30 de diciembre de 2009

TUTELA; SJL Calama 28/12/2009; Acoge denuncia práctica antisindical (separación ilegal de delegado sindiacl); RIT T-4-2009

Calama, veintiocho de diciembre de dos mil nueve

VISTO Y OIDO:
Comparecencia: Se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, con domicilio en Avenida Santa María N° 1657, de la misma ciudad y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales constitutiva de prácticas antisindicales por separación ilegal de delegado sindical, en contra de ICEI Ingenieria y Construcción Ltda., R.U.T. N° 96.727.520 – 4, representada por don Nelson Pablo Pasten Flores, cédula nacional de identidad N° 6.721.271 – 1, ambos con domicilio en Salar de Atacama, recinto Soquimich y/o en calle Cobija N° 2188, de esta ciudad..
Fundamentos de la denuncia: El denunciante funda su denuncia en que con fecha 8 de junio del año en curso compareció, ante la Inspección Provincial del Trabajo, don Manuel Alveal Delgado, delegado sindical, quien interpone denuncia administrativa por vulneración de derechos fundamentales constitutivos de prácticas antisindicales constitutivas de a) no pago de remuneración; b) no otorgar trabajo convenido; y c) separación ilegal del delegado sindical.
Señala que el trabajador afectado fue elegido delegado sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas (SINTRAC CND CHILE) R.S.U. 02.02.212, con fecha 28 de noviembre de 2008 y comunicado a su empleador el día 28 del mismo mes y año.
Agrega que en el procedimiento de estilo, fueron informados que el trabajador había sido contratado el día 28 de octubre de 2008, como “soldador piping” y que fue separado de sus funciones por haber terminado la obra o faena para la cual fue contratado, circunstancia comunicada a éste con fecha 10 de marzo de 2009, mediante carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo. Sin embargo, consultado acerca de la solicitud de desafuero, se informó que ello no había ocurrido.
Indica que el trabajador había presentado, previamente, el día 16 de marzo de 2009 denuncia y realizado el procedimiento de rigor, la empresa no se allanó a su reincorporación.
Refiere que en el mismo marco de fiscalización se constató que el trabajador no había recibido sus remuneraciones desde el mes de marzo de 2009 y que tampoco habían sido enteradas las imposiciones previsionales.
Relata que se citó a una audiencia de mediación con el objeto de agotar las posibilidades de corrección de la infracción expuesta. En dicha mediación la empresa se negó a reintegrar al trabajador a sus labores, lo que se plasmó en el acta de fecha cinco de agosto de dos mil nueve.
En definitiva, solicita al tribunal tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales contra la empresa ICEI Ingeniería y Construcción Ltda., por haber incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical, disponer el cese inmediato de las conductas constitutivas de tal vulneración, bajo apercibimiento legal; establecer las medidas concretas de reparación, proponiendo las siguientes: a) pago íntegro de las remuneraciones adeudadas a don Manuel Alveal Delgado, desde marzo de 2009 a la fecha; b) otorgar el trabajo convenido en la misma faena o en su defecto, en la que disponga el sentenciador; c) que el denunciado incorpore en su reglamento interno de orden, higiene y seguridad un capítulo relativo a la tutela de derechos fundamentales, en un plazo máximo de un mes, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada; d) la sentencia que acoja el presente reclamo, deberá ser publicada en el diario mural de la empresa en su texto íntegro, sin perjuicio que cualquier trabajador pueda pedir una copia de la misma a la gerencia; e) la empresa deberá confeccionar a su costo un tríptico informativo el que deberá contener información relativa a la importancia y protección legal tanto de la libertad sindical como de los derechos de los trabajadores. Finalmente, aplicar las sanciones que correspondan.
Notificación de la demanda: El día 16 de octubre de 2009, se notificó la denuncia, como consta en el sistema informático del tribunal.
Contestación de la demanda: El día 4 de noviembre de 2009, la denunciada contesta, indicando que con fecha 28 de agosto del 2008, se suscribió un contrato de trabajo por obra o faena, por el cual el trabajador se obligaba a prestar funciones de “Soldador Piping”, en la obra “Montaje Electromecánico Nuevas Pozas String Alto Sulfato, etapas I,II y III”, con una remuneración mensual de $733.000.
Agrega que con fecha 10 de marzo de 2009, se procedió a poner término a la relación laboral, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que le dio origen, cumpliendo con las formalidades legales que corresponden.
Refiere que con fecha 26 de junio del año en curso, la Inspección del Trabajo realizó una visita inspectiva a la faena Salar de Atacama, constatando que don Manuel Alveal Delgado no prestaba servicios desde el mes de marzo del año 2009. Agrega que concluida la fiscalización se informó que se desconocía la circunstancia de que el trabajador dispusiera de fuero sindical, por no haber sido informado por éste u otro organismo pertinente, desconociéndose la calidad de aforado, por lo que se niega a incorporarlo, advirtiendo que la falta de información del ex trabajador tenía como finalidad burlar artificialmente la conclusión del contrato de trabajo.
Agrega que en el mes de diciembre del año 2008, el ex trabajador solicita permiso para ausentarse del trabajo a fin de realizar labores de dirigente sindical, situación desconocida, por lo que procedió a solicitar la acreditación de tal circunstancia, situación que nunca ocurrió.
Previas citas legales, solicita tener por contestada la demanda de tutela laboral, rechazarla en todas sus partes, declarando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, con expresa condena en costas.
Audiencia Preparatoria: El día 12 de noviembre de 2009, se celebró audiencia preparatoria, a la que comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados. Se relató la demanda y la contestación, se llamó a las partes a conciliación, llamado que no prosperó. Asimismo, se establecieron como hechos no controvertidos: 1) que con fecha 28 de octubre del año 2008 se celebró un contrato de trabajo entre don Manuel Alveal Delgado y la empresa ICEI Ingeniería y Construcción Ltda., obligándose al trabajador a ejecutar la labor de “soldador piping” y 2) que en el mes de marzo del año 2009, la empresa demandada ICEI Ingeniería y Construcción Ltda. procedió a poner término al contrato de trabajo de don Manuel Alveal Delgado. Finalmente, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad que la empresa ICEI Ingeniería y Construcción Ltda., incurrió en hechos constitutivos de prácticas antisindicales. En el caso de ser esto efectivo, hechos y circunstancias que constituyen dicha práctica.
2. Efectividad que la empresa ICEI Ingeniería y Construcción Ltda., conocía a la época de poner término al contrato de trabajo de don Manuel Alveal Delgado su condición de delegado sindical. Antecedentes que lo justifican.
3. Efectividad que la empresa ICEI Ingeniería y Construcción Ltda., incurrió en hechos vulneratorios de la libertad sindical consistentes en no otorgar el trabajo convenido, no pagar la remuneración a don Manuel Alveal Delgado y la separación ilegal de delegado sindical a partir del mes de marzo del año 2009.
Por último, las partes ofrecieron la prueba a rendir en audiencia de juicio.
Audiencia de Juicio: Que, el día 17 de diciembre de 2009 se celebró audiencia de juicio y en ella las partes incorporaron la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, se formularon observaciones a la prueba y se citó a las partes para notificación de fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ha comparecido don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo de El Loa – Calama y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de ICEI Ingenieria y Construcción Ltda, representada legalmente por don Nelson Pablo Pasten Flores, quien contestó dentro de término legal, cuyos fundamentos de la denuncia, así como los de la contestación ya fueron latamente relatados en la parte expositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Que, para sustentar su acción la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama rindió la siguiente prueba, a saber:
Documental:
1. Informe de Fiscalización, Procedimiento Tutela Derechos Fundamentales N° 0202/209/526. (4 fojas)
2. Acta de Mediación art. 486 del Código del Trabajo N° 0202/2009/526. (1 foja)
3. Carta del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas (SINTRAC CND CHILE) enviada a la Inspección del Trabajo, de fecha 10 de diciembre de 2008. (1 fojas)
4. Certificado de Mauricio Rojas Ureta, director nacional de SINTRAC CND Chile. (1 fojas)
5. Carta del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas (SINTRAC CND CHILE), de fecha 28 de noviembre de 2008, informando elección de delegado sindical. (1 fojas)
6. Fotocopia de comprobante de ingreso de carta certificada en Correos de Chile, de fecha 28 de noviembre de 2008. (1 fojas)
7. Copia de resolución de multa Nº 9964/09/24 de fecha 20 de marzo de 2009. (1 fojas)
8. Resolución de multa 7640/09/41 de 22 de mayo de 2009. (1 fojas)
Testimonial: La denunciante condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y examinados legalmente declararon lo siguiente:
1. Claudio Cuello Páez, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, con domicilio en calle Santa María Nº 1657 de Calama, declara que se desempeña como fiscalizador en la unidad de tutela de derechos fundamentales y que la unidad data desde 2006. Agrega que emitió un informe por una denuncia de derechos fundamentales. En ése orden de ideas, agrega, se apersonó en las instalaciones de la denunciada a fin de constatar los hechos denunciados. Con ello, se dio inició a la fiscalización. Indica que como parte del proceso de fiscalización, se procedió a tomar entrevista a diversas personas. En tales circunstancias le señalaron que éste no trabajaba en la empresa, sin disponer mayores antecedentes, pues todo estaba centralizado en la oficina de Santiago. Frente a ello, se solicitó documentación. Agrega que se procedió a efectuar una segunda fiscalización, guiado por la representante legal, doña “Maritza Pasten Rojas”, procediéndose a tomar declaración a ésta y al denunciante. En tal investigación, le fue informado que el reclamante no prestaba servicios desde el día 10 de marzo de 2009, notificándole el término de su contrato, por aplicación de la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 159, del Código del Trabajo, agregando que se le exhibió la respectiva carta de notificación, que sólo se le pagaron sus remuneraciones hasta el cese de la relación laboral. Finalmente indica que no existe una causa de desafuero, pues el empleador no reconocía la calidad de delegado sindical.
Contrainterrogado por la denunciada, indica no recordar que se le hubiere señalado un cuestionamiento formal a la existencia de un sindicato respecto de la empresa denunciada. Indica que los procedimientos de sindicatos, se inician y tienen un punto común, cual es, la verificación previa de su calidad de tal. Respecto del cuestionamiento a la existencia de un sindicato, indica que la representante del denunciado sólo cuestionó la calidad de delegado sindical. Respecto de la constatación de delegado sindical, declara que se siguió el procedimiento legal establecido en la normativa laboral, señalando que para el caso de delegados sindicales existe una constatación previa de su calidad de tal, a través de 2 diligencias previas: a) a través del sistema informático de la dirección del trabajo en el cual se consignaban los antecedentes del sindicato y de sus autoridades y b) verificar que el listado de trabajadores votantes pertenezcan a la empresa, que al momento de la votación estén vigente y que el candidato también lo sea. Continúa indicando que verificado ello, se constata que existe la autoridad elegida. Para el evento de haber vulneración de derechos, se solicita al empleador la reincorporación. Todo lo anterior se concluye con un informe y una citación a una audiencia de mediación. De no prosperar la mediación se procede a la denuncia ante los tribunales. Agrega no recordar el número de socios del sindicato y que para el denunciado no existe registro de existencia de sindicato. No obstante, indica que según lo que recuerda, existe un sindicato Interempresa y de ahí la calidad de delegado sindical. Finalmente, refiere que la calidad de delegado sindical fue comprobada a través de la incorporación hecha por el propio sindicato, según sistema informático, constatándose, adicionalmente, en la respectiva carpeta del sindicato.
A fin de precisar los dichos del testigo, el Tribunal hizo uso de su facultad, precisando que la forma de constatar la calidad de delegado sindical, se verificó mediante la constitución en la faena comprobando que no prestaba funciones, además de la existencia de antecedentes previos consignados en el informe de fiscalización y en el sistema informático de la Inspección del Trabajo. Finalmente indica no recordar la fecha de la votación, pero agrega que tal antecedente se encuentra consignado en el respectivo informe.
2. Manuel Alveal Delgado, trabajador denunciante, domiciliado en Farellones Nº 437 de Antofagasta, declara que su empleador le comunicó, mediante carta, que su trabajo terminaba por aplicación de la casual contemplada en el numeral 5 del artículo 159. Agrega que su función a desempeñar era de soldador y delegado sindical, perteneciente a “Sintrac”, que es el sindicato nacional de trabajadores contratistas y subcontratistas. Indica que fue elegido el 27 de noviembre, a las 13.30 horas. Agrega que mientras desempeñó sus funciones, realizó funciones de delegado, consistente en un petitorio para mejorar la atención de los trabajadores, el cual fue entregado personalmente a don “Pablo Pasten”. Respecto del contenido del petitorio, indica que consistía en mejoras salariales, higiene y seguridad. Refiere que se esperó un plazo de una semana, pero nunca respondió el empleador, pues no pretendía hacerlo. Agrega que su empleador se encontraba en conocimiento de su calidad de delegado sindical pues los dirigentes sindicales lo habían informado, además de haberse entregado una carta a éste. Refiere que al ser separado de sus funciones, inició la demanda en la inspección del trabajo. Para tales efectos, efectuó varias denuncias, alrededor de 3 ó 4, pidiendo el reintegro, siempre negándose el empleador, pues negaron su calidad de delegado sindical. Agrega que a la fecha del despido, la empresa aún realizaba labores en el Salar de Atacama, en Soquimich. Señala que aún mantiene una “montación” de la planta del salar hacia el pueblo siguiente de Sierra Gorda, sin recordar el nombre del pueblo. Agrega que la empresa tiene la mantención de la planta de Soquimich. Informa que su función decía relación con el montaje de cañería y soldadura y que en tales circunstancias, a la fecha del despido, se encontraban pendientes 4 pozas, a las cuales habían que instalarle motor y cañerías. Asimismo, indica que durante el tiempo que prestó funciones, nunca tuvo conocimiento de la existencia de comité paritario, sólo se dio lugar a ello, cuando él asumió. Refiere que a la fecha en que ocurrieron los hechos, la empresa despidió a cerca de 20 trabajadores, derivado de su designación como delegado sindical. Indica que se reunía con los trabajadores a diario, en horarios de colación, participando su área y que respecto de otras áreas, si bien participaban, ello no era común. Agrega que no se realizaban actividades para reunir fondos, pues estaba prohibido por el reglamento interno de la empresa.
Contrainterrogado, indica que el número de trabajadores de la empresa, mientras trabajó para ella, eran de aproximadamente, 80 personas, en dos turnos. Respecto del día de la votación, indica que acudieron cerca de 25 personas y que para ello se encontraba, como ministro de fe, el dirigente sindical, don Mauricio Rojas. Por su parte, respecto a cuántas personas representaba el petitorio, indica que aproximadamente a 80, siendo él el único vocero. Declara no conocer a “Emilio Rodríguez”. Señala que la petición fue entregada personalmente a “Pablo Pasten”, en las oficinas ubicadas en el Salar de Atacama. Agrega que éste fue informado de su designación de delegado sindical, a través de una carta enviada a la oficina. Complementa señalando que luego de haberse informado de su designación, “Pasten” llamó a todos los supervisores y capataces para saber quién lo había llevado a la empresa, lo cual le consta según dichos de un tercero. Agrega que en el Salar de Atacama existen otras áreas, pero desconoce el total de funcionarios, ya que se trabajaba en dos turnos. Respecto a la fecha en que se constituyó el comité paritario, sólo recuerda que fue aproximadamente en diciembre. Respecto a la forma en que se procedió a efectuar la designación de delegado sindical, indica que en la espera de hacer uso de su derecho a colación, se procedió a la votación, en el casino del empleador. Agrega que todos los trabajadores que desempeñan funciones en el área de “piping”, lo reconocen como delegado sindical. Señala no conocer a “Eduardo Toledo” ni a “Emilio Rodríguez”. Señala que tuvo conocimiento de que trabajadores del área eléctrica efectuaron una presentación a la inspección del trabajo, cuestionando su calidad de delegado sindical.
A fin de precisar los dichos del testigo, el Tribunal hizo uso de su facultad, precisando el testigo que la fecha de designación de delegado sindical fue el 27 de noviembre de 2008. Respecto de la fecha en la cual se constituyó el comité paritario, señala no recordar.
Oficios:
Se recibió de Correo de Chile respuesta al oficio decretado en autos, indicando que la información enviada fue entregada en Santiago, en la comuna de San Joaquín, con fecha 2 de diciembre de 2008, sin disponer del nombre de la persona que recibe, ya que el servicio que fue utilizado no lo dispone, sin quedar registro alguno de ello. Ante tal circunstancia, la denunciante, solicitante del oficio de referencia, se desistió de tal prueba.
TERCERO: Que, para acreditar sus aciertos, la denunciada rindió la siguiente prueba, a saber:
Documental:
1. Contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el trabajador Alveal Delgado de fecha 28 de octubre de 2008. (1 fojas)
2. Dos anexos al contrato antes referido. (2 fojas)
3. Seis liquidaciones de sueldo que van desde el mes de octubre de 2008 a marzo de 2009. (6 fojas)
4. Comprobante de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009. (2º fojas)
5. Carta dirigida a la Inspección Provincial del Trabajo en que se comunica el despido del trabajador Manuel Alveal Delgado. (1 fojas)
6. Finiquito del contrato de trabajo que desvincula a las partes con fecha 10 de marzo de 2008. (1 fojas)
7. Carta dirigida a don Jorge Guerra Casanova, Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería. (1 fojas)
8. Carta dirigida a la empresa ICEI por parte del Gerente de Proyectos de SQM Salar S.A. (1 fojas)
Testimonial: La denunciada condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y examinados legalmente declararon lo siguiente:
1. Jorge Octavio Valero Clavería, domiciliado en calle Estrella Nº 3354, Villa Compañía Alta de La Serena, declara que trabaja en Nueva Victoria, en ICEI, desde hace 4 años, como maestro mayor. Agrega que a la fecha de los hechos, se desempeñaba en el Salar de Atacama, en obras civiles, donde trabajaban aproximadamente 60 a 90 personas. Refiere que existen las siguientes áreas: obras civiles, con 12 a 14 personas; “paiping”, con 30 personas; y eléctrico, con 30 personas. Agrega que se relacionaban con la empresa a través de un representante de los trabajadores, pero no recuerda su nombre, cuya función era efectuar las peticiones en beneficio de los trabajadores. No recuerda que se haya efectuado un petitorio el año 2008. Señala haber conocido anteriormente al señor Alveal, pero que nunca había hablado con él. Refiere que existían rumores de la existencia de un delegado sindical. Frente a ello, se confeccionó una carta para ser enviada a la Inspección del Trabajo, solicitando su aclaración, firmada por la mayoría de los trabajadores de la empresa, pero que no hubo respuesta. Agrega que la mencionada carta fue presentada por un trabajador de apellido “Toledo”. Señala que nunca escuchó hablar de un sindicato denominado “Sintrac” y que no conoce a ningún trabajador afiliado al mencionado sindicato.
Contrainterrogado, indica que para la empresa, ejerce sus funciones en el área obras civiles, como maestro mayor enfierrador, desde hace más de 4 años. Agrega que durante dicho lapso, nunca tuvo conocimiento de que se haya formado un sindicato y que tal situación no es necesaria por haber buena comunicación con el empleador. Refiere que en lo personal, nunca he tenido problemas con la empresa. Señala que se encontraba en desacuerdo con lo efectuado por el señor Alveal, porque nunca conversó con ellos acerca de pretender ser delegado sindical. Indica que éste trabajaba en “paiping”. Complementa indicando que las actividades desarrollados por el señor Alveal han sido en su exclusivo beneficio, pues nunca aclaró qué es lo que hacía.
2. Francisco Javier Villalobos Torres, domiciliado en calle Caupolicán Nº 798, población Carrera de Vallenar, declara que su función es de maestro mayor eléctrico desde hace 5 años y que su contrato es por faena. Indica que a la fecha de los hechos objetos de este proceso, prestaba funciones a la denunciada, en el Salar de Atacama. Agrega que existen 3 especialidades en la obra, con un total de 80 personas. Respecto de la existencia de algún sindicato, indica que nunca tuvo conocimiento de ello y que desde que trabaja para el denunciado, nunca ha habido sindicato. Agrega que la forma de relacionarse con su empleador es a través de charlas grupales y en otras a través de un delegado. Señala que en dicha función conoce a “Emilio Rodríguez”, que actúa como vocero. Agrega conocer al señor Alveal, pues trabajaron juntos en el Salar de Atacama, indicando que éste efectuaba labores en soldaduras. Señala no conocer el sindicato “Sintrac” y que no conoce a ningún trabajador pertenecer a él. Señala que la relación entre los trabajadores es buena, indicando ser como una familia, derivado del tiempo que permanecen juntos en la obra. Refiere que de haber un sindicato o un delegado sindical, hubiera tomado conocimiento, pues no son muchos los trabajadores. Indica que escuchó rumores acerca de la existencia de un delegado y que para saber acerca de ello, se envió a la Inspección del Trabajo una lista de trabajadores, a fin de que se informara la situación y determinar la veracidad de los hechos. Agrega que la carta la envió “Eduardo Toledo”. Señala no haber participado en ninguna asamblea convocada por el señor Alveal. Finalmente indica que la empresa nunca ha impedido la formación de un sindicato, pues no es necesario.
Contrainterrogado, indica que sus funciones son por faenas, siendo siempre así y para todos los trabajadores. Señala que nunca le preguntó al señor Alveal qué era lo que ocurría, pues sólo eran rumores. Respecto del contenido de la carta enviada a la inspección del trabajo, señala que su contenido decía relación con la determinación de quién era el supuesto delegado. Refiere que se elegía a un representante de los trabajadores, para efectuar peticiones, que para el caso, era modificar la jornada de turnos de 15 por 15 a 20 por 10. Agrega que la forma de elección es que todos se reúnen y se da un nombre. Para tales efectos, aceptó un trabajador de nombre “Emilio”
A fin de precisar los dichos del testigo, el Tribunal hizo uso de su facultad, precisando el testigo que la inscripción a la que hace referencia es al sindicato, pues debe inscribirse para los efectos de hacer una asamblea. Agrega que actualmente nadie los representa.
3. Rosamel Molina Olivares, domiciliado en Miguel de Cervantes Nº 1995, población Baquedano de Vallenar, declara que trabaja para la denunciada desde hace aproximadamente 8 años. Indica que nunca la empresa ha presionado para evitar la formación de un sindicato. Refiere que a la fecha de los hechos, trabajaba en el área de electricidad, en el Salar de Atacama junto a unas 70 a 80 personas más, distribuidas en diversas áreas. Indica que nunca conoció al señor Alveal y que éste nunca fue designado delegado, pues el representante era un trabajador de apellido “Rodríguez”, el que fue designado de palabra por casi todos los trabajadores, sin recordar la fecha de ello, pero indicando que debió ser el 2008. Agrega que no conoce ninguna petición efectuada por el señor Alveal. Refiere que por rumores, se enteró de reclamos efectuados por trabajadores respecto de actividades efectuadas por el señor Alveal. Agrega no conocer ningún sindicato central, ni a “Mauricio Rojas Ureta”. Indica que un día a la semana, se juntaban todos los trabajadores, a fin de efectuar charlas integrales, complementando que en tales circunstancias, nunca se planteó la constitución de un sindicato.
Contrainterrogado, señala que el objeto de elegir a un delegado, era que los representara, a fin de efectuar peticiones a la empresa, como por ejemplo, la concesión de un bono. Agrega recordar una solicitud enviada por el representante respecto a la distribución de turnos, esto es, de 20 por 10, a 15 por 15, pues consideraban que era muy larga la jornada pactada, la cual no fue aceptada por el empleador. Indica que su contrato es por faena. Una vez terminado es finiquitado. Luego, si hay otra obra, se vuelve a contratar, como en el caso actual, donde existen faenas en Pica. Señala que tal posibilidad se entrega a todos los trabajadores.
A fin de precisar los dichos del testigo, el Tribunal hizo uso de su facultad, señalando el testigo no recordar en qué fecha fue elegido el señor “Rodríguez”.
4. Edgardo Ariel Molina Burgos, domiciliado en pasaje Fuerte Mariguan, casa Nº 7, población Santa Cruz de Temuco, declara que se dedica a faenas eléctricas para la denunciada, desde hace 2 años y que su contrato es por obra, indicando haber prestado servicios en la fecha donde ocurrieron los hechos. Agrega que a parte de su área de trabajo, existen otras, como son obras civiles y mecánica, con un total aproximado de 80 trabajadores. Señala no recordar que a la fecha de los hechos se haya constituido un sindicato, pues, durante el tiempo que estuvo, nunca hubo una manifestación al respecto. Agrega que la forma de relacionarse con el empleador era a través de un representante, el cual fue elegido aproximadamente en septiembre de 2008. El nombre de éste era “Emilio Rodríguez”. Señala conocer a Manuel Alveal, pues trabajó hasta febrero de 2008, indicando que al parecer su función era de soldador. No reconoce su función de delegado sindical de los trabajadores. Señala que existían rumores en el año 2008, de haberse constituido un sindicato, pero agrega que en su especialidad, nadie lo sabía al igual que en las otras áreas; todo lo cual le constaba por las conversaciones efectuadas. Agrega que todos los trabajadores de la empresa se reunía una vez a la semana, para charlas integrales. Indica que motivados por los rumores y ante la inquietud que les causaban, se confeccionó un documento, entregado en la Inspección del Trabajo, a través de “Eduardo Toledo”, en febrero de 2008, sin respuesta del organismo. Refiere no conocer a “Mauricio Rojas Ureta” y no conocer al Sindicato “Sintrac”. Finalmente indica que cree que por no haber necesidad, nunca en la empresa se ha formado un sindicato.
Contrainterrogado, señala que sus funciones son por tiempos determinados. Al término de la obra se procede al finiquito, agregando que si hay otra obra, puede volver. Señala que tal facultad no es a todos los trabajadores, pues ello depende del tipo de proyectos, pues existen algunos en los cuales no se requiere tanto contingente. En todo caso, agrega que para los trabajadores que conoce, es una práctica. Refiere que se elige a un vocero de los trabajadores a fin de resolver problemas puntuales, ya que la formación de un comité paritario, les impidió efectuar peticiones. Recuerda, como petición, la mejoría en las instalaciones donde vivía, ya que a veces se acababa el gas y había que comprarlo, sin recordar otra petición. Agrega conocer una carta enviada a la Inspección del Trabajo, señalando que su fin era saber las causas y tener más información acerca de lo sucedido, esto es, un supuesto sindicato en el cual ellos no habían participado en nada. La inquietud puntual era si se había adulterado algún documento. Señala que los que realizaban las actividades reclamadas era don Manuel, con quien nunca habló pero que lo conoce.
A fin de precisar los dichos del testigo, el Tribunal hizo uso de su facultad, precisando que las peticiones efectuadas por los trabajadores han tenido resultados, pues se ha aumentado el sueldo, se han modificado los tiempos en las jornadas de trabajo, señalando que actualmente no existen peticiones pendientes de resolver. Agrega que no existe un delegado actual, pues está a punto de terminar la obra.
CUARTO: Que, a fin de contener todos los supuestos por los cuales se ha adoptado esta decisión, este sentenciador estima del todo necesario precisar y recordar el sentido y alcance de la libertad sindical.
Para la doctrina laboral nacional, ésta es entendida como uno de los principios rectores del Derecho Colectivo del Trabajo, desapegándose de la trasnochada creencia del siglo diecinueve que la consideraba como un delito. En virtud de lo anterior y al tenor de la nueva estructura procedimental, pasó de delito a un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política de la República. Se sigue, entonces, que el constituyente lo ha elevado al nivel de Derecho Fundamental, de carácter eminentemente cultural. En el mismo sentido se ha manifestado la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 87 de 1948.
Así las cosas y para los efectos didácticos, se suele representar este derecho fundamental bajo la forma geométrica de un triángulo y, dentro de la gama de posibilidades, a un equilátero, representando, simbólicamente, la igualdad fundamental que deber existir entre las relaciones, sirviendo de base el sindicato y los restantes lados, la negociación colectiva y la huelga. Ya el profesor Héctor Humeres, indicaba que el “Derecho Sindical es un ente no visible, un ideal que persiguen los trabajadores para llegar a lograr fines de progreso y protección de intereses comunes y forma parte – individualmente – del Derecho del Trabajo”. Este profesor, cita a San Alberto Hurtado, quien señalaba que “…La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover y, en caso necesario, defender los intereses comunes de los asociados en todo lo que concierne al contrato de trabajo: duración, salario, garantías, sociales, etc. El sindicato representa a sus miembros en las discusiones con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a las condiciones de su trabajo. Es muy difícil para los asalariados discutir las condiciones de su trabajo si cada uno individualmente ha de entenderse con el patrón o su representante. Para estar en un pie de menor desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones. El sindicato debe, además, promover una labor de perfeccionamiento entre sus miembros. Perfeccionamiento técnico mediante curso de información, escuelas de aprendices, perfeccionamiento económico, promoviendo el ahorro, la formación de cooperativas, la difusión de la propiedad individual para sus asociados, el cumplimiento y mejoramiento de las leyes de seguridad social, etc; perfeccionamiento moral, acentuado y defendiendo la dignidad de la persona humana…”. (Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Tomo II, Derecho Colectivo del Trabajo, decimosétima edición, ampliada y actualizada. Humeres Noguer, Héctor, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 2005, p.p. 26 y 27).
Por su parte, desde una perspectiva positiva, el derecho a sindicarse importa la posibilidad de formar un sindicato y asociarse al mismo, mientras que desde una perspectiva negativa, importa que los trabajadores tienen la opción de retirarse de una organización sindical o bien no desear pertenecer a ella. Ya el artículo 19 N° 19, inciso primero, de nuestra carta fundamental, establece “…La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria…”.
QUINTO: Que a fin de mantener un orden en las argumentaciones vertidas por el denunciado, su defensa dice relación, principalmente, a) el desconocimiento de la designación de delegado sindical, por falta de notificación y b) el cumplimiento de los requisitos legales en la desvinculación del delegado sindical.
SEXTO: Que, respecto del primer punto, según lo establecido en el considerando anterior, conforme a carta remitida a la Inspección del Trabajo, por don Mauricio Rojas Ureta, Director Nacional de SINTRAC-CND-CHILE y de certificado emitido por el mismo se informa que el día 27 de noviembre de 2008, en oficinas de la faena denominada “Electromecánica Nueva Fosa Sprinc Alto Sulfato Etapa I, II y III” ubicada en el Salar de Atacama, fue elegido delegado sindical el señor Manuel Alveal Delgado, como lo estipula el artículo 229 del Código del Trabajo.
Asimismo, según la declaración de don Claudio Cuello Páez, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, contrastado con el Informe de Fiscalización, N° 0202/209/526, se establece que, previo al inicio del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por el respectivo organismo, se verificó que se cumplieran los supuestos legales, esto es, que se encontraran en presencia de un delegado sindical, hecho verificado por el sistema informático de la Inspección del Trabajo y la constatación del listado de trabajadores votantes, en el sentido de pertenecer a la empresa, que al momento de la votación estén cumpliendo funciones y que el candidato también lo sea. Hecho lo anterior, se procedió a constituirse en la faena, verificando que el delegado sindical no cumplía labores, pues había sido separado de sus funciones.
Ahora, si bien es cierto que los testigos presentados por el denunciado se encuentran todos contestes en que los trabajadores, al tiempo en que ocurrieron los hechos, no se encontraban adscritos a un sindicato interempresa, este tribunal los desestima, por considerar de mejor peso la prueba establecida en los párrafos anteriores, de éste considerando.
De esta suerte, más allá de toda duda razonable, se puede colegir que efectivamente existe un Sindicato Interempresa, según la denominación ya establecida en esta sentencia, representados por un delegado sindical.
SÉPTIMO: Que, respecto del segundo punto, según lo establecido en el considerando quinto, la Inspección Provincial del Trabajo de Calama realizó una investigación a la empresa ICEI Ingenieria y Construcción Ltda., lo que concluyó con un informe, según el cual se constata una serie de irregularidades administrativas, lo que conlleva a que se curse, administrativamente, multas por conceptos de no pago íntegro de las remuneraciones de un dirigente sindical; no otorgar el trabajo convenido al dirigente sindical y separar ilegalmente al trabajador con fuero sindical.
Para estos efectos y según da cuenta de la prueba instrumental aportada por el ente denunciante, se procedió a revisar documentos del empleador. Asimismo, se indica que la calidad de delegado sindical, se encontraba acreditada, mediante carta informativa, ingresada con fecha 10 de diciembre del año 2008, en la cual, a través del Sindicato Interempresa de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas, comunicaba la elección del delegado con fecha 27 de noviembre del mismo año, adjuntando, además, certificado emitido por el señor Mauricio Ureta, en su calidad de Director del mismo ente sindical.
El informe del fiscalizador señala, además, que la relación laboral comenzó el 28 de octubre de 2008 y que se pagaron las remuneraciones desde el 1 del mismo mes y año hasta febrero del año en curso, por lo que estarían pendientes las remuneraciones a partir del 10 de marzo del corriente.
En el mismo informe se indica que se procedió a requerir al empleador que se allanara a la separación ilegal, sin prosperar, por lo que se decretó una segunda visita inspectiva, constatándose las mismas irregularidades, procediendo a cursar las multas y a citar a las partes a comparendo de conciliación para el día 24 de julio de este año.
Verificado el día de la citación y conforme al Acta de Mediación incorporada en audiencia de juicio, la empresa nuevamente no se allana a la petición de la Inspección del Trabajo de reincorporar al trabajador amparado por el fuero sindical. En la misma, las partes dejan constancia de entregar la decisión a los Tribunales del Trabajo.
A mayor abundamiento, al inicio del éste procedimiento, se solicitó por parte del denunciante la reincorporación del trabajador aforado, hecho que fue acogido, por decisión motivada, con fecha 26 de agosto del año en curso, por éste tribunal, no prosperando la decretado.
OCTAVO: Que, contextualizando los preceptos legales al caso sublite, es importante recordar la norma contemplada en el artículo 229 del Código del Trabajo. Esta dispone que el delegado sindical, elegido por los trabajadores de una empresa, que estén afiliados a un sindicato Interempresa, gozará del fuero a que se refiere el artículo 243, del mismo cuerpo legal.
A su turno, el referido artículo 243, dispone, en su primer inciso, que los directores sindicales gozarán de fuero sindical establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Agrega el inciso tercero que, lo referido a los directores sindicales, se aplica a los delegados sindicales.
De esta suerte, constando la designación de delegado sindical, desde la fecha de la elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, gozaba de fuero sindical. En consecuencia, para poner término a su contrato era menester que el denunciado requiriera autorización judicial, previo juicio de desafuero, tal y como lo preceptúa el artículo 174 del Código del ramo, situación que, a la luz de los medios de prueba aportados al juicio, no aconteció.
De lo anterior, se concluye que ninguno de los preceptos legales citados, condiciona, como requisito de validez del fuero, la comunicación al empleador, por lo que respecto del segundo punto establecido en el considerando quinto, deberá desestimarse, luego del análisis efectuado.
Así las cosas, y también más allá de toda duda razonable, se puede colegir que no se han cumplido los requisitos legales para la desvinculación de un delegado sindical.
NOVENO: Que, atendidas las pruebas ofrecidas en la audiencia de juicio, analizadas y valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir la reglas de la lógica, máximas de la experiencia y principios científicamente afianzados, resultó acreditado que: A) que la denunciada se encontraba en conocimiento de la existencia de un delegado sindical, al menos, desde la segunda fecha de inspección del ente fiscalizador, en la cual se encontraba presente el abogado representante legal de la denunciada; B) que no existió causa de desafuero sindical, que justificara la conducta renuente del denunciado.
Refuerza lo anterior la circunstancia de que el denunciado no haya ejercido acciones tendientes a determinar la validez en la elección del delegado sindical, al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 18.593, que dispone que el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral de que se trate o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiere influir en el resultado general de la elección o designación sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate, corresponde en forma exclusiva y excluyente al mencionado tribunal electoral, sustrayendo, en consecuencia la competencia de éste juez. Sobre este punto, es importante recalcar que el denunciado pudo haber ejercido los derechos que se establecen respecto de la impugnación de la elección, esto es, iniciando requerimiento ante el Tribunal Electoral, situación que no aconteció.
A mayor abundamiento, se decretó en sede jurisdiccional, la reincorporación del trabajador, incumpliendo el denunciado lo decretado en autos, lo que refuerza el conocimiento de éste de la situación de fuero que gozaba el trabajador desvinculado.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, la controversia queda limitada única y exclusivamente a determinar si existió alguna vulneración de derechos fundamentales en el caso de marras.
Así, para que estemos frente a una práctica antisindical, es necesario que se conjuguen dos elementos: el primero de carácter objetivo, consistente en una conducta material llevada a cabo por un sujeto activo; el segundo, de carácter subjetivo, consistente en que dicha conducta, necesariamente, esté imbuida de un ánimo preconcebido. Luego, puede decirse que son acciones que atentan contra la libertad sindical, enumerando el legislador algunas conductas que las constituyen. Sin embargo, se advierte desde luego, que dicha enumeración no es taxativa, lo relevante es determinar si ella vulnera su organización, autoformación y autotutela, considerado como un todo indivisible.
Por su parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que para que estemos frente a actos que importen prácticas antisindicales debe probarse la mala fe del empleador.
Ahora bien, la buena fe se erige como un principio rector del Derecho. Es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido definida en el artículo 707 del Código Civil, el cual en su inciso segundo señala que la mala fe debe probarse. Así las cosas, puede estimarse que la buena fe es la conciencia de haber obrado conforme a Derecho.
Para el caso de marras, para que estemos en presencia de mala fe, debe existir, por parte de la empresa denunciada, un ánimo preconcebido de afectar el derecho a la libertad sindical.
En este orden de ideas, se ha acreditado que en el proceso de fiscalización se informó al denunciado, en cada una de las etapas, que el trabajador gozaba de fuero sindical, al haber sido elegido delegado. No obstante ello, mantuvo una postura reacia a la reincorporación, sin justificación alguna, pues, como ha quedado demostrado, no dio inicio a ninguna de las acciones legales que se prevén al respecto, de suerte tal de justificar su conducta. A mayor abundamiento, ya el tribunal había decretado la reincorporación del trabajador aforado, manteniendo la actitud contumaz del denunciado.
UNDÉCIMO: Que, según los antecedentes expuestos por la Inspección del Trabajo, pudo constatar indicio de vulneración de derechos fundamentales.
A este respecto, en cuanto a la prueba de indicios, el profesor Ugarte señala que frente a la aportación de indicios suficientes, el empleador tiene la opción – como señala el artículo 493 del Código del Trabajo – de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El empleador debe aportar las pruebas que acrediten que la conducta denunciada obedece a motivos razonables y que la misma no dice relación con la vulneración de derechos fundamentales del trabajador. (Ugarte Cataldo, José Luis, “Tutela de Derechos Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2009, p.p. 48).
En esta línea argumental, quedó sentado que la Inspección del Trabajo, en el procedimiento de estilo, verificó la consistencia de la denuncia efectuada por el trabajador, procediendo, como se ha dicho, a solicitar el allanamiento en la reincorporación, situación que, finalmente, no ocurrió.
DUODÉCIMO: Que, como ha quedado reseñado en los considerandos anteriores y tomando en cuenta las acciones desplegadas por el denunciado, el empleador no pudo sino saber de la existencia en la designación del delegado sindical, incurriendo, por tanto, en las prácticas que atropellan a la legislación vigente y que, en el caso sublite, dicen relación con actos antisindicales, por lo que estima este sentenciador, más allá de toda razonable, que la denunciada ejecutó prácticas lesivas a la libertad sindical, con el firme propósito de atentar contra dicha libertad por desvinculación del señor Alveal, por lo cual la denuncia de autos deberá prosperar.
De esta suerte, la denunciada no ha podido destruir la prueba indiciaria, pues, como se ha dicho, no actuó dentro de la esfera legal que el ordenamiento jurídico le permitía.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo motivado y advirtiendo este sentenciador que no existen, previamente, otras causas de similar envergadura, por los mismos hechos, no se condenará en costas.
DÉCIMO CUARTO: Que absolutamente toda la prueba rendida en autos ha sido valorada por este sentenciador, habida consideración de la cuestión debatida, no alterando en nada lo razonado precedentemente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 6 y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 153, 154, 156, 160 N°7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 176, 178, 184, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes, SE RESUELVE:
I. Que acoge la denuncia presentada por don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, en contra de ICEI Ingenieria y Construcción Ltda., representada por don Nelson Pablo Pasten Flores y en consecuencia, se declara que el denunciado ejecutó acciones constitutivas de prácticas antisindicales.
II. Que el denunciado deberá cesar, inmediatamente, de las conductas constitutivas de la vulneración, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, esto es, de 50 unidades tributarias mensuales.
III. Que el denunciado deberá disponer de las siguientes mediadas concretas de reparación. A saber:
a. Pagar íntegramente las remuneraciones adeudadas a don Manuel Alveal Delgado, desde el cese de la relación laboral hasta la fecha.
b. Otorgar el trabajo convenido en el respectivo contrato de trabajo en la misma faena o en otra de la empresa denunciada, dentro del plazo de 15 días desde que la presente resolución cause ejecutoria.
c. Incluir en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, un capítulo especial relativo a la Tutela de derechos Fundamentales, dentro de un mes, desde que la presente resolución cause ejecutoria.
d. Publicarse la presente sentencia, en el respectivo diario mural de la empresa, íntegramente, sin perjuicio de que cualquier trabajador pueda requerir copia de la misma, dentro de la semana siguiente, contada desde que la presente resolución cause ejecutoria, manteniéndose la misma, al menos, por tres meses a la vista de los trabajadores.
e. Confeccionar a su propio costo, un tríptico informativo, que contendrá información relativa a la importancia y protección legal, tanto de la libertad sindical como de los derechos fundamentales de los trabajadores, con especial énfasis en la importancia del rol de los dirigentes sindicales. El mencionado documento, deberá contener, además, la información relevante de la Inspección del Trabajo, tales como, dirección de ubicación de cada una de las oficinas de ésta con relevancia la ubicada en la comuna de Calama, teléfonos, página web, información que deberá ser distribuida a todos los trabajadores de la denunciada, dentro de un mes, desde que la presente resolución cause ejecutoria.
IV. Que se condena al denunciado al pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
V. Que no se condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes, que lo hayan solicitado, por correo electrónico.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Regional de Calama respectiva. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.
Regístrese y comuníquese.
Archívese cuando en derecho corresponda y remítase copia de la presente resolución a la Inspección del Trabajo.
RIT N° T – 4 – 2009.
RUC N° 09 – 4 – 0016327 – 5.

Dictada por don RODRIGO ALFONSO RETAMAL ZAPATA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

En Calama a veintiocho de diciembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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