(no ejecutoriada)
Santiago, doce de noviembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Que con fecha treinta de octubre recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. S-1-2009, por practica antisindical, declaración solicitada en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por doña Nadia Mora Ruiz, cédula de identidad 11.663.399-K, empleada, con domicilio en calle Hanga Roa N°12690, San Bernardo y por la Federación de Trabajadores Sindicalizado 1° de Mayo, registro sindical único de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo N°13130669, actuando representada por sus directores, doña Nadia Mora Ruiz, ya individualizada, don Francisco González González, empleado, cédula de identidad 9.868.507-3 y don Sergio Iván Peña Morales, empelado, cédula de identidad10.499.348-6. Ambas demandantes fueron asistidas legalmente por sus apoderados don José Antonio Fernández Cuervo y don Pablo José Saball Astaburuaga, ambos con domicilio en calle Amunátegui N°86, oficina 907, Santiago.
Por su parte la demandada Supermercados Monserrat S.A.C., RUT. 93.307.000-K, domiciliada en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°3475, Conchalí, representada legalmente por don Hernán Catalá Prats, cédula de identidad N°6.376.713-1 y de su mismo domicilio, fue asistida legalmente por los abogados Horacio Infante Caffi, Raimundo Opazo Mulak y don Juan Guzmán Meléndez, todos con domicilio en Bandera N°341, oficina 358, Santiago.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que los actores solicitaron que se declarase que la sociedad demandada incurrió en prácticas antisindicales y, que conforme a ello, se les condenara al pago del máximo de la multa contemplada en el artículo 292 del Código del Trabajo; además solicitaron que se declarase que el despido de doña Nadia Mora Ruiz fue discriminatorio y nulo, condenándose por esta alegación a la demandada a su inmediata reincorporación y al pago de las remuneraciones que le correspondían desde la fecha de separación hasta la efectiva reincorporación, con reajustes e intereses. Finalmente solicitó que se ordenara a la demandada, que en lo sucesivo, entere los aportes sindicales correspondientes a la Federación demandante en la cuenta que esta a dispuesto para tal efecto, que se abstenga de realizar todo acto de intromisión e injerencia a su actividad sindical y, que a modo de reparación, publique en un diario de circulación nacional una disculpa pública por el actuar que le imputa, todo con costas.
Fundó tales solicitudes en:
I.- En relación al despido de doña Nadia Mora Ruiz.- Que la demandada habría procedido a despedir a doña Nadia Mora Ruiz, sin contar con autorización judicial firme y ejecutoriada, negándose a su reincorporación, todo a consecuencia de la actividad sindical de la misma. Así señala en primer término:
a.- Que doña Nadia tenía la calidad de Presidenta del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de San Bernardo y, por consiguiente, gozaba del fuero sindical respectivo. En ese entendido, la demandada, habría solicitado el respectivo desafuero ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, el cual se le habría concedido por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veinte de de agosto de dos mil nueve.
b.- Que el sábado veintidós de agosto de dos mil nueve la demandada despidió a doña Nadia.
c.- Que a la fecha de despido, no se había dictado el respectivo cúmplase en el proceso seguido ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, no encontrándose ejecutoriada, ya que además estaría pendiente el plazo para recurrir de casación ante la Excelentísima Corte Suprema.
En segundo término en relación a dicho despido señala que:
a.- Que con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, el sindicato respecto del cual era dirigente doña Nadia Mora Ruiz, constituyó junto a otros sindicatos, la Federación de Trabajadores Sindicalizado 1° de Mayo, resultando electa como Presidenta doña Nadia Mora Ruiz cumpliendo con todos los trámites de rigor, por lo que a partir de esa fecha doña Nadia además gozaba de fuero por esta organización de grado superior.
b.- Que como se señaló en el mismo punto b anterior, el veintidós de agosto de dos mil nueve la demandada despidió a doña Nadia, sin tener autorización judicial en relación a este nuevo fuero, ya que sólo con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, es decir entre la fecha de elección y despido, presentó una nueva solicitud de desafuero, esta vez ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, el cual se encontraría en tramitación sin fallo.
II.- En relación a actos de injerencia sindical en la formación de la Federación demandante.- Que como antecedente del despido de doña Nadia, señala que la demandada el día ocho de mayo de dos mil nueve, a través de su Gerente de Recursos Humanos don Hernán Catalá Prats, envió el memorándum interno N°053/09, instruyendo a don Bernardino Arriagada Suazo, Gerente del Local 20, para que entrevistara a determinados trabajadores –veinticuatro- con la finalidad que firmaran una declaración jurada en la que manifestaran su voluntad de no incorporarse a una Federación. En el mismo sentido, señala, se habría autorizado a un Sindicato que no pertenecía a la Federación demandante a promover tal declaración jurada.
III.- En relación a actos de injerencia sindical en el funcionamiento de la federación demandante.- Señala que constituida en abril de dos mil nueve la Federación demandante y habiendo comunicado a la demandada el número de cuenta para el depósito de las cuotas sindicales, esta última procedió sólo en el mes de mayo a depositar los dineros respectivos en dicha cuenta, en cambió los meses de junio y julio contra la voluntad de la Federación, habría girado cheques a nombre de los sindicatos base, los que carecerían de cuentas para el cobro de los mismos, negándose a cumplir la voluntad de la Federación hasta que presentara una autorización individual de cada trabajador afiliado; para finalmente sólo reemplazar dichos cheques una vez despedida doña Nadia.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 491 del mismo cuerpo legal, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas y que en su lugar se declare que Supermercados Monserrat S.A.C. no ha incurrido en ninguna de las prácticas sindicales denunciadas y que el despido de la señora Mora Ruiz no es nulo ni discriminatorio. Fundamenta su solicitud en que:
I.- En relación al despido de doña Nadia Mora Ruiz.- Sostiene que dicho despido sí estaría autorizado. Esto por cuanto ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa rol N°199-2008, siendo la actora Mora Ruiz dirigente del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores de San Bernardo, se habría solicitado expresamente que se autorizara el término del contrato de trabajo y ante el evento de cualquier clase o naturaleza de fuero laboral que beneficie actualmente o en el futuro a la demandada, desde que la sentencia cause ejecutoria. Que dicho Tribunal acogió en esos términos la demanda, sin restricciones; declaración que fue confirmada, en todas sus partes, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel.
Agrega que dicha resolución de segunda instancia es de aquella que causan ejecutoria, pudiendo cumplirse aun no estando firme y ejecutoriada la misma, esto es, incluso pendiente el recurso de casación en el fondo interpuesto.
Sostiene que pretender la nulidad es improcedente, por cuanto el fuero de la Federación sería el mismo del sindicato de base pero derivado; que si se entendiera algo distinto sería muy fácil burlar las sentencias al proveerse de nuevos fueros; que por el contrario debe entenderse que la solicitud de desafuero es general y universal aplicable a cualquiera causa de fuero laboral del trabajador y, que al perder la actora su calidad de trabajadora, dejó de ser dirigente del sindicato base, no pudiendo en consecuencia ser dirigente de una federación.
Finalmente niega que dicho despido pueda ser discriminatorio, afirmando que la actora no indicó ningún hecho que configure o funde dicha calificación.
II.- En relación a actos de injerencia sindical en la formación de la Federación demandante.- Sostiene ser respetuosa de libertad sindical, negando la calificación que se efectúa de la conducta que se le imputa. Al respecto señala que ella consistió únicamente en requerir, a los administradores de los diversos locales, información precisa respecto a algunos trabajadores que se encontraban con doble filiación, según información proporcionada por los propios sindicatos, en específico al Sindicato Nacional Interempresas de Supermercados D&S y otros y los sindicatos que constituían la Federación demandante. Agrega que se requería precisar dicha información para saber a quien pagarle las cuotas sindicales. Por lo anterior que se solicitó completar una declaración jurada en la cual señalaban ser socios actuales del Sindicato Nacional Interempresa de Supermercados D&S y otros, requiriéndoles además que señalaran que no estaban afiliados a ninguna otra organización sindical base o superior. Puntualiza que la consulta anterior se hizo de modo transparente y pública.
III.- En relación a actos de injerencia sindical en el funcionamiento de la federación demandante.- Niega haber pretendido impedir o injerir en el normal funcionamiento de la Federación demandante; por el contrario sostiene que en relación al mes de abril de dos mil nueve, atendida la fecha de constitución de la Federación y consecuente petición de descuento, era imposible para la empresa considerar dicha solicitud para ese periodo por lo avanzado del mes. En relación al mes de mayo de dos mil nueve dicho mes fue pagado oportunamente en la cuenta de la Federación demandante. Finalmente en relación a los meses de junio y julio de dos mil nueve, señala que se habría obrado de forma distinta, instruidos por la Inspección del Trabajo respectiva, ello ya que habrían sido fiscalizados en dos oportunidades por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, la que les señaló que los pagos debían depositarlos en las cuentas de los sindicatos de base a los que se encontraban afiliados los trabajadores; así concluye que descontó oportunamente, que en ningún caso retuvo los pagos y que si no los depósito correctamente fue por falta de claridad al respecto y porque coetáneamente otra institución sindical le habría comunicado la impugnación del acto constitutivo de la Federación. En este último sentido agrega que para aclarar tal situación solicitó un pronunciamiento a la Dirección del trabajo con fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, la que por resolución de fecha veintiséis del mismo mes y año, le aclaró que era procedente en caso de solicitud de la organización de grado superior el pago directo de las cuotas sindicales.
TERCERO: Llamado a conciliación. Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que viendo frustrada la posibilidad de llegar a conciliación, pese a la invitación efectuada a las partes a solucionar ellas mismas su conflicto, el tribunal, procedió a fijar los siguientes hechos a probar:
1.- Términos de la sentencia que autorizó el despido de la trabajadora Nadia Mora Ruiz, en causa rol 199-2008 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
2.- Motivos que impidieron a la demandada haber enterado en forma correcta y oportuna los aportes sindicales de los afiliados de la federación, de los meses junio y julio último.
3.- Circunstancias en que la demandada requirió de los trabajadores las declaraciones juradas que se denuncian, términos y objeto de las mismas.
4.- Remuneración que percibía la denunciante doña Nadia Mora Ruiz.
5.- Términos en que se solicitó el desafuero de la trabajadora Nadia Mora Ruiz, en la causa Rol 182-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
CUARTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: copia del acta de constitución de la Federación denunciante; certificado que acredita la vigencia de la Federación denunciante y quienes constituyen su directorio; copia de carta de despido de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve; copia de acta de fiscalización N° 1587 de fecha veintiseis de agosto de dos mil nueve; copia de constancia y firma de revisita del acta de fiscalización; copia de memorándum internos N°053/09; copia del formato de declaración jurada; copia de formato de declaración jurada que el Sindicato Nacional Interempresa de Supermercados D&S promovió; copia de correo electrónico de fecha veintisiete de junio de dos mil nueve; copia de correo electrónico de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve del abogado de la federación; copia de correo electrónico de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve; copia de cheques entregados por la denunciada a los sindicatos base; copia de correo electrónico de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve; coopia de respuesta de correo electrónico de misma fecha; copia sentencia del Segundo Tribunal Electoral Rol 391-2009. Además rindió la testimonial compuesta por las declaraciones de don Carlos Manuel González Aguilera, cédula de identidad 13.475.218-1; de doña Lucía Margarita del Pilar Tapia Espinoza, cédula de identidad 13.940.145-K; de doña Mónica de las Mercedes Canales Ibarra, cédula de identidad 8.378.930-1 y de don Rodrigo Roberto Valenzuela Rojas, cédula de identidad 15.431.152-1. Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreció como documental e incorporó: fotocopia de demandada de desafuero Rol N° 199-2008 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel; Sentencia definitiva de primera instancia dictada en los autos rol 199-2008 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel; Sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; fotocopia de constancia de fiscalización de fecha veintiocho de Agosto de dos mil nueve; Carta de despido de la denunciante; Copia del Ordinario N° 2722 del fecha nueve de julio de dos mil nueve; comunicación de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, mediante el cual se solicita a la Dirección del Trabajo pronunciamiento sobre el pago de cuotas sindicales; Ordinario N° 3376 de fecha veintiseis de agosto de dos mil nueve; acta de requerimiento de documentación, en relación a no íntegro de cotización y aportes sindicales; comunicaciones dirigidas la Federación emanada de Supermercados Montserrat; carta de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, dirigirá a la actora; carta de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, suscrita por la denunciante y la nomina de trabajadores; correo electrónico emanado por la denunciante dirigido a la Jefa de remuneraciones de Supermercados Montserrat, del mes de septiembre de dos mil nueve y acta de constitución de fianza de resulta. Además rindió la testimonial compuesta por los dichos de don Hernán Catalá Prats, cédula de identidad 6.376.713-1; de doña Claudia Aracelli Mora Gaytán, cédula de identidad 12.638.739-3 y de doña Nayabeth del Rosario Berríos Maureira, cédula de identidad 10.768.253-8, más la confesional de doña Nadia Mora Ruiz y de don Sergio Iván Peña Morales, cédula de identidad 10.499.348-6. El tribunal en uso de sus facultades incorporó copias del expediente y documentos anexos de la causa rol N°182-2009 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel y certificado en que consignaba información requerida al Segundo Tribunal Electoral de Santiago. Finalmente las partes a solicitud del Tribunal aportaron comprobantes de liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero y mayo a julio de dos mil nueve.
QUINTO: Hecho Acreditado y valoración de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal:
a).- En relación al despido de doña Nadia Mora Ruiz.- Tiene por establecido que doña Nadia Mora Ruiz al veintidós de agosto de dos mil nueve tenía fuero sindical vigente por dos afiliaciones distintas, uno por la calidad de Presidenta del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de San Bernardo, adquirido con fecha nueve de julio de dos mil siete y otro también por la calidad de Presidenta, pero esta vez de la Federación de Trabajadores Sindicalizado 1° de Mayo, adquirido con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve. Al asentamiento anterior se arriba, fundamentalmente, en base al análisis conjunto de la documental pertinente, conformada por el acta de constitución de la Federación denunciante y certificado que acredita su vigencia y composición de su Directorio, donde queda en evidencia que a partir del diecisiete de abril de dos mil nueve la mencionada Mora Ruiz adquirió fuero sindical al ser nombrada Presidenta de una organización Sindical de Grado Superior y, por la incorporación de las copias relativas a la causa rol N°199-2008 seguida ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, donde la causa de pedir de dicho proceso por Supermercados Monserrat S.A.C. fue precisamente la invocación del fuero de doña Nadia por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores San Bernardo y donde constan certificaciones de fechas siete y veinte de abril dando cuenta de la constitución de dicho sindicato y de la elección de doña Nadia como presidenta. El resto de la documental, ni el resto de las pruebas no desmienten ni controvierten la información contenida en los documentos anteriores, por lo que necesariamente debe servir a formar convicción en dicho sentido.
Del mismo modo se tiene por establecido que con fecha cuatro de junio de dos mil ocho, Supermercados Monserrat S.A.C. solicitó ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel el desafuero de doña Nadia Mora Ruiz en los siguientes términos: ”acogerla en definitiva declarando: que se autoriza el término del contrato de trabajo de la demandada por una o más de las causales indicadas en el contenido de esta demanda, o la que SS. determine y ante el evento de cualquier clase o naturaleza de fuero laboral que beneficie actualmente o en el futuro a la demandada, desde que la sentencia cauce ejecutoria“.
Ante esta solicitud se tiene por establecido que con fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve dicho Tribunal falló en primera instancia, en lo pertinente, al siguiente tenor: ”II.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 43 y siguientes y, en consecuencia, se autoriza a la demandante Supermercados Monserrat S.A.C. representado legalmente por don Juan Contreras Ascui, a poner término a los servicios de doña Nadia Mora Ortiz“. Además se tiene por establecido que con fecha veinte de agosto de dos mil nueve la Corte de Apelaciones de San Miguel por facho unánime confirmó dicha resolución sin declaración alguna.
A las conclusiones anteriores se arriba en base al análisis de las respectivas copias del proceso aludido, remitido directamente por el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, quien las mantenía a propósito de una segunda solicitud de desafuero entre las mismas partes presentada con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, proceso que se encuentra con fallo pendiente y sin autorizaciones provisorias de separación. El resto de la documental y pruebas de otra naturaleza, no se refieren a este punto y aun cuando lo hicieran, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar lo constatado.
Finalmente se tiene por establecido que el día sábado veintidós de agosto de dos mil nueve la demandada despidió a doña Nadia Mora Ortiz, no siendo controvertido por las partes el hecho del despido, sólo su validez y corrección, sin perjuicio de ello se acompañó la respectiva carta de despido.
b).- En relación a actos de injerencia sindical en la formación de la Federación demandante. Se tiene por asentado que en días posteriores al nacimiento de la Federación demandante, específicamente, el ocho de mayo de dos mil nueve, don Hernán Catalá Prats, Gerente de Recursos Humanos de Supermercados Monserrat S.A.C., envió un memorándum interno, bajo el N°053/09, instruyendo a distintos jefes de locales de la cadena Monserrat, para que entrevistaran a los ”funcionarios supuestamente adheridos a la conformación de la Federación 1° de Mayo“, que fueron comprendidos en una nómina, con la finalidad de que firmaran una declaración jurada, cuya impresión enviaron desde el nivel central, en la que manifestaran su voluntad relativa a que nunca quisieron incorporarse a una Federación o que señalaran que la información aportada por la directiva no fue clara al momento de la inscripción, teniendo así, desconocimiento de lo que estaban participando. Producto de dicha instrucción desde la jefatura, se tiene por establecido, que los Gerentes de Locales por separado y, uno tras otro, comenzaron a llamar por alta voz a cada uno de aquellos trabajadores que figuraban en la mencionada nómina, haciéndolos ingresar a la oficina respectiva, donde se les decía que debían leer y firmar la declaración jurada que se les exhibía, generando la conducta anterior, incertidumbre, temor, cuestionamientos y confusión respecto de la afiliación de éstos a la organización de grado superior y en relación a la conformación de la misma. En el mismo sentido, se tiene por establecido que también se debilitó la imagen de la Federación demandante por Supermercados Monserrat S.A.C., al autorizar a un Sindicato, que no pertenecía a la Federación demandante, a promover tal declaración jurada, permitiéndole en concreto al Sindicato Nacional Interempresa de Supermercados D&S y Otros, realizar reuniones en horario de trabajo, con el consentimiento de la jefatura y a pegar afiches relativos a que no debían los trabajadores cambiarse de sindicato. En esa misma línea de acontecimientos, se privilegió, por razones que se ignoran, al Sindicato recientemente mencionado, a tal punto, que ante cualquier duda relativa a temas de afiliación y descuento de cuotas, se consultó sólo a sus dirigentes y abogados, omitiendo a los demás; se les permitió participar en la confección ideológica y material de la declaración jurada que se hizo circular; se le permitió colocar sólo el nombre de dicha organización sindical en la declaración jurada, sin espacio en blanco, que hubiese sido lo lógico para llenar libremente el nombre de la institución correspondiente, etcétera.
A los establecimientos anteriores se arriba en base a la prueba rendida, la que valorada en conjunto, permite formar convicción en tal sentido. En efecto, el mismo testigo de la demandada reconoció en audiencia que teniendo información de doble afiliación de determinados trabajadores, se comunicó sólo con uno de los posibles sindicatos, con el Nacional Interempresa de Supermercados D&S y Otros, en específico, con su presidente y, además, con su abogado, quienes le habrían manifestado que reclamarían por la constitución de la Federación y que debían depositarles a ellos los aportes sindicales. Luego contrainterrogado agregó que la empresa les encargó a estas personas -presidente y abogado de un sindicato que no formaban parte de la federación- que confeccionaran un documento para que los trabajadores lo firmaran, precisando que la autoría fue íntegra de ellos, ya que Supermercados Monserrat se habría limitado únicamente a visarlo al encontrarlo correcto; así preguntado de porque no dio el mismo trato, la misma oportunidad, al resto de los sindicatos involucrados, dijo que no lo tenía claro, que no sabría responder. Luego el contenido mismo de la declaración jurada, elaborada y utilizada con la aprobación del Supermercado, fue conocido por la incorporación del memorándum respectivo, el que iba acompañado de dicha declaración y de la nómina de los trabajadores que debían ser interrogados. Dicho contenido es abiertamente provocativo y discriminador en perjuicio de la Federación demandante, ya que, en primer término, se instruye en el memorándum que se adjunta la nómina de los funcionarios ”que supuestamente“ están adheridos a la Federación 1° de Mayo, solicitando que se converse con cada uno de ellos con la finalidad que firmen la declaración jurada, en la eventualidad de que alguno de ellos indique que nunca quiso participar de la Federación o que la información fue poco clara; es decir, se decía, encubiertamente, que la idea era que esos trabajadores ojala no pertenecieran a la Federación demandante, no había una consulta abierta no inducida, era manifiestamente dirigida e interesada. Así también queda claro de la declaración jurada misma, que da la posibilidad de estar sólo afiliado al Sindicato Nacional Interempresa de Supermercados D&S y Otros, no tiene un espacio en blanco para colocar otra institución y además no contento con ello, solicita la declaración de que no se pertenece a ninguna otra organización sindical, ni que ha concurrido a la formación de una organización de grado superior. Esta última consulta realizada, es totalmente improcedente si lo que se buscaba era determinar únicamente a que sindicato se pertenecía, que importaba si además de afiliado a un sindicato base había concurrido a la constitución de una Federación, pero peor aún, porqué tenía que formularse en términos negativos la pregunta, ”no he concurrido con mi voluntad a la formación de una Federación“. La conducta anterior, además, ha sido analizada a la luz de otro antecedente coetáneo, documental que se incorporó, el afiche que se habría estado adhiriendo a las murallas por esos días, donde se incorporaba la leyenda yo me cambio de barrio pero no de sindicato, que contenía la misma declaración jurada donde se consideraba como única institución al Sindicato Nacional Interempresa de Supermercados D&S y otros. Toda esta información recibida a partir de la referida prueba documental, fue ratificada y contextualizada de manera precisa y creíble por los testigos que presentó la demandante, donde don Carlos González Aguilera narró cómo se fijaron, con el consentimiento de la demandada, afiches, en específico el incorporado como declaración jurada, en los muros y murales del supermercado, baños y casino, difundiendo el rumor relativo a que la Federación no estaba legalmente constituida y agregando otros detalles, entre ellos el comentario de que no sabe si estaban autorizados aquellos que pegaron dichos afiches, pero supone que si por la complicidad de la jefatura de la empresa, ya que se hacía ante y por ellos. Incluso contrainterrogado, señaló que sabe que a algunas personas se les presionó para que firmaran dicho documento. En el mismo sentido doña Lucía Pilar Tapia, señaló como a la semana en que se conformó la Federación comenzaron a pegarse estos afiches y otros que desprestigiaban a dicha institución, se pegaban en baños y otros lugares, lo que le llamó la atención porque no era algo habitual, por ello supone que existía autorización de la jefatura para ello. Lo mismo relató don Rodrigo Roberto Valenzuela Rojas y además agregó que el figuraba en la nómina y fue llamado por parlantes para subir a la oficina del señor Arriagada, quien le pidió que firmara el documento declaración jurada, aduciendo que la Federación era como una estafa, pero él se negó a firmar, luego contrainterrogado confesó que si se sintió presionado. Finalmente doña Mónica Canales Ibarra, también relata ambos hechos el de los afiches y el de la solicitud de suscripción de la declaración jurada, también sintió que con ellos se cuestionaba a la Federación, como que se burlaban o dudaban de la existencia de la nueva organización, por último señala que sabe que hubo a lo menos dos personas que habrían firmado este documento. Además los testigos antes mencionados, refieren que se permitió a miembros del sindicato que figuraba en dicha declaración jurada, en horario de trabajo, cerrando cajas incluso en el caso de la señora Tapia Espinoza, realizar inducciones en relación a que se mantuvieran en dicho sindicato, que la Federación estaba muy cuestionada y que debían firmar la declaración jurada; en el mismo sentido señalaron que eran precisamente miembros de dicho sindicato los que pegaban los afiches a vista y paciencia de la jefatura de Monserrat. Todo lo anterior, consolidó la posición que ha dado por establecida este juez, por ser coincidente y concordante. De hecho se explica lógicamente la promoción de afiches y las charlas inductivas, del sindicato aludido en la declaración jurada, a partir que fueron ellos mismos, con el consentimiento de la demandada, quienes elaboraron dicha declaración jurada. Lo anterior no fue desvirtuado por la testimonial de la demandada, que fue la única prueba idónea que se produjo en tal sentido, ya que la declaración del señor Catalá Prats fue incluso indiciaria de esta discriminación e injerencia en la formación y consolidación de la Federación demandante, en tanto que la declaración de doña Claudia Mora Gaytán, dio cuenta de la existencia de trabajadores afiliados a dos sindicatos y de información cruzada que requería aclaración, pero en ningún caso pudo explicar correctamente las conductas luego realizadas, lo único que intentó dar como explicación fue que el abogado del Sindicato que redactó la declaración jurada había sido el mismo abogado que defendía a doña Nadia Mora Ruiz, lo que es verdaderamente intrascendente. Por su parte las confesionales de doña Nadia Mora Ruiz y de don Sergio Peña Morales, no aportaron antecedentes trascendentes en este punto.
c).- En relación a actos de injerencia sindical en el funcionamiento de la federación demandante. En este punto se tiene por establecido que, inmediatamente, luego de la constitución de la Federación demandante, ésta procedió a la apertura de una cuenta bancaria, la que a fines de abril de dos mil nueve comunicó a Supermercados Monserrat S.A.C. para que procediera esta última a depositar en dicha cuenta los aportes sindicales mensuales futuros que correspondieran. Se tiene por establecido que dicha información por la fecha en que fue entregada impidió que los aportes correspondientes a ese mismo mes fueran liquidados y depositados en la cuenta solicitada, lo cual fue remediado al mes de mayo siguiente en que el depósito se efectuó a entera conformidad de la Federación solicitante. Luego se tiene por establecido, que producto de la falta de claridad existente en todos los involucrados, la demandada en los meses de junio y julio de dos mil nueve cambió el procedimiento de pago de los aportes correspondientes a esos meses, girando cheques para ser depositados en cuentas de cada una de las organizaciones sindicales miembros de la Federación en cuestión, los que no pudieron ser cobrados inicialmente, en razón de la inexistencia de cuentas por parte de dichas organizaciones sindicales, solucionándose en definitiva las dudas de procedimiento en el mes de agosto de dos mil nueve con el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo de fecha veintiséis de dicho mes por el cual aclaró que resultaba jurídicamente procedente que una organización de grado superior, a que está afiliado un sindicato base, requiera directamente del respectivo empleador el pago de las cuotas sindicales que le corresponde.
Por el contrario y, finalmente, no se llega al convencimiento en relación a que la demandada haya tenido, por una parte, una voluntad destinada a no enterarles los aportes sindicales y, por otra que el descuento y pago de dichos aportes sindicales se haya condicionado al cumplimiento de requisitos previos por parte de la Federación demandante o de los trabajadores que la conformaban; ello ya que la conducta analizada con anterioridad, relativa a las declaraciones juradas, se determinó que, en definitiva, no tenían relación real con el pago de los aportes sindicales, sino que tenían raigambres en las conductas que respecto a ese punto se han dado por configuradas.
SEXTO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de los demandantes: la exigencia de indicios. Es valedero consignar, tal como lo hiciera Cesar Toledo Corsi en el artículo denominado ”La represión de las conductas antisindicales. Análisis de la legislación y jurisprudencia del periodo 1979-2006“, que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban actos de discriminación sindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica, en razón de ello y para evitar una evidente merma al principio de tutela judicial efectiva, reconociendo el difícil escenario probatorio en que se encuentra el trabajador al momento de efectuar una denuncia por actos contrarios a la libertad sindical, dificultad que como señala Antonio Baylós emana del mayor poder del empresario sobre la prueba derivada de su acusada proximidad y dominio sobre las fuentes probatorias, que desnivela profundamente las facilidades de una y otra respecto de los hechos que avalan la pretensión del trabajador, lo que ha sido reconocido casi idénticamente por nuestra doctrina; que nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, que como ya se señalara en otros pronunciamientos de este Juzgador, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Del análisis de la prueba anteriormente referida, este juzgador:
a).- En relación al despido de doña Nadia Mora Ruiz.- Tiene por establecido, que existen antecedentes suficientes, para configurar probatoriamente los indicios exigidos por el legislador en relación a la conducta ilegal y discriminatoria alegada, cual son que doña Nadia Mora Ruiz tenía fuero vigente por dos instituciones sindicales de diferente rango y que pese a ello fue despedida por su empleador.
b).- En relación a actos de injerencia sindical en la formación de la Federación demandante.- También se tiene por establecido, que existen antecedentes suficientes, para configurar probatoriamente los indicios exigidos por el legislador, los cuales sin duda, están constituidos por la copia del memorándum interno N°053/09, con la nómina de trabajadores y declaración jurada que se hicieron circular y se trató de hacer firmar a los trabajadores afiliados a la Federación demandante; por una impresión de los afiches que coetáneamente se pegaron en diversas secciones del supermercado, como baños y casino; y, finalmente, por las declaraciones de los testigos Carlos Manuel González Aguilera, Lucía Margarita del Pilar Tapia Espinoza, Rodrigo Roberto Valenzuela Rojas y Mónica de las Mercedes Canales Ibarra, todos los que siendo trabajadores que aparecían en dicha nómina se les llamó a firmar la declaración jurada en cuestión y que además presenciaron las facilidades que se dieron al otro sindicato aludido y conocieron los afiches aludidos que se pegaron en distintos puntos como baños y el casino. Las pruebas anteriores, respecto de muchos supuestos fácticos que en este punto se dieron por establecidos, no sólo alcanzan para construir el indicio, sino que también constituyen pruebas directas del comportamiento desplegado por la demandada, restando únicamente dar una calificación jurídica al respecto.
c).- En relación a actos de injerencia sindical en el funcionamiento de la federación demandante. Respecto a este punto, la prueba aportada por el demandante permite formarse entera convicción en relación a la existencia de indicios de una conducta consistente en no querer depositar los dineros provenientes de los aportes sindicales en la cuenta que para tal efecto señaló la Federación. En efecto, la prueba que ha sido valorada, permite el establecimiento de determinadas actuaciones que en conjunto son conducentes, en el caso de la demandada, para negarse a la solicitud de la Federación demandante a pagarles correctamente las cuotas sindicales, lo que resulta, necesariamente, conectado a una posible afectación del funcionamiento de la organización sindical, ya que no es discutido que se trataba de una organización en formación y que dichos aportes vienen a constituir el sustento económico de las mismas para el actuar diario y mantenimiento en el tiempo. Así la prueba que se analizó mostró en primer término la época de formación del sindicato –actas y certificados respectivos-, luego especialmente los correos electrónicos incorporados dejaron en evidencia que se había señalado a la demandada el destino de dichos aportes, indicándoles con claridad la nómina de trabajadores y la cuenta bancaria en que debían ser efectuados los depositados, recibiendo por el contrario sólo respuestas evasivas tales como que no se tenía información en relación a los sindicatos que conformaban la Federación, que sería su abogado el que les habría dado tal instrucción y luego se tiene los cheques mismos girados a nombre de los sindicatos base, sin que se cumpliera la voluntad de la Federación, pese a las comunicaciones que dan cuenta los correos antes aludidos. Luego la misma situación es establecida a través de la prueba testimonial rendida por el demandante, donde don Carlos Manuel González Aguilera señaló, por ejemplo, al serle exhibidas copias de los cheques girados a nombre de las organizaciones sindicales de base que conformaron la Federación demandante, que la Federación había pedido que se le girara nominativo a ella, ya que sindicatos no tenían cuentas, así en el primer mes no hubo problemas, pero en el segundo y tercero sí, puntualizando que dicho tema lo vio el tesorero don Sergio Peña y que al final fue tanta la demora –hasta septiembre señala- que los sindicatos base tuvieron que abrir cuentas de ahorro para cobrar los cheques. Finalmente, atribuye este testigo, la demora, a que les habrían pedido que en la ficha de inscripción señalaran a quien depositar, cuando no había razón alguna para ello, ya que la Federación les habría comunicado a que cuenta hacerlo.
SEPTIMO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
a).- En relación al despido de doña Nadia Mora Ruiz.-
Al respecto la alegación central de la demandada es que sí contaría con tal autorización, la que sería plenamente ejecutable. En tal sentido, este juez en el considerando anterior, tuvo por establecido que se solicitó el desafuero de doña Nadia Mora Ruiz en determinados términos y que se concedió sin declaración alguna.
Luego, en consecuencia, es necesario determinar los alcances de la autorización obtenida, en específico, si alcanzaría a fueros futuros respecto de los cuales no se tenía conocimiento al momento de la demanda, pero que se podía elucubrar su existencia; y si en cualquier caso sería esa sentencia de segunda instancia ejecutable a la fecha del despido; además si en vista de lo que se determine habría algún acto discriminatorio en la decisión de despido, siendo finalmente, casi irrelevante la alegación relativa a si sería el mismo fuero derivado el de la Federación.
Lo primero y, que es sencillo resolver, es que dicha sentencia confirmatoria de segunda instancia, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, atendido lo dispuesto en los artículos 231 y 773 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente ejecutable, al tratarse, efectivamente, de una sentencia que causa ejecutoria, es decir que no está firme y ejecutoriada, por pender la resolución de un recurso interpuesto en su contra en este caso, pero que igualmente puede ejecutarse. De lo anterior, puede excluirse otra posible discusión: al no existir una sentencia firme y ejecutoriada que produzca el efecto de cosa juzgada, no existe impedimento alguno por esta vía para que este Tribunal emita pronunciamiento, debiendo precisar en todo caso, como ya se resolvió en la audiencia preparatoria, que la discusión radicada en los Tribunales de San Miguel es distinta a la presentada en este Tribunal, no reuniéndose en consecuencia los requisitos para atacar el pronunciamiento de este Juez ni por la vía de la incompetencia y tampoco, como ahora se consigna, por vía de la cosa juzgada. Tampoco se alegó, al no haber cosa juzgada, una improbable litispendencia, lo que confirma que este Juzgador no está imposibilitado de emitir pronunciamiento. Así respecto de este punto en particular, este juez estima que la sentencia de segunda instancia, por su naturaleza, era ejecutable desde el día en que fue notificado el cúmplase de la misma por el tribunal que dictó la sentencia en primera instancia. Luego si el despido se produjo en fecha anterior a dicha notificación del cúmplase de la sentencia de segunda instancia, necesariamente se transforma en un acto jurídico que adolece de un vicio de nulidad, ya que la autorización determinada no era aun ejecutable al faltar la orden del Tribunal que debía ordenar cumplir la decisión, no obstante dicho vicio impide que dicha manifestación de voluntad produzca sus efectos, única y exclusivamente, hasta que se notifique el cúmplase aludido, época desde la cual se convalida la decisión de despido y comienza a producir sus efectos, en el tiempo intermedio en que la manifestación de voluntad no ha podido producir sus efectos, la trabajadora debe recibir todas las prestaciones que se originan a causa del contrato de trabajo aun vigente.
Lo segundo que puede resolverse es que, indudablemente, la sola circunstancia de perseguirse el desafuero y posterior despido de un trabajador sindicalizado, no puede constituir una discriminación, ya que en sí mismo debe considerarse como el ejercicio de una facultad, cual es la de invocar el artículo 174 del Código del Trabajo para obtener un pronunciamiento judicial y luego ejecutarlo; siendo evidente en consecuencia, que para tal establecimiento serían necesarios otros elementos adicionales, como lo sería el despido múltiple de sindicalizados o la pretensión de despido basada en causales alejadas de las contempladas por el legislador por ejemplo o el despido mismo carente de toda solicitud al respecto; en tal sentido al no haberse alegado hechos que permitan tal conclusión y al constituir la actuación del empleador el eventual ejercicio de una facultad, cuya corrección es lo que está discutida, esta alegación de ser discriminatorio el despido será desestimada.
En cuanto a si el nuevo fuero obtenido de la organización sindical de grado superior sería el mismo o no, debe consignarse, que resulta intrascendente casi su discusión, no obstante precisar este juez que se inclina por pensar que son fueros distintos. Lo anterior se puede concluir en base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Trabajo, que dispone que todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos. En efecto la norma anterior, se coloca en el caso de que se pierda el fuero que se tenía por la organización sindical de base al perder su afiliación a la misma, no obstante lo cual, confirma que subsiste el fuero de la organización de grado superior mientras sea reelegido en dicho cargo. Con todo, como se adelantó este juez estima que la distinción resulta casi intrascendente, ya que lo que va a ser determinante en definitiva es si un Tribunal de la República autorizó el despido existiendo uno o más fueros, actuales o futuros.
Respecto a esta última discusión, este juzgador estima, en primer término, que el mandato conferido constitucionalmente a los Tribunales de la República es para conocer y resolver respecto de contiendas de orden temporal relativas a situaciones ya producidas o, al menos, de conflictos de relevancia jurídica actuales, lo que establecería una limitación para adoptar decisiones basadas en supuestos futuros, como lo podría constituir la adquisición de un nuevo fuero en el futuro, máxime si detrás de dicha decisión se encuentra notorio el riesgo de afectar algún derecho no sólo garantido por nuestro propio ordenamiento constitucional, sino por convenios suscritos por nuestro país, con reconocimiento y protección internacional, basta para ello revisar la normativa de la Organización Internacional del Trabajo. Con todo, a este juzgador, por cierto, no le corresponde calificar lo acertado o poco afortunado de lo resuelto por ningún Tribunal de la República, por carecer de competencia para ello; lo que no obsta, a que sí pueda tratar de determinar la extensión de lo resuelto por dicho Tribunal, para lo cual únicamente le es permitido analizar el texto de la sentencia respectiva. Bajo esas limitantes, necesario es para este juzgador concluir que, solicitado el desafuero en la causa rol N 199-2008 ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel en términos determinados, esto es incluyendo la declaración de fueros futuros, dicho Tribunal en su parte resolutiva, acogió dicha solicitud sin limitar sus efectos, lo que en términos prácticos significa que permitió que se despidiera a doña Nadia Mora Ruiz por el fuero que tenía en ese momento y el que pudiese adquirir, como lo fue el de la organización sindical de grado superior demandante que posteriormente encabezó, ya que doctrinariamente ser diría que era un pronunciamiento implícito. La conclusión anterior es la única que puede adoptar este juzgador en forma objetiva, sin luego ya comprometer sus propias creencias y reflexiones en el asunto discutido, la que sin duda no obsta a que se solicite al mismo Tribunal la aclaración de lo resuelto, en cuanto a sus alcances y, eventualmente, se renueve la discusión en un nuevo juicio a partir de dicho nuevo hecho.
No resulta contradictorio con lo razonado la circunstancia de que Supermercados Monserrat haya requerido una segunda autorización para desaforar, ya que en ella no invocó una nueva calidad de la demandada, sino que lo único que imputa son nuevos hechos, ya que a esa fecha no tenía certeza de que la primera solicitud le resultara favorable. Lo único que viene a ser inexplicable, es que según consta de las copias enviadas por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 08 de octubre de 2009, haya solicitado la separación provisoria de la trabajadora, en circunstancia que siempre su alegación fue que ya había despedido válidamente y, en ese sentido, no requeriría una nueva autorización, lo que a juicio de este juez, sólo se entiende en la cuestionable decisión de no cumplir lo ordenado por este Tribunal con carácter cautelar.
Por lo anterior, este Juzgador concluye que Supermercados Monserrat S.A.C, en este punto ha cumplido con la exigencia procesal probatoria que le fuera impuesta, justificando su actuar, explicando los fundamentos de su decisión de despido y las razones que tenía para proceder como lo hizo.
b).- En relación a actos de injerencia sindical en la formación de la Federación demandante. Para justificar su comportamiento Supermercados Monserrat S.A.C. presentó la tesis de que su actuar había sido lógico y necesario, destinado únicamente a requerir información precisa respecto a algunos trabajadores que se encontraban con doble filiación, según información proporcionada por el Sindicato Nacional Interempresas de Supermercados D&S y otros; agregando que dicha precisión se requería para determinar el destino de las cuotas sindicales. Así presentó en tal sentido los testimonios de doña Claudia Aracelli Mora Gaytán y de don Hernán Catalá Prats, quienes en lo pertinente relataron la circunstancia de que en el periodo coetáneo o inmediatamente posterior a la formación de la Federación demandante, se realizó, en atención a una serie de solicitudes de afiliación y de reclamos de una organización de base, un cruce de información en relación a los trabajadores que aparecían sindicalizados, lo que habría arrojado como resultado la constatación de que trabajadores aparecían con una doble afiliación, una de ellas en el Sindicato Nacional Interempresas de Supermercados D&S y otros, que era el sindicato que precisamente reclamaba como propios a algunos afiliados y, otra en alguno de los sindicatos que aparecían dando vida a la Federación demandante.
Al respecto, como excusa, resulta plenamente plausible la necesidad de transparentar la información que determina hacia donde van a parar dineros que la demandada estaba obligada a retener y enterar, no obstante como se reflejará en lo siguiente, en la ejecución de la medida adoptada aparece, a juicio de este juzgador, de manifiesto la antipatía, indiferencia y/o negación de Supermercados Monserrat S.A.C. respecto de la Federación demandante, cuyas causas no ha sido posible establecer en este juicio, pero que se dejan entrever, sin duda, en la circunstancia de haber sido encabezada la misma por una trabajadora respecto de la cual con mucha anterioridad traían graves conflictos pendientes –doña Nadia Mora Ruiz- y/o quizás en la circunstancia de que esta nueva organización, según los propios dichos de sus representantes era la primera de dicha entidad y características que se conformaba en relación a dicho Supermercado, lo que puede justificar una animadversión a lo nuevo o desconocido y/o; finalmente, la predilección por los sindicatos Monserrat y/o el Nacional Interempresas de Supermercados D&S y otros, los que como señaló el mismo señora Catalá Prats son los sindicatos más antiguos, que agrupan el 97 % de los trabajadores sindicalizados, a diferencia de los restantes de los cuales señaló que eran de pocos afiliados, sin una actividad sindical clara. A mayor abundamiento, reafirma la conclusión recién esbozada por este juez, la alusión que en el escrito de contestación suscribe Supermercados Monserrat S.A.C., en su página seis, donde refiriéndose a la Federación demandante pone nuevamente en duda, luego de más de cinco meses de existencia, la legalidad de dicha organización, al señalar que no les consta la legalidad de la misma y que incluso la misma habría sido cuestionada ante Tribunales electorales regionales, lo que probatoriamente con la documental pertinente incorporada –Sentencia del Segundo Tribunal Electoral- quedó plenamente desvirtuado ya en fecha muy anterior al inicio de este juicio.
En efecto, resulta injustificable e inaceptable la excusa presentada por la demandada al mirarla desde el prisma del ejercicio de ponderación aplicable como único método de conocimiento y argumentación posible, al constatar que no existe norma legal que permita resolver directamente la corrección de dicha actuación por medio de la aplicación del método de subsunción, aun cuando sí debe consignarse existe una norma que sirve de punto de partida para elaborar un razonamiento: el artículo 214 del Código del Trabajo dispone expresamente que la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior.
a) El Juicio de Adecuación.- Como se ha señalado en otros pronunciamientos, a través de esta valoración se busca establecer que la medida sea idónea, apta para el fin perseguido por el empleador. En nuestro caso podría prima facie sostenerse que sería legítimo y hasta exigible que las empresas tuviesen o quisieran tener, información precisa relativa a las afiliaciones a organismos sindicales con miras a cumplir bien su función de retenedora y pagadora de aportes sindicales. Lo anterior significaría la aprobación de la conducta para este sub juicio, siempre que la constatación quedase hasta ahí, no obstante ha concluido este juez, a partir de los antecedentes presentados, que la actuación de la demandada iba más allá de este exclusivo fin legítimo de obtener información, existía una conducta ilegítima de negación de la Federación demandante, lo que por vía de idoneidad hace desde ya que la medida pase afectar el núcleo básico de la libertad sindical y, por ello, transforme en sancionable su conducta, de hecho así se manifestará en los siguientes dos subjuicios.
b) El Juicio de Necesidad.- También se señaló en otro pronunciamiento que por esta valoración se persigue establecer que la medida o restricción del derecho fundamental, sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa menos costosa; así deben siempre preferirse las medidas no invasoras de derechos fundamentales. En nuestro caso propuesto y teniendo presente la norma legal referida al inicio de este razonamiento, el artículo 214 del Código del Trabajo, cabe preguntarse ¿no era más fácil simplemente revisar las fechas de afiliación de cada uno de los trabajadores a las distintas organizaciones sindicales cuya información se cruzaba?; y/o careciendo de esta información ¿no era más fácil preguntarles directamente a las propias organizaciones sindicales cuál era la fecha que registraban esos cuestionados afiliados a sus respectivas organizaciones? O incluso por último, en el evento que se hubiese querido preguntar directamente a cada uno de los trabajadores en cuestión, no hubiese sido razonable poner en el documento –declaración jurada- un espacio en blanco donde el trabajador libremente señalara a cual organización se había afiliado últimamente o cual era su voluntad definitiva; o por último si se iba a incluir el nombre de alguna organización, se señalara al menos los nombres de los dos sindicatos respecto de los que se había cruzado la información?. Evidentemente todas esas medidas hubiesen sido menos invasivas de la libertad sindical, hubiesen causado menos temor, angustia y confusión en los trabajadores, ya que más que mal quien puede negar que, según lo evidenció la prueba, era la jefatura central, aquella con facultades de mando, dirección y disciplinaria, que por ende podía sancionar, lo haya hecho o no, quien pedía la firma del documento, no era el otro sindicato, hubiese sido distinto, era la empresa, la organización con entidad suficiente como para sembrar la duda de si la Federación era una buena decisión o no, lo que hace concluir que la medida adoptada era innecesaria, sobre todo si se concatena con el resto de los otros hechos que se han dado por establecidos: como los afiches que se pegaron y la promoción que al respecto efectuaba el sindicato Nacional Interempresas de Supermercados D&S y otros con la aquiescencia y complicidad de Supermercados Monserrat S.A.C.
c) El Juicio de Proporcionalidad en sentido estricto.- Finalmente, a través de esta valoración se busca establecer que la afectación al derecho fundamental del trabajador sea racional, no desproporcionada, que se pueda justificar tanto el objetivo de la medida como sus efectos. Al final de esta valoración necesariamente debe concluirse en la falta de racionalidad del actuar del demandado y los efectos que perseguía, ya que en primer término no se justifica que teniendo dudas respecto de un punto en particular que afectaba a dos organizaciones sindicales, sólo haya consultado al presidente y al abogado de una de ellas, omitiendo a la restante; es injustificable que luego sólo esta organización sindical haya podido participar ideológica y materialmente en la confección de un documento consulta –qué duda cabe que la redacción sería parcial-; que luego no se haya subsanado esta parcialidad por la demandada y, por el contrario, se haya presentado en tales condiciones a los trabajadores; que paralelamente se haya permitido hacer algo muy parecido a la propaganda electoral por el sindicato favorecido y no por los demás. Finalmente que con todo lo anterior se haya pretendido negar, omitir o desestabilizar a la Federación demandante resulta intolerable, propio de una práctica antisindical como se reflejará en lo resolutivo de esta sentencia.
c).- En relación a actos de injerencia sindical en el funcionamiento de la federación demandante. En este punto la alegación de la demandada fue desconocer la existencia de un ánimo de interferir en el funcionamiento y mantenimiento de la organización demandante, atribuyendo más bien su actuar a la confusión, falta de claridad e inexperiencia. Al respecto si bien por la envergadura de Supermercados Monserrat S.A.C. pareciera cuestionable que no pudiesen haberse dado una mejor asesoría respecto a la obligación legal que les asistía, si parece incuestionable, porque así lo manifestaron las testigos Berríos Maureira y Mora Gaytán, además de don Hernán Catalá Prats, que en los hechos sí tenían argumentos que hacían plausible su alegación, ya que valga la pena aclarar en primer término que no se trata de la alegación de ignorancia de un precepto legal, lo que es vedado por la presunción de conocimiento que existe de la ley, sino que se trata del desconocimiento que se ha dado a la interpretación hecha por el órgano administrativo competente de una norma legal; en ese entendido por ejemplo sostuvieron que era la primera vez que se constituía una Federación en torno a Supermercados Monserrat, circunstancia que no fue controvertida argumentativamente, ni desvirtuada a través de otros medios probatorios, por lo que debe tenerse como cierta. También sirve para fundar tal plausibilidad lo declarado por la señorita Mora Gaytán en el sentido de que fiscalizada la demandada por la Inspección del Trabajo, este servicio pidió información por el Sindicato Primero de Mayo, por lo que al concurrirse a la citación respectiva se habría informado que no existía tal organización; procediendo a una segunda fiscalización, donde revisados los antecedentes en relación a la Federación demandante, dicha funcionaria habría avalado su actuar en el sentido de que siguiese depositando en las cuentas de los sindicatos bases. Ambas actuaciones son respaldadas con la correspondiente copia de acta de fiscalización, sin que se haya desvirtuado la veracidad de estos hechos que se han descrito, salvo por el cuestionamiento que se efectuó por los apoderados de las actoras, relativo a que era poco probable que dicho servicio haya dado esa información, en atención a que dicha materia estaría resuelta con claridad a través de Dictámenes vinculantes para todo el personal del mismo, no obstante no se desvirtuó la posibilidad del error humano en la entrega de información que siempre es posible. Avalaría también la falta de claridad reinante esgrimida, la circunstancia de que el mismo tesorero del sindicato el señor Sergio Peña Morales, como lo evidenció su confesional, al momento que le fueron entregados los cheques a nombre de los sindicatos base, según también declaró la señora Berríos Maureira, los habría recibido sin objetarlos, firmando conforme e incluso pidiendo que se siguiera con la práctica de girarlos así. Finalmente, avalaría esta tesis, la circunstancia acreditada, a través del respectivo requerimiento de pronunciamiento y respuesta al mismo, de que la demandada con miras a superar su confusión en el tema solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, para salvar en definitiva esta duda en relación a quien debían depositarse tales aportes.
Todos los antecedentes anteriores, hacen que este juzgador estime, que la conducta del empleador, inicialmente indiciaria de una conducta contraria a la actividad sindical, ha sido plenamente justificada en cuanto a su corrección, al ser plenamente plausible, razonable y aceptable la explicación que ha dado respecto a su comportamiento, donde ha dado muestras de que aquello que parecía una afectación intencionada al normal desarrollo de la Federación demandante, puede explicarse en la falta de conocimientos respecto del tema y la confusión existente; en tanto que la demora en el celo y burocracia en relación a los procedimientos de aclaración adoptados.
OCTAVO: Prueba sin valor probatorio: Que se incorporó como prueba comprobantes de liquidaciones de remuneraciones y acta de comprobante de fianza de resulta, las que por no guardar relación con lo decidido, no aportan ningún antecedente al cual deba otorgársele valor probatorio. Tampoco requiere pronunciamiento especial, por ser totalmente tangencial a lo discutido la certificación relativa a la fecha de presentación de la causa 391-2009 ante el Segundo Tribunal Electoral.
NOVENO: Determinación del monto de la multa.- Que careciendo de antecedentes este juzgador en relación a otras conductas similares que puedan haber significado un reproche para la demandada y, estimando que la afectación a la libertad sindical constatada ha sido importante, por haberse producido casi coetánea con la formación de la organización afectada, lo que podría haber significado incluso su no validación en su momento, se regulará la multa en cien Unidades Tributarias Mensuales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Nadia Mora Ortiz, don Francisco González González y don Sergio Iván Peña Morales, en representación de la Federación de Trabajadores Sindicalizado 1° de Mayo y la primera de ellas también actuando por sí, en contra de Supermercados Monserrat S.A.C., representada legalmente por don Hernán Catalá Prats y en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por Supermercados Monserrat S.A.C., con fecha veintidós de agosto de dos mil nueve, respecto a doña Nadia Mora Ortiz no es nulo y, en consecuencia, este ha producido todos sus efectos desde la fecha de notificación del cúmplase de la sentencia de segunda instancia, si es que la manifestación de voluntad de despido hubiese sido anterior a ella o, desde su fecha, si fuese posterior al mismo –notificación del cúmplase aludido-, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral hasta la fecha antes señalada y, sin perjuicio de dejar a salvo, lo ordenado cautelarmente por este tribunal, que también deberá ser cumplido, por haber obedecido su orden a razones de naturaleza distinta.
II.- Que Supermercados Monserrat S.A.C. ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical por la Federación de Trabajadores Sindicalizado 1° de Mayo, al ejecutar los actos de injerencia sindical a que se ha hecho referencia y se han establecido en los considerandos quinto, sexto y séptimo, letras b) de esta sentencia.
III.- Que la conducta descrita en el numeral anterior es constitutiva o calificable como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que se rechaza la demanda, en cuanto a que otras conductas distintas a las mencionadas en los N°II y III de esta parte resolutiva sean constitutivas de alguna practica antisindical.
V.- Que conforme con lo resuelto, se condena a Supermercados Monserrat S.A.C. al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de cien Unidades Tributarias Mensuales.
V.- Que en lo sucesivo Supermercados Monserrat S.A.C. deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que no se condena en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y a la Tesorería General de la República. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0018474-4
R.I.T. S-1-2009
Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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