8 de enero de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 31/12/2009; Rechaza tutela; Acción de despido nulo se declara renunciada al haberse interpuesto subsidiariamente y no conjuntamente

(no ejecutoriada)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JUAN ANTONIO BASCUÑÁN PÉREZ, trabajador, domiciliado en Pasaje Joyas de La Reina, n° 328, comuna Pudahuel, Región Metropolitana interpone denuncia por tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y discriminación con ocasión del despido del que fue víctima en contra de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don ALBERTO HADDAD LEMUS, ambos domiciliados en Camino El Roble 200, Parque Industrial ENEA, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana se declare que su despido ha infringido el fuero sindical, previsto en el inciso 3° del artículo 243 del Código del Trabajo y que ha sido discriminado por haberse infringido lo prevenido en el inciso cuarto del artículo 2° del mismo Código.
TUTELA
Con fecha 06 de octubre de 2008 ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, cumpliendo las funciones de Auxiliar de Combustible, percibiendo una remuneración ascendente a $337.923 mensuales. El día 13 de junio del 2009, el actor fue elegido delegado sindical del Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transantiago y Servicios, elección que fue comunicada el 15 de junio del mismo año a su empleadora, calidad que acreditó, acompañando certificado emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
No obstante, gozar de fuero sindical, por las circunstancias señaladas, precedentemente, la demandada procedió a despedirlo el día 8 de julio del 2009, mediante carta de despido en que invoca la causal establecida en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa.
Es del caso que a la fecha la demandada, pese a ser compelida al reintegro de funciones, mediante la Inspección del Trabajo en dos oportunidades, incluyendo la aplicación de multas administrativas, se ha mantenido en su decisión de separar ilegalmente al actor de sus labores, no otorgándole el trabajo convenido en el contrato de trabajo, desconociendo y vulnerando el fuero laboral establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo.
En primer término, desde que la demandada tomó conocimiento de su calidad de dirigente sindical, comenzó a realizar actos de hostigamiento y discriminación arbitraria, los indicios que acompaña son:
- Informe de Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente en donde se constata la separación ilegal y la aplicación de sanción administrativa de fecha 24 de agosto del presente año y carta de despido de fecha 8 de julio del 2009.
- Certificado n° 2109, emitido por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección provincial del Trabajo de Santiago en donde se acredita la calidad de delegado sindical del suscrito y del fuero laboral que lo ampara, de fecha 26 de junio del año 2009.
- Acta de Fiscalización por Separación Ilegal de Trabajador con Fuero Laboral, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo, con fecha 18 de agosto del 2009 que da cuenta de la efectividad de la Separación Ilegal de la que fue objeto el actor y de la negativa de la demandada de reincorporación del trabajador.
Solicita se sirva declarar, mediante resolución fundada, que el despido de que fue objeto vulnera las normas sobre el fuero sindical que le asiste conforme al artículo 243,del Código del Trabajo y que en consecuencia es discriminatorio y grave y que, por dicho motivo, tiene derecho a optar entre la reincorporación a sus labores habituales o al pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso 3°, del artículo 489, del Código del Trabajo, las que serán determinadas incidentalmente, en este último caso, sin perjuicio de las multas, intereses y reajustes legales a que haya lugar, todo con costas.
(Cabe tener presente que la demandante en presentación de fecha 07 de octubre de 2009 optó por la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización adicional en su tope máximo de 11 meses)
EN SUBSIDIO DESPIDO IMPROCEDENTE
Señala que en virtud de los mismos fundamentos solicita que se declare la nulidad de despido, disponiendo la reincorporación a sus labores habituales, con pago de todas mis remuneraciones y cotizaciones previsionales y, para el evento de que no sea posible la reincorporación inmediata de funciones, la demandada deberá cancelarle junto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, derivada de la causal invocada, esto es necesidades de la empresa, las siguientes prestaciones:
- Remuneraciones desde la fecha del despido hasta la fecha de expiración legal del fuero laboral que lo ampara, teniendo como base de cálculo la suma de $337.923, que corresponde a la última remuneración percibida.
- Feriados legales y proporcional hasta la fecha de término del fuero sindical.
- Indemnización adicional dispuesta en el artículo 489, inciso 3° del Código del Trabajo, la que no podrá ser inferior a seis meses del monto de la última remuneración, o la que V.S. se sirva establecer, conforme al mérito de autos, con costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada contesta la demanda y señala que el actor se desempeñó como auxiliar de combustible para la demandada el 06 de octubre de 2008 hasta el 08 de julio de 2009, fecha esta última en que se puso término al contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es "necesidades de la empresa". El trabajador señala que dicho despido habría vulnerado derechos fundamentales y habría resultado discriminatorio, al, supuestamente, revestir la calidad de dirigente sindical y estar dotado de fuero.
Obvia mencionar el actor, sin embargo, que compelido por el fiscalizador Marcelo Vera Morales a acreditar su fuero en la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 28 de julio, producto de la denuncia N° 13.11.2009.2091, se limitó a insultarlo y a retirarse sin justificar el supuesto fuero aducido, pese a que esta parte, como consta en dicha acta, se encontraba llana a la reincorporación, acreditada que fuera la calidad de dirigente sindical alegada.
Al respecto, el fiscalizador actuante ya individualizado no hizo más que cumplir con la Orden de Servicio N° 13, de 28 de diciembre de 2007, que al efecto establece requisitos básicos y mínimos para acreditar la calidad de delegado sindical de un sindicato interempresa.
De este modo, el reclamante debió:
- Acreditar la calidad de socio del sindicato interempresa;
- Acompañar el "Acta de Elección";
- Acreditar la calidad de delegado sindical mediante el depósito de los siguientes documentos en la Inspección del Trabajo respectiva:
-El acta de elección;
-Certificado del secretario del sindicato, que acredite el número de integrantes del directorio sindical que laboran en la empresa a la fecha de elección de él o los delegados sindicales.
- Documento que acredite la comunicación hecha al empleador en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 224 del Código del Trabajo.
Refiere que malamente la demandada puede ser acusada de actuar de manera discriminatoria y vulnerando derechos fundamentales, ya que por una parte desconocía la calidad de delegado sindical del actor y por otra parte, esa sola calidad no lo reviste de fuero. Cabe agregar que al interior de la empresa demandada conviven más de 20 organizaciones sindicales, por lo que tampoco resulta plausible la acusación, ya que el estado de sindicación no es un parámetro que se utilice al momento de contratar o despedir personal. Prueba de ello es que el porcentaje de sindicación al interior de la empresa sobrepasa el 80%.
Por otra parte, y en subsidio de lo anterior, la demandada viene en controvertir la base de cálculo para efectos indemnizatorios y solicita se decrete la renuncia de la acción intentada, basada en los siguientes argumentos:
I. El artículo 489 del Código del Trabajo, en su inciso séptimo, dispone:"Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que se trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia. (...)". Existen dos hipótesis claramente diferenciadas por el legislador:
- Si se demanda por despido injustificado, indebido o improcedente la acción deberá intentarse en subsidio.
- Si se demanda otra acción, deberá interponerse en conjunto.
Pues bien, del tenor literal del libelo de demanda se desprende que el actor intentó una acción en subsidio. Así, en el primer otrosí se señala "EN SUBSIDIO DE LA ACCIÓN INTENTADA EN LO PRINCIPAL” Desde luego, dicha acción debió ser, forzosamente, la de despido injustificado, indebido o improcedente. Sin embargo, señala en ese mismo escrito que entabla dicha acción "a fin que la demandada sea ordenada a mi reincorporación o, en su defecto, a las prestaciones laborales que, a continuación, expongo". Resulta meridianamente claro que la acción intentada es la de nulidad del despido por supuesto fuero laboral del actor y no la de despido injustificado, indebido o improcedente, puesto que no se reclama de la causal invocada ni de sus fundamentos fácticos ni de su ajuste a la realidad, sino lisa y llanamente de un despido sin haber ejercido previamente la acción de desafuero, abona lo anterior lo solicitado en la parte petitoria de la acción subsidiaria en la que el actor pide que se declare que el "despido que he sido objeto es nulo por infringir las disposiciones del fuero sindical ya señaladas" y que "la empresa demandada deberá reintegrarme a mis funciones".
Evidente resultará para US., entonces, que lo intentado por el actor no es que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, sino nulo, razón por la cual debió interponer dicha acción de manera conjunta y no en subsidio de la principal. Por lo tanto, y no habiendo dado cumplimiento a lo preceptuado por el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo en el sentido de que "el no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia", no cabe sino declarar renunciada la acción de despido nulo intentada en el primer otrosí por el actor. En subsidio de lo anterior, viene en controvertir la calidad de dirigente sindical aforado del trabajador, así como la base de cálculo para efectos indemnizatorios, reproduciendo los argumentos en tal sentido vertidos en lo principal de este escrito.
TERCERO: Que se realizó la audiencia preparatoria, se llamó a conciliación, luego tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva. Las partes hicieron sus observaciones a la prueba.
CUARTO: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba:
I. Documental incorporada al juicio.
1.- Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, de 24 de agosto de 2009.
2.- Copia de contrato de trabajo de 6 de octubre de 2008.
3.- Carta de despido de 8 de julio de 2009 con copia de certificado de cotizaciones previsionales.
4.- Certificado N° 2109 de la Inspección del trabajo de Santiago, de 26 de junio de 2009.
5.- Liquidación de remuneraciones del mes de enero de 2009.
II.Confesional: Se solicitó la absolución de posiciones de don ALBERTOHADDAD LEMUS, quien no se presentó a la audiencia de juicio.
III. Testimonial:
1.ALEJANDRO ALFREDO LIRA CORNEJO, cédula de identidad 6.255.715-k, domiciliado en AGUSTINAS 1022 OF.328, SANTIAGO, quien previamente juramentado declara:
Conoce a don Juan porque trabaja en la empresa, es delegado del sindicato interempresa sindicato nacional, ese cargo lo comparte con el actor y otra persona, ese cargo dura 4 años. Conoce el lugar donde prestaba servicios en Pudahuel, el tenía turnos nocturnos y de mañana, generalmente el trabajo del actor era nocturno. En ese departamento no hubo reducción de personal, no hubo departamento que hubiese desaparecido. Contrainterrogado, refiere que es delegado del sindicato, son alrededor de 40 personas, existe un director del sindicato. Anteriormente trabajaba en el lugar donde prestaba servicios el señor Bascuñán, el de 13 Junio de 2009 fue elegido el sindicato, las elecciones fueron en Sazié. Respecto del despido tomó conocimiento sorpresivamente, fue raro el despido, refiere que actualmente se sigue despachando combustible en la empresa.
2. FRANCISCO JAVIER ROMERO PACHECO, cédula de identidad 11.499.953-9, con domicilio en PLACILLA 45 ESTACION CENTRAL, quien previamente juramentado:
El testigo es fiscalizador de la Inspección del Trabajo, refiere que la empresa se negó a reincorporar al trabajador y no recuerda los motivos, precisa que la existencia de una organización sindical se sabe por el certificado de la unidad de las relaciones laborales, se le exhibe el documento n° 4 es el certificado tipo y lo reconoce como tal.
Contrainterrogado, el actor le dijo personalmente que lo despidieron por 161 del Código del Trabajo, refiere que existió una primera instancia de reincoporación de julio de 2009, no se acompañaron todos los antecedentes para determinar la calidad exacta de delegado, libro socio sindicato, acta de votación, el libro de socios no se presentó.
Existió una segunda denuncia en agosto de 2009 presentó toda la documentación. Precisa que la unidad de relación emite un certificado pero no cuenta con los datos para verificar, eso le corresponde al fiscalizado en particular en relación a los socios que componen la organización.
QUINTO: Que a la parte demandada rindió la siguiente prueba:
I. Documental incorporada al juicio:

1.- Registro de copia de carta de aviso de término de contrato de 10 de julio de 2009, a la Dirección del Trabajo, a través de internet.

2.- Proyecto de finiquito de 31 de julio de 2009 entre la empresa y el trabajador, firmado solo por la empresa.

3.- Acta de fiscalización por separación ilegal del trabajador de 18 de agosto de 2009.

4.- Acta de comparecencia por denuncia, de fecha 28 de julio de 2009.-
II.Confesional: compareció a absolver posiciones el demandante, don JUAN ANTONIO BASCUÑAN PEREZ, 9701.864-2, previamente juramentado:
Quien refiere que es efectivo que fue despedido por el 161 del CT, fue elegido delegado sindical el 13 de junio de 2009, fue comunicado a la empresa el día 15 de junio de 2009, es efectivo que no acompañó el libro de socios en la audiencia del 28 de julio de 2009, le dieron una prórroga para presentar todos los documentos no recuerda la fecha. Después del 28 de julio de 2009 no se le ofreció la reincorporación por la demandada
II. Testimonial:
1. SANDRA ESTELA RIOS OLIVARES, cédula de identidad 10.284.745-8, domiciliado en: CAMINO EL ROBLE 200, PARQUE INDUSTRIAL ENEA PUDAHUEL, previamente juramentada señala:
Trabaja en Express Santiago es jefa de personal, conoce el nombre del actor pero no físicamente, en junio la empresa estaba en una etapa de implementación del Transantiago, las decisiones las toma gerencia, los requerimientos los hace la testigo ( y otras personas de similar cargo a gerencia), precisa que no sabía que el actor pertenecía a un sindicato interempresa.
Contrainterrogada, refiere que dentro del ejercicio de sus funciones, el nivel de relación con el depto en que trabajaba el actor, hace fiscalizaciones a la parte operativa y con los dirigentes sindicales. Su horario (testigo) es art. 22 de las 08:30, el fiscalizar se preocupa que cumplan normativas, contratos, documentación. Ha asistido ha comparendos ante la IPT, los despidos los decide la gerencia por correos electrónicos, no recuerda quien le dio la orden de despedir al trabajador, tienen una departamento de personal, existe el asesor laboral que ayuda a revisar la documentación. No fue reincorporado porque el 28 de julio no acreditó la condición de delegado sindical, precisa que no fue a la IPT se lo contó el abogado, refiere que se retiró el actor de la audiencia ante la IPT porque se lo contó el abogado, desconoce si hubo una segunda reincorporación. Se le exhibe el acta n° 2467 informe de fiscalización, es la primera vez que ve el acta.
No tomó conocimiento de otra fiscalización ante la IPT. se le exhibe la carta de despido, le parece que la suscribe don Hernán González, precisa que ella no tiene facultades para despedir . No recuerda a quien más se despidió, el departamento de don Juan no se suprimió, no sabe si contrató a alguien en reemplazo de don Juan. Se enteró del despido porque después de desvincularlo fueron citados a la inspección.
La testigo tomó conocimiento de la multa cursada por la reincorporación a la que se negaron en agosto de 2009.
2. NELSON RODRIGO GONZALEZ URRA, cédula de identidad 9.317.407-0, domiciliado en CAMINO EL ROBLE N. 200, Parque Industrial Enea Pudahuel, previamente juramentado señala que:
Desde 01 de enero de 2007 trabaja como abogado de Santiago Express, al actor lo conoció por la fiscalización por separación ilegal fue personalmente El 08 de julio de 2009 se le puso término a la relación laboral, el día 28 de julio no se le tuvo por acreditada la condición de delegado, se dio por terminado el reclamo, no tenían antecedentes de cuántos trabajadores fueron los electores, refiere que en octubre se les notifica una sanción administrativa por separar al trabajador por fuero, esta es cursada por Francisco Romero, sabe que en agosto de 2009 el fiscalizador los multó, ya que asistió a un comparendo estaba Francisco Romero, dijo que el trabajador disponía de fuero, o se allanaba o lo sancionaba, la instrucción era verificar si los trabajadores que otorgaban el fuero eran de Express, le manifestó que la empresa no tenía antecedentes se negaron a la reincorporación. No le consultó acerca de los motivos de la citación en esta ocasión.
SEXTO: Que en relación a la prueba rendida por la demandante se puede señalar que el actor conforme consta del certificado 2109 de la Inspección del Trabajo de Santiago de fecha 26 de junio de 2009 fue elegido con fecha 13 de junio del presente delegado sindical del Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transantiago y Servicios, certificado vigente hasta el 30 de junio de 2010. En cuanto a la carta de despido esta da cuenta que con fecha 08 de julio de 2009 se le da aviso de término de contrato de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo. El informe de fiscalización 2467 de fecha 24 de agosto de 2009 refiere que la empresa se negó en el período que transcurrió entre el 03 y el 24 de agosto de 2009 a la reincorporación del actor. La liquidación de remuneración de enero de 2009 registra como remuneración $382.724. Por su parte el contrato de trabajo y anexo de fecha 06 de octubre de 2008 dan cuenta de la fecha de inicio de la relación laboral y las prestaciones pactadas, materias que no son controvertidas. Por su parte los testigos de la demandante señalan que el actor a la fecha del despido gozaba de fuero toda vez que había sido elegido con antelación como dirigente sindical, hecho que se corrobora con lo consignado en el certificado 2109 ya referido. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la demandada refiere que a la fecha de la audiencia celebrada el 28 de julio de 2009 el actor no acompañó todos los antecedentes requeridos para acreditar que gozaba de fuero a la fecha del despido, cabe tener presente que así lo reconoce el actor al absolver posiciones y se consigna en el acta de comparecencia de fecha 28 de julio de 2009, en la que se estampa que no se acompañó el libro de socios de la organización sindical, sin embargo en el mes de agosto el demandante cumple con entregar la información respectiva y la Inspección del Trabajo a través de su funcionario le indica a la demandada que debe proceder a reincorporar al actor, a lo que se niega la misma conforme consta de la prueba documental en particular acta de fiscalización de fecha 18 de agosto de 2009 e informe de fiscalización de fecha 24 de agosto de 2009 y de la depuesto por el testigo de la demandada González Urra. Cabe tener presente que la prueba documental presentada por la demandada viene en acreditar que se dio cumplimiento a el envío de la comunicación por escrito del aviso de término de contrato, el proyecto de finiquito da cuenta de la causal invocada – que es un hecho no controvertido- y lo señalado por sus dos testigos vienen en corroborar que el actor fue despedido por la causal de necesidades de la empresa en la fecha indicada y que aún cuando la Inspección del Trabajo les ordenó la reincorporación en agosto de 2009 la empresa no accedió a ello al no contar con los antecedentes fidedignos – a su juicio- de que el actor gozaba de fuero laboral.
SEPTIMO: Que habiendo sido citado a absolver posiciones don ALBERTO HADDAD LEMUS no compareció a la audiencia sin causa justificada, se puede presumir como efectivas las alegaciones de la demandante, en este sentido se presume como efectivo que el actor fue despedido mientras gozaba de fuero sindical y que la demandada no lo reintegró en sus funciones pese al requerimiento de la Inspección del Trabajo.
OCTAVO: Que son hechos no controvertidos:
1.- Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma, labores que desempeñaba el actor.
2.- Que la demandada puso término a la relación laboral del actor por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
NOVENO: Que de acuerdo al mérito de la prueba rendida, analizada conforme a las reglas de la sana crítica se puede establecer que:
1. el actor a la fecha del despido, esto es 08 de julio de 2009 gozaba de fuero en su calidad de delegado sindical del Sindicato Nacional de Interempresa de Conductores del Transantiago y Servicios, la fecha de elección en el cargo fue el 13 de junio de 2009.
2. que el actor el día 28 de julio de 2009 no presentó toda la documentación requerida ante la Inspección del Trabajo para acreditar que gozaba de fuero.
3. que la demandada se negó a reincorporar al actor, en el mes de agosto de 2009, tras haberse acreditado por el mismo ante la Inspección del Trabajo respectivo que gozaba de fuero.
DECIMO: Que la acción principal deducida por el actor es la acción de tutela de derechos fundamentales, que en cuanto a la garantía constitucional infringida cita el artículo 2° del Código del Trabajo indicando que ha sido discriminado por su calidad de dirigente sindical, en relación a los hechos que constituyen la discriminación refiere que la demandada comenzó a realizar actos de hostigamiento y discriminación arbitraria. Al respecto se debe tener en cuenta que el artículo 490 del Código del Trabajo establece que la denuncia debe contener la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, en el presente caso la demandante señala que la demandada desde que tuvo conocimiento de su calidad de dirigente sindical comenzó a realizar actos de hostigamiento y discriminación arbitraria, sin precisar que actos son estos, ni quien los realizó, ya que al tratarse de una persona jurídica, la actividad u omisión en orden a afectar los derechos constitucionales del trabajador debió ser adoptada por una o más personas naturales, quien o quienes debieron ejecutar los actos de hostigamiento en un período determinado, con conductas precisas que debieron ser señaladas por la demandante, cabe tener en cuenta que el sentido de esta norma tiene relación con permitir la adecuada defensa de la demandada, quien por el tipo de procedimiento invocado debe justificar las medidas adoptadas y la proporcionalidad de las mismas, en el presente caso no se han indicado con precisión los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral que hubiesen lesionado los derechos fundamentales del actor. Ahora bien señala además la demandante que el despido fue discriminatorio toda vez que tiene como causa la condición de dirigente sindical del actor, en este sentido si bien ha quedado acreditado que el actor tenía la calidad de dirigente sindical a la fecha del despido, según da cuenta el certificado 2109 ya analizado, no se ha acreditado por parte de la demandada que dicha situación hubiese estado en conocimiento de la demandada al momento de tomar la decisión de desvincular al trabajador, se debe tener en cuenta que el Sindicato referido es de interempresa con lo que conforme al artículo 225 inciso tercero del Código del Trabajo - sin que este elemento constituya un requisito de validez de la organización respectiva- pero si para invocar el conocimiento de la existencia de la organización por parte de la empresa se debe comunicar la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio por carta certificada. De este modo no habiéndose acreditado dicha circunstancia no se puede establecer que la demandada tomó la decisión de desvincular al actor en consideración a su calidad de dirigente sindical, cabe tener en cuenta además que incluso ante la Inspección del Trabajo con fecha 28 de julio de 2009 no se pudo acreditar debidamente por el actor que gozaba de fuero sindical, en razón de esto no existe indicio alguno que permita concluir que el despido del mismo – en su momento- estuvo motivado por la intención de desvincularlo por ser dirigente sindical. A mayor abundamiento la prueba de la demandante no aporta nada en este sentido, los testigos dan cuenta que el actor gozaba de fuero y que fue despedido, sin que hubiesen mencionado la existencia de actos discriminatorios durante la vigencia de la relación laboral ni al momento del despido y por lo demás no se puede dejar de tener en cuenta que el testigo Alejandro Alfredo Lira Cornejo figura como delegado sindical al igual que el actor – según el certificado 2109- y no mencionó haber sido desvinculado de la empresa, en razón de lo anterior no se puede calificar como discriminatorio el despido del actor toda vez que no se encuentra acreditado indicio alguno de que la demandada hubiese tenido conocimiento – a la fecha de la desvinculación del actor- de la calidad de dirigente sindical del demandante. En razón de lo anterior se concluye que no se ha acreditado la existencia de lesión de derechos fundamentales.
UNDECIMO: Que en cuanto a la acción subsidiaria de nulidad de despido, es preciso tener en cuenta que en el inciso 7° del artículo 489 del Código del Trabajo señala que si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela laboral, dichas acciones deben ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción de despido injustificado, indebido o improcedente la que debe interponerse subsidiariamente , a este respecto el actor dedujo en subsidio de la acción de tutela la nulidad del despido por encontrarse el actor amparado por fuero, de acuerdo al tenor literal de la norma referida -que es claro al señalar que las acciones que no sean declaración de despido injustificado, indebido e improcedente deben ejercerse conjuntamente- la interposición de una acción laboral en una manera distinta a la contemplada en la ley implica su renuncia de acuerdo a lo dispuesto en la norma legal citada. Por lo anterior se entiende renunciada la acción de declaración de despido nulo, toda vez que no se interpuso en forma conjunta sino que en subsidio de la acción de tutela.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1,2, 7 al 10, 168, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.-Que se no existiendo lesión de derechos fundamentales se rechaza la denuncia de tutela laboral deducida por el demandante.
II.-Que se declara renunciada la acción de declaración de despido nulo deducida en subsidio.
III.- Que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
Devuélvase los documentos incorporados por las partes en la audiencia, previamente digitalícense.
Regístrese, archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en este acto.
RIT N°: T-13-2009.
RUC N°: 09-4-0021899-1

Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.

No hay comentarios:

Publicar un comentario