(no ejecutoriada)
Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil nueve.-
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa TRANSPORTES V Y F LIMITADA, RUT 77.874.920-3, representada por don Vicente Gallardo Vergara, ambos con domicilio en Camino Internacional N° 2440, comuna de Viña del Mar, solicitando al Tribunal la acepte a tramitación y en definitiva declare:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical que indica, debiendo poner término a las mismas, restituyendo al dirigente sindical a sus labores habituales, con costas.
2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
3.- Que se remita el fallo en donde se condene a la empresa infractora por práctica antisindical, a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que el denunciante fundó su presentación señalando que el 26 de junio de 2009 compareció ante él, el secretario del Sindicato Interempresa Viña Bus S.A. y Otros N° 2, representado por su director sindical don Félix Parra Polanco con el objeto de interponer una denuncia administrativa por la separación ilegal de sus funciones efectuada por la empresa Transportes V y F Limitada quien el 03 de junio de 2009 lo habría desvinculado de la empresa en virtud de la causal señalada en el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, al tomar conocimiento de que se estaba organizando junto a otros trabajadores para formar un sindicato interempresa.
Precisa que el 03 de junio el trabajador participó en la constitución del sindicato interempresa antes señalado gozando de fuero conforme lo dispuesto en el artículo 221 del Código del Trabajo y el 09 de junio el trabajador obtiene la calidad de dirigente sindical del sindicato interempresa Viña Bus, con motivo de la renuncia a la organización sindical de don Hugo Ramírez González y al obtener la mayoría relativa siguiente en el proceso eleccionario, le correspondía asumir el cargo que se encontraba vacante.
Refiere que la denuncia dio lugar a una fiscalización iniciándose investigación por vulneración de derechos fundamentales, en este caso, prácticas antisindicales, encomendándose la fiscalización a doña Karen Arancibia Gutiérrez quien al evacuar su informe señala en su conclusión: “De la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales consistentes en separar ilegalmente al trabajador Sr. Félix Parra Polanco, amparado con el fuero sindical del artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo, por la constitución del Sindicato Trabajadores Interempresa Viña Bus S.A. y otros N° 2, en contra de la empresa Transportes V y F Cía Ltda., se observan hechos que acreditan que efectivamente la empresa había desvinculado a trabajador con fuero sindical, sin contar con la autorización judicial correspondiente de conformidad a la legislación vigente y el día de la citación a fin de efectuar la revisión documental, la suscrita se entrevistó con el Sr. Ronald Parada Fuentes, encargado de RR HH de la empresa a quien se le instruye la reincorporación del trabajador por gozar de fuero sindical y no contar con autorización judicial para poner término al contrato de trabajo, a lo cual la empresa no acepta allanarse a la reincorporación, manteniendo la separación ilegal de trabajadores con fuero sindical.”
Afirma que según este informe el empleador no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones al trabajador aforado, fuero que se comprueba con la ficha de la organización sindical que acredita que a partir del 09 de junio el trabajador ostenta el cargo de secretario de la organización sindical agregando que habiéndose establecido en un primer momento el fuero sindical del trabajador al haber participado en la constitución de la organización sindical que ampara a los trabajadores que concurren al mismo desde los diez días anteriores y los treinta días posteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y además del hecho de que con posterioridad al acto constitutivo fue electo director sindical con motivo de la renuncia del director y al haber obtenido la siguiente mayoría relativa, motivo por el cual la fiscalizadora instruyó a la empresa a poner término a la separación ilegal, no siendo esto aceptado, se procedió a citar a denunciante y denunciado a una audiencia de mediación a objeto de lograr la reincorporación del trabajador la que se llevó a efecto el 03 de agosto de 2009 sin resultados positivos.
Precisa que las normas contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, especialmente lo señalado en el primer inciso de la citada norma dice: "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical”, por lo que estima indispensable hacerse cargo de este concepto, entendiéndose por tal la autonomía organizacional y el derecho a la actividad sindical.
Alega que las conductas constitutivas de prácticas antisindicales se observan en un contexto omnicomprensivo y pocas veces se aprecian de manera clara compartimentada.
Refiere que en cuanto a la tipificación concreta es necesario precisar que la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente sino por el contrario, se trata de una descripción abierta.
Señala que, sin perjuicio de lo expresado, se debe tener presente que el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo señala que “Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días”.
Añade que el inciso primero del artículo 243 dispone: “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical; por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por el término de la empresa.”
Finalmente cita al artículo 229 del mismo Código en cuanto prescribe que: “Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresas o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243…”
Concluye que la conducta que describe el informe de fiscalización constituye una amenaza o verificación de pérdida, no de beneficios, sino de un derecho básico como es el derecho al trabajo respectivo del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo.
Finalmente expresa que desde la perspectiva de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes, claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización.
TERCERO: Que don Rafael González Camus, abogado, en representación de Transportes V y F Limitada, representada legalmente por don Vicente Gallardo Vergara, contesta la denuncia solicitando se rechace en todas sus partes, con costas.
Alega que la denuncia carece de todo sustento reconociendo que el trabajador señor Parra Polanco, prestó servicios laborales para su representada según contrato de plazo fijo cuyo vencimiento se produjo el 05 de junio de 2009.
Refiere que, según lo expuesto por la Dirección del Trabajo, el trabajador adquirió la calidad de dirigente sindical el 09 de junio del presente año, esto es, cuatro días después de que venciera el contrato habiendo finalizado la relación laboral el 05 de junio de 2009.
Precisa que llama la atención que la calidad de dirigente sindical del trabajador haya sido adquirida con posterioridad a la constitución del sindicato, con posterioridad a la elección del primer directorio y con posterioridad al término de su relación laboral con su representada.
Agrega que, si bien el trabajador gozaba de fuero por haber participado en la constitución de la organización sindical denominada “Sindicato Interempresa Viña Bus S.A. y otros N° 2, su representada solicitó la autorización para poner término a la relación laboral, según se advierte en la causa RIT O-466-2009, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo y 160 N° 3 del mismo texto, una en subsidio de la otra ya que el trabajador no había asistido a su lugar de trabajo durante varios días del mes de mayo de 2009.
La denunciada hace presente que el Sindicato no ha puesto en conocimiento de la empleadora la calidad de dirigente sindical del trabajador y muy por el contrario, la comunicación de constitución del sindicato y su directorio señala como secretario a don Hugo Ramírez González, quien supuestamente habría renunciado a tal calidad y como consecuencia de ella habría habido una subrogación en el cargo, no constando a su parte el mecanismo de subrogación que se ha empleado pues no existe la posibilidad de tener conocimiento si el señor Parra se presentó como candidato a la primera elección de directorio y si tuvo algún tipo de votación. Reitera que a su representada sólo le consta la calidad de directores sindicales de los que se comunicaron en su oportunidad y en la que no figura el señor Parra.
Señala que el legislador laboral en ningún momento ha establecido este sistema de subrogación para directores sindicales, en los términos que se ha señalado haciendo referencia al Dictamen 4777/221 de la Dirección del Trabajo de 2001 que ha señalado “Los estatutos de las organizaciones deberán establecer un sistema alternativo en el evento que el sindicato que deba renovar su directorio se encuentra acéfalo, por cualquier causa, de modo que puedan suplirse las funciones tanto del secretario del directorio, artículo 237 del Código del Trabajo como del directorio en ejercicio, a que alude el artículo 238 del mismo cuerpo legal” afirmando que la disposición citada implica los siguientes requisitos para que opere un sistema de subrogación:
a) Que el estatuto lo contemple expresamente.
b) Que se refiera a la renovación de un sindicato.
Estima que en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de
estos requisitos, en especial el hecho que los estatutos de la organización sindical haya contemplado un mecanismo de subrogación en los términos que se han planteado y además dicho mecanismo operaría para los efectos de la renovación del directorio, al encontrarse acéfalo y precisamente para convocar a elecciones, lo que no ha ocurrido en este caso pues tampoco ha señalado que se esté solicitando la renovación del directorio sindical.
Agrega que nunca se ha desconocido el fuero de que gozaba el trabajador por haber participado de la constitución de la organización sindical y por el contrario, se solicitó autorización judicial para poner término a su contrato que era a plazo fijo.
Concluye señalando que la denuncia por práctica antisindical debe ser rechazada en todas su partes, dado que no se ha acreditado en estos autos que el señor Parra Polanco haya gozado de fuero como director sindical pues no se ha acreditado la forma en que adquirió la calidad de tal y especialmente por el hecho que al momento de asumir como supuesto director sindical no era trabajador de la empresa pues su contrato a plazo fijo había finalizado el día 05 de junio de 2009 y él habría asumido como secretario el 09 de junio del mismo año, a pesar de que el 08 de junio se había comunicado a la empresa que el directorio sindical estaba conformado por otras personas.
CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, proponiendo el tribunal las bases de arreglo para ello, ésta no se produjo.
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba fijándose como hechos a probar los siguientes:
1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en la comisión de los actos que se le imputan por la denunciante, consistentes en haber desvinculado al trabajador Félix Parra Polanco contando éste con fuero y sin contar con autorización judicial.
2.- Naturaleza del fuero de que gozaba el señor Félix Parra Polanco al momento del término de sus funciones laborales.
SEXTO: Que para acreditar los hechos a probar la parte denunciante ofreció e incorporó en la audiencia de juicio las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
1.- Copia de la ficha de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores Interempresa Viña Bus S.A. y otros N° 2 en el que se indica que el sindicato fue constituido el 03 de junio de 2009, que los estatutos se depositaron el 04 de junio de 2009 y que el secretario de dicha organización es don Félix José Parra Polanco.
2.- Informe de Fiscalización de fecha 22 de julio de 2009 emitido por la fiscalizadora Karen Arancibia Gutiérrez realizado con motivo de la denuncia realizada por don Félix Parra Polanco por la separación ilegal del trabajador amparado con fuero sindical derivado de la constitución de la organización sindical a la que pertenece, el 03 de junio de 2009 y de la cual, a partir del 09 de junio de 2009 es secretario.
En este documento se concluye que se observan hechos que acreditan que efectivamente la empresa había desvinculado al trabajador con fuero sindical sin contar con la autorización judicial correspondiente de conformidad a la legislación vigente, y el día de la citación a fin de efectuar la revisión documental, se entrevista con el Sr. Ronald Parada Fuentes, encargado de RRHH de la empresa, a quien se le instruye la reincorporación del trabajador por gozar de fuero sindical y no contar con autorización judicial para poner término al contrato de trabajo, lo que la empresa no acepta manteniendo la separación ilegal.
3.- Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, de 17 de julio de 2009.
4.- Acta de mediación correspondiente a fiscalización N° 0506/2009/1686 en la que consta que se da por concluida la mediación sin acuerdo y que llamada la parte denunciada a deponer su conducta en orden a reconocer que ha incurrido en la conducta de separar ilegalmente al trabajador con fuero sindical, sin contar con autorización judicial; que debe cesar tal conducta reintegrando al trabajador, la denunciada no se allana al requerimiento.
CONFESIONAL:
La denunciante solicitó la absolución de posiciones de don Vicente Julio Gallardo Vergara, quien compareció a la audiencia de juicio y reconoció lo siguiente:
1.- Que es empresario de transportes.
2.- Que es representante legal de la empresa Transportes V y F.
3.- Que conoce al Sr. Félix Parra y que le informaron que hay una denuncia por práctica antisindical por un trabajador que tenía un plazo estipulado y además había faltado diez o doce días antes de que se venciera su contrato el 05 de junio de 2009.
4.- Que en el contrato estaba estipulado esto.
5.- Que el sindicato se formó el día 03 de junio le parece pero que figuran otros dirigentes y no aparece Félix Parra.
6.- Que ante la instrucción de la fiscalizadora se adoptó lo que dice la ley.
7.- Que según la ley no es necesario solicitar el desafuero, no se tiene que pedir.
8.- Que después cuando piden la reincorporación se entera que era dirigente sindical.
TESTIFICAL:
Previamente individualizado, juramentado y advertido de las penas asignadas al delito de falso testimonio presta declaración el testigo Félix José Parra Polanco.
El testigo declara que su empleador es V y F y que su contrato de trabajo es indefinido y luego lo llenaron y le pusieron plazo fijo, uno lo firma y comienza a trabajar no más. Afirmó que la empresa presentó una carta a la inspección del trabajo el 03 de junio de 2009, que a él no le llegó esa carta y que ese día fueron las votaciones para la constitución del Sindicato Viña Bus y otros N° 2.
Señaló que la empresa lo demandó ante este tribunal por desafuero sindical y la juez no dio lugar a él.
Declaró que después de constituido el sindicato él pasó a ocupar un cargo en la dirigencia, reemplazó a Hugo Ramírez desde el 09 de junio, él renunció de inmediato porque no quiso seguir.
Agregó que la empresa tomó conocimiento que se estaba formando el sindicato el propio día 03 porque vieron pasar los vehículos de los jefes pero no sabían que él estaba allí, cuando se enteraron apareció la carta aviso de despido, lo que ocurrió el día 05, todo lo cual consta ante la Inspección del Trabajo.
Contrainterrogado reconoció que su firma es la que aparece en el contrato de trabajo que se le exhibe y que corresponde al documento incorporado como prueba documental de la denunciada agregando que el contrato fue firmado después del anexo cuando lo lógico es que debiera haber sido después.
Señaló que el 08 de junio de 2009 había participado en las votaciones realizadas el día 03 de junio y el día 09 de junio se presentó el nuevo papel cuando él asumía como dirigente.
Al exhibírsele al testigo el certificado N° 280 de la Inspección del Trabajo éste señala que se convirtió en dirigente sindical el día 09 de junio de 2009.
Al ser interrogado acerca de si faltó a su trabajo desde el 25 de mayo hasta el 03 de junio de 2009 responde que lo que ocurrió fue que él fue separado de sus servicios por el Jefe de línea de donde trabaja.
Declaró que no le ha llegado ninguna carta de aviso de término del contrato.
El día 05 de junio de 2009 no era dirigente sindical pero había participado en las elecciones, fue dirigente después del día 08 de junio.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La denunciante solicitó que la denunciada exhibiera los documentos que acrediten el pago de las remuneraciones del trabajador aforado, por todo el período en que se encontró separado de sus funciones, dándose por cumplida la diligencia con las liquidaciones de remuneración del trabajador de los meses de junio, julio y agosto de 2009 acompañadas en esta causa.
SÉPTIMO: Que la denunciada, por su parte, aportó el siguiente material probatorio:
DOCUMENTAL:
1.- Carta aviso de despido de 03 de junio de 2009 dirigida al trabajador Félix José Parra Polanco en la que se le comunica que se pone término a su contrato con fecha 05 de junio de 2009 por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo, con el respectivo comprobante de correos.
2.- Carta dirigida por la denunciada a la Inspección comunal del Trabajo de Viña del Mar, de fecha 03 de junio de 2009, mediante la cual informa que el trabajador Félix Parra Polanco no se ha presentado a sus labores los días que indica y no ha justificado sus inasistencias y adjunta copia de carta dirigida al trabajador, con la respectiva constancia efectuada vía internet.
3.- Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, de 12 de agosto de 2009.
4.- Certificado N° 280 de 08 de junio de 2009 del encargado de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar que acredita que la organización Sindicato de Trabajadores Interempresa Viña Bus S.A. y otros N° 2 se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos efectuada el 04 de junio de 2009 siendo los representantes de la organización según acto eleccionario de 03 de junio de 2009: Jorge Mendez Maldonado, presidente; Jorge Magna Cardozo, tesorero y Hugo Ramírez González como secretario.
5.- Contrato de trabajo de don Félix José Parra Polanco, de 13 de octubre de 2008 y anexo de ese contrato de 10 de octubre de 2008.
TESTIFICAL.
Previamente individualizado, juramentado y advertido de las penas aplicables al delito de falso testimonio prestaron declaración los testigos Ronald Edmundo Parada Fuentes,
El primero de ellos señaló que conoce la situación del señor Parra con la empresa V y P porque es jefe de personal de la empresa y sabe lo que acontece en relación a su contrato de trabajo que tenía un plazo estipulado hasta el 05 de junio y que fue nominado dirigente en una fecha posterior al plazo estipulado.
Declaró que al momento en que se puso término a su contrato no era dirigente sindical y antes había faltado más o menos diez o doce días durante los meses de mayo y junio.
Señaló que el término del contrato se produjo el 05 de junio de 2009, todos los trabajadores tienen copia del contrato porque se les entrega cuando firman y también se les entrega el Reglamento Interno el que está visible en los terminales.
Contrainterrogado declaró que recibió el requerimiento de reincorporar al trabajador después de la fecha, por allí por el doce se dio la orden de reintegrarlo y se aceptó para evitar la multa.
En la audiencia de mediación ante la Inspección recuerda que había que reincorporar a la persona como trabajador a pesar de existir un plazo estipulado.
El testigo señaló que el trabajador nunca tuvo fuero, nunca fue dirigente del sindicato porque figuraban tres personas y después se les llamó a reintegrarlo y desconoce cuál fue el motivo. Reconoció haber declarado en otro juicio referente a otro trabajador.
Señaló que el trabajador faltó como unos doce días y no recibió la orden de despedirlo por no asistencia al trabajo, se esperó hasta la fecha en que vencía el contrato el día 05.
OCTAVO: Que de la prueba rendida, valorada en conformidad a las reglas de la sana crítica se han establecido los siguientes hechos:
1.- Que don Félix Parra Polanco ingresó a prestar servicios para la empresa denunciada en calidad de conductor de locomoción colectiva el 10 de octubre de 2008.
2.- Que el 03 de junio de 2009 se constituyó el Sindicato de Trabajadores Interempresa Viña Bus S.A. y otros N° 2.
3.- Que don Félix Parra Polanco participó en la asamblea de constitución del referido Sindicato.
4.- Que don Félix Parra Polanco adquirió el 09 de junio de 2009, la calidad de secretario del aludido Sindicato.
5.- Que el 05 de junio de 2009 don Félix Parra Polanco fue despedido invocándose por la empresa el vencimiento del plazo convenido en el contrato.
6.- Que al momento del despido del trabajador la empresa denunciada no contaba con autorización judicial para ello.
7.- Que con motivo de la fiscalización de la que fue objeto la empresa denunciada, ella fue instruida de la obligación de reincorporar al trabajador, instrucción que no fue cumplida
8.- Que se llevó a efecto un proceso de mediación en el que nuevamente se pidió al empleador la reincorporación del trabajador por gozar de fuero, mediación que culminó sin acuerdo por la negativa de reincorporar al trabajador.
NOVENO: Que se ha llegado a la convicción expresada en el artículo anterior del examen completo de la prueba rendida, la que fue valorada en conformidad a las reglas de la sana crítica.
La existencia del contrato de trabajo no ha sido desconocida por la denunciada y en todo caso ha sido corroborada mediante el respectivo contrato escrito incorporado en la audiencia de juicio.
La constitución del sindicato interempresa el 03 de junio de 2009 ha quedado establecida mediante el documento emanado de la Dirección del Trabajo denominado Ficha de organización sindical, documento del cual además se desprende la participación de Félix Parra Polanco, en concordancia con el informe de fiscalización y con el certificado 280 suscrito por la encargada de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
El despido del trabajador aforado se concluye de las cartas dirigidas al afectado y a la Inspección del Trabajo el día 03 de junio de 2009, esto es, el mismo día de celebración de la asamblea constitutiva del sindicato.
La falta de autorización judicial previa para proceder al despido del trabajador se determina por la falta de prueba del denunciado destinada a acreditarla en concordancia con lo señalado en el informe de fiscalización, en el acta de fiscalización por separación ilegal del trabajador con fuero laboral y de lo afirmado por el absolvente Vicente Gallardo Vergara en cuanto a que “según la ley no es necesario solicitar el desafuero, no se tiene que pedir”.
El hecho de que el empleador fue llamado a reincorporar al trabajador, habiéndole informado que claramente que no le podía despedir por gozar de fuero y su negativa a ello en dos oportunidades, se ha comprobado mediante lo consignado en el informe de fiscalización y en el acta de mediación.
Según se desprende el examen de esta causa, el 10 de agosto de 2009 y a solicitud de la parte denunciante este tribunal dispuso la reincorporación del trabajador afectado a sus labores habituales el martes 11 de agosto de 2009, resolución que fue apelada, produciéndose la reincorporación el día 12 de agosto de 2009, según da cuenta el acta de fiscalización de esa fecha pero sin el pago de las remuneraciones por el tiempo que permaneció separado de sus funciones, pago que sólo se produjo una vez que el tribunal apercibió al empleador con multa para que cumpliera con su obligación y del que dan cuenta las liquidaciones exhibidas.
Las declaraciones del testigo Félix Parra, Ronald Parada y las del absolvente Vicente Gallardo no hacen más que corroborar los hechos que han quedado establecidos.
DECIMO: Que el artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo prescribe que “Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral, desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.”
Por otra parte, el artículo 243 señala “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa”.
Ahora bien, como ha quedado establecido, en este caso, el trabajador Félix Parra se encontraba amparado el día de su despido, esto es, el 05 de junio de 2009, por fuero sindical derivado de su participación en la asamblea constitutiva de un sindicato interempresa y luego a partir del 09 de junio su fuero provino de su calidad de director sindical.
La empresa no contaba con autorización judicial previa para proceder a su despido por lo que el trabajador efectuó la respectiva denuncia ante la Inspección del Trabajo generándose la fiscalización respectiva, momento a partir del cual ella no puede alegar ignorancia de la calidad de trabajador aforado del afectado y sin embargo, mantiene su actitud de negarse a reincorporarlo a su trabajo e idéntica postura adopta durante el proceso de mediación al que fue citado. Es recién luego de que fuera apercibido por este tribunal acerca de su deber de reincorporar al trabajador bajo sanción de multa cuando depone su actitud y decide terminar con la separación del trabajador.
Establecido lo anterior corresponde analizar si el despido del trabajador aforado por su calidad de participante en la asamblea de constitución de un sindicato primero y por su calidad de dirigente sindical luego y la negativa del empleador de reincorporarlo a sus labores, puede ser enmarcada dentro de las conductas constitutivas de prácticas antisindicales.
Las normas del Código del Trabajo referidas a las prácticas antisindicales, que por cierto, no contienen una enumeración taxativa de las conductas que se han de considerar como tales, lo que obliga a efectuar un análisis caso a caso, tienen por objeto resguardar la libertad sindical consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87 sobre “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, 98 sobre “Derecho de Organización y Negociación Colectiva” y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, los que al ser ratificados por nuestro país pasaron a formar parte de nuestro derecho interno.
La libertad sindical en cuanto derecho fundamental de validez universal requiere para su vigencia efectiva el pleno ejercicio de algunos derechos que sirven de instrumentos para amparar la esencia de la libertad sindical ubicándose dentro de ellos el derecho al fuero sindical.
En este caso, al infringirse tal derecho y privarse al trabajador de su empleo sin autorización judicial previa y luego al mantener esta conducta la empresa ha entregado una señal de irrespeto a la organización sindical que sin duda la debilita produciéndose en consecuencia, una afectación de la libertad sindical.
Que la alegación de la empresa en cuanto a que no habría sido informada que el trabajador formaba parte de la dirigencia del sindicato y que cuando asumió el cargo ya se había vencido su contrato y se había puesto término al mismo, en nada alteran las conclusiones ya expresadas por cuanto al momento de producirse la separación del mismo, éste estaba amparado por fuero derivado de su participación en la asamblea constitutiva del sindicato y aun cuando su contrato fuere de plazo fijo, se requería autorización judicial previa para poner término a su relación laboral, la que en definitiva nunca se obtuvo.
Finalmente la actitud de la empresa fue contumaz en orden a no reintegrar al trabajador, no obstante los requerimientos que se le formularon por parte de la Inspección del Trabajo, sin que pudiere a esas alturas invocar desconocimiento de la calidad de trabajador amparado por fuero de don Félix Parra Polanco y luego debió ser nuevamente compelido para el pago de las remuneraciones de éste por el tiempo intermedio.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Convenio 98 de la OIT, artículo 2 y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 289 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo,
SE RESUELVE:
I. Que se acoge en todas sus partes la denuncia sobre prácticas antisindicales interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar en contra de la empresa Transportes V y F Limitada y se dispone que la denunciada debe poner término a las prácticas lesivas de la libertad sindical restituyendo al trabajador y dirigente sindical Félix Parra Polanco de manera definitiva a sus labores habituales.
II. Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 50 UTM.
III. Que se condena en costas a la denunciada.
IV. Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT S-22-2009
RUC 09-4-0015818-2
Dictada por doña MARLENE SUSANA MOYA DÍAZ, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
En Valparaíso, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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