5 de enero de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 05/01/2010; Rechaza práctica antisindical; No existe antecedente del conocimiento del empleador de la constitución del sindicato interempresa y de la participación del actor en él; RIT S-3-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, cinco de enero de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece al proceso JOSE CASTILLO ESPARZA, domiciliado en calle Jesús Cañas N° 825-A comuna de Pudahuel quien interpone demanda por práctica antisindical en contra de EXPRESS DE SANTIAGO UNO S. A., representada legalmente por don Hernán González Ramírez, ambos domiciliado en calle El Roble N° 200, comuna de Pudahuel, por haberle separado ilegalmente de sus funciones, toda vez que, al momento de su despido me encontraba gozando de licencia médica y con posterioridad a ésta, gozaba de fuero propio de constitución sindical y, consecuencialmente, gozaba del fuero propio de todo director sindicaI, al resultar electo con una de las más altas mayorías, solicitando desde ya su reincorporación inmediata, y en definitiva, la aplicación de la multa correspondiente, con costas.
Indica que la relación laboral bajo subordinación y dependencia, en demandante y la demandada comenzó el 01 de agosto de 2007 ejerciendo funciones de Coordinador de Ruta, habiendo sido separado de sus funciones, en forma ilegal y arbitraria, con fecha 03 de septiembre de 2009, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Añade que el día 03 de septiembre de 2039, prestó sus funciones en forma regular, no obstante lo anterior, el día 04 y 05 de septiembre de 2009 no se presentó a trabajar por encontrarme enfermo, circunstancia que pretendió acreditar el lunes 07 de septiembre de 2009, cuando se apersonó a las dependencias de la empresa a fin de presentar la licencia médica que extendió facultativo del ramo, a partir del día 1 de septiembre de 2009, resultándome imposible tal diligencia, por indicarle la jefa de Recursos Humanos de la empresa, señora Sandra Ríos, que se encontraba despedido y ante tal circunstancias concurrió a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente a fin de tramitar dicha licencia médica por dicha vía.
Indica que una vez terminada la licencia médica en cuestión, la cual se extendió por 7 días, se me otorgó una segunda licencia médica, por el periodo comprendido entre los días 11 de septiembre hasta el día 22 de septiembre de 2009, debiendo nuevamente tramitarla a través de la Inspección comuna del trabajo Santiago Poniente, ante la negativa de su empleador de recepcionarla.
Agrega que con fecha 23 de septiembre de 2009 participó en la constitución del Sindicato de Trabajadores Interempresa SESUGRAN, de las empresas Express de Santiago Uno S. A., empresa Subus Chile S. A. y buses Gran Santiago S.A., gozando no solo del fuero consagrado en el artículo 221 inciso 3° del Código del Trabajo, propio de los trabajadores participantes en la constitución de un sindicato, sino que también, del fuero contemplado en el artículo 243 del mismo cuerpo legal por haber sido elegido director de dicha organización sindical.
Expone que con fecha 28 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, donde el demandado persiste en la validez del despido, mantiene la causal y ante la documentación presentada y exhibida no ordena el reintegro de esta parte, a sus funciones habituales.
Señala que teniendo en cuento que la causal de despido utilizada por la demandada en perjuicio de esta parte, es de aquellas que el legislador prohíbe utilizar respecto de quienes se encuentran gozando de licencia médica, carece de toda validez y con ello, lo propio sucede con la persistente postura del empleador de mantenerme separado de sus funciones, adquiriendo mayar relevando dicha actitud, al considerarse
que a partir del día 22 de septiembre de 2009 esta parte gozaba de la calidad de director sindical, específicamente Presidente del mismo, circunstancia que le fue comunicada al representante legal de la demandada, don Alberto Hadadd Lemus, con fecha 24 de septiembre de 2009, según lo acreditaré en la oportunidad procesal respectiva. Asimismo con fecha 28 de septiembre de 2009 se efectuó el depósito del expediente de constitución de sindicato en la Inspección Provincial del Trabajo Santiago.
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 3° de Constitución Política de la República: "El Estado reconoce y ampara los grupos Intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”
Indica que a su vez, el artículo 19 N° 19 señala. "La Constitución asegura a todas las personas: N°19 El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. (...) La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía estas organizaciones".
Manifiesta que el contenido de tal garantía constitucional, debe entenderse enriquecido con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, que reza- "El ejercicio de la soberanía reconoce como Iimitación el respecto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".
Añade que de las normas constitucionales recién transcritas se desprende inequívocamente que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Lo anterior conlleva el respeto a la organización interna que quiera darse la organización sindical, a la redacción de sus estatutos, formulación de programa de acción y, entre otras diversas consecuencias naturales derivadas de la libertad sindical, la de la necesaria autonomía para la elección de sus representantes.
Expone que la significativa importancia para el devenir de toda organización sindical del derecho a elegir sus propios dirigentes se refleja, en el marco de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo de la siguiente manera:
a) Convenio N° 98 promulgado mediante el Decreto N° 227 publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1999, dispone en su artículo 1° y 2° parte inicial letra b):
"Los Trabajadores deberán cazar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la tetad sindical en relación con su empleo".
"Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical…”
b) Convenio N° 135 de 23 de junio de 1971, sobre Representantes de los Trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, promulgado mediante el Decreto N° 649 publicado en el Diario Oficial el 29 de julio de 2000, establece en su artículo 1° que:
"Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representables de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su dilación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".
Por su parte el artículo 6° del mismo Convenio señala que: "Se podrá dar efecto al presente Convenio mediase la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional".
Manifiesta que fiel al reconocimiento y consecuente protección que nuestra Carta Fundamental hace de la libertad sindical en la manifestación de ésta que nos ocupa, los artículos 243 y 174, 229, 243 y 289 a 291 del Código del Trabajo que, sin perjuicio de las sanciones que, en definitiva se solicitan, deben ser reparadas de inmediato a través de la reincorporación efectiva a sus labores de los mismos.
Señala que claramente el dirigente sindical de autos ha sido afectado por la decisión adoptada ilegalmente por su empleador, perjudicando no sólo a él en su condición de tal, sino que al total de los trabajadores organizados de su empresa, al privarlos de su representante libremente elegido por ellos, debilitando con ello toda gestión que el Sindicato del que es representante pueda emprender, y en última instancia el derecho a la libertad sindical de cada uno de los trabajadores, así como el del ente colectivo conjunto.
Señala que los hechos descritos anteriormente configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicita se le aplique a la denunciada el máximo de la multa a que se refiere el artículo 292 inciso 1° del Código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical en el caso probable que se mantuvieren a la fecha de dictación de sentencia de autos.
SEGUNDO: Que la demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con expresa condenación en costas.
Señala que es efectivo que el actor fue contratado con fecha 1 de agosto de 2007 y que fue separado de sus funciones el día 3 de septiembre de 2009, por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, no así que esta separación fuera irregular. Añade que también es efectivo que al actor se le dio una licencia médica el día 4 de septiembre de 2009, un día posterior al de su despido y que dicha licencia tenía vigor a contar del 5 de septiembre, no tramitándola por cuando el demandante ya no tenía la condición de actor de su empresa. Agrega que no es efectivo el sentido que le da el trabajador a su participación en la constitución del Sindicato Interempresa Sesugran, ya que por ello no contaba con fuero, toda vez que fue despedido el día 3 de septiembre de 2009 y el efecto retroactivo del fuero no alcanza a esa fecha. Continúa señalando que es falso que se haya aplicado la casual de despido estando el trabajador con licencia médica, ya que de la propia exposición del demandante se infiere que la licencia médica fue otorgada un día después del despido, cuando el actor carecía de la condición de trabajador.
Reitera la solicitud de rechaza de la demanda de autos, señalando para ello que no ha incurrido en conductas lesivas a la libertad sindical, puesto que el denunciante ya no era trabajador de Express de Santiago Uno S.A. al momento de constituir el Sindicato de Trabajadores Sesugrán.
Añade que el actor indica que en la especie su parte habría incurrido en acciones calificables de prácticas antisindicales, ya que supuestamente habría sido separado de sus funciones teniendo fuero y que ello constituiría una conducta descrita en los artículos 289 y 291 del Código del Trabajo, imputándole la causal genérica de “…acciones que atenten contra la libertad sindical…”, continúa señalando que tanto la jurisprudencia como la doctrina han interpretado las disposiciones antes señaladas en el sentido que para que se verifique una práctica antisindical, se requiere una conducta destinada a atentar en contra de la libertad sindical, a saber agresiones intencionales del empleador y encaminadas a dañar la libertad sindical, ya en su aspecto individual ya en su aspecto colectivo, dicho de otro modo se castiga las acciones dolosas y en razón de ello no ha incurrido en prácticas antisindicales, pues no ha realizado ninguna acción destinada a atentar contra la libertad sindical en los términos señalados por el denunciante.
Manifiesta que de lo que el demandante expuso en el libelo, resulta que se encuentra ajustado a derecho el despido del trabajador y el hecho de que este carecería de fuero, así es el propio actor quien señala que prestó servicios en forma continua y regular, ejerciendo funciones de coordinador de ruta desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009, notificándosele en esta última fecha el término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, añade que en el acto de notificación se negó a firmar, por lo que el mismo día se le despachó por carta certificada la respectiva notificación, a fin de ponerle en su conocimiento el despido. Agrega que el día 3 de septiembre de 2009, el acto no estaba sujeto a licencia médica y por lo tanto no regía la prohibición del inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que el despido fue absolutamente válido a contar desde ese día, indica que por lo anterior al momento de obtener licencia médica el día 4 de septiembre de 2009, el actor ya no era trabajador dependiente de su representada y la licencia médica no tiene efecto retroactivo en términos de hacer ineficaz el despido del día anterior, continúa señalando que el trabajador pretendió tramitar licencia médica el 7 de septiembre, licencia extendida el 4 de septiembre de 2009 y con vigencia de aquella fecha, razón por la cual, ya careciendo de la condición de trabajador de Express de Santiago S.A. no correspondía tramitar aquella a la luz de lo dispuesto en el Reglamento de Licencias Médicas contenido en el D.S. 3 de 1984 del Ministerio de Salud, situación similar ocurrió con la segunda licencia médica mencionada, agrega que por lo antes expresado carece de relevancia el hecho de que con fecha 23 de septiembre de 2009 haya participado en la constitución del Sindicato de Trabajadores Interempresa Sesugran de las empresas Express de Santiago Uno S.A., Subus Chile S.A. y Buses Gran Santiago S.A. pues el actor no tenía la condición de trabajador dependiente de su representada al momento de su elección en el cargo ni tampoco el efecto retroactivo del fuero de constitución alcanza a dejar sin efecto el despido del 3 de septiembre de 2009.
TERCERO: Que con fecha 12 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
1.- La existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2009.
2.- La demandada puso término a la relación laboral con fecha 3 de septiembre de 2009, en virtud de la causal del 160 inciso 1° del Código del Trabajo.
A continuación se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar:
1.- Si el demandante tomó conocimiento de su despido con fecha 3 de septiembre de 2009.
2.- Licencias médicas otorgadas al actor en el mes de septiembre de 2009, fecha en que se emitieron, días de reposo conferidos.
3.- Época de constitución del sindicato intermepresas SESUGRAN. Participación del actor y si este fue electo como director.
4.- Si la demandada incurrió en hechos orientados a limitar la libertad sindical.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
1.- Copia simple de la presentación del reclamo, ante la Inspección del Trabajo de fecha 7 septiembre 2009.
2.-Copia simple acta de comparendo de conciliación de fecha 28 septiembre 2009.
3.- Copia simple de declaración jurada de licencia médica, otorgada por la Inspección del Trabajo, Santiago, Poniente, de fecha 8 de septiembre de 2009, correspondiente a licencia médica de fecha 7 de septiembre 2009
4.- Copia simple comprobante de recepción, beneficiario de la licencia médica, otorgada por la Caja Los Andes, de fecha 8 de septiembre 2009.
5.- Copia simple licencia médica otorgada al actor, por siete días de reposo, de fecha 7 de septiembre 2009, con fecha de inicio de reposo el 4 de septiembre de 2009.
6.- Copia simple de licencia médica del actor expedida por Mónica Castro Ulloa, de fecha 11 de septiembre de 2009.
7.- Copia simple declaración jurada de tramitación de licencia médica, otorgado por la Inspección del Trabajo, Santiago Poniente, de fecha 11 de septiembre de 2009.
8.- Copia simple comprobante de recepción de beneficiario, otorgado por la Caja Compensación Los Andes de fecha 11 septiembre de 2009.
9.- Copia simple del registro otorgado por Correos de Chile del envío de la carta certificada de despido de fecha 3 de septiembre 2009
10.- Copia simple contrato trabajo del demandante, de fecha 1° agosto 2007 y anexos de fecha 1° agosto 2007, 1° septiembre de 2007, 1° de octubre de 2007 y otro de la misma fecha 1° de octubre de 2007.
11.- Copia simple del acta de constitución sindicato de trabajadores interempresas Sesugran de fecha 23 de septiembre de 2009.
12.- Copia simple de carta remitida al Representante Legal de la empresa Express Santiago Uno, de fecha 23 septiembre 2009, con copia del envío por Correos de Chile, de fecha 24 de septiembre de 2009.
13.- Copia simple de documento de depósito en la Inspección del Trabajo de Santiago, de fecha 28 de septiembre 2009, donde se deposita el expediente de constitución del sindicato Interempresas Sesugran.
14.- Certificado en original N° 3308 de fecha 29 de septiembre 2009, otorgado por la jefa de la Unidad de Relaciones Laborales, de la Inspección del Trabajo de Santiago, quien suscribe la constitución del sindicato.
15.- Copia simple de control de asistencia correspondiente al día 3 de septiembre de 2009.
II.- Confesional:
La parte demandante solicitó y obtuvo la absolución de posiciones del representante legal de la demandada don Hernán González Ramírez, el que declaró en síntesis que conoce los antecedentes de la causa, que el trabajador no prestó labores hasta las 22:00 horas del día 3 de septiembre de 2009, porque fue notificado de su despido a las 18:00 horas, agrega que la asistencia de los trabajadores se efectúa con un registro manual, que es diario, exhibiéndosele dicho documento expone que este dice que el actor entró a las 14:00 horas y salió a las 22:00 y que tal documento no le entregado cuando el actor fue desvinculado, quedando en su poder, agrega que las licencias médica no fueron recepcionadas por ellos y que conoce la existencia del Sindicato Sesugran. Añade que el actor fue despedido el 3 de septiembre de 2009, a las 18:00 horas, que la colilla dice que salió a las 22:00 horas, pero no hizo entrega de ese documento, ya que en poder del trabajador queda un talonario con la asistencia semanal, la cual entrega al término de la semana y es visada por el supervisor, quien la contrasta con la programación.
III.- Testimonial:
Rindió la testifical de Daniel Antonio Cárdenas Jara y Pedro Luis Jorquera Opazo, quien debidamente juramentados y dando razón de sus dichos señalaron:
El primero de ellos que es técnico eléctrico del área de mantención de Express de Santiago uno, que se desempeña en el depósito de Pudahuel y que es delegado del sindicato Sesugran, que con el actor se conocieron en el sindicato y anteriormente por trabajar en la misma empresa, tiene entendido por los dichos del actor, que concurrió a trabajar normalmente el día 3 de septiembre de las 14.00 a 22. 00 horas y al día siguiente se enfermó y fue a dejar la licencia médica el día lunes y ahí le comunicaron que estaba despedido. Agrega que estuvo con licencia desde el 4 al 22 de septiembre de 2009 y se constituyó el sindicato el día 24 de septiembre de 2009, manifiesta que también fue despedido a fin de mes y en octubre fue elegido como delegado del sindicato, José Castillo fue elegido Presidente. Expone que con posterioridad de la constitución del Sindicato, este se puso en conocimiento de la demandada y al día siguiente se puso en conocimiento de la Inspección. Señala que le han tocado hechos que constituirían prácticas antisindicales, así a José Castillo se le prohibió comunicar por radio la realización de una reunión. Añade que son 25 personas en el sindicato y quienes participaron en dicha constitución, que el Presidente es el actor y el tesorero es el señor Jorquera, indica que él fue elegido delegado sindical. Interrogado por el tribunal indica, que le prohibieron recordar de una reunión el día 15 de diciembre de 2009, por radio señal abierta.
El segundo expuso que es operador de Transantiago, que trabaja en Subus Chile, que conoce al actor, porque se juntaron un grupo de conductores y colegas para formar un sindicato, Sesugran participan Express, Transantiago y Subus, la directiva es el actor, el señor Contreras y el, fueron elegidos el 23 de septiembre de 2009, se le comunicó el día siguiente que se había formado un sindicato a cada empresa, mediante carta certificada y el día 28 de septiembre se deposito en la Inspección del Trabajo.
IV.- Exhibición de documentos:
La demandante solicitó y obtuvo que la demandada exhibiera planilla de asistencia del trabajador correspondiente al periodo que va del 17 de agosto al 13 de septiembre, ambos de 2009.
CUARTO: Que a su turno la demandada rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
1.- Copia simple del acta de comparendo de conciliación, ante la Dirección del Trabajo, de fecha 28 de septiembre de 2009.
2.- Dos Correos electrónicos enviados por Irma Figueroa a Nelson González de fecha 4 septiembre de 2009; de Nelson González a Marcelo Cornejo de fecha 3 de septiembre de 2009.
3.- Carta aviso término de contrato de fecha 3 septiembre de 2009 al actor, su respectivo registro del envió de dicha carta a través de internet de fecha 3 de septiembre de 2009, la Dirección del Trabajo, Santiago Poniente.
4.- Copia del envío por correo, de la cartola enviada por coreo certificado de fecha 3 de septiembre de 2009.
II.- Confesional:
La demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones del demandante don José Castillo Esparza, quien expuso que es coordinador de ruta, su función es controlar al frecuencia de los buses, se encuentra en distintos lugares y que el día 3 de septiembre de 2009, se desempeñó en San Carlos de Apoquindo de 14.00 a 20.00 horas. Agrega que el control de asistencia se lleva por un talonario que llevan los trabajadores, pero no son retirados por los empleadores, el de la semana anterior el de su despido él lo entregó en la torre de control, el día 3 de septiembre concurrió a trabajar, el día 4 de septiembre no fue a trabajar, por licencia médica por una enfermedad que está en conocimiento su empleador, la licencia médica es del día 4 y la fue a entregar el día 7, recibiéndole la jefa de personal, quien le dijo que el día 3 de septiembre había sido despedido por la torre de control. Manifiesta que fue elegido director sindical del sindicato Sesugran, señala que estuvo con licencia 19 días, hasta el día 22 y el día 23 de septiembre se constituyó el sindicato y se le informó a la empresa en un lapso de 4 días, se le envió la carta el día 24. Expone que converso con los supervisores, andaban haciendo rondas, andaba Diego Castillo y Sven Fox y vieron como estaba trabajando.
III.- Testimonial:
Rindió la testifical de Sven Martín Fox Kruckenberg, quien debidamente juramentado y dando razón de sus dichos señaló en síntesis es supervisor del centro de operaciones express flota de Express de Santiago Uno, que está a cargo de la gente que trabaja en la ruta en los puntos de control, significa controlar los servicios en los punto de control, lo que ve los trabajadores que estaba a cargo suyo, que son los coordinadores de ruta, se controlan a través de un administrativo de vía, recorre en forma diaria los puntos y ve que estén haciendo su trabajo, indica que el trabajador es coordinador de ruta, es subordinado suyo y del coordinador de día. Indica que se despidió al demandante el día jueves 3 de septiembre se dirigió al punto de control alrededor de las 18.00 horas, en conjunto con Diego Castillo y se dirigieron a notificar al señor castillo, se acercaron al punto se acercaron a él, le entregaron la carta de notificación, se le paso en sus manos, se le despidió por necesidades de la empresa. Al exhibírsele los documentos señala que es una papeleta denominada papeleta de asistencia, la que es llenada por los trabajadores y es retirada por los coordinadores de vía, en forma diaria a mas tardar semanalmente, con el fin de corroborar el correcto llenado, ver las horas extras y que se cumpliera el horario de trabajo, añade que la colilla del día 3 de septiembre no fue entregada a su empresa, no aparece registrada la asistencia porque el trabajador no entregó al colilla, desconoce que ocurrió después del despido. Expone que la licencia médica se entrega a recursos humanos y desconoce si el trabajador estaba en algún sindicato. En cuanto a la causal del despido señala, que están haciendo ajustes en la forma de trabajar en la vía, sabe que existen varios sindicatos y no sabe el número de sindicación. Manifiesta que los supervisores pasan diariamente por los lugares. Señala que la reestructuración aludida en la carta aviso de despido consiste en modificar puntos de control, rotar a la gente de los puntos, hacer nuevas formas de trabajo, disminuyeron la cantidad de gente, la decisión de despedir gente no paso por sus manos.
SEXTO: Que el punto a discernir en esta contienda, radica en determinar si con el despido del trabajador la demandada produjo una vulneración a la libertad sindical de este.
SEPTIMO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que el actor se desempeñó como coordinador de ruta para la demandada entre el 1 de agosto de 2007 y 3 de septiembre de 2009, tal como aparece se desprende del contrato de trabajo incorporado al proceso por la parte demandante y carta aviso de despido incorporado por la demandada, además de los testimonios de los deponentes de las partes.
2.- Que con fecha 3 de septiembre de 2009, se remitió al demandante mediante carta certificada, carta aviso de despido, a la dirección correspondiente a San Pablo N° 9115, comuna de Pudahuel, fundada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, fundado en el hecho de encontrarse la demandada en una etapa de adecuación de la estructura organizacional a las nuevas normativas impartidas por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, relativas al requerimiento de buses en circulación y su correspondiente fiscalización y control, proceso que no ha estado exento de dificultades e inconvenientes, circunstancias que han generado una disminución y racionalización en la cantidad de personal necesario para efectuar las funciones de coordinador de ruta, todo lo cual se establece de la carta aviso de despido incorporada en la audiencia de juicio por la parte demandada y comprobante de envío agregada en la audiencia de juicio por ambas partes.
3.- Que el domicilio del demandado señalado en el contrato de trabajo, es el de San Pablo N° 9115, Casa 825-A, comuna de Pudahuel, lo cual se establece del propio acuerdo antes referido.
4.- Que el demandado se encontró con licencia médica, entre los días 4 y 22 de septiembre de 2009, lo cual se determina de las copias de licencia médica, declaración jurada de recepción de licencia médica y comprobante de recepción del mismo ante CCAF de Los Andes, incorporadas al proceso por la demandante.
5.- Que con fecha 23 de septiembre se realizó el acto de constitución del Sindicato Interempresas SESUGRAN, compuesto por trabajadores de las empresas Express de Santiago Uno S.A., Subus Chile S.A. y Buses Gran Santiago S.A., resultando el actor como su Presidente, hecho que se comunicó a la demandada con fecha 24 de septiembre mediante correo certificado, ingresado en esa fecha y a la Inspección del Trabajo el 28 de septiembre de 2009, antecedentes que se determinan de Acta de Constitución de Sindicato de fecha 23 de septiembre de 2009, copia de carta dirigida a Alberto Hadadd Lemus, representante legal de Express de Santiago Uno S.A. y formulario de depósito en la Inspección del Trabajo, además de certificado de fecha 29 de septiembre de 2009, todos incorporados al proceso por la parte demandante.
Lo anterior también se establece de los dichos de los absolventes Hernán González Ramírez y el actor de autos, además de los testigos del actor don Daniel Cárdenas Jara y Pedro Luis Jorquera Opazo, quienes declararon en síntesis que el día 23 de septiembre de 2009, se constituyó el sindicato Sesugrán lo que se puso en conocimiento de la empresa demandada y la Inspección del Trabajo.
OCTAVO: Que por otra parte, de los medios de prueba incorporados al proceso, no es posible tener por establecido que el trabajador haya tomado conocimiento de su despido el día 3 de septiembre de 2009, toda vez que no resulta suficiente para ello la carta aviso de despido con su respectivo comprobante de envío, del cual no aparece completamente el domicilio del actor y la testimonial de la demandada en la cual el testigo Sven Fox Kruckenberg, señala que habría junto con el señor Castillo la carta aviso de despido al demandante, quien se negó a recibirla, hecho que no se ve refrendado por ningún otro antecedente, ya que los correos electrónicos aparejados por dicha parte, corresponden a comunicaciones que mantuvieron terceros quienes no prestaron testimonio en el proceso.
Asimismo, tampoco se encuentra acreditado del proceso que el trabajador hubiese prestado servicios en ese día hasta las 22: 00 horas, por cuanto la planilla de ruta aparejada por la parte demandante corresponde a un documento escrito por el propio trabajador y en la planilla de ruta pedida exhibir por dicho litigante, sólo aparece el horario programado pero no así el efectivamente cumplido y por otra parte los demás medios de prueba en nada aportan para ello.
NOVENO: Que, para la resolución del asunto controvertido resulta útil recordar que conforme lo dispone el artículo 298 del Código del Trabajo son consideradas practicas antisindicales del empleador aquellas “acciones que atenten contra la libertad sindical”, disponiendo que una serie de actos que pueden considerarse como tales, las que tiene una enumeración meramente ilustrativa y no taxativa de lo que se entiende por tal.
Por su parte los artículos 290 y 291, contemplan hechos o circunstancias que para el legislador constituyen prácticas antisindicales.
DECIMO: Que, por otra parte la “libertad sindical”, tal como se encuentra resguardada en la Constitución Política de 1980, Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, supone el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a su elección, sin más limitaciones que aquellas que prescriba la ley, el orden público, los derechos y libertades de las restantes personas, el funcionamiento sin obstáculos de dichas organizaciones, además de su derecho a la negociación colectiva y huelga.
UNDECIMO: Que de esta forma, el legislador nacional recoge tales directrices en los artículos antes señalados estableciendo un catálogo de conductas que pueden ser consideradas como tales, sin perjuicio de su carácter ejemplar, así en el artículo 298 contempla acciones que buscan “evitar o impedir la constitución de un sindicato, demuestran la injerencia del empleador un la afiliación o desafiliación del trabajador a un sindicato, que importan una negativa frente al ejercicio de la representación sindical y las que constituyen injerencia del empleador en la organización, como el incumplimiento de la obligación de descontar, retener y pagar el canon por negociación colectiva…”(Francisco Tapia G. Sindicatos en el Derecho Chileno del Trabajo. Editoria Lexis Nexis. Año 2007).
Por su parte en el artículo 290, contempla acciones tanto del propio trabajador, organizaciones sindicales o empleador que vulneran los derechos del trabajador como socio de un sindicato y frente a la negociación colectiva.
Finalmente el artículo 291, establece como práctica antisindical el ejercicio por parte del empleador de la fuerza física o moral para que el trabajador se afilie o desafilie de un sindicato, o bien su abstención de pertenecer a alguno o la obstaculización de la promoción la formación de una organización sindical o la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.
DUODECIMO: Que de los hechos que se han tenido por establecido en autos, no es posible para esta juez tener por acreditada la existencia de una práctica antisindical, en el despido del actor, toda vez que no se vislumbra en el hecho de que el actor haya sido despedido el día 3 de septiembre de 2009 y que luego este haya integrado el sindicato constituido el 23 del mismo mes y año, una acción que atente contra la libertad sindical, especialmente en lo referido al derecho de los trabajadores a formar un sindicato y pertenecer a este, por cuanto con independencia de la validez o no del despido, no existe ningún antecedente en el proceso que lleve a dar por asentado que la demandada estaba en conocimiento de la constitución del Sindicato Interempresas Sesugran, la participación del actor en él y su negativa a que este formara parte del mismo, ya sea como dirigente o afiliado, que permitirían a esta sentenciadora relacionar ambas situaciones y determinar que la desvinculación del actor estaba orientada a impedir o intervenir en la formación de un sindicato y su composición, lo que no ocurrió en la especie.
Que por otra parte, las acciones señaladas como antisindicales por el testigo Cárdenas Jara, a saber el haberse impedido comunicar por radio la realización de una reunión, no dicen relación con esta causa y no se encuentran además refrendada por ningún medio de prueba.
DECIMO TERCERO: Que los restantes medios de prueba en nada alteran lo antes concluido, razón por la cual no se efectuará un análisis pormenorizado de los mismos, por ser esto innecesario.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 160, 174 y 446 a 462 del Código del Trabajo y del Código Civil, SE DECLARA:
Que SE RECHAZA la demanda de autos interpuesta por JOSE CASTILLO ESPARZA en contra de EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., con costas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: S-3-2009
RUC: 09-4-0018686-0



Dictada por doña ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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