(no ejecutoriada)
Santiago, cuatro de enero de dos mil diez.
VISTOS:
1° Que doña PATRICIA CECILIA LOPEZ PINTO, vendedora, domiciliada en calle Venezuela N° 9183, comuna de La Florida, deduce denuncia en procedimiento general ordinario de tutela de garantías constitucionales en contra de su ex empleadora, ALMACENES PARIS COMERCIAL S.A., Rut N° 77.779.000-5, del giro de su nombre, representada por don EMILIO CARSTENS ECHEVERRIA, Jefe de Personal, ambos domiciliados en Avenida 11 de Septiembre N° 2221, Providencia, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que desde el 17 de noviembre de 2003, que se desempeñaba para la denunciada Almacenes París Comercial S.A., como vendedora de tienda integral, en la Tienda Lyon, funciones que realizó sin inconvenientes hasta el día 29 de agosto de 2009, fecha en la que se le comunicó su despido, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, según consta de la carta de igual fecha.
Que reconoce, que es efectivo que el día 17 de julio de 2009, efectuó un cambio de mercadería a la clienta que en la carta se indica, siguiendo el procedimiento establecido y conocido por todos los vendedores, en que el cliente entrega al vendedor que la atiende un ticket o ingreso por cambio, el que emite Servicio al Cliente, los que se quedan con la mercadería primitiva.
Que después de efectuar el cambio solicitado, los respectivos documentos, esto es, el ticket o ingreso de cambio y la boleta original, quedan acumulados junto con otros en la caja en que se desempeña el respectivo vendedor o vendedores, quienes al final del día y al momento del cierre de la caja, clasifican los documentos para remesarlos a Administración Contable.
Que el día 17 de julio de 2009, los vendedores procedieron al cierre de la caja no quedando ningún documento pendiente. Sabían que nadie podía retener o quedarse con algún documento, dado que estaba prohibido; además, lo anterior habría sido advertido de inmediato por los restantes vendedores.
Que hace presente, que a cada caja acceden a cada momento, los vendedores asignados a ella, que normalmente son dos o más.
Que en relación con los hechos descritos en la carta de despido, un par de días antes de que se le notificara éste, la jefa de operaciones de la tienda, doña Katy Hernández, la acusó de haber utilizado un ticket o ingreso de cambio y la boleta original realizando dos cambios de mercaderías, esto es, dos poleras, una Esprit y la otra Umbrale, operación que habría efectuado con la vendedora Elizabeth Rojas. Su reacción de inmediato fue de total sorpresa e incredulidad, pues la acusación era absolutamente falsa, ya que ella nada tenía que ver en ello, lo que le manifestó.
Que esta persona le imputó un actuar ilícito, consistente en haberse quedado con un ticket o ingreso de cambio y boleta original de una clienta, sin remesarlo a Administración Contable, y de haberlos utilizado para obtener de un modo delictual dos poleras para su beneficio directo.
Que al hablar personalmente con la vendedora Elizabeth Rojas, con el fin de aclarar lo sucedido, dado que en ellos figuraba su terminal, ésta señaló que no se acordaba de esos cambios, dado el tiempo transcurrido, sobre todo porque a veces los vendedores también hacemos cambios de mercaderías que adquirimos personalmente en la tienda.
Que al exigirle al Jefe de la Tienda, don Edison Sepúlveda, la aclaración de los hechos ilícitos que se le imputaban, injustos y burdos, pues sólo si hubiese perdido la cordura podría haber realizado una operación de ese tipo, dando su Rut, usando un ticket de cambio que el día 18 de julio ya estaba vencido, pues sólo tiene una vigencia dentro del día en que fue emitido, y hacerlo con una vendedora que la identificaría de inmediato, simplemente no dispuso ninguna gestión investigadora ni denunció criminalmente el hecho, adoptando una actitud pasiva y conciliadora, señalándole que no se preocupara.
Que hace presente, que ninguno de los documentos involucrados, ticket o ingreso de cambio y boleta original, tienen su firma.
Que en suma, cualquier persona pudo acceder a la caja donde se desempeñaba junto a otros vendedores, sustraer los referidos documentos, obtener su Rut y proceder al uso del procedimiento de cambios de mercadería, sabiendo que de inmediato se le acusaría por ello. E incluso más, la persona que lo hizo, pudo colocar el Rut de cualquiera de los vendedores.
Que posteriormente, el día 1° de octubre de 2009 y ante la Inspección del Trabajo de Providencia, la demandada reiteró la causal de despido señalando que había obtenido para sí unos productos.
Que la carta de despido, en forma inexplicable, invoca la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo que los hechos en que se funda dan cuenta de una supuesta falta de probidad de su parte.
Que con lo anterior, la demandada ha infringido la garantía del artículo 19 N° 1 inciso 1 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, por cuanto el despido fundado en los hechos antes señalados, todos falsos, le ha provocado un menoscabo moral y psíquico de gran impacto, afectándole en su tranquilidad mental y afectiva, ya que ante sus compañeros de trabajo y demás jefaturas ha quedado como una vulgar ladrona, con lo cual su autoestima han quedado por los suelos.
Que siente una enorme aflicción, dolor y humillación por la injusta acusación delictual de que ha sido víctima, lo que le ha provocado no poder dormir y sentir que se encuentra en una pesadilla permanente, además de una gran sensación de impotencia por no habérsele permitido aclarar los hechos imputados.
Que no puede explicarle a su familia y a sus amistades lo ocurrido, por lo que se siente violentada en lo más profundo de su ser con la conducta impropia e indolente de la demandada
Que la demandada ha infringido también la garantía del artículo 19 N° 4 inciso primero de la Constitución Política, esto es, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, pues con ocasión del despido su honra ha sido brutalmente lesionada, pues los hechos invocados en la carta corresponden a la ejecución de actos ilícitos fraudulentos, respecto de los cuales no tuvo absolutamente ninguna participación.
Que por lo demás, es curioso que la carta de despido no se refiera a ninguna cláusula contractual, estatutaria o instructiva que hubiese sido infringida con la supuesta inconducta que se le atribuye. Además, la imputación que se formula no es el resultado de alguna investigación formal que se hubiese ordenado practicar sobre los hechos que se describen, como de sus responsables. Así, se advierte claramente que sus jefaturas actuaron motivadas únicamente por las evidencias gráficas exhibidas, las que aparentemente la acusaban, pero a pesar de mis ruegos, no hicieron nada formal por esclarecer los hechos y establecer las respectivas responsabilidades, dado que tales antecedentes no eran irrefutables.
Que el actuar de las jefaturas demuestra que no hubo ninguna intención o propósito de cautelar o velar por el respeto de los derechos constitucionales antes señalados, afectando también con ello el debido proceso, al imponérsele una condena, la pérdida de su fuente laboral, sin habérsele permitido desvirtuar la acusación de que fue objeto
Que en virtud de lo expuesto, solicita tener por interpuesta denuncia de tutela de garantías constitucionales vulneradas con ocasión del despido, admitirla a tramitación y conforme al mérito del proceso, declarar que ha existido la lesión de derechos fundamentales denunciada, en la forma indicada en el libelo o en la que el tribunal determine; que la demandada debe adoptar las medidas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, pagando las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) indemnización del artículo 162 inciso 4°, por la suma de $ 574.971; b) indemnización del artículo 163, por la suma de $ 3.370.027; c) recargo legal del 80% del artículo 168, por despido injustificado, indebido o improcedente, por la suma de $ 2.696.021; c) indemnización adicional de once meses de la última remuneración mensual, u otro monto inferior que el tribunal determine, que no podrá ser inferior a seis meses, esto es, entre $ 6.324.681.- y $ 3.449.826.- y; e) costas del proceso.
Que en subsidio, interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente en contra de la demandada, ya individualizada, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone:
Que por razones de economía procesal, reproduce los hechos descritos con ocasión de la denuncia de tutela laboral.
Que afirma, que los hechos invocados en la carta de despido por parte del empleador, resultan inconciliables con la causal de despido invocada, pues estos corresponden claramente a una falta de probidad y no a un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por lo que la carta de despido no cumple con los presupuestos del artículo 162 del Código del Trabajo.
Que en tal sentido, la carta no hace presente alguna infracción legal, contractual o reglamentaria, derivada del no respeto de obligaciones, prohibiciones o de otras conductas que se encuentren pactadas y que sean exigibles al trabajador. En cambio, contiene una descripción de hechos punibles propios del ámbito penal o de una causal legal de falta de probidad.
Que lo anterior, ha implicado que su parte se encuentre en la más absoluta indefensión, al no existir relación inmediata entre la causal legal invocada para el despido y los hechos en que se funda.
Que además, ella representó de inmediato a su jefa, Carmen Gloria Silva, la acusación injusta de que fue objeto. Sin embargo, la demandada le negó toda posibilidad de demostrar su inocencia, y únicamente se limitó a practicar el despido sin miramientos.
Que en virtud de lo expuesto, solicita tener por interpuesta demanda subsidiaria y en definitiva condenar a la demandada por despido injustificado, ilegal e improcedente al pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 574.657; indemnización por años de servicio por la suma de $ 3.370.027; reajustes e intereses previstos por el Código del Trabajo incremento del 80% respecto de la indemnización por años de servicio, ascendente a la suma de $ 2.696.021.- y las costas de la causa.
2° Que la demandada no contestó la demanda en tiempo y forma habiendo sido legalmente notificada, por lo que se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía.
3° Que en audiencia preparatoria se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad que con fecha 17 y 18 de julio de 2009, la actora realizó dos operaciones de cambio de productos sin dar cuenta a la administración contable de la empresa, obteniendo con ello dos productos para sí; hechos y circunstancias; 2) Efectividad que la imputación de la demandada ha causado perjuicio a la actora; naturaleza de los mismos; 3) Última remuneración mensual percibida por la actora o promedio de los últimos tres meses trabajados, si ésta fuera variable.
4° Que en audiencia de juicio la demandada rindió la siguiente prueba:
a) Documental: 1) Carta de despido de fecha 29 de agosto del año 2009; 2) Registro de la copia de carta de aviso de despido ingresada a la Dirección del Trabajo, de fecha 31 de agosto del año 2009; 3) Copia de la boleta N° 34463960; 4) Copia de la boleta N° 80976146; 5) Copia de la boleta N° 75487266; 6) Liquidaciones de remuneraciones de la actora de los meses de julio junio y mayo de 2009; 7) Contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 17 de noviembre del año 2003; 8) Reglamento interno de la empresa.
b) Confesional: Consistente en la declaración de la actora, quien reconoció que el procedimiento de cambios de la empresa consiste en recibir el ticket de cambio junto con la boleta; verificar que el ticket sea del mismo día, pues tiene una validez de sólo 24 horas y luego hacer el cambio; confeccionar una nueva boleta por el producto nuevo y entregarlo al cliente y en el caso de que hayan diferencias, verificar que el cliente las cancele. También reconoció que sólo se puede realizar un cambio por boleta y que según consta de los documentos que se le exhiben, se efectuaron dos cambios respecto de la boleta original, uno el día 17 de julio de 2009 y el otro al día siguiente. En el primer cambio, se cambiaron unas botas por un abrigo y en el segundo, se cambiaron las mismas botas por dos poleras y que el beneficiario del segundo cambio es ella.
c) Testimonial: Consistente en las declaraciones de Katy Hernández Rojas y de Elizabeth Andrea Rojas Masquerán, quienes legalmente juramentadas fueron interrogadas por las partes y el tribunal.
Que la primera testigo, jefa de control interno de la tienda, expuso que se efectúan controles diarios en la tienda y que a raíz de ellos se percataron que un ingreso por cambio no había llegado a la Administración Contable, por lo que se hizo un seguimiento a la transacción, constatándose de que una misma boleta presentaba dos cambios y que el primer cambio había sido realizado por la actora el 17 de julio de 2009, por lo que ella tuvo que recibir la boleta junto con el ticket de cambio. Agregó que es Servicio al Cliente quien se encarga de recibir el producto para cambio y de entregar el ticket de ingreso por cambio, el que se adjunta a la boleta original; que estos documentos son los que se entregan a la vendedora, quien debe retenerlos y entregarlos a la Administración Contable ese mismo día. Añadió que el segundo cambio es de fecha 18 de julio de 2009 y lo hizo la actora, quien se llevó unas poleras en horario de funcionarios. La testigo también reconoció las boletas que se le exhibieron
Que contrainterrogada por la demandante, expuso que sólo se enteró por los controles, pues nadie le dijo nada; que lo primero que le llamó la atención fue que la vendedora no envió la documentación en la noche y que después usó el mismo documento. Agregó que cada vendedora que trabaja en un terminal debe enviar la documentación a Administración Contable, la que se entrega en un sobre; que en Administración Contable hay una máquina que sella las bolsas en presencia del vendedor; que al día siguiente Administración Contable imprime los listados con la documentación entregada. Afirmó también, en relación con las cajas, que la gaveta se abre sólo cuando el vendedor recibe un pago en efectivo, momento en que debe deslizar su tarjeta para que la gaveta se abra y que todo vendedor sabe que no se puede perder ningún documento. Reconoció que el terminal puede ser usado por más de un vendedor, caso en que queda registro de lo anterior en el sistema. Además señaló que el problema se produjo el día 17 de julio y no el 18, pues el cambio del día 18 fue realizado en forma correcta, ya que la vendedora Elizabeth Rojas envió la documentación requerida ese mismo día; que ella le pregunto a Elizabeth lo que sabía del procedimiento de cambio de productos y ella lo conocía, además recordó haber atendido a la actora y haberle efectuado un cambio de productos, sólo que no se fijó en la fecha del ticket de cambio.
Que la segunda testigo, Elizabeth Rojas, expuso que el día 18 de julio de 2009 recibió de la actora un ingreso por cambio, en horario de funcionarios; que no recuerda que productos eran, pero que se trataba de ropa, al parecer poleras; que ella sólo recibió la boleta, pues el producto lo recibe Servicio al Cliente; que se hace el cambio y sólo si hay diferencias de precio el cliente debe primero cancelarlas; que para efectuar el cambio hay que exhibir la boleta del producto más el ticket de cambio; que se puede hacer más de un cambio con una boleta porque el sistema no lo bloquea; que reconoce las boletas que se le exhiben; que de los referidos documentos consta que se efectuaron dos cambios con una misma boleta; que no hay impedimento para que los vendedores cambien productos.
Que contrainterrogada por la demandante expuso que los tickets de cambio duran sólo un día, pero que ella no se fijó en la fecha del ticket de cambio; que no se percató de la operación hasta que su jefa se lo dijo, la señora Katy, quien la llamó para preguntarle por el procedimiento de cambio de productos y después le preguntó por lo ocurrido el día 18; que ella sólo le señaló a su jefa que ese día había atendido a la actora respecto de un cambio y ahí su jefa le dijo que el ticket de cambio utilizado en esa oportunidad era del día anterior; que para realizar el cambio no se requiere exhibir la cédula de identidad y sólo se ingresa el Rut si la persona acumula puntos, caso que se da sólo si hay una diferencia de valor a cancelar.
5° Que la demandante rindió, por su parte, las siguientes pruebas:
a) Documental: 1) Anexo de contrato de trabajo celebrado por las partes y; 2) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, Oficina Providencia, de fecha 1 de octubre 2009.
b) Testimonial: Consistente en la declaración de Nicole Elizabeth Cano Salazar y de Luis Fernando Orellana Ciñiga, quienes legalmente juramentados fueron interrogados por las partes y por el tribunal.
Que la primera testigo expuso que a la actora la despidieron porque la acusaron de haber utilizado un ingreso por cambio y haberse robado dos prendas; que ella le hizo un cambio a una clienta, ticket que dura un día, y que la empresa la acusó de haber guardado ese ticket y haberlo usado al día siguiente para sacar unas prendas; que el primer cambio lo hizo la propia actora y el segundo fue hecho en otra caja, por la vendedora Elizabeth Rojas; que a ella le consta lo anterior, porque va a la tienda constantemente, ya que trabaja muy cerca y los demás vendedores le comentaron lo ocurrido; que después se encontró con la actora, la que estaba muy afectada psicológicamente, porque no había sido e incluso la vio llorar y que se encontraba preocupada de conseguir trabajo. Respecto de las cajas, señaló que los papeles se acumulan en una gaveta que no tiene llave y a la cual todos pueden acceder, tanto los jefes como los guardias y otros vendedores; que además, las cajas nunca son ocupadas por una sola persona; que no queda registro de los ingresos por cambios en ninguna parte, sólo del dinero que se recibe; que los papeles se guardan en una bolsa y se entregan, pero estos pueden perderse y ser mal utilizados; que trabajó con la actora y por eso la conoce y conoce el procedimiento; que la caja es entregada por el último vendedor asignada a ella; que no hay supervigilancia en la entrega de la misma; que la actora tenía una hoja de vida intachable y nunca tuvo cartas de amonestación; que lo mismo le ocurrió a otra compañera de nombre Teresa Nilo, pero a ella no la despidieron; que no hubo investigación de los hechos y la vendedora Elizabeth Rojas ni siquiera se acordaba de haber hecho el cambio, pero como corría el riesgo de ser despedida vino a declarar.
Que contrainterrogada por la demandada reconoció que no presenció los hechos que motivaron el despido y que es técnico en laboratorio químico, por lo que carece de conocimientos en psicología.
Que el segundo testigo, Luis Orellana, expuso que trabajó en Almacenes París del año 1999 hasta principios de este año; que fue vendedor de muebles y que fueron sus ex colegas los que le comentaron del despido de la actora, motivado por un segundo cambio de un producto y por un mal uso de boletas en su beneficio; que conoce la forma de trabajo de la tienda y recuerda que cualquiera de los vendedores tenía acceso a los documentos, además todos sabían el Rut del otro; que la caja la hacía cualquier vendedor y muchas veces los documentos desbordaban la gaveta en que se guardaban y caían al suelo; que al final del día se entregaban los documentos en un sobre, en el segundo piso, pero que ellos no quedaban con respaldo alguno; que nadie supervigilaba la entrega de las cajas, puesto que los jefes se iban incluso antes que ellos; que a las cajas podían acceder los vendedores y los jefes y los primeros podían realizar ventas en distintas cajas; que la actora pudo haber sido víctima del sistema, porque no hay un control real sobre la documentación; que cualquiera puede dar o digitar el Rut de otra persona; que es absurdo que la actora hubiese dado su propio Rut; que cuando la vio la notó muy preocupada, nerviosa y triste; que ella era muy alegre y conversadora y esto la afectó mucho psicológicamente; que incluso la ha visto llorar por ello; que sabe que fue a hablar con el gerente para que escuchara su versión, pero éste no la quiso recibir.
Que contrainterrogada por la demandada reconoció que no presenció los hechos que motivaron el despido y que es vendedor, por lo que no tiene conocimientos en psicología.
6° Que en cuanto a la acción de tutela laboral, ésta tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales del trabajador, el restablecimiento en el ejercicio de estos y la reparación del daño provocado por la vulneración, cuando la afectación del derecho provenga del ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador.
Que en todo caso, no cualquier afectación de los derechos fundamentales del trabajador, que provenga del ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, es objeto de la referida protección. En primer lugar, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece la lista de los derechos fundamentales que son objeto de protección, incluyendo también en ella el derecho legal a la no discriminación y la garantía de indemnidad. En segundo lugar, la misma norma legal señala cuando debe entenderse que existe lesión a un derecho fundamental o a una garantía, indicando que ésta se da sólo si el empleador limita el pleno ejercicio de los derechos del trabajador, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Que la demandante sostiene que el despido de que fue objeto por parte del empleador, ha infringido su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica, garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 inciso 1 de la Constitución Política del Estado y su derecho a la honra garantía establecida en el artículo 19 N° 4 de la misma carta fundamental.
Que respecto de la primera garantía, cabe destacar que el artículo 485 del Código del Trabajo, restringe su protección a las vulneraciones que sean consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.
Que habiendo la actora accionado de tutela con ocasión del despido y no de actos ocurridos en la relación laboral, la acción respecto de dicha garantía resulta improcedente.
Que respecto de la segunda garantía, la demandante funda su acción en que el empleador al despedirla, le imputó la ejecución de actos ilícitos fraudulentos, respecto de los cuales no tuvo absolutamente ninguna participación, lesionando con ello brutalmente su honra.
Que sin embargo, la ley reconoce al empleador entre otras facultades, la de poner término en forma unilateral a la relación laboral, por una causa imputable al trabajador, facultad que se conoce como despido sanción y que se encuentra consagrada en el artículo 160 del Código del Trabajo.
Que dicha norma establece el conjunto de causales legales que habilitan al empleador para poner término al contrato de trabajo sin derecho a indemnización, las que son de carácter taxativo.
Que en consecuencia, se trata de una facultad legal entregada al empleador, pero que éste no puede ejercer en forma amplia o ilimitada, pues la ley la restringe a determinadas hipótesis.
Que el artículo 162 del Código del Trabajo, por su parte, establece las formalidades que el empleador debe cumplir para poder hacer uso de la mencionada facultad, indicando para cada una de ellas, las consecuencias de su incumplimiento.
Que dicha facultad legal a su vez, tiene su fundamento en una garantía constitucional, la del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado.
Que lo que la demandante ha cuestionado en la especie, no es el ejercicio por parte del empleador de la facultad legal de despedirla, sino la causal invocada y los hechos en que se funda.
Que de lo expuesto se desprende, que no hay un verdadero caso de tutela laboral, pues no existe una restricción por parte del empleador a una garantía constitucional del trabajador que no tenga justificación, que sea arbitraria o desproporcionada, razón por la que la acción de tutela deberá ser rechazada.
7° Que respecto de la acción de despido injustificado, de la carta de despido dirigida a la actora consta que ésta fue despedida por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Que en dicha carta se indican además, de forma pormenorizada, los hechos constitutivos de la causal, pero no se contiene referencia alguna a las obligaciones contractuales infringidas por la actora con su accionar.
Que lo anterior, basta para estimar que la carta de despido adolece de la fundamentación requerida por el artículo 162 del Código del Trabajo, pues ha privado a la actora de la posibilidad de efectuar una correcta defensa de sus derechos, al ignorar ella las infracciones contractuales concretas que se le imputan.
Que la demandante tiene razón también, al firmar que los hechos descritos en la carta corresponden más bien a la causal de falta de probidad que a la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Por lo mismo, si la demandada decidió despedirla por esta última causal debió especificar la o las obligaciones contractuales infringidas, de modo de poder determinar si éstas revisten la calidad de esenciales y en dicho caso, si el incumplimiento puede ser calificado de grave o no.
Que cabe destacar, que la demandada no contestó la demanda, con lo cual tampoco aportó ningún otro antecedente que permitiera el análisis adecuado de la causal.
Que por otra parte, no corresponde a esta Juez el suplir la falta de fundamentación de la carta de despido, infiriendo de los antecedentes probatorios incorporados al proceso, la o las obligaciones contractuales infringidas por la actora. Lo anterior, excedería el ámbito de las atribuciones de un juez laboral en un juicio de despido, que son básicamente las de establecer si en la especie se configuró o no una determinada causal.
Que en virtud de lo anterior, se desestima la prueba rendida por las partes relativa a la causal de despido con excepción de la carta, por inútil, esto es, por no ser conducente para la resolución de la controversia.
Que por las razones expuestas, se acoge la acción de despido injustificado, por evidente falta de fundamentación de la causal invocada y en consecuencia, lo reclamado por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, esta última con el recargo del 80%, conforme a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Que conforme a las liquidaciones de sueldo incorporadas al proceso y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se tendrá como última remuneración mensual de la actora la suma de $ 561.671.-, correspondiente al promedio de total de haberes percibido por ella en los últimos tres meses íntegramente trabajados.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 162, 163, 168, 172, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I. Que se rechaza la acción de tutela de garantías constitucionales con ocasión del despido, interpuesta por doña PATRICIA CECILIA LOPEZ PINTO en contra de su ex empleadora ALMACENES PARIS COMERCIAL S.A., representada por don EMILIO CARSTENS ECHEVERRIA.
II. Que se acoge la acción subsidiaria de despido injustificado, interpuesta por doña PATRICIA CECILIA LOPEZ PINTO en contra de su ex empleadora ALMACENES PARIS COMERCIAL S.A., representada por don EMILIO CARSTENS ECHEVERRIA y en consecuencia, se declara lo siguiente:
1.- Que el despido de la actora no se ajustó a derecho y es injustificado, por aplicación indebida de la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
2.- Que en virtud de lo anterior, la demandada adeuda a la actora las siguientes indemnizaciones y recargos legales:
a) $ 561.671.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b) $ 3.370.026.- por concepto de indemnización por años de servicios.
c) $ 2.696.021.- por concepto de recargo legal del 80%, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) Que las sumas antes señaladas deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III. Que atendido lo resuelto cada parte pagará sus costas.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T-37-2009
RUC 09-4-0023793-7
Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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