(no ejecutoriada)
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don FRANCISCO ANTONIO CRISOSTOMO JARAMILLO, trabajador, domiciliado en calle Las Rejas N° 991, comuna de Quinta Normal, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de HIPERMERCADO SAN PABLO LTDA., representada legalmente por José Miguel Rodríguez Puig, ambos domiciliados en avenida Neptuno N° 720, comuna de Lo Prado, a fin que se declare que la denunciada lo despidió con vulneración de sus derechos fundamentales y que le adeuda las prestaciones e indemnizaciones demandados, todo con reajuste intereses y costas.
Indica que prestó servicios para la denunciada, en el cargo de Jefe de Ventas, con relación laboral pactada de acuerdo al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, lo que significaba que debía permanecer en el lugar de trabajo de Lunes a Domingo, con 45 horas semanales, desempeñándome en esta labor desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 28 agosto de 2009.
Señala que comenzó a trabajar como reponedor part time en el local de Recoleta, (Líder), sólo los fines de semana, en el área abarrotes y después de dos meses fue contratado para el cargo de reponedor con jornada completa, debido a su desempeño en el puesto, ascendiendo a primer ayudante de abarrotes, logrando obtener el premio a "mejor empleado del mes", durante el año 2004.
Manifiesta que en el mes de octubre del año 2006, don Oscar Navarrete Navarrete, le "ofreció el puesto de jefe de compras en un nuevo Líder que se abriría en San Pablo, aceptando dicha oportunidad de inmediato por cuanto significaba un ascenso y una mejora en sus remuneraciones, por lo que estuvo cumpliendo esas funciones por aproximadamente un año y medio, hasta que llego un nuevo administrador, don José Luís González Tike, quien debido a sus méritos y esfuerzos logrados, le ofreció el cargo de jefe de ventas, por lo que le mandaron a realizar un curso sobre este cargo, el que aprobó con un 100 %, logrando el reconocimiento de sus jefes, lo que redundó en que a posteriori le mandaran a realizar un curso de liderazgo y otro de los sistemas que operan en la empresa, ambos aprobados con la máxima puntuación, manteniéndose en ese cargo hasta la fecha de su despido.
Señala que su función consistía en planificar, organizar y gestionar las labores de reposición en sala, orden en bodega y atención a los clientes, además el puesto exigía quedarse, de acuerdo a turnos, a cargo de la totalidad del local.
Agrega que el día 31 de julio del presente año se comunicó con don Jorge Reyes Severino, Jefe de Compras del local de Recoleta, para solicitarle si en su local podía recibir algunos productos que tenía con sobre stock, es decir mercadería que abultaba su bodega y no tendría pronta salida, señalándole este que no tenía ningún problema en recibir la mercadería, pero el traspaso tendría que ser después de su inventario general, el cual se realizaría el día 4 de agosto del presente año.
Continúa indicando que el día 5 de agosto, trabajó normalmente, como todos los días y como a las 15:00 horas aproximadamente, llegó un camión al local y se identificó con el guardia del patio, donde se reciben las mercaderías, que venía desde el local de Recoleta a buscar un traspaso de mercaderías, agrega que los productos que tenía que traspasar a Recoleta los tenía separados, lo cual le informe al subadministrador del local don Daniel Paz Trujillo, que era la persona que, en ese momento se encontraba a cargo del local y luego efectuó el traslado de los productos desde la bodega hacía la recepción del mismo. Agrega que luego de tener toda la mercadería del traspaso en la recepción, le avisó a la recepcionista Andrea Correa Pinto, que verificara las cantidades según la guía de traspaso, luego de eso se llamó al encargado de seguridad del local Sergio Figueroa, ignora segundo apellido, y al encargado, en ese momento, del local don Daniel Paz Trujillo, para que ambos verificaran el correcto procedimiento del traslado de mercaderías entre ambos locales, lo cual ambos lo aprueban colocando su timbre y su rúbrica en la guía de despacho, al igual que la recepcionista, srta. Correa y él, esto de acuerdo a los procedimientos instaurados en el local.
Manifiesta que realizado el traspaso, es decir, el día siguiente, 06 de agosto, se revisó el sistema de la compañía para cada local (sistema AS 400), con el fin de ver si la mercadería había sido descargada del local San Pablo, lo que el sistema arrojó que estaba descargado sin observaciones.
Sigue relatando que transcurrieron los días con completa normalidad hasta que el día miércoles 12 de agosto del presente año, llegó al local el señor Sergio Díaz López, encargado de seguridad corporativa de D&S Wall Mart, quien le encerró en la oficina del administrador y comenzó a interrogarle por el traslado de mercaderías ocurrido el 5 de ese mes, desconociendo el los motivos por los cuales el camión no había llegado al otro local, ya que realizado el traspaso había chequeado en el sistema y este se había realizado sin observaciones. Agrega que el señor Díaz, siguió presionándome, señalando que él era el responsable de la perdida de la mercadería, encontrándose presente la encargada del servicio a personas del local Margarita Zagal Reyes y le paso una hoja en blanco para que relatara todos los hechos, cosa que hizo, relatando los mismos hechos que ha expuesto al tribunal.
Hace presente al tribunal que el señor Díaz le hizo sentir muy incomodo y angustiado con su insistencia y forma de interrogar, preguntándole en reiteradas ocasiones si me encontraba nervioso o no y recalcando que era el responsable de lo sucedido, cosa que me amargaba mucho ya que durante los ocho años que he trabajado para la compañía siempre me esmere en hacer las cosas bien, lo que se vio reflejado en las responsabilidades y cargos que se me fueron asignando y por otra parte, en ningún caso la Ley permite un trato prepolicial o preinvestigativo.
Señala que dicha situación le dejó bastante nervioso, ya que por comentarios de compañeros de trabajo, tenía conocimiento que esta persona era un ex funcionario de la Central Nacional de Informaciones, (CNI), y que se encontraba contratado por la empresa, debido a la experiencia que habría obtenido en los organismos represivos del Gobierno Militar.
Indica que con este tipo de hostigamiento se sintió maltratado sicológicamente, ya que vio afectada su honra, su intimidad y su honor como persona, responsabilizándole de haber realizado el traslado de mercaderías desde el local San Pablo al local de Recoleta, sin contemplar las disposiciones establecidas para esta labor, lo que fue oportuna y reiteradamente comunicado por el gerente de ventas, lo cual es completamente falso por cuanto el no hacía traspaso, ya que esa labor la desarrolla el jefe de recepción, ocupando su clave personal y nunca recibió alguna instrucción al respecto, ni ha recibido o firmado papel alguno tomando conocimiento de las citadas instrucciones, que por lo demás, no eran inherentes a su cargo.
Señala que adicionalmente se le culpa de haber utilizado un folio N° 22009, para el registro del proceso e ingreso de mercadería al sistema computacional al efecto, el que corresponde a uno establecido por Hipermercado Recoleta, para el despacho de mercadería desde la bodega central de distribución a ese local, lo que es totalmente falso ya que yo no tengo acceso a las claves de liquidación del local de Recoleta y no tengo conocimientos de liquidación.
Añade que asimismo se le responsabiliza de haber incumplido gravemente las obligaciones de mi cargo y las obligaciones del contrato y lo dispuesto en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, lo cual es completamente falso, ya que no existe en ninguno de los documentos señalados disposición alguna al respecto y tampoco recibí o firme disposiciones por escrito, tomando conocimiento de algún procedimiento.
Indica que luego de los sucesos relatados anteriormente, los días transcurrieron en completa calma, siguiendo con el desarrollo de su labor como jefe de ventas, encontrando extraño que la comunicación con sus jefes directos, esto es, con el administrador, subadministrador y jefa del servicio a personas, perdió fluidez y ya no era igual que antes.
A raíz de este hecho se le despidió por la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave a las obligaciones del contrato, cosa que en ningún momento ocurrió, por cuanto las labores efectuadas por contrato las cumplió con la responsabilidad que siempre lo caracterizó en el cumplimiento de sus deberes.
Señala que el día 28 de agosto del presente año, como a las 14:30 horas, aproximadamente fue llamado a la administración del local y al llegar a la oficina de la administración le esperaba el administrador, con el jefe de seguridad y la jefe de servicio a personas, más un Notario Público el cual no sabe su nombre, donde se le leyó un carta de término de contrato, por falta grave a las obligaciones del contrato y al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y se le obligó a firmar su carta aviso, ya que se le acusaba de ser el directo responsable de la pérdida de la mercadería, cosa que indica falta a la verdad, por cuanto en su contrato nada se menciona con respecto a ese tema en particular y en el mencionado Reglamento tampoco se aborda el tema, por otra parte hace presente que nunca recibió algún tipo de documento u oficio en que se dispusiera la manera de realizar los traspasos, sólo siguió los procedimientos que le me dispusieron en forma verbal.
Indica que por otra parte, ellos le señalaron que tenían las pruebas que lo inculpaban y que contaban con una declaración del administrador del local, sr. González en la cual señalaba que en todas las reuniones de jefatura les informaban que los traspasos de mercadería entre locales, tenían que ser acordados entre los dos administradores y con un correo de respaldo, lo cual señala es completamente falso, ya que durante los ocho años que llevaba trabajando en la Compañía, jamás se realizó el procedimiento de esa manera, lo que demuestra claramente que el administrador está tratando de salvar su trabajo, responsabilizándole a él por la perdida.
Manifiesta que al principio se negó a firmar, por cuanto lo encontró tremendamente injusto y le parecía irregular aquella actuación, por lo demás les hizo presente que era completamente inocente, pero le presionaron diciéndole que ese era el procedimiento estipulado por D&S, ya que si no firmaba se la mandarían por correo e igual tendría que terminar firmando, así lo hice y se retiró totalmente amargado, ya que no entendía el motivo de su injusto despido.
Añade que el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, establecen el procedimiento de tutela laboral, aplicable cuando se vulneran derechos fundamentales de los trabajadores, en su caso y según los antecedentes antes expuestos se le han vulnerado los siguientes derechos y garantías constitucionales:
a) El derecho a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el inciso primero del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
b) El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrado en el N° 4 del mismo artículo 19 ya citado.
c) La libertad de trabajo y su protección, consagrado en el N° 16 del mismo artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Indica que en cuanto a los hechos constitutivos de la vulneración alegada o de la manera en que se produjo la vulneración, la demandada en forma arbitraría ha violado sus referidos derechos constitucionales, incurriendo en conductas atentatorias a su integridad psíquica, su vida privada y su honra personal, ya que los derechos y garantías amparados por esta acción de Tutela, han resultado dañados en su esencia y la denunciada ha hecho un ejercicio ilegitimo, arbitrario, desproporcionado e irrespetuoso de sus facultades direccionales, administrativas y organizacionales, mediante este tipo de actos y conductas, limitando en su pleno ejercicio y sin justificación suficiente sus comentados derechos fundamentales, tutelados por el presente procedimiento, reiterando la vulnerabilidad de su integridad psíquica, mi privacidad, la honra de su familia y suya propia.
Manifiesta que el artículo 2 del Código del Trabajo dispone en su inciso segundo, que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona.
Por su parte el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo indica que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados, cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial, situación que se produjo al arrogarse facultades que no le corresponden e interrogarme igual que una delincuente, sintiéndome desprotegido en el ejercicio de mis derechos al encontrarme en la más absoluta indefensión ante ellos.
Añade que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, la legitimación activa para recabar la Tutela le corresponde, por la vía del procedimiento regulado en ese párrafo, por cuanto considero lesionados mis derechos fundamentales en el ámbito de sus relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.
Finalmente expone que de los antecedentes que aporta, en su calidad de denunciante, hay indicios suficientes que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la demandada le adeuda las indemnizaciones legales sustitutiva y compensatoria por término anticipado, ambas por despido injustificado, indebido e improcedente, y, además la correspondiente indemnización adicional por despido abusivo o vulneratorio.
Indica que respecto de las otras prestaciones adeudadas, su remuneración de agosto ascendió a $ 421.148 y a la fecha del término de mis servicios la denunciada quedó adeudándole las siguientes prestaciones laborales, las que se demandan:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por lo que demanda al respecto la suma de $421.148.
b) Indemnización por ocho años de servicios prestados, por lo que demanda la suma de $3.369.184
c) Indemnización adicional ascendente a 11 meses de remuneraciones, o lo que el tribunal estime en justicia, conforme al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, porque, como ya se explicó, anterior a su despido, la denunciada cometió graves violaciones a sus derechos fundamentales, concepto que alcanza a la suma de $4.632.628.
d) Indemnización por daño moral ascendente a $ 10.000.000, toda vez que fue despedido con lesión de garantías constitucionales, a saber, entonces, se trata de una exoneración abusiva que le ha causado y causa perjuicios extrapatrimoniales. Agrega que el daño moral irrogado consiste en sufrimientos síquicos, desprestigio en su imagen y en su honra, afección en sus sentimientos en lo individual y en lo familiar. Expone que el daño moral demandado se enmarca en la relación contractual laboral, en el caso sub lite, se relaciona y deriva del despido o término del contrato laboral invocando una causal, que es a todas luces injustificada y no se condice con los hechos que acontecieron, pretendiendo para salvar una situación en que no tuvo ninguna participación, con mi despido abusivo y arbitrario. Manifiesta que el daño moral en materia contractual es indemnizable, sin que haya razón alguna para excepcionar al respecto los contratos regidos por el Derecho del Trabajo, añade que efectivamente, el señalado artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral y por ende no limita la reparación en materia contractual sólo al daño material, daño emergente y lucro cesante. Señala que asimismo, en materia de responsabilidad, o de derecho de daños, las normas de derecho común aplicables supletoriamente, son las de la responsabilidad extracontractual, del Título XXV del Libro IV del Código Civil, y en este contexto, es aplicable a la responsabilidad extracontractual el artículo 2329 inciso 1° del mencionado Código, precepto que establece que, por regla general, todo daño sea material o moral, es indemnizable y resarcible. Agrega que la procedencia del daño extrapatrimonial en materia de responsabilidad contractual, asimismo, se entronca en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, cuando declara que ante el Estado todas las personas nacen iguales en dignidad y derechos, debiendo aquel, asegurarles la plena realización espiritual y material posible. Agrega que el daño moral demandado tiene fundamentos constitucionales, esto es, se basa en el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como son el derecho a la integridad psíquica y a la honra y el respeto a la vida pública y privada, y a la libertad de trabajo, garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 del cuerpo legal antes mencionado. Expone que por último, según el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, la sentencia, dictada en este procedimiento, es "reparatoria en sentido amplio", y debe, en consecuencia considerar "todas" las indemnizaciones que procedan, sin excluir la reparación del daño moral.
5. Gratificación anual, lo que demando son $ 522.504.
SEGUNDO: Que la demandada habiéndosele conferido el plazo establecido en la ley, no evacuó el trámite de la contestación del libelo.
TERCERO: Que con fecha 4 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
1.- Existencia de la relación laboral.
2.- Fecha de ingreso del trabajador el día 1° de diciembre de 2001.
3.- Que las funciones que desempeñaba el actor eran de jefe de ventas a la fecha del despido.
4.- Que el demandante fue despedido el día 28 de Agosto de 2009, por la causal establecida en el artículo 160 Nro.7 del Código del Trabajo.
5.- Que la remuneración del actor ascendía a la suma de $421.148.-
Continuando con la misma llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijos los siguientes hechos a probar:
1.- Hechos que configuran la vulneración a las garantías constitucionales que alega el actor, cometidas por el demandado con ocasión del despido, en especial interrogatorios al trabajador y medidas adoptadas por el empleador que precedieron al despido.
2.- En su caso, fundamento del procedimiento utilizado por el empleador para determinar la responsabilidad del actor en los hechos constitutivo del despido y proporcionalidad del mismo.
3.- Efectividad de haber sufrido el trabajador daño moral a consecuencia de los hechos materia de la denuncia y entidad del mismo.
4.- Si el demandante realizó el 5 de agosto del 2009, un traspaso de mercadería desde el Supermercado San Pablo al Supermercado Recoleta con infracción a sus obligaciones, en la afirmativa hechos constitutivos de las infracciones y perjuicio que ello ocasionó al demandado.
5.- Efectividad de adeudarse por concepto de gratificaciones la suma demandada. Forma en que se encontraba establecido su pago.
6.- Forma en que el demandante tomó conocimiento del procedimiento de traspaso de mercadería entre distintos supermercados.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante incorporó al proceso los siguientes medios probatorios:
I.- Documental:
Incorporó los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y que consisten en:
a) Informe de entrevista psicológica de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de don José Acevedo Pérez.
b) Un Mail de fecha 20 de Agosto de 2009, donde se dan las instrucciones para el traspaso de mercaderías.
c) Una fotocopia de la guía de despacho electrónica Nro.8043681, de fecha 05 de Agosto de 2009.
d) Un certificado de nacimiento de don José Manuel Santibáñez Muñoz; Rut.10.555.0065.
e) Extracto del Diario la Nación referente a la persona que tuvo a cargo el interrogatorio del trabajador.
f) Contrato de trabajo de fecha 01 de Octubre de 2008.
g) Carta de despido de fecha 28 de Agosto de 2009.
h) Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 15 de Septiembre de 2009.
II.- Exhibición de documentos:
La demandante solicitó y obtuvo que la demandada exhibiera hoja de vida del trabajador demandante Francisco Antonio Crisóstomo Jaramillo, consiste en una carpeta de documentos.
IV.- Testimonial:
Rindió la testifical de Juan René Valenzuela Olivares y Andrea del Carmen Correa Pinto, quienes legalmente juramentados, sin tachas y dando razón de sus dichos, señalaron lo que se encuentra registrado en el sistema de audio.
QUINTO: Que a su turno la parte demandante rindió los siguientes medios de prueba:
I.- Documental:
Incorporó los siguientes documentos en la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y que consisten en:
a) Contrato de trabajo celebrado entre las partes y anexo al mismo, ambos de fecha 01 de Octubre de 2008.
b) Carta de aviso de despido, de fecha 28 de Agosto de 2009.
c) Registro de copia en la Inspección del Trabajo de la carta de aviso de despido.
d) Acta de comparecencia ante la Inspección del trabajo, de fecha 19 de Septiembre de 2009.
e) Acta de informe de investigación y descargos del trabajador, de fecha 28 de Agosto de 2009.
f) Correo electrónico de don Jorge Guajardo Rojas a los jefes de seguridad enviado el 14 de Mayo de 2007 y reenviado el 05 de Agosto de 2009.
g) Guía de despacho N° 8043681, de fecha 05 de Agosto de 2009.
II.- Testimonial:
Rindió la testifical de Margarita Zagal Reyes, Jorge Espinoza y Daniel Paz Trujillo, quienes legalmente juramentados, sin tachas y dando razón de sus dichos, señalaron aquello que se encuentra en el registro de audio.
SEXTO: Que el punto a discernir en esta contienda radica en determinar si con ocasión del despido del actor se produjo una vulneración de los derechos fundamentales por este señalados, a saber el derecho a la integridad física y psíquica, respeto y protección a la vida privada y liberta de trabajo y su protección, consagrados todos ellos en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República.
SEPTIMO: Que para una adecuada resolución del asunto debe en primer lugar tenerse presente que la acción de autos fue incorporada a través de la Ley 20.087, buscando con ello la protección y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al interior de su relación laboral, ya sea mientras esta se desarrolla o bien al finalizar la misma, a fin de que se reestableciera el ejercicio del derecho lesionado o la reparación del daño producido, consagrando con esto el reconocimiento del mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador.
NOVENO: Que asimismo debe tenerse a la vista, que el procedimiento consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber señales o evidencias, que hagan verosímil los hechos por este planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes fácticos de una vulneración de garantías, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
DECIMO: Que como ya se ha adelantado, el trabajador ha reclamado la vulneración de su derecho a la integridad física y psíquica, respeto y protección a la vida privada y libertad de trabajo y su protección, consagrados todos ellos en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, fundado esto en el desarrollo del procedimiento investigativo realizado por el Holding al cual pertenece la demandada, con fecha 12 de agosto de 2009, a fin de establecer la forma en que habría ocurrido el traslado de mercadería ocurrido en dicha empresa el día 5 del mismo mes y año.
UNDECIMO: Que conforme la prueba rendida por los litigantes, resulta plenamente probado en el proceso que el día 12 de agosto de 2009, concurrieron don Sergio Díaz y don Rodolfo Burgos, empleados de seguridad corporativa de D&S al Hipermercado San Pablo, procediendo a entrevistarse con una serie de personas, las que habrían intervenido en un traspaso de mercaderías ocurrido entre dicho supermercado y el Supermercado Recoleta, con fecha 5 de agosto de 2009, a saber el actor, doña Andrea Correa, don Juan Valenzuela, don Daniel Paz Trujilllo y Sergio Figueroa, todo lo cual se establece de las declaraciones de la señora y señores Correa, Valenzuela y Paz, quienes señalan en síntesis que el día primeramente señalado concurrieron las personas antes mencionadas al lugar donde prestaban servicios, durante la mañana y procedieron a entrevistarlos, haciéndole preguntas de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2009.
DUODECIMO: Que sin embargo de los medios de prueba aparejados al proceso por los litigantes, apreciados estos conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso no es posible dar por acreditada la existencia de indicios que permitan establecer, que dichas entrevistas vulneraran la integridad física y psíquica, la honra y la libertad de trabajo del actor, toda vez que no resulta suficiente para ello lo señalado por este en el libelo, por cuanto los testigos de ambas partes se encuentran contestes de que estas se realizaron a varias personas que se encontraban relacionadas por su participación en el traslado de unas mercaderías que finalmente no llegaron a su destino, en unas oficinas a vista del público, que habían dos personas presentes en la misma y que se realizaron preguntas similares a los entrevistados, dándoles la oportunidad de escribir las respuestas de la misma, como asimismo con posterioridad a ella se les dio a conocer el resultado de la investigación y la oportunidad de hacer sus descargos, correspondiendo las alegaciones de los testigos del actor, en orden a haber sido ellos y el demandante intimidados, a apreciaciones personales frente a una situación de dicha naturaleza, toda vez que al hablar de la entrevista de este último sólo señalan que se veía nervioso y que en el lugar había 2 personas interrogándolo y que ellos se sintieron nerviosos e incómodos en su oportunidad.
A mayor abundamiento, tanto uno de los testigos del propio actor y los testigos de la demandada, al relatar su participación en el procedimiento de investigación, resaltan y concuerdan en el carácter voluntario de la entrevista, además los últimos señalan que el cierre de las puertas se debió a lo delicado del tema y para no ser interrumpidos, además de consistir la entrevista en preguntas y respuestas, dándole la oportunidad de escribir lo dicho y las cuales no duraron más de 20 o 25 minutos.
Por otra parte, el informe psicológico del actor sólo refiere a la existencia de un proceso stresante, que ocasionó una ideación suicida ocasional y moderada, respecto de la cual se sugiere un proceso terapéutico, lo que deviene de la situación vivida, respecto de su despido y las circunstancias que lo rodearon tanto a nivel personal como laboral, sin que se radique esencialmente en la entrevista en la cual participó.
DECIMO TERCERO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante incorporó al proceso la documental y testimonial referida en el motivo cuarto de este fallo.
Que de la documental que se incorpora en la audiencia de juicio, se puede indicar que en su parte medular nada aporta para discusión de autos, ya que el correo electrónico de 20 de agosto de 2009, donde se dan instrucciones para el traslado de mercadería, la copia de guía de despacho, certificado de nacimiento, contrato de trabajo, carta de aviso de despido y acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, nada dicen relación con ello.
Por otra parte como se indicó, el informe de entrevista psicológica si bien señala que el trabajador “sufrió una experiencia perturbadora, configurándose una experiencia estresante, vivida y significada con un alto componente de desvalida personal que ha gatillado ideas suicidas”, al explicitar aquellos en el punto 1 del mismo, señala antecedentes que dicen relación con el despido además de la afectación angustia que le provocó el mismo, atendido el hecho de no encontrar trabajo, tener que volver a vivir con su madre y sentirse presionado a decir la verdad, que era culpable, antecedentes todos que se refieren a un estado personal de stress que le provoca toda la situación vivida, en su conjunto.
Luego las copias de publicación del diario La Nación, sólo dan cuenta de una investigación periodística, en la cual atribuyen a Sergio Díaz López, una de las personas que concurrieron a realizar las entrevistas de autos, el carácter de agente de la CNI y poseer antecedentes penales, respecto del cual no existe ninguna otra prueba que la respalde, toda vez que no resultan suficientes los rumores que circulaban al interior de la empresa demandada.
De la misma forma, en nada contribuyen al establecimiento de indicios de una vulneración de garantías constitucionales los testimonios de Juan Valenzuela Olivares y Andrea Correa Pinto, quienes se encuentran contestes en señalar que fueron entrevistados el día 12 de agosto de 2009, por el traslado de mercadería, en las oficinas de la administración del supermercado la que cuenta en su pared con una mitad de vidrio, la que tiene una cortina que se encontraba abierta el día de los hechos, en donde habían 2 personas y una de ellas tomaba apuntes.
Por otra parte, el primero de los mencionados, señala haber visto el momento en que fue interrogado el trabajador, señalando que sólo se sentían alzas de voz y que en el lugar estaban presentes el señor Díaz y Margarita Zagal, sin aportar mayores antecedentes de ello, agregando sólo la forma en cómo se desarrollo su entrevista y lo que sentía por ello, así indica que “las entrevistas fueron individuales, en la oficina del administrador a puerta cerrada, la que tiene un ventanal y se ve que la oficina está ahí y hay gente adentro, escuchándose de ahí cuando hablan fuerte, quedando nervioso porque nunca lo habían entrevistado antes y cuando entrevistaron al demandante se escuchaban alzas de voz, señala que en la entrevista empezaron a preguntarle que sabía él, el cargo que ocupaba, se reiteraban las preguntas, le preguntaban si se acordaba lo que había pasado, interrogaba el señor Díaz y Burgos anotaba, le preguntaban varias veces lo mismo”, “que en su entrevista estuvo él con el señor Díaz y el señor Burgos y en el caso de Crisóstomo el señor Díaz con la señora Zagal, realizándose en la oficina de esta última, no estando presente en ella” y “que para él era como interrogatorio, porque había dos personas y una de ellas lo miraba, además de sentirse intimidado y presionado”
La misma situación se produjo con el testimonio de la segunda de los testigos, quien al referirse al actor señala que vio a este nervioso y que no presenció su entrevista, agregando luego sólo detalles de lo que ocurrió en su caso y las sensaciones que tuvo por ello, así expuso “que el día 12 de agosto le dijeron que fuera a la administración, en el lugar estaba el señor Díaz y la señora Zagal, presentándose el primero como jefe de seguridad corporativa de D&S, señalándole que iba a ser entrevistada para investigar y que si quería no declaraba, que la misma fue incomoda, que el interrogatorio fue agresivo porque se le apuntaba con el dedo y se la alzaba la voz, le preguntó por sus hijos y que habría durado como dos horas y que no podía salir del lugar, agrega que le dijeron que no podía hablar con nadie, porque sería despedida” y “que no presenció los interrogatorios, pero vio que las persianas estaba abiertas y vio al señor Crisóstomo nervioso”.
Finalmente, el documento que se solicitó exhibir, a saber hoja de vida del actor, consistente en la carpeta personal del trabajador, nada aporta a lo antes referido, por cuanto sólo está compuesta por documentos administrativos y financieros del demandante, además de evaluaciones laborales, que sólo dicen relación con la vida del trabajador dentro de la empresa donde prestaba servicios.
DECIMO TERCERO: Que lo anteriormente señalado, es concordante con la prueba testimonial rendida por la demandada, consistente en los dichos de Margarita Zagal Reyes, Jorge Espinoza y Daniel Paz Trujillo, quienes señalan en síntesis que el día de los hechos se realizó una entrevista a una serie de personas, con el objeto de averiguar qué había pasado en un traslado de mercaderías, señalándoles las razones del mismo y su carácter voluntario, asimismo que esta se realizó en las oficinas de administración.
Por otra parte al declarar doña Margarita Zagal, persona que participó en la entrevistas tanto del actor como de la señora Correa y el señor Paz Trujillo, señaló en síntesis que es jefa de servicio a personas, encargada de recursos humanos y que el 12 de agosto, llegó al supermercado el señor Díaz, de seguridad corporativa, con otra persona a hacer una investigación, interrogándoseles un su oficina y la del gerente de ventas, que tiene puerta y ventana doble, transparente de la que se puede ver a todo lo que ocurre en ella, diciéndoles que era voluntario, que se le iba a preguntar qué había ocurrido el día del traslado, añadiendo que se cerró las puertas por lo delicado del tema y porque en el lugar circulaba mucha gente, lo que ocurrió en la especie, asimismo indicó que el trato fue de preguntas y respuestas, no agresivo ni violento y que al final del mismo se le pasó un papel para que escribiera lo que se le había preguntado. Añadió además que ella estuvo presente en la entrevista del actor y otras, anotando las respuestas a petición del señor Díaz, las que eran no sé no tengo idea y que la entrevista del demandante no duró más de 20 minutos.
A su turno el testigo Espinoza, declaró que es jefe de seguridad de la demandada, que cuando existía alguna irregularidad la investigación la efectuaba seguridad corporativa, que él no estuvo presente en la entrevista del actor, pero si en la del encargado de seguridad, habiéndose realizado la primera señalada en las oficinas de administración, en la de recursos humanos y no supo de ninguna anomalía en la misma, añadió que en la interrogación solo hubieron preguntas y respuestas, no se le insultó ni se le preguntó nada de la familia.
Finalmente el deponente Paz Trujillo expuso, que fue entrevistado el día de los hechos, que se le dijo que era voluntario y se le dio la oportunidad de retirarse, que su entrevista duró más o menos 20 minutos, que no vio la entrevista del actor pero si pasó por fuera y vio a 3 personas conversando, el demandante, el señor Díaz y la señora Zagal, no apreciando nada anómalo.
En cuanto a la demás prueba rendida, sólo resulta un aporte para la discusión de autos, el acta de informe de investigación y descargos del trabajador, de fecha 28 de agosto de 2009, del cual sólo se desprende la realización de un proceso de investigación de los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2009, en el cual se arribaron a conclusiones que derivaron en el establecimiento de un incumplimiento contractual por parte del actor, no efectuando este sus descargos y firmando el mismo y el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, en la cual nada reclama del procedimiento de investigación, por cuanto la restante prueba documental consistente en contrato de trabajo y anexo, carta de aviso de despido y registro de copia, correo electrónico y guía de despacho, sólo dice relación con la existencia y término de la relación laboral, situación que no se encuentra controvertido en estos autos.
DECIMO CUARTO: Que reafirmando lo anterior, se encuentra la actividad desarrollada por el actor luego de la entrevista en la que participó, donde sólo presentó una reclamación ante la Inspección del Trabajo, por la falta de justificación de su despido y el hecho de haber sido sujeto a una evaluación psicológica, sólo con posterioridad a la presentación del libelo, la que por ende se encuentra teñida del procedimiento judicial ya existente.
DECIMO QUINTO: Que a mayor abundamiento, la investigación desarrollada por la demandada se circunscribe dentro del ejercicio de poder de mando del empleador, quien frente a la perdida de mercadería, decidió previo a la determinación de responsabilidades individuales efectuar un proceso a fin de determinar cómo ocurrieron los hechos, efectuado por personal destinado a ello, ajeno al local donde se desempeñaban, integrando además a uno de los administrativos de dicho lugar, en un espacio físico que se encuentra a vista y paciencia de sus compañeros de trabajo y a resguardo de cualquier irregularidad, otorgándosele la posibilidad de no participar en él o bien anotar lo señalado por ellos mismos y luego efectuar los descargos.
DECIMO SEXTO: Que así las cosas a juicio de esta sentenciadora, de los hechos referidos no aparece la existencia de una vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual se desechará la demanda de autos, tanto respecto de la indemnizaciones consagradas en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, a saber, indemnización derivada de la declaración de tutela, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio como indemnización por daño moral solicitada.
DECIMO SEPTIMO: Que atendida la forma como se interpuso el libelo y lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del cuerpo legal antes mencionado, el cual indica que para el caso de derivar de unos mismos hechos dos o más acciones de naturaleza laboral, estas deben interponerse conjuntamente, salvo en el caso del despido injustificado, la que deberá interponerse en forma subsidiaria, importando su falta de ejercicio la renuncia a ellas, no se emitirá pronunciamiento respecto de la falta de justificación del despido.
DECIMO OCTAVO: Que finalmente se desestimará la acción en lo que respecta al pago de gratificaciones, toda vez que no se allegó al proceso ningún antecedente que permitiera establecer que la demandada hubiere obtenido utilidades que permitieran al trabajador obtener el derecho a gratificación, lo anterior conforme al contrato de trabajo celebrado entre ellos, lo anterior sin perjuicio de lo expresado por la norma referida en el motivo precedente.
DECIMO NOVENO: Que los demás antecedentes incorporados al proceso por las partes, en nada alteran lo antes concluido.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 41, 42, 172, 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que SE RECHAZA la demanda de autos interpuesta por don FRANCISCO ANTONIO CRISOSTOMO JARAMILLO en contra de HIPERMERCADO SAN PABLO LTDA, por los motivos señalados en lo considerativo de este fallo, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia.
RIT: T-27-2009
RUC: 09-4-0022891-1
Dictada por doña ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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