5 de enero de 2010

TUTELA; SJL Valdivia 04/01/2010; Acoge tutela (integridad física y psíquica derivada de vías de hecho por supervisor de la empresa);Se ordena a modo de reparación el pago de tratamiento psicológico y una indemnización; Se condena al pago de multa en base a art.506 CT; RIT T-14-2009

(no ejecutoriada)

Valdivia, cuatro de enero del año dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
1º Que ha comparecido a este tribunal, en causa RIT T-14-2009, la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada legalmente por don Kanfuff León Rojas, ambos domiciliados en calle San Carlos N°147, Valdivia, denunciando en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales a doña Verónica Moraga Villagrán, cédula de identidad N° 10.733.857-8, representada legalmente por don Christian Abilio González Dus Santos, cédula de identidad N° 9.348.886-5, ambos domiciliados en Intersección de las calles Chacabuco y Camilo Henríquez, Valdivia y en oficinas de la I. Municipalidad de Valdivia.
Señala que con fecha 01 de julio del año en curso, se ingresó ante la Dirección del Trabajo denuncia por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por Manuel Alejandro Niño Ruiz, quién expone que el día 21 de junio de 2009 cumplía sus labores de guardia de seguridad para la demandada en la zona que cubría los alrededores de la Plazuela Pastene de esta ciudad, ubicada en la intersección de las calles Vicente Pérez Rosales con Ernesto Riquelme; siendo alrededor de las 21:20 horas se presentó en su puesto de trabajo el supervisor de la empresa, don Luis Eduardo Muñoz Saldivia, vestido de camuflaje militar acompañado de un tercero, éste último procede a golpearlo con un madero de seguridad en los testículos, mientras el supervisor lo sujetaba con firmeza de la mano y le decía que se calmara mientras el tercero no identificado lo seguía golpeando; que logró zafarse y le preguntó a gritos al supervisor acerca de qué pasaba, pidiéndole que detuviera a su matón, el supervisor se le acercó nuevamente y procede a sujetarlo y reducirlo, tomándole ahora el brazo izquierdo por lo cual el tercero involucrado lo ataca nuevamente con facilidad mediante golpes de pies, puños y cabeza, todo esto mientras el supervisor lo sostenía y reducía impidiendo que se defendiera o huyera del lugar, tras un rato en que duró esta segunda agresión, el supervisor le indicó al tercero que “se detenga y tire el palo lejos”, instrucción que el agresor acata de inmediato, mientras pasaba esto el supervisor seguía sujetándolo y aprisionándolo entre su propio cuerpo y la garita de guardia ubicada en el lugar, sin darle espacio para escapar o defenderse; que durante todo el tiempo de la agresión el supervisor le decía al denunciante que se calmara, mostrando un dominio total de la situación, que debía respetarlo, que él era su jefe y debía seguir normalmente en su puesto de trabajo; que el atacante desconocido nuevamente se abalanzó sobre él, se produjo un forcejeo, el supervisor lo sujetó, recibió un golpe de rodilla en la cara de parte del tercero, enseguida el supervisor lo tomó del pelo y lo forzó a bajar la cabeza, con lo cual el agresor no identificado lo golpeó con facilidad nuevamente con otro rodillazo en la cara. Luego de todo el incidente, el supervisor le ordenó al agresor que detuviera su ataque, orden que acató de inmediato, luego de lo cual le dijo al denunciante que “ya estamos tranquilos”, le preguntó si pertenecía a alguna secta, específicamente si era gótico ante lo cual el denunciante le responde que si, que efectivamente era gótico, ante esta respuesta el supervisor le señaló que no se podía ser gótico y guardia a la vez. Finalmente, declara el afectado, que aprovechando la pausa producida escapa corriendo hasta un local de comida rápida, ubicado en la esquina de las calles Cochrane con Pérez Rosales, allí el dependiente del local le facilitó el teléfono para llamar a Carabineros, los cuales lo trasladaron a constatar lesiones al Hospital Base de Valdivia.
Agrega, la institución denunciante, que a partir de los antecedentes proporcionados por el afectado, se realizó un procedimiento de investigación por parte del fiscalizador Francisco Valdenegro Mansilla, quién a través de entrevistas al denunciante, trabajadores, testigos y representantes del empleador, además, del análisis de documentos y visita inspectiva a la empresa pudo constatar los siguientes hechos: a) existencia de indicios claros acerca de un ataque físico ocurrido al denunciante por parte del supervisor de la empresa ayudado por un tercero no identificado el día 21 de junio de 2009, alrededor de las 21:20 horas, este hecho se constató pues la única persona conocida que tuvo contacto con el denunciante en el momento de la agresión es el supervisor, además, existen declaraciones de testigos que señalan haber visto a don Luis Eduardo Muñoz Saldivia, supervisor de la empresa, entre las 21:30 y 22:30 horas, acompañado de un tercero no identificado de sexo masculino en el lugar de los hechos, asimismo, el propio supervisor declara haber estado con el denunciante y que tuvo una discusión con él al instruirle que se lavara la cara, pues se encontraba maquillado al estilo gótico y que esa instrucción nunca la habría cumplido; b) Existencia de daño a la integridad física del denunciante, este hecho se encuentra acreditado a través de antecedentes médicos emitidos por el Servicio de Salud Pública y en la declaración individual de accidente del trabajo, los cuales dan cuenta de que efectivamente el día y hora indicados por el denunciante fue diagnosticado por el Servicio de Emergencia del Hospital Base de Valdivia, con lesiones en labios, nariz, rostro y otras erosiones resultando poli contuso, ello se encuentra corroborado por declaraciones de testigos que tuvieron contacto directo con el denunciante luego del ataque físico sufrido y que dan cuenta de las condiciones en que fue visto; c) Existencia de daño a la integridad psíquica del denunciante como consecuencia directa del ataque físico sufrido en su lugar de trabajo. A partir de los certificados médicos y de los emanados por el Subdepartamento de Salud Ocupacional del Hospital Base de Valdivia, se puede verificar que el denunciante fue diagnosticado con un cuadro clínico de trastorno adaptativo en personalidad con rasgos depresivos, obsesivos y ansiosos provocado por una situación laboral traumática y que son reactivos a accidente laboral ocurrido el 21 de junio de este año. A la fecha de confección del informe de fiscalización, el denunciante se encontraba en tratamiento psicológico-médico en el Subdepartamento de Salud Ocupacional del Hospital Base de Valdivia. Luego de finalizada la investigación y habiéndose constatado los hechos anteriormente descritos, se cita a mediación a las partes involucradas, trámite previo esencial para la denuncia judicial, presentándose el empleador el día fijado para la reunión antes de la hora programada, manifestando la imposibilidad de asistir a la hora citada, rechazando la posibilidad de que se reprogramara la reunión por cuanto negaba y desconocía los hechos materia de la denuncia.
Aduce que de acuerdo a lo constatado en el proceso de fiscalización, claramente queda de manifiesto que existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales del denunciante, específicamente el contemplado en el artículo 19 Nº 1, inciso 1º, de la Constitución Política de la República, toda vez que se pudo comprobar la existencia de daños físicos y psíquicos reales en la persona del trabajador, daños que son consecuencia directa de un ataque físico sufrido en el lugar de trabajo, además, de la existencia de indicios que apuntan al supervisor, Sr. Muñoz, como autor de esta agresión física junto con un tercero no identificado. Alega que la integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva para el empleador en sede laboral un deber subjetivo público tanto positivo como negativo, ya que la ley en el artículo 184 del Código del Trabajo, coloca al empleador en una posición de garante, por cuanto debe promocionar la protección del trabajador, ésta protección de la vida e integridad del trabajador se extiende tanto a lo físico como a lo psíquico, desde el momento que el propio texto constitucional señala la inseparabilidad del concepto de integridad física y psíquica. El empleador, señala, no sólo ha incumplido su deber de garante, sino que a través de las acciones realizadas por el supervisor ha sido el causante directo de la vulneración de derechos. El empleador, a través del actuar del supervisor quién es jefe directo y con poder decisorio sobre la continuidad de los trabajadores de la empresa, ha ejercido en forma abusiva su facultad de dirección de tal forma que ha afectado el contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales del denunciante, toda vez que ha abusado de la posición dominante que le otorga el cargo que ostenta, actuando en forma prepotente y violenta, en consecuencia, el empleador no sólo ha ejercido en forma abusiva sus facultades sino que también ha incumplido el deber general de protección que se encuentra recogido en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Con el mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales, concretamente el contemplado en el artículo 19 N°1, inciso 1°, de la Constitución Política, en relación con el artículo 485 inciso 1° del Código del Trabajo, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que la denunciada ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador; que se ordene la reparación completa de los perjuicios causados al denunciante, ya sea en forma pecuniaria por el monto que se determine en relación al mérito de los antecedentes y/o cualquier otro tipo de reparación del daño causado al denunciante que el Tribunal determine; y que se condene a la denunciada al pago de la multa que corresponda por vulneración de derechos fundamentales, todo ello con costas.
2º La demandada, por su parte, contesta la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Señala que el día 21 de junio del presente año, a las 20:00 horas, don Luis Muñoz Saldivia se contactó de forma radial con los puestos para verificar la presentación de los guardias que ahí debían estar, sin embargo, don Manuel Niño Ruiz no contestaba por lo que se constituyó en el lugar verificando que éste ya se encontraba en su puesto de trabajo, no obstante lo hacía con una ropa que no era acorde al servicio y con maquillaje en su rostro de estilo gótico por lo que le señaló que debía cambiarse de ropa y presentarse en condiciones acordes al servicio, su intención no era molestarlo por su indumentaria, sino que simplemente se cumpliera con la normativa imperante, esto es, tener la indumentaria formal de seguridad. Posteriormente, el supervisor escuchó por radio que el guardia que hace de base trataba de contactarse con la caseta de Manuel Niño el que no daba respuesta, debido a esta circunstancia se dirigió, alrededor de las 21:30 horas, a la caseta del trabajador la que se encontraba vacía y la radio tirada dentro de ésta por lo cual trató de buscar un reemplazo, no encontrando uno a esa altura de la noche por lo que tuvo que asumir el puesto quedándose hasta el otro día. El Supervisor señaló que jamás golpeó ni mandó a golpear a don Manuel Niño, no estuvo en el lugar que él señala, nunca ha tenido motivos para hacerlo y que siempre ha sido una persona tranquila. Alega la denunciada que las conclusiones a las que llega el Fiscalizador de la Inspección son antojadizas y sin fundamentos, no existen testigos (o al menos no se nombran); el único elemento que se tiene para llegar a su conclusión son los dichos del señor Niño, el que este año había pedido una licencia médica justamente por haber sido golpeado por extraños; no se entiende como se llega a la conclusión que la única persona conocida al momento de la agresión es el supervisor, en ningún lado se fundamenta o se explica porqué se establece tan tajantemente que don Luis Muñoz se encontraba junto al denunciante al momento de la agresión; por otro lado, no se señalan qué testigos ni cuántos, ni en qué circunstancias vieron a don Luis Muñoz, entre las 21:30 y las 22:30 horas acompañado de un tercero en el lugar de los hechos, y aunque existieren dichos testigos nada extraño tiene que el supervisor de obra se encuentre a esas horas o en alguna otra en dicho lugar, toda vez que su función es precisamente la de controlar que los guardias se encuentren en sus labores, nada extraño hay en eso, incluso más don Luis Muñoz señala en su declaración que a las 21:30 horas concurrió a dicha caseta encontrándola vacía y con la radio tirada. Se equivoca el Inspector al señalar que hubo una discusión a la hora de la supuesta agresión entre ellos y que fue por las vestimentas de carácter gótico que andaba trayendo, pues según la declaración del denunciado y la declaración de don Jorge Belisario Pinillas González (declaración contenida en informe policial N° 4000801/13001 de 14 de agosto de 2009, Pag. 4), alrededor de las 20:00 horas hubo una indicación acerca de las vestimentas del señor Niño, pero no una riña. En definitiva, sólo existe la declaración del trabajador como supuesto antecedente de la agresión, la que en realidad nunca ocurrió, esta última aseveración se condice con el informe de la Policía de Investigaciones que llega al mismo resultado. Cree que la tergiversación de los hechos se produce para buscar algún tipo de indemnización, toda vez que el señor Niño fue despedido posteriormente por la causal objetiva señalada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Agrega, finalmente, que el Ministerio Publico archivó provisionalmente la denuncia con fecha 4 de septiembre del presente año, en la causa RUC 0900586359-4, RIF 1801096126, cuya denuncia fue hecha el 23 de junio del 2009, teniéndose como antecedente para archivar el informe policial N° 4801/13001, de 14 de agosto de 2009, emanado de la Policía de Investigaciones de Chile.
Por lo expuesto, solicita se declare que la empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador Manuel Niño Ruiz de ninguna forma; que, en consecuencia, no existen perjuicios que reparar; y que no existe multa que pagar, todo ello con costas.
3º Terminada la etapa de discusión, el tribunal llamó a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos. Posteriormente, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos: 1).- Efectividad de que con fecha 21 de Junio del año 2009, se presentó al lugar de trabajo de don Manuel Alejandro Niño Ruiz el supervisor de la empresa don Luis Eduardo Muñoz Saldivia acompañado con un tercero procediendo ambos a agredirlo en forma física de la siguiente manera; el tercero no identificado procedió a golpearlo con un madero de seguridad en los testículos; mientras, el supervisor lo sujetaba de la mano situación que se reitera cuando nuevamente el supervisor sujeta del brazo izquierdo y reduce al trabajador señalado para que el tercero lo ataque con golpes de pies, cabeza y puño en una tercera oportunidad dentro del mismo momento se denuncia un tercer forcejeo nuevamente el supervisor sujeta al trabajador recibiendo un golpe de rodilla en la cara por parte del agresor el supervisor lo toma del pelo y lo fuerza a bajar la cabeza el agresor no identificado lo golpea nuevamente con otro rodillazo en la cara. 2.- Las lesiones físicas y psíquicas originadas a partir de los hechos denunciados.
4º Se incorporaron en la audiencia de juicio, las siguientes pruebas que habían sido ofrecidas en la audiencia preparatoria:
Prueba de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia:
Documental:
1.- Informe de Fiscalización emitido por el fiscalizador don Francisco Valdenegro Mansilla de fecha 30 de septiembre de 2009, que consta de 24 hojas, este da cuenta de todo el proceso de fiscalización realizado, y contiene: Entrevistas y declaraciones juradas del denunciante, del representante de la empresa, del supervisor; entrevista y declaración jurada de testigos, como Dayanne Negrón Cea, amiga del afectado, Gastón Berrocal Mardones, guardia de seguridad, que trabaja para una empresa distinta pero cercana al lugar de los hechos, y de don José Vivanco Martínez dependiente de local de comida “Bajando”; entrevista y declaración verbal de don Godofredo Escares, guardia de seguridad de la misma empresa, de la Sra. Alejandra Rivera, dependiente de la comida rápida “Bacán” y también del capataz de la empresa Sr. Jorge Ferrada Astorga. Este informe de fiscalización a su vez también contiene Documentos analizados que se tuvieron a la vista como certificados médicos emitidos por instituciones de salud pública, como lo son certificado de Dra. Claudia Espinoza Muñoz Psicóloga, emitido con fecha 18 de agosto de 2009, certificado del Servicio de Salud de Valdivia emitido por la psicóloga Claudia Espinoza Muñoz, con fecha 21 de junio de 2009; la DIAT que es una declaración realizada por la empleadora para efectos del accidente del trabajo del denunciante; declaración jurada realizada por el trabajador ante el INP, de fecha 24 de junio de 2009, que contiene la respectiva relación de los hechos; también se tuvo a la vista el ingreso a la Unidad de Emergencia del Hospital Base de Valdivia de fecha 21 de junio del año 2009, en el cual se deja constancia del diagnóstico del denunciante (policontuso con erosiones y heridas faciales leves); también contiene los contratos de trabajo del denunciante y planilla de pago de remuneración correspondiente al mes de mayo de 2009. En este expediente administrativo, consta igualmente el acta de denuncia por vulneración de derechos de fecha 01 de julio del año en curso; las conclusiones jurídicas del caso por parte del abogado Jorge Felipe Pinto; y actas de mediación de fecha 8 de octubre de 2009.
Testimonial:
1.- Declaración del testigo don Francisco Antonio Valdenegro Mancilla, el cual debidamente juramentado manifestó lo siguiente: Que efectuó un proceso de fiscalización respecto de hechos denunciados por don Manuel Niño, por situación ocurrida el 21 de junio, aproximadamente a las 21:20 horas, en su puesto de trabajo, ubicado en la caseta N°2 que se encuentra en Barrios Bajos, Plazuela Pastene, ahí habría sufrido una agresión física con consecuencias psicológicas que después fueron acreditadas con documentación que se adjuntó al informe. En base a lo que se pudo investigar verificó que efectivamente ese día en la noche, el domingo 21 de junio, aproximadamente entre las 21:20 o 10:00 horas de la noche, hubo una agresión física hacia el Sr. Niño y eso está corroborado a partir de la propia declaración del denunciante, pero también del supuesto agresor que reconoce que estuvo con el trabajador, y después cuando concurrió nuevamente ya no estaba. El afectado fue derivado al Hospital Regional, por lo tanto, primero verificaron que existió una agresión que fue en el lugar de trabajo, también se vio la declaración de accidente del trabajo la DIAT, que la propia empresa hizo, que luego pudo verificar que existían ciertos indicios que indicaban de que el agresor pudo ser el supervisor Luis Muñoz en base a algunos indicios que pudieron determinar: Primero en base a la propia declaración del supervisor, el que señala que en dos oportunidades estuvo en el lugar en el periodo que ocurrió la agresión, a las 20:30 horas aproximadamente, señala que fue y discutió con el señor Manuel Niño, lo encaró diciéndole que tenía una apariencia poco acorde con la labor de guardia de seguridad, que posteriormente se fue hacer su habitual ronda y luego a las 21:30 horas, volvió al lugar de trabajo debido a que al parecer por radio se dio cuenta que no había nadie en el puesto N°2, por lo tanto, fue la única persona que en ese periodo donde eventualmente ocurrió la agresión estuvo ahí, según la propia declaración del supervisor señor Luis Muñoz, que también se tuvieron otros antecedentes, por ejemplo, de un señor de apellido Berrocal, que habitualmente transita por allí y él le señaló que más o menos a las 10:30 o 11:00 de la noche, vio al supervisor en un furgón rojo con un nylon atrás junto a otra persona de sexo masculino, que también declaró algo similar pero a distinta hora una amiga cercana del denunciante que dice que ella le fue a dejar comida en la noche y que no lo encontró y que al pasar por calle Ernesto Riquelme vio también al supervisor Luis Muñoz junto a otra persona de edad mediana de sexo masculino junto a él, además, está la declaración del señor Vivanco, que es un dependiente del local de comida rápida “Bakán” que está en Cochrane quien depone que en horarios muy similares a los que acaba de mencionar vio que llegó un joven sangrando de nariz y boca, muy asustado y que pidió que llamaran a Carabineros, quienes lo derivaron a la asistencia pública para que le dieran la asistencia que requería. Además, el supervisor declaró que tenía una mala opinión del denunciante, pues considera que no se ajusta mucho a los parámetros que eventualmente debieran ajustarse los guardias de seguridad, no lo descalifica, pero si dice que lo nota una persona un poco débil que no cumple el parámetro que debiera cumplir y que en realidad tiene una mala opinión de él, básicamente porque también adscribe a un grupo social intermedio denominado gótico por decirlo de alguna manera y que no podía ser guardia una persona que sea gótica, pero la crítica no es que él pertenezca a ese movimiento, sino que durante las horas de trabajo él se vistiera de una manera inapropiada porque eso estaba también regulado por Carabineros y por un tema de seguridad no debiera vestirse así. Señala que le dio la impresión que por ello había una cierta diferencia y una controversia entre ellos, y en base a eso se consideró que existían algunos indicios que efectivamente pudieran determinar que la persona que lo agredió fue la persona que estuvo ahí en esa circunstancia, agrega que el antecedente previo, justo antes de la eventual agresión, fue que ellos tuvieron una discusión por radio, eso lo reconocen ambas partes, puesto que Niño bromeó por radio con otro guardia, le señaló algo así como “no te vas a arrancar de nuevo de los pacos”, en ese momento intervino el supervisor diciendo que no era adecuado que tuvieran ese intercambio de palabras y al parecer se habría molestado por la calificación o descalificación a Carabineros al decirle “pacos”, ahí hubo un intercambio verbal en donde lo claro es que ambos reconocen que discutieron, una parte reconoce que a él le dijeron cosas y el otro no, pero ambos reconocen que sí hubo un intercambio de palabras, una controversia, por radio entre ellos. Respecto de la declaración que obtuvo del supervisor don Luis Muñoz, a su juicio era importante saber la posible reacción psicológica que puede tener una persona cuando le dicen pacos a Carabineros por lo que le consultó al supervisor si había sido Carabinero a lo que respondió afirmativamente, esto lo hizo para entender si se había enojado un poco más de la cuenta, que luego le consultó si conocía algún tipo de procedimiento administrativo en donde si alguna persona no se ajustaba bien a la norma se le aplicaba algún tipo de sanción administrativa y él le señaló que si las conocía y que eventualmente podían consistir en algún golpe leve. Repreguntado, señala que le comentaron verbalmente los colegas que al parecer Investigaciones había realizado algún tipo de gestión, pero no lo conoce y no sabe cuál es el resultado, además, él entrevistó a una persona y le dijo que Investigaciones lo había entrevistado, agrega que no entrevistó a Carabineros porque su intención más que nada era verificar si efectivamente había existido agresión y le bastó con el tema de la declaración de la DIAT, que fuera al Hospital también por los horarios y todo, o sea estaba acreditado que alguien lo golpeó, entonces Carabineros qué le iba a decir, a lo mejor se equivoca, como sabía que estaba Investigaciones le pareció que no era tan necesario, que don Manuel Niño fue trasladado por Carabineros eso está acreditado, hubo un ingreso en el Hospital, está timbrado todo, se declara que lo trasladó Carabineros, cuando el trabajador fue agredido llegó al local que se llama “El Bakán”, donde el señor Vivanco lo vio llegar, le pidió el teléfono para llamar a Carabineros, éstos llegan y lo trasladan al Hospital, él cree que obviamente si un Carabinero llega y ve a alguien agredido aunque no sea grave, se imagina que se origina un procedimiento de investigación, no le consultó a Carabineros lo que había ocurrido en el lugar. Agrega que llegó a la conclusión de que existían indicios porque el denunciado reconoció que estuvo a ciertas horas en el lugar en donde efectivamente todo indica que ocurrió la agresión, las declaraciones de dos testigos que vieron al supervisor con un tercero no identificado adentro de un vehículo, cuestión que fue negada ya que dice que estuvo siempre solo, y luego el hecho que a esa misma hora haya sido visto el agredido llegando al local “El Bakán” sangrando. En cuanto a si sabe cuál es la función de un supervisor de vigilancia, señala que a grandes rasgos es supervisar obviamente, controlar el buen desempeño de los funcionarios que trabajan ahí, una persona podría supervisar controlando por radio y haciendo rondas periódicas El supervisor declara que tuvo que cubrirlo, que a las ocho y media se presentó en el lugar, discutió con el señor Niño, le dijo que si no se lavaba la cara o algo así tenía que irse, él dice eso y luego se va, luego declara que en el Puesto N°2 no había nadie y se tuvo que quedar a cubrirlo porque el señor Niño se había ido intempestivamente por razones que él desconocía. En cuanto a las declaraciones de los testigos Godofredo Escares, Alejandra Rivera y don Jorge Ferrada, señala que ellos no accedieron a que se les tomaran declaraciones juradas por escrito, por lo tanto, él hizo que ellos le contaran verbalmente cual era la situación, lo que ocurre es que se estaba planteando de que él señor Niño muchas veces, no siempre, pero que en muchas oportunidades tenía una vestimenta inadecuada y una cierta caracterización que era poco adecuada para ser guardia, entonces era una duda que legítimamente él tenía y quería tener otros antecedentes que no era tan importante para su juicio, pero que igual quería saber y les preguntó sobre ese tema, en el caso se la señorita que trabaja en el “Bakan”, ella le señaló que estuvo muchos meses con Niño porque a él le tocaba cubrir ese pedazo en Camilo Henríquez y conversaban de repente ya que trabajaba hasta tarde, ella lo veía siempre, lo veía bien vestido, con su pelo tomado, con su uniforme y eso mismo le preguntó a la persona que vive al frente donde eventualmente ocurrió la agresión, justo en frente, no recuerda el nombre, pero trabaja en la empresa y él le dijo lo mismo que andaba con la ropa adecuada y otra persona que tampoco se acuerda del nombre que es guardia le dijo lo mismo, pero son declaraciones verbales de ellos, la única pregunta que les realizó fue si el señor Niño se vestía adecuadamente o no o si ellos lo habían visto de repente con el pelo largo pintado de ojos o algo por el estilo, a partir de lo que ellos le dijeron lo extractó en su informe, señala que para grabar hay que tener una autorización de la persona, para escribir y tomarle una declaración para que la firmen obviamente tiene que estar de acuerdo, entonces ellos no estaban como con el ánimo de que se les tomara declaración y menos se les grabara. Señala que el empleador, el supervisor y el propio trabajador declaran de que en el mes de noviembre al parecer del 2008, en el verano, había sido agredido y que la persona que lo trasladó al hospital en ese momento fue el supervisor, que según las declaraciones del empleador y del supervisor ese lugar es muy conflictivo, que ha habido agresiones similares que al parecer no es tan extraordinario que en ese lugar exista algún tipo de problema, que respecto del día y la hora de la agresión estaba oscuro, ya que era invierno.
2.- Declaración de la testigo doña Dayan Alejandra Negrón Cea, quien debidamente juramentada señaló lo siguiente: Que la une con el demandante una relación de amistad desde hace dos años aproximadamente, que la noche del día 21 de junio de 2009, alrededor de las 23:30 horas, luego de enterarse que su amigo no había llevado nada para comer, se dirigió a la garita donde se encontraba habitualmente con el fin de llevarle colación, percatándose que ésta se encontraba abierta y no había nadie, a su vez divisó un furgón en cuyo interior se encontraba el supervisor con otra persona que desconoce, ante lo cual decidió llamar al actor desde un teléfono público recomendándole éste que se retirara de tal lugar por ser muy peligroso y que posteriormente le explicaría, accediendo a dicha sugerencia. Hace presente que conoce de vista al supervisor Luis Muñoz. Descarta que posea alguna relación sentimental con el demandante, precisa que el furgón a que hizo alusión anteriormente se encontraba en la vereda de enfrente a donde se ubica la garita, como a siete metros aproximadamente. Expresa que posteriormente se dirigió al Hospital Regional de Valdivia encontrando al actor muy herido y anímicamente muy afectado, luego se entrevistó con su padre quien le manifestó que el supervisor lo había agredido junto a otra persona que no conocía. Finalmente, señala que el demandante nunca le expresó que tuviere algún problema con otros funcionarios de la empresa.
3.- Declaración como testigo del afectado Manuel Alejandro Niño Ruiz, quien debidamente juramentado señaló lo siguiente: que el día 21 de junio entró a las 20:00 horas a su trabajo en forma normal con todos los implementos de seguridad y una radio que se usa, seguidamente se les solicitó un reporte al que todos los trabajadores respondieron y posteriormente, como era un día domingo en el que habitualmente no hay muchos problemas, se pusieron a bromear por la radio y a molestar a un colega, pero “en buena onda” haciendo alusión a los “pacos” refiriéndose a los Carabineros, en ese mismo momento el supervisor, que estaba escuchando, lo interrumpe y le dice qué se había creído, que ese no era el lenguaje apropiado para utilizar y lo empieza a degradar diciéndole garabatos. Señala que sin perjuicio de que él le puede ordenar que modere su vocabulario, no le gustó la forma en que se lo dijo porque fue insultante. Le señaló al supervisor que estaba bien que lo dijera pero no tenía para que insultarlo, al escuchar esto el supervisor se enojó más y lo increpó diciéndole que era un simple guardia y que él era el supervisor y al final le dijo “tú eres un pobre agueonao y base déjate nota que voy a ir a enseñarle a este compadre lo que es ser persona” y ahí se cortó la comunicación. Luego de eso, la base le pidió un reporte preguntándole si estaba todo bien a lo que respondió afirmativamente. En unos 10 o 15 minutos después llega el supervisor a su puesto. El tribunal pregunta al testigo si este altercado se produjo por radio a lo que él testigo responde que sí, el tribunal además pregunta al testigo si recuerda quién más escuchó este altercado, a lo que el testigo responde había un guardia llamado Luis Ñanco y además el guardia que estaba de base, el Sr. Pinilla, en todo caso debieran haber estado 2 personas más de guardia. El testigo continúa con su relato y señala que el supervisor llega a su puesto de trabajo vestido con ropa de camuflaje, con gorro y chaqueta, de civil pero de camuflaje, y se acerca y lo saluda con una sonrisa muy extraña que lo descolocó un poco, incluso le preguntó que había pasado y mientras decía eso apareció una persona desde el lado derecho con un palo de guardia y lo atacó en la zona genital, el supervisor le apretó la mano con fuerza y él le tomó el brazo a la persona que lo golpeó con el palo preguntándole al supervisor que estaba pasando porque no entendía nada, el otro tipo empezó a golpearlo con el brazo izquierdo y también se lo tomó, en ese momento el supervisor lo inmoviliza contra una garita y la otra persona comienza a golpearlo a lo que respondió para poder defenderse. Luego viene un momento de calma en donde el supervisor le habla sobre el respeto y le señala que no era nadie y que él ya se lo había dicho, ahí se dio cuenta que estaba confabulado con la otra persona que lo estaba golpeando, además lo mantenía sujetado de los brazos. Luego, el testigo señala que le contestó diciéndole qué cómo se le ocurría hacer eso, que había contratado a un matón, en ese momento la persona que estaba con el palo le pegó un cabezazo, ahí él lo soltó y empezó a pegarle con su brazo derecho, el supervisor al ver esto le dice que se calme, y entonces le expresó que lo iba a denunciar, en ese momento el supervisor le dijo a la otra persona que se detuviera y dejó de golpearlo. El supervisor en ese momento toma el palo que tenía el tipo y lo tira para atrás, comienza a decirle que era muy rebelde, que debía aprender el respeto y en ese momento como él lo tenía sujetado, termina de hablar el discurso y viene la otra persona y le pega un caballazo, lo esquivó hacia atrás y el tipo le pega nuevamente un cabezazo intentando reducirlo con una palanca. Sigue la pelea y en un momento el supervisor lo agarra del pelo y lo hace agacharse, momento en que el otro tipo le pega un rodillazo en la boca, ahí se le produjo la contusión de labio, de nuevo se calma la situación y el supervisor le empieza a hablar cosas que no entendía, le dice que porqué era tan rebelde y le preguntó si pertenecía a alguna secta, si era gótico a lo que señaló que sí, entonces él le dice que no podía ser guardia de seguridad siendo gótico, en ese momento sale corriendo hacia el lado izquierdo y comienzan a gritarle que volviera que no se arranque, que no sea un cobarde. De ahí llegó hasta un local comercial que se llama “Bajando” y le pide al caballero que atiende que le presten un teléfono para llamar a Carabineros, éstos llegaron al lugar y lo llevaron al Hospital a constatar lesiones. Posterior a eso, señala que no se pudo atender por el ISL porque no tenía contrato, entonces se dirigió a la Inspección del Trabajo para que lo acompañaran a pedir su contrato, fue con el señor Valdenegro, su empleador le señaló que estaba todo listo y en regla y que le iban a entregar el contrato, se quedó ahí con don Cristian, en la Municipalidad, cuando le entregaron sus contratos para revisarlos se dio cuenta que no le reconocían todo el período trabajado, le señaló que no los podía recibir y volvió al ISL en donde explicó la situación que estaba ocurriendo y le dijeron que el plazo se vencía y que si no los presentaba no lo podían atender. Se dirigió a hablar con don Cristian nuevamente y él le dice que no puede hacer otro contrato, entonces vuelve al ISL y la misma señorita que lo atendió llama a la empresa y habla con don Cristian, solicitándole el contrato para que se pudiera atender, él le dice a esa persona que se dirija a la empresa para hacerle entrega del contrato. Hecho esto, reviso su contrato y era uno nuevo en donde se le reconocía al menos el período trabajado, trabajó desde diciembre del año pasado. El empleador nunca se contactó para decirle si se iba tomar alguna medida en relación a lo ocurrido, porque existe una norma en el contrato que dice que no puede haber ningún conflicto ni peleas con el personal, pero nada de eso ocurrió, por lo tanto no ha podido volver al trabajo porque podía exponerse a otra golpiza. Contrainterrogado, señala que los guardias Ñanco y Pinilla escucharon la discusión por radio, que le parece extraño que el funcionario de la Inspección del Trabajo no los haya contactado posteriormente para incluirlos en una declaración en su investigación, porque es sabido que los otros guardias tenían radio, él se lo dijo a todas las personas que se lo han preguntado y vio en la declaración que sólo el señor Pinilla aparece declarando. El día de los hechos al parecer estaba nublado y que era tarde, había muy poca gente. Responde que hubo investigación de la policía respecto a este hecho puntual, está archivado provisionalmente. Que no vio en ese momento al supervisor con un perro, indica que su labor como guardia era prevenir los riesgos en la manera mínima, evitar que alguien se cayera a algún hoyo o excavación, evitar que se caiga algún fierro, por lo mismo, no dejaban pasar gente al interior, además de eso cuidaban los materiales, que no se los robaran o si pasaba algo así informar y tomar alguna medida al respecto. En relación a la labor de supervisor, no lo tiene muy claro, pero por lo que veía esa labor consistía en ir de vez en cuando a ver los horarios, a ver como estaban los guardias, ellos lo llamaban a veces cuando tenían peleas porque era un guardia por puesto pero a veces iban 5 personas a hacer desmanes entonces salían de sus puestos a apoyar al compañero, el supervisor daba rondas periódicas. Tuvo problemas de lesiones anteriormente como guardia porque las peleas ahí eran habituales, una vez pasó que 2 chicos entraron a la mala y tuvo que pelear con ellos y lo agredieron con piedras y cosas así, salió lesionado algunas veces por las golpizas de la gente de afuera. Respecto de la relación que tiene con doña Dayanne Negrón, señala que son amigos. Señala que trabaja de vez en cuando, que no había tenido otros problemas con el señor Muñoz, problemas tan groseros como este no, pero sí en otras ocasiones el supervisor le había solicitado que fuera a comprar algo a lo que le respondía en forma cortés que no porque no podía salir de su perímetro. Responde que encuentra muy injusto el hecho de echarlo porque él fue damnificado, contra él fueron las agresiones y que no se tomaron medidas en el asunto. El tribunal consulta que tipos de lesiones sufrió por esta lesión, a lo que el testigo responde que resultó poli contuso con golpes de pie, cabeza y mano, además de golpes con el palo, señala que tuvo como 2 licencias médicas como de un mes cada una, pero éstas no fueron por las contusiones sino por un asunto sicológico, lo enviaron a un sicólogo y posteriormente a un siquiatra, luego de eso no volvió al trabajo. La empresa no hizo ninguna llamada telefónica para consultar por su estado de salud.
Confesional:
Don Cristián Abilio González Dus-Santos, representante legal de la empresa, el cual debidamente juramentado expresó lo siguiente: Que dentro de la empresa tiene la administración de todo lo que significa la parte contratación, subcontratación, selección de personal, relación con los clientes, todo en realidad. Agrega que conoce al denunciante don Manuel Niño, él era guardia de seguridad, estaba contratado por la empresa, antes que partiera con ellos ya lo conocía previamente porque había trabajado con otra empresa hace dos años atrás, específicamente en una instalación que era la construcción de casas que están ubicadas en Circunvalación, por lo tanto, ya era conocido por su lado. Don Luis Muñoz Saldivia presta los servicios de supervisor en la empresa y hace el trabajo en terreno que él no puede hacer, la información que normalmente le reporta funciona por excepción, es decir mientras todo está bien no le comunica nada, le comunica lo que escapa a la norma. Señala que tomó conocimiento de los hechos ocurridos el 21 de junio del año en curso, porque el supervisor fue a su trabajo el día lunes a la Municipalidad de Valdivia, le comunicó que se había tenido que quedar la noche anterior producto que uno de los guardias había hecho abandono de su puesto de trabajo, le dijo que no estaba para suplir las ausencias de los guardias, sino que estaba contratado para supervisarlos. La comunicación de lo ocurrido se la hizo en su lugar de trabajo y le dijo que alguien había hecho abandono de su puesto de trabajo, que él en primer lugar había tratado de conseguirse un relevo disponible pero por la hora y por tratarse de día domingo no lo había conseguido, teniéndose que quedar ahí para que no quedara el puesto botado, el lugar donde se quedó remplazando fue en la Plazuela Pastene, el que tenía que haber estado ahí era Manuel Niño. Agrega que tomó conocimiento de la agresión sufrida por el trabajador el día martes, cuando compareció también en su oficina éste acompañado del Fiscalizador don Francisco, el cual le pidió las disculpas del caso por ir a su lugar de trabajo teniendo ellos una oficina establecida en el centro, pero decidieron hablarlo directamente con él y el punto fue justamente la situación contractual que había con don Manuel Niño y que si ellos reconocían o no el tema del incidente y él le habría manifestado que era primera vez que tomaba conocimiento del tema porque el afectado no se había puesto en contacto con él. El supervisor le había mencionado que había un abandono de trabajo por lo que él no tenía como presumir que algo le había pasado al trabajador. Una vez que tomó conocimiento de la agresión llamó al supervisor y le pidió que le informara cuales habían sido los hechos, a lo cual éste le mencionó lo mismo que aparece en la declaración, que estuvo dándose unas rondas, como lo hacía habitualmente para ver si estaban los guardias constituidos con su uniforme que lo pide la directiva de funcionamiento de Carabineros de Chile, es decir no podría ir con otro uniforme que no fuera el que está establecido en esa directiva, de que no se encontraran con halito alcohólico, de que se encontraran efectivamente en su puesto y todo lo que correspondía a un buen servicio. Respecto de la opinión que le merece el desempeño de Manuel Niño, señala que nunca tuvo problemas con él, a no ser del tema de que habitualmente tenía un problema de puntualidad, no llegaba a la hora, pero él sabía de su condición de gótico y justamente lo contrató por dicha condición, la discriminación fue al revés porque él sabía, por conocimiento previo, que éstos caballeros no duermen de noche y si lo hacen de día por lo que le convenía alguien que tuviera abiertos los ojos durante la noche, el trabajador siempre fue muy respetuoso, nunca tuvo problemas con él. La opinión que le merece don Luis Muñoz como supervisor, señala que hasta donde él lo ubica es una persona seria, responsable, es quién pone la cara, es la primera muralla con el cliente cuando suceden estas eventualidades, es el que está en terreno haciendo la labor difícil y nunca antes había tenido noticias de que él hubiera golpeado a alguien o haberlo tratado mal, lo que si sabe y está en conocimiento es que por su naturaleza tiene una voz fuerte porque es el quién tiene que normar este tema en terreno, debe tener un carácter apropiado para ser supervisor, no solamente para el tema de los guardias sino que él se relaciona mucho con los capataces de obras que muchas veces son los mandos intermedios o bajos con el cliente y son ellos los que le piden los requisitos, es la persona que se constituye cuando ocurren los hurtos o robos en terreno. Agrega que sabe que uno de los testigos citados por la demandante, el señor Berrocal, había tenido un problema años atrás siendo supervisor de otra empresa en donde hasta lo había detenido Carabineros por un abandono, pero eso a él no le consta, es lo que sabe vía verbal. No le consta si efectivamente el supervisor realizó o no la agresión porque no estaba físicamente en el terreno, el día martes recién toma conocimiento de la agresión de don Manuel, de hecho cuando éste fue a su oficina pudo ver que tenía una erosión en el labio inferior izquierdo, tenía todavía una costra visible, por lo tanto, no le cabe ninguna duda de que don Manuel Niño fue físicamente agredido. Señala que al enterarse lo primero que le dijo fue porqué no había conversado con él el día lunes, porqué venía con la Inspección del Trabajo el día martes, respecto del contrato le manifestó que se negó a firmarlo dos veces porque él tenía un contrato a plazo fijo que vencía el 31 de mayo, él no quiso firmarlo. Señala que el día lunes lo único que el supervisor le contó fue que habían dejado un puesto abandonado, el día martes después que se constituyó don Manuel Niño con la Inspección del Trabajo, lo llamó y el Sr. Muñoz le manifestó que el día domingo se había constituido no sólo en ese puesto sino que en todos, haciendo su ronda habitual y que en esa oportunidad había sorprendido a don Manuel Niño con pintura blanca en la cara con los ojos delineados negros hasta atrás, tipificando esta condición de “gótico”, y lo que él le había señalado era que se fuera a lavar la cara, que así no podía prestar el servicio y que él no tenía ningún problema entre comillas en que fuera vestido como quisiera, esto se lo habría manifestado en forma personal, que se retiró del lugar y como a la hora después que le había dicho que se lavara la cara, por radio empezó a preguntar si estaban todos los puestos y ese puesto en particular no respondía, producto de eso se constituyó físicamente por segunda vez en el lugar y encontró la radio tirada debajo del asiento de la garita y fue en ese momento cuando trató de encontrar relevo, no encontró y se quedó él. Respecto de la agresión sufrida por el señor Niño, el supervisor le contó que no lo había golpeado, que el había estado en el lugar y le había dicho lo de lavarse la cara. El señor Muñoz es un ex Carabinero pero no sabe en qué condición, antes de ser contratado era supervisor de otra empresa y antes era guardia de seguridad, no tiene antecedentes de haber agredido a otras personas, eso le consta porque no ha habido ningún otro reclamo, no tiene antecedentes sino no podría efectuar el trabajo de guardia o supervisor.

Prueba de la parte demandada:
Documental:
1) Copia autorizada por el administrador del Ministerio Público de Parte Denuncia hecho en la Fiscalía Local por Carabineros de Chile, de fecha 21 de junio de 2009, por lesiones leves del afectado Manuel Niño Ruiz.
2) Copia autorizada por el administrador del Ministerio Público de los antecedentes en procedimiento investigativo, contiene informe policial 4801/13001 elaborado por la Policía de Investigaciones, de fecha 14 de agosto de 2009, y copia de declaración de la víctima.
3) Copia simple de decisión de archivo provisional por parte del Ministerio Público, en la causa RUC 0900586359-4 de fecha 04 de septiembre de 2009, en que la víctima es don Manuel Alejandro Niño Ruiz y el imputado se consigna como NN.
4) Documento que comunica proceso de evaluación con recargo a la tasa de accidentalidad de don Manuel Niño Ruíz.
5) 2 set fotográficos del lugar de los supuestos hechos, el N° 1 con 6 fotografías y el N°2 con 8 fotografías.
Testimonial:
1.- Declaración del testigo don Luis Eduardo Muñoz Saldivia, supervisor de seguridad, el cual debidamente juramentado expuso lo siguiente: Que para ser supervisor de seguridad se necesita una persona que haya pasado como miembro de las Fuerzas Armadas por un tiempo y tener cierta experiencia en seguridad mínimo diez años. Señala que fue funcionario de Carabineros por doce años y la causal de salida fue una renuncia voluntaria, no recibe pensión por no tener los veinte años de servicios, el fundamento de la renuncia fue que tenía taxis colectivos y por ser funcionario de Carabineros en ese tiempo no se podía tener algo paralelo y prefirió dedicarse a taxista, una vez afuera se desempeñó como guardia de seguridad, para tener la credencial de supervisor tiene que tener al menos diez años y eso lo cumplió. Respecto de cómo ocurrieron los hechos el día 21 de junio, señala que su trabajo consiste en salir a supervisar a la gente que está en terreno, lo hace todos los días, eso fue el día 21, salió más o menos a las 20:00 horas de su domicilio a hacer las rondas correspondientes y se percata que había un puesto que estaba chacoteando por la radio hacia la base que le estaba pidiendo informe, le comunicó por radio a la persona que se mantengan lo justo y necesario las conversaciones, que era el jefe el que estaba pidiendo novedades, a lo cual se le manifiesta en forma espontánea y media grosera, le comunican que era el puesto N° 2 que era donde se encontraba el Sr. Niño, éste entraba ese día a las seis de la tarde, tenía un turno hasta cerca de las doce de la noche, pero después venía otro relevo que era hasta las ocho de la mañana, se dirige a ese puesto, el guardia estaba vestido tipo gótico a lo cual le comunicó que no reunía las condiciones como guardia de seguridad, que se sacara la pintura porque tenía la cara pintada y los ojos delineados negros en esos momentos le dijo que podía volver y que lo necesitaba vestido de guardia de seguridad lo que corresponde de acuerdo a la ley, esto fue como a las 20:30 horas más o menos, luego él siguió en sus rondas, visitó otros puestos, se fue a la base a dejar una constancia, después nuevamente vuelve alrededor de las 20:00 horas (sic), porque su radio captaba en su domicilio las conversaciones de los guardias y ese puesto no estaba respondiendo, entonces se comunica con la base la que le señala que hacía rato que ese puesto estaba en incomunicación, no tenía información radial, y él le comunica que se dirigiría nuevamente al puesto a verificar que es lo que estaba pasando, llega al lugar y se encuentra que el puesto estaba abandonado y la radio botada en el suelo, le comunica a la base que se quedaría él cubriendo porque no tenía guardia disponible para que se quedara el turno, se quedó en ese puesto hasta las 8 de la mañana. Agrega que el altercado fue vía radial, el trabajador cuando le dijo personalmente que tenía que sacarse el uniforme como que trató de darle un empujón que no pasó a mayores, fue un intercambio de palabras prácticamente. Las conversaciones radiales se escuchan dentro del perímetro radial en que están los guardias con turno porque todos tenían radio en el mismo canal, cinco guardias habían, es probable que hayan escuchado los más cercanos o si no se escuchaba entre cortado. A la consulta si ha tenido problemas similares, señala que no, que solamente cuando sorprendió guardias que estaban en estado de ebriedad tuvo que cortarlos pero no pasó a mayores, no ha golpeado a guardias, no ha agredido físicamente o empujado alguna vez a un guardia porque no corresponde llegar a golpear, nunca ha tenido ese problema. Después del hecho puntual se constituyó en el lugar quedándose hasta el otro día dejando constancia en la base que se quedaba cubriendo el puesto porque no podía quedar abandonado, después le comunicó a su jefe lo que había pasado personalmente. Su jefe es don Cristian González, a quién le relató lo que había pasado, que había tenido un problema con un guardia que lo había pillado de esa forma vestido, le había dicho que se cambiara, que habían tenido un intercambio de palabras por la radio y después cuando fue personalmente a decirle a la persona que tenía que vestirse de otra manera de acuerdo al uniforme de guardia. Ese día estaba lloviendo, estaba oscuro y había gente tomando alrededor de la plazuela donde estaba el puesto en estos momentos, después del accidente se quedó al lado de afuera del puesto en su furgón porque andaba trayendo un perro Rottweiler que lo usa todas las veces para efectuar sus rondas, es un perro adiestrado. Señala que no conoce a la testigo de nombre Dayanne, después se enteró que era la polola del guardia, pero ese día no llegó nadie a hablar con él, estuvo toda la noche, no llegó Carabineros tampoco, si hubiese habido alguna agresión habría ido Carabineros, durante toda la noche nadie se acercó al puesto a preguntarle nada. El señor Niño un día en el verano fue agredido y él lo llevó al Hospital, fue también estando de servicio de guardia, fue un día a las seis de la mañana que tuvo que constituirse en la obra. Responde que no tiene antecedentes penales de agresión a alguna persona, que en ningún momento pasó una patrullera a preguntarle qué pasaba porque siempre pasaban de ronda, no se acercó Carabineros esa noche en el puesto, sabe que Dayanne es la polola del Sr. Niño porque un día llegó con ella a uno de los puestos, no la ubicaba personalmente así de vista nomás, que el día 21 no la vio, no sabe si ella lo habría visto a él. Expone que posee un furgón rojo que tiene un nylon atrás y ese vehículo estaba el 21 en la caseta cuando empezó a trabajar, él se quedó en el vehiculo porque estaba lloviendo y la garita estaba toda mojada, incluso el camino estaba cortado, estuvo solo, que pasó una persona a hablar con él pero no estaría más de una media hora, esa persona pasó entre las 10:30 a 11:00 horas más o menos. Tomó posición del puesto más o menos como a las 9:30 a 9:45 horas aproximadamente. No sabe porque el trabajador lo acusa a él de la agresión, que existió el roce que tuvieron por la radio y después cuando fue personalmente, después no tuvo ningún contacto más con él, niega absolutamente la agresión señalando que no fue el agresor porque si él tuviera que decir algo lo habría dicho. A la consulta si sabe en qué consistió la agresión, señala que fue a declarar a Investigaciones, ahí le leyeron que había sido agredido por otra persona que andaba con él. Por la experiencia que tiene si quisiera pegarle a una persona no va a ocupar a otra ya que él puede reducir perfectamente a cualquier persona. Se enteró que el trabajador había sido agredido después cuando éste fue a declarar a su jefe que había sido golpeado por él con otra persona. A su jefe le relató lo que pasó con el Sr. Niño como al tercer día, no fue el día lunes, ahí le dio cuenta lo que pasó el fin de semana. Señala que cuando tuvo el altercado vía radial con el señor Niño, fue al puesto N° 2, lo encontró vestido no acorde con su función de seguridad y le pidió que se lavara la cara, posteriormente se retiró y le dijo que esperaba que la próxima vez no lo sorprendiera con la cara pintada, volvió a la base a ver si había otra novedad y después se retiró a su domicilio, pero con la radio encendida, ya que manejaba la radio las 24 horas, luego el puesto Nº 2 no contestaba, como más o menos a las 21:30 a 21:15 horas, hace la segunda ronda, fue a ese puesto a ver lo que estaba pasando encontrando la radio botada en el suelo y la garita abandonada. En cuanto a la opinión que tiene sobre el Sr. Niño como guardia de seguridad señala que lo poco que estuvo con él, llegaba siempre a deshora y siempre con la cara pintada y vestido de gótico y eso le molestaba porque no es acorde a un guardia de seguridad, lo que haga antes o después no es problema suyo, pero dentro de las horas de trabajo si le gustaba que anduviera la persona bien uniformada. A la consulta si había tenido otros altercados con el señor Niño respecto a su vestimenta, responde que si pero no en forma de llamarle la atención, solamente le advirtió que debía llegar vestido como correspondía y respecto de la hora de llegada, ya que nunca le llegó a la hora. Respecto de la opinión personal del carácter del Sr. Niño, señala que como persona se ve un muchacho tranquilo, pero como guardia de seguridad no reúne las condiciones.
2.- La declaración del testigo don Alfredo Iván Muñoz Jaramillo, quien debidamente juramentado señaló lo siguiente: Que está encargado de supervisar que todos los trabajadores de la empresa cumplan con la normativa relativa a la prevención de riesgos, referente al señor Niño tenía conocimiento que además de ser guardia de seguridad se dedicaba a practicar artes marciales, que no poseía mucha experiencia laboral y menos en trabajos de ese rubro, afirma que cumplía con utilizar sus elementos de protección de seguridad, se enteró que había tenido algunos altercados con otras personas, desconociendo los detalles de ellos. Respecto del guardia Gastón del Carmen Mardones señala que entre fines del año pasado y comienzos de este año aproximadamente lo sorprendió durmiendo en su lugar de trabajo ubicado en Camilo Henríquez con Yerbas Buenas. Se enteró por otras personas que siempre se registraban problemas en ese sector, que no conoce en detalle la supuesta agresión de que fue objeto el trabajador, que conoce a Luis Muñoz Saldivia pero superficialmente, ya que no trabaja directamente con él, pues su labor es asesorar en materia de prevención de riesgos, dice que tampoco sabe en detalle los acontecimientos ocurridos el día 21 de junio de 2009.
5° Que conferida la palabra a las partes para efectuar las observaciones a la prueba rendida, los abogados de las partes, haciendo uso de dicha facultad, destacaron los elementos probatorios que estimaron relevantes, según consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 21 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción de tutela laboral introducida por el nuevo procedimiento laboral tiene por objetivo dotar a los trabajadores de un mecanismo de defensa de sus derechos ciudadanos, introduciendo el concepto de ciudadanía en la empresa desarrollado por la doctrina y de aplicación en la legislación comparada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela se aplica: a) Respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales; b) que afecten a los derechos fundamentales de los trabajadores señalados en la misma norma, entre los cuales se cuentan el contemplado en el artículo 19 Nº 1, inciso 1º de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida, integridad física y psíquica de las personas, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; y, c) cuando tales derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En este sentido, el inciso 3º de la norma citada preceptúa que los derechos o garantías resguardados resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que se confieren al empleador limita su pleno ejercicio, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto de su contenido esencial.
En cuanto a los titulares de la acción, ésta puede iniciarse por el propio trabajador, y en ciertos y determinados casos por requerimiento de la organización sindical a la cual se encuentre afiliado o por denuncia de la Inspección del Trabajo, o incluso, residualmente, por el propio empleador cuando se trata de prácticas antisindicales en los casos de infracción a los artículos 290 y 291 de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código referido.
En cuanto a la prueba, en este nuevo mecanismo de tutela de los derechos fundamentales el legislador se ha encargado de dotar al accionante de un alivio de su carga probatoria al disponer en el artículo 493 del Código del Trabajo: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas, y de su proporcionalidad” consagrándose en nuestro derecho positivo la denominada “prueba indiciaria o técnica de los indicios”. En este sentido, el profesor José Luis Ugarte expresa que: “… Se trata de una regla legal de juicio que no opera, por tanto, ni en la etapa de presentación de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendición o incorporación de la prueba – audiencia de juicio-, sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto. De este modo, es perfectamente posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493. Más precisamente en dos casos opuestos: a) el trabajador logró la prueba del hecho lesivo mediante la aportación de prueba directa sobre el hecho, y/o b) el empleador logró acreditar hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcionada de la conducta. En estos casos, el hecho de la conducta lesiva no se encuentra incierto o dudoso, sino todo lo contrario: hay certeza o de que ocurrió o de que no es efectivo.” (José Luis Ugarte Cataldo, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, Abril 2009, página 45). Cabe la duda, entonces, sobre qué se debe entender por indicios suficientes, el citado autor señala que: “Dichos indicios dicen relación con “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. Cit. Pág.46).
Esta técnica, reducción probatoria, no implica inversión del onus probandi, puesto que no significa que sea suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, en orden a la existencia de la lesión que alega. La regla no se refiere a una presunción judicial, que nazca por decisión del juez de la causa, sino una regla legal de distribución del costo o sacrificio probatorio, que como tal se entiende conocida por las partes, como cualquier otra regla de derecho.
En consecuencia, se hace necesario despejar, como primera cuestión relevante orientada a la decisión del asunto controvertido, si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido.
SEGUNDO: Que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº1 del Código del ramo, este tribunal tiene por tácitamente admitidos los siguientes hechos:
1.- Que Manuel Alejandro Niño Ruiz al 21 de junio del año en curso prestaba servicios de guardia de seguridad, bajo subordinación y dependencia, para su empleadora Verónica Moraga Villagra.
2.- Que el día mencionado, el afectado ejercía sus labores en la caseta N° 2 que cubría los alrededores de la Plazuela Pastene, ubicada en la intersección de las calles Pérez Rosales y Ernesto Riquelme de esta ciudad.
3.- Que siendo alrededor de las 21:00 horas, el trabajador fue agredido con un madero y golpes de pies y puños, resultando policontuso, con lesiones en sus labios, nariz, rostro y otras erosiones según da cuenta el Servicio de Urgencia del Hospital Base de Valdivia.
4.- Que Luis Muñoz Saldivia era a esa fecha supervisor de la empresa.
TERCERO: Que de acuerdo a los hechos señalados, conforme con la documentación acompañada por la Inspección del Trabajo, entre los cuales se cuentan el comprobante de atención de urgencia y certificados psicológicos, resulta del todo claro que el trabajador sufrió daños a su integridad física y que producto de la agresión tuvo un trastorno depresivo severo en su personalidad con rasgos depresivos y obsesivos, con presencia de elementos ansiosos y fóbicos de importancia reactivos a accidente laboral. Desde el momento de la golpiza el afectado mostró un estado emocional alterado, no encontrándose en condiciones de responder a exigencias académicas y/o laborales de ningún tipo, manteniendo al menos hasta el 13 de agosto de este año, controles regulares en psicoterapia y apoyo farmacológico de médico psiquiatra.
CUARTO: Que encontrándose acreditada la agresión y los daños a la integridad física y psíquica del trabajador, corresponde determinar a este sentenciador si el autor de la agresión fue efectivamente el supervisor de la empresa, don Luis Muñoz Saldivia, tal cual se acusa por el órgano administrativo que interpuso la acción.
De partida tenemos que el supervisor reconoce, tanto en sede administrativa como en la audiencia de juicio, que en el tiempo al menos inmediato en que se produjo la agresión se constituyó en el lugar donde el trabajador se encontraba.
QUINTO: Que no existiendo testigos presenciales del hecho, lo que de por si se explica por el día en que ocurrió (domingo) y su hora (alrededor de las 21 horas), corresponde analizar cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados por las partes para reconstruir la dinámica de cómo ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta no sólo la regla contenida en el artículo 493 ya citado sino que también lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo que establece que la prueba debe apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, expresando el tribunal las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia tanto para considerarlas como para desestimarlas.
En el caso sublite, se tendrán como ciertos los siguientes hechos de acuerdo a los fundamentos que se señalarán:
a.- De acuerdo a las declaraciones del trabajador como del supervisor, alrededor de las 20:30 horas del 21 de junio hubo un altercado vía radial entre ambos motivado porque el primero efectuaba bromas por dicho medio con otros colegas, posteriormente el supervisor se apersona en el lugar de trabajo del afectado y ambos discuten por el hecho de pertenecer el trabajador al movimiento gótico.
b.- De acuerdo a declaración jurada vertida por don José Vivanco Martínez, dependiente del local de comida rápida “Bajando” ubicado a corta distancia del lugar de la agresión, prestada ante el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, el afectado llegó a dicho establecimiento comercial vestido con uniforme de seguridad, sangrando de nariz y boca, pidió el teléfono y llamó a Carabineros, en ese momento manifestó que fue agredido por el supervisor y un tercero, se veía sumamente asustado, nervioso y golpeado. La declaración de esta persona, si bien fue prestada en sede administrativa, goza de credibilidad y verosimilitud teniendo en consideración que lo que presenció es concordante no sólo con lo declarado en todas las instancias por el afectado, sino también con la hora de la agresión y las lesiones acreditadas, además no es contradictoria con ninguna otra prueba rendida.
c.- De acuerdo a las declaraciones de Dayanne Negrón, tanto ante la Inspección del Trabajo como en juicio, como de la declaración jurada de don Gastón Berrocal prestada en sede administrativa, el supervisor fue visto a las 22:30 y a las 23:30 horas con un sujeto adentro de un furgón rojo con nylon atrás, vehiculo que coincide con el declarado como propio por Muñoz Saldivia.
d.- Que de acuerdo a lo declarado en juicio por el representante legal y el supervisor de la empresa, el día lunes 22 de junio éste último sólo le reporta al primero que tuvo que reemplazar a un guardia que había hecho abandono de su puesto de trabajo, reclamándole dicha situación ya que no le correspondía conforme a su cargo suplir a guardias que falten al servicio. El supervisor da explicaciones al representante legal de la empresa de lo ocurrido con el Sr. Niño el día domingo -altercado por radio y presencial- sólo una vez que el trabajador con el fiscalizador concurren a conversar con el representante el día martes 23 del mismo mes.
SEXTO: Que la suma de los hechos que se tienen por acreditados, permiten a este sentenciador, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, afirmar que el agresor del Sr. Niño fue efectivamente el supervisor de la empresa, y ello no podría ser de otra manera pues no resulta lógico que al día siguiente de la ocurrencia de los hechos éste sólo le noticiara al representante legal de la empresa, en el reporte que hizo el lunes 22 de junio, que tuvo que cubrir el puesto de un guardia que había hecho abandono de su puesto de trabajo, representándole que no le correspondía cubrir ese puesto, omitiendo informarle que tuvo un altercado radial con dicho trabajador además de una discusión presencial con él motivado por su pertenencia al movimiento gótico, lo que denota un ánimo de ocultamiento de los hechos por parte del supervisor. Junto a esto, se encuentra la declaración de dos personas que vieron al Sr. Muñoz junto a un tercero adentro de un furgón, reconocido como suyo, a las 22:30 y a las 23:30 horas del mismo día. Por su parte, para refrendar lo deducido se debe considerar la declaración jurada efectuada ante la Inspección por el dependiente del local comercial “Bajando”, Sr. Vivanco, quien declara que el agredido le señaló, al momento de pedirle el teléfono para llamar a la Policía, que había sido golpeado por su supervisor y un tercero, de no ser así resulta del todo ilógico y contrario a las máximas de la experiencia, que con toda la carga emocional en la que se encontraba el agredido, “sumamente asustado, nervioso y golpeado” según los dichos de esa persona, le haya expresado a ésta que el agresor era una persona distinta. Lo señalado por el trabajador a ese testigo, resulta indicio más que suficiente para establecer que fue agredido por el supervisor y un tercero que lo acompañaba, teniendo en consideración que la situación emocional del afectado de un hecho no le es indiferente a nuestra legislación, basta citar el artículo 130 del Código Procesal Penal al establecer en su letra e) que se considera situación de flagrancia “el que las víctimas de un delito que reclamen auxilio….señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato”, el que si bien no es aplicable evidentemente a la materia laboral nos da luces sobre la consideración del estado vivencial del afectado para verificar o no la existencia de un hecho.
Lo anterior no resulta contradictorio con la decisión de archivar provisionalmente la investigación efectuada por el Ministerio Público, pues ello es resultante de una facultad establecida a favor de ese organismo que no necesariamente tiene fuerza probatoria en esta sede jurisdiccional, máxime que la única gestión investigativa al menos acompañada por la demandada deriva de orden de investigar de la Policía de Investigaciones, de fecha 14 de agosto del presente año, en la cual se consignan diligencias que no controvierten de forma alguna lo razonado por este juez, es más la declaración de Jorge Pinilla contenida en esa orden, da cuenta de que Muñoz Saldivia fue personalmente a la garita de Niño Ruiz a la hora en que acaecieron los hechos.
Tampoco es contrario al convencimiento esbozado, el hecho de que Carabineros no haya interrogado a Muñoz Saldivia en el momento inmediato de la ocurrencia de la agresión, de no ser así se haría soportar un error de procedimiento, si es que existiese, a la víctima situación que es contraria a la lógica y al sentido común.
SÉPTIMO: Que el cúmulo de los antecedentes valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforman una serie de indicios que en un proceso de raciocinio de este juez, permiten aseverar que el agresor fue precisamente Luis Muñoz Saldivia, persona que ejerce dentro la empresa, de acuerdo a sus propios dichos y los del representante legal, las labores de supervisar todos los días en terreno a los guardias de la empresa con amplias facultades, ello no se explica de otra manera al declarar el propio agresor que cuando sorprendió a guardias en estado de ebriedad tuvo que “cortarlos”, y también de la facultad de impartir instrucciones a los trabajadores, tal como lo declara respecto del afectado. En consecuencia, atendida sus atribuciones se presume de derecho que representa al empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, al ejercer habitualmente funciones de dirección o administración en la empresa.
OCTAVO: Que de acuerdo a la prueba rendida, y los hechos que se han tenido por acreditados, en la especie, trabajador agredido en su jornada laboral por el supervisor de la empresa, que ejerce facultades de dirección o administración por lo que representa de pleno derecho al empleador, agresión que tuvo como origen el altercado vía radial por bromas efectuadas por el primero y altercado presencial entre ambos por vestimenta de estilo gótico de éste, existe claridad sobre la efectividad de la vulneración del derecho fundamental del trabajador agredido consagrado en el artículo 19 Nº 1, inciso 1º, de la Constitución Política (derecho a la vida y a la integridad física y psíquica); que ésta vulneración ha sido consecuencia directa de actos ocurridos durante la relación laboral; y que ese derecho ha resultado lesionado producto del ejercicio abusivo de las facultades del empleador, por intermedio del supervisor que lo representa de pleno derecho.
NOVENO: Que de acuerdo al derecho constitucional tutelado e infringido por la empresa, huelga señalar que no existe prueba alguna en la causa que permita justificar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por lo tanto, la denuncia efectuada por la Inspección del Trabajo deberá ser acogida en los términos que se expresarán en lo resolutivo.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo, el juez laboral no sólo debe declarar la existencia o no de la vulneración de derechos, sino que también, ordenar, de persistir la infracción a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato; la indicación concreta de las medidas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, incluidas las indemnizaciones que procedan; y ordenar el pago de las multas a que hubiere lugar.
En cuanto al cese de la conducta antijurídica, de acuerdo a la prueba rendida en autos, se tiene por acreditado que el vinculo laboral que unió a la empresa y el Sr. Niño no se encuentra vigente, por lo que mal podría decretarse el cese de la conducta, máxime que la vulneración del derecho tutelado fue consumado en un solo acto producto de la golpiza del día 21 de junio, todo esto sin perjuicio de las medidas reparatorias que se decretarán.
En cuanto a la aplicación de multa, teniendo en consideración que la conducta del empleador no tiene aparejada una sanción especial, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código del Trabajo, específicamente su inciso primero por cuanto no hay prueba alguna en la causa para determinar la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa. El quantum de la multa se aplicará en su máximo de acuerdo a la gravedad del derecho vulnerado y la conducta de la empresa en el apoyo al trabajador afectado, el cual fue despedido con posterioridad, según lo reconoce la empresa en su contestación.
DECIMO PRIMERO: Que en cuanto a la medidas concretas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias perniciosas derivadas de la vulneración del derecho fundamental, incluidas las indemnizaciones que procedan, por su carácter eminentemente reparatorio deben tener por objeto el restablecimiento del ejercicio pleno del derecho fundamental lesionado, en este caso especifico se trata de reparar el daño esencialmente de carácter psíquico sufrido por el Sr. Niño, de acuerdo a los certificados médicos acompañados en el informe de fiscalización referidos anteriormente. Esta reparación debe ser integra, por lo que, a juicio de este sentenciador, debe comprender un aspecto pecuniario o económico y un aspecto de carácter inmaterial, que cumplan su objetivo no sólo de restablecer la integridad emocional del afectado sino que también haga fuerza en la empresa para que tome las medidas que estime necesarias para que no vuelvan a repetirse actos de semejante gravedad. Por estas consideraciones, este sentenciador condenará a la empresa para que cancele un tratamiento de carácter psicológico a favor del afectado y, asimismo, cancele una suma de dinero por las vías de hecho de las que fue víctima gravemente el trabajador.
DECIMO SEGUNDO: Que toda la prueba que se ha rendido en la audiencia de juicio ha sido valorada conforme a las normas de la sana crítica, y aquella que no ha sido analizada en nada modifica lo resuelto por lo que es innecesario su detalle.
Por lo anteriormente expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 387, 389, 446 y siguientes, 456, 457, 459,485 y siguientes y artículo 506, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, toda vez que se ha acreditado que el empleador Verónica Moraga Villagrán, ha procedido por intermedio de su supervisor don Luis Muñoz Saldivia a vulnerar el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 Nº 1, inciso 1º, de la Constitución Política de la República consistente en el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del trabajador Manuel Alejandro Niño Ruiz, producto de la agresión de la cual fue víctima con fecha 21 de junio del año 2009.
II.- Que se sanciona a la empresa denunciada de conformidad al artículo 506, inciso 1º, del Código del Trabajo con una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales.
III.- Que la denunciada deberá cancelar una suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos) como indemnización por el daño físico y psíquico irrogado al afectado, dentro del plazo de 10 días desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo.
IV.- Que la empresa deberá instruir de forma clara y categórica a su supervisor para que se abstenga en lo futuro de realizar nuevos actos de violencia ya sea de forma verbal como física en contra de los trabajadores de la empresa. Esta obligación se entenderá cumplida con la entrega en este Tribunal de un documento escrito que contenga las menciones señaladas, firmada por el supervisor dentro del plazo de 10 días desde que el fallo se encuentre firme y ejecutoriado, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo.
V.- Que la empresa deberá cancelar una evaluación psicológica a favor del afectado y el posterior tratamiento, si es que procediere, a fin de restablecer su estado emocional gravemente afectado producto de la golpiza. Para cumplir esta obligación la empresa deberá hacer llegar a este Tribunal dentro del plazo señalado en el numeral anterior el día y hora para que el trabajador concurra al especialista, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo.
VI.- Que no se condena en costas a la denunciada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
VII.- Que se ordena remitir copia de este fallo a la Inspección del Trabajo para su registro.
Regístrese, notifíquese y archívese.
RIT T-14-2009
RUC: 09- 4-0023471-7


Resolvió Bernardo Bustamante Velozo, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.

Certifico que con esta fecha se ha notificado por el estado diario la resolución precedente. Valdivia, 04 de enero del año 2010.

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