5 de enero de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago 04/01/2010; Rechaza tutela; Suscripción de finiquito sin reservas, hace improcedente el pronunciamiento sobre la acción de tutela; RIT T-36-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, cuatro de enero de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 14 de Octubre de 2009, compareció don ALVARO SANTIAGO LEIVA VILLAGRA, administrador de empresas, domiciliado en calle Estado Nº 42, oficina 506, Comuna de Santiago, quien interpone demanda de tutela laboral, en contra de GEOTEC BOYLES BROS S.A., sociedad de su giro, representada por don RAUL LYON LOPEHANDIA, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Lo Campino N° 432, Comuna de Quilicura.
Funda su acción en que ingresó a prestar servicios para la demandada, el 1 de Julio de 2009, para desempeñar labores de Gerente de Recursos Humanos, pese a que las labores efectivamente realizadas tenían más bien relación con una jefatura de remuneraciones, pactándose una remuneración de $4.500.000 como sueldo base, más gratificaciones, bonos y otras regalías como vale de combustible, almuerzo y seguro de vida y salud.
Añade que con fecha 25 de Julio de 2009 vio en el diario un aviso de solicitud de personal de la empresa Cementation Sudamérica S.A., que entre otros cargos, ofrecía el de Gerente de Recursos Humanos, al que debido a la descripción de cargo y la empresa, sumado a la insatisfacción en el que era su empleo hasta ese momento, decidió postular, recibiendo el 25 de Agosto de 2009, una llamada de doña Alejandra Dagnino, colaboradora del Presidente de la empresa Cementation, don Pedro González, acordando una entrevista con este, para el día 27 de Agosto de 2009, llamándole la atención al actor que las instalaciones en que se efectuó la entrevista, pertenecían a una empresa de servicios de minería denominada Terraservices, mismo nombre que figura al pie de los emails que le enviaba la señora Dagnino, en que el señor González le explicó que la empresa estaba presente en Chile hacía alrededor de diez años, en asociación y a través de Terraservices, la que les facilitaba oficinas temporalmente, manifestándosele al término de la entrevista que la decisión de contratación se haría en aproximadamente diez días, y que se informaría a través de la señora Dagnino si el postulante pasaba a la última etapa del proceso, lo que significaba que el candidato era parte de una terna final o lista corta, informándosele al día siguiente que era parte de dicha lista corta, y que por lo mismo se hacía necesario contactar a don Raúl Lyon Lopehandia, vicepresidente ejecutivo del Geotec Boyles Bros, uno de los jefes directos del actor, lo que le preocupó por el riesgo de continuidad laboral, por lo que llamó a la señora Dagnino, quien le explicó que había un acuerdo entre Terraservices y Geotec Boyles para no “levantarse” personal entre ambas, ya que son empresas del mismo rubro, acuerdo que se había suscrito entre su hermano, Raúl Dagnino, gerente general de Terraservices y el señor Lyon Lopehandia, consultando además que tenía que ver Cementation con tal acuerdo, informándosele que por sus vínculos con Terraservices se entendía que adhería a este acuerdo, haciendo el actor presente su desacuerdo con que se avisara a su empleador de su postulación, al menos hasta que no existiese una oferta afirme por Cementation, sin lograr convencer de ello a la señora Dagnino, por lo que le envió un email al señor González, solicitando su intervención para tratar de evitar tal comunicación, email que no le fue respondido, por lo que lo contactó a su celular, manifestando el señor González extrañeza por el comportamiento de la señora Dagnino y asegurándole que el contacto con su empleador no ocurriría, y que él lo consideraba con muchas posibilidades de ser contratado, y que Cementation estaba ajena a cualquier acuerdo entre Terraservices y Geotec, enviando otro email a la señora Dagnino haciéndole presente la ilegalidad de su proceder y la inconstitucionalidad del mismo, en relación a la libertad de trabajo.
No obstante lo anterior, el día 31 de Agosto el actor es citado por el vicepresidente ejecutivo de Geotec, manifestándole el señor Lyon que durante el fin de semana, el señor Dagnino de Terraservices le informó de su postulación a Cementation, consultando también por los motivos que la originaron, haciéndole presente él los malos tratos sufridos por parte del vice presidente de finanzas de la empresa y las muchas diferencias que con este existían respecto del modo de enfrentar el trabajo diario, ofreciéndole el señor Lyon modificar la dependencia jerárquica de su cargo, de modo que pasara a depender directamente de la vicepresidencia ejecutiva, a cargo del señor Lyon, propuesta que el actor quedó en considerar, y saliendo de la reunión, remitió un email al señor González, en que le indica que ya no es necesaria su intervención ante la señora Dagnino, dado que durante el fin de semana, ya se había informado a Geotec del proceso en cuestión, luego, el día martes 1 de septiembre y habiendo pensado que no era una buena idea permanecer en Geotec con un vicepresidente herido por el cambio ofrecido por el señor Lyon, y dado que este último se encontraba en Calama, el actor le envió un email, solicitando sus buenos oficios para dejar sin efecto el acuerdo entre él y el señor Dagnino, liberando de alguna forma también a Cementation, sin recibir respuesta, por lo que y al no recibir respuesta tampoco del señor González, se comunicó con él telefónicamente, quien le informó que para no tener problemas con Terraservices ni Geotec había decido dejarlo fuera del proceso de selección, luego, al día siguiente, 2 de septiembre y muy molesto por el daño causado, envió un correo a la señora Dagnino, haciéndole ver nuevamente la molestia por haber informado a su empleador, y lo poco ético e ilegal de dicho accionar, y dos horas después, fue despedido de Geotec, sin expresión de causa legal, pues se uso el desahucio, aplicable a cargos de exclusiva confianza y/o dotados de facultades de administración, mismas que no se explicitan en su contrato de trabajo, sin que tampoco su sueldo y beneficios fueran comparables con los de otros gerentes de la empresa, estimando que su cargo no correspondía más que a un jefe de personal, y por tanto, un cargo medio y no gerencial, añadiendo que existe un rol privado o nómina confidencial, que procesa las remuneraciones del personal gerencial y ejecutivo de la empresa, en el que no está incluido.
Estima que a consecuencia de lo anterior, se han vulnerado los siguientes derechos cuya protección está constitucionalmente garantizada: el respeto y protección a la vida privada, artículo 19 N° 4 de la C.P.R., y el derecho al trabajo y su protección, artículo 19 n° 16 C.P.R., por lo que solicita se declare que el despido de que fue objeto, fue consecuencia de la vulneración de los derechos señalados, condenando a la demandada al pago de siete meses de remuneración, por concepto de indemnización sancionatoria, calculada en base a una remuneración de $5.840.000, ascendiendo la prestación a $40.880.000, todo con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, refiriendo que durante el mes de Abril de 2009 su representada encargó el proceso de selección de un nuevo gerente de recursos humanos, y a raíz de dicha gestión y tras un período de dos meses de selección, se acordó efectuar una oferta de trabajo al demandante como gerente de recursos humanos de la empresa, a fin de desarrollar un plan de relaciones laborales en virtud del cual Geotec pudiese ser reconocida y destacada por las relaciones laborales existentes en su interior, debiendo el seleccionado hacerse cargo de manejar las relaciones de los más de 1.500 trabajadores de la empresa, entregándose el 9 de Junio de 2009 una carta oferta al actor, que indicaba remuneración y las demás condiciones del cargo, oferta que fue aceptada, enviándose al día siguiente un correo electrónico interno, por el cual se informaba a todo el personal de la empresa de la contratación del actor como gerente de recursos humanos, y que este se incorporaría el 1 de Julio de 2009, suscribiéndose el respectivo contrato, junto al cual se entregó al actor una descripción de cargo, con los que se manifestó conforme, encomendándosele de este modo al actor, que preparase un plan estratégico para el área de recursos humanos, que recién comenzaba a liderar, en el cual se definían los desafíos, ideas, objetivos y metas para los próximos tres años, plan para cuya elaboración se puso a disposición del actor información estratégica y confidencial de la empresa, a fin que en el plazo de no más de sesenta días, desarrollase una propuesta.
Así las cosas, y antes de que el actor cumpliese dos meses de prestación de servicios, el ejecutivo de la empresa, don Raúl Lyon Lopehandia, durante el fin de semana y en un encuentro social con el gerente de la empresa Terraservices, este le comentó que el señor Leiva estaba en un proceso de selección al cargo de gerente de recursos humanos para una empresa al parecer relacionada con Terraservices, Cementation, lo que le llamó la atención atendido el poco tiempo que llevaba en los servicios el actor, más aún, al saber que el proceso de selección había comenzado cuando no llevaba un mes siquiera, por lo que dado que al actor se le había encomendado un plan de desarrollo de tres años, estimó necesario conversar con el actor a fin de aclarar la situación, consultándole al actor acerca del motivo de su postulación a otra empresa, reunión que se celebró el lunes 31 de agosto, refiriendo el actor diferencias profesionales con el vicepresidente de finanzas, por lo que como forma de ayudarle, le ofreció evaluar un cambio en la estructura de administración de la empresa, para que la gerencia de recursos humanos pasara a depender de la gerencia general y no de finanzas, a fin de eliminar diferencias profesionales y permitir al actor concentrarse en el objetivo para el que había sido contratado, informándosele además que no existía ningún tipo de acuerdo con Terraservices ni otras empresas, en cuanto a no “levantar” trabajadores, lo que escapa a la realidad, finalmente el día 1 de septiembre el actor informa que pese al ofrecimiento de modificar la estructura de Geotec, no estaba convencido que Geotec fuese su lugar de trabajo para el futuro, comunicación frente a la cual y en especial considerando la negativa del actor a aceptar el cambio ofrecido, para efectos de su propia tranquilidad, sumado a que él mismo señaló que no estaba convencido de que Geotec fuese su lugar para prestar servicios en el futuro, y atendido el escaso tiempo desde su contratación, se estimó que el actor no era la persona indicada para llevar a cabo el plan de trabajo definido y demás funciones que debía liderar, por lo que el día 2 de septiembre de 2009, se le notificó el término de su contrato de trabajo, por la causal de desahucio escrito del empleador, prevista en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, firmándose el día 8 de septiembre de 2009, el correspondiente finiquito, sin reserva alguna de derechos.
Además, atendido lo expuesto, teniendo presente que el finiquito da cuenta de la recepción por parte del actor de la proporción de sueldo base por los días trabajados en septiembre, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por vacaciones, por un total de $2.807.332, sin reserva o reclamo alguno, consignándose en el documento que las partes se otorgan el más amplio y total finiquito, por lo que opone excepción de finiquito, añadiendo al efecto que la contraria no ha impetrado la nulidad o rescisión del acuerdo, sino que simplemente lo ha ignorado, lo que no es procedente, ya que se trata de un finiquito y transacción extrajudicial plenamente válido, acuerdo que de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo, tiene pleno poder liberatorio.
TERCERO: Que con fecha 13 de Noviembre de 2009 se celebró la audiencia preparatoria de autos, en que se efectuó sin éxito el llamado a conciliación, evacuando la demandante el traslado conferido respecto de la excepción de finiquito, cuya resolución fue dejada para definitiva, fijando el Tribunal los hechos no controvertidos y aquellos respecto de los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo luego las partes las probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de juicio celebrada el día 18 de Diciembre de 2009, probanzas cuyo contenido consta en el respectivo registro de audio, efectuando luego las partes sus observaciones en relación a la prueba y quedando los autos para fallo, siendo citadas las partes, para el día 4 de Enero de 2010 a las 15.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes, se establecieron como hechos pacíficos, que la relación laboral de las partes se mantuvo vigente entre el 1 de Julio y el 2 de Septiembre, ambos de 2009, el hecho de haberse puesto término a ella por desahucio y que el actor ocupaba el cargo de gerente de recursos humanos, en tanto que la controversia, se centró en las funciones cumplidas por el actor y si este contaba con facultades generales de administración, la existencia del acuerdo a que referido el actor entre la demandada y otra empresa en orden a no seleccionar trabajadores de la otra, y en su caso si dicho acuerdo motivó la salida del actor de la empresa demandada, además de los términos del finiquito suscrito por las partes, rindiendo a fin de establecer tales hechos, la demandante prueba documental y confesional, en tanto que la demandada rindió únicamente prueba documental.
QUINTO: Que existiendo una excepción de finiquito pendiente de resolución, procede referirse a ella en primer término, constando que en efecto ambas partes allegaron el original y copia del finiquito de fecha 2 de Septiembre de 2009, suscrito y ratificado ante ministro de fe por el actor, el 8 de Septiembre de 2009, documento que da cuenta de las fechas entre las cuales se mantuvo vigente la relación laboral, de su término por la causal prevista en el artículo 161, inciso 2° del Código del Trabajo, y de que el actor recibió por concepto de sueldo base, aviso previo y vacaciones, menos los descuentos previsionales, la suma de $2.807.332, declarando asimismo el actor que durante todo el tiempo en que prestó servicios para la demandada recibió correcta y oportunamente sus remuneraciones y demás beneficios pactados, “... y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados y por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Geotec Boyles Bros S.A., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de sus derechos”.
SEXTO: Que incorporado el finiquito en cuestión, consta cabalmente su existencia, su fecha de celebración y el hecho de haberse suscrito con todas aquellas formalidades previstas por el artículo 177 del Código del Trabajo a fin de resultar plenamente válido, validez que a mayor abundamiento no ha sido discutida por la demandante, parte que en efecto, se ha limitado a demandar en autos la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, sin demandar prestación alguna relativa al término de contrato, especialmente aquellas indemnizaciones establecidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que importa igualmente un reconocimiento a la validez del finiquito.
Sobre este punto, cabe tener presente además que si bien los hechos en que la parte fundamenta la acción de tutela culminan con el desahucio de su contrato, en caso alguno la parte argumenta que haya sido objeto de amedrentamiento, presión, fuerza u otro vicio del consentimiento, que explicara la razón por la cual, luego de enterarse no sólo de que se había desahuciado su contrato, sino que además había sido desestimada su postulación a la empresa Cementation, concurre voluntariamente a la suscripción del finiquito, sin hacer reserva alguna de derechos, y declarando, por el contrario, que a consecuencia de ello nada le adeudaba la demandada, liberándola en consecuencia del cumplimiento de cualquier obligación de naturaleza laboral pendiente, sin que en caso alguno el actor, pueda, en razón del cargo que ejercía, esto es gerente de recursos humanos, lo que necesariamente importa un conocimiento de las normas que rigen las relaciones laborales, alegar ignorancia respecto de las implicancias y consecuencias de la suscripción de un finiquito.
Que de este modo, existiendo en autos un finiquito plenamente válido celebrado por las partes, en el que no consta ninguna reserva de derechos, y respecto del cual el actor no podía menos que saber que, de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo, un finiquito válidamente suscrito, produce mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él, documento en que a mayor abundamiento declara el actor que “... nada se le adeuda por los conceptos antes indicados y por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Geotec Boyles Bros S.A., le otorga el más amplio y total finiquito...”, sólo cabe concluir que con la suscripción de dicho documento las partes dieron por totalmente cumplida cualquier obligación que pudiere haber emanado del contrato de trabajo por ellas celebrado, lo que a la luz además de lo dispuesto en los artículos 2446 y 2460 del Código Civil, hace improcedente que el Tribunal se pronuncie acerca de la acción de autos, por referirse a una obligación laboral, cual es el pleno respeto a que el empleador está obligado en mérito del contrato de trabajo respecto de los derechos tanto laborales como constitucionales del trabajador, obligación que lo mismo que las demás de naturaleza laboral, y a falta de reserva expresa de derechos, debe ser entendida como una más de aquellas materias que las partes finiquitaron mediante el documento suscrito con fecha 8 de Septiembre de 2009, por lo que sólo resta que el Tribunal acoja la excepción de finiquito formulada por la demandada respecto de la acción de tutela laboral, lo que a falta de otras materias o prestaciones sobre las cuales proceda emitir pronunciamiento, torna innecesario el análisis de la demás prueba incorporada en autos.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 177, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la excepción de finiquito opuesta por la demandada.
II.- Que en consecuencia, SE RECHAZA la demanda de tutela laboral, interpuesta por don ALVARO SANTIAGO LEIVA VILLAGRA, en contra de GEOTEC BOYLES BROS S.A., representada por don RAUL LYON LOPEHANDIA, todos ya individualizados.
III.- Que habiendo sido totalmente vencida y no habiendo tenido motivo plausible para litigar, se condena en costas a la demandante, regulándose las personales en la suma de $100.000.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-36-2009.-




PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

No hay comentarios:

Publicar un comentario