31 de diciembre de 2009

TUTELA; 2do JLT Santiago 18/12/2009; Acoge denuncia prácticas antisindicales (despido de trabajador con fuero de constitución de sindicato); RIT T-26-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Que con fecha 07 de diciembre recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-26-2009, por práctica antisindical, solicitado en procedimiento de tutela.
La denuncia fue realizada por doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, ambos domiciliado en San Antonio 427 piso 6°, comuna de Santiago, en defensa del trabajador Hugo Astete Araneda, domiciliado en calle La Hondonada N°8241, dpto. 16 comuna de Cerro Navia, quien posteriormente designó abogado a patrocinante a doña Carol Roa Aroca y a don Carlos Mendoza Palma.
La demandada Empresa SuBus Chile S.A., RUT.99.554.322-7, representada legalmente por don Claudio Nuñez Jiménez, ambos con domicilio en Avda. anta Rosa N°15.545, comuna de La Pintana, fue asistida legalmente por el abogado Paulo Cáceres quien delegó el poder para la audiencia de juicio al abogado Rodrigo Meezs Pérez.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en defensa del trabajador Hugo Astete Araneda realiza denuncia en contra de la empresa Subus Chile S.A. por haber separado de sus funciones ilegalmente al trabajador antes indicado, quien al momento de los hechos gozaba de fuero sindical, solicitando su reincorporación inmediata y en definitiva la aplicación de la multa correspondiente, en base a los siguientes argumentos:
Señala que con fecha 06 de agosto de 2009 interpuso denuncia el Sindicato Inter empresa (Exutran) de las empresas Express Santiago Uno S.A. y Subus Chile S.A. por separación ilegal del demandante, constituyéndose el 18 de agosto de 2009 en el domicilio del empleador el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, don Osvaldo Arcos Saavedra, constatando que la relación laboral entre la demandada y comenzó el 30 de enero de 2006, habiendo sido separado de sus funciones por despido del empleador ocurrido el 03 de agosto de 2009 invocando para ello la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, constatando también en dicha fecha que la demandada no contaba con autorización para proceder a terminar el contrato de trabajo existente entre las partes. Agrega que a la fecha del despido el Sr Astete Araneda se encontraba amparado por fuero sindical en calidad de socio constituyente del Sindicato Inter empresa de las Empresas Express Santiago S.A., Empresa Subus Chile S.A. y Metropolitana S.A., habiéndose verificado sus constitución con fecha 10 de agosto de 2009, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo el actor gozaba del fuero sindical mencionado. Agrega que en la fiscalización intentada el empleador se negó a la reincorporación del Sr. Astete Araneda, habida consideración que además había sido designado como director del recién constituido sindicato, lo que le fue comunicado al representante de la demandada don Andrés Ocampo Borrero con fecha 11 de agosto de 2009.
Relata que con fecha 14 de septiembre de 2009 se constata que la demandada no concurrió a la audiencia de mediación fijada por la denunciante, estando válidamente notificado.
Que de conformidad a lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 inciso cuarto del Código del Trabajo la Inspección respectiva debe realizar la denuncia de hechos que constituyan prácticas antisindicales de las que tome conocimiento, razón por la que entabla la acción, estimando que los hechos relatados se encuadran dentro de las infracciones mencionadas.
Previa mención de las citas legales en cuanto garantes del la libertad sindical, solicita finalmente la reincorporación del trabajador demandante y la aplicación del máximo de la multa establecida en el artículo 292 del Código del trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denuncia, en el caso que ellas se mantuvieran a la fecha de la dictación de la sentencia, solicitando además la remisión del fallo que se dicte a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.
SEGUNDO: Que al contestar la demanda, la parte demandada solicita el rechazo del libelo en todas sus partes con expresa condenación en costas, en base a las siguientes alegaciones:
En primer término alega la inexistencia de fuero sindical del demandante, toda vez que el sindicato del que se trata no fue constituido el día 10 de agosto de 2009 , sino que el 24 de julio de 2009, según da cuenta certificado que ofrece acompañar, y que la referida constitución no fue comunicada oportunamente a la demandada, informándose de ello solo el día 11 de agosto de 2009, cuando el demandante ya no era trabajador de la demandada, por lo que no puede ser cierto que el actor haya sido elegido dirigente sindical el 10 de agosto de 2009 en circunstancias que había sido despedido.
Refiere que sin perjuicio de lo expuesto, alega que el Sr. Astete Araneda carece de fuero por vicios en la constitución del Sindicato, haciendo referencias a las normas sobre la nulidad civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil. Agrega que el vicio de nulidad del que adolecería la elección radica en que habrían participado trabajadores socios de otros sindicatos, votando también trabajadores que ya no pertenecían a la empresa al momento del acto eleccionario, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 214 del Código del Trabajo, en tanto un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente. Señala que el caso de autos constituye el denominado “fuero del día después”.
TERCERO: Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose en primer término los hechos no discutidos, a saber: Que entre la denunciada y don Hugo Astete Araneda existió vínculo laboral en el período 30 de enero del 2006 al 3 de agosto del 2009. Que la empresa denunciada puso término a la relación laboral que le unía con el trabajador Astete Araneda con fecha 3 de agosto del 2009, por necesidades de la empresa, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral entre la denunciada y don Hugo Astete Araneda, éste era socio constituyente del sindicato Inter-empresa de las empresas Express Santiago S.A, Su Bus Chile S.A y Metropolitana S.A., inscrita en el Registro Sindical Único bajo el N° 13.01.3523. En la afirmativa, fecha de tal constitución.
2.- Efectividad que el trabajador señalado fue designado director sindical del sindicato inter-empresa referido. En la afirmativa, fecha de dicha designación.
3.- Efectividad que fue informada la demandada de la celebración de la asamblea constitutiva y la nómina del directorio del sindicato inter-empresa antes referido, en los términos del artículo 225 del Código del Trabajo.
4.- Efectividad que la medida de la demandada de poner término a la relación laboral del Sr. Astete Araneda afectó la garantía constitucional, establecida en el N° 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
5.- Efectividad que hubo irregularidades en el proceso de constitución y elección del sindicato de trabajadores inter-empresa referido en el punto N° 1. Antecedentes y elementos de hechos que lo acrediten.
6.- Efectividad que la denunciada incurrió en práctica antisindical al despedir al trabajador Hugo Astete Araneda el día 3 de agosto del 2009, trabajador que gozaba de fuero sindical.
7.- Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral entre la denunciada y el Sr. Astete Araneda , éste era socio constituyente del sindicato Inter-empresa Express S.A 1 Y Su bus denominado Exsutran, inscrita en el Registro Sindical Único bajo el N° 13.01.3535
A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
PRUEBA DENUNCIANTE INSPECCIÓN DEL TRABAJO:
DOCUMENTAL: 1.- Certificado N ° 2505, de fecha 04 de agosto del 2009, expedido por la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que da cuenta de la constitución de la organización sindical inter empresas (EXSUME), Registro Sindical Único N° 13.01.3523. 2.- Informe de Fiscalización, Formulario 11 N° 1307/2009/861 de fecha 31 de agosto del 2009. 3.- Certificado N° 2726, que da cuenta de la constitución de la organización sindical inter empresas (EXUTRANS) con fecha 10 de agosto de 2009, Registro Sindical Único (R.S.U.) N° 13.01.3535.
PRUEBA DENUNCIANTE TRABAJADOR:
DOCUMENTAL: 1.- Copia simple del acta de constitución del sindicato EXSUTRAN de fecha 10 de agosto del 2009, R.S.U. N° 13.01.3535, con nómina de personas que comparecen en ese acto. 2.- Copia simple del certificado N° 2695, de fecha 14 de agosto del 2009, de la Inspección Provincial del Trabajo.: que certifica que con fecha 10 de agosto de 2009 se llevó a cabo el acto eleccionario y que con fecha 14 de agosto de 2009 se depositó los estatutos. 3.- Copia simple de la carta dirigida a don Andrés Ocampo Borrero, representante de la denunciada, de fecha 11 de agosto del 2009, por la Directiva del Sindicato Inter empresas “Exsutran” informando las personas elegidas, entre ellas el trabajador afectado por el período agosto 2009 a agosto 2013. 4.- Copia simple del recibo de envío por correo certificado de dicha carta, efectuada con fecha 11 de agosto del 2009, correspondientes a dos cartas. 5.- Original de renuncia efectuado por el denunciante a su afiliación al Sindicato Inter- Empresa EXUME, R.S.U. N° 13.01.3523, de fecha 8 de agosto del 2009, recepcionada por Presidente de dicho sindicato, con nota al margen. OFICIOS: Se incorporan la respuesta de oficios solicitados por el trabajador, Uno de la Inspección del trabajo o el otro del Sindicato Inter empresa “Exsutran”. CONFESIONAL DENUNCIANTE TRABAJADOR: Comparece don CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, en calidad de representante de la denunciada, quien presta confesional según consta en registro de audio.
PRUEBA DENUNCIADA: CONFESIONAL: Se dejó constancia de la no comparecencia de doña Nancy Olivares Monares, haciendo el tribunal efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.-TESTIMONIAL: Comparecen los testigos 1.- Manuel Mariqueo Espinoza, Rut N° 11.633.217-5, testimonio que consta en el registro de audio. 2.- Manuel Godoy Cruz 12.277. 308-6, testimonio que consta en el registro de audio.
CUARTO: Que ponderada la prueba, de conformidad a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos:
Que con fecha 10 de agosto de 2009 se llevó a efecto constitución de Sindicato Inter empresa “Exutran” de las empresas Express de Santiago Uno S.A. y empresa Subus Chile S.A., oportunidad en la que se eligió directorio del mismo Sindicato, resultando electo como tesorero el demandante don Hugo Francisco Astete Araneda, C.N.I. N°9.901.983-2.
Que la organización Sindical referida, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito del los estatutos efectuados con fecha 14 de agosto de 2009.
Que los hechos referidos en los párrafos precedentes se han acreditado mediante copia de certificado 2726 de fecha 18 de agosto de 2009, emitido por doña Elizabeth Fiebig Arriagada, Jefa de Unidad de Relaciones Laborales I.P.T. Santiago, documento en el que se señala su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009.Refuerza lo asentado el contenido de los documentos acompañados por el trabajador demandante, no objetados por la contraria denominados acta de constitución de Sindicato, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por los participantes en ella y el Ministro de Fe actuante, además de certificado N°2695 de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo Santiago, que da cuenta del depósito de los estatutos por parte del Sindicato referido el día 14 de agosto de 2009.
Que se tiene por acreditado que con fecha 12 de agosto de 2009, la empresa demandada, representada por don José Miguel vera Reyes, se negó a poner término a la separación de don Hugo Francisco Astete Araneda, manteniéndose dicha decisión hasta al menos el 17 de agosto de 2009. Lo anterior se da por establecido con el contenido del documento, no objetado, denominado Informe de Fiscalización, suscrito por el Fiscalizador don Osvaldo Arce Saavedra, perteneciente a la ICT Santiago Norte, dando cuenta de la negativa a reincorporar al demandante por parte de la empresa demandada según consta en acta de fecha 12 de agosto de 2009.
Que se tiene también como un hecho probado, que con fecha 11 de agosto de 2009, don Nesmo Abadí Bravo, Secretario del Sindicato inter empresa, denominado “Exsutran” envió comunicación a la demandada Subus Chile S.A., representada por don Andrés Ocampo Borrero, informando el hecho de haberse constituido el Sindicato que representa y la calidad de dirigente Sindical del demandante de autos. Para establecer el hecho referido se ha tenido en consideración el documento aportado consistente en la comunicación realizada por el secretario del Sindicato “Exustran”, en conjunto con la constancia de correos de chile, timbrado con fecha 11 de agosto de 2009 y que da cuenta del hecho de haberse enviado carta al domicilio de la demandada ubicado en Los Libertadores 6450 de la comuna de Huechuraba, cuyo remitente es el Sindicato Exsutran.
Finalmente, se tiene por acreditado que con fecha 08 de agosto de 2009, el demandante renunció al Sindicato inter empresa denominado “Exsume”, para lo que se ha tenido en vista la carta que el Sr. Astete Araneda envió al Secretario del Sindicato “Exsume”, en la que aparece recibida por el presidente del mismo por poder del secretario, documento que no lleva timbre por estar en trámite, según se lee en el documento aportado al juicio por la defensa del trabajador.
Que además se ha establecido que la renuncia en comento se ha realizado de conformidad a los estatutos del referido Sindicato según da cuenta respuesta de oficio en el cual éstos fueron remitidos al Tribunal.
QUINTO: Que en relación al despido de don Hugo Astete Araneda se tiene por establecido, que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la demandante, sino que existe prueba directa para configurar probatoriamente lo por ella alegado y así con ello superar con creces el estándar indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en el despido nulo por recaer sobre un trabajador aforado, sin autorización previa. En efecto, la demandante en su afán de acreditar indicios, produjo prueba que acreditó directamente su alegación; así la documental detallada en el considerando precedente, permitieron asentar, sin ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, tanto la existencia y vigencia del sindicato referido; como la calidad de dirigente sindical del demandante.
Que se desestima la alegación de la demandada en cuanto a que el Sindicato haya sido constituido en contravención a la ley o que haya adolecido de algún vicio de nulidad, puesto que los estatutos fueron depositados en tiempo y forma de la misma forma en que fueron realizadas las comunicaciones del empleador, careciendo de observaciones por parte de la entidad administrativa competente para realizarlas. Finalmente el demandante no pertenecía a dos organizaciones sindicales en forma paralela al haber renunciado al Sindicato Inter empresa “Exsume” en forma previa a la constitución del Sindicato inter empresa “Exsutran”, tal como fue establecido en el considerando precedente, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Trabajo.
Que sin perjuicio de lo anterior, no es la empresa el titular para la impugnación de un acto constitutivo de una organización sindical ni de sus actos eleccionarios. Prueba de lo anterior son las modificaciones legales introducidas relacionadas con la constitución de organizaciones Sindicales, eliminando al empleador como sujeto activo del requerimiento de disolución de un sindicato, facultad que si estaba contemplada en la redacción del antiguo artículo 295 del Código del Trabajo, actualmente modificado para así proteger con más fuerza la libertad sindical consagrada constitucionalmente. En la actualidad solo la autoridad administrativa puede realizar observaciones a la constitución de un sindicato, sin embargo se ha establecido un control judicial dado por el reclamo que la organización sindical puede realizar de las observaciones que la Inspección del Trabajo realice.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la demandada en cuanto no tuvo conocimiento previo al despido del demandante acerca de la constitución del Sindicato carece de sustento, toda vez que frente al derecho que el empleador tiene de organizar y dirigir su empresa, el legislador ha optado por la protección del derecho fundamental de libertad sindical otorgando fuero previo a la constitución a todos aquellos trabajadores que participen en la constitución de un sindicato. Tratar de sostener lo contrario, imponiendo una obligación de información previa a los trabajadores significaría lesionar gravemente la libertad sindical, debiendo poner en conocimiento del empleador actividades propias de los trabajadores, realizadas precisamente para obtener una mayor fuerza negociadora frente a quienes tiene un mayor poder de presión frente a la toma de determinadas decisiones. Tanta es la protección a la libertad sindical que la Excsma. Corte Suprema ha fallado en recurso de casación ingreso N°2706-03, que pese a la disolución de un sindicato decretada por resolución judicial, sus efectos no son retroactivos en cuanto al fuero sindical y se debe solicitar de todas formas la autorización para despedir al trabajador aforado pese a que se haya decretado el fin de la organización sindical.
Así las cosas, al momento del despido del demandante, esto es, el día 03 de agosto de 2009, el actor gozaba del fuero que otorga el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo y habiéndose establecido como un hecho no controvertido que la demandada no tenía autorización para despedir al actor, el término de la relación laboral, más específicamente la negativa a reincorporar en forma definitiva al actor a sus labores, constituye un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que al ser requerido por la Inspección del trabajo el empleador debió haber reincorporado al trabajador para así enervar y enmendar cualquier actuación errónea que hubiese realizado en razón del despido del actor por ignorancia previa de la constitución del sindicato en comento.
SEXTO: En relación a las prácticas antisindicales denunciadas, la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto siéndole exigida la prueba de indicios, la demandante acreditó la existencia de a lo menos los siguientes indicios:
a) El despido de un trabajador aforado en fecha inmediatamente posterior a su elección como dirigente sindical, transgrediendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 221 del Código del trabajo y en el artículo 224 del cuerpo de normas citado.
b) La decisión de no reincorporar a dicha trabajadora ante la solicitud expresa de la Inspección del Trabajo en dos oportunidades; situación que resulta acreditada con los documentos detallados en el considerando cuarto de esta sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Que puesto de su cargo el justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la demandada, solo rindió prueba testimonial, consistente en declaraciones de don Manuel Mariqueo Mendoza y de don Manuel Godoy Cruz, quienes se limitaron a declarar sobre el desconocimiento que la empresa tenía acerca de la constitución del Sindicato Exutran que iba a llevarse a efecto con posterioridad al despido del actor, siendo inútil la confesional ficta rendida por aquella parte, porque todo aquello que pueda presumirse como efectivo en cuanto a las alegaciones de la demandada han sido desvirtuadas por prueba en contrario aportada por el actor.
Que la demandada alegó desconocimiento de la futura constitución de la organización sindical al momento del despido del actor, lo que en nada justifica su actuar antisindical, puesto que informado el 11 de agosto de 2009 de la constitución del Sindicato Exutran y de la calidad de dirigente sindical del demandante no procedió a su reincorporación. A mayor abundamiento, en dos ocasiones la Inspección del trabajo concurrió para gestionar la reincorporación del actor negándose a ello la demandada, persistiendo en su actuar vulneratorio. Incluso durante la tramitación de la presente causa fue contumaz ene el incumplimiento del mandato judicial, ya que la haberse dispuesto como medida cautelar la reincorporación del demandante, la medida no se llevó a efecto por negativa del empleador, debiendo decretarse mulatas para efectos del cumplimento de lo resuelto por esta judicatura.
Cabe hacer presente que en la audiencia de juico se manifestó por la abogada patrocinante del demandante que la reincorporación temporal se había realizado con posterioridad al día 10 de noviembre de 2009, fecha en la que la demandada se negó al reintegro decretado por el Tribunal, sin embargo no se ha dado cuenta al Tribunal sobre la fecha exacta de la reincorporación, por lo que solo se hará fe de lo manifestado por la defensa del actor en la audiencia.
Que en relación a su alegación referente a la nulidad del acto eleccionario, como justificación de su actuar, se ha argumentado en el considerando precedente el motivo del rechazo de aquel fundamento y las razones de ello, las que se dan por reproducidas por economía procesal.
Que como consecuencia de lo expresado, el actuar de la demandada al despedir al demandante, quien gozaba de fuero, y no reincorporarlo de manera definitiva a sus labores, constituye un acto vulneratorio y atentatorio a la libertad sindical, por lo será acogida la denuncia, teniéndose por establecida la práctica denunciada y a la aplicación de la respectiva multa.
SEPTIMO: Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y teniendo en cuenta que ante la orden judicial cautelar el demandado no se allanó a la reincorporación del trabajador afectada, siendo necesario apercibirlo y decretar multas en su contra a causa de su incumplimiento, la multa no se regulará en su mínimo. No constando que la empresa demandada sea reincidente y atendida la gravedad de la infracción, se regulará la multa prudencialmente en relación a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia interpuesta por doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en defensa del trabajador Hugo Astete Araneda realiza denuncia en contra de la empresa Subus Chile S.A.
I.- Que el despido efectuado por la sociedad Subus Chile S.A., con fecha 03 de agosto de 2009, respecto a don Hugo Astete Araneda es nulo y, en consecuencia, dicha sociedad deberá reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, ya no con carácter cautelar como había sido ordenado previamente, sino en forma definitiva, al trabajador Astete Araneda, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva, que no hubiesen sido satisfechos con la orden cautelar que se llevó a efecto. II.- Que la Sociedad Subus Chile S.A. ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el Sindicato Inter empresa de las empresas Express de Santiago Uno S.A. y Empresa Subus Chile S.A. Exsutran., al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y al ejecutar actos de injerencia sindical, con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma, a las que se ha hecho referencia en los considerandos cuarto a sexto de esta sentencia.
III.- Que las conductas descritas en el numeral anterior son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la Sociedad Subus Chile S.A. al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la Sociedad Subus Chile S.A. deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $400.000. -
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y a la Tesorería General de la República. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 0940022697-8
R.I.T. T-26-2009
Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

1 comentario:

  1. César. Junto con saludarte y felicitar tu labor en esta página te cuento que este fallo lamentablemente ha sido invalidado por sentencia de la quinta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, a propósito de un Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa denunciada fundado entre otras causales, en vulneración al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En efecto, la Corte acogió esta causal, pues entendió que los hechos denunciados daban cuenta de una conducta aislada y concreta, cual es, el despido de un trabajador aforado por causal necesidades de la empresa y, como consecuencia de ello, la negativa del empleador a reincorporarlo, decisión que mantuvo aun cuando tomo conocimiento del sindicato y del fuero que lo amparaba.
    Señala el fallo que "tales actos por sí solos no constituyen indicios suficientes para afirmar que el empleador tuvo el propósito de afectar directa o indirectamente la libertad sindical"
    Lamentable, si se piensa que este criterio inexistente en la propia norma ha sido dejado atrás por la nueva judicatura, la que ha entendido que la hipotesis denunciada es de carácter objetivo, mas, sigue siendo el criterio de los tribunales superiores de justicia que con este criterio echan por tierra todo esfuerzo por la aplicación del correcto sentido y alcance de las normas sobre libertad sindical.
    Un abrazo

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