8 de enero de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 18/12/2009; rechaza tutela; RIT T-23-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JORGE ELIAS REYES SEVERINO, trabajador, Cédula de Identidad Nº 13.675.481-5, domiciliado en calle Rawson Nº 485, comuna de Recoleta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de su ex – empleador Supermercado Recoleta Limitada, representada legalmente por don MARCELO ACEVEDO GALDAMEZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Recoleta Nº 3501, comuna de Recoleta.
Funda su acción en el hecho que prestó servicios para la denunciada, en el cargo de Jefe de compras, con relación laboral pactada de acuerdo al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, lo que significaba que debía permanecer en el lugar de trabajo de lunes a sábado, con 45 horas semanales. La relación laboral se extendió entre el 01 de mayo de 1999 y hasta el 28 agosto de 2009. Refiere que en sus inicios se desempeñaba como reponedor de abarrotes, con jornada part time de fin de semana, en el local de Recoleta, (Líder) y el año 2001, fue contratado con jornada completa, debido a su buen desempeño en el puesto. En el año 2003 se le ascendió al cargo de jefe de compras, y al poco tiempo en el cargo fue elegido el "mejor colaborador del supermercado". Su función consistía en realizar la adquisición de insumos y atender a público y preocuparse de la clientela. Agrega que siempre su trabajo se realizó sin contratiempos.
Expone que el día 6 de agosto del presente año, llegó a su trabajo normalmente, se encontraba en eso, cuando se acercó la liquidadora del local, doña Teresa Oñate Sanhueza y le consultó si tenía conocimiento de un traspaso de mercaderías provenientes del Hipermercado San Pablo, el cual se había realizado el día anterior. Ella se dio cuenta de esta situación debido a que la guía de traspaso aparecía liquidada o cancelada con su clave personal. Agrega que desde aquel momento, comenzaron las consultas y averiguaciones por parte del Gerente de Ventas, (administrador), don Marcelo Acevedo Galdamez, que era su jefe directo, sobre que había ocurrido con este traspaso, Añade que le manifestó que no tenía idea de que había sucedido. Su Jefe, le comentó que vendría la Policía de Investigaciones para dilucidar que es lo que había pasado, cosa que al final nunca ocurrió. Refiere que, en vez de denunciar los hechos, se procedió a realizar una investigación interna, por lo que el día jueves 13 de agosto del presente año, llegó el señor Rodolfo Burgos Alarcón, acompañado del señor Sergio Díaz López, ambos de seguridad corporativa de D&S wall mart, los que procedieron a encerrarlo en la oficina de la gerencia de mercado y comenzaron a interrogarlo por los hechos ocurridos. Mientras el señor Díaz lo interrogaba, el señor Burgos lo observaba fijamente y tomaba apuntes sobre lo que él declaraba, que en síntesis señalaba que el viernes 31 de julio, el señor Francisco Crisóstomo, del local de San Pablo, lo había llamado para ver la posibilidad que le recibiera algunos productos que tenía con sobre stock, a lo que respondió que no tenía problemas en hacerlo pero después del día 04 de agosto, por cuanto tenía que hacer el inventario de la bodega ese día. Fue en esas circunstancias que el señor Díaz comenzó a presionarlo y a decirle que los relatos del señor Crisóstomo no guardaban relación con suyos, pues, Crisóstomo le había confesado que él lo había llamado el día del traspaso diciéndole que le enviaba el camión, situación que no era verdad, por lo que le manifestó que eso era falso. Fue en esas circunstancias que el señor Díaz siguió amedrentándome y diciéndome que el señor Crisóstomo lo había culpado con su declaración, lo que negó rotundamente hasta el final del interrogatorio. Agrega que, el señor Díaz, lo presionó y dijo que pronto iba a tener un careo con el señor Crisóstomo, y se aclararían las responsabilidades de cada uno, hecho que nunca aconteció. Luego lo hizo escribir en una hoja todo lo que había relatado, para cotejarlos con los del señor Crisóstomo.
Prosigue, señalando que esta situación lo dejó bastante nervioso, ya que por comentarios de compañeros de trabajo, tenía conocimiento que el señor. Díaz, era un ex funcionario de la Central Nacional de Informaciones, (CNI), y que se encontraba contratado por la empresa, debido a la experiencia que habría obtenido en los organismos represivos del Gobierno Militar.
Relata que, con este tipo de hostigamiento se sintió maltratado sicológicamente, ya que vio afectada su honra, su intimidad y su honor como persona. Adicionalmente se le culpa, de acuerdo a la carta de despido de los siguientes hechos: que en el desempeño de sus funciones de jefe de compras, desarrolló un procedimiento de traslado de mercaderías desde el Hipermercado San Pablo Ltda., al Supermercado Recoleta Ltda., esto es en el que presta servicios, sin contemplar la instrucción establecida para esa labor, la que le fue oportuna y reiteradamente comunicada por el gerente de ventas, hecho que es totalmente falso ya que nunca fue al local de San Pablo a retirar mercadería, y por otra parte no es efectivo que hubiera instrucciones y normativa sobre los traspasos de mercaderías. Añade que, también se le responsabiliza de haber utilizado un folio N° 22009, para el registro del proceso e ingreso de mercadería al sistema computacional al efecto, folio que corresponde a uno establecido por hipermercado Recoleta, para el despacho de mercadería desde la bodega central de distribución a ese local, lo que es totalmente falso ya que él se encargaba sólo de las compras y no tenía acceso a la liquidación. Haber incumplido gravemente las obligaciones de su cargo, las obligaciones del contrato y lo dispuesto en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, lo cual es completamente falso, ya que no existe en ninguno de los documentos señalados disposición alguna al respecto y tampoco recibió o firmó tomando conocimiento de disposiciones por escrito al respecto.
Manifiesta que a raíz de estos hechos se le despidió por la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave a las obligaciones del contrato, cosa que en ningún momento ocurrió, por cuanto las labores efectuadas por contrato las cumplió con la responsabilidad que siempre le caracterizó.
Añade que, el día 28 de agosto del presente año, o sea 23 días después de ocurridos los hechos, el gerente de ventas decidió poner termino a su contrato de trabajo, supuestamente por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, no obstante las pruebas aportadas por el gerente de ventas son una fotocopia de la guía de traspaso en la que no tiene participación alguna. La otra prueba aportada fue una impresión de la pantalla con el numero de folio, con la cual se liquidó dicha guía, en la cual tampoco tiene responsabilidad ya que desconoce los sistemas de liquidación de la compañía y en ningún momento ha sido capacitado para desarrollar esta labor.
Señala que, al llegar a la oficina de la administración le esperaba el administrador, con la subadministradora y la jefe de servicio a personas, donde se le leyó un acta de investigación y se le obligó a firmar su carta aviso, donde le notificaron que estaba despedido por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Explica que, en un comienzo, se negó a firmar, por cuanto lo encontraba injusto y le parecía irregular aquella actuación, por lo demás les hizo presente que la hoja investigativa no la había firmado por cuanto se le estaba haciendo responsable de una situación completamente ajena a su esfera laboral, lo presionaron diciéndole que ese era el procedimiento estipulado por D&S ya que sino firmaba se la mandarían por correo e igual tendría que hacerlo y terminar firmando.
En cuanto al derecho, indica que, el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, establecen el procedimiento de tutela laboral, aplicable cuando se vulneran derechos fundamentales de los trabajadores, en su caso y según los antecedentes se le han vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el inciso primero del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política, el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrado en el N° 4 del mismo artículo 19 ya citado y la libertad de trabajo y su protección, consagrado en el N° 16 del mismo artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos constitutivos de la vulneración alegada, o de la manera en que se produjo la vulneración, explica que la demandada en forma arbitraría ha violado sus referidos derechos constitucionales, los que han resultado dañados en su esencia y la denunciada ha hecho un ejercicio ilegítimo, arbitrario, desproporcionado e irrespetuoso de sus facultades direccionales, administrativas y organizacionales, mediante este tipo de actos y conductas, limitando en su pleno ejercicio y sin justificación suficiente sus derechos fundamentales, tutelados por el presente procedimiento. Menciona que el artículo 2 del Código del Trabajo dispone en su inciso segundo que, las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona.
El inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo indica que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, lo que se produjo al arrogarse facultades que no le corresponden e interrogarlo igual que un delincuente sintiéndose desprotegido en el ejercicio de sus derechos .
Finalmente, refiere que la demandada le adeuda las indemnizaciones legales sustitutiva y compensatoria por término anticipado, ambas por despido injustificado, indebido e improcedente y además la correspondiente indemnización adicional por despido abusivo o vulneratorio. Para los efectos anteriores, indica que su remuneración de agosto ascendió a $ 355.138
A la fecha del término de sus servicios la denunciada quedó adeudándole las siguientes prestaciones laborales, las que se demandan: Indemnización sustitutiva del aviso previo, por lo que demando al respecto $355.138; Indemnización por diez años de servicios prestados a la empresa, por lo que demanda al respecto $ 3.551.380; indemnización adicional ascendente a 11 meses de remuneraciones, o lo que el tribunal estime, conforme al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; indemnización por daño moral ascendente a $ 10.000.000, toda vez que fue despedido con lesión de garantías constitucionales. El daño moral irrogado al actor señala que consiste en sufrimientos psíquicos, desprestigio en su imagen y en su honra, afección en sus sentimientos en lo individual y en lo familiar.
El daño moral demandado se enmarca en la relación contractual laboral. En el caso sub lite, el daño moral se relaciona y deriva del despido o término del contrato laboral invocando una causal que es a todas luces injustificada y no se condice con los hechos que acontecieron, pretendiendo para salvar una situación en que no tuvo ninguna participación, con su despido abusivo y arbitrario.
El daño moral en materia contractual es indemnizable, sin que haya razón alguna para excepcionar al respecto los contratos regidos por el Derecho del Trabajo. Efectivamente, el señalado artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral y por ende no limita la reparación en materia contractual sólo al daño material, daño emergente y lucro cesante.
El daño moral demandado tiene fundamentos constitucionales, esto se basa en el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como son el derecho a la integridad psíquica y a la honra y el respeto a la vida pública y privada, y a la libertad de trabajo.
Por último, según el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, la sentencia, dictada en este procedimiento, es "reparatoria en sentido amplio", y debe, en consecuencia, considerar "todas" las indemnizaciones que procedan, sin excluir la reparación del daño moral.
Pide además gratificación correspondiente al último mes, ascendente a la suma de $ 522.504.-
En definitiva pide se declare que la denunciada lo despidió con vulneración de sus derechos fundamentales, en la forma indicada por lo que se le adeudan todas las prestaciones e indemnizaciones que indica, mas reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestando la denuncia, solicita su rechazo, con costas. Señala que reconoce la relación laboral habida con el actor, no obstante ello niega tajantemente las afirmaciones referidas a una supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Indica que el actor dice se le habría vulnerado el derecho a la vida e integridad física y psíquica. Al respecto la doctrina ha entendido que dicha garantía se vería vulnerada por apremios ilegítimos, que es todo aquel contrario a la razón natural e injusto porque vulnera la dignidad de la persona humana. De lo que señala el actor no es posible vislumbrar vulneración alguna de este derecho. Luego, habla del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Al respecto la doctrina lo ha entendido como “la intrusión maliciosa en asuntos, documentos, comunicaciones o recintos que el titular del bien jurídico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo”. Luego indica como la I. Corte de Apelaciones de Santiago ha definido los términos de vida privada y honra. A su vez la libertad de trabajo y su protección, señala que en la Comisión de Estudio de la Constitución Política de 1980, quedó claro que lo protegido es la libertad de trabajo, vale decir la estabilidad en el empleo. De esta forma no existe ningún antecedente en autos que permita establecer una supuesta vulneración de esta garantía.
Hace referencia a los antecedentes de la relación laboral con el actor, y se indica que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de mayo de 1999, como jefe de compras. Dentro de sus funciones se encontraban entre otras la de ser el responsable directo de la adquisición de insumos de su competencia de acuerdo a los requerimientos de la empresa. Le corresponderá optimizar la administración de los recursos humanos, materiales, y demás que se pongan a su disposición para el logro de los objetivos de la empresa.
En cuanto al procedimiento de traslado de mercaderías, refiere que la demandada es una empresa dedicada al comercio al detalle en inmuebles con salas de venta de gran extensión, en las que en cualquier momento dado pueden existir cientos de miles de productos o mercaderías en exhibición o bodega. Ello produce que el manejo de inventario de mercaderías y la protección o resguardo de la seguridad de los mismos, sea un elemento de administración esencial para el correcto desempeño y crecimiento de la organización. En este rubro es posible que entre los distintos Hipermercados o Supermercados que funcionan bajo la marca comercial Líder, todas personas jurídicas distintas e independientes unas de otras, se soliciten traspasos de mercaderías por diferentes motivos. Por lo anterior, se encuentran muy regulado el traspaso de mercaderías a fin de evitar que existan errores en los inventarios o se produzca una falta injustificada de mercadería en una u otra empresa. Se ha establecido un procedimiento previo, el cual primero los gerentes o jefes de local que efectuará el traspaso debe solicitar un correo electrónico donde se identifique el gerente o jefe de ventas solicitando el traspaso, en dicho correo deberá identificarse con nombre y rut. A las personas autorizadas para efectuar el retiro del traspaso solicitado, deberá identificar el vehículo en el cual se hará efectivo el traspaso. Estos antecedentes deben ser entregados al jefe de seguridad del local con el objeto de controlar su salida. Agrega que este procedimiento es de público conocimiento entre los encargados de seguridad, siendo reiterado en numerosas oportunidades por los jefes de local a los trabajadores en especial a los encargados de seguridad y jefe de compras. Añade que el día 5 de agosto de 2009 se realizó un traspaso de mercaderías sin observar el procedimiento establecido.
La demandada, hace una relación de los hechos que motivaron el despido del actor y señala que el 5 de agosto de 2009 el actor se encontraba desempeñando sus funciones de Jefe de compras, ese día se llevó a cabo un procedimiento de traslado de mercaderías desde el Hipermercado San Pablo Ltda. con supuesto destino a las dependencias de la demandada. Así las cosas la demandada se percató que las mercaderías que figuraban en el sistema informático no coincidían con las mercaderías efectivamente existentes en dependencias de la demandada. Incluso apareció recepcionada la mercadería faltante con la clave de la liquidadora del Supermercado, cargo que desempeñaba doña Teresa Oñate, que fue quien se percató de esta irregularidad pues no había efectuado recepción de dicha mercadería. Esta irregularidad se debe a que no había sido ordenado el traslado de mercadería alguno entre los locales señalados, no obstante ello en el sistema computacional aparecía ingresada como mercadería a las dependencias, lo que en la realidad jamás ocurrió. Ocurrido lo anterior, la demandada realizó las averiguaciones internas que correspondían tomando contacto con el gerente de ventas del Hipermercado San pablo quien manifiesta que jamás dio instrucción alguna respecto de la salida de mercaderías y tampoco existió el correo electrónico que respaldara el traspaso. Luego continúo entrevistando a los trabajadores a cargo de la recepción de mercadería y jefes de copras, debiendo entrevistar al actor con el único fin de aclarar lo sucedido. Una vez terminada la investigación pudo esclarecer lo ocurrido. Acto seguido, se citó al actor a una reunión, en la que fue informado del resultado de la investigación, que arrojó como resultado el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.
Haciéndose cargo de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, relata que es evidente que la demandada no ha incurrido en tal infracción. Refiere que en el contexto de la investigación interna realizada por la demandada con el fin de esclarecer lo sucedido con las mercaderías se entrevistó a diversos trabajadores involucrados en el proceso de adquisición de mercaderías, entre los que se encontraba el actor. Dicha entrevista fue llevada a cabo por personal de seguridad corporativa D &S, personal externo a su representada, quienes cuentan con un procedimiento de interrogación establecido por seguridad corporativa de D & S, el que en caso alguno contempla presiones u hostigamientos como señala el actor, dado que el procedimiento fue elaborado luego de un minucioso estudio a fin de garantizar los derechos de los trabajadores.
Respecto de los hostigamientos que habla el actor este no señala en que habrían consistido, ya que solo indica que habría sido encerrado en una oficina siendo interrogado por una de las personas a cargo de la investigación mientras otra lo observaba fijamente y tomaba apuntes sobre lo que decía. Tampoco señala en que consistió la supuesta presión del señor Díaz, perteneciente a seguridad corporativa D & S, ni el supuesto hostigamiento que habría afectado su honra, intimidad y su honor.
La entrevista solo tuvo como fin esclarecer lo ocurrido, jamás la demandada ahondó en la vida privada del actor, ni mucho menos afectó su honra. El actor no fue injustamente desacreditado sino solo fue despedido luego de la investigación de la que ya se ha hecho mención y de haber formulado los descargos correspondientes. Tampoco se le han vulnerado su derecho al trabajo y su protección, ya que la demandada cumplió en todo momento con sus obligaciones laborales para con el actor, despidiéndolo por una de las causales contempladas en el artículo 160, pues se pudo comprobar que el actor incumplió de manera grave las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. Por lo anterior, el actor debe acreditar la supuesta existencia de los hechos mencionados en la demanda, toda vez que la demandada no ha vulnerado de manera alguna los derechos y garantías de los trabajadores, y menos el actor. Finalmente y luego de referir las normas legales solicita que se tenga por contestada la demanda y sea rechazada en todas sus partes por improcedente, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que del mérito de los escritos de discusión se tienen por establecido en esta causa, los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral habida entre las partes, la que tuvo su inicio el 1 de mayo de 1999 hasta el 28 de agosto de 2009, poniéndose término por la causal incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo,; que la última remuneración percibida por el trabajador ascendió a la suma de $355.138, toda vez que no fue controvertido por la demandada. Asimismo, se encuentra establecido que el día 5 de agosto de 2009 se llevó a efecto un traspaso de mercaderías desde el Hipermercado San Pablo al Supermercado Recoleta, las cuales no llegaron a destino y a raíz de ello se realizó una investigación interna en la empresa demandada.
CUARTO: Que habiéndose llamado a las partes a conciliación en la audiencia preparatoria esta no se produce.
QUINTO: Que como hechos controvertidos del proceso se fijaron los siguientes: 1.- hechos que configuran la vulneración a las garantías constitucionales que alega el actor, que fueron cometidas por el demandado con ocasión del despido; 2.- en su caso, legalidad del procedimiento utilizado por el empleador para determinar la responsabilidad del actor en los hechos constitutivos del despido; 3.- efectividad de haber sufrido el trabajador daño moral a consecuencia del despido, naturaleza , monto y forma en que se produjo y 4.- si el demandante realizó el 5 de agosto de 2009 un traspaso de mercadería desde el supermercado San Pablo al Supermercado Recoleta con infracción a sus obligaciones, en la afirmativa hechos constitutivos de las infracciones y perjuicio que ello ocasionó al demandado.
SEXTO: Que a fin de acreditar sus dichos la parte demandante se valió de la prueba documental, la que se tuvo por incorporada en la audiencia de juicio mediante su lectura resumida consistente en: carta de despido de fecha 28 de agosto de 2009 suscrita por don Marcelo Acevedo, representante legal de la demandada, Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del trabajo de fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual el actor declara que no está de acuerdo con la causal de término de los servicios invocada por la parte demandada, informe psicológico de fecha 29 de octubre de 2009 suscrito por el psicólogo don José Acevedo Pérez , el cual da cuenta del relato efectuado por el actor respecto al despido de que fue objeto el día 28 de agosto de 2009 a raíz de el traslado de una mercadería de un local a otro, la cual nunca llegó a destino, y el administrador junto a un encargado de seguridad lo habrían vinculado en tales hechos, extracto del diario electrónico La Nación.cl de fecha 7 de septiembre que contiene una crónica acerca de la relación entre Sergio Díaz López y el Líder, certificado de diciembre de 2003 en el cual se otorga el premio como Mejor Colaborador al actor por el Supermercado Recoleta Limitada, contrato de trabajo del actor de fecha 1 de septiembre de 2008 y dos anexos de contrato de trabajo. También se valió ante estrados de la prueba testimonial de un testigo doña Andrea del Carmen Correa Pinto, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en el registro de audio de la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y que no se transcribirán para no hacer reiteraciones innecesarias. Asimismo se valió como otro medio de prueba, de exhibición de documentos consistentes en reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, guía de despacho Nº 8.043.681 de comercial D & S, hoja de vida del trabajador, Acta de notificación del actor del procedimiento de investigación, correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2009 de Jorge Guajardo informando del procedimiento de traslado de mercadería.
Por su parte la demandada, también procedió a incorporar en la audiencia de juicio la documental ya ofrecida en audiencia preparatoria, la que se tuvo por incorporada mediante su lectura resumida consistente en: acta de informe de investigación y descargos del trabajador, correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2009 enviado por Jorge Guajardo; como también la prueba testimonial de Marcelo Acevedo Galdames, Teresa Dalila Oñate Sanhueza y Rosa Elizabeth Olivares Hidalgo, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y no se transcribirán para no hacer reiteraciones innecesarias.
SEPTIMO: Que la acción principal deducida por el actor, dice relación con la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el numeral 1°, inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Cara Fundamental y la libertad de trabajo y su protección consagrado en el mismo artículo ya referido en su numeral 16.
a) Que la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios.
En otros términos, se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
b) En este procedimiento se consagra la llamada prueba indiciaria que se traduce en que si de los antecedentes aportados por la parte denunciante resultan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Esto fue, establecido por el legislador fundado en el hecho que el trabajador no cuenta con una prueba tan completa que permita eliminar todas las dudas, bastando al tribunal un estándar menor, cual es la sola comprobación de la verosimilitud, vale decir, una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental, entendiendo por indicio las señales o evidencias que dan cuenta de un hecho oculto.
c) Que a fin de acreditar los actos arbitrarios e ilegales en que habría incurrido la demandada de manera tal que han resultado dañados en su esencia sus derechos fundamentales, la demandante se ha valido de prueba documental, siendo pertinente solo, un informe psicológico emitido por el psicólogo don José Acevedo Pérez, de fecha 29 de octubre de 2009 el cual recomienda, iniciar un proceso psicoterapéutico reparatorio , que le permita procesar e integrar la experiencia descrita (referida a los hechos que en definitiva acarrearon su despido) para lograr un mayor grado de integridad, flexibilidad y coherencia necesarias para desempeñarse en actuales planes de desarrollo personal y reinserción laboral, como así para elaborar adecuadas y viables perspectivas de futuro.
Que del referido informe psicológico es posible desprender que el actor se vio afectado de un stress como consecuencia de su desvinculación de la empresa, mas no es posible advertir algún tipo de alteración o daño psicológico, producto de presiones, amenazas u hostigamientos como señala en su libelo.
d) También se incorporó una crónica del diario electrónico La Nación, que contiene información relativa a la persona de Sergio Díaz (quien fue una de las personas encargadas de seguridad corporativa de la demandada quien participó en la investigación interna) y su relación con la empresa D & S, en que se da a conocer parte de su vida pasada dando cuenta que registra antecedentes penales y que habría formado parte de la CNI.
e) Que además, se ha valido del testimonio de doña Andrea del Carmen Correa Pinto, quien declara que trabajaba en hipermercado San Pablo, como recepcionista. Señala que estaba en conocimiento que en el supermercado Recoleta hubo una investigación por Sergio Díaz a raíz de una pérdida de mercadería. Agrega que, escuchó que hubo un interrogatorio por parte de Sergio Díaz, quien también la interrogó a ella. Explica que en los hechos los Involucraban al actor y a ella y otros empleados del supermercado San Pablo.
Respecto del procedimiento adoptado, indica que en los dos supermercados era el mismo. Manifiesta que la investigación se dirigía a establecer que había pasado con la mercadería. Expone que a Sergio Díaz no lo conocía, y es el encargado de seguridad corporativa de la empresa.
Declara que a ella, le preguntó por su familia, ella lo tomó como amenaza, si hablaba podía ser despedida. Agrega que el otro testigo del actor, fue amenazado de ser despedido.
Contrainterrogada, refiere que ella no vio la entrevista del actor.
Asimismo, la demandante se valió de la exhibición de documentos, mediante lo cual y en lo pertinente se le exhibió por la parte demandada la hoja de vida del trabajador la cual contiene solo antecedentes de orden administrativo del actor, tales como liquidaciones de remuneraciones, tarjeta de vacaciones, certificados de cotizaciones provisionales, entre otros. También se le exhibió un documento denominado acta de informe de investigación y descargos del trabajador, que da cuenta de la investigación practicada, conclusiones de la investigación y descargos del trabajador. Este último acápite dice a la letra: “ A continuación haré los descargos correspondientes a lo sucedido el día 5 de agosto. No se han encontrado las causales culpables de mi persona en lo detallado anteriormente, con lo cual el motivo de término de contrato en lo anteriormente establecido pasa a ser una mera especulación. He comentado todo lo que tenía que detallar respecto a los hechos en una previa entrevista con seguridad corporativa de la compañía dentro de la cual no se encuentran pruebas de mi culpabilidad”. Firma el demandante. Aparece además suscrito por el representante legal de la demandada, y dos testigos.
f) Cabe hacer presente que el resto de la prueba documental aportada por la parte demandante no contiene antecedentes tendientes a dar por acreditados los hechos que se denuncian a través del procedimiento de tutela, por cuanto estos dicen relación con la relación laboral que unió al actor con la demandada, y tampoco aportan antecedentes al respecto, el resto de la documentación exhibida, que mas bien apuntan a la circunstancia del despido del actor.
g) Que a su turno, la demandada incorpora como prueba relacionada con la supuesta vulneración de garantías de que fue objeto el actor, el documento ya descrito relativo a la investigación y descargos del trabajador que ya se indicó y la testimonial de Marcelo Acevedo Galdames quien declara ser el supervisor directo de la demandada. Manifiesta que a raíz de una pérdida de mercadería que se produjo el día 5 de agosto de 2009, se realizó una investigación interna, por la Jefatura Corporativa de Seguridad, lo entrevistaron a él, luego citaron a otras personas, entre ellas doña Teresa Oñate y el actor. La entrevista se realizó en su oficina a solas. Refiere que como resultado de la investigación se desvinculó al actor de la empresa.
Preguntado acerca de quien hizo las entrevistas responde que fueron don Sergio Díaz y Rodolfo Burgos. Expone que él no estuvo presente en la entrevista del actor.
También declaró, la testigo doña Teresa Oñate Sanhueza, quien relata que el actor era el jefe de compras y ella la liquidadora. Expone que al demandante, lo despidieron por un tema de traspaso de mercaderías hacia otro local, lo que generó problemas porque estaba hecho con su clave, fue desde San Pablo hacia Recoleta. Explica que a raíz de lo sucedido, se abrió una investigación, la mercadería no llegó a su lugar de destino, se perdió cerca de $ 3.000.000.- Indica que ella, fue interrogada, contó lo que había ocurrido, no la obligaron a hablar. La entrevista se llevó a cabo en la oficina del administrador, la que tiene vista de fuera hacia adentro.
Finalmente, depuso la testigo doña Rosa Elizabeth Olivares Hidalgo, quien señala que es jefe de servicios a personas, su función es la parte recursos humanos de la empresa. Refiere que al actor se despidió por incumplimiento grave de las obligaciones por cuanto hizo un traspaso de mercaderías que no fue autorizado por el administrador. A raíz de lo anterior, hubo una investigación en la empresa. Señala que de la jefatura, vinieron unas personas de seguridad corporativa y en la oficina del administrador se procedió a entrevistar.
h) Que analizada la prueba rendida por ambas partes, en especial aquella que dice relación directa con una supuesta vulneración a las garantías constitucionales que denuncia el actor en su libelo, conforme a las reglas de la sana crítica esto es, de acuerdo a los principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no es posible dar por acreditados indicios suficientes que permitan dar por concurrente, ninguno de los presupuestos, que tuvo en vista el legislador, estimando esta sentenciadora que el único antecedente que existe son los dichos del actor, por cuanto a la testigo que depone por su parte no le constan los hechos denunciados y solo habla de su situación personal como trabajadora de otro supermercado A su vez, el documento, aportado por la demandante referido a los antecedentes personales del señor Díaz no constituye bajo ningún respecto un elemento de convicción que permita arribar a un indicio, más aún cuando, todos los intervinientes están contestes en que las personas que participaron en la investigación interna, son dependientes de la empresa encargados de seguridad corporativa, fueron dos funcionarios los que estuvieron a cargo de la investigación realizada y que las declaraciones fueron tomadas en la oficina del administrador la cual tiene vista desde fuera.
i) A mayor abundamiento y razonando en el mismo sentido, ha quedado establecido además que el actor ni en su reclamación deducida ante la Inspección del Trabajo ni tampoco en la audiencia de conciliación celebrada ante el mismo organismo, dejó constancia alguna ni hizo denuncia sobre una supuesta vulneración de garantías, lo que ninguna persona dada la gravedad que ello reviste habría obviado.
j) En consecuencia, del mérito de toda la prueba rendida en autos confrontadas con los hechos relatados por el actor en su demanda, a juicio de esta sentenciadora, no logran constituir indicios suficientes para concluir que en su caso ha habido algún acto vulneratorio de los derechos fundamentales por parte del empleador, la que debe ser tutelada a través del órgano jurisdiccional, pues, por el contrario ha quedado demostrado que el ejercicio del poder de dirección establecido por el legislador a través del artículo 4° del Código del Trabajo, ejercido por el empleador, se encuentra justificado, por cuanto ante la ocurrencia de un irregularidad en el traspaso de mercaderías de un Supermercado a otro, la cual nunca llegó a su destino cuyo mono asciende aproximadamente a $ 3.000.000, la demandada procedió a instruir una investigación interna la que se llevó a cabo por dos personas encargadas de seguridad corporativa, vale decir de la misma empresa, quiénes procedieron a interrogar a varios trabajadores de ambos supermercados involucrados, interrogatorios que tuvieron lugar en la oficina del Administrador del local. Finalmente, con la prueba rendida ha quedado demostrado que el actor tuvo la posibilidad de realizar los descargos pertinentes según da cuenta el documento incorporado por la demandada y que se encuentra debidamente suscrito por el actor.
Que por todo lo razonado, se procederá a rechazar la acción de tutela denunciada en autos, en todas sus partes, no haciéndose lugar en consecuencia a la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, como tampoco al daño moral que se demanda.
OCTAVO: Que sin perjuicio de las conclusiones a las que se ha arribado en los considerandos anteriores, cabe señalar que el artículo 489 en su inciso 7º prescribe que si de los mismos hechos emanaren dos o mas acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.
NOVENO: Que por lo anterior, este tribunal omitirá emitir pronunciamiento sobre el despido de que fue objeto el actor, por lo que se rechazan las prestaciones que se piden por indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios.
DECIMO: Que respecto de la gratificación que se demanda ésta también habrá de rechazarse por cuanto no se ha allegado probanza alguna que de cuenta que efectivamente se adeudaba.
UNDECIMO: Que los demás antecedentes allegados a los autos, en nada alteran lo concluido.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 168, 454, 456, 459, 485, y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 º Nº 1, Nº 4 y Nº 16 del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral deducida por el demandante y todas las prestaciones que se demandan.
II.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
III. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT : T- 23-2009
RUC : 09-4-0022609-9.

Dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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