Santiago, ocho de enero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece el abogado don Joaquín Marcelo Silva Grille, en representación de doña "NN", contadora, domiciliada en Cóndor Nº 1358 depto. 301, comuna de Santiago quien denuncia por violación de derechos fundamentales a consecuencia directa de actos en la relación laboral a la empresa PRODUCCIONES TRI-ZICLO LIMITADA, sociedad dedicada a la producción de eventos, publicidad y marketing representada por don Felipe Joaquín Cáceres Quezada, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Los espinos Nº 2692, comuna de Macul.
Funda su acción en el hecho que doña "NN" ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de febrero de 2006, en calidad de Jefe de Administración y Finanzas. Por los servicios percibía una remuneración fija compuesta por sueldo base y gratificación ascendente a la suma de $ 1.200.000.-
Señala que durante los primeros años la relación laboral fue de confianza plena, lo que cambió radicalmente cuando la Sra. "NN" quedó embarazada, momento mismo en que comenzaron una serie de actuaciones que han violentado sus derechos fundamentales y discriminatorios que se mantienen hasta el día de la demanda. Expone que el día 1 de abril de 2008, la sra. Gatica informa a su empleador de manera verbal que se encontraba embarazada. El día 12 de abril de 2008 tuvo síntomas de pérdida del embarazo por lo que hizo uso de licencia médica desde el 14 al 23 de abril de 2008, período durante el cual fue constantemente acosada por los dueños de la empresa en especial por Rodrigo Rohuede, quien insistía en que la llamaran todos lo días ante cualquier duda, que confeccionara informes desde su casa y que entregara las claves que poseía.
Agrega que una vez que concluyó la licencia médica, comenzó el hostigamiento, indicándole que lo había decepcionado, que todo su trabajo estaba mal hecho y que era una desleal al quedar embarazada y no priorizar la empresa llegando a señalar en varias ocasiones que ser madre y estar a cargo de la administración de una empresa no son actividades que puedan llevarse a cabo paralelamente, que por que no renuncia y se dedica a la crianza de su hija. Luego tuvo una licencia por una gripe aguda, la cual fue aceptada por la denunciada con la salvedad que trabajara desde su casa argumentando que no tenía quien la reemplazara. Desde ese momento los retos y los malos tratos fueron constantes, se le denigraba por el hecho de encontrarse embarazada, se le manifestaba que grababan las conversaciones, que haría una auditoría por lo que además de hacer su trabajo tenía que reunir la información para ser auditada, se le sobrecargaba de trabajo, se le pidió que dejara de ir al Magíster que cursaba, porque necesitaba que se quedara trabajando todos los días hasta tarde. Todo lo anterior le ocasionaba descompensaciones y molestias durante el embarazo y su médico insistía en que se tomara licencia, para que el embarazo llegara a término. Expone que la denunciante soportó lo que pudo hasta el 4 de julio de 2008, se desvaneció camino a su casa, por un alza de presión, por lo que acudió a una clínica donde determinaron que tenía un síndrome hipertensivo del embarazo, que por lo mismo ya no podía trabajar puesto que cualquier estrés afectaría gravemente su embarazo, por lo que le dieron reposo absoluto desde el 7 hasta el 18 de julio de 2008.
Refiere que al entregar la licencia le manifestaron que cómo era posible que se tomara licencia, que si no consideraba que estaban auditándola, que era una “desconsiderada e irresponsable que no priorizaba la empresa que le daba de comer”, por lo que tuvo que trabajar desde su casa, pese a estar con licencia médica. El 17 de julio de 2008, el médico que la atendía le señaló a la demandante que su cuadro se mantenía por lo que no podía volver a trabajar y que no contestara el teléfono de la casa ni el celular, comunicándose con la secretaria del demandado e informándole que no podía seguir recibiendo llamados por instrucciones médicas. En ese momento le informaron que llegaría un reemplazo. Expone que el hostigamiento siguió, y la persona que la reemplazó insistía en que le entregara la clave bancaria relacionada a su RUT. Lo anterior, dice se repitió hasta el 2 de septiembre de 2008 oportunidad en que la señora Gatica se encontraba en la clínica donde su médico, se había programado el parto para el 5 de septiembre, pues su situación era cada vez mas peligrosa. Luego de ello, saliendo de la clínica, le volvieron a llamar para increparle por algo que no se había realizado en una de las empresas relacionadas todo ello con gritos e improperios. Ella intentó explicar que no podía responder porque se sentía mal, a lo cual le replicaron que no les importaba, que debía concurrir al día siguiente a la empresa a explicarle a su reemplazante. Ante lo anterior, la denunciante se desvanece en la calle, su madre la toma la lleva a su casa y luego llama al médico, trasladándola de urgencia a la clínica, donde la estabilizaron, procediendo a realizarle una cesárea naciendo su hija el 3 de septiembre de 2008. Añade que de no haber mediado el procedimiento de emergencia la denunciante y su hija podrían haber muerto, todo como causa del hostigamiento por parte de la demandada. Explica que la hija de la señora Gatica nació con 36 semanas de gestación, no siendo posible llegar a un embarazo de término debido al estrés laboral y hostigamiento a que fue sometida.
Una vez nacida su hija, la denunciante se tomó el descanso post natal y presentó licencias por enfermedad del hijo menor de un año y, terminadas éstas, ejerció su derecho a feriado entre el 9 y el 31 de marzo de 2009. Agrega que al regreso de esta licencia, doña Shirley Gatica se encontró con que no tenía oficina privada como la tenía antes, señalándole que, antes de ingresar a trabajar debía responder a una auditoría realizada en el mes de agosto, mes en el que se encontraba con prenatal. Preguntó por sus remuneraciones, el por qué no se le habían pagado, argumentándose que el sueldo sólo sería pagado luego que respondiera el informe de auditoría. Añade que, preguntó a la Sra. Gladys Calderón, quien es su reemplazante, dónde estaba su computador, su escritorio y sus cosas, quien le respondió que eso no era su problema, que sus cosas ya no existían y que el computador que antes usaba ahora era de ella. La demandante, consultó cuál sería su lugar de trabajo, al lo que le indicó textual: "junto al centro de copiado hay un modulo donde te sentarás". Ante esta situación acudió a la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, siendo atendida por el Jefe de Fiscalización, quien llamó por teléfono a la empresa, donde le manifestaron que corregirían todo, por lo que el fiscalizador le recomendó volver a su trabajo. Al llegar, se le entregó una liquidación de sueldo por un monto muy por debajo de lo que ganaba y se le dijo que ese monto sería su remuneración actual.
Por lo anterior acudió nuevamente a la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, realizando una denuncia formal, en virtud de la cual se constituyó una fiscalizadora en la empresa el día 2 de abril de 2009, quien constató en terrero que los dichos de la denunciante eran efectivos y les otorgó el plazo de una semana para proceder a corregir las infracciones y reintegrarla a sus originales funciones.
Luego de la visita de la fiscalizadora, agrega que la denunciante fue víctima de agresiones, físicas y sicológicas. Le pagaron las remuneraciones, pero no en forma íntegra; la obligaron a estar sentada sin hacer nada, diciendo que "personas en su condición sólo podían leer el diario"; le prohibieron que leyera textos de legislación laboral; inscribieron su nombre en el libro registro de asistencia para que firmara, pese a que por su cargo y función se encontraba exceptuada del cumplimiento de jornada de trabajo.
Relata la denunciante que el día 7 de abril de 2009 le indicaron que sus nuevas funciones serían realizar bodegaje y encargarse de tomas de inventario. Ese mismo día se le notificó en forma escrita que, de acuerdo a una reestructuración interna de la organización de la empresa, su puesto de trabajo de "Jefe de administración y Finanzas" estaría bajo la dependencia del cargo de la Gerencia de Administración y Finanzas, ocupado por la Sra. Gladys Calderón, quien sería la persona encargada de darle las órdenes y a quien debería reportarse. Después de todo esto no le entregaron su cargo acudiendo a un comparendo ante la Inspección del Trabajo, en el que la denunciada manifestó que no le entregarían su puesto bajo ninguna circunstancia, por lo que fueron multados. La Inspección del Trabajo, en el marco del artículo 12 del Código del Trabajo, dictó la Resolución N° 18, del 1 de julio de 2009, reconociendo la existencia de un menoscabo, ordenando que se le repusiera a su función de Jefe de Administración y Finanzas, cosa que a la fecha de la demanda no ocurría. Continúa la demandante señalando que el día 9 de abril de 2009, la denunciada presentó a distribución ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda de desafuero, la que se encuentra radicada ante el 6° Juzgado de Letras del Trabajo, rol N° 352-2009. Explica que, en este juicio se solicitó la separación provisoria de la demandante, a lo cual el Tribunal no accedió, por resolución de fecha 30 de julio de2009. Por otra parte añade, que se han cometido otras irregularidades, puesto que la denunciada envió una carta a la Isapre de la señora Gatica, informando sobre un supuesto dolo; llamaron a su ejecutiva bancaria para solicitar información personal; y se enviaron correos electrónicos a su universidad, para conocer de su situación académica, lo que también es una violación a sus derechos fundamentales. Continuando con la exposición de hechos, refiere que la denunciante, el día 9 de abril del año en curso, en su horario de colación acudió a vacunar a su hija, quien tuvo una reacción alérgica a la vacuna, por lo que llamó en tres ocasiones a la persona que ocupa su puesto, pero ella no respondió, como ha sucedido antes, pues reconoce su número, para indicar que haría uso de la tarde, como lo hizo en muchas ocasiones anteriores y que estaba permitido desde que ingresó a Producciones Tri-Ziclo Limitada.
Luego, el día 13 de abril de 2009, se encontró con una carta de amonestación por no avisar a su superior directo, a lo que indicó que ella no tenía tal superior directo. El día 14 de abril de 2009, y ya con evidente daño psicológico, doña Shirley Gatica acudió a un neurólogo, quien diagnosticó "cuadro ansioso reactivo por problemas laborales con crisis de pánico", señalando que bajo las condiciones en las que se encontraba no podía seguir trabajando, por lo que debía
concurrir a la Asociación Chilena de Seguridad, pues ellos debían hacerse cargo de su enfermedad. Acudió a la Asociación Chilena de Seguridad quienes, luego de una entrevista con la denunciada, que negó toda la situación, procedió a derivar su reposo a su sistema previsional de salud. Esta nueva afección motivó que se le concedieran licencias médicas y, al terminar éstas, no pudo retomar sus labores, puesto que le fue impedido el ingreso a la empresa. Por lo anterior concurrió nuevamente a la Inspección del Trabajo, constituyéndose un fiscalizador con la trabajadora en las dependencias de la empresa el día 27 de julio de 2009, oportunidad en que doña Gladys Calderón argumentó que no era posible que ingresara a trabajar, debido a que el 6°Juzgado de Letras del Trabajo, conociendo la demanda de desafuero antes indicada, habría concedido la separación provisoria de la trabajadora, sin goce de remuneraciones, lo que es absolutamente falso.
Es de esta forma como la denunciante sra. Gatica ha sufrido un hostigamiento permanente en el tiempo y que se origina con el hecho de haber informado a la denunciada su estado de embarazo, menospreciando el derecho a la vida, integridad física y síquica de la persona y discriminándola por su condición de mujer. Añade que no se le pagaron las remuneraciones correspondientes a los días del mes de julio ni tampoco las del mes de agosto de 2009. A tal punto ha llegado el proceder de la denunciada que le enviaron una carta datada el 9 de septiembre de 2009, en la que se le informa que no se le pagarán las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2009, debido a sus ausencias injustificadas, cosa que es absolutamente falso, puesto que si ella no ha concurrido a trabajar, es precisamente por el impedimento de la propia denunciada, quien falazmente señaló ante el ministro de fe, fiscalizador de la Inspección del Trabajo que estaba autorizado por resolución judicial.
Señala que ha quedado demostrada la vulneración al derecho fundamental y garantía consagrada en el inciso primero del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que con el comportamiento de la denunciada ha afectado el derecho a la vida y su integridad física y psíquica, además de haberse realizado actos discriminatorios por el hecho de encontrarse embarazada, todo a consecuencia directa de sus actos efectuados durante la relación laboral. Estas garantías resultaron lesionadas tras el uso desproporcionado, injustificado, sin respeto a su contenido esencial, de las facultades propias del empleador. Dicha vulneración que se ha provocado sin justificación alguna, en forma arbitraria y desproporcionada y sin respeto a su contenido esencial. Además, se han realizado actos de discriminación por el hecho de ser mujer embarazada, vulnerando lo prescrito por el artículo 2° del Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de vulnerar lo previsto por el artículo 19 N° 4 de la Constitución, al interferir en su vida privada, al intentar obtener información bancaria y de la universidad de la denunciante.
Solicita sea acogida la denuncia por violación de derechos fundamentales, declarando la existencia de las lesiones denunciadas, condenando y ordenando a Producciones Tri-ziclo Limitada, a lo siguiente: En primera resolución, ordenar que suspenda su comportamiento y, por consiguiente, los efectos de los actos impugnados, bajo apercibimiento de multa de 100 unidades tributarias mensuales, conforme lo prescribe el artículo 492 del Código del Trabajo. Lo anterior implica reincorporarla a sus funciones, que deben ser aquellas para las cuales fue contratada, junto con el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de separación ilegal, esto es, desde el 27 de julio de 2009. De persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, ordenar su cese inmediato, bajo apercibimiento de multa de 100 unidades tributarias mensuales, lo que implica otorgar a la trabajadora el trabajo convenido y el pago de remuneraciones por todo el tiempo de separación ilegal. Asimismo, pide se condene a la denunciada al pago de una indemnización para resarcir el daño moral producto de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, por la suma de 25 millones de pesos, o la cantidad que el tribunal estime de justicia fijar, además de las medidas pertinentes a que se encuentre obligado el infractor, dirigida a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo apercibimiento de multa de 100 unidades tributarias mensuales. A su vez solicita que se condene a la denunciada al pago de las multas a que hubiere lugar, por infracción a las normas del Código del Trabajo. Remitir copia de la sentencia que se dicte ala Dirección del Trabajo para su registro. Las sumas que se ordenen pagar deberán comprender reajustes e intereses las costas de la causa.
Añade la parte denunciante que en el evento que la denunciada mantenga su comportamiento luego de requerida la reincorporación de la trabajadora en la etapa de cumplimiento del fallo, ello, se traducirá en una desvinculación ilegal, por lo que solicita que la denunciada sea condenada, además, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios considerando para ello el tiempo que se extiende entre la fecha de inicio de la relación contractual y la fecha en que se constate la negativa a reincorporar en la etapa de cumplimiento, al aumento porcentual sobre esta última, considerando que se tratará de un despido sin causa legal, a las remuneraciones por el tiempo de fuero que restare, a los feriados generados hasta esa fecha además de las indemnizaciones adicionales establecidas en el artículo 489 inciso tercero que pide sea fijada en el monto equivalente a 11 remuneraciones o lo que el tribunal disponga.
SEGUNDO: Que la parte demandada contesta solicitando el más amplio, completo y total rechazo, para todas y cada una de sus partes, por no ser efectivos los dichos que ella contiene, con costas, ya que además carece de suficiente motivo para litigar, de acuerdo al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que señala. En primer lugar y como cuestión previa, deduce excepción de caducidad, por cuanto la denuncia por vulneración de derecho fundamentales debe interponerse dentro de los sesenta días contados desde que se produzca la vulneración del derecho fundamental que se acusa vulnerado, conforme dispone el legislador en el artículo 486 inciso final del código el ramo. Este plazo se suspende en la forma que señala el artículo 168 del mismo texto legal, esto es, cuando el trabajador interponga un reclamo. El reclamo debe versar sobre la materia en que incide la litis, en la especie, vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en la especie. No hay reclamo por vulneración de derechos fundamentales. Indica que la parte demandante acompañó en su libelo, diversa y variada documentación que da cuenta de actuaciones administrativas, no todos atingentes ,relacionados o pertinentes con los hechos que denuncia de tutela; otros tienen somera vinculación, algunos de los cuales claramente permiten establecer que se trata de hechos, sin entrar a calificar su veracidad, fuera del plazo de sesenta días por el cual el legislador otorga el plazo para denunciarlos, en tanto que los restantes, nuevamente carecen de toda relación con la denuncia.
Y los hechos que denuncia de tutela, son aislados y no constituyen de forma alguna, una actitud permanente e ininterrumpida. Expone que la denuncia de tutela se sustentaría en la violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1 inciso 1° y 19 N° 4, ambos de la Constitución Política del Estado, a consecuencia directa de la relación laboral. Manifiesta que la demanda fue presentada el 24 de septiembre pasado, el alumbramiento se produjo el 03 de septiembre del 2008. Luego, la oportunidad para denunciar los actos discriminatorios que acusa se habrían producido durante el embarazo de la trabajadora, lo que caducó hace más de un año. El procedimiento de tutela laboral abarca determinados derechos fundamentales de los trabajadores, y respecto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el artículo 485 lo acota, junto con el numeral del artículo de las Garantías Constitucionales de la Carta Fundamental, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. En la denuncia sólo fue posible advertir un par de hechos que imputa el actor, respecto a este derecho fundamental, que se envió una carta a la Isapre de la actora, que se habría llamado a su ejecutiva bancaria para solicitarle información personal, y que se enviaron correos electrónicos a su universidad para conocer de su situación académica. Sobre estos hechos, no dice cuándo ocurrieron o quién de la empresa lo hizo. Corresponde sea resuelta esta excepción de caducidad de inmediato.
En el primer otrosí contesta la denuncia y discriminación con ocasión de la relación laboral, solicitando el más amplio, completo y total rechazo, para todas y cada una de sus partes, por no ser efectivos los dichos que ella contiene, con costas, porque además carece de suficiente motivo para litigar. Señala que la denuncia de tutela laboral tendría por sustento la presunta infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1 inciso 1° y 19 N° 4, ambos de la Constitución Política del Estado, a consecuencia directa de la relación laboral. Además, de realizar actos discriminatorios cuando la trabajadora estuvo embarazada. Los hechos que sustentan la denuncia son expuestos fuera de contexto y de forma aislada; otros son tergiversados. Respecto del inicio de la relación laboral esta tuvo lugar, el 01 de mayo de 2005, y no el 01 de febrero de 2006, según consta en contrato de trabajo de esa fecha, firmado por la trabajadora y su empleador. En octubre de 2008, la Inspección Comunal del .Trabajo de Providencia realizó fiscalización N° 3.299 de 02.Oct.2008, previo reclamo de la señora "NN", levantándose acta de declaración, cuando Producciones Tri-ziclo registraba domicilio en calle Diagonal Oriente en Providencia. Actuó como fiscalizador el funcionario público José Bazán Ibaceta, quien requirió, entre otra documentación laboral, el contrato de trabajo de la demandada de 01.May.2005, que se le exhibió, sin que mereciera observaciones o registros por el ministro de fe actuante. Indica que en Resolución de Multa(s) N° 3599/09/16 de 09 de abril del 2009, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, se aplica una por no escriturar el contrato de la demandante, de lo cual se presentó reconsideración de multa, aun no resuelta, por no tenerse escriturado contrato de trabajo de 01 de mayo de 2005.
Respecto de la remuneración indica no es la que señala la denunciante. El contrato de trabajo señala otra muy distinta. La trabajadora fue contratada como Jefe de Administración y Finanzas. Ese cargo permite acceder a información crítica de la empresa, como son sus estados financieros, contables y tributarios, las declaraciones mensuales de impuestos y los anuales a la renta; el contacto con clientes, cobros de facturas y pagos de bienes, servicios y proveedores; la determinación y cálculo de las remuneraciones de los dependientes; el uso de claves de acceso a la situación tributaria de la empresa (sitio web del Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la República, Bancos, etc.), y otras prerrogativas. Se trata de un cargo de confianza, imposible de interrumpir sin grave perjuicio para la empresa. Refiere que la ausencia justificada a las labores de "NN", autorizadas por licencias médicas como también amparadas por su derecho a descanso pre y postnatal, hicieron necesario que otro trabajador asumiera esa labor, imposible de suspender sin grave perjuicio para la empresa, cuando comenzaron sus ausencias justificadas a la empresa, fue necesario realizar ciertas coordinaciones con la señora "NN".
Expone la demandada que el 01 de abril del 2008, la demandante señala que informó de manera verbal que se encontraba embarazada y que "era un embarazo de riesgo". El 12 de abril de 2008, frente a síntomas de pérdida, se le otorgó licencia médica desde el 14 al 23 de abril de ese mismo año, y agrega que en el periodo de goce de licencia, "fue constantemente acosada por los dueños de la empresa, en especial por Rodrigo Rohuede, quien insistía que le llamaran todos los días ante cualquier duda, que confeccionara informes desde su casa y entregara las claves que poseía", lo que es falso, su licencia coincidió con un periodo crítico del mes tributario. Explica que el día 12 de abril del 2008 fue sábado, prorrogándose la declaración y pago simultáneo mensual de impuestos para el día siguiente hábil siguiente, es decir, el día lunes 14 de abril, al que no llegó la única persona encargada de hacer esa gestión, la única que tenía las claves de acceso, la demandante "NN". Omitir esta obligación tributaria, o hacerlo con tardanza, acarrea fuertes multas al contribuyente de I.V.A., como es la demandada. Fue en este escenario que se requirió a la actora, en esa oportunidad, que entregase las claves de acceso para las diferentes páginas web (Servicios de Impuestos Internos y Bancos). Agrega que encontrándose desarrollando sus funciones normales durante su embarazo, la empresa comenzó a gestionar, bajo su conocimiento, una auditoria. Incuso la señora Shirley Gatica participó en reuniones de coordinación para tales efectos. Fue durante su ausencia que, abocándose otras personas a realizar las funciones que ella estaba impedida de hacer, la empresa advirtió irregularidades en su gestión, que sumaron tal cantidad y entidad, que hicieron necesario gestionar una auditoría, cuyos resultados reflejaron una deficiente gestión que, incluso, le significó a la empresa hacer pagos por multas ante diferentes Órganos de la Administración del Estado, materia que sustenta la petición de desafuero por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, radicada en el 6° Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol N° 352-2009.
Respecto del síndrome hipertensivo del embarazo, es una de las complicaciones más frecuentes en el embarazo, que se origina por el embarazo - preeclampsia – o hipertensión crónica, entre las más comunes. En correo electrónico de Abelardo Salas, cónyuge de la señora "NN", que dirigió el 05 de septiembre del 2008 a los dueños de la empresa, entre otros, para agradecer las flores y chocolates que recibió por el nacimiento, señaló que su señora estaba "ya repuesta de la preeclapsia severa que tanto la aquejó".
Las causas que la originan esta enfermedad son, entre las más comunes, trastornos autoinmunitarios, problemas vasculares, dietas y problemas genéticos. Son factores de riesgo de la preclapsia el primer embarazo, la obesidad, cuando la madre es mayor de 35 años o cuando la madre tiene antecedentes de diabetes, hipertensión arterial o enfermedad renal. Se advierte así que el síndrome hipertensivo del embarazo tiene múltiples causas.
En cuanto a los llamados de hostigamiento, gritos e improperios, todas situaciones anteriores al alumbramiento, es decir, un año antes de la denuncia de tutela, en que habría recibido llamados, gritos o improperio, son falsos. Añade que, si bien en materia laboral la prueba por parte del trabajador es indiciaria, esto es, el estandar probatorio es mínimo, haciendo desplazar, en cierto grado, la carga de la prueba al empleador, jamás será posible probar hechos negativos, retornándose en esta parte la carga de la prueba al trabajador: que pruebe sus dichos, que recibió llamados de hostigamiento, gritos e improperios.
La demandada rechaza de la forma más amplia, completa y total. Los hechos que imputa exceden el ámbito de las relaciones laborales. Ninguna de las imputaciones constan. Además en correo electrónico que el cónyuge de la denunciante de tutela, Abelardo Salas, dirigió el viernes 05 de septiembre del 2008 a los dueños de la empresa y a algunos dependientes, para agradecer las flores y chocolates que recibió por el nacimiento. Por el contrario, consigna que el parto fue inducido por el médico tratante frente a un alza de presión. Existen un sinnúmero de causas que explican las razones por las cuales un embarazo, que debiera terminar a las 40 semanas de gestación, lo hace antes o después. Indica que la denuncia de tutela entrega algunas de esas razones: cuando informó del embarazo a su empleador, agregó que era un embarazo de riesgo, luego de un desmayo el 04 de julio del 2008, camino a su casa, le determinaron síndrome hipertensivo el embarazo. Otro es la preclampsia a que se refirió el cónyuge de la denunciante encorreo electrónico enviado el 05 de septiembre del 2008.
En lo que respecta a la oficina, explica que al regreso de su feriado, que ejerció entre los días 09 y 31 de marzo del 2009, luego de finalizadas sus licencias médicas, claramente no encontró su oficina privada que tenía en calle Diagonal Oriente N° 1.800, comuna de Providencia, porque el 17 de noviembre de 2008, Producciones Tri-ziclo Limitada cambió su domicilio desde aquél al actual de calle Los Espinos N° 2.692, comuna de Macul. A su vez respecto del pago de remuneración mes de marzo 2009, la trabajadora se negó a recibir el pago. La remuneración de marzo se pagó a la trabajadora el primer día hábil siguiente al que concurrió a la empresa, que fue el 01 de abril porque antes, como se dijo, hizo uso de su feriado, pero se negó a recibir el pago ese día, ocasión en la cual concurrió a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente en donde se entrevistó con el fiscalizador José Bazán, quien llamó telefónicamente y habló con Gladys Calderón, trabajadora, para que se regularizara la situación de la trabajadora, o enviaría a fiscalizar a la empresa, lo que en definitiva ocurrió al día siguiente, oportunidad en que la trabajadora aceptó con reparos el pago de la remuneración frente a la fiscalizadora María Angélica Gutiérrez Osorio. No fue posible pagar la remuneración el día 31 de marzo porque la trabajadora se encontraba haciendo uso de su feriado; no fue posible pagarle el día 01 de abril porque se negó a recibir el pago. A su regreso del feriado, la denunciada fue objeto de fiscalizaciones selectivas, constantes, periódicas y hostiles, en un muy estrecho lapso, sólo respecto de la trabajadora "NN", por parte de fiscalizadores de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, lo que motivó a Producciones Tri-ziclo para interponer el 06 de julio de 2009, en la Dirección del Trabajo Santiago Oriente, reclamo y solicitud de investigación sumaria en contra de funcionarios del referido servicio. Luego hace referencia a la serie de fiscalizaciones efectuadas por la Inspección Comunal de Trabajo, en una de estas resoluciones se impuso el reintegro de la trabajadora a su cargo y función dentro de quinto día desde la notificación, lo que no se concretó porque no concurrió a trabajar por licencias médicas, según se desprende del cuadro que allega.
Prosigue la demandada señalando que el 23 de junio, la empresa fue objeto de nueva fiscalización, por los mismos hechos. La denunciante insiste en que recibió agresiones físicas y sicológicas, ahora una vez que regresó a la empresa al término de su descanso por feriado, lo que es falso.
En cuanto a que se le habría obligado a firmar el libro de asistencia, se le señaló, que para los efectos de acreditar que estaba haciendo uso de su derecho para amamantar, parecía prudente que firmara su salida y regreso de la empresa, para este solo efecto. La trabajadora no aceptó. No pasó nada más.
Respecto a las funciones de bodegaje, tergiversa los hechos. En abril de 2009, periodo de preparación del Impuesto Anual a la Renta 2009, habiéndose hecho el inventario de la empresa, se le solicitó contrastara el registro de inventario con las especies existentes. No hubo cambio de función.
En lo que respecta a la reestructuración interna de la organización de la empresa, explica que producto del cargo de Shirley Gatica, la ausencia justificada a sus labores, autorizadas por las licencias médicas, hicieron necesario que otro trabajador asumiera esa labor, imposible de suspender sin grave perjuicio para la empresa. Los desaciertos administrativos que derivaron en la pérdida de confianza en "NN", el riesgo que con su regreso encubriese las irregularidades constatadas en la auditoría, junto con el cambio de domicilio y dependencias físicas de la empresa, hizo necesario una reestructuración de la orgánica funcional de Producciones Tri-ziclo, que significó crear, por sobre el cargo de Jefe de Administración y Finanzas, el de Gerencia del Área de Administración y Finanzas, a objeto de imponer una supervisión directa, permanente e informada de esa jefatura de lo que "NN" tomó noticia por carta de 07 de abril, que firmó.
La relación laboral es de subordinación y dependencia, se halla bajo las ordenes del empleador, o de quien haga sus veces en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, y debe trabajar en consecuencia.
Respecto a las multas que se cursaron por resolución N° 3599/09/16 de fecha 09 de abril de 2009, porque a juicio de los fiscalizadores: no se encuentra escriturado contrato de trabajo, contratada el01.May.2005, en funciones de jefe de Administración y Finanzas, no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo a contar del 01.Abr.2009, no pagar las remuneraciones en la fecha pactada consensualmente, en el mes de marzo de 2009, no existiendo pacto entre las partes en que se acuerde otros días u horas de pago. Agrega que el 26 de junio de 2009, se solicitó reconsideración de cada multa por presentación única, que a la fecha no ha sido resuelta. En cuanto a la resolución N° 18 de 01 de julio del 2009, que se notificó el día 02 siguiente, se sancionó a la demandada por infracción al artículo 12 del código del ramo.
En cuanto a la carta a la Isapre manifiesta que la trabajadora denunciante incrementó artificialmente la base imponible de sus remuneraciones para efectos de aumentar la base de cálculo del subsidio pre natal y del post natal de que gozó.
La trabajadora dispuso que Ana Irrazabal, trabajadora que se hallaba bajo sus órdenes, enviara el 08 de julio de 2008 carta a Isapre Banmédica, a la que se encuentra afiliada, para, según su tenor, regularizara sus cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, adjuntando nuevas liquidaciones de sueldos que ella confeccionó para que se corrigieran los haberes imponibles y enterar las diferencias correspondientes. Esas correcciones a las liquidaciones de sueldo fueron todas al alza, con la excepción del mes de diciembre de 2007, que se mantuvo, que no corresponden a la base imponible, y menos aún a la remuneración pactada, procedimiento que habría realizado para incrementar el haber imponible, y en consecuencia las cotizaciones previsionales, y por este expediente la base de cálculo del subsidio prenatal y del post natal, de que gozó. La maniobra que realizó no habría podido hacerla desde una condición o posición distinta a la función que desarrollaba para la empresa, cual era la de Jefe de Administración y Finanzas, cargo de confianza, del que abusó. Indica que estos antecedentes fueron informados vía carta certificada de 24 de octubre y de 06 de noviembre, ambos del 2008, a Isapre Banmédica, a la que se encuentra afiliada doña "NN", a fin de estudiar los antecedentes para los fines de su competencia, que podría conminar a la empresa a incoar acciones penales por el perjuicio fiscal causado.
Respecto de la prohibición de ingreso, manifiesta que la demandada no impidió el ingreso de la trabajadora a sus dependencias. Por el contrario, en el contexto de la demanda de desafuero que la demandada interpuso por cuerda separada se solicitó la separación provisional de la trabajadora sin derecho a remuneración, petición que el legislador entrega al empleador en el artículo 174 inciso 2° del Código del ramo y el tribunal resolvió el 30 de julio no ha lugar.
Refiere que las resoluciones judiciales surten efectos cuando son legalmente notificadas, al 27 de julio, la petición de separación provisoria de la trabajadora no había sido resuelta por el tribunal. Agrega que lo que se señaló al fiscalizador actuante, es que habiendo pretensión jurisdiccional pendiente de resolución que incide en la reincorporación de la trabajadora, mal pueden los Órganos de la Administración del Estado, como es la Inspección Comunal del Trabajo, abocarse a la misma materia, asunto que está especialmente regulado en el artículo 54 inciso 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. A su vez, el Oficio Ordinario N° 142/14, del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, de 12 de enero del 2004, dispone, en síntesis, que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de intervenir en un caso que ha sido sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Respecto de la carta de septiembre de 2009 expone que sí se envió una carta a la trabajadora dirigida a su domicilio, porque desde el 28 de julio del 2008 que no concurre a la empresa. El día 27 de julio fue la última vez que se presentó a trabajar, en la carta, se agregó que, dado que registra días no trabajados, su remuneración (de agosto) es $0.- (cero peso). Luego, ante la cercanía del día 10 de septiembre, oportunidad en que el empleador debe enterar y declarar las cotizaciones previsionales y de salud que son de cargo de la trabajadora, pareció prudente advertirle que sus cotizaciones serían también $0.- (cero peso).
Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas.
A su vez en el segundo otrosí deduce demanda reconvencional de desafuero maternal conforme al artículo 174 y 201 del Código del Trabajo. Señala que la señora gatica dio a luz el 3 de septiembre de 2008. Expone que la demandada reconvencional no ha concurrido a sus labores desde el 28 de julio de 2009, hecho que configura la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. Agrega que hasta la fecha de la contestación de la demanda aún perdura su inasistencia.
El 09 de septiembre del presente año, ante la proximidad de informar a su A.F.P. como a su Institución de Salud Previsional, de que durante el periodo próximo a declarar (agosto 2009) la remuneración de su cotizante fue $0.- (cero pesos), le pareció pertinente a mi representada informarle a la trabajadora de esa situación, sin que se haya obtenido respuesta alguna de su parte. A través de esta denuncia de tutela laboral, la demandada se enteró de que "NN" justifica su inasistencia, desde el 28 de julio del presente año, porque entendió que se encontraba impedida de concurrir a la empresa, dado que ésta interpuso en su contra demanda de desafuero junto con solicitar su separación provisional del trabajo sin derecho a remuneración, de lo que habría tomado noticia el día anterior (lunes 27 de julio) cuando, al regresar de una licencia médica, se presentó a trabajar junto a la fiscalizadora de la I.C.T. Santiago Sur Oriente.
Agrega que, por resolución del 6° Juzgado del Trabajo de 30 de julio 2009, la pretensión de separación provisional jamás prosperó legalmente. En ese entendido, no se notificó su tenor.
Al día 27 de julio, "NN" no estaba desamparada legalmente: además de concurrir junto a fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo. No es posible que el fiscalizador ignorase las instrucciones de su servicio público, o que el letrado le otorgue fuerza judicial a una pretensión no consolidada. Expone que la demandada reconvencional no tuvo motivo alguno para no concurrir a sus labores , desde que regresó de su feriado el 1 de abril de 2009, hasta el 27 de julio de 2009, solo concurrió entre el 1 y el 13 de abril de 2009, porque desde el día 14 de ese mes presentó sucesivas licencias médicas hasta el 26 de julio. Añade que desde el 27 de julio la demandada no ha concurrido a trabajar, por lo tanto solicita autorización para poner término a su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna y con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se evacuó por la parte demandante tanto el traslado de la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada como también de la demanda reconvencional de desafuero deducida.
Que en su oportunidad el tribunal rechazó la demanda reconvencional, en tanto dejó para definitiva la excepción de caducidad interpuesta por la demandada.
CUARTO: Que del mérito de los escritos de discusión se tienen por establecido en esta causa, los siguientes hechos: 1.- que la demandante fue contratada por la demandada a fin de cumplir la función de “Jefe de Administración y Finanzas”, cargo que era de confianza y, cuya remuneración se pagaba el último día hábil laboral; 2.-que la demandante con fecha 01 de abril de 2008 informó a la demandada estado de embarazo, mes que estuvo afecta a licencia por “síntomas de perdida”, entre el 14 al 23 de tal mes y, luego descanso por gripe aguda, periodo en el cual se le solicito claves de acceso; 3.-que la empresa gestionó una auditoría respecto de la gestión de la demandante, con conocimiento de ella e incluso con su participación; 4.- que en razón de que se diagnosticó a la demandante “síndrome hipertensivo”, se le concedió licencia médica entre el 07 al 18 de julio de 2008, continuando con licencias por prenatal, postnatal y, enfermedad de hijo menor de un año – nació el 03 de septiembre de 2008 -, ello hasta el 08 de marzo de 2009, a continuación de lo cual, hizo uso de feriado hasta el 31 de marzo; 5.- que durante el tiempo que la demandante hizo uso de licencia médica, fue reemplazada por otra persona, la cual, durante tal período le efectuó consultas telefónicas en relación al trabajo; 6.-que la demandante, luego de permanecer alejada de la empresa, por licencias y el feriado ya indicado, se reintegro el día 01 de abril de 2009, fecha a la cual, se le informo que debía reportar o recibir instrucciones de la persona que la reemplazo, la cual, detentaba el cargo de Gerente del Depto., sin disponer de la oficina privada que tenia y, con la obligación de firmar el libro de asistencia; 7.-que la demandante efectuó denuncia a la Inspección del Trabajo con fecha 02 de abril, invocando el artículo 12 del Código del Trabajo, cursando multa la Inspección del Trabajo y, ordenando por Resolución N° 18 de 01 de julio de 2009, el reintegro de la trabajadora a su cargo y función; 8.- que la demandada dedujo demanda de desafuero con fecha 09 de abril de 2009, la que rola bajo el N° 352-2009 del 6° Juzgado del Trabajo de Santiago, decidiéndose con fecha 30 de julio, que no se accedía a la separación de la trabajadora; 9.-que la demandada envió cartas a la Isapre de la demandante respecto de alteración de las planillas de sus cotizaciones; 10.- que la demandante debía reintegrarse a sus labores el día 27 de Julio de 2009, luego de hacer uso de licencias médicas; día en que se presentó a la empresa; 11.-Que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, se presentó en la empresa, a requerimiento de la demandante, el día 27 de Julio de 2009.
QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no prosperó. Acto seguido se procedió a fijar los hechos controvertidos, rindiendo las partes las probanzas que fueron ofrecidas, e incorporadas en la audiencia de juicio.
SEXTO: Que como hechos controvertidos del proceso se fijaron los siguientes: 1.- Fecha de inicio de los servicios de la demandante, labores que comprendía su cargo, y, remuneración pactada; 2.-si la demandante fue discriminada en razón y con ocasión de su estado de embarazo, fecha y hechos en que se habría fundado; 3.-si la demandada realizó actos que pusieran en peligro inminente la vida de la demandante y, menor que estaba por nacer. fecha en que habrían ocurrido; 4.- actos atentatorios efectuados por la empresa en contra de la integridad psíquica y física de la demandante. Fecha de ocurrencia; 5.- Efectividad de que la demandada solicitó información privada de la demandante a entidad bancaria y, académica en establecimiento universitario. En la afirmativa, fecha, contenido de la misma y, motivo; 6.- si la demandada a la fecha de reintegro de la demandante se había cambiado de domicilio y, se había producido, además, una reestructuración de la empresa. Lugar de trabajo de la demandante; 7.- causa por la cual la demandante a contar del 27 de julio de 2009 dejo de concurrir a sus labores.
SEPTIMO: Que en cuanto a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, teniendo presente que:
a) los hechos denunciados en la demanda, tienen su inicio según se indica en el mes de abril de 2008 lo cuales se habrían extendido hasta el día 27 de julio de 2009.
b) que a su vez los hechos denunciados se habrían producido durante todo el lapso que media entre el 1 de abril de 2008 hasta el día 27 de julio de 2009 sin solución de continuidad.
c) que habiéndose presentado la demanda con fecha 24 de septiembre de 2009 según consta del timbre la oficina de distribución de la I. Corte de Apelaciones, vale decir dentro del plazo establecido en la ley y lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo se procederá al rechazo de la excepción de caducidad opuesta por improcedente.
OCTAVO: Que a fin de acreditar sus dichos la parte demandante se valió de la prueba documental, la que se incorporó en juicio mediante su lectura resumida, consistente en: 1.- Comprobante de ingreso de fiscalización, de fecha 09 de Septiembre de 2008, 2.- Comprobante de ingreso de fiscalización, Nro. 867, de fecha 02 de Abril de 2009, materias denunciadas: no entregar copia de contrato de trabajo, no otorgar trabajo, efectuar acciones de hostigamiento, no pagar remuneraciones correctamente; 3.- Acta de constatación de hechos, de fecha 02 de Abril de 2009; 4.- Liquidación de remuneraciones de Marzo con anotación manuscrita 2 de abril de 2009 y Abril de 2009, con anotación manuscrita recepcionó con reserva 25/06/2009; 5.- Acta de comparecencia ante la inspección del trabajo, de fecha 09 de Abril de 2009; 6.- Informe de fiscalización final y anexo, de fecha 16 de Abril de 2009; 7.- Constancia de fecha 14 de Abril de 2009, por no otorgar el trabajo convenido; 8.- Comprobante de ingreso de fiscalización, de fecha 15 de Abril de 2009; 9.- Comprobante de ingreso fiscalización de fecha 04 de Mayo de 2009; 10.- Informe de fiscalización Nro.2130, de fecha 27 de Julio de 2009; 11.- Documento remitido por la empresa a la actora consistente en una carta de fecha 09 de Septiembre de 2009, por la que se le informa que su remuneración del mes de Agosto es de $0.; 12.- cartola de uso de licencias médicas de Enero de 2005 a Agosto de 2009; 13.- Certificado médico extendido a la actora, de fecha 08 de Julio de 2009; 14.- Informe médico de fecha 20 de Julio de 2009; 15.- Certificado de cotizaciones de la AFP HABITAT período abril de 2006 a abril de 2009, y AFC período de enero de 2008 a julio de 2009 y 16.-Certificado de Programación de Parto. También se valió de la confesional de la demandada especialmente facultada al efecto doña Gladys de los Angeles Calderón Fuentes, quien comparece con mandato especial otorgado, por escritura pública de fecha 3 diciembre de 2009. Declara que no tiene clara la fecha en que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada, dice que ella trabaja desde enero de 2008. Conoce a la actora desde este año, cuando volvió de sus vacaciones en abril de 2009. Expone que ella está a cargo de toda la administración de la empresa. Desconoce desde cuando hace uso de licencia la actora. Señala que cuando la demandante vuelve de vacaciones, tiene que responder preguntas por una auditoría interna. Indica que el cargo de ella es Jefe de Administración y Finanzas. Manifiesta que después de la auditoría, la actora hizo unas denuncias y la empresa decidió no entregarle funciones por un tema de confianzas.
Declara que la denunciante, va constantemente a hacer denuncias a la Inspección del Trabajo, por distintas causas, una tenía relación con su puesto de trabajo, otra con las funciones.
Indica que a la actora se le dieron funciones relacionadas con su cargo, por ejemplo realizar inventario, valorizar todo el inventario, ella comenzó a hacerlo, empezó a sacar fotografías, había situaciones en que ella salía, no avisaba, constantemente la Inspección fiscalizaba a la empresa. Indica que la Inspección del Trabajo sancionó a la empresa por distintas infracciones: una porque el sueldo no se le había pagado oportunamente, debió pagarse el 30 de marzo. A ella se le pagaba por depósito, no se le pagó porque no estaba informada. Hay dos infracciones más que no recuerda porque motivo.
Declara que el 27 de julio de 2009, conversó con una fiscalizadora, le preguntó porque no se le había devuelto a sus funciones a la actora. Ella mostró un documento en que la empresa estaba solicitando la separación provisional de la trabajadora, por eso no la podían reintegrar.
Repreguntada señala que cuando la demandante volvió de vacaciones tenía que terminar un proyecto que estaba en vías, (poner en marcha el sistema de rotulación por código de barra), valorizar inventarios.
La absolvente también es ofrecida como testigo por la demandada, por lo que presta declaración en calidad de testigo y al ser contrainterrogada: Indica que la actora tenía gente a su cargo. Cuando vuelve bajo la reestructuración, no tiene gente a su cargo estaban a cargo ahora de la testigo. La parte contabilidad está externalizado ahora antes no lo estaba.
Manifiesta que cuando ella ingresa a la empresa, pasa a ser la jefa de la demandante. La reestructuración empezó en septiembre. Señala que la demandante podía ingresar a la empresa, lo que no podía era ejercer sus funciones porque estaba pedida su separación provisional.
A su vez se vale de la testimonial de doña Paula Araya Fuentes, quien refiere que conoce a la actora, era polola de su hermano y llegó a la empresa por ella, en abril de 2007. Explica que trabajó como asistente contable hasta el 22 de septiembre de 2008. Su jefa directa era la actora, indica que fue asistente hasta que ella se fue alrededor de julio de 2008, se fue con licencia prenatal y llegó una persona nueva , pero llegó como Gerente, sus funciones eran las mismas de la actora, esta persona es Gladys Calderon.
Explica que con Gladys Calderón el ambiente era denso, no sabe qué pasaba en la empresa, no le contaban nada. Recuerda que un día de septiembre de 2008 llegó uno de los dueños de la empresa, porque no se había pagado un impuesto, le pasa el fono y le dice que le pida unos papeles a la actora por teléfono. Refiere que siempre le hacían llamarla por teléfono a ella. En la empresa no la querían ver, ella tenía que pedirle los documentos, claves del banco, cosas así. Señala que Felipe Cáceres era uno de los dueños.
Manifiesta que el ambiente se puso denso desde que la actora contó que estaba embarazada abril de 2008, andaban mas alterados, hubo muchas funciones que hacía la testigo y se le hicieron mas pesadas, estaba cansada conductas, eran muy alterados y agresivos con todo el mundo. Antes de abril de 2008 era buena la relación entre la actora y los dueños eran unidos, alegres. Indica que, más de cinco veces tuvo que llamar por teléfono a la demandante, pidiendo papeles y archivos.
Señala que con golpes y gritos, tuvo que llamar del celular de Rodrigo (el otro jefe) a la actora.
CONTRAINTERROGADA: expone que varias veces tuvo que llamar a la actora por lo menos dos veces en la semana. La llamaba por asuntos de trabajo. Explica la testigo que ella, no manejaba claves. La declaración de impuestos las hacía la denunciante, a través de claves personales., para la empresa.
El impuesto que no se había pagado era responsabilidad de la demandante.
Luego depone la testigo doña Luz Elibeth Yepsen Reyes, madre de la denunciante. Declara que la relación que su hija tenía con la demandada era muy buena, no se acuerda la fecha exacta pero a pedido de Felipe Cáceres dejó su puesto en Clínica Las Condes, y se fue a trabajar con ellos.
Tenía gran compromiso con la empresa, fue acrecentando la amistad con el otro socio, y se hicieron muy amigos y gran confianza entre ellos. Todo ello se mantuvo, hasta que su hija le comunicó su embarazo, cambiaron y le dijeron que el trabajo y ser madre no eran compatibles. Eso ocurrió en abril de 2008. Empezaron a hostigarla, a descalificarla. Hubo licencias que no se las tomó. Otras veces trabajaba desde su casa, el embarazo fue estresante, la amenazaron con auditorías, la investigaron incluso en la universidad.
Señala que el 2 de septiembre de 2008, escuchó que a su hija en forma telefónica le llamaron la atención desde la empresa, estaba con ella en el doctor habían salido recién de la consulta. Le subió la presión. El doctor prohibió que recibiera llamadas de la empresa.
Tuvo un parto muy complicado, el bebé, se descompensó, hubo que adelantar el parto, se le hizo cesárea. Le mandaron un ramo de flores de la empresa. A petición de ella, hizo una carta de reclamo a la Inspección del Trabajo, lo que fue peor para la demandante. Volvió a trabajar con un hostigamiento total, fue un vejamen. No llegó a su puesto de trabajo, vuelve en febrero de 2009.No le dieron oficina, ni computador, la mandaron a trabajar a una bodega.
Fue tanto, que ella la mandó a un neurólogo, ella misma la llevó. Cada vez que iba al trabajo la sra. Gladys la insultaba, le faltaba el respeto. Todo esto lo sabe porque mi hija se lo comentó.
Que a su vez, la demandante también se valió de la prueba pericial cuyo informe emitido por el perito ya individualizado concluye en lo pertinente que para determinar la existencia de estrés o trastornos adaptativos es necesario la identificación y asociación de un factor externo (estresor). De acuerdo a las declaraciones de la peritada (denunciante), esta habría presentado una situación de estrés laboral sostenido y hostigamiento por parte de sus empleadores. El perito no está en condiciones de emitir una opinión sobre si efectivamente ocurrió un estrés de origen laboral ni, si lo hubo, en cuanto acentuó los efectos de los otros trastornos que afectaban a la paciente.
En el caso en cuestión, los factores estresores que podían estar presentes son: el de hostigamiento laboral por parte de sus jefes, el maltrato verbal y psicológico, la presencia y gravedad del trastorno del Síndrome Hipertensivo del Embarazo, la perturbación del reposo laboral por las demandas del trabajo
La forma de experiencia o vivir ese estrés tiene que ver con los rasgos de personalidad de las personas. La repercusión de los estresores laborales, familiares y otros dependen también de la personalidad de la persona. En este caso, la peritada tiene rasgos de personalidad con alta valoración ética, desconfianza, afán de justicia, heteroculpabilización. Lo anterior podría influir en la forma como una situación de estrés laboral la afecta. A la vez los rasgos de personalidad pueden ser exacerbados en una situación de estrés o de enfermedad concomitante. No es posible atribuir una relación de causalidad única a los trastornos mentales y a las situaciones de estrés asociado a los problemas laborales que la peritada habría presentado durante su embarazo, parto y puerperio, es posible que estos problemas pueden haber sido un factor más en la evolución de las patologías anímicas y adaptativas que la paciente presentó durante ese período.
Por su parte la demandada, también procedió a incorporar en la audiencia de juicio la documental ya ofrecida en audiencia preparatoria, la que se tuvo por incorporada mediante su lectura resumida; consistente en: 1.- Contrato de trabajo celebrado entre las partes; 2.- Copia de correo electrónico de fecha 05 de Septiembre de 2008, enviado por don Abelardo Salas cónyuge de la demandante a la empresa demandada; 3.- Acta de declaración de socio de la empresa, ante la Inspección Comunal del Trabajo, de Providencia, de fecha 10 de Septiembre (Octubre) 2008; 4.- Formulario Nro.10 de solicitud de reconsideración de multa, presentado el 26 de Julio de 2009, junto a anexo de descargos; 5.- Dos cartas dirigidas por la demandada a la Inspección Comunal del Trabajo, de fecha 08 de Abril de 2009; 6.- Certificado de cotizaciones de la A.F.P. Provida, de fecha 06 de Junio de 2008; 7.- Copia de declaración de impuestos, formulario nro.29. Asimismo se valió de la prueba testimonial de la testigo doña Gladys Calderón Fuentes cuya declaración consta de manera íntegra en el registro de audio de la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y que no se transcribirán íntegramente para no hacer reiteraciones innecesarias y cuya declaración consta en el considerando anterior.
NOVENO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos, conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
a) Que la acción principal deducida por la actora, dice relación con la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el numeral 1 inciso 1° y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y psíquica y a la vida privada y artículo 2° del Código del Trabajo, esto es, discriminación en su calidad de mujer embarazada como consecuencia directa de los actos efectuados por su ex –empleador, esto es, actos de hostigamiento, acoso y persecución laboral, además de agresiones verbales y físicas.
b) Que, la normativa legal establece que la vulneración de garantías debe producirse durante la vigencia de la relación laboral o bien con ocasión del despido del trabajador. Es durante la vigencia de la relación laboral y a partir del mes de abril de 2008 hasta el día 27 de julio de 2009, que se habrían producido los actos vulneratorios de garantías constitucionales, que se han denunciado por la demandante.
c) Que la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende de derechos fundamentales, que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios.
En otros términos, se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
d) En este procedimiento se consagra la llamada prueba indiciaria que se traduce en que si de los antecedentes aportados por la parte denunciante resultan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Esto fue, establecido por el legislador fundado en el hecho que el trabajador no cuenta con una prueba tan completa que permita eliminar todas las dudas, bastando al tribunal un estándar menor, cual es la sola comprobación de la verosimilitud, vale decir, una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental, entendiendo por indicio las señales o evidencias que dan cuenta de un hecho oculto.
e) Que se ha acreditado que la actora puso en conocimiento de su empleador en el mes de abril de 2008 su estado de embarazo, que a partir de esa fecha hizo uso de licencia médica en varias oportunidades a raíz de complicaciones de su estado de gravidez. Que por otra parte, la actora cumplía funciones como Jefe de Administración y Finanzas, cargo que implica el desarrollo de múltiples obligaciones y responsabilidades, entre ellas, el manejo de claves secretas de bancos, Servicio de Impuestos Internos, etc, circunstancia que no se encuentra controvertida toda vez que también fue reconocido por la demandante incluso una de sus testigos hace mención expresa dicha circunstancia.
Que además, se ha logrado establecer con la prueba rendida que durante todo el período referido hasta el 27 de julio de 2009, la demandada llamó en diversas oportunidades por teléfono a la actora mientras hacía uso de licencia médica para hacer requerimientos de trabajo, se realizó una auditoría interna a fin de evaluar la gestión de la actora, a raíz de lo cual se le cambió unilateralmente de funciones, se le cambió de oficina, donde se instaló un escritorio sin computador, sin tener acceso a Internet, teléfono, entre otros, se inscribió su nombre en el registro de asistencia en circunstancias que dado su cargo se encontraba exenta de firmar, las remuneraciones del mes de marzo le fueron pagadas tardíamente, asimismo el día 27 de julio de 2009 y luego de regresar de una licencia médica se le niega el ingreso a trabajar fundado en una supuesta separación provisional del cargo, hechos los cuales hacen presumir, sospechar fundadamente a lo menos y anticipadamente, la vulneración de algunas de las infracciones que se alegan.
f) Que, en cuanto a los derechos vulnerados en primer término la denunciante menciona el artículo 19 Nº 1 inciso 1º de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica y al respecto cabe señalar que la doctrina ha entendido, que el ordenamiento jurídico no reduce el derecho a la vida a la mera subsistencia biológica sino que a un vivir en condiciones de dignidad humana. La vida humana incluye su dimensión corporal y psíquica vale decir, participa de la vida integral del ser humano. Así la afectación de la integridad cuerpo como la psiquis constituyen un atentado al proceso de desarrollo de la vida humana. Asimismo, debe considerarse que este derecho a la vida asegura también una vida digna y el desarrollo de un proyecto de vida. En consecuencia, los hechos denunciados han afectado en forma directa la integridad psíquica de la denunciante, tal como se desprende de los informes de los médicos tratantes y de la pericia psíquica realizada, en cuanto si bien es cierto concluye que existen múltiples factores que pueden afectar y acarrear los trastornos que sufre la denunciante, no debemos olvidar que la prueba se analiza en conjunto y no en forma aislada, y de ella es posible concluir que efectivamente existió un ambiente laboral hostil que afectó su integridad psíquica, lo que se evidencia en su estado de salud actual.
En cuanto a la infracción del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la privacidad, con la prueba allegada en juicio no es posible arribar ni establecer que se haya violentado dicha garantía en la forma dicha por la denunciante.
En lo que respecta a la infracción al artículo 2º del Código del Trabajo, que refiere la denunciante respecto a la discriminación en su calidad de mujer embarazada, frente a la constatación de que se ha dado cuenta en el considerando precedente, debemos precisar el concepto de discriminación y al ámbito en que se aplica su noción en materia laboral. La Dirección del Trabajo al respecto en su dictamen N° 3704/134 de 2004, que aborda íntegramente el tema, desde antes de entrar en vigencia el nuevo procedimiento de tutela. En primer término define el concepto de igualdad, para decir que este principio, es reconocido como valor superior dentro de las bases de la institucionalidad en el artículo 1° de la Carta Fundamental, el que en su inciso primero dispone: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; y el artículo 19 Nº 2 que: “La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley”. La Constitución Política efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad. El principio señalado es recepcionado con individualidad propia en el ámbito laboral a través de la configuración del derecho fundamental a lo no discriminación. El articulo 19 Nº 16, en su inciso tercero, que dispone: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. El derecho a la no discriminación ha sido desarrollado con mayor amplitud en el artículo 2º, del Código del Trabajo, específicamente en sus incisos segundo, tercero y cuarto: “Son contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.El dictamen de la Dirección del Trabajo pone de relieve que en esta materia, nuestro sistema normativo ha configurado un tratamiento que se encuentra en consonancia con las normas internacionales en particular a lo prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, de la OIT, y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998, instrumento éste que considera el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental. Siendo así, el derecho a la no discriminación constituye, como todo derecho fundamental, un límite a los poderes empresariales, reconocido en el inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo, el que reconoce “la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales...”, actuando en nuestro sistema jurídico laboral como ejes modeladores y conformadores de la idea de la “ciudadanía en la empresa”, límites infranqueables de los poderes empresariales. El dictamen de la Dirección del Trabajo continúa su análisis señalando que la noción de igualdad en nuestro sistema jurídico, particularmente en la Constitución, discurre sobre dos ejes, la igualdad en la ley (igualdad de derechos) y, la igualdad ante la ley (igualdad de trato) En cuanto a este segundo eje, la noción de igualdad denota la necesidad de tratamiento normativo en identidad de condiciones, de forma tal de excluir preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de trato razonables. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a los mismos derechos o prohibiciones, en definitiva a un mismo estatuto jurídico. La discriminación no es un simple problema de desigualdad. Las situaciones de discriminación obedecen no ya a situaciones meramente irrazonables o arbitrarias sino que por sobre todo odiosas e indignas, que suponen la identificación del afectado ya no como diferente sino como inferior y sometido. En definitiva las situaciones de discriminación recogidas por la legislación interna y la internacional, denotan una clara e inequívoca toma de postura del orden social contra determinados y específicos tratos desiguales entre seres humanos.
Lo importante en el acto discriminatorio es el resultado, en cuanto conforma, cuando estamos en presencia de algunos de los motivos vedados, una situación objetiva de discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo).
El dictamen de la Dirección del Trabajo concluye señalando que el derecho a la no discriminación ejerce su virtualidad protectora en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, allí donde se ejerzan los poderes empresariales siempre estará presente esta perspectiva. Tanto al inicio de la relación laboral o, incluso antes, en los procesos de selección de personal, como durante su desarrollo y en su conclusión el derecho a la no discriminación emerge como límite a los poderes empresariales. En cuanto al ámbito material en que puede ejercerse el derecho a la no discriminación, éste no sólo se refiere a las conductas ligadas al acceso al empleo (ofertas de trabajo y selección de personal) sino también a aquellas referidas al desarrollo de la relación laboral propiamente tal, es decir, a las condiciones de trabajo y a la causa de término de la misma.
Con todo lo dicho es posible concluir que todos los hechos denunciados por la actora y que se originaron a partir de su comunicación al empleador de su estado de embarazo los que se encuentran acreditados no solo con la prueba testimonial rendida por la demandante sino también con la confesional y muy sobradamente con la documental, se concluye que la denunciante fue discriminada por su condición de embarazada y sus consecuencias.
g) Que, a continuación corresponde analizar desde la prueba rendida en autos si frente al estándar probatorio alcanzado por la actora, la demandada logra explicar si la limitación a los derechos fundamentales se encuentran suficientemente justificados y si dichas medidas fueron proporcionadas por así exigirlo el artículo 493 del Código del Trabajo, para lo cual la demandada solo ha justificado y probado, lo que dice relación con las llamadas telefónicas que encontrarían su razón de ser en la necesidad de obtener las claves de acceso a los bancos e instituciones con que opera la empresa para que pudiera desarrollarse con normalidad. Lo anterior es justificado pero no parece proporcional ni razonable realizarlo en variadas ocasiones e incluso uno de ellos, dos días antes de dar luz la demandante, como se encuentra acreditado con los dichos de la testigo doña Luz Yepsen, madre de la denunciante y testigo presencial de ese llamado, mas aún cuando la demandada estaba en conocimiento de las complicaciones sufridas por la actora durante el embarazo. Que por su parte, no se ha logrado desacreditar ni justificar la razonabilidad o proporcionalidad del resto de las actuaciones arbitrarias de la demandada.
No se ha logrado acreditar la justificación del cambio de funciones de la actora, como tampoco la realización de una auditoría interna a fin de evaluar la gestión de la actora, ni el cambió unilateral de funciones por el empleador, ni el traslado de su oficina al lado de la bodega, ni la inscripción de su nombre en el registro de asistencia en circunstancias que dado su cargo se encontraba exenta de firmar, como tampoco la negativa de ingreso a trabajar fundado en una supuesta separación provisional del cargo,
h) Que el resto de la prueba aportada por la demandada no logra desvirtuar las conclusiones a las que se ha arribado, ni aún el correo electrónico enviado por el cónyuge (tercero ajeno) de la denunciante en agradecimiento por flores y chocolates enviados con motivo del nacimiento de la hija de la actora ya que de acuerdo a las máximas de la experiencia es una práctica generalizada en nuestra sociedad, que no permite desvirtuar el resto de la prueba rendida en contrario.
Que respecto del resto de los malos tratos de palabra y físicos que denuncia la actora no se emitirá pronunciamiento por no haberse allegado pruebas a su respecto.
DECIMO: Que para los efectos indemnizatorias se tendrá como remuneración de la actora la suma de $ 1.200.000, toda vez que no obstante haber sido controvertida por la demandada no se allegó prueba tendiente a desvirtuarla.
UNDECIMO: Que no se hará lugar a la petición de la demandante en cuanto a las multas por infracciones a las normas del Código del Trabajo, toda vez que de la prueba aportada ha quedado establecido que ellas ya fueron cursadas por el órgano administrativo, y en consecuencia de admitirse se violentaría el principio nos bis in idem que también es aplicable en materia laboral.
DECIMO SEGUNDO: Que por todo lo razonado se estima que efectivamente la denunciante ha sufrido daño moral, el cual debe ser indemnizado y que responde al perjuicio sicológico que se causó, al haberse vulnerado garantías fundamentales durante la vigencia de su relación laboral afectándose su salud mental, lo cual ha quedado largamente acreditado con los certificados de los médicos tratantes, que dan cuenta entre otros aspectos, que debió ingerir medicamentos antidepresivos incluso durante el amamantamiento de su hija menor, lo que permite concluir que los perjuicios sufridos se han extendido no solo en su ámbito laboral al no poder desarrollar sus funciones con normalidad, sino familiar especialmente en su rol de madre al afectarse como consecuencia de los anterior la salud y bienestar de un recién nacido.
DECIMO TERCERO: Que los demás antecedentes allegados a los autos, en nada alteran lo concluido y la totalidad de la prueba aportada ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.-
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 12, 33, 38, 162, 168, 456, 459, 485, 489, y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 de la Constitución Política de la República y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada.
II. Que se acoge la demanda interpuesta por don Joaquín Silva Grille, abogado en representación de doña "NN", en contra de PRODUCCIONES TRI-ZICLO LIMITADA, representada por don Felipe Joaquín Cáceres Quezada por existir vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 Nº 1 inc 1º de la Constitución Política, esto es, integridad física y psíquica de la actora y artículo 2º del Código del Trabajo, discriminación en razón de su condición, durante la vigencia de la relación laboral.
III. Que se ordena la reincorporación inmediata de la actora a las funciones para las cuales fue contratada, debiendo pagársele todas las remuneraciones desde el 27 de julio de 2009 hasta la fecha de su reincorporación, bajo apercibimiento legal.
IV.- .Que en el evento que no se produzca su reincorporación se entenderá que es despedida en forma injustificada, por lo que la demandada deberá pagarle las indemnizaciones legales correspondientes esto es:
a) $ 6.000.000 por años de servicios( desde mayo de 2005 hasta la fecha del despido o negativa a reincorporar).
b) $ 1.200.000 por indemnización sustitutiva de aviso previo.
c) $ 3.000.000 por incremento según lo previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
V.- Que la demandada deberá pagar a la actora indemnización por daño moral, por la suma de, $ 7.200.000.
VI.-. Que las sumas antes mencionada deberá serle pagada con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VII.- Que Producciones Tri-ziclo, deberá, además, dentro de un plazo no superior a dos meses, contados desde que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, confeccionar un tríptico que recoja la disposición del artículo 2° del Código del Trabajo y de manera resumida y didáctica el procedimiento de tutela laboral establecido en el artículo 485 del Código Laboral, distribuirlo a todo el personal de la empresa dejando constancia de ello en un acta, firmada por cada trabajador la que se remitirá a la Inspección del Trabajo con una copia del tríptico.
VIII.-. Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
IX.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.
X.- Remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T- 17-2009.
RUC 09-4-0022072-4.
Dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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