(no ejecutoriada)
La Serena, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:-
PRIMERO: Que ha comparecido ante este Tribunal laboral doña ANA MARÍA BLANLOT CECCHI, cesante, domiciliada en calle Rengo Nº 22, Peñuelas, Coquimbo, y señala que viene en interponer denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido a que fuera afecta, e interpone asimismo, en forma conjunta de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del Código de Trabajo, acción de nulidad de despido y cobro de cotizaciones previsionales y en subsidio de la denuncia de tutela interpongo acción por despido injustificado y cobro de indemnizaciones por lucro cesante, en contra de mi ex empleadora la SOCIEDAD EDUCACIONAL PIERROT Y COMPAÑÍA LTDA., RUT 77.026.540-1, representada legalmente por doña FRANCA LANAS MELLADO, cédula nacional de identidad número 9.112.219-7, ambos domiciliados en calle Los Carrera Nº 851, comuna de La Serena, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho que expone en su libelo.-
Señala que ingresó a trabajar para la demandada en calidad de Coordinadora de cursos del programa de Educación de Adulto, año escolar 2009, con fecha 1º de febrero 2009, no obstante el contrato de trabajo se firmó el 9 de marzo de 2009, en el mismo se señala que habría ingresado a trabajar el 1º de marzo y que no le han pagado remuneraciones ni imposiciones por el mes trabajado en febrero de 2009 .- La jornada de trabajo era de 29,5 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: de martes a viernes entre las 9.00 y las 14.00 horas, y el día lunes de 9.00 a 19.30 horas, sin perjuicio de las reuniones técnicas y otras actividades técnicas pedagógicas, cuya asistencia era obligatoria.
Agrega que su remuneración mensual bruta era de $ 370.992.-
Señala que el programa para el cual trabajaba en el colegio Pierrot, era el de continuidad de estudios para adultos los que en su mayoría provenían del programa “Contigo Aprendo” impartido por el Ministerio de Educación, el modo de trabajo era el de cursos satélites, es decir, clases impartidas directamente en una sede vecinal o un recinto de la población en que viven los alumnos, y el horario de clases es nocturno debido a que los alumnos son adultos y trabajan durante el día.
Su función como coordinadora era captar los alumnos, buscar la sede para la realización de las clases, y contratar los profesores, éste año se implementaron 12 cursos cada uno con un promedio de 10 alumnos, tenían cursos en Sindempart, El Canelo, Los Pescadores de Peñuelas, en la comuna de Coquimbo, y en La Antena y en las Compañías en la comuna de La Serena, por lo expuesto se hace presente a Usía que su labor se desarrollaba, gran parte, en terreno. No era su obligación velar por la asistencia de los alumnos a clases, sin perjuicio de lo anterior, realizaba regularmente visitas en terreno a los alumnos que por diversas razones dejaban de asistir, labor que era conocida por mi ex empleadora y que desarrollé en ocasiones con algunos de los profesores de los cursos satélites.
Hace presente que desde el año 2006 he trabajado para el colegio Pierrot, firmando cada año un contrato de similares características al referido, no obstante ello, los años anteriores sólo coordinaba un curso del cual además era profesora jefe.8.- Además señala, el libro de asistencia era firmado de manera irregular por los docentes y trabajadores del colegio, el mismo recién apareció en mayo de este año, yo firmaba mi asistencia cuando pasaba por las dependencias del colegio y en la medida que el libro estuviera, lo mismo hacían profesores, así por ejemplo los que hacían clases en la parte Alta de Coquimbo, quienes una vez al mes firmaban el referido libro de asistencia.
Así las cosas, trabajó normalmente para la demandada hasta el 10 de julio de 2009, (viernes anterior a la fecha en que se iniciaban las vacaciones de invierno y que se extendieron entre 13 y el 24 de julio), fecha en la que se realizó en dependencias del colegio una reunión de profesores para revisar el término de semestre, en la misma recibí algunas críticas, de parte de algunos profesores, por la labor que desempeñaba –en relación con la asistencia de los alumnos a clases-, se produjo una diferencia de pareceres en la misma reunión entre mi persona y los referidos profesores, por lo que el término de la reunión me reuní con la Sra. Lanas y le indique que regresaría a trabajar el 21 de julio –antes de que finalizasen mis vacaciones de invierno, el 24 de julio- para poder motivar y recuperar la asistencia de los alumnos inasistentes.
Lo anterior es ratificado por correo electrónico que remití a la Sra. Lanas, con fecha 15 de julio de 2009, que no me fuera contestado.
De esta manera señala siguió trabajando, desde el 21 de julio, trató de entrevistarme personalmente con la Sra. Lanas durante el 27 y el 28 de julio pero ella nunca estuvo disponible, el 31 de julio de 2009, fue citada a una reunión de profesores en donde la directora Sra. Lanas en presencia de los profesores del colegio indicó que yo había renunciado a mi cargo y que por lo tanto quien asumiría mis labores sería el otro coordinador Sr. Eric Cabrera, ante mi sorpresa y la de los profesores, con quienes había seguido trabajando durante los días después de vacaciones de invierno, traté de alegar en mi defensa pero no se me dejó hacerlo y luego estupefacta por la noticia salí del colegio, sintiéndome denigrada ante los profesores.
La forma en que se realizó mi despido de manera verbal y sin expresión de causa, mediante una mentira como es señalar que yo había renunciado, delante de los sostenedores del colegio y de los profesores a los que yo misma había contratado, me ha impedido volver al colegio.
Hago presente a Usía que aún mas humillante resultó el trato que recibió por parte de su ex empleadora la semana del 31 de julio de 2009, (semana del despido), pues la directora del colegio junto con el actual coordinador visitaron las sedes de los colegios que ella coordinaba, señalándole a los alumnos y a los encargados de las sedes que el nuevo coordinador era el Sr. Cabrera, todo fue hecho mientras aún trabajaba, a sus espaldas, sin su conocimiento; de lo que se enteró porque los propios profesores y encargados de sede, la llamaban preguntándole que sucedía, pues el mismo día o el anterior había estado con ellos realizando normalmente su trabajo.
A la fecha señala, no le han pagado las remuneraciones correspondientes al mes de febrero y julio, como tampoco las imposiciones legales inherentes a los mismos, por lo que con fecha 20 de agosto de 2009 ingresé un reclamo ante la Inspección del Trabajo de La Serena, en la que se citó a la demandada para el 26 de agosto de 2009, fecha en la que la representante del colegio Sra. Lanas concurrió sin documentos justificativos de su personería para representar al colegio, por lo que el comparendo no se realizó, quedando citados para una nueva audiencia para el 1º de septiembre de 2009, a la que no pudo concurrir, sin embargo su ex empleadora compareció señalando que la relación contractual se extendió entre el 9 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2009, y que la causal de término del contrato de trabajo era por 160 Nº3 del Código del Trabajo, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada desde el 20 de julio en adelante, todo lo que no es efectivo, según lo expuesto.-
Señala también que sus remuneraciones fueron objeto de descuentos indebidos, lo que se refleja en el análisis de las liquidaciones de sueldo de los meses de marzo y junio de 2009, en los que por los 30 días trabajados se le pagó menos de lo estipulado en el contrato de trabajo.
En cuanto a las fundamentaciones de derecho de su demanda, señala que el artículo 485 del Código del Trabajo, nos presenta un catalogo bien definido, de los derechos y garantías constitucionales susceptibles de tutela laboral, contextualizando la vulneración de los derechos inespecíficos de fuente constitucional a hechos generados al interior de una relación laboral y como consecuencia del ejercicio írrito de derechos subjetivos laborales del empleador. La norma en comento incorpora dentro de los derechos “tutelados” la vida e integridad física y síquica de la persona, artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política del Estado, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
En efecto agrega, no sólo el derecho a la vida e integridad física y psíquica han resultado lesionados ,sino el derecho a la honra contemplado en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política del Estado, en cuanto el actuar de su ex empleadora, ha afectado severamente su dignidad moral de persona y muy especialmente de trabajadora, al verse expuesta a acciones de fuerza moral fundadas en afirmaciones falsas acerca de una supuesta renuncia, y que han significado un falso concepto de su reputación profesional.
Además, de conformidad a lo prescrito en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, interpone en forma conjunta con la acción de tutela laboral, la de nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales del artículo 162 inciso 5º del mismo cuerpo legal, y cobro de remuneraciones adeudadas, por emanar de unos mismos hechos dos o más acciones de naturaleza laboral. A la fecha de su despido las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de febrero y julio de éste año no se encontraban pagadas, lo que hace necesariamente nulo el despido al tenor de las normas legales citadas, procediendo en consecuencia que Usía declare y ordene el pago de las mismas. A la fecha se le adeudan las cotizaciones correspondientes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP HBITAT), Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) y Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Asimismo señala, la demandada le adeuda las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero y julio de 2009, y diferencia de remuneraciones en los meses de marzo y junio, pues las mismas fueron objeto de descuentos indebidos, de los que nunca se me explicó la razón.
Respecto de la “indemnización compensatoria”, directamente vinculado con el efecto patrimonial del despido indebido, cuya declaración se solicita en subsidio, hace presente a S.S. que si bien el Código del Trabajo no señala específicamente respecto de la tipología contractual “a plazo fijo”, las consecuencias de derecho en el caso de despido de un trabajador que se encuentra ligado a un contrato de esta naturaleza, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que, respecto del término anticipado del contrato pactado, procede se indemnice al trabajador bajo el concepto de lucro cesante. Resultando aplicables las normas de derecho común que obligan al sentenciador a razonar en el entendido de sancionar el incumplimiento imputable a una de las partes de la relación contractual como conclusión del corolario jurídico “que todo daño deber ser indemnizado”.
Finalmente, conforme a los hechos expuesto y al derecho, señala las siguientes, señala como peticiones concretas las que someto a la decisión del Tribunal.-
En cuanto a la tutela:
1.- Se declare se han vulnerado mis derechos fundamentales reconocidos y amparador por la legislación laboral, específicamente el derecho a la vida y integridad física y psíquica, y el derecho a la honra con ocasión de mi despido.
2.- Hacer lugar y ordenar el pago de las indemnizaciones por lucro cesante correspondientes y devengadas entre la fecha de separación de funciones y vencimiento del plazo fijo convenido en el contrato, esto es, el año escolar 2009, que se extiende hasta el 28 de febrero de 2010;
3.- Hacer lugar al pago de las indemnizaciones adicionales por despido vulneratorio establecidas en el artículo 489 inciso 3º del código del Trabajo, estableciéndola en el máximo permitido por la ley atendida la gravedad y concordancia de los hechos denunciados (once meses de remuneración)
4.- Las sumas demandadas y que ordene pagar S.S. deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo;
5.- La expresa condenación de la contraria respecto de las costas;
6.- Que en conformidad a lo prescrito por el artículo 495 inciso final del Código de Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
En cuanto a la nulidad del despido, al cobro de cotizaciones remuneraciones adeudadas:
1.- Se condene a la contraria al pago de la totalidad de las remuneraciones que a la fecha me adeuda la demandada, esto es, las correspondientes a los meses de febrero y julio de 2009, como al pago de la diferencia de remuneración, correspondiente a los meses de marzo y junio, que fueran objeto de descuentos indebidos.
2.- Al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que en derecho se devengaren entre la fecha de separación legal de mis funciones y hasta la fecha de pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, y consecuente convalidación del despido.
3.- Se declare, la procedencia del pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas y que doy por expresamente reproducidas;
4.- Las sumas demandadas y que ordene pagar S.S. deben ser reajustadas, las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo.
En subsidio de la denuncia de tutela, solicita se condene a la demandada por despido injustificado e indebido, ordenando el pago de las siguientes prestaciones:
1.- El pago de las indemnizaciones establecidas en la ley, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo..-
2.- El pago de la totalidad de las remuneraciones que a la fecha le adeuda la demandada, esto es, las correspondientes a los meses de febrero y julio de 2009, como al pago de la diferencia de remuneración, correspondiente a los meses de marzo y junio, que fueran objeto de descuentos indebidos.
3.-- Se ordene el pago de las indemnizaciones por lucro cesante correspondientes y devengadas entre la fecha de separación de funciones y vencimiento del plazo fijo convenido en el contrato, esto es, el año escolar 2009, es decir, hasta el 28 de febrero de 2010.
4.- Las sumas demandadas y que ordene pagar el Tribuna deben ser reajustadas y a las cuales se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo;
5.-- La expresa condenación de la contraria respecto de las costas.
Por lo tanto, solicita en conclusión que se acoja la denuncia de tutela laboral planteada, haciendo lugar a las peticiones señaladas, asimismo se acceda a la demanda de nulidad de despido y cobro de cotizaciones previsionales y remuneraciones adeudadas interpuestas en forma conjunta, en subsidio, se acoja la demanda de despido indebido, haciendo lugar a la totalidad de las prestaciones supra solicitada, con costas.-
SEGUNDO:- Que contestando la demanda en representación de Sociedad Educacional Pierrot Ltda. del giro de su denominación, comparece doña Franca Lanas Mellado, educadora de párvulos, ambas domiciliadas en calle Los Carrera N°851, La Serena,, señala los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que se exponen a continuación.-
En cuanto a la acción de tutela laboral.-
Falta de efectividad de los hechos que fundamentan la acción.
En primer lugar, señala no es efectiva la extensión de la relación laboral señalada en la demanda de la actora, por cuanto ella sólo ingresó a trabajar para la sociedad que representa el día 9 de marzo de 2.009 tal y como señala el contrato de trabajo firmado libre y voluntariamente por la demandante.
Tampoco es efectivo que sus funciones como coordinadora se limitaren a captar alumnos, buscar la sede para la realización de clases y contratar profesores; sino también el cumplimiento completo de su jornada de trabajo; velar por el cumplimiento del horario de cada grupo curso y el fiel cumplimiento de las horas de trabajo de los profesores; preocuparse de actualizar la información de los alumnos de los respectivos cursos, registrando sus ingresos y egresos en los libros de clases y libro de registro, manteniendo actualizado éste, y controlar asistencia, puntualidad y trabajo pedagógico del personal a su cargo, todo ello de conformidad a la cláusula sexta del contrato de trabajo.
Al respecto, parece impresentable que la demandante alegue o que “informe” al Tribunal que el libro de asistencia era firmado en forma irregular por los docentes y que ella misma lo firmaba esporádicamente, por cuanto, como hemos señalado, el control de asistencia y puntualidad del personal a su cargo era parte esencial de su labor como coordinadora.
Lo cierto es, agrega, que, a pesar de lo expuesto por la demandante en su libelo y a que su desempeño laboral no fue el esperado, no existía en la sociedad que representa la intención de poner término a su contrato, sino que fue directamente la propia Sra. Blanlot quien manifestó, tanto a través del correo electrónico como personalmente, su intención de renunciar a su trabajo, considerando no encontrarse capacitada para el mismo.
Es efectivo que con fecha 15 de julio de 2009 la demandante le remitió un correo electrónico, sin embargo, es precisamente a través de la referida correspondencia ,que la actora manifestó no encontrarse capacitada para el cargo, sugiriéndome derechamente que una vez que nivelara los cursos, buscara a alguien más capacitado que ella.
A pesar de ello, señala que le sugirió a la demandante, recapacitar en su decisión y seguir trabajando con ellos, sin embargo ella manifestó que su renuncia era indeclinable y que le llevaría a la brevedad su carta de renuncia. Ante tal situación y ante la impostergable necesidad de seguir trabajando y funcionando como colegio, le pidió al otro coordinador, que los apoyara en las funciones de la Sra. Blanlot.
La última conversación con la demandante se produjo el día 20 de julio de 2009, fecha a contar de la cual ésta dejó de asistir a sus labores sin haber formalizado su renuncia.
Efectivamente con fecha 31 de julio de 2009 se realizó una reunión en el colegio, a la que asistió la Sra Blanlot. En aquella ocasión, supuso que había concurrido con el objeto de despedirse de sus compañeros y formalizar su renuncia, sin embargo no lo hizo, pero tampoco manifestó sentirse agraviada por alguna decisión supuestamente tomada a sus espaldas.
Como ya se señaló, el hecho de pedir a otro coordinador el apoyo en las funciones anteriormente ejercidas por la demandante, se fundamentó en una situación de hecho, la cual fue la decisión manifestada por la propia Sra Blanlot en orden a no seguir trabajando en el colegio y a que, en la práctica, no volvió a trabajar desde el día 20 de julio de 2009.
Finalmente, y ante la falta de formalización de la supuesta renuncia de la demandante, con fecha 25 de agosto de 2009 se adoptó la decisión de poner término al contrato de la Sra Ana Blanlot fundado en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada dos días seguidos…” configurada en exceso, por la no concurrencia de la actora desde el día 20 de julio de 2009 en adelante.
Inexistencia de la vulneración de garantías fundamentales.
Al respecto, como ya se ha señalado, los hechos que fundamentan la demanda no son efectivos y, consecuencialmente, las supuestas vulneraciones de garantías invocadas tampoco lo son, sin embargo, resulta necesario efectuar ciertas reflexiones sobre el tema.
La demandante alega que se han afectado sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 N° 1 en lo relativo a la protección de la integridad psíquica de la persona y N°4 en lo relativo a la protección de la honra a consecuencia del despido “verbal” del que fue objeto.
Considera esa parte, que bajo tal criterio todo despido generaría vulneración de garantías, por cuanto éste normalmente produce una afectación en el trabajador que lo sufre, sin embargo, la sola injustificación del término de la relación laboral no puede dar lugar al ejercicio de esta protección excepcional, sobretodo tomando en consideración que la posición de la trabajadora ante un despido injustificado se encuentra resguardada por acciones específicas que establece el derecho laboral.
A mayor abundamiento agrega, debemos tener presente que del texto mismo de la demanda no podemos concluir que el supuesto despido verbal invocado fuera abusivo, ignominioso o practicado en medio de expresiones injuriosas y calumniosas por parte del empleador. Manifiesta la demandante que la garantía del artículo 19 N°1 de la Constitución comprende el deber de garantizar una vida digna de ser vivida “carente de presiones morales, amenazas y abusos de poder”, sin embargo, de la sola lectura de los hechos invocados por la actora, podemos concluir que no han existido tales presiones, amenazas o abusos de poder y, por ende, tampoco ha existido vulneración de tal garantía.
En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía del artículo 19 N°4 en lo relativo al derecho a la honra, no podemos sino concluir que tal alegación es de todo infundada, a menos que consideremos que “afirmaciones falsas acerca de una supuesta renuncia” constituyen expresiones injuriosas que signifiquen un falso concepto de la reputación profesional de la actora. La demandante pretende sostener que un trabajador que renuncia a su trabajo es un profesional de mala reputación laboral y, por lo tanto, imputarle tal comportamiento, implica una afección a su dignidad de persona.
En tal sentido no podemos sino concluir que no ha existido vulneración de garantías fundamentales por parte del empleador y, en consecuencia, la acción de tutela laboral debe ser rechazada.
En cuanto a la acción de nulidad del despido.
Al respecto no nos cabe sino solicitar el rechazo de tal acción, por cuanto, las cotizaciones previsionales de la demandante se encuentran a la fecha completamente pagadas.
Debo reiterar para tal efecto que la demandante sólo trabajó efectivamente para la sociedad que represento desde el día 9 de marzo de 2009 hasta el 20 de julio de 2009, período respecto del cual sus cotizaciones se encuentran íntegramente pagadas.
La demandante fundamenta el ejercicio de la acción de nulidad de despido en el no pago de cotizaciones previsionales respecto de los períodos febrero y julio de este año, sin embargo, sólo ingresó a trabajar el 9 de marzo de 2009, por lo que el pago del mes de febrero demandado carece de causa y las cotizaciones de julio se encuentran pagadas.
Por el mismo motivo, solicito el rechazo del cobro de las cotizaciones demandadas correspondientes a tales períodos por encontrarse estas pagadas.
En cuanto al cobro de remuneraciones adeudadas.
Como ya hemos señalado, las remuneraciones de la trabajadora se encuentran íntegramente pagadas, resultando improcedente el cobro del mes de febrero de 2009 por cuanto la trabajadora sólo ingresó a sus labores con fecha 9 de marzo de 2009, mientras que respecto al mes de julio de 2009, sus remuneraciones se encuentran a disposición de la trabajadora en las oficinas de la empresa, sin que hasta la fecha haya concurrido a retirar su cheque.
Respecto a la petición de “pago de diferencia de remuneración, correspondiente a los meses de marzo y junio, que fueran objeto de descuentos indebidos”, se solicita su rechazo por no ser efectivos tales descuentos indebidos. Además, la demandante no señala medianamente en que consisten los supuestos descuentos indebidos ni menos aún su monto, lo que unido al hecho de que la actora firmó oportunamente sus liquidaciones sin formular reparo alguno ni reclamar ante instancia pertinente, constituye razón bastante para rechazar tal solicitud.
En cuanto a la acción de despido indebido y las prestaciones relativas a tal declaración.-
El despido de la actora se encuentra completamente ajustado a derecho por cuanto se puso término a la relación laboral con fecha 25 de agosto de 2009 fundado en la causal de despido contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada dos días seguidos…” configurada en exceso, por la no concurrencia de la actora desde el día 20 de julio de 2009 en adelante, en virtud de los hechos ya narrados en el cuerpo de este escrito.
Debemos hacer presente señala, que la tardanza en tomar la decisión de despedir a la trabajadora ocurrió a consecuencia del respeto por parte de la empleadora a lo manifestado por la Sra. Blanlot en orden a renunciar voluntariamente a su trabajo, sin embargo, al no formalizar ésta su decisión, no se tuvo más opción que poner término a la relación laboral en virtud de la causal que en el hecho se configuró, esto es, la contemplada en el articulo 160 N°3 del Código del Trabajo.
No es efectivo que la carta de despido no señale los hechos que fundaron el despido, por cuanto su texto señala claramente “…por no presentarse al trabajo desde al 20 de julio de 2009 a la fecha…”
Finalmente agrega, resulta claramente justificado el despido de la demandante, por lo que la demanda subsidiaria interpuesta debe ser rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, como asimismo la demanda principal, con expresa condena en costas
TERCERO:-- Que en la audiencia preparatoria celebrada en autos comparecieron ambas partes debidamente representada por sus abogados don Felipe Rioseco Yáñez y doña Constanza Sepúlveda Grusic, por delegación de facultades del abogado don Cristian Marcelo Geraldo Cortés.-
Que se efectuó el llamado a la conciliación, el que no tuvo resultados positivos, procediendo el Tribunal a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio y de término.
2.- Hechos y circunstancias en virtud de las cuales se puso término de la relación laboral.
3.- Efectividad de adeudarse remuneraciones correspondientes al mes de febrero del año 2009 y julio del mismo año, y diferencias de remuneraciones correspondientes a los meses de marzo y junio del 2009.
4.- Efectividad de adeudarse cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de febrero y julio del 2009, y diferencias de cotizaciones de los meses de marzo y junio del 2009.
5.- Monto de la última remuneración percibida por la trabajadora.
CUARTO:- Que la parte demandante rindió las siguientes pruebas:
Documental, consistente en.-
1.- Copia de contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 9 de marzo de 2009.
2.- Copia de dos correos electrónicos enviados por doña Ana Blanlot Cecchi a doña Franca Lanas, de fechas 15 de junio de 2009 y 27 de julio de 2009 respectivamente.
3.- Liquidaciones de sueldo de la demandante de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009.
4.- Certificado de cotizaciones previsionales, emitido por A.F.P. Habitat S.A., que corresponde a Ana María Blanlot, que va desde agosto de 2007 hasta el mes de junio del 2009.
5.- Certificado emitido por A.F.P. Habitat, de fecha 2 de septiembre de 2009 el que no otorga información del mes de julio del 2009.
6.- Volantes que le entregó en el mes de febrero del 2009 la demandada a la demandante para promocionar los cursos que realizaba.
7.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de La Serena, de fecha 20 de agosto de 2009.
8.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de La Serena, de fecha 26 de agosto de 2009.
9.-- Anexo de reclamo que da cuenta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de La Serena, de fecha 1 de septiembre de 2009.
Testimonial: consistente en las declaraciones de los testigos
Milko Ivan Jiménez Ruiz, quien declaró que conoce a la demandante desde el año 2.007, se relacionó con ella como ayudante en un curso coordinado por ella en el Colegio Pierrot; las labores de coordinación se hacían en terreno, consistían en inspeccionar a los profesores, ver la parte administrativa. Respecto del término de la relación laboral de doña Ana María Blanlot con el Colegio Pierrot, señala que estuvo presente en una reunión, a fines del mes de julio en la cual se informó que ella no seguía con la coordinación, esta reunión fue una reunión de profesores que tuvo lugar en el colegio, en ella estuvo presente la Directora doña Franca Lanas, don Sergio López, don Eric Cabrera, como el nuevo coordinador. En la reunión se vieron estrategias para enfrentar el nuevo semestre, se le informó a doña Ana María que ella no seguía, fue sorpresivo para todos , se le dijo que no seguía porque habían problemas, se informó también que el nuevo coordinador era don Eric. Esta reunión se realizó después de las vacaciones de invierno, como el 29 de julio; después de la cual doña Ana María no siguió trabajando, hasta la reunión ella trabajó en el colegio. Respecto de don Eric cabrera, señala que él trabajaba para el colegio, era coordinador de media.-
También declaró como testigo don Alex Benjamín Moreno Huaiquilao, quien declaró que conoce a la demandante desde mediados del año 2.006, ella trabajó como coordinadora para el Colegio Pierrot. Señala que la demandante comenzó a trabajar en febrero del año 2.009, buscando alumnos para los cursos satélites, ello le consta porque la acompañó en esta tarea, trabajó desde principio de febrero, su función era supervisar a los profesores en cada curso que tenían. Respecto del término de la relación contractual. Respecto del término de la relación contractual, esto se produjo porque la citaron a una reunión sin saber que la iban a despedir; era una reunión con los demás profesores del colegio, esta reunión fue después del las vacaciones de invierno, en la reunión ella fue despedida.-
QUINTO:- Que la demandada rindió las siguientes pruebas:
Documental, consistente en:
1.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 9 de marzo de 2009.
2.- Liquidaciones de sueldo de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009.
3.- Copia de correo electrónico enviado por doña Ana María Blanlot a doña Franca Lanas, de fecha 15 de julio del 2009.
4.- Carta de despido de fecha 25 de agosto del 2009, presentada ante la Inspección del Trabajo, (tres documentos ya que se adjuntan amonestaciones de dos funcionarios).
5.- Original de recepción de Correos de Chile, de fecha 24 de agosto de 2009.
Prueba testimonial consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
Sergio López de Maturana, quien declaró que se desempeña como Director Administrativo de la Sociedad Educacional Pierrot, por lo que tenía relación laboral con la demandante, quien trabajaba para el colegio, su función era coordinación de cursos paralelos, cursos de educación adulta que no funcionan en el colegio, sino fuera de él, es lo que se denomina cursos satélites, incluso pueden darse en otras comunas; agrega que desde el 20 de julio dejaron de tener comunicación con ella, antes de esa fecha tuvieron una reunión en la que se tocaron temas de funcionamiento de los cursos paralelos puesto que había irregularidades con inasistencias de profesores y de alumnos, agrega que es difícil fiscalizar por eso deben contar con un supervisor; en esa oportunidad hablaron los profesores, doña Franca la Directora ,él y la señora Ana María, ella sufrió un quiebre emocional, se sentía sobre pasada por los profesores, no tenía una ascendencia sobre ellos que le permitiera controlarlos.- Ellos como institución educadora, requieren de una cierta cantidad de alumnos que les permita financiar el curso, se concluyó que la demandante lo iba a pensar, ella mandó un correo, se planteó la posibilidad de renunciar puesto que los cursos no contaban con los alumnos que ella informó, después no pudieron ubicarla y se puso a don Eric Cabrera a cargo de las labores desempeñadas por la demandante , se hizo una reunión con todos los profesores que manejaba doña Ana María Blanlot, para que conocieran a la persona que se haría cargo de los cursos que quedaron en el aire.
También declaró como testigo de la demandada don Eric Fernando Cabrera Vega, quien declaró que se desempeña como coordinador de Educación de adultos, señala que a la demandante la conoció en el Colegio Pierrot, trabajaron de marzo a junio de este año; se produjeron algunas situaciones debido a que ella no estaba bien en el trabajo, fue decreciendo la gente en los cursos de ella, después asumió él, la conducción de los cursos. Agrega que hubo una reunión donde ella comunicó su intensión de no seguir trabajando; mandó una carta diciendo que no se sentía apta para el trabajo, él citó a los profesores a una reunión. Señala que el tema de educación de adultos es una caso especial, los cursos se hacen cuando están formados; la reunión fue dirigida a los profesores, no a la señora Blanlot, ella ni siquiera fue citada, los profesores no la respetaban.-
SEXTO:- Asimismo se incorporaron las respuestas recepcionadas en el Tribunal respecto de los oficios despachados a la A.F.P. Habitat S.A. informando sobre el estado de las cotizaciones previsionales de la demandante hasta julio del año 2.009, respecto del empleador Sociedad Educacional Pierrot y Compañía Ltda., las que aparecen canceladas hasta esa fecha.-
Se incorpora también la respuesta recepcionada de A.F.C Chile, el que certifica que la cuenta individual por cesantía perteneciente a doña Ana María Blanlot, registra cotizaciones por los meses de marzo a julio del año 2.009 durante el año 2.009,respecto de su empleador Sociedad Educacional Pierrot y Cía. Ltda..-
La información remitida por el Fondo Nacional de Salud, señala que las cotizaciones a nombre de doña Ana María Blanlot Cecchi, enteradas por la razón social Sociedad Educacional Pierrot y Compañía Ltda. , registradas en la Base de Cotizaciones de Fonasa, se encuentran canceladas entre los meses de marzo y julio del año 2.009.-
SEPTIMO:- Que en esta causa la discusión se centra en determinar la procedencia de la acción de tutela, deducida en lo principal, junto a otras peticiones o la acción subsidiariamente interpuesta de despido injustificado y cobro de indemnización por concepto de lucro cesante.-
OCTAVO:- Que en primer lugar es necesario determinar la existencia de relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y de término; para lo cual el Tribunal se valdrá de los contratos de trabajo, acompaños por las partes, donde consta que la relación laboral entre las partes se inicio el 09 de marzo del año 2.009, en virtud de un contrato a plazo fijo cuya duración era hasta el 28 de febrero del año 2.010.- En dicho contrato las partes dejaron expresamente establecido que el trabajador ingresó al servicio el día 09 de marzo de 2.009.-
Que las aseveraciones de la parte demandante en orden a señalar que la relación laboral se habría iniciado con anterioridad a la fecha indicada en el contrato no se encuentran acreditadas en estos autos, toda vez que la única prueba rendida en tal sentido, es la declaración del testigo Alex Benjamín Moreno Huaiquilao, pero que el Tribunal la considera insuficiente, por lo que se dará por acreditado que la relación laboral se inició el día 09 de marzo del año 2.009.-
NOVENO: Que respecto de la fecha de término de la relación, el Tribunal estima que el despido se produjo en forma verbal el día 31 de julio del año 2.009, fecha en que las partes coinciden en que se hubo una reunión en el Colegio Pierrot, a la que asistió la demandante, además, asistieron los profesores de los cursos que ella coordinaba, la Directora del Colegio doña Franca Lanas, el nuevo coordinador designado en reemplazo de la demandante don Eric Cabrera y don Sergio López , director administrativo del colegio, todo lo cual resulta corroborado además por las declaraciones de los de la demandante quienes señalaron que en dicha reunión se informó que la demandante no seguía a cargo de la coordinación y se le informó a la demandante que ya no continuaba en el colegio, siendo despedida en la reunión.- Incluso el testigo de la demandada, don Sergio López de Maturana declaró también que se celebró dicha reunión, con todos los profesores que manejaba doña Ana María y don Eric Cabrera, para que éstos conocieran a la persona que se iba a hacer cargo de los cursos que quedaron en el aire ; lo cual resulta corroborado por las declaraciones del propio don Eric Cabrera, quien reconoció haber citado a dicha reunión a los profesores , señalando además que estos no respetaban a la demandante.-
DECIMO:- Que también el Tribunal dará por establecido, que antes de la reunión referida en el considerando precedente, hubo otra reunión, la que se celebró el día 10 de julio del presente, antes de salir de vacaciones de invierno, en la cual la demandante, según sus propios dichos, tuvo diferencias de pareceres con los profesores que asistieron a dicha reunión , recibiendo críticas de partes de éstos por la labor que realizaba, en relación con la asistencia de los alumnos a clases ; al término de dicha reunión la demandante señala que se reunió con la directora, indicándole que regresaría a trabajar el 21 de julio antes de que finalizaran sus vacaciones de invierno, para poder recuperar la asistencia de los alumnos inasistentes.-
Que con posterioridad a esta reunión la demandante con fecha 15 de julio del presente remitió un correo a la Directora del Colegio en el que anuncia que regresa la próxima semana para hacerse cargo de todo lo que a ella le compete, en especial se compromete a nivelar los cursos, expresa también su falta de conocimientos para realizar las labores encomendadas, sugiriendo incluso la posibilidad de buscar a otra persona con más conocimiento del tema y con más experiencia que ella, pero en ningún caso manifiesta intención de renunciar a su cargo, como erróneamente lo interpretara la parte demandada. Más aún, expresa su preocupación por la disminución de sus remuneraciones debido a la falta de alumnos, dada la inasistencia de estos últimos.-
Ratifica lo expuesto el correo de fecha 27 de julio enviado por la demandante a la Directora señora Franca, en el que le informa que ha estado en terreno, visitando las sedes y dejando organizado el tema de los libros de clases, evitando que los profesores se los lleven a su casa y vuelva a pasar lo que estaba pasando; le señala además, que pasará al día siguiente a hablar con ella, todo lo cual indica que la demandante se encontraba trabajando en esa fecha para la demandada, lo que refuerza aún más la conclusión anterior, en el sentido que la demandante no pretendía renunciar a su trabajo como trató de justificar la demandada su decisión de despedirla el 31 de julio del presente en forma verbal, y sin expresión de causa legal alguna.-
UNDECIMO:- Que por lo tanto, el despido realizado por la demandada, con posterioridad a la fecha indicada, esto es, el 25 de agosto del 2.009, mediante carta de despido de esa fecha, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labore, sin causa justificada……..”, resulta injustificado, improcedente e indebido, además que la carta de despido tampoco cumple con las formalidades legales, puesto que no señala los hechos en que se fundamenta, limitándose a transcribir la causal invocada para el despido.-
DUODECIMO:- Que respecto de la petición principal de la acción de tutela deducida en estos autos, el Tribunal atendido lo razonado, entiende que ésta se fundamenta en los hechos acontecidos en la reunión del día 31 de julio de 2.009, donde como ya se señaló la demandante fue despedida en forma verbal y sin expresión de causa legal alguna , presentando en la reunión a la persona que la reemplazaría en sus funciones, no constituyen vulneración de los derechos fundamentales indicados en la demanda, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y el derecho a la honra, contemplados en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República .-
Los demás hechos invocados por la demandante, no se encuentran acreditados, puesto que el trato humillante que asegura haber recibido la semana del 31 de julio de 2.009, de parte de la Directora del Colegio, al haber ésta visitado junto al actual coordinador las sedes de los colegios que coordinaba la demandante, no se encuentran acreditados en estos autos.-
Los hechos acreditado en la causa, ocurrieron como consecuencia de que la demandada entendió que la demandante, dadas las dificultades que tenía en el desempeño de su trabajo, por su falta de conocimientos y experiencia que reconoció iba a renunciar pero ello no era sí, porque su intención era seguir trabajando, de hecho continuó haciéndolo sin interrupción, tratando de solucionar los problemas que se le presentaron y que ella misma reconoció, pero en ningún caso su intención fue renunciar.-
Lo anterior tampoco es motivo para una acción de tutela como la deducida en estos autos, porque muchos serían los despidos que se encontrarían en la situación descrita, pero no por ello, el mal momento que obviamente produce un despido en las circunstancias descritas, constituye una vulneración a la integridad psíquica y de la honra de la persona que lo sufre.-
A mayor abundamiento, del texto mismo de la demanda se señala que los hechos en que fundamenta su petición de vulneración de derechos fundamentales consisten en que la directora señora Lanas, en una reunión de apoderados en una reunión realizada en el colegio, en presencia de los profesores y de la demandante indicó que ésta había renunciado y que asumiría sus funciones otra persona, eso fue todo, no hay ninguna otra circunstancia fáctica que motive la acción deducida en lo principal de este caso y esos hechos no pueden constituir vulneración de una garantía constitucional como las indicadas por al demandante; puesto que dichas expresiones aunque equivocadas, no pueden provocar una perturbación efectiva a su integridad física y moral , como tampoco un menoscabo a su honra, producto del descrédito que según la demandante le provocó a su persona el actuar de la directora del colegio.-
Más aún, interpretar los hechos como un abuso de poder de parte de la directora, a juicio del Tribunal constituye una exageración, más bien se trata de una actuación equivocada, que debe ser resuelta a través de la acción que la ley establece para ello y que ha sido subsidiariamente interpuesta en esta causa.-
Tampoco puede concluirse que la demandada con su actuar ejerció un descrédito público a la demandante, puesto que solamente se trató de su desempeño laboral, que no satisfacía a su ex empleadora y que incluso la misma demandante reconoció, en uno de los correos que le enviara, dada su falta de conocimientos, puesto que no era profesora y su falta de experiencia en la materia que tenía su cargo, todo lo cual en ningún caso significaba una actitud de descrédito en lo profesional y en lo personal como lo interpretó la demandante.-
Que por lo razonado, la acción de tutela deducida en autos será rechazada por el Tribunal.
DECIMO TERCERO:- Que en cuanto a la diferencia de remuneraciones correspondientes a los meses de marzo a junio del año 2.009, que el demandante señala que se le adeudan, efectivamente del mérito de las liquidaciones de esos meses , éstas aparecen con una cantidad inferior a la indicada en las liquidaciones correspondientes a los meses de abril y mayo del 2.009, pero el demandante no ha indicado el monto que se le adeudaría por tal concepto, lo que es imposible de determinar por el Tribunal con los antecedentes acompañados a la causa, motivo por el cual se rechazará esta petición.-.-
DECIMO CUARTO:- Que en cuanto a las remuneraciones que demanda correspondientes a los meses de febrero y julio del presente año, como ya se señaló el Tribunal dio por establecido que la relación laboral comenzó el 09 de marzo del año 2.0909, y que por lo tanto no se adeudan remuneraciones, ni cotizaciones de ningún tipo por dicho período de tiempo y respecto de la remuneración del mes de julio, la demandada reconoce adeudarla, tanto en su escrito de contestación de demanda como en forma verbal en la audiencia, pero como no hay constancia en autos de su pago, se le condenará por tal concepto.-
DECIMO QUINTO:- Que respecto de la nulidad de despido demandada, el fundamento de la misma era que se adeudaban las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de febrero y julio del 2.009, lo que no es efectivo por cuanto no existe obligación de su pago correspondiente al mes de febrero, por lo ya señalado anteriormente, y respecto del mes de julio se encuentran canceladas, tanto en la A.F.P. Habitat, como en Fonasa y la cotización correspondiente al seguro de cesantía, todo lo cual se acredita con los correspondientes certificados, remitidos a la causa e incorporados en la audiencia de juicio, informados al Tribunal por la AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile, documentos que acreditan que las cotizaciones de la demandante desde el mes de marzo a julio del 2.009 se encuentran canceladas por la Sociedad Educacional Pierrot.-
Que por lo tanto la petición de nulidad de despido será rechazada por el Tribunal.-
DECIMO SEXTO:- Que respecto de la indemnización por lucro cesante demandada, el Tribunal estima que ella es procedente por aplicación de las normas contractuales civiles, puesto que el Código del Trabajo no regula especialmente el contrato a plazo fijo, como el de autos, por lo que no habiendo norma laboral que regule la materia, deben aplicarse las normas civiles que regulan los contratos y en tal sentido el incumplimiento contractual del empleador , genera la obligación de indemnizar el daño que esta actuación le ha provocado al trabajador, dada la falta de justificación del despido. Que por lo tanto, lógico resulta concluir que el monto de esta indemnización debe ser regulada por el Tribunal, en el pago de las remuneraciones adeudadas por el empleador, hasta el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato de trabajo pactado entre ambos, en este caso, el pago de las remuneraciones desde el mes de agosto del año 2.009 hasta el mes de febrero del año 2.010, puesto que el contrato vencía el 28 de febrero del año 2.010.-
Que atendida la conclusión precedente, no corresponde el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por ser incompatible con la indemnización por concepto de lucro cesante, que como se señaló corresponde aplicar en este caso, ya que no se trata de una relación laboral de carácter indefinida, sino de un contrato a plazo fijo.-
DECIMO SEPTIMO:-Que para el cálculo de las respectivas indemnizaciones se considerará el monto de la remuneración indicada en el contrato de trabajo, la que es coincidente además, con el monto indicado en las liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de abril y mayo del 2.009, ascendente a la suma mensual imponible de $ 370.992, puesto que en el juicio no se rindió prueba alguna en orden a acreditar la procedencia de las diferencias, que aparecen en las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de marzo, y junio acompañadas en prueba a la causa.-
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 5, 7, 41, 58, 63,159 N°4, 160 N° 3, 162 incisos 4° y 5°, 163, incisos 1° y2°, 168, 184, 425 y siguientes, artículo 485, artículos 489 y siguientes, todos del Código del Trabajo, artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de Chile,
SE RESUELVE:-
I.- En cuanto a la petición principal:
1.-Que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducida en esta causa.,
2.- Que se rechaza la petición conjunta de declaración de nulidad de despido.-
3.- Que se acoge la petición de cobro de remuneraciones adeudadas, sólo respecto del mes de julio del presente año, por un monto de $ 370.992, suma que deberá ser cancelada por la demandada a la actora .-
II.- En cuanto a la petición subsidiaria de despido indebido:
1.- Que se acoge la petición de despido indebido.-
2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condena a la demandada al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2.009 y las correspondientes a los meses de, enero y febrero del 2.010 , ascendente a las suma de $ 2. 596.454-
III.- Que las cantidades señaladas deberán ser reajustadas conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo.-
IV.- Que se condena en costa a la parte vencida.-
Notifíquese con esta fecha a las partes por el Ministro de Fé del Tribunal
Regístrese,y archívese, dése copia a las partes.-
Rit : T-18-2009
Dictada por ROXANA CAMUS ARGALUZA, Juez titular del Juzgado e Letras del Trabajo de La Serena.-
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