8 de enero de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 04/01/2010; Rechaza tutela y acoge subsidiaria por despido indebido; RIT T-31-2009

Santiago, cuatro de enero de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña JULIA DEL CARMEN SANCHEZ CERDA, trabajadora, domiciliada para estos efectos en calle La Bolsa Nº 81, piso 9, Santiago, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y en forma subsidiaria demanda nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex– empleador TRANSPORTES OCOA LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don OSVALDO LEIVA HERNANDEZ, ambos con domicilio en calle Madrid Nº 811 piso 2, comuna de Santiago.
Funda su acción en el hecho que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de julio de 2005 para desempeñar funciones de locutora y telefonista. Explica que la demandada le impuso un contrato a plazo fijo por dos meses concluido el cual le impuso un nuevo contrato a plazo fijo por seis meses, concluido el cual le exigió firma de finiquito para seguir trabajando, lo cual ocurrió el 28 de febrero de 2006. Agrega, que pese al finiquito siguió prestando servicios para la demandada y con fecha 1 de mayo de 2006 se le impone la suscripción de un nuevo contrato de trabajo por seis meses. Agrega que con fecha 1 de noviembre de 2006, firman un nuevo contrato de carácter indefinido, pero reconociendo como fecha de ingreso a prestar servicios el 1 de mayo de 2006 y no el 1 de julio de 2005 que fue la fecha en que efectivamente ingresó a prestar servicios.
Refiere que la demandada tiene concesionada una línea de radio taxis, siendo las labores para las cuales fue contratada recibir llamadas de clientes o usuarios para luego vía radio comunicarse con el conductor del taxi mas cercano al lugar del usuario con el objeto de indicarles las coordenadas para proveer el servicios de traslado solicitado. Su jornada de trabajo era sistema de turnos de lunes a domingo. Agrega que durante todo el tiempo trabajado la demandada no cumplió con la obligación de otorgar dos días domingos de descanso al mes, por lo que deberá compensarse tal incumplimiento en dinero, según lo dispone el artículo 38 del Código del Trabajo. Indica que la última remuneración percibida alcanzaba a la suma de $ 273.250.
A continuación relata que el representante de la demandada desde aproximadamente seis meses antes del despido comenzó a hostigarla laboralmente, como consecuencia de haber recibido del conductor de un móvil, un vaso de bebida, que le regaló. Lo que motivó su molestia obedece que según la demandada al haber recibido este regalo, la actora beneficiaría al conductor del referido móvil con más carreras que otros móviles, lo que no es efectivo ya que los móviles son asignados según la cercanía del móvil respecto del cliente y de la disponibilidad inmediata. Explica que el hostigamiento consistió en instalar cámaras de vigilancia para supervisarla en forma permanente, intervenir el teléfono y en un trato vejatorio por parte del representante de la demandada, cada vez que podía la palabreaba, insultaba, ofendía, humillaba frente a colegas de trabajo, incluso con garabatos, señalándole que poco tiempo le quedaba en la empresa. Añade que lo anterior le produjo un desánimo general, pues su esfuerzo no se veía compensado con un ambiente grato de trabajo, el hostigamiento de que fue objeto se tradujo en un ambiente laboral insoportable, por lo que debió concurrir a un especialista quien le diagnosticó stress laboral, rehusando a que se le otorgara licencia médica por temor a perder su trabajo.
Agrega que la demandada con fecha 10 de agosto de 2009 le otorgó feriado por una semana, ya que por política de la empresa el feriado anual es parcializado en dos, dos semanas en verano y una durante el invierno. Conforme al cronograma a ella le correspondía salir entre el 10 y 16 de agosto 2009.
Expone que ante al extraña situación que la demandada no había extendido el respectivo comprobante de feriado concurrió a la Inspección del Trabajo a dejar constancia de ello. Manifiesta que al volver de sus vacaciones el 17 de agosto, el representante de la demandada luego de insultarla frente a compañeras de trabajo, por no haber concurrido entre el 10 y el 16 de agosto, le niega el acceso al trabajo. Ante ello, concurre a la Inspección del Trabajo, fijándose fecha de fiscalización el día siguiente, oportunidad en que la demandada le comunica a la fiscalizadora que la demandante, estaba despedida por no haber concurrido a sus labores sin causa justificada. Posteriormente, llega carta de despido a su domicilio despachada el 18 de agosto de 2009.Añade que la demandada a la fecha del despido no cumplió con la obligación de declarar y pagar íntegramente las cotizaciones del fondo de pensiones, seguro de cesantía y de salud en los organismos correspondientes. Asimismo, la demandada no pagó remuneraciones por concepto de días domingos de descanso por al menos 15 días entre el mes de junio de 2008 al mes de julio de 2009, tampoco pagó las cotizaciones de los meses de marzo y abril de 2006. En consecuencia, el despido de que ha sido objeto no ha producido efectos según se desprende del artículo 162 del Código del Trabajo, incisos quinto, sexto y séptimo.
Refiere que la demandada deberá pagarle además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, once meses de remuneración, las remuneraciones y demás prestaciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la convalidación de éste, mediante el pago de las cotizaciones devengadas durante el referido período. Asimismo, y habiendo sido despedida sin causa justificada deberá además pagarle las indemnizaciones aumentadas en un 80%. Asimismo, indica que se le adeudan las remuneraciones correspondientes a 18 días del mes de agosto, feriado proporcional y diferencia de feriado anual por los dos últimos años. A su vez manifiesta que se le adeudan diferencias de cotizaciones previsionales y de salud por concepto de diferencia de remuneraciones no canceladas desde julio de 2005 a julio de 2009, y cotizaciones de marzo y abril de 2006.
Indica que los hechos descritos constituyen una abierta vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los Nº 1, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que su integridad psíquica se vio afectada como consecuencia del hostigamiento, acoso y persecución ejercida por el Jefe directo, quien además afectó su honor, al agredirla verbalmente y humillarla ante otros compañeros de trabajo. También se han vulnerado las garantías establecidas en los Nº 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política, al haber instalado la demandada cámaras de vigilancia e interceptado los teléfonos con los cuales trabajaba, lo que implicó vulnerar su vida privada.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja la demanda y se declare que la demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales condenándola al pago de una indemnización ascendente a once remuneraciones que en ningún caso podrá ser inferior a seis remuneraciones, al pago de las remuneraciones por todo el período comprendido entre el despido y la convalidación de éste. Para el evento que se desestime la nulidad del despido o este se convalide deberá declararse injustificado el despido de la actora ordenando el pago de las indemnizaciones aumentada en un 80%, las remuneraciones indicadas, feriados indicados, cotizaciones de salud indicadas, mas reajustes, intereses y costas de la causa.
En el primer otrosí y en subsidio de la acción de tutela deduce demanda por despido nulo por las razones ya expuestas en lo principal de la demanda. Asimismo, refiere y reitera respecto de la forma de otorgar el feriado a los trabajadores y que a la actora se le otorgó feriado a partir del 10 de agosto de 2009, como ya se dijo y asimismo no habiéndose otorgado comprobante de feriado concurrió a la inspección del Trabajo a dejar constancia de tal hecho. Reitera una vez más todo lo ya dicho en lo principal respecto de la injustificación del despido, del reclamo deducido ante la Inspección del trabajo y del no pago de cotizaciones provisionales y de salud por los períodos ya dichos. En consecuencia, pide se condene a la demandada al pago de las mismas prestaciones ya indicadas a excepción de la indemnización por vulneración de garantías que reclama como acción principal.
SEGUNDO: Que la demandada contestando la demanda, solicita su rechazo, con costas. En primer lugar, precisa que la fecha establecida por la actora como inicio de la relación laboral no es correcta, toda vez que la relación laboral que unía a las partes se inició con fecha 1° de Mayo de 2006, según consta de contrato de trabajo. No obstante ello la demandada no desconoce que la demandante trabajó anteriormente a esa fecha, específicamente hasta el día 28 de Febrero de 2006, pero dicha relación laboral terminó por expiración del tiempo convenido para la duración del contrato que en ese entonces les regía suscribiéndose entre las partes el correspondiente finiquito. Expone que, luego de dos meses de haber terminado la relación laboral, la actora se presenta en las oficinas de su representada solicitando trabajo, a lo cual se le accedió por cuanto existía la certeza de su experiencia como locutora y telefonista. Por ello, niega expresa y tajantemente que con posterioridad al 28 de Febrero de 2006, la actora hubiese seguido prestando servicios para la demandada, cuestión que en el hecho además hubiese sido imposible de cumplir por ella, puesto que en ese tiempo se encontraba trabajando para otra empresa del mismo rubro de la demandada.
En cuanto a la denuncia por vulneración de los derechos fundamentales los rechaza absoluta y expresamente. La demandante, indica que las transgresiones en las que incurrió, habrían vulnerado concretamente su integridad psíquica, su vida privada y honra como también su derecho a la inviolabilidad de su hogar y de toda forma de comunicación privada, garantías fundamentales consagradas en los números 1, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Argumenta la demandada, que nunca ha tenido ni tiene cámaras de vigilancia en sus dependencias como tampoco ha interceptado jamás las líneas telefónicas. Expone que, el trato hacia la actora es el mismo que recibe todo trabajador de la empresa, un trato de respeto y comprensión. Hace presente que, incluso se podría decir que la actora ha recibido un trato más deferente que el resto por cuanto habiendo tomado conocimiento que la demandante es madre, con todo lo que ello implica, se pactó que para que pudiese cumplir a cabalidad tanto con su rol de madre como de trabajadora, se acordó reducirle sus horas de trabajo, sin tener que ver disminuida su remuneración.
Refiere que, tal como lo ha dicho la propia actora en su libelo pretensor, las supuestas líneas interceptadas en virtud de las cuales se le habría transgredido su derecho a comunicarse privadamente, son un medio a través del cual se genera el trabajo en la empresa y en ningún caso corresponden a una línea privada de la actora, en consecuencia son una herramienta de trabajo.
A su vez, contesta la demanda subsidiaria de despido injustificado, solicitando su rechazo en atención a que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1° de Mayo de 2006, cumpliendo funciones como locutora — telefonista, percibiendo una remuneración mensual de $278.080. Dicha relación laboral terminó con fecha 14 de Agosto de 2009, en virtud de la aplicación de la causal contenida en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia de la trabajadora a sus labores sin causa justificada por dos días seguidos. Expone que, el último día que se presentó la actora a trabajar fue el día 11 de Agosto de 2009. En los días posteriores a esta fecha (12 y 13 de Agosto de 2009) la demandante no se presentó a trabajar, sin que se haya recibido justificación alguna por sus inasistencias, razón por la cual se procedió a despedirla invocando la causal antes referida. Por lo anterior, a la actora no le corresponde indemnización alguna por cuanto la causa del despido es imputable a ella, causal que de todas maneras se encuentra ajustada a derecho. Agrega que, no es efectivo que en las fechas indicadas sus inasistencias, estuvieran justificadas por haberle otorgado la demandada, parte de su feriado anual. Precisa también, que la jornada de trabajo acordada en el contrato de trabajo, no se estaba cumpliendo en dichos términos pues al ser la trabajadora madre soltera, y a fin de no perjudicarla en dicho rol, se le redujeron su horas de trabajo, las cuales cumplía entre los días viernes a domingo, en turnos de 6 horas diarias. Por esta razón y atendida la especial situación de la actora, a partir de esta modificación no se hacía procedente el cumplimiento de los dos días domingos libres al mes, y consecuente con ello, nada se le adeuda a ese respecto.
En relación a la acción de nulidad de despido, fundado en el no pago de las cotizaciones previsionales indica, que no corresponde su pago puesto que es el período en que no trabajó para la demandada, cuestión que hace improcedente esta acción por cuanto no se puede demandar algo a lo que no se ha tenido derecho. En consecuencia, no procede la declaración de nulidad del despido, por cuanto no se dan los presupuestos para que ella opere atendido lo expuesto y consecuente con ello, no procede convalidación ni indemnización alguna. Por último, lo único que la demandada reconoce adeudar a la actora corresponde a los días trabajados en el mes de Agosto de 2009, por la cantidad de $112.219. -, y al feriado legal del período que va del 5 de Mayo de 2008 al 14 de Agosto de 2009, por la cantidad de $118.408.-
TERCERO: Que del mérito de los escritos de discusión se tienen por establecido en esta causa, los siguientes hechos: las funciones de la trabajadora como locutora y telefonista, la remuneración percibida por la trabajadora ascendente a $ 278.680 mensuales, la suscripción de finiquito legalmente celebrado el 28 de febrero de 2006, que la demandada no pagó cotizaciones de seguridad social por el concepto de los días domingos que reclama la demandante, así como tampoco pagó dichas cotizaciones en los meses de marzo a abril de 2006 y que la demandada adeuda remuneración de agosto.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no prosperó. Acto seguido se procedió a fijar los hechos controvertidos, rindiendo las partes las probanzas que fueron ofrecidas, e incorporadas en la audiencia de juicio.
QUINTO: Que como hechos controvertidos del proceso se fijaron los siguientes: 1.- si el demandado con la finalidad de hostigar y acosar a la demandante instaló cámaras de vigilancia en el lugar en que la demandante desempeñaba sus funciones e interceptó el teléfono usado por la trabajadora, 2. si el demandado agredía y humillaba verbalmente a la demandante, provocando un ambiente laboral hostil para ella, 3.-motivos por los cuales el demandado instaló cámaras de vigilancia e interceptó los aparatos telefónicos, 4.- si el demandado impidió que la actora el día 17 de agosto de 2009 accediera a su lugar de trabajo, 5.- fecha de inicio de la relación laboral, 6.- si el finiquito celebrado entre las partes el 28 de febrero den 2006, produjo los efectos liberatorios que le son propios, 7. jornada de trabajo de la demandante, 8.- si la demandada adeuda remuneración por quince días domingos laborados por la actora, 9.- si la demandante se ausentó injustificadamente los días 12 y 13 de agosto de 2009, 10.- fecha de término de la relación laboral, 11.- si la demandada otorgó feriado anual correspondiente a los dos últimos períodos trabajados, 12.- período que abarca el feriado proporcional.
SEXTO: Que a fin de acreditar sus dichos la parte demandante se valió de la prueba documental, la que se incorporó en juicio mediante su lectura resumida, consistente en: contratos de trabajo de fecha 1 de julio de 2005 que da cuenta que durará dos meses, contrato de trabajo de la actora de fecha 1 de septiembre de 2005, que da cuenta que la trabajadora ingresó el 1 de julio de 2005 y la duración será de seis meses, finiquito de trabajador de fecha 28 de febrero de 2006 suscrito entre la actora y la demandada firmado con fecha 6 de marzo de 2006 ante el Inspector del Trabajo, que señala leído y ratificado por las partes, ante mí sin formular objeciones, contrato de trabajo de la actora de fecha 1 de mayo de 2006 que da cuenta que ingresó el 1 de mayo de 2006, cuya duración es por seis meses, carta de despido de fecha 14 de agosto de 2009, sobre de envío a través de correos de Chile. También se valió ante estrados de la prueba testimonial de tres testigos doña Graciela Acevedo Morales, don Rodrigo Andrés Calderón Mazo y don Bruno Eggers Valdés cuyas declaraciones constan de manera íntegra en el registro de audio de la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y que no se transcribirán íntegramente para no hacer reiteraciones innecesarias. Asimismo se valió como otro medio de prueba, de exhibición de documentos consistentes en el registro de asistencia de la actora por todo el período trabajado, esto es, julio 2005 a agosto 2009. A su vez se valió de la prueba pericial consistente en informe evacuado por el perito Ingeniero Civil Eléctrico don Eduardo Miranda Quilodrán, cuyo objeto fue establecer y determinar la efectividad que existen o existieron cámaras de vigilancia y si los teléfonos usados por la actora se encuentran o se encontraban interceptados.
Por su parte la demandada, también procedió a incorporar en la audiencia de juicio la documental ya ofrecida en audiencia preparatoria, la que se tuvo por incorporada mediante su lectura resumida; consistente en contrato de trabajo de la actora de fecha 1 de mayo de 2006, finiquito de trabajo de 28 de febrero de 2006, set de cuatro fotografías de las instalaciones de la empresa demandada, registro de copia de carta de despido enviada a la Inspección del trabajo, copia de carta de despido enviada a la actora el 22 de febrero de 2006, copia de carta enviada a la actora de fecha 14 de agosto de 2009, once fotocopias del libro de asistencia de la empresa demandada desde junio de 2008 a agosto de 2009. También se valió de la confesional consistente en la declaración de la actora doña Julia del Carmen Sánchez Cerda y los testimonios de dos testigos, doña Carmen Paulina Castillo Salinas y doña Ana Jacqueline Morales Suárez, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y no se transcribirán sino parcialmente para no hacer reiteraciones innecesarias.
SEPTIMO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos, conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
En primer término y respecto de la vulneración de garantías constitucionales que denuncia la actora:
a) Que la acción principal deducida por la actora, dice relación con la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el numeral 1, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad psíquica, a la vida privada y a la honra y la inviolabilidad de toda forma de comunicación, como consecuencia directa de los actos efectuados por su ex –empleador, esto es, actos de hostigamiento, acoso y persecución laboral, además de agresiones verbales y humillaciones frente a otros compañeros de trabajo. Ello unido además al hecho de haber instalado cámaras de vigilancia e interceptado los teléfonos con los cuales trabajaba.
b) Que a fin de dar por establecidos los actos antes individualizados la parte demandante se valió de la prueba testimonial de Gabriela Acevedo Morales quien declara en lo pertinente, que conoce a la actora desde agosto de 2006. Indica que la actora era teleoperadora, que su labor consistía en recibir los llamados de los clientes y enviar un móvil. Explica que esas labores se realizan en el segundo piso de la empresa. En ese lugar había una cámara pero no dirigida a la oficina de la actora directamente.
Expone que no sabe si había algo que permitiera escuchar las llamadas telefónicas de la actora. Agrega que el señor Leiva (representante de la demandada) a todos los trata bien pero cuando se enoja, su trato no es bueno, trata a garabatos. Directamente nunca escuchó un reto a la actora, manifiesta que los retaba en privado.
Contrainterrogada refiere que había una cámara en la oficina de administración, la actora solo accedía a esa oficina cuando se iba a pagar.
Luego declara el testigo, don Rodrigo Calderón Mazo, quien señala que conoce a la actora, trabajaron juntos desde el 2005 en adelante ella era locutora telefónica y él era móvil. Expone, que en el segundo piso, lugar donde trabajaba la demandante, se enteró por colegas que trabajan ahí, que pusieron ese tipo de cámaras. Respecto de las llamadas telefónicas, colegas le comentaron que se habían intervenido los llamados radiales para saber si tenían nexo aparte con los móviles. En cuanto al trato, refiere que el demandado con las chiquillas, se escuchaba desde la sala de locución, cuando estaba alterado, era habitual cuando se enojaba. Declara que en varias oportunidades, recuerda trató con garabatos, insultos a la actora. Esto le generó menoscabo a la actora, se deprimía, lloraba, no le daban ganas de trabajar.
Contrainterrogado: Manifiesta que todos los móviles tenían prohibición de ingresar a la sala de locución pero se escuchaba todo. Señala que él nunca vio las cámaras le contaron colegas, tampoco nunca constató que estuvieran intervenido los teléfonos.
Finalmente declara don Bruno Eggers Valdés, quien señaló que conocía a la actora desde julio 2008 hasta mayo 2009. Desempeñaba labores de telefonista y locutora para la demandada, las realizaba en calle Cuevas y después en calle Madrid, la sala de locución quedaba en el 2° piso. Expone que él accedió a ese lugar dos veces, por una reunión y otra vez. Señala que vio donde trabajaba la actora, en la sala de locución había una cámara de video, apuntaba hacia la locutora, esa imagen la podía ver el demandado, desde su escritorio. Esa cámara solo, registraba imágenes. Agrega que, el trato de don Osvaldo (demandado) hacia el personal era un sistema rígido y duro. Ello se traducía en subida de tonos de voz y le faltaba el respeto a la gente, por distintos motivos, le decía, que te has creído, “huevona”, yo soy el dueño.
Añade que el trato era igual para todos, hubo un momento en que se cargó más a la actora, a raíz de que un compañero le ofrece un vaso de bebida a la actora, como estaba prohibido el contacto con las locutoras, llegó el demandado, y él escuchó el llamado de atención a la actora, le gritó, le dijo garabatos y que al estar recibiendo un vaso de bebida, después va a preferir un móvil en ves de otro. Para toda le gente era casi el mismo trato.
Que a su vez, la demandante también se valió de la prueba pericial cuyo informe emitido por el perito ya individualizado concluye en lo pertinente respecto de la interceptación de llamados para telefonía fija: que no fue posible encontrar evidencias que en este sentido indiquen que los teléfonos están o hubieren estados interceptados, por lo que se concluye que solamente se cuenta con el equipamiento suficiente para ello. A su vez señala que los equipos telefónicos del tipo avanzado utilizados en este servicio y el equipo de que provee el servicio integrado de telefonía y acceso a Internet proporcionan potenciales funcionalidades para la interceptación de señales de voz e imágenes, por parte de un tercero dentro de la empresa, a través de la implementación de conferencias por software. Respecto de la intercepción de llamadas para telefonía móvil, el equipo posee las funciones usados para el control de llamados por el operador (empresa telefónica), es decir intercepción de llamados salientes de modo de realizar funciones de control en las que destaca principalmente la tarificación y el conteo de tiempos utilizados en llamadas salientes y entrantes para teléfonos móviles. Respecto de la manipulación de las líneas para telefonía fija, se evidencia una posible manipulación de líneas telefónicas por personal distinto a los técnicos de la empresa de telefonía. Respecto de la manipulación de los computadores para telefonía fija por software, no se ha encontrado evidencias que indiquen que existe o existió software para procesar señales de video o señales de voz. Respecto de la existencia de cámaras de vigilancia y su central de monitoreo; se evidencia la presencia de una cámara de vigilancia con un monitor central en el escritorio del representante de la demandada. Este cableado recibe las señales de la cámara de vigilancia en el segundo piso, hacia el plano de trabajo de un escritorio donde se ubica el contador de la empresa. Adicionalmente se deja estipulado que este monitor central tiene capacidad para dos cámaras de las cuales actualmente solamente una está activa y funcionando. Se evidencia la presencia de hardware instalado en el computador personal del demandado el que potencialmente puede procesar señales de audio y de video de las señales de cámaras. No existe evidencia que actualmente este hardware este en uso o que esta función se haya ocupado.
Que a su turno, la parte demandada se valió de la prueba confesional de la actora doña Julia Sánchez Cerda, quien refiere que los hostigamientos de que fue objeto eran de parte del representante de la demandada. Manifiesta que la cámara que le apuntaba se reflejaba en la oficina del señor Leiva (demandado).
Refiere que en su mesa tenía un computador, una tele, un equipo de radio para comunicarse con los móviles. Los teléfonos estaban interceptados porque don Osvaldo (demandado) dijo que los tenía interceptado. Agrega que a ella, nunca la escucharon, estaban intervenidos los teléfonos porque ella hablaba con un móvil y aparecía don Osvaldo en su oficina a preguntarle con quien hablaba.
Asimismo se valió de la testimonial de doña Carmen Paulina Castillo Salinas, quien declara que trabaja para la demandada hace cinco años. Que conoce a la actora llegó antes que ella. La actora era telefonista y locutora, su labor consistía en contestar el teléfono y dar los pedidos a los móviles.
Declara que no existe cámara de vigilancia, existe cámara de seguridad donde ella paga. Está instalada ahí porque trataron de asaltar el día de pago y después entraron a robar. Esa es la única cámara en el lugar.Agrega que la única cámara que existe, no vigila a la actora, porque hay una puerta. Añade que nunca escuchó hablar de interceptaciones. Las llamadas que se reciben son solo los pedidos. Explica que las telefonistas, tienen un celular para avisar al pasajero que el móvil lo está esperando, ese celular se controla, una vez al mes se verifica los números a quien se llama, para los efectos de tarifa.
Luego depone la testigo doña Ana Morales Suárez: locutora que presta servicios para la demandada. Refiere que conoce a don Osvaldo (demandado) para ella ha sido buen empleador nunca ha tenido problemas con él. Cuando necesita ayuda la recibe de él. Nunca la ha tratado mal. Indica que conoce a la actora desde hace cinco o seis años. La testigo realiza las mismas funciones y de la actora y ocupa el mismo puesto, el que se mantiene igual. Indica que no hay cámara en ese sector, en ninguna instalación del radio taxi.Agrega que ese mismo lugar de trabajo, lo ocupan el resto de los locutores. Están solas. Solo se comunican con la radio. Respecto del control de llamadas, señala que la parte administrativa, controla el celular, no pueden pasarse de un límite, tiene que ver con el control de llamadas y su duración. Refiere que nunca ha escuchado que los teléfonos estén interceptados.
Contrainterrogada: Señala que en el lugar de trabajo, hay un mesón, un computador, los cuatro teléfonos fijos, el celular, una lámpara, hay un velador, un televisor, una radio. Indica que, habitualmente trabaja una persona.
Refiere que ella considera su amiga a la actora y, nunca le comentó la acerca de algún mal trato.
c) Que, la normativa legal establece que la vulneración de garantías debe producirse durante la vigencia de la relación laboral o bien con ocasión del despido del trabajador. Es durante los últimos meses de vigencia de la relación laboral, que se habrían producido los actos vulneratorios de garantías constitucionales, que se han denunciado por la demandante, los que con la prueba aportada por la demandante, este tribunal no advierte, ni logra formarse plena convicción acerca de alguna vulneración de derechos fundamentales que ha denunciado la actora ante estrados, por cuanto la única testigo presencial de los hechos doña Graciela Acevedo niega la existencia de actos de hostigamiento, refiere que el representante de la demandada en general tenía buen trato salvo cuando se enojaba que dicho trato era igual con todos, que no existían cámaras de vigilancia sobre el lugar de trabajo, que tampoco tuvo conocimiento de algún tipo de interceptación telefónica por parte de la demandada. Que los otros dos testigos de la demandante, son ex trabajadores de la demandada, que prestaban servicios como conductores que no presenciaron ninguna de los supuestos hechos que dieron lugar a las denuncias realizadas por la actora, que uno de ellos señala haber oído tratar mal a la actora por su ex empleador, que la existencia de cámaras e interceptaciones lo saben por dichos de otros conductores, todos quienes tienen prohibición de ingresar al locutorio, donde estarían las cámaras. Que los dichos de un solo testigo de oídas, no son suficientes frente a todo el resto de la prueba aportada tanto por la demandante como la demandada, que da cuenta precisamente de que no existían tales actos vulneratorios.
Que lo anterior, se encuentra corroborado además por los dichos de la propia demandante quien no aporta ningún antecedente que permita vislumbrar a lo menos algún atisbo de infracción de garantías, por cuanto no hace una relación concreta de los hechos, forma y época en que habrían ocurrido las supuestas infracciones a garantías constitucionales, es vaga e imprecisa en sus declaraciones. Señala incluso, que a ella nunca la escucharon y que los teléfonos estarían interceptados porque se lo habría dicho el demandado.
Lo anterior se encuentra corroborado por la declaración de los testigos de la demandada contestes en sus dichos, siendo una de ellas doña Ana Morales Suarez, colega y amiga de la actora quien desempeña las mismas labores de la actora, quien niega rotundamente la existencia de cualquier acto constitutivo de infracción de garantías.
Que a mayor abundamiento y razonando en el mismo sentido, es posible dar por establecido que el informe pericial aportado por la demandante tampoco da cuenta ni arroja resultado positivo respecto de la existencia de vulneración de garantías, todo el informe razona y concluye sobre la base de potencialidades, no logando concluir en parte alguna la existencia por una parte de cámaras de vigilancia sobre la actora, como tampoco interceptación alguna de líneas telefónicas fijas y solo respecto de la línea móvil la que es intervenida por la propia empresa operadora para los efectos del control tarifario.
d) Que la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios.
En otros términos, se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Que ninguno de los presupuestos anteriores, que tuvo en vista el legislador, estima esta sentenciadora se han visto violentados con el actuar de la demandada, sino solo se trata de una relación de trabajo, en cuyo contexto pudo verse afectada la actora con algún actuar poco decoroso y aislado de la demandada, que no alcanza a constituir indicio suficiente para estimar que se vulnera una garantía constitucional como la integridad psíquica de la actora, y menos aún se puede estimar como indicio el hecho de la supuesta cámara de vigilancia e interceptación telefónica, lo que no logró acreditarse bajo ningún respecto por la parte demandante, mas que sus propios dichos en el libelo pretensor y no así en su confesión.
e) Que, en consecuencia todo lo razonado en este considerando séptimo, se encuentra corroborado además con el hecho que no hay constancia alguna en autos como tampoco declaración de testigo alguno que ratifique los dichos de la actora puestos en su demanda, en el sentido que se vio afectada por un stress laboral o algún tipo de depresión, por los supuestos hostigamiento y actos vulneratorios de garantías, de que habría sido objeto. En segundo lugar, tampoco existe constancia alguna de denuncia o reclamo ante la Inspección del Trabajo que de cuenta de hechos de tal grave entidad como los denunciados.
En efecto, del mérito de toda la prueba rendida en autos confrontada con los hechos relatados por la actora en su demanda, a juicio de esta sentenciadora, no logran constituir indicios suficientes para concluir que en este caso ha habido algún acto vulneratorio de los derechos fundamentales por parte del empleador, la que debe ser tutelada a través del órgano jurisdiccional, Que en consecuencia se procederá a rechazar la acción de tutela denunciada en autos, en todas sus partes.
OCTAVO: Que en cuanto a la acción de despido nulo e injustificado, improcedente o indebido:
a) Que en primer término cabe determinar la fecha de inicio y término de la relación laboral que unió a las partes.Preciso es para establecer la fecha de inicio de la relación laboral la existencia de un contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2005 suscrito por la trabajadora con una duración de dos meses, el cual fue incorporado en autos. Luego, las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo con fecha 1 de septiembre de 2005 con una duración de seis meses, el cual también ha sido incorporado en el juicio. A su vez se cuenta con un finiquito de fecha 28 de febrero de 2006 debidamente suscrito por las partes y ratificado y firmado ante el Inspector del Trabajo el cual se incorpora en original mediante su lectura resumida, y el cual da cuenta que se ratifique sin objeciones.
b) Al respecto, es necesario tener en consideración que el finiquito, como acto jurídico, constituye una convención o acuerdo de voluntades, que tiene por objeto extinguir obligaciones. En este caso, se trata de obligaciones de naturaleza laboral, y se vincula tanto con las que pesan sobre el empleador, como las que recaen sobre el trabajador. Al tratarse de deberes propios del derecho laboral, es que el legislador sobre la materia ha establecido, en el artículo 177 del Código del Trabajo, una serie de formalidades que tienen por objeto contar con la certeza que el contratante más débil de la relación (el trabajador), concurra efectivamente con su voluntad a la terminación del vínculo laboral, teniendo pleno conocimiento del contenido e implicancias del finiquito a suscribir, como que dicho conocimiento sea constatado por alguno de los ministros de fé señalados en la norma. En efecto, dicha norma prescribe que el finiquito es un acto solemne, ya que debe constar por escrito, y debe ser suscrito por el interesado más el presidente del sindicato o el delegados del personal o sindical respectivo, o bien debe ser ratificado ante el inspector del trabajo, o bien un notario público o el oficial del registro civil.
Como ya se indicó, dichas exigencias tienen por objeto constatar el concurso de voluntades en orden a las condiciones en que se verifica el término de la relación laboral, consentimiento que, sin embargo, puede no haberse alcanzado en alguna materia. Es por ello que, es admisible que el trabajador deje constancia, bajo las mismas formalidades que tiene el instrumento, de una reserva de derechos, resguardando una discusión futura respecto de un determinado aspecto de la relación laboral, lo que en la especie no ocurrió, toda vez que el referido instrumento da cuenta que se firmó sin objeciones que formular. En consecuencia, el finiquito suscrito por las partes con las formalidades legales ha producido el efecto que se persigue cual es extinguir obligaciones y en consecuencia poner término a la relación laboral habida entre las partes.
c) Que los argumentos de la demandante en el sentido que no obstante haber finalizado la relación laboral habida con la demandada, esta continuó prestando servicios sin solución de continuidad no ha quedado acreditado con la prueba rendida por la propia actora, en este caso solo prueba testimonial, a cuyos testigos no les consta lo aseverado por la actora en su libelo pretensor respecto de la fecha de inicio de la relación laboral, siendo pertinente y del todo procedente haber incorporado documentos que dieran cuenta de tal circunstancia, lo que ocurrió en la especie, mediante la exhibición de documentos consistente en el registro de asistencia de todo el período trabajado por la actora, en que consta que la actora trabajó durante el mes de febrero de 2006 (hasta el día 14) y luego no registra asistencia ni en el mes de marzo ni abril de 2006, reiniciándose nuevamente su registro de asistencia el mes de mayo de 2006.
En consecuencia ha quedado acreditado que la actora prestó servicios para la demandada en dos períodos distintos, habiendo terminado la primera relación laboral el día 28 de febrero de 2006 según da cuenta el finiquito legalmente suscrito y luego se inició una nueva relación laboral entre las partes el día 1 de mayo de 2006, por lo que se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral de la actora el día 1 de mayo de 2006, para todos los efectos legales, toda vez que no existe ninguna prueba que de cuenta que después del finiquito la actora continuó prestando servicios en forma ininterrumpida.
d) Que en cuanto a la fecha de término de la relación laboral y de acuerdo a lo que consta en la copia de carta de aviso de término de relación laboral enviada a la Inspección del Trabajo, se tendrá como tal el 14 de agosto de 2009, no existiendo controversia al respecto.
e) Que en cuanto a la acción de injustificación de despido solicitada por la actora de manera subsidiaria, atendida la causal invocada, esto es, la del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, y que dice relación con “no concurrencia del trabajador a sus labores, cuando comprende dos días seguidos, como lo es en el caso sub lite, según da cuenta la carta de aviso de término de contrato, debe tenerse presente que si bien la ausencia puede verificarse de manera objetiva, dicha ausencia debe ser injustificada y sin aviso previo, de manera que si se llegara acreditar por parte del trabajador que tuvo justa causa o motivo para ausentarse, esta ausencia se encuentra justificada.
f) Que, a fin de acreditar la causal invocada la parte demandada rindió prueba consistente entre otras, en la testimonial de Carmen Paulina Castillo Salinas, secretaria de la demandada, quien señala que respecto de la forma en que toman las vacaciones los trabajadores de la empresa, indica que dejan una semana adentro para el invierno o septiembre. Manifiesta que la actora quedó con una semana pendiente, se había acordado con ella que la iba a tomar en septiembre. Ella de un día para otro le informó que se iba a tomar sus vacaciones. Añade que ella, les hace el comprobante de vacaciones, ella como se las tomó sin autorización ningún papel se le dio. Esto fue en el mes de agosto, y le dijo que tenía que venir a trabajar. Explica que, ella le hace un calendario al demandado y él las visa, agrega que hay cinco teleoperadoras y se turnan por antigüedad.
En el mes de julio de este año sí dieron vacaciones. Agrega que sale una sola persona por turno. Ella les comunica de palabra a los trabajadores, y al salir de vacaciones firman el feriado, no existe solicitud de vacaciones.
Asimismo, la testigo Ana Morales Suárez locutora y colega de la actora, quien describe el procedimiento para tomar vacaciones al igual que la testigo anterior, agrega que la demandante dejó de prestar servicios después que ella volvió de vacaciones. A todas les correspondía salir de vacaciones, pero ella no estaba programada para salir de vacaciones.
g) Que, de los testimonios reproducidos, es posible concluir que en la empresa no existe un procedimiento escrito preestablecido acerca de la forma en que se hace uso del feriado, sino existe una práctica generalizada respecto de la forma de hacerlo, que en definitiva los trabajadores hacen uso de este por orden de antigüedad.
h) Que, en tal sentido, con la prueba rendida ha quedado acreditado que la persona a quien le correspondía hacer uso del feriado a partir del día 10 de agosto de 2009, era precisamente a la actora, por lo tanto y a la luz del principio de la primacía de la realidad y del principio por operario, este sentenciadora estima que la actora efectivamente se encontraba haciendo uso de su saldo de feriado legal a la época del despido por lo que se estima que este careció de causa legal y en consecuencia es indebido, por lo que se acogerá la demanda subsidiaria en este sentido con el incremento legal correspondiente según lo previene el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
NOVENO: Que en cuanto a la acción de nulidad del despido, no se hará lugar a ella atendido lo razonado en el considerando anterior de este fallo en el cual se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de mayo de 2006, por lo que no correspondía al empleador hacerse cargo del pago de cotizaciones de previsionales y de salud de la actora por un período que no prestó servicios y que no existía relación laboral entre ellos como lo es el mes de marzo y abril de 2006.
DECIMO: Que respecto a los días domingos de descanso trabajados y no pagados teniendo a la vista el tribunal el registro de asistencia de la actora a sus labores correspondientes por el período que se demanda, esto es, junio de 2008 a julio de 2009, se encuentra acreditado que durante los meses de agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008 y junio de 2009 la demandante hizo uso de sus dos domingos de descanso en el mes. En tanto en los meses de junio 2008, julio 2008, enero 2009 , febrero 2009, abril 2009, mayo 2009 y julio de 2009 solo hizo uso de un día domingo de descanso y solo en el mes de marzo de 2009 no hizo uso de ninguno de los dos domingos del mes. En consecuencia se acogerá la petición de la demandante en cuanto a compensar solo nueve de los quince días que demanda por concepto de días domingos de descanso no otorgados. Para su cálculo se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo.
UNDECIMO: Que no encontrándose controvertido el feriado proporcional y la remuneración de los días de agosto de 2009, se acogerá tal pretensión, por los montos indicados por la demandada.
DECIMO SEGUNDO: Que en lo que respecta a diferencia de feriado anual y diferencia de remuneraciones no pagadas desde julio de 2005 a julio de 2009, no se hará lugar por cuanto no se rindió probanza alguna tendiente acreditar monto ni conceptos.
DECIMO TERCERO: Que para los efectos del cálculo de indemnizaciones y prestaciones a que se ha dado lugar, y de acuerdo lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, se tendrá como última remuneración de la actora la suma de $ 278.080, que corresponde a la suma que reconoce la demandada.
DECIMO CUARTO: Que los demás antecedentes allegados a los autos, en nada alteran lo concluido y la prueba aportada ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.-
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 12, 33, 38, 160, 162, 168, 456, 459, 485, y 489 del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral y las indemnizaciones que por este concepto se demandan.
II. Que se acoge la petición subsidiaria, en cuanto se declara que el despido de que fue objeto la actora doña Julia del Carmen Sánchez Cerda, es indebido.
III.- Que en consecuencia la demandada Transportes Occoa limitada representada legalmente por don Osvaldo Leiva Hernández, deberá pagar a la actora las siguientes sumas:
a) $ 278.080 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $ 834.240 por concepto de indemnización por años de servicios (1º mayo de 2006 al 14 agosto de 2009).
c) $ 667.392 por incremento del 80% según lo previene el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, por aplicación indebida de la causal.
d) $ 112.219 por remuneración por días trabajados en agosto de 2009.
e) $ 118.408 por concepto de feriado proporcional.
f) $ 125.127 por compensación de nueve días domingos trabajados en el período junio 2008 a julio 2009.
IV. Que las sumas antes mencionadas deberás serle pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V. Que se rechaza la demanda en cuanto a la acción de nulidad de despido, como también las prestaciones que se demandan por concepto de diferencias de remuneraciones y feriado legal.
VI. Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
VII. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T- 31-2009.
RUC 09-4-0023146-7.

Dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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