, que son del tenor siguiente:1) Existencia de situaciones o denuncias previas al 16 de septiembre del año 2009, de acoso sexual por parte del operador señor José Becerra respecto de otras trabajadoras; 2) Forma en que se hacía aplicación de los turnos rotativos para la demandante antes del 16 de Septiembre del año 2009. Antelación con que se comunicaban dichos turnos; 3) Medidas adoptadas por las demandadas ante la denuncia de acoso sexual, efectuada por la demandante en cuanto a verificar la efectividad de los hechos y la actuación del señor Becerra en ella; 4) Medidas adoptadas por las demandadas para verificar las condiciones sicológicas en que quedó la demandante luego del evento, ocurrido el 16 de Septiembre, posibilidad de materializarlas; 5) Consecuencias psiquiátricas o sicológicas sufridas por la demandante a raíz de la situación ocurrida el 16 de Septiembre de 2009, con el señor Becerra y por los cambios de turno de que fue objeto; y 6) Efectividad de haber sufrido la trabajadora daño moral, causa del mismo.
SEPTIMO: Que, la parte demandante para acreditar sus pretensiones, ofreció e incorporó a la audiencia de juicio, las probanzas consistentes en:
I.- Prueba documental:
1.- Certificado emitido por la sicóloga doña Paola Aguirre Cabrera, C.I. 13.990.045-6, de fecha 02 de octubre de 2009, que señala haber atendido a la paciente Teresa Calquín Torrejón y que el diagnóstico corresponde a un estrés post traumático con intensa sintomatología ansiosa reactiva tras haber vivido acoso sexual en su trabajo, situación que fue certificada por recursos humanos de la empresa aludida e indica que la paciente continuará en evaluación psicológica. Se acredita el estado psicológico posterior a la situación de acoso sexual de que fue objeto.
2.- Contrato de trabajo, de fecha 02 de junio de 2009, celebrado entre la trabajadora doña Teresa Calquín Torrejón y la demandada principal Recursos Externos Ltda. o Recex, que en su cláusula 3ª referida a la jornada de trabajo, indica que la jornada ordinaria de trabajo será de 45 horas semanales, distribuidas en turnos rotativos de lunes a sábado, con 30 minutos de colación, tiempo que no formará parte de la jornada de trabajo, según el siguiente horario: Turno 1: de 8:30 a 14:30 con 30 minutos de colación; Turno 2: de 14:30 a 22:00, con 30 minutos de colación; Turno 3: de 22:00 a 6:30, con 30 minutos de colación.
3.- Anexo de contrato de trabajo, de fecha 31 de julio 2009, entre la demandada principal y doña Teresa Calquin Torrejón. Se renueva el contrato de trabajo con vigencia al 30 de noviembre de 2009.
4.- Informe médico de lesiones, emitido por el Centro Asistencial de la Asociación Chilena de Seguridad de Maipú, de fecha 22 de septiembre de 2009, que da cuenta haber atendido a la actora el día 16 de septiembre de 2009 y de las lesiones sufridas por la actora ese día, esto es, policontusiones: contusión de hombro izquierdo, muslo derecho y pierna izquierda, contusión sacro coccígea, hematoma pierna izquierda, derivadas de la acción constitutiva de acoso sexual de que fue objeto la trabajadora. Médico Informante Patricio Andrade Valenzuela
5.- Carta de fecha 21 de Septiembre de 2009, dirigida a la señora Teresa Calquín Torrejón por don Juan C. Muñoz, Prevencionista de Riesgos Recex Ltda.., que comunica a la trabajadora que a consecuencia de los hechos ocurridos, el 16 de septiembre de 2009, la empleadora ha tomado la determinación de cambiar su turno actual A-2, al Turno B 1, manteniendo su horario de trabajo y su línea de producción, señalando que la medida es de carácter cautelar sólo con el propósito de resguardar su integridad física y psicológica. Documento que reconoce explícitamente por el empleador de la conducta de acoso y se le informa un cambio de turno.
II.- Prueba Testimonial:
Declaración de doña Elizabeth Verónica Droguett Saint-Jean, ya individualizada, quien juramentada en forma legal, refiere en síntesis, que hace muchos años atrás, el señor Becerra acosó a una persona que aún trabaja en la empresa Evercrisp, enterándose de ello a propósito de comentarle a su marido que estaba sufriendo acosos por parte del señor Becerra, y en ese instante, éste le contó que el operador acostumbraba a acosar a cada trabajadora nueva que llegaba a la empresa.
Afirma, también haber recibido insinuaciones o actitudes de acoso sexual por parte de Becerra, pues cuando ella trabajaba en una línea de producción, éste se paraba en frente y la miraba haciéndole gestos con la cara, situación que le incomodaba y no le permitía desempeñar bien su trabajo. Añade, que esto se lo comentó a un compañero de labores don Cristian Aranda, quien le corrobora que Becerra era así. Además, se lo comento a otro trabajador, don Juan Carlos Muñoz, jefe de seguridad de la empresa, quien no consideró mucho el comentario.
Explica que el señor Becerra no era su jefe en la línea de producción, pues él se encargaba de la sección de “papas fritas” y la señora Elizabeth, desempeñaba sus labores en la dependencia continúa y que su jefe, encargado de su línea de producción, era don Mario Cofré.
Dice era compañera de trabajo de la señora Teresa Calquín, ya que compartían el mismo turno, por lo que asevera que, posteriormente al acoso que sufrió, ésta tuvo un cambio en su actuar, ya que antes manifestaba buena disposición para reír y conversar y luego de los hechos comenzó a aislarse revelándole en una ocasión que no tenia ganas de seguir trabajando en ese sector, situación que ella no comprendía, pues ignoraba lo que le sucedía, hasta que un día la señora Calquín comenzó a llorar y fue ahí donde le confesó que el operador Becerra la acosaba y le hacia cariño de manera poco amigable, lo que la incomodaba. De estos hechos no se dio cuenta a la jefatura de la empresa, lo que reconocer como error, pues tenía conocimiento de previas denuncias de acoso en contra de Becerra.
Dice que no vio ni presenció los hechos denunciados en la demanda, pero le comentó a la trabajadora Calquín su experiencia personal con el señor Becerra, pues ella también había pasado por una situación similar, la que no denunció por encontrarse en ese momento aquejada de una situación, según ella, más compleja que el acoso del operador, su hijo se encontraba grave, por lo que dejo de lado su situación personal y solo se limito a contarle a sus compañeros Cristian Aranda y Juan Carlos Muñoz.
Cuenta que en julio de 2009, un día lluvioso, llegó a su trabajo con el abrigo mojado y un compañero le sugirió que lo secara, en aquél lugar se encontraba el señor Becerra y en ese momento, éste se acercó y comenzó a tomarla de la cintura, ella lo rechaza, que él le dice que nada le va a pasar, que cambia de conversación y le comenta Becerra que su marido trabajó en la empresa antes y era una persona bien considerada mientras presto servicios para la empresa y que lo conocía bien, por lo que, sabía a quienes acosó y sus nombres.
Señala que doña Rosa Peña, quien es del sindicato, sabe cuántas personas fueron acosadas por Becerra y sus nombres, por lo que puede dejar claro si hubo denuncias formales previas al 16 de septiembre de 2009. Reitera que lo sucedido a ella, lo comento con Cristian Aranda y Juan Carlos Muñoz, quien no considero su relato.
OCTAVO: Que, por otra parte, la demandada Recursos Externos Limitada, a fin de acreditar sus alegaciones ofreció e incorporó a la audiencia de juicio medios de prueba consistentes en:
I.- Prueba documental:
1.- Formulario de investigación de accidentes del trabajo, de fecha 16 de Septiembre de 2009, Empresa Recex, respecto de la actora señora Teresa Calquín Torrejón, en que se describe el accidente: en circunstancias que la actora revisaba con operador cuando fue acosada y al tratar de arrancar cae en es escalera. Tipo de accidente tropezón y caída de primer nivel.
2.- Informe de investigación emanado de la empresa Rexec, sin fecha sobre denuncia por acoso sexual que afecta a la actora señora Calquín, que dice que el día 16 de septiembre, alrededor de las 12:00 horas, la señora Teresa Calquín, en circunstancias que la señora Tersa Calquín, se encontraba realizando sus labores en sector de proceso PC21, deteniéndose la línea de trabajo y se le acerca el señor Becerra, quien le indica que debe subir al computador. Suben ambos y una vez estando frente al computador, la denunciante, señala que en esos momentos comienza a tocar su brazo izquierdo por debajo de la polera y empezó a decir que tenía lindos labios y quiso tomarla para besarla. Al intentar huir, se da vuelta y tropieza en la escalera, cayendo golpeándose ambas piernas y cóccis, es derivada a paramédico y de allí a la mutual.
Indica el mismo documento, en relación a las medidas de resguardo aplicadas, que a consecuencia de los hechos ocurridos, el día 16 de septiembre de 2009, en los cuales se vio afectada la operaria Teresa Calquín, la Empresa Recursos Externos Ltda.., a través del departamento de Prevención de Riesgos, representada por don Juan Carlos Muñoz Bizama, experto técnico en prevención de riesgos a determinado, cambiar su turno actual A 2 al Turno B 1, manteniendo su horario de trabajo y su línea de producción. Esta medida es de carácter cautelar, solo con el propósito de resguardar su integridad física y psicológica, sin perjuicio de su persona. Agrega, que la medida tomada comienza a regir desde el 21 de septiembre de 2009 y ha sido aprobada por la trabajadora denunciante. Además, de indicar que debido a la falta de la declaración del denunciado, se ha tomado la determinación de modo preventivo, de cambiar a la denunciante de puesto de trabajo, bajo su consentimiento y para evitar contacto con el denunciado, informe que fue entregado en la Inspección Comunal del Trabajo, con fecha 01 de octubre de 2009, según consta de timbre de recepción de la señalada institución, el 01 de octubre de 2009.
Además, en el mismo documento se encuentran agregadas declaraciones de doña Ilia Jara y Carmen León, personas que relataron que no es primera vez que el señor Becerra molesta o acosa a trabajadoras.
3.- Certificado de atención en el Servicio de Urgencia en la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 16 de septiembre de 2009, que da cuenta que se da alta diferida para el día 25 de septiembre de 2009 a la trabajadora y da cuenta de lesiones sufridas por la actora ese día, consistentes en policontusiones: contusión de hombro izquierdo, muslo derecho y pierna izquierda, contusión sacro coccígea y hematoma pierna izquierda.
4.- Declaración individual de Accidentes del Trabajo a la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 16 de Septiembre de 2009, da cuenta del accidente del trabajo sufrido por la trabajadora demandante, informe del accidente acompañado de fotografías de la lesionada, declaración de la misma y de los testigos Ilia Jara y Carmen León. En esa declaración la trabajadora demandante refiere que al ver la línea detenida se acerca al operador señor Becerra, al consultar que más debía hacer, él le respondió que subiera donde se encuentra el computador porque era necesario, en esos momentos comienza a tocar su brazo izquierdo por debajo de la polera y empezó a decir que tenía lindos labios para besarla; que tenía un cuello y quiso tomarla para besarla, que en esos momentos se da vuelta y tropieza en escalones cayéndose, golpeándose ambas piernas y cóccis, luego derivada al paramédico. Agrega que la situación de acuso se repitió en otras oportunidades. además dicho informe en la última página corresponde a certificado de la Asociación Chilena de Seguridad, que certifica que doña Teresa Calquín Torrejón de la Empresa Recursos Externas Litada., sufrió un accidente del trabajo, el día 16 de septiembre de 2009, dándosele el acta diferida el día 25 de septiembre de 2009.
5.- Informe de accidentes del trabajo, dentro de ese informe se encuentra la inducción al trabajador accidentado, su declaración y listado de auto chequeo de acoso sexual emanado de la empresa y fotografías del lugar del accidente.
II.- Prueba Confesional:
Comparece a confesar doña Teresa Jacqueline Calquín Torrejón, ya individualizada, quien juramentada en forma legal, expone:
Esto sucedió el día 16 de septiembre de 2009, aproximadamente al medio día, en circunstancias que se encontraba trabajando en su línea, la cual, no corresponde a la del Sr. Becerra. La demandante dice haber visto cuando el operario Becerra se acerca a su supervisor, en ese momento estaba a cargo de ella, para pedirle que le enviara un refuerzo. Ella, fue enviada como apoyo, al momento de trabajar, todos los trabajadores que allí se encontraban fueron enviados a colación, quedando solos, las máquinas estaban detenidas. Espero por un rato con la indumentaria necesaria para la labor que iba a desempeñar y al no ver movimiento, optó por volver a su lugar de origen, ya que considero extraña la situación, ahí fue donde la enviaron nuevamente a la línea de Becerra, al volver, éste le pide que suba a la tarima de unos cinco peldaños de altura donde él se encontraba, porque tenía que hablar conmigo y para mostrarme en la pantalla por qué la línea se había detenido, hecho que nunca ocurrió, pues, encontrándose a poca distancia del operario, este comienza a decirle que la veía cuando trabajaba, que constantemente la observaba, y que ella llamaba su atención. En ese instante dice que quedó atónita, debido a que el comentario no tenía nada que ver con sus funciones laborales. El Sr. Becerra continuó diciéndole que tenía bonitos labios y cuello, que si se cortaba la luz la besaría. Dada esta situación, la demandante gira un poco su cuerpo, y siente algo helado en su brazo, era la mano de Becerra que se introducía bajo su polera, al tratar de esquivarlo, se resbala y cae por los peldaños, metiendo accidentalmente su pierna derecha entre los peldaños. Al levantarse, vuelve a su lugar de trabajo y le comenta entre llantos a su compañera Ilia lo sucedido. Dicha compañera le recomienda ir a la dependencia donde se encontraba el paramédico, ella accede, en camino se encuentra con Rosa Peña, quien trabaja con Becerra, y le dice que no puede dejar pasar este hecho, ya que, no es primera vez que sucede. Rosa Peña, sin conocer a Calquín, más otra compañera, son quienes la acompañan hacia donde se ubica el paramédico, del cual ignora nombre. Juan Carlos Muñoz, más otras personas que llegaron al lugar donde ella se encontraba, le reiteraban que debía hacer algo, pues antes ya habían ocurrido hechos de similares características y nadie había hecho nada. El doctor que la atendió en la mutual se ofreció como testigo para declarar si es que la trabajadora accedía a tomar medidas.
Calquín dice no guiarse por rumores, pero si reconoce haber escuchado comentarios sobre Becerra de haber acosado a una señora que aún trabaja en la empresa, a quien ella no conoce personalmente y a varias de sus compañeras de trabajo. También reconoce que no es primera vez que Becerra trata de propasarse, una vez al toparse con él en el interior de la empresa en la entrada de los camarines, este la habría saludado con un beso corrido y siempre notó como éste la observaba cuando coincidían en los turnos, puesto que, si bien no trabajaban en la misma línea, sus puestos están dentro del mismo espacio físico.
Agrega Calquín que, la comunicación entre empleado y empleador es nula, los trabajadores cuando se acercan a las oficinas, son enviados inmediatamente a su lugar de trabajo sin darles oportunidad de conversar.
Calquín añade que cuando estaba en la camilla del paramédico, don Juan Carlos Muñoz le dice que firme la declaración de los hechos que dio, esta se niega, luego leen lo que supuestamente ella había relatado y accede a firmar. Esta fue la única declaración que dio Calquín previo a esta audiencia.
La demandante en dos ocasiones tuvo que ir a dejar sus licencias médicas, ya que vive sola con su hijo, el cual estudia y trabaja y no cuenta con otra persona para enviarlas. Concurre a Cerrillos, pues le acomoda más considerando su residencia y estado de salud. Ahí hace entrega del documento a quien corresponde. Es ahí donde se entera que al día siguiente debe asistir a una cita con un abogado pero no le informan siquiera de la hora en la cual debe entrevistarse, por ello y sumado a su estado de salud decide no asistir a la cita y después no intenta comunicarse con el abogado.
Volvió a sus labores, porque se suponía que su turno era de mañana, en ese instante Juan Carlos Muñoz y Patricio, de quien desconoce el apellido, le dice que le corresponde el turno de noche. Calquín no entiende cual es la medida de protección para con ella siendo que Becerra en las noches transporta gente por lo que de igual forma se encontraría con él. Reconoce no saber cuál es el horario de turno de Becerra, pero insiste que por la actividad de transporte que ejerce, es factible que siempre se encuentre con él afuera y dentro de las dependencias de la fábrica.
Para finalizar, la demandante señala que en su lugar de trabajo es constante la contaminación acústica, la empresa proporciona audífonos como medida de protección, pero estos son de la más baja calidad. También aclara que en el momento que tuvo contacto con Becerra, lo que desencadenó el accidente, las maquinarias estaban apagadas y en su línea sólo quedaba una persona trabajando con una máquina que no emite mayor ruido, por lo que enfatiza que en ningún momento se equivoca al decir que Becerra le pidió subir al lugar de donde cayó.
III.- Prueba testimonial:
1.- Declaración de don Sandor Álvarez Jara, ya individualizado, quien juramentado en forma legal, manifiesta en síntesis que es experto en prevención de riesgos. Dice tener conocimiento del hecho ocurrido a la señora Calquín, pero solo en cuanto al accidente laboral en la planta de Evercrisp. Reconoce la elaboración de un informe debido a la caída que sufrió la trabajadora en su lugar de trabajo, el día 16 de septiembre de 2009, que fue presentado en la Inspección del Trabajo.
Indica que la materia de estudio de dicho informe versa sobre la caída que tuvo la señora Calquín; donde existen dos versiones, la de la trabajadora, quien dijo que cayó de la escalera por arrancar del señor Becerra, ya que este habría metido su mano entremedio de su polera; y la versión del operario, quien indicó que por tratar de frenar la caída de la señora Calquín, la habría tocado, de manera que a la demandante le pareció inapropiada. Por ello, el informe fue enviado a la Inspección, pues, al contar con dos versiones de un mismo hecho, no estaba capacitado para precisar la causa verídica del accidente.
Dice que no recuerda la fecha exacta de la elaboración del informe, el recibió la investigación por parte del experto técnico de Recursos Externos que esta en Evercrisp, don Juan Carlos Muñoz, posteriormente reunió todos los medios de prueba, las declaraciones de Calquín y Becerra, y luego de dos o tres semanas envió el informe directamente a la Inspección del Trabajo, la que a su vez, pidió otra investigación que era reiterar lo que ya se había dicho anteriormente.
Expresa, que la empresa realizó la investigación antes de que la señora Calquín presentara la demanda, pues, la información la tenían en el minuto, todo el proceso de investigación del accidente, la declaración del accidente ante la Asociación Chilena; estaba todo dentro del proceso que manejan como empresa.
Dice haber realizado un informe, basado en la declaración de la demandante y firmado por la misma, no recuerda fecha exacta, pero asegura que dicha declaración fue efectuada, el día del accidente, esto es, el 16 de septiembre, por lo tanto dentro del plazo que corresponde. Añade que a posterior, fue el Sr. Juan Carlos Muñoz quien de manera telefónica cita a la planta a la Sra. Calquín. Explica que el procedimiento de la empresa para los casos de accidentes laborales consiste en tomar una declaración escrita al afectado, luego de sufrir el accidente o bien después de que este haya concurrido a la Asociación Chilena de Seguridad. Desconoce si, en este caso en particular, la declaración hecha a la señora Calquín fue realizada en el momento en que la actora se encontraba siendo asistida por el paramédico dentro de la empresa Evercrisp, pues dicha declaración fue ejecutada por Juan Carlos Muñoz., pero está firmada por ella.
2.- Declaración de don Patricio Carlos Magnere Buscovich, ya individualizado, quien juramentado en forma legal, expone en síntesis que es coordinador de la cuenta Evercrisp en Cerrillos y Controlador de los supervisores que encargados de los trabajadores.
Dice haber tenido conocimiento inmediato de los hechos acaecidos, el 16 se septiembre de 2009, donde se siguió el procedimiento habitual que consiste en informar del accidente al Prevencionista de riesgos, quien se encarga de continuar los pasos a seguir e investigaciones que se efectúan en el minuto. Por un tema de método, se le comunica a la empresa mandante, en este caso a Recursos Externos Ltda., lo ocurrido. Normalmente, se le comunica al Prevencionista de riesgos de Recursos Externos, y este es quién se comunica con los prevencioncitas de riegos de Evercrisp, don César Cisternas y don Mauricio Gutiérrez.
Expresa que a través de él, se comunicó con la persona de recursos humanos de la empresa Evercrisp, para citar a la señora Calquín para que cooperara con la investigación interna de la empresa. Es Massiel Veloso, de recursos humanos, quien vía mail y luego personalmente se asegura de que le haya llegado correctamente la información de citar a la señora Calquín, quien según su conocimiento, no se presentó.
Dice que tiene entendido que ambas empresas realizaron la investigación pertinente. Por el lado de su empresa, esta se inició por motivos de un accidente laboral, la investigación fue enviada al departamento que se dedicó al tema investigativo.
Fueron citados el señor Becerra y la señora Calquín a declarar, y solo Becerra asistió a Recex, para dar su versión de los hechos.
A l pregunta que se le formula señala que no recuerda el día exacto en que se informó a la demandante que había sido citada para declarar y así practicar los informes correspondientes. Solo recuerda que fue después de que a la trabajadora Calquín se le terminó la licencia de ACHS y se presentó en su lugar de trabajo y por medio del supervisor se le comunicó que debía participar, el día siguiente, en la investigación, a lo que ella aceptó.
Asevera que se le comunicó sobre la citación a Calquín, pues ella volvió a sus labores de trabajadora al terminó de la licencia que le otorgó ACHS, el día que debía participar de la investigación no se presentó a su lugar de trabajo, entregando luego una licencia médica, es decir, las licencias no fueron seguidas. La citación era para investigar las causales del accidente que la actora sufrió en la línea.
Dice que, por parte de su empresa, la investigación se ejecutó de igual forma sólo con la declaración de Becerra, desconociendo la conclusión de ésta y añade que dicho informe se encuentra en el Departamento de Prevención de Riesgos.
Señala que a la señora Calquín se le citó de forma verbal a través del supervisor para el día siguiente, a las tres y media de la tarde, en la planta de Evercrisp donde la demandante trabajaba.
3.- Declaración de don Juan Carlos Muñoz Bizama, ya individualizado, quien juramentado en forma legal, expone que es Prevencionista de riesgo y que se desempeña en tal calidad para la empresa Recursos Externos Limitada, que tomó conocimiento de los hechos ocurridos, el mismo día 16 de septiembre de 2009 y que concurrió hasta la enfermería ubicada en la empresa Evercrisp, donde se encontraba la señora Calquín, procediendo a consultarle sobre lo sucedido, con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento de rigor, tomando las fotografías que aparecen en el informe y la declaración de las testigos que también se señalan en el informe. Explica que a él le correspondió llevar la investigación de los hechos.
Dice que la trabajadora Calquin señala en esa declaración que en circunstancias que se acerca al operador José Becerra, quien la manda al computador de programa de producción, que dicho operador comienza a tocarle en brazo por debajo de la polera y que le dice que tenía lindos labios y bonito cuello para besarla, al tratar de besarla, la señora Calquín al esquivarlo tropieza en escalones cayéndose, golpeándose ambas piernas y cóccis, luego derivada al paramédico.
Dice que los hechos fueron puestos en conocimiento de señor Mauricio Gutiérrez, Jefe de Seguridad Ocupacional, del señor Patricio Magnere, y de Marcelo Verdugo Gerente de Evercrisp.
Señala que también declararon en la investigación Ilia Jara y Carmen León, quiénes dijeron que no es primera vez que el señor Becerra acosa a trabajadoras.
Indica que luego de la atención del paramédico dispuso su traslado en un radio taxi a la Mutual de Seguridad.
Indica que a la señora Calquin en la ACHS, le dieron licencia médica y que debía volver el día 21 de septiembre de 2009.
Explica que la decisión del cambio de turno se hizo tomando como medida cautelar para resguardar la integridad sicológica de la trabajadora, en espera de la declaración escrita del señor Becerra, ya que respecto del señor Becerra, no se podía hacer nada ya que era trabajador de Evercrisp, para entregar los antecedentes en la Inspección del Trabajo.
Señala que le correspondió a él comunicarle el cambio de turno, por el de noche, de 22:00 a 07:00 horas, que era por su seguridad física por el acoso sexual de que fue víctima la señora Calquín por el señor Becerra y dice que la trabajadora aceptó, firmando el correspondiente comprobante de cambio de turno, con fecha 21 de septiembre de 2009.
Refiere que la señora Calquín no se presentó a trabajar el día 21 de septiembre de 2009, encontrándose actualmente con Licencia médica.
Aclara que alcanzó a notificar a la señora Calquín ya que ella concurrió al trabajo y después presentó licencia médica. Las licencias no son continúas.
NOVENO: Que, también, la demandada Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., con el objeto a fin de acreditar sus defensas ofreció e incorporó a la audiencia de juicio medios de prueba consistentes en
1.- Informe de de denuncia de acoso sexual firmado por el abogado don Emilio Merhe Fernández, de fecha 25 de Septiembre de 2009, que da cuenta de la investigación realizada por la empresa demandada solidaria con ocasión de la denuncia de acoso sexual, de cuenta de la citación hecha a la señora Calquín por el señor Merhe para una entrevista y certificado del señor Merhe que da cuenta de la incomparecencia de la señora Calquín a la entrevista. Además, contiene una transcripción de la entrevista efectuada por el señor Merhe al señor Becerra relativa a los hechos. Finalmente, en las conclusiones el señor Merhe, señala que no puede determinar la efectividad de los hechos denunciados por la señora Calquín, porque la parte denunciante, que no lo hizo formalmente, no concurrió a prestar la declaración correspondiente ni aportó prueba alguna en la investigación, y atendido los antecedentes no podía llegar a la conclusión si de los hechos eran efectivos o no, ni podían tomarse las medidas correspondiente si los hechos eran de esa forma. Sin embargo, el señor Merhe, recomendó mantener las medidas de separación adoptadas por la empresa contratista y advertir al trabajador de Evercrisp que tome todo tipo de precauciones a fin de evitar situaciones similares.
2.- Un set de e-mail entre Emilio Merhe Fernández, Fiscal, Massiel Veloso y Patricio Magnere de la demandada principal, entre los días 22 de Septiembre y 21 de Septiembre de 2009, donde se da cuenta de que la Empresa Evercrisp solicita a Rexec, que cite formalmente a la señora Calquín concurra a una entrevista con el señor Merhe, en el marco de la investigación.
3.- Fotocopia del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa Evercrisp, que en su página 20 contiene el procedimiento para la investigación de conductas de acoso sexual.
4.- Una carta enviada por don Juan Carlos Muñoz, Prevencionista de riesgos de la empresa Recex, a la demandante señora Calquín, de fecha 21 se Septiembre, comunicándole la decisión de cambio de turno, Suscrita por la trabajadora. Este documento se incorpora con el objeto de acreditar que se tomaron medidas urgentes frente a los hechos a objeto de proteger la integridad física y psíquica de la trabajadora y de la aceptación de la misma, mediante su firma que consta al final del documento.
II.- Prueba Testimonial:
1.- Declaración de don Hernán Mauricio Gutiérrez Coronado, ya individualizado en audio, quien juramentado en forma legal, expone que es Ingeniero en Ejecución en Prevención de Riesgos, desempeñándose en la empresa Evercrisp como Coordinador de Seguridad integral a nivel nacional.
Reconoce haber tenido conocimiento del hecho ocurrido el 16 de septiembre de 2009, en la empresa Evercrisp entre la Sra. Teresa Calquín y el Sr. José Becerra, debido a que recibió un llamado a su celular de la supervisora paramédico, informándole de una trabajadora lesionada, pero que el origen de dicha lesión era relativamente diferente y le solicitó que se acercara al policlínico. Al llegar lugar, se encontraba junto a la trabajadora Calquín, el señor Patricio Magnere, el señor Juan Carlos Muñoz y la persona que lo llamó, frente a ellos y a otras personas que se encontraban en la misma dependencia, donde estaba la actora, le comentó que Becerra repentinamente se acercó a Calquín, que ésta se asustó y por ello, se resbaló y cayó por una escalera. Al tener estos antecedentes, le consultó a Juan Carlos Muñoz que medidas estaba tomando, quien le dijo estar tomando las declaraciones a los testigos del accidente y Magnere le estaba dando todas las facilidades a Muñoz para que efectuara la investigación pertinente.
Refiere de manera personal, como medida se acercó a Massiel Veloso, de Recursos Humanos para comentarle el accidente ocurrido entre la trabajadora Calquín y Becerra y juntos decidieron hablar con el coordinador de negocios, que es como el jefe directo de Becerra para que le comunicara a éste lo que estaba sucediendo y pudiera para que éste pudiera defenderse de la acusación en su contra. Luego concurrió nuevamente al policlínico, donde Juan Carlos Muñoz había recabado mayores antecedentes al efectuar la ronda de entrevistas, concluyendo un claro indicio de acoso sexual de Becerra hacia Calquin, por lo que se dirigió donde Wilson Zúñiga, gerente de recursos humanos y éste se comunicó telefónicamente con el staff de Abogados de Ovalle y Cía. para informarles lo ocurrido, entonces Emilio Merhe, abogado de la Empresa, se autodenomina fiscal con el fin de investigar y cita a la señora Calquín y a Becerra a declarar, pero solo asistió el operario.
Reconoce que en ningún momento se le notificó a la empresa Evercrisp que había una denuncia de acoso sexual en la Inspección de Trabajo en contra Becerra y que la demandante tampoco concurrió a Recursos Humanos de la empresa a dar cuenta del hecho, y de igual forma la empresa realizó la investigación protocolar que establece el Reglamento Interno, pues el operario es empleado de Evercrisp, y de esta forma podían tomar las medidas necesarias.
Dice, no haber participado de la investigación, debido a que quién se encargó de ello fue Emilio Merhe, por ser una persona neutra y ajena a las empresas y a los trabajadores involucrados.
Añade no haber tenido conocimiento alguno durante el tiempo que lleva trabajando en las dependencias de la empresa Evercrisp, y antes de la denuncia realizada por la actora, que el señor José Becerra haya acosado sexualmente a alguna trabajadora durante los quince o dieciséis años que dicho operador lleva siendo empleado.
Explica, que quien lo llamó a celular para informarle sobre el accidente, fue la paramédico y se refiere al hecho ocurrido como “situación especial”, debido a que el origen de los accidentes es por una acción o condición insegura, pero en este caso el accidente que sufrió la trabajadora Calquín fue provocado por otro trabajador. A eso se refiere cuando se expresa como una condición especial, pues en los ocho años que lleva prestando servicios a la empresa, nunca había tenido conocimiento de una situación similar.
Dice que según los antecedentes que maneja, se le citó formalmente a la señora Calquín, pues a Magenre, se le dieron claras indicaciones de que debía citar a Calquín de manera oficial. Según lo que me ha comentado Magnere, la actora en una primera instancia accede a la petición, pero luego no concurrió a la cita.
Dice que como Prevencionista de riesgos, el procedimiento que aplicó fue informar al Gerente de Recursos Humanos por la ley de subcontratación, Patricio Magnere, ya que es la persona que debe ver como cita a la protagonista afectada de su empresa.
Respecto a la forma de determinar la participación del fiscal, señala que el gerente de recursos humanos llamó al asesor legal que tienen en la empresa de don Emilio Merhe y éste mismo pidió ser el fiscal por ser externo a ambas empresas y en base a eso el señor Emilio Merhe, lideró el proceso.
2.- Declaración de doña Massiel Andrea Veloso Novoa, ya individualizada en audio, quien juramentada en forma legal, expone que es Licenciada da en psicología, desempeñándose en recursos humanos como coordinadora de relaciones laborales de la empresa Evercrisp, desde hace un año y medio. Refiere que se enteró de los hechos entre la trabajadora Calquín y el señor Becerra, ocurridos el 16 de septiembre de 2009, cuando Mauricio Gutiérrez, se acercó a su puesto para informarle del accidente laboral ocurrido a una trabajadora externa de la empresa y que al parecer se debió a un problema de acoso sexual de un operador de Evercrisp, por ello se dirigieron donde Oscar Pérez, coordinador de negocios para saber si el estaba al tanto de los hechos y si Becerra se encontraba trabajando en la empresa y hasta que hora y de ahí, el señor Gutiérrez, el señor Pérez y ella fueron al policlínico para ver el estado de la señora Calquín y para tener más antecedentes de la otra empresa.
Dice que el señor Oscar Pérez no estaba al tanto de los hechos y contó que Becerra iba a estar en al empresa hasta las 14:00 horas, de ese día, y posteriormente luego de visitar a la señora Calquín, lo interrogaría. Agrega, que no pudieron verla en ese minuto porque estaba siendo atendida por el paramédico, pero estaba la gente de la otra empresa, entre ellos don Patricio Magnere y el Prevencionista. Las personas de la empresa contratante de la trabajadora Calquín, le comentaron que por precaución, ya que la señora Calquín tenía varices, seria trasladada a la ACHS para revisar bien su situación.
Indica que después de tener claridad de que la trabajadora Calquín estaba bien y que fue derivada a la ACHS, sólo por precaución, se dirigió a hablar con Wilson Zúñiga, gerente de Recursos humanos, ya que el tema de acoso sexual es delicado y por ello es un tema que hay que saber evaluar. Paralelo a esto Oscar Pérez, citó a Becerra, le indicó lo delicado de la situación, que no había una denuncia formal de la trabajadora Calquín, que solo existía el antecedente del accidente y se informó que se iba a iniciar una investigación, con lo que significara para él. Agrega, que el señor Becerra pidió entrevistarse con el Jefe de planta o con Wilson Zúñiga, debido a la preocupación que tenía por su situación y luego se entrevistó con el gerente de recursos humanos, para contarle su versión de los hechos, donde señalo que no hubo acoso. Todo lo acontecido se conversó con Wilson y se determinó llamar a los abogados de Ovalle y Cía., para saber que hacer en este caso. Se recomendó la investigación y se determinó que don Emilio Merhe, abogado de Ovalle, fuese el fiscal de la investigación, por que seria más transparente y objetivo al no pertenecer a ninguna de las empresas, a pesar de que no hubiese denuncia formal escrita como lo indica el reglamento. Por medio de correos se les indico citar a Calquín y a Becerra para días posteriores, una vez que volviera de ACHS.
Pasado unos días se comenzó a monitorear como estaba la demandante para saber su estado, luego de dos días, le extendieron un poco más de licencia, pero luego ella apareció con licencia particular, pero entremedio, la otra empresa si tuvo contacto con Calquín porque fue a trabajar unos días, entonces a través de ellos se iba a hacer la citación, para que Calquín se entrevistara con Emilio Merhe y de esta forma tener las dos versiones del hecho.
Reconoce tener conocimiento parcial del resultado que arrojó la investigación, pues la Sra. Calquín no se presentó a la entrevista, a la cual, fue citada por medio de Magnere, puesto que la Sra. Calquín debía estar presente en el turno de noche, y luego al segundo intento de que la trabajadora Calquín asistiera a la entrevista, ésta ya estaba con licencia, por lo tanto, ya no se podía contar con su presencia, entonces Emilio Merhe, sólo le tomó declaración a Becerra, con audio, el cual, transcribió para que Becerra lo leyera y firmara y de esta forma ser lo más transparente posibles.
Indica que como conclusión de la investigación no se pudo determinar si hubo acoso sexual o no, pues no se tenia la versión de la señora Calquín, pero se recomendó a la empresa y a Becerra, especialmente, pues, debió firmar el informe final hacho por el abogado Merhe, donde se señalaba que Becerra tenia que evitar contacto con la señora Calquín y con cualquier trabajadora, a pesar de no tener denuncias en contra con anterioridad al accidente de la trabajadora Calquín.
Señala que la empresa también tomo otras medidas frente a la denuncia, se les recomendó hacer cambio de turno, pero eso ya estaba cubierto inmediatamente posterior al accidente y así evitar contacto entre los protagonistas. Recex, al minuto de monitorear el estado de la trabajadota Calquín, éstos comentaron que ya habían realizado cambios en los turnos de la trabajadora. El turno de Recex que dio a la señora Calquín no topa con el de Becerra pues él esta en la mañana y ella en la noche.
Expresa nunca haber recibido alguna denuncia en contra de Becerra por situaciones similares, ni verbal ni por medio de denuncia formal. Agrega, que la empresa pertenece a Pepsico y que tiene habilitado un numero 800 gratuito para denunciar de manera anónima, y aun así, ni por esa vía hay alguna denuncia en contra de Becerra.
Aclara que no pudo ver el estado de la trabajadora Teresa Calquín, el día del accidente, por parte del procedimiento, se le envió sola en radio taxi a la Mutual, ya que el paramédico y el Prevencionista de riesgos de Recex, determinan su condición. Señala que no entró a la sala donde estaba la Sra. Calquín por considerarlo impertinente.
Explica que a través de su empleador, don Patricio Magnere, ya que, no se tenían conocimientos de sus datos, pues no es trabajadora de Evercrisp, se cito a la trabajadora Calquín para el día que estuviera el abogado de Evercrisp a las 15:30 hrs. y en horario distinto al de Becerra para que no se toparan, pero la señora Calquín no se presentó y al reiterar la citación, la demandante ya no estaba asistiendo a sus labores, pues había presentado licencia médica.
Indica que las medidas que se tomaron en virtud del accidente sufrido por la trabajadora fueron tomadas por Recex, toda vez que la citada empresa es la empleadora directa de la trabajadora Calquín, Evercrisp sólo se preocupó de sondear la evolución de su estado.
Dice que el cambio de turno se efectuó inmediatamente después del accidente que sufrió la trabajadora Calquín, quien firmó el cambio aceptándolo, y en dicho turno, no se topaba con Becerra, por eso motivo no se le cambio de espacio físico.
3.- Declaración de don Wilson Gonzalo Zúñiga Fredes, ya individualizado en audio, quien juramentado en forma legal, expone que es administrador público, desempeñándose en la labor de gerente de recursos humanos en la empresa Evercrisp.
Refiere que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos entre la trabajadora Calquín y Becerra, por intermedio del experto Prevencionista, Mauricio Zúñiga, quien le señaló que una persona tuvo un accidente en la planta, bajo una situación anómala, por lo que inmediatamente llamó al abogado de la empresa para comentarle lo sucedido. No había ninguna denuncia formal escrita en su poder, pero le pareció pertinente tomar esa medida, ante el caso de que se trataba. El Reglamento Interno de Evercrisp, se refiere al acoso sexual y a la investigación que se debe realizar, para desarrollar este protocolo de manera imparcial pedimos un abogado de Ovalle y Cía., nombrándosele como fiscal para hacer la investigación. No se pudo llegar a buen término la investigación pues solo se contó con la cooperación de Becerra.
Dice que se citó por medio de su empresa a la trabajadora Calquín, y ella no asistió a las entrevistas, lo que frustró la investigación debido a que no se pudo contar con el testimonio de la demandante y producto de ello, no se determinó la veracidad de los dichos de una parte u otra.
Indica que Recex, a su juicio, creyó en la versión de su trabajadora, y tomaron medidas inmediatas cambiando su turno de día por el nocturno, lo que la actora aceptó al firmar.
Dice que Evercrisp por su parte, llamó inmediatamente a declarar a Becerra, luego él se le acercó, por iniciativa propia, preocupado por su situación y allí narró su versión de los hechos, que sin revelar su punto de impresión acerca del accidente y sus causales, le explicó claramente el protocolo que se iba a seguir.
Reconoce tener conocimiento de que nunca existió una denuncia formal de la señora Calquín en contra de Becerra y reconoce también que no ha habido otra denuncia en contra de Becerra, hecha por alguna otra trabajadora y cuentan con un fono gratuito abierto a cualquier persona ya sea empleado, cliente, personal anexo, etc., para hacer denuncias anónimas desde cualquier punto, ya sea casa, la misma empresa, teléfono público, etc.
Aclara que no le consta directamente si a Sra. Calquín fue citada a declarar para la investigación interna, solo le pedió informes a Massiel Veloso, quien a su vez, se encargaba de entregarle los reportes. Además, de reconocer no haber tenido contacto directo con nadie de la compañía Recex, solo Massiel Veloso, medió entre una empresa y otra para contactar a la señora Calquín.
Declara que la llamada telefónica efectuada a Ovalle y Cía. fue el inicio de una preocupación inmediata del caso, donde queda de manifiesto la preocupación que tuvo la empresa para con la afectada, por medio del experto Prevencionista, preguntándose sobre el estado de la trabajadora Calquín. La empresa quiso hacer una investigación porque si hubiese existido un hecho doloso había que tomar medidas importantes con el empleado de la compañía. No se llevó a cabo el proceso de investigación no por culpa de la empresa, ya que se quiso entender el hecho ocurrido, y el proceso de investigación no término con el llamado a Ovalle y Cía.
Reconoce que Evercrisp no realizó ningún llamado a la actora para saber de su estado, debido a que no les corresponde, pues la Sra. Calquín no era empleada de esa compañía. No le consta directamente si a la Sra. Calquín fue citada a declarar para la investigación interna, solo le pedí informes a Massiel Veloso, quien trabaja con Zúñiga y a su vez, se encargaba de entregarle los reportes, situación, de la cual, no desconfía. Zúñiga reconoce no haber tenido contacto directo con nadie de la compañía Recex, solo Massiel Veloso medió entre una empresa y otra para contactar a Calquín.
4.- Declaración de don Emilio Merhe Fernández, ya individualizado en audio, quien juramentado en forma legal, expone que es abogado de la oficina que presta servicios de asesoría en materia laboral a la empresa Evercrisp.
Dice que con respecto a los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2009, que el gerente de recursos humanos y la coordinadora de recursos humanos de la empresa Evercrisp, se contactaron con la oficina con el fin de ser orientados con respecto a un caso de acoso sexual, cuyo conocimiento fue tomado a raíz de un accidente laboral sufrido por la señora Calquín, quien indica haber sufrido el accidente a causa de un supuesto acoso sexual. La empresa quería asesoría en cuanto a los pasos a seguir para tal situación. Se conversó con la gente de recursos humanos de la empresa, y se les manifestó que la situación revestía un carácter grave que ameritaba una investigación aún cuando la demandante no hizo una denuncia formal y no era trabajadora de la empresa. Los hechos de acoso sexual están regulados en el reglamento interno de la empresa, siendo así le pareció grave y ameritaba el inicio de la investigación, se dio inicio de esta tomando la determinación de que un tercero fuese fiscal, se solicitó entrevista con ambos protagonistas, se fijo fecha y hora y ambos manifestaron su asistencia. El señor Becerra asistió, en cambio la señora Calquín no concurrió al encuentro, se le dio una nueva fecha de citación y la demandante se excuso por estar con licencia médica.
Señala haber concluido en el informe de la investigación, que no pudo dar veracidad del hecho denunciado, ya que solo declaro Becerra, pero tampoco lo desestimó, solo indicó que al no contar con una denuncia formal de la trabajadora no se podía sancionar a Becerra. En el informe efectuado se recomienda mantener las medidas que aplicó la empresa de la empleadora de cambiar de turno a la actora, cosa que la trabajadora aceptó y firmó; en cuanto al operador, propuso como medida de precaución, que este se mantuviera ajeno o que no tuviera relación directa con las empleadas. Añade que el señor Becerra dio elementos razonables para su defensa como por ejemplo que tiene una cámara en frente, que producto del ruido se acercó la trabajadora y la tomó del hombro, lo que le pareció creíble al constatar en terreno la existencia de una cámara que si bien no graba, captura imágenes, y percibir el ruido de las máquinas, más si la trabajadora no quiso asistir a la cita para dar su declaración. El informe fue notificado a la empresa y a Becerra.
Expresa que no tuvo acceso a las declaraciones escritas que tiene el Prevencionista de riesgos señor Juan Carlos Muñoz, debido a que no tenía conocimiento de dichas declaraciones, pues Evercrisp no es la empresa empleadora de la trabajadora Calquín, por ello solicitó que la afectada compareciera a la empresa para que hiciera una denuncia formal. Como investigador solo se quedó con la declaración del trabajador Becerra, ya que tampoco citó a declarar al Prevencionista de riesgos de la otra empresa. Como ente investigador, toma como medida sólo citar al señor Becerra y a la señora Calquín, pues la empresa empleadora de la trabajadora Calquín creyó en sus dichos y tomo medidas inmediatas. Le pareció que la señora Calquín presentó poco interés en el caso al no asistir a declara en la investigación interna de Evercrisp, ya que, a pesar de haber estado con licencia médica la actora, de igual forma se presentó en algunas ocasiones a la empresa. Acepta desconocer el contenido de la licencia médica de la señora Calquín, por no tener acceso a ellas durante la investigación.
Dice conocer la demanda judicial realizada por la actora con posterioridad a la investigación, sin poder indicar una fecha exacta, por ello acepta reconocer la demanda en contra de la empresa donde pedía $100.000.000 (cien millones de pesos). Indica que no sabía que la Sra. Calquín iba allegar a esa instancia, por lo que esta situación no influyó en la investigación, debido a que reitera que tuvo conocimiento de la demanda con posterioridad a los hechos.
La idea de Evercrisp era formalizar los dichos de la trabajadora, el reglamento interno indica que el conducto regular en el reglamento de la empresa es denunciar formalmente la situación de acoso. Esto es valido para todos los trabajadores de la empresa, tanto internos como externos.
DECIMO: Que, en la audiencia especial se incorporó oficio respuesta F.4170-2009, de la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 04 de diciembre de 2009, que remite copia simple de informe médico respecto de la actora Teresa Calquín Torrejón, suscrito por el Doctor Jaime Godoy Barcos, Médico Director de la ACHS Agencia Maipú, que señala que paciente consultó el 16 de septiembre de 2009, por accidente del trabajo, resultando con policontusiones. Se indicó reposo laboral con alta diferida para el 17 de septiembre de 2009. El día 22 de septiembre de 2009, vuelve a consultar por persistencia de dolor en pierna izquierda y región coccígea dificultándole su trabajo diario, por lo que se indica prórroga con reposo laboral, dejándose el alta para el 25 de septiembre de 2009.
UNDECIMO: Que, por resolución de 08 de octubre de 2009, atendido lo dispuesto en el articulo 292 del Código del Trabajo, se ordenó a las demandadas reubicar a la trabajadora en funciones, en un establecimiento o dependencias del mismo, en que no tenga contacto con el operador José Becerra, funciones que deben ser de igual o menor exigencia física que las desempeñadas, el día 16 de septiembre de 2009, manteniéndose la jornada diurna en que laboraba.
Que, con fecha 30 de octubre de 2009, la demandada empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., mediante escrito de 30 de octubre de 2009, informa que la medida ordenada por el tribunal ha sido cumplida por las demandadas, pero no se ha materializado debido a que la demandante se encuentra con licencia médica, por lo que la empledora directa accedió a reintegrar a la actora al turno diurno y está en espera del retorno de la señora Calquín, para concretar la medida.
DECIMO SEGUNDO: Que, analizada la prueba y ponderada la prueba incorporada la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se ha arribado a las siguientes conclusiones.
1.- Que la acción deducida por la actora, dice relación con la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el numeral 1 inciso 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y psíquica como consecuencia directa de los actos ocurridos en la relación laboral consistentes en el hecho de que las empresas demandadas no tomaron ninguna medida más allá de un mero cambio de turno por actos de acoso sexual cometido por un trabajador de la empresa mandante en contra de la actora como tampoco proporcionó a ésta atención sicológica y la debida protección a la salud de la misma, a pesar de estar en conocimiento de la conducta del ofensor.
2.- Que el punto a discernir en esta contienda radica en determinar si la omisión por parte de las demandadas en las medidas mencionadas en el número anterior, constituye una vulneración de los derechos fundamentales por este señalados, a saber el derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en la citada disposición constitucional.
3.- Que, la normativa legal establece que la vulneración de garantías debe producirse durante la vigencia de la relación laboral o bien con ocasión del despido del trabajador. Es durante la vigencia de la relación laboral y a partir del día 16 de septiembre de 2009 –día de ocurrencia de los actos de acoso sexual- a la fecha, que se habrían producido los actos vulneratorios de garantías constitucionales, que se han denunciado por la demandante.
4.- Que en la acción de tutela es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios.
5.-Que asimismo debe tenerse a la vista, que el procedimiento consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber señales o evidencias, que hagan verosímil los hechos por este planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes fácticos de una vulneración de garantías, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
6.- Que, en consecuencia toca analizar desde la prueba rendida en autos si frente al estándar probatorio alcanzado por la actora, las demandadas logran explicar que no se han transgredido los derechos fundamentales señalados por la actora y que por el contrario, las empresas demandadas tomaron todas las medidas tendiente a dar protección a la integridad física y psíquica de la trabajadora señora Calquin se encuentran suficientemente justificados y si dichas medidas fueron efectivamente.
7.- Que, conforme a la prueba aportada por las partes, es posible inferir, que no existen denuncias formales por acoso sexual en contra del operador de línea de la Empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., José Becerra, previas al 16 de septiembre de 2009, solamente se constató indicios de haberse producido situaciones de esa misma naturaleza, respecto de otras trabajadoras por el mismo operador, sin indicar nombre de las afectadas ni época en que se habrían producido estas conductas, pero que no se ha hecho denuncia formal en ninguno de los casos, como se desprende del relato de la testigo Elizabeth Droguett Saint-Jean, descrito en el motivo 7°, de la prueba testimonial y de las declaraciones contenidas en el documento denominado Informe de Investigación de la Empresa Rexec, descrito en el numeral 2, prueba documental I, motivo 8°.
8.- Que, la conducta de acoso sexual alegada por la actora como la causa del accidente laboral, del día 16 de septiembre de 2009, es de aquellas a que se refiere el inciso 2° artículo 2° del Código del Trabajo y el artículo 211-A a 211-E del mismo texto legal, trata del procedimiento a seguir en estos caso, norma que esta inserta en el artículo 153 N° 12, de referido código laboral, al tratar del reglamento interno de las empresas.
9.- Que, la demandante afectada no hizo llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo, conforme lo ordena el artículo 211-A del Código del Trabajo.
10.- Que, no obstante lo anterior la empresa demandada Rexec Ltda., con motivo de la denuncia de la actora de que el accidente del trabajo sufrido por ésta, obedeció a una conducta de acoso sexual por parte del operador de la empresa mandante, señor José Becerra, dispuso una investigación a cargo del Prevencionista de riesgos de la empresa, don Juan Carlos Muñoz Bizama, que culminó en un informe que tuvo como antecedentes la declaración de la afectada, de testigos y demás antecedentes recabados durante la investigación y que concluye que debido a la falta de declaración del denunciado, se tomó la determinación, a modo preventivo y como medida cautelar, de cambiar el turno actual A 2 al Turno B 1, manteniendo su horario de trabajo y su línea de producción, con el propósito de resguardar la integridad física y psicológica de la trabajadora señora Calquín, evitando el contacto con el operador Becerra, medida que comenzaba a regir desde el 21 de septiembre de 2009, y que le fue notificada a la actora el mismo día, según comprobante adjunto al mismo informe. Además, de enviar los antecedentes a la Inspección Comunal del Trabajo, atendida la existencia de dos versiones de los hechos, circunstancia que se desprende del documento descrito en el numeral 2) de la prueba documental I, razonamiento 8°, a lo que cabe agregar los dichos de los testigos de ambas partes que en su conjunto relatan acerca de las investigaciones realizadas tendientes a determinar la efectividad de los hechos denunciados y la participación en ellos del operador señor José Becerra, descritos en los motivos 8° y 9° de este fallo.
11.- Que, por otra parte, también la Empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., a efecto de investigar la misma denuncia, dispuso la designación de un Fiscal, para realizar la investigación correspondiente, recayendo el nombramiento en el abogado Emilio Omar Merhe Fernández, evacuando su informe, el 25 de septiembre de 2009, que da cuenta de la investigación realizada por la empresa demandada solidaria con ocasión de la denuncia de acoso sexual, haciendo presente que se dispuso la citación de la actora, señora Calquín para una entrevista, sin embrago ésta no se verificó por incomparecencia de la misma. Además, contiene una transcripción de la entrevista efectuada por el Fiscal señor Merhe al denunciado señor Becerra relativa a los hechos materia de la investigación, concluyendo que no se puede determinar la efectividad de los hechos denunciados por la señora Calquín, porque la parte denunciante, no denunció formalmente el acoso sexual de que fue objeto, que no concurrió a prestar la declaración correspondiente, ni aportó prueba alguna en la investigación, por lo que atendido el mérito de los antecedentes no se pudo determinar si los hechos denunciados eran efectivos o no, ni podían tomarse las medidas correspondiente, de haber sucedido de esa forma de esa forma. Sin embargo, el señor Merhe, recomendó mantener las medidas de separación adoptadas por la empresa contratista y advertir al trabajador de Evercrisp que se abstenga de conversar a solas con trabajadoras, sean de la empresa a contratistas a fin de evitar la repetición de situaciones similares, acreditada esta circunstancia por el documento descrito en el numeral 1) de la prueba documental I, motivo 9°, a lo que cabe agregar las declaraciones de los testigos presentados por ambas demandadas, cuyos relatos obran en el motivo 8° y 9° del fallo de este fallo.
12.- .- Que, la actora reclama que el cambio de turno adoptado por su empleadora, no la beneficia, por el contrario la perjudica, tomando en consideración que respecto del denunciado no se ha tomado ninguna medida, sin embargo, respecto de esta alegación el tribunal tiene en consideración que conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo, de fecha 02 de junio de 2009, descrito en el numeral 2) de la prueba documental I, motivo 7°, la jornada de trabajo ordinaria de la actora será de 45 horas semanales, distribuidas en turnos rotativos de lunes a sábado, con 30 minutos de colación, tiempo que no formará parte de la jornada de trabajo, según el siguiente horario: Turno 1: de 8:30 a 14:30 con 30 minutos de colación; Turno 2: de 14:30 a 22:00, con 30 minutos de colación; Turno 3: de 22:00 a 6:30, con 30 minutos de colación, a lo que cabe agregar, que de este cambio de turno fue notificada por el Prevencionista de riesgos de la empeladota Rexec, con fecha 21 de septiembre de 2009, sin que expresará su disconformidad, como se desprende del documento descrito en el numeral 2) de la prueba documental I, razonamiento 8° y numeral 4°, de la prueba documental I, motivo 9° de este fallo.
13.- Que, conforme se ha establecido que la actora no compareció a la entrevista a que fue citada a efectos de regularizar la denuncia materialmente y aportar los medios de prueba tendientes a acreditar sus aseveraciones por lo que la investigación no pudo prosperar, en cuanto a determinar la efectividad de lo sucedido, por falta de antecedentes, que deberían haber sido aportados por la propia demandante. En todo caso, de las declaraciones de los testigos, es especial, de don Patricio Carlos Magnere Buscovich (N° 2, motivo 8°) y don Emilio Mehre Fernández (N°4, motivo 9°), quien refiere, que la actora fue notificada verbalmente de su concurrencia a la entrevista con el señor Merhe, para el día jueves 24 de septiembre de 2009, a partir de las 15,30 horas, como se desprende de los documentos descritos en el numeral 3) de la prueba documental, motivo 9° y la testimonial ya referida.
Por otra parte, no es menos cierto que la actora estaba en antecedente de las investigaciones que se llevaban a efecto sobre los actos de acoso sexual, que desencadenó su caída el día 16 de septiembre de 2009, más aún cuando la ley la obligaba a efectuar reclamo formal aportando las pruebas necesarias de su denuncia, sin embargo, a pesar de eso, las demandadas dispusieron las investigaciones respectivas, disponiendo su separación del operario Becerra, el día 21 de septiembre de 2009, aún antes de las medidas decretadas por el tribunal como también respecto al hecho de que la demandada al término de su primera licencia concurrió a la empresa, donde se enteró de que había sido cambiada al turno de noche, tomando conocimiento de las investigaciones que se realizaban por la empresa sobre su situación.
14.- Que, conforme el certificado emitido por la sicóloga doña Paola Aguirre Cabrera, de fecha 02 de octubre de 2009, descrito en el numeral 1) de la prueba documental I, motivo 7° de este fallo, se indica que la actora doña Teresa Calquín Torrejón, padece de un estrés post traumático con intensa sintomatología ansiosa reactiva tras haber vivido una situación de acoso sexual en su trabajo, por lo que continuará en evaluación psicológica, sin indicar secuelas posteriores al hecho señalado, más solamente indica el diagnóstico contenido en él, sin concurrir a audiencia de juicio a corroborar sus dichos. Por otra parte, en este mismo punto, no se aportó prueba alguna tendiente a establecer los daños sicológicos sufridos por la actora, más que el certificado aludido precedentemente.
DECIMO TERCERO: Que, conforme a lo que se ha venido diciendo, en especial lo concluido en el motivo 12° de este fallo, cabe reflexionar, además, que las empresas demandadas desde el mismo momento del accidente, ocurrido el día 16 de septiembre de 2009 y de los hechos fundamento del mismo, tomaron las medidas tendientes a asegurar la integridad física y psíquica de la actora señora Calquin, en primer término preocuparse de las lesiones provocadas por la caída, disponiendo las investigaciones respectivas y derivando a la trabajadora a la Mutual de Seguridad para la debida atención de urgencia, para luego adoptar la medida cautelar, de cambio de turno, con fecha 21 de septiembre de 2009, manejándose dentro de las posibilidades de la jornada de trabajo, establecida en el propio contrato, como ya se dijera.
DECIMO CUARTO: Que, por otra parte, también conforme a lo concluido en el motivo 12°, se infiere que las investigaciones dispuestas por las demandadas conforme lo ordena la ley, se llevaron a efecto sin embargo, no se pudo determinar, en ninguna de ellas, la efectividad de los actos de acoso sexual, según se estableciera en las conclusiones a que se arribó en las mismas, no por desidia de las demandadas, por el contrario, obedeció a la circunstancias que la demandante no prestó declaración en las investigaciones, salvo aquella que le fue tomada, por los efectos de cumplir con el procedimiento relativo al accidente del trabajo, además de no aportar a las mismas ningún antecedente de prueba al respecto.
DECIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que por resolución de 08 de octubre de 2009, se ordenó a las demandadas reubicar a la trabajadora en funciones, en un establecimiento o dependencias del mismo, en que no tenga contacto con el operador José Becerra, funciones que deben ser de igual o menor exigencia física que las desempeñadas, el día 16 de septiembre de 2009, manteniéndose la jornada diurna en que laboraba y que la demandada Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., con fecha 30 de octubre de 2009, informa que la medida ordenada por el tribunal ha sido cumplida por las demandadas, pero no se ha materializado debido a que la demandante se encuentra con licencia médica, por lo que la empleadora directa accedió a reintegrar a la actora al turno diurno y está en espera del retorno de la señora Calquín, para concretar la medida.
DECIMO SEXTO: Que, por otra parte, no se aportó al juicio, el actual estado de tramitación en dicha institución de los antecedentes remitidos por la empresa Rexec, el 01 de octubre de 2009, a la Inspección del Trabajo, a propósito de la investigación realizada por ella, relativa al acoso sexual de que habría sido objeto la trabajadora señora Calquín.
DECIMO SEPTIMO: Que, así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, conforme a lo que se ha venido reflexionando, de los antecedentes no aparece la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora, en cuanto a que por la desidia de las empresas demandadas, en adoptar las medidas adecuadas, se trasgredió su derecho a la integridad física y psíquica de la actora, razón por la cual se desechará la demanda de autos.
DECIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de ello, esta sentenciadora reconoce la posibilidad de demandar daño moral en esta sede, cuando con ocasión de la relación laboral, el empleador ha vulnerado en forma abusiva y debidamente comprobado, la integridad física y síquica del trabajador, pudiendo en este caso, este último demandar una indemnización por daño moral, fundado en la necesidad de proteger de modo preferente la personalidad del trabajador por actos vulneratorios a sus derechos fundamentales. Sin embargo, nada probó la actora al respecto, considerando además lo razonado a propósito de la acción de tutela, por lo que será rechazada la demanda en este capítulo.
DECIMO NOVENO: Que los demás antecedentes incorporados al proceso por las partes, en nada alteran lo antes concluido y la prueba aportada, ha sido valorada, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 2°, 12, 153 N° 12, 211-A, 454, 456, 459, 485, y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral por haber no vulneración de derechos fundamentales
II.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T- 26-2009
RUC 09-4-0018989-4
Dictada por doña RAYEN MARIA DURAN GARAY, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
muy grande JC siempre le apoyamos
ResponderEliminarSlds Jp
grandse JC estamos con usted
ResponderEliminarSlds Jp