Santiago, doce de abril de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC N° 0940022697-8, RIT T N° 26-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, se hizo lugar a la denuncia interpuesta por doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte, en defensa del trabajador Hugo Astete Araneda contra la Empresa Subus Chile S.A. y, en consecuencia, se declaró nulo el despido que afectó a dicho dependiente y se ordenó su reincorporación con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo de separación ilegal. Asimismo, se declaró que la sociedad Subus Chile S.A., afectó el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el sindicato Inter Empresa de las empresas Express de Santiago Uno S.A. y Empresa Subus Chile S.A., denominado “Exsutran”, al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y al ejecutar actos de injerencia sindical, con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma, actos constitutivos de practica desleal o sindical del empleador, por lo que condenó a la Sociedad denunciada a pagar a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo una multa de Cien Unidades Tributarias Mensuales, disponiendo que la denunciada deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados que puedan afectar la libertad sindical, con costas.
Contra la decisión anterior la defensa de la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 477, infracción de ley, y 478 letra c) del Código del Trabajo, las que plantean en forma subsidiaria, solicitando que este tribunal invalide la sentencia de que se trata determinando el estado en que quedará el proceso o en subsidio, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se declare que se rechaza la demanda por practica antisindical, con costas.
CONSIDERANDO:
OIDOS LOS INTERVINIENTES:
Primero: Que la causal prevista en el artículo 477 del estatuto laboral se sustenta en la infracción a los artículos 214 inciso cuarto y 225 del Código del Trabajo, errores que, en concepto del recurrente, influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que la demanda de autos fue íntegramente acogida.
Expone que la sentenciadora concluyó que el principio de afiliación sindical única no fue vulnerado por cuanto estaría acreditado en autos que el trabajador presuntamente afectado renunció al sindicato Inter empresa que el fallo denomina “Exsume”, olvidando que el citado trabajador antes y después de ser electo tesorero en el Sindicado Exsume era socio del sindicato de empresa Subus Chile S.A., por lo que nunca pudo ser elegido válidamente director sindical.
Agrega que si bien es cierto que la afiliación posterior deja sin efecto la anterior, también lo es el hecho de que el señor Astete luego de la elección continuó como socio de la organización de empresa, razón por la cual mal pudo mantener el cargo para el que fue elegido.
En cuanto a la vulneración de la norma contenida en el artículo 225 del citado texto legal, plantea que el fallo recurrido tuvo en consideración un documento consistente en copia simple de la carta dirigida al representante de la empresa denunciada, de 11 de agosto de 2.009, emanada de la directiva del sindicato inter empresa “Exsutran”, informando las personas elegidas, entre ellas el trabajador afectado. Sin embargo, la sentenciadora no se hizo cargo de lo observado por su parte, en orden a que en tal comunicación se informó que el sindicato se constituyó el 11 de agosto de 2.009, sin hacer referencia alguna a la constitución de algún sindicato el día 10 de agosto pasado.
Segundo: Que la segunda causal de nulidad, interpuesta en forma subsidiaria, corresponde a la prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del fallo.
Indica el recurrente que en términos generales las prácticas antisindicales deben entenderse como las acciones u omisiones provenientes de cualquier persona o institución orientadas a impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical. En consecuencia, la actividad de subsunción de determinados actos en la hipótesis legal respectiva supone la necesidad de asentar, además del simple hecho con apariencia de práctica antisindical, que ellos están orientados por ese propósito de afectación de la libertad sindical.
Hace presente que el accionar de su representada jamás tuvo presente afectar el principio en comento, toda vez que al tiempo del despido del demandante y hasta varios días después del mismo, no tuvo noticia alguna de la existencia del fuero sindical que se reclama y luego de ello no actuó motivada por el propósito de afectar el principio que se supone vulnerado, sino por la conciencia de que se estaba cometiendo en contra de su representada un abuso del derecho, por los denominados “fueros del días después”.
Añade que tampoco se han podido ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo, por cuanto, como ya se dijo, a la fecha del despido la demandada no tenía conciencia de estar despidiendo a un trabajador aforado. Por consiguiente, sobre la base de los hechos asentados es posible alterar la calificación jurídica de los mismos, en el sentido de que la conducta de la demandada no puede configurar práctica antisindical alguna.
Tercero: Que en la sentencia que se revisa se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) el 10 de agosto de 2.009, se llevó a efecto la constitución del sindicato Inter empresa Exsutran, de las empresas Express de Santiago Uno S.A. y empresa Subus Chile S.A., oportunidad en la cual se eligió directorio, resultando electo como tesorero el demandante don Hugo Astete Arenada;
b) la organización legal referida tiene personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos efectuado con fecha 14 de agosto de 2.009;
c) el 12 de agosto de 2009, la empresa demandada, representada por don José Miguel Vera Reyes, se negó a poner término a la separación del trabajador, manteniendo dicha decisión hasta el 17 de agosto del mismo año;
d) el 11 de agosto de 2009, don Nesmo Abadí Bravo, secretario del sindicato Inter empresa, denominado “Exsutran”, envió comunicación a la demandada Subus Chile S.A., representada por Andrés Ocampo Borrero, informando el hecho de haberse constituido el sindicato que representa y la calidad de dirigente sindical del trabajador Astete,
e) el 8 de agosto de 2.009, el demandante renunció al sindicato Inter empresa denominado “Exsume”, la que se realizó en conformidad a los estatutos del referido sindicato;
Cuarto: Que sobre la base de los hechos asentados la sentenciadora estableció que el trabajador demandante no pertenecía a dos organizaciones sindicales en forma paralela y que al momento del despido, 3 de agosto de 2009, el actor gozaba del fuero que le otorga el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo. Así concluyó, que el término de la relación laboral, más específicamente la negativa a reincorporar al trabajador en forma definitiva a sus labores, constituye un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que al ser requerido por la inspección del trabajo el empleador debió aceptar al trabajador para así enervar y enmendar cualquier actuación errónea que hubiese realizado en razón del despido del actor por ignorancia previa de la constitución del sindicato en comento.
Quinto: Que las posibilidades de revisión de esta Corte no solo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer. El primer motivo de nulidad propuesto, en este caso, infracción de ley, tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley. Ello implica restricciones ineludibles tanto para el tribunal como para el recurrente; el tribunal ad quem debe decidir el derecho aplicable en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y, el recurrente, en sus capítulos de impugnación, debe plantear los errores que denuncia sobre la base de respetar los antecedentes fácticos establecidos por el fallo que cuestiona.
Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe consignar que las argumentaciones vertidas en el recurso, en relación a la causal de infracción de ley, tienen como punto de partida aseveraciones esencialmente distintas a las contenidas en el fallo impugnado. En efecto, el recurrente desarrolla su tesis sobre dos antecedentes fácticos, uno, que el trabajador afectado tenía doble afiliación sindical y, el otro, que el empleador no tomó conocimiento de la constitución del sindicato cuestionado mediante la carta que le fuera remitida por su presidente con fecha 11 de agosto de 2009. Empero, si se examina la sentencia impugnada puede advertirse que lo establecido, como hechos probados, es precisamente lo contrario. Por consiguiente, las infracciones de ley que se denuncian no pueden tener cabida en el caso concreto, ya que suponen la existencia de hechos que no están fijados en la sentencia, razón por la cual el recurso intentado, en este primer capítulo, no puede prosperar.
Séptimo: Que, con todo, el recurrente no hace más que desconocer los hechos asentados en la sentencia y, por esta vía, sólo pretende alterarlos, lo que resulta ajeno a la causal alegada.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario precisar que en la especie no se da la doble afiliación que se imputa al trabajador y, en todo caso, el hecho de haber pertenecido al sindicado de la empresa en la cual prestaba servicios, carece de relevancia jurídica. En efecto, si bien el inciso tercero del artículo 214 del Código del Trabajo, dispone que un trabajador no podrá pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo, es el propio legislador quien resuelve los conflictos derivados de la contravención a la citada regla al disponer en su inciso final que “la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior”. Por consiguiente, aun en el evento de que el trabajador hubiese formado parte del sindicato de la empresa Subus Chile S.A., hecho no probado en autos, tal afiliación se encontraría extinguida por el solo ministerio de la ley al estar vigente el acto de afiliación posterior, esto es, el del día 10 de agosto de 2009.
Octavo: Que, a mayor abundamiento se dirá, en lo atinente a la infracción del artículo 225 del citado texto legal, que la sentenciadora con distintos elementos de convicción estableció la fecha de constitución del sindicado Inter empresa denominado Exsutran, de modo que el simple error de referencia a que alude el recurrente en la carta de comunicación del día 11 del citado mes y año, carece de influencia en lo resolutivo del fallo.
Noveno: Que, por todo lo razonado, la causal del artículo 477 del estatuto laboral, debe ser rechazada.
Décimo: Que en lo atinente a la segunda causal de nulidad, es del caso señalar que, en términos generales, las prácticas antisindicales o desleales, deben ser entendidas como toda acción u omisión, proveniente de cualquier persona o institución, que directa o indirectamente tienda a impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical.
Undécimo: Que es un hecho de la causa que el trabajador de que se trata se encontraba amparado por fuero sindical en razón de que con fecha 10 de agosto de 2009, resultó electo secretario del Sindicato Inter empresa Exsutran.
Duodécimo: Que el derecho a la libertad sindical, comprende tanto la facultad de constituir sindicatos, cuanto tutelar y promover la actividad sindical, con la finalidad de defender efectivamente los intereses de los representados de la organización. Se trata de un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente, así como internacionalmente a través de declaraciones y tratados internacionales. Su regulación está contenida en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo normas que forman parte del derecho interno. En dichos estatutos se establecen los mecanismos de tutela siempre y cuando se trate de actos concretos que perturben su ejercicio.
Décimo tercero: Que para concluir que una conducta es constitutiva de práctica antisindical no basta la simple verificación de un hecho aparentemente lesivo a ese derecho fundamental, sino que es necesario asentar además que tal acto está determinado por ese propósito de afectación de la libertad sindical, elemento que, cuando menos debe ser susceptible de inferir de otros antecedentes del proceso.
Décimo cuarto: Que, en la especie, los hechos asentados en el fallo que se revisa, dan cuenta de una conducta aislada y concreta, cual es, el despido de un trabajador aforado por la causal de necesidades de la empresa y, como consecuencia de ello, la negativa del empleador a reincorporarlo, decisión que mantuvo aun cuando tomó conocimiento de la constitución del sindicato y del fuero que lo amparaba. Sin embargo, tales actos por sí solos no constituyen indicios suficientes para afirmar que el empleador tuvo el propósito de afectar directa o indirectamente la libertad sindical. La conclusión anterior se refuerza aún más si se tiene presente que el empleador desvinculó al trabajador antes de la fecha en que se realizó la asamblea constitutiva y, por tanto, en total ignorancia de su calidad de aforado, por lo que no es posible inferir que ese despido tuvo la connotación atribuida. En efecto, no se probó en autos que tal decisión haya tenido por objeto perjudicar la formación o funcionamiento del sindicato o que tal exoneración haya causado en los demás trabajadores un impacto de tal entidad como para afectar la libertad sindical, elementos que de existir, ciertamente permitirían, sobre la base de los indicios, deducir la intencionalidad aludida, lo que no consta de autos.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, yerra la sentenciadora al calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo como práctica antisindical, desde que, como ya se dijo, la conducta que se reprocha al empleador no reúne las características de un acto de tal naturaleza, pues no se advierte en la especie la existencia de hechos demostrativos de una actitud nociva al interés sindical o que haya tenido por objeto desprestigiar a la directiva y su actuar.
Décimo sexto: Que el vicio evidenciado influye de un modo sustancial en la decisión toda vez que existe la necesaria relación de causa a efecto. La incorrecta calificación jurídica de los hechos establecidos tiene como resultado directo e inmediato la condena al pago de una multa por práctica antisindical y, como consecuencia de ello, la publicidad de la sentencia que así lo declara.
Décimo séptimo: Que, por lo antes reflexionado, el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debe ser acogido.
Décimo octavo: Que corresponde a un principio general que la nulidad sólo puede alcanzar en sus efectos a la parte afectada por el vicio o error que motiva la invalidación. En suma, la declaración respectiva no puede involucrar, necesariamente, la invalidación de todo lo obrado. La racionalidad y necesaria proporcionalidad imponen acotar los efectos o alcances de la invalidación a las peticiones concretas sometidas a consideración del Tribunal, sobre todo si se tiene presente que se trata de acciones de distinta naturaleza.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por Paulo Cáceres Cortes, en representación de la denunciada Empresa SUBUS CHILE S.A., se invalida la sentencia definitiva de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, recaída en la causa RUC N° 0940022697-8, RIT T N° 26-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sólo en cuanto se deja sin efecto la parte que acogió la denuncia por práctica antisindical y, en consecuencia, las decisiones de los puntos II, III, IV, V, VI de lo resolutivo del fallo, la condena en costas y la orden de remitir copia del fallo a las instituciones que se señalan. Por lo tanto, se reemplaza esa parte afectada de la sentencia, por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Regístrese y comuníquese.
Rol Corte N° 15-2010.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el Abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Santiago, doce de abril de dos mil diez.
Vistos:
De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, salvo el párrafo final del motivo quinto y los fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.-Lo expresado en los motivos undécimo a décimo cuarto de la sentencia de invalidación que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos.
2°.- Que por no haber resultado totalmente vencida la parte denunciada se la exime del pago de las costas de la causa.
Por estas razones, manteniéndose las decisiones no afectadas por la invalidación, se decide que se rechaza la acción por práctica antisindical y que no se condena en costas a la parte denunciada.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro señora Jessica González Troncoso.
Rol Corte Nº 15-2010.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el Abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
SENTENCIA REVOCADA
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
I.- ANTECEDENTES:
Con fecha 30 de septiembre de 2009 JUAN RENÉ VALANZUELA OLIVARES, trabajador, domiciliado en San Jorge 911-A, Lo Prado demanda en procedimiento de tutela laboral a HIPERMERCADO SAN PABLO LTDA., representado por José Miguel Rodríguez Puig, domiciliados en Neptuno 720, Lo Prado, fundado en haber prestado servicios en relación de trabajo, en calidad de Jefe de Compras, entre el 18 de marzo de 2002 y el 28 de agosto de 2009, comenzando sus servicios como cajero part time, hasta llegar en enero de 2008 al cargo señalado, luego de pasar por las funciones de cajero titular y liquidador. Su función en el Hipermercado San Pablo, al que llegó en noviembre de 2006, consistía en comprar mercaderías y materiales, entre otras funciones que describe.
El 5 de agosto pasado desempeñó sus funciones habituales, las que describe (verificó productos en góndolas con stock, gestionó un pedido) sin tener conocimiento ni participación del traslado de mercaderías de un local a otro en ese día, por tratarse de una cuestión ajena a sus responsabilidades.
El 12 de agosto llegaron Rodolfo Burgos Alarcón y Sergio Díaz López, ambos de seguridad corporativa de D & S Wall Mart, quienes procedieron a encerrarlo en la oficina del Administrador y comenzaron a interrogarlo sobre el traslado de las mercaderías del día 5 del mismo mes; se le interrogó si había realizado ese traspaso y otras cuestiones afines a ese asunto, a lo que respondió negativamente; exigiéndole que relatara lo ocurrido ese día, haciéndolo sentir incómodo, nervioso y muy angustiado con su insistencia y forma de interrogar, preguntándosele de manera reiterada si se encontraba nervioso o no y si tenía algo en contra del subadministrador. Se le obligó a llenar una hoja con lo ocurrido ese día, diciéndosele -ante su pregunta- que no se preocupara porque nada le iba a pasar. La situación lo dejó nervioso, porque por comentarios de sus compañeros, tenía conocimiento que Díaz era un ex funcionario de la Central Nacional de Comunicaciones (CNI) y que estaba contratado por la empresa, debido a la experiencia que había obtenido en los organismos represivos del régimen militar.
Describe el episodio como de hostigamiento, en el que se sintió maltratado psicológicamente y en el que se vio afectada la honra, intimidad y honor como persona.
Se le atribuye responsabilidad en el traslado de mercaderías desde el local de San Pablo al local de Recoleta, que no llegó a su destino hecho este último que conoció solo en el interrogatorio del día 12. Expone sus funciones y cómo, por la naturaleza de éstas, no ha tenido participación en dicho traslado, no obstante lo cual se le hizo responsable, despidiéndosele el día 28 de agosto de 2009 por la causal del artículo 160, número 7 del Código del Trabajo. Ese día se le llamó ante el administrador, el jefe de seguridad y la jefe de servicio de personas, más un Notario público, donde se le leyó un acta de investigación, que no había firmado, y se le obligó a firmar la carta aviso de despido, diciéndosele que ese era el procedimiento de D & S.
En los fundamentos de derecho, cita las disposiciones de los artículos 185 y siguientes del Código del Trabajo y señala vulnerados los derechos de los artículos 19, número 1 (integridad física y psíquica), 4 (honra) y 16 de la Constitución Política de la República.
La vulneración de tales derechos en su esencia se materializa, agrega, por un ejercicio ilegitimo, arbitrario, desproporcionado e irrespetuoso de sus facultades discrecionales, administrativas y organizacionales, mediante estas conductas, infringiéndose además lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, señalando que existen indicios suficientes para demostrar que se ha producido la vulneración y para declarar que se le adeuda las indemnizaciones sustitutiva y compensatoria por término anticipado por despido injustificado, indebido e improcedente y la adicional por despido abusivo o vulneratorio, más una por daño moral de $ 10.000.000, a causa de perjuicios extramatrimoniales, señalando que el daño moral irrogado consiste en sufrimientos psíquicos, desprestigio de su imagen y honra y en la afección de sus sentimientos individuales y familiares, el que deriva directamente del despido o término del contrato de trabajo en el que no tuvo ninguna participación, daño que debe ser indemnizado según se deduce de lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil
Tenía una remuneración mensual, que a agosto de 2009 ascendía a la suma de $ 353.444.
Pide que se declare que se despidió con vulneración de derechos fundamentales, se condene al pago de las sumas señaladas, con reajustes, intereses y costas.
La demanda en la contestación, reconoce la relación de trabajo habida con el actor, entre el 18 de marzo de 2002 y el 28 de agosto de 2008 y desmiente tajantemente que se hubiere vulnerado sus derechos fundamentales
Sobre los derechos que se señalan afectados, sobre el derecho a la vida, integridad física y psíquica, señala que ésta, según la doctrina es afectada por apremios ilegítimos, entendiéndose por tal aquel apremio contrario a la razón natural e injusto porque vulnera la dignidad de la persona humana, sin que en lo que se postula en la demanda se configure ese tipo de lesión.
Sobre el respeto a la vida privada, honra de la persona y su familia, en relación a la primera, la doctrina la ha definido como “la intrusión maliciosa en asuntos, documentos, comunicaciones o recintos que el titular del bien jurídico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo” (Cea Egaña). Cita y reproduce además jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sobre el concepto “honra”, en sus acepciones subjetiva y objetiva.
Finalmente, sobre la libertad de trabajo, a base de lo expuesto por la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980 señala que lo que resulta claro, es que lo protegido es el derecho a buscar un trabajo (sic) y el derecho al trabajo y se entiende por esto asegurar al trabajador cierta estabilidad en el empleo.
Señala en relación con los antecedentes de la relación laboral que el actor era jefe de compras, reproduce, en lo pertinente sus obligaciones contractuales y se destaca entre ellas (en uso de negrillas en el libelo de descargos): “Será responsable directo de la adquisición de insumos de su competencia de acuerdo a los requerimientos de la empresa”
Describe una obligación genérica en orden a optimizar recursos de la empresa y se establece que empleador puede encargarle cualquier otro tipo de labores relacionadas con el cargo y que se trata de un cargo de exclusiva confianza.
Sobre el procedimiento de traslado de mercaderías en el que se responsabiliza al actor, señala que:
a) la demandada es una empresa dedicada al comercio en inmuebles, con salas de venta de gran extensión.
b) el manejo de inventarios, seguridad y custodia de mercaderías por la envergadura de éstas es un elemento esencial a su administración.
c) es posible que entre los distintos Hipermercados o Supermercados que funcionan bajo la marca comercial Líder (personas jurídicas distintas e independientes, unas de otras) sean solicitados traspasos de mercaderías, y atendido a que se trata de patrimonios diversos existe el siguiente procedimiento:
i) Los gerentes o jefes de ventas de local que efectuará el traspaso de mercaderías deben solicitarlo por un correo electrónico.
ii) En ese correo debe indicarse el correo electrónico, con nombre y rut de las personas que serán autorizadas para afectar el retiro del traspaso
iii) Debe identificarse el vehículo (marca, placa, patente y color) en el cual se hará efectivo el traspaso
iv) Antecedentes todos que deben entregarse al jefe de seguridad del local con el objeto de controlar la salida del vehículo
Señala que el procedimiento es de público conocimiento entre los encargados de seguridad siendo reiterado en numerosas ocasiones por el administrador del Hipermercado a los trabajadores, especialmente a los encargados de seguridad. El procedimiento no fue observado el 5 de agosto respecto de un traslado de mercaderías entre el Hipermercado San pablo al Supermercado Recoleta Limitada, que al igual que el primero “funciona bajo la marca Líder”.
Al actor le cupo responsabilidad porque debía chequear que se cumpliera el procedimiento, verificar la identidad de quienes retiraban la mercadería, que debía coincidir con el correo electrónico enviado entre las gerencias de ventas.
En el caso del actor, éste es quien accedía al sistema de registros y folios de la compañía a través del sistema computacional existente, por lo que un error de procedimiento es su responsabilidad; ni se verificó por él la recepción de los productos que despachó, no se verificó la información con correo alguno enviado entre las gerencias de ventas, resultando evidente que no había sido ordenado traslado de mercadería alguno entre los locales (la negrilla corresponde al texto de la contestación). Sin embargo se emitió la correspondiente guía de despacho de mercaderías la que jamás fue decepcionada por el Supermercado de Recoleta. Agrega que el número de folio asignado al traspaso por los trabajadores involucrados no coincidía con el control diario de folios.
La demandada comenzó la investigación de los hechos para aclarar lo sucedido, entre los cuales señala “continuó entrevistando a los trabajadores cuyo cargo y funciones asignadas decían relación con el procedimiento de traslado de mercaderías, debiendo entrevistar al actor con el único fin de aclarar lo sucedido”
Agrega que “una vez terminada dicha investigación mi representada pudo esclarecer lo ocurrido. Acto seguido, citó al actor a una reunión en la que fue informado del resultado de dicha investigación, que arrojaba como resultado el incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato (…) teniendo la oportunidad para efectuar los descargos correspondientes tanto en forma verbal como por escrito”
Haciéndose cargo de la imputación de vulneración de derechos fundamentales señala que las “entrevistas” a los trabajadores fue llevada a cabo por personal de seguridad corporativa D&S, personal externo a su representada, “quienes cuentan con un procedimiento de interrogación establecido por seguridad corporativa de D&S, el que en caso alguno contempla presiones u hostigamientos como señala el actor, dado que este procedimiento fue elaborado luego de un minucioso estudio a fin de garantizar los derechos de los trabajadores”
Alega que la pretendida vulneración al número 1 del artículo 19 de la Constitución Política es una mera apreciación del demandante, sin señalarse en qué habría consistido el hostigamiento. La acción de seguridad corporativa tuvo como única finalidad esclarecer los hechos ocurridos el día 5 de agosto. No ha habido presión para la firma de la carta de despido porque se podrá constatar que el “acta de investigación” y la carta de despido fueron leídas frente a un notario público, sin que existiera presión para su firma.
Desestima, sobre el mismo argumento, que se hubiere vulnerado la vida privada u honra del demandante. El actor no fue injustamente desacreditado sino que fue sólo despedido luego de la investigación, ni se ha vulnerado el derecho al trabajo, en razón de la posición diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora, por lo que no se configuran los fundamentos fácticos de la acción.
Señala finalmente que no se está en un caso de vulneración previsto por el artículo 485 del Código del Trabajo y que es procedente que se desestime la demanda, con costas.
Se llevaron a efecto las Audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
A.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- Ya de la etapa de discusión pudieron colegirse como no discutidos, los siguientes hechos:
a) la relación laboral iniciada el 18 de marzo de 2002.
b) la trayectoria de ascensos y reconocimientos del actor en el desempeño de sus labores, hasta llegar al cargo de jefe de compras, cargo en el que estaba hacia la época en que concluyen los servicios.
c) el 5 de agosto de 2009 se realizó un traslado de mercadería desde el Hipermercado Líder ubicado en San Pablo hasta un Supermercado Líder ubicado en Recoleta. El actor prestaba sus servicios en el primero.
d) el 12 de agosto el demandante fue interrogado en las dependencias de Hipermercado Líder San Pablo en relación con tales hechos, por Rodolfo Burgos y Sergio Díaz, funcionarios de seguridad corporativa de D & S, entrevista realizada en las oficinas del administrador.
e) el actor fue despedido el 28 de agosto de 2009 por decisión de la empresa por la causal del artículo 160, número 7 del Código del Trabajo.
f) La remuneración del actor al término de los servicios de $ 353.444
B.- LA CONTROVERSIA:
2.- Como cuestión previa a este extremo, cabe recordar que, por tratarse ésta de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas.
3.- Los hechos alegados por el actor son -sucinta y esencialmente-, haber sido sometido el día 12 de agosto de 2009 a un procedimiento de investigación consistente en una interrogación hecha a él y otros compañeros de trabajo, a cargo de personeros de seguridad corporativa de D & S (Sergio Díaz y Rodolfo Burgos) que por sus características (interrogado con hostigamiento y en un procedimiento desconocido) afectó su integridad física, psíquica, honra y libertad de trabajo y, sobre tal investigación, habérsele imputado responsabilidad en la pérdida de mercadería del día 5 de agosto, hecho que se utiliza para despedirlo el 28 de agosto de 2009, en circunstancias que no participó en dicho traslado de mercaderías porque no le competía funcionalmente, negando además haber recibido instrucciones sobre tal proceso.
A su tiempo, la demandada reconociendo las medidas aplicadas -en lo que corresponde a su relato de justificación de las mismas- señala que se despidió al actor fruto de la investigación interna en que se determinó la pérdida de mercadería y la responsabilidad de éste y otros trabajadores en tales hechos, al infringirse un procedimiento interno preestablecido y conocido por los trabajadores, sobre la forma de tales transferencias y resguardos de seguridad de las mismas. Tal investigación, alega, se realizó conforme a un método de de investigación establecido por la seguridad corporativa de D & S, y que fue elaborado tras un minucioso estudio para garantizar los derechos fundamentales.
4.- De allí que la cuestión de hecho recogida en la sentencia interlocutoria de prueba contenga precisamente tales extremos fácticos. En los números 1 y 2 se recoge la controversia sobre las funciones del actor; del procedimiento de traspaso de mercaderías y de la efectividad de habérsele comunicado éste al actor. En los números 3 y 4 se recoge cuestión relativa a la forma cómo se llevó a efecto la investigación efectuada por seguridad corporativa de la empresa, los mecanismos de investigación y la preexistencia a los hechos de ese procedimiento de investigación de faltas o responsabilidades funcionarias, comunicado a los trabajadores y específicamente al actor.
5.- El traspaso de mercaderías del día 5 de agosto de 2009 entonces corresponde al antecedente fáctico que para el empleador origina la investigación, la justifica y define la responsabilidad del actor en la infracción que se le imputa como causa disciplinaria de despido.
Será analizado entonces, sin perderse de vista que este extremo corresponde a un mero antecedente de aquel hecho que se alega como vulneratorio de derechos fundamentales y que ha de servir para ilustrar las razones consideradas por la empresa para justificar el procedimiento que se denuncia atentatorio de tales derechos.
La prueba aportada sobre el punto permite asentar con certeza que el procedimiento de traspaso de mercaderías entre un Supermercado y otros no estaba establecido en algún protocolo o instructivo conocido por los trabajadores involucrados.
En efecto, impuesta sobre la demandada la carga de acreditar sus asertos en este asunto, puede concluirse que el procedimiento de traspaso de mercaderías (guía de despacho electrónica 8043861) que describe como infringido el día 5 de agosto de 2009 y que detalla en la contestación de la demanda no existía a esa fecha en el conocimiento de los trabajadores, desde que el correo electrónico que contiene el pretendido instructivo con los contenidos que se describen en la demanda, es de fecha 20 de agosto 2009 (quince días después de acaecidos los hechos) y que se envía entre dos funcionarios no identificados, reenviando a su turno otro correo de fecha 14 de julio de 2009, dirigido por Jorge Guajardo R. Jefe Zonal de Seguridad de D & S, a otros jefes de seguridad y del que se colige que:
a) Tal procedimiento estuvo en conocimiento únicamente de los miembros de la seguridad corporativa y no era un procedimiento o protocolo comunicado a los trabajadores que debieran participar en él y sólo 15 días después de la pérdida de mercadería circuló entre algunos otros dependientes de la empresa, sin que con ello se acredite en ningún caso que hubiere sido comunicado a los trabajadores para su conocimiento e interiorización como proceso de seguridad.
b) A mayor abundamiento, en una cuestión que dice relación con n el examen de mérito del contenido de la comunicación, en el correo interno de seguridad corporativa, se hace referencia en el proceso a la participación del jefe de ventas, cargo que el actor no detentaba, quien debía adquirir insumos para su empresa (descripción de cargo1, del contrato) y realizar negocios con los proveedores externos (1 del anexo).
La función descripta en el anexo contractual relativa a la “gestión de venta de los productos de su sección”, no ha sido explicada ni demostrada en sus alcances, parece una función anexa y acotada respecto de las principales y no una jefatura de ventas. Por ello, ciertamente, no puede asociarse pura y simplemente (ante la ausencia de prueba, cabe reiterar) a la exigibilidad de algún débito contractual del trabajador en el proceso de traspaso.
Por otra parte, las referencias de los testigos de la demandada y sobre este punto son vagas, desde que confirman la existencia de la pérdida, la forma, cómo se efectuó el retiro de la mercadería, el registro aparentemente en forma que la guía de despacho contiene de los datos del chofer y camión que la retira, la falta de un antecedente escrito que respaldara la operación, pero, en fin, pierden absoluta relevancia probatoria ante el déficit de prueba en el extremo fáctico principal de sus descargos en este asunto; a saber, la existencia de instrucciones detalladas, escritas, preexistentes al episodio del día 5 de agosto y conocidas por los trabajadores.
La prueba documental invocada y olvidada por la demandada en la fase probatoria se estima fundamental, máxime si se tiene en vista que un protocolo formal en esta materia ha debido ser la fuente en que se determinaran los cargos, roles y relación funcional de los trabajadores que interviene en el proceso; las fases que éste hubo de comprender y los resguardos de seguridad adoptados por la empresa.
La imputación de incumplimiento al demandante entonces, naufraga probatoriamente, en un contexto en que el débito prestacional del trabajador esta consignado en el contrato de manera genérica y abierta en relación a la función esencial y se sitúa claramente extramuros del proceso en el que se hace radicar el incumplimiento.
En tal contexto cobra fuerza el testimonio del testigo Crisóstomo, quien sostiene la ninguna participación que le cupo al actor en el traspaso de mercaderías del día 5 de agosto.
Lo concluido no es irrelevante ante la decisión del empleador de situar como destinatario de sus indagaciones al actor.
6.- Despejado lo anterior, la investigación de la demandada y la forma de la entrevista que se hace al demandante el día 12 de agosto de 2009 es la cuestión fáctica basilar, desde que corresponde a la infracción constitucional denunciada.
Debe determinarse primeramente si la investigación, de cuyos resultados la demandada también ha privado al sentenciador, es una medida de control prevista en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y la forma en que se ejecuta la entrevista del actor y de otros trabajadores.
7.- La primera cuestión se despeja con claridad: el procedimiento que la demandada invoca y reconoce aplicado el día 12 de agosto por Díaz y Burgos, miembros de seguridad corporativa de D & S, no está incorporado en el cuerpo normativo que el artículo 154 del Código del Trabajo establece para tal efecto y es desconocido por los trabajadores de la demandada que laboran en Hipermercados de propiedad de D& S.
No está en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad Hipermercado Líder San Pablo Ltda. (prueba documental de demandada), ni en otro cuerpo normativo y resulta evidente que es desconocido por los trabajadores.
En concordancia con la omisión normativa formal anotada, interrogados los testigos de ambas partes, todos señalan desconocerlo. Sobre este punto los dichos de los propios testigos de la demandada (Daniel Paz Trujillo, administrador del Hipermercado Líder San Pablo a la fecha de los hechos y Margarita Sagal, jefa de servicio de personas del mismo) son concluyentes, desde que preguntados específicamente sobre el punto, dicen no conocer los procedimientos de seguridad corporativa, no obstante ejecutar y haber ejecutado por largo tiempo funciones de dirección administrativa en los Supermercados del Holding D & S. La testigo Sagal, señala sólo recordar vagamente que en el local de Vitacura una vez “se hizo algo parecido”, vinculándolo a un hurto.
La demandada -conforme ya se dijera- a mayor abundamiento, no obstante ha señalado que se trata de un procedimiento prolijamente desarrollado, y ha hecho expresa defensa de la investigación interna, optó por no adjuntar al proceso los resultados de la investigación, reforzando la condición de clandestinidad y arbitrio ilícito de la misma.
8.- La cuestión relativa a la forma del interrogatorio queda asentada desde el testimonio conteste de los dos testigos de la parte demandante.
Francisco Crisóstomo Jaramillo y Andrea Correa Pinto son dependientes de Hipermercado Líder San Pablo hacia el 12 de agosto, jefe de abarrotes el primero y recepcionista la segunda. Son interrogados por Díaz y Burgos, el primero y por Díaz (con la presencia silente de Margarita Sagal), la segunda. Luego, con fecha 28 de agosto de 2009, al igual que el actor, serán despedidos imputándoseles incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por su responsabilidad en el mismo hecho tantas veces aludido.
Los testigos y el actor son sometidos al mismo procedimiento de investigación, el que contempla una entrevista efectuada por los encargados de seguridad corporativa de D & S. Su testimonio entrega información de primera fuente sobre las características de ese método. Lo exponen en un relato conteste en sus hechos y circunstancias esenciales, apoyado en otra probanza instrumental (pericia) y no será desvirtuado -como se dirá más adelante- por la testifical de la demandada u otra fuente de información.
Su testimonio es valioso porque es lógico colegir, desde los elementos comunes que les confiere su condición de imputados en el ilícito laboral, que reciben similar tratamiento que el dado al actor. La entrevista de éste, por las características que se anotan del procedimiento, no es presenciada directamente por nadie que esté en la oficina, desde que se da en un contexto situacional singular construido por los propios interrogadores externos. Así, la experiencia que comparten el mismo día estos testigos y el actor, es esencial a la cuestión fáctica y resulta demostrativa de las características del método de investigación.
Concuerdan los testigos en los siguientes hechos, que se tendrán por asentados en el proceso:
a) Se les entrevistó a ellos, al actor, al jefe de seguridad y al sub administrador, a puertas cerradas.
b) La entrevista se llevó afecto en la oficina del administrador, que dispone de una mampara de vidrio, que permitía la visión desde afuera, por el personal que transitaba por el lugar, mas no la audición.
c) Las entrevistas individuales se llevaron a cabo, a lo menos, durante toda la jornada laboral del día 12 de agosto.
d) La entrevista de Crisóstomo duró entre 40 a 45 minutos y la de Andrea Correa, a lo menos 2 horas. La del actor un tiempo similar a la del primero.
e) Díaz es quién interroga. En la interrogación de Crisóstomo y el actor esta presente, además, Burgos y ningún jefe directo de los trabajadores. Este último anota la información y no pregunta (Crisóstomo reitera, que sólo “anota, anota y anota”, que sólo se miran con Diaz en el transcurso de la interrogación, sin intercambiar palabras). En la entrevista de Correa está presente Díaz y Margarita Sagal (jefa de servicios a personas de la demandada) quien dirá en su testimonio, que no habló.
f) El tema principal de las entrevistas fue el traspaso de mercaderías del día 5 de agosto de 2009
g) Díaz realiza, a ambos testigos, un interrogatorio que tiene como aspectos comunes preguntas reiteradas (“a cada rato”) acerca de si están nerviosos y reiteración de preguntas y cuestiones ya interrogadas y ya respondidas por los trabajadores; volviendo recurrentemente a los mismos temas. Les imputa además responsabilidad en los hechos del traspaso.
h) A Andrea Correa -hacia el término del interrogatorio- Díaz le pregunta por sus hijos. “De un momento a otro nació la pregunta de mis hijos” (…) “me dijo, Ud. tiene hijos, ¿Qué pasaría en un eventual caso si yo no estuviera con mis hijos?”.
Sobre este punto, el testigo Crisóstomo agrega un antecedente coherente, con lo relatado por Andrea Correa: señala que al salir ésta de la entrevista y mientras iba a los baños, la vio llorar.
j) Describen el clima laboral en la empresa con un antes y un después de la acción de los funcionarios de seguridad corporativa (debe recordarse que ambos testigos laboran otras tres semanas antes de ser despedidos). Señalan que cambió todo y lo describen como un cambio absoluto, con un ambiente entre los trabajadores “con susto”, más hostil”, “en el que no hay comunicación” (Crisóstomo); con “nerviosismo”, “aislamiento”, “frialdad” y “desconfianza” (Correa).
Crisóstomo (quien ve desde fuera de la oficina cuando entrevistan a Valenzuela a diferencia de Correa que sabe que éste fue entrevistado pero no apreció la entrevista) allega información adicional relevante y verosímil en el contexto de una declaración segura y coherente:
i) Díaz sube la voz en determinados episodios, cuestión que aprecia en el interrogatorio de Valenzuela y en el propio. En el caso del interrogatorio del primero, lo ve desde fuera de la oficina cuando pasa mientras desarrolla sus funciones, sin distinguir lo que se dice.
ii) La disposición de interrogado-interrogadores es la siguiente: están sentados en un escritorio; Díaz de frente al entrevistado y Burgos al lado.
iii) Después de la entrevista al actor lo “ve muy mal” (…) “compungido, incómodo, pálido”.
iv) Tenía conocimiento de Díaz como parte de la seguridad corporativa de D & S y como quién hacía las entrevistas cuando pasaba cosas anómalas. Se le conocía como déspota y agresivo.
Correa, a su tiempo, agrega también antecedentes relevantes a la cuestión de la forma de la entrevista: al inicio de ésta Díaz le dijo que podía retirarse cuando estimare necesario, no obstante la entrevista era a puertas cerradas. Indica que no se retiró porque al principio “no sabía qué estaba pasando y por qué me tenían allí” y luego la conversación (como la llamaba Díaz) se fue alargando y no se retiró.
Díaz la previno también que después de ese interrogatorio no iba a ser despedida, que su trabajo iba a seguir estable, que era sólo parte de un procedimiento interno que debía seguir la compañía, para agregarle luego que “si yo comentaba esa conversación con alguien que trabajara en el local o fuera del local, -le dijo- ahí se complicaba la cosa y ahí iba a ser despedida por divulgar información”
9.- El actor no fue llamado a declarar en el proceso, mas su testimonio, consta en la entrevista que consigna la prueba pericial (incorporada al proceso, sin observación de parte) y señala sobre el episodio que “no entendía nada”, “me sentía cuestionado, humillado, presionado a decir cosas de las que no tenía idea”, “tenía miedo de que me fueran a pegar”, “no me dejaban salir de ahí”, “me trataron como un ladrón”, me repetían una y otra vez en diferentes formas, preguntas de las que yo no tenía respuestas”, “no se me ocurrió nada, la situación era nueva para mi”
10.- La declaración de los testigos de los demandantes, concordante con el relato del actor, se preferirá por sobre la prueba producida por la demandada, principalmente por las siguientes razones:
a) La testifical con las características ya descritas -y según ya se anticipó- proviene de una fuente importante, es concordante, informada y verosímil.
b) La demandada no contraexaminó a los testigos, renunciando a efectuar un control de la información aportada por dicha fuente y refutar así la credibilidad de los testimonios. Crisóstomo lisa y llanamente no fue interrogado por la demandada y la testigo Correa, si bien fue objeto de preguntas, éstas no versaron sobre la indagación de Sergio Díaz, sino sobre el hecho del día 5 de agosto (traspaso de mercaderías).
El mutismo procesal de la contraparte no ha sido, entonces, carente de significado.
c) Los dichos de los testigos de la demandada son menos confiables en la ponderación comparada de la prueba:
El testigo José Luís González; administrador del Hipermercado Líder San Pablo sólo hasta julio de 2009, no está en posición de referirse a la investigación y sólo alude a la cuestión del traspaso.
El testigo Daniel Paz, Sub administrador del mismo, señala que el también fue entrevistado, en lo que describe como una entrevista “tranquila” y se le interrogó con “preguntas normales”, sobré qué había sucedido, cómo ocurrieron los hechos, pero reconoce que no presenció la entrevista del actor, ni de los restantes testigos.
El testimonio de Paz, contrastado con el de los trabajadores despedidos alcanza para establecer una diferencia en el tipo e intensidad del interrogatorio dependiendo de la posición jerárquica de los interrogados, pero no alcanza a desvirtuar aquello que de manera conteste y con profusión de detalles han descrito los testigos despedidos a consecuencia del episodio del traspaso.
La testigo Margarita Sagal, finalmente (jefa de servicios de personas de la demandada), señala que estuvo en la interrogación de Andrea Correa en la que permaneció sin hablar, asumiendo la calidad de “testigo” de lo obrado por Díaz. Reconoce que la oficina, que normalmente funcionaba con “puertas abiertas”, se cerró para tener una conversación tranquila. Califica las preguntas como “normales”, sin describir qué entiende por ello.
La característica de este testimonio impide asignarle credibilidad. Desde luego no es conteste con el de Paz, porque no se ahonda en circunstancias esenciales y el relato es vago. La testigo, además, de manera espontánea agrega, en una parte de su declaración, la significativa frase “no quiero mentir”, al tiempo que impresiona atribulada al relatar la función de Díaz y su propia posición silente en el episodio de la entrevista a la Correa. Se muestra además poco asertiva e insegura en lo que informa.
En ese contexto de ausencia de asertividad y seguridad en su testimonio, contraexaminada específicamente sobre la pregunta que Díaz le hace a Correa relativa a los hijos de ésta, no niega el hecho, sino que señala no recordarlo. Un dato de esa envergadura, por la significación inequívoca que tiene, es lógico que sea recordado tanto si acaeció o no y por lo mismo, es esperable que sea aseverado o negado con claridad.
Asimismo, el tiempo que asigna a la duración de la entrevista de la Correa es notoriamente disímil al señalado de manera conteste por los testigos de la demandante (treinta minutos, contra dos horas).
11.- La prueba testifical de la demandada así ponderada además, aviene con la falta de prueba sobre el procedimiento de seguridad alegado por la empresa, ordenado exhibir en la Audiencia Preparatoria y finalmente no allegado al juicio, con su clara conexión con una especie de estructura supra organizativa propia del conglomerado empresarial y ajena al establecimiento físicamente definido por la realidad del Hipermercado Líder San Pablo, que hacen aparecer a los agentes de seguridad corporativa como funcionarios exógenos a la realidad próxima de los trabajadores. Se refuerza con ello el carácter de procedimiento ignoto y clandestino para ellos, entregado a una discrecionalidad empresarial sin control, que el derecho no tolera, desde que se sitúa al margen de la legalidad ordinaria artículo 154 del Código del Trabajo), norma que obliga a incorporar a esa fuente normativa, (que no puede olvidarse es manifestación de la potestad normativa, organizadora y punitiva unilateral del empleador y que puede ser objetada por las organizaciones sindicales) toda medida de control en ese orden, a la vez que la subordina irrestrictamente al respeto de los derechos fundamentales del trabajador.
Carece de mérito probatorio la denominada “Acta de Informe de Investigación y descargos del trabajador” datada el 28 de agosto, porque claramente no corresponde con la investigación del día 5 de agosto, no tiene la firma del actor y aparece como un documento confeccionado especialmente para el momento del despido, que no da cuenta de la intervención de Díaz y Burgos.
12.- El procedimiento, extramuros de la legalidad, contraviene también el mandato de respeto de los derechos fundamentales (artículos 6, inciso segundo y 19 de la Constitución Política de la República; en relación con lo dispuesto en los artículos 5, inciso 1, 2 inciso del Código del Trabajo)
En efecto, los hechos probados son más que meros indicios de la existencia de la conducta atentatoria de derechos fundamentales que se postula en la denuncia.
Se asientan en una convicción plena del sentenciador acerca de la existencia de un procedimiento investigativo discrecional del empleador, de inequívoco carácter coactivo, desarrollado por quienes no son los jefes directos de los trabajadores ni funcionarios propios de su ambiente de trabajo habitual y cuya posición en la organización orgánica es confusa; que se vale de destrezas y competencias propias de interrogatorios de testigos en contexto de presión psicológica proscritos por el orden democrático, tanto en las esferas públicas cuanto, por cierto, en las privadas; que recurre a la reformulación de preguntas ya respondidas negativamente, en el decurso del interrogatorio, a la imputación de culpabilidad respecto de los hechos investigados (lo que le atribuye un claro cariz inquisitorial y poco objetivo), a la referencia también reiterada al nerviosismo del entrevistado y echa mano también, a recursos tales como la insinuación amenzante y gravísima de datos personales relativos a la vinculación parental directa de una entrevistada y sus hijos, con un inequívoca pretensión de dominio y control psicológico sobre el entrevistado, a través del manejo de la angustia y la aflicción; en un contexto en que la ausencia física de los jefes superiores (interrogatorio al actor y a Crisóstomo) o la mera presencia pasiva (actitud de la jefa en interrogatorio a Andrea Correa) genera una sensación reforzada de poder en manos de los agentes externos, en un espacio que el trabajador identifica como su medio habitual.
No puede soslayar el sentenciador en el marco de los hechos probados la cuestión relativa a los antecedentes personales invocados por la demandante relativos a Sergio Díaz, no controvertidos expresa y circunstanciadamente en la contestación de la demanda (tal cual el estándar legal le impone al demandado en la norma del artículo 452 del Código del Trabajo) y que han sido apoyados en el proceso por un documento periodístico que ha recibido de la demandada nuevamente el mutismo como respuesta (reportaje Diario La Nación de 28 de octubre de 2007, “El sucio de D & S”).
El jefe de la seguridad corporativa de D & S, encargado de este tipo de procedimientos, según información no disputada en el proceso, es un ex militar y ex agente de la Central Nacional de Informaciones, policía secreta de la dictadura militar, que ha sido condenado y cumple condena por un crimen en el contexto de la represión política llevada a cabo por ese régimen entre 1973 y 1989.
Con esos datos, pretender que el sentenciador asigne verosimilitud al relato empresarial según el cual un procedimiento investigativo empresarial respetuoso de los derechos fundamentales en un Estado democrático ha sido desarrollado y puesto bajo la dirección de un ex agente de un órgano represor del Estado, quien actualmente cumple condena por un crimen (homicidio) de un opositor político al régimen y está procesado por otros tantos, es casi un albur, sino directamente un extravío de litigación, o –incluso- una apelación a la ingenuidad del criterio de realidad del sentenciador, conclusión que se refuerza finalmente al constatarse la orfandad probatoria en que han quedado tales postulados.
13.- El orden jurídico laboral, en un proceso de progresivo reconocimiento pleno y posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales de las relaciones de trabajo, ha evolucionado recientemente desde el expreso reconocimiento de la función limitadora que cumplen tales derechos respecto de las potestades que el mismo ordenamiento reconoce al empleador para dirigir, organizar, y regular la actividad empresarial hasta una fase de garantía plena de tales derechos. En tal evolución se reconoce una fase de afianzamiento o reconocimiento de tales límites con las normas que introduce primero la reforma de la ley 19.759 a los artículos 5 y 154 del Código del Trabajo (que en la práctica ha tenido una aplicación meramente retórica y, con mucho, de auxilio exegético aunque poco visible en la jurisprudencia), en lo pertinente, la reforma al artículo 2°, por mediación de la ley 20.005, del año 2005; y una segunda fase representada por la ley 20.087, en que los derechos son dotados de un arbitrio procesal eficaz de carácter cautelar.
Las primeras normas ponen a la dignidad de la persona del trabajador como eje central del trato respetuoso que debe presidir las relaciones del trabajo, en el marco de una relación de poder asimétrica y factible de desbordarse, desde el ejercicio de las potestades legales del empleador, lesionando los derechos fundamentales de la parte más débil de la contratación.
El inciso tercero del artículo 2° señala que “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona”
El inciso primero del artículo 5° prescribe que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”
Y la norma contenida en el inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo (que regula los contenidos obligatorios del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad) añade que “en general, toda medida de control (del empleador) sólo podrá efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador”.
Incorporación al Reglamento Interno, idoneidad y concordancia de la medida con la naturaleza de la relación laboral, generalidad de las misma (o garantía de impersonalidad en su aplicación); y respeto por la dignidad del trabajador configuran el estándar que impone el artículo 154 y que sostenidamente ha reiterado la jurisprudencia administrativa como requisitos generales de toda medida de control (por todos ver ORD.2328/130), recogida expresamente también en sede cautelar, por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 5 de enero de 2006 (Rol 5234-2005).
14.- La ley 20.087 introduce finalmente, la garantía bajo la forma de una acción de naturaleza cautelar, creando un amparo directo para proteger las libertades del trabajador en el numerus clausus del artículo 485 del Código del Trabajo.
Tal orden normativo impone someter al escrutinio legal/constitucional a la medida investigativa esgrimida por la empresa y descrita más arriba en sus rasgos esenciales.
La medida, ciertamente, podrá advertirse, no satisface ninguno de los estándares previstos por el inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo.
Ya está dicho, no está incorporada al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
Resulta evidente que, por sus características, el método investigativo carece de idoneidad y concordancia con la relación de trabajo. La demandada esgrime una justificación para la realización de la medida pero ésta, por su ejecución, dada su manifiesta disociación con la esfera legítima que el ordenamiento reserva al ejercicio de las potestades empresariales, no resiste el test de la finalidad lícita y por lo mismo, el de idoneidad (la relación medio-fin que éste supone, y que exige que el primero se configure bajo una conducta amparada por el derecho), al configurarse como un procedimiento coactivo de innegable cariz prepolicial que no compete que sea ejercido por particulares, ni menos encubierto bajo la apariencia del ejercicio de una potestad contractual o de un derecho legal de dirección.
No puede desatenderse en este punto del análisis, que el fundamento último de la acción de la empleadora (la causa que esgrime para justificar su conducta) dice relación con la gravedad que representa para la empresa la pérdida de mercadería avaluada por sobre 4 millones de pesos, en un proceso interno que califica de irregular y en el que asigna participación a algunos de sus dependientes, relato que sugiere necesariamente la comisión de un lícito penal, sin que conste en el proceso que se hubiere entregado la investigación de los hechos a la autoridad pública competente, obre denuncia o querella, prefiriéndose en buena parte desplegar la fuerza investigativa interna, devenida en ilegítima, sin recurrir a la conducta que le hubiere permitido alcanzar una finalidad similar (investigación interna no lesiva o derechamente denuncia penal), sin afectar los derechos fundamentales.
La infracción al deber de generalidad en la aplicación de la medida no impone mayor análisis, desde que es claro que la medida se dirige determinada y específicamente sobre quienes aparecen como sospechosos y responsables en la pérdida de la mercadería.
Finalmente, la última exigencia legal, aquélla que exige la subordinación de toda medida al imperativo de respeto a la dignidad del trabajador permite abordar, de lleno al específico análisis acerca de la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.
15.- Hay lesión de garantías fundamentales señala la norma del inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo “cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”
El relato postulado la demandante está sobradamente probado, tal cual ya se dijera.
El método investigativo tantas veces aludido es incompatible con la dignidad de los trabajadores a los que se aplica y son considerados sospechosos del ilícito laboral que se les imputa para despedirlos en día posterior y constituye una intromisión ilegal (no amparada en la normatividad ordinaria laboral, ya está dicho) e inconstitucional por sus características y forma acreditada de ejecución (coactiva, de dominación y control psicológico, basado en formas de interrogación proscritas incluso para la investigación penal y recurriendo a amenazas, entre otros aspectos); resultando gravemente lesivo de la dimensión ontológica del ser humano representada por su dignidad, la que, tal cual señala el máximo intérprete de la constitución, impone a los demás, siempre, un trato de respeto.
16.- NOGUEIRA ALCALÁ anota que “la dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, además de dotarlo de capacidad de autodeterminación y de realización del libre desarrollo de la personalidad. La dignidad es así un valor inherente a la persona humana que se manifiesta a través de la autodeterminación consciente y responsable de su vida y que exige el respeto de ella por los demás”.
Citando a WOLFANG, el mismo autor, señala que aquélla “es una cualidad intrínseca y distintiva reconocida a todo individuo que lo hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, implicando, en este sentido, un complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona tanto contra todo y cualquier acto de cuño degradante o deshumanizado, como velan para satisfacer las condiciones existenciales mínimas para una vida saludable…”
El Tribunal Constitucional ha señalado, situando a la dignidad como valor principal en el artículo 1°, inciso primero de la carta política (“Las personas nacen libres e iguales en derechos”) que “por ser la base del sistema constitucional imperante en Chile “a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre de un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (Rol 943-07)
Finalmente, en lo que aquí interesa resaltar, NOGUEIRA postula que “el valor y principio de la dignidad humana tiene un carácter absoluto y de obediencia irrestricta”; “constituye un mínimo invulnerable del ser humano” y “todos los derechos fundamentales tienen en ella su fundamento y base sustantiva ya que todos ellos contribuyen a desarrollar ámbitos propios de la dignidad de la persona humana”
17.- Presupuesto y valor basilar del orden de los derechos fundamentales, fundamento ontológico de los mismos, límite de las potestades que la ley reconoce al empleador en el marco de la relación de trabajo, el examen de los derechos específicos que se señalan afectados por la acción empresarial impone concluir que tanto la integridad psíquica, cuanto la honra han sido vulnerados.
18.- Los hechos acreditados en el proceso contienen suficientes referencias a la forma cómo el interrogatorio a que son sometidos el trabajador y los testigos (y que por su pura forma de ejecución común a éstos tiene aptitud suficiente para concluir que se ha afectado gravemente la integridad psíquica) en los hechos causó aflicción, desasosiego, angustia, nerviosismo en una experiencia de alcances individual e intersubjetivo. Este último aspecto, ha sido objeto de indagación en la fase probatoria asentándose con claridad, que las relaciones entre trabajadores quedadas después de la intervención de seguridad corporativa, sufren un grave deterioro que reconoce como causa este episodio. Recuérdese aquí que los testigos describen la forma en que se afectan las relaciones interpersonales y el cambio radical en el clima laboral del Hipermercado, el que se tiñó de miedo, silencios, aislamiento, desconfianza, nerviosismo, hostilidad.
A mayor abundamiento, los efectos de la experiencia específica que vive el actor, están demostrados con una prueba científica no desvirtuada por otra. El informe psicológico elaborado por Yasna Castillo Plate, psicóloga forense, según pruebas aplicadas el día 27 de noviembre pasado e incorporado al proceso (al margen de la declaración de la especialista), con expresa aquiescencia de las partes, señala en lo que aquí interesa que:
“Su estado de ánimo cursa un cuadro depresivo en desarrollo (…) emocionalmente presenta pocas defensas frente al medio que percibe amenazante (…) “Se siente obtaculizado, limitado, enfocándose en aspectos ansiosos, con sentimientos de haber sido agredido, de haber sido menospreciado y humillado en su buen nombre (…)”, “presenta indicadores de encierro regresivo como búsqueda de protección, cuyo aislamiento interior en aumento puede derivar en un trastorno emocional de tipo depresivo. Sus relaciones maritales se han visto igualmente afectadas debido a la situación” (…).
Ya en las conclusiones señala que “de acuerdo a los antecedentes biográficos, familiares y la ausencia de algún tipo distinto de agente estresor en la vida del examinado de modo contingente a los hechos investigados, se puede concluir que los indicadores de trastorno emocional, alimentario y del sueño desarrollados por éste, tienen directa relación con la forma en que sucedieron los hechos que culminan con su desvinculación”.
19.- No cabe duda entonces el actor ha visto agredida su integridad psíquica por su propio empleador, en lo que se estima constituye una lesión grave si se tiene en cuente la indispensable consideración en ordena que, frente a tal bien jurídico, la Constitución impone a terceros un genérico deber de abstención (no realizar conductas que lo afecten ilegítimamente), empero la ley especial que regula las obligaciones del empleador en la relación de trabajo representada por la norma del artículo 184 del Código del Trabajo y las demás disposiciones que conforman las normas de seguridad en el trabajo, le imponen no una abstención, sino un mandato imperativo de desarrollar acciones concretas de aseguramiento de la vida y salud de los trabajadores. Es decir, el empleador está en posición de garante de la vida y la salud de sus trabajadores.
En los hechos, la empleadora, es compelida por el orden constitucional a abstenerse de afectar el derecho y por el orden legal que regula el vínculo laboral (en lo que determina, en rigor la verdadera conducta exigible en esta esfera), a garantizarlo, desplegando actuaciones positivas que apunten a su protección eficaz. En los hechos, sin embargo, contrariando ambos mandatos, despliega una conducta gravemente lesiva del mismo.
20.- Finalmente en relación con el derecho previsto en el número 4 del artículo 19 de la Carta fundamental, que en la demandada se postula como un atentado contra su vida privada y honra personal, es preciso volver brevemente a la cuestión fáctica para recordar algunas cuestiones necesarias.
Es un hecho no controvertido que la trayectoria laboral del actor evidenció ascensos y reconocimientos en el desempeño de sus labores, ascendiendo desde cajero part time (año 2002), hasta llegar al cargo de jefe de compras (año 2008), lo que permite establecer un prestigio ganado, lógicamente reconocido por sus jefes y compañeros de trabajo. Apoya esta conclusión el historial que consta de la hoja de vida allegada al proceso por la misma demandada y las evaluaciones positivas efectuadas por la empleadora, año a año, en las que se destaca su aptitud para el liderazgo y el ejercicio de cargos de responsabilidad.
Respecto del procedimiento de investigación, no existe duda que se desenvuelve y presenta respecto de los restantes trabajadores del local como una acción intempestiva, que altera la rutina ordinaria de trabajo, de la que son sacados, para poner al trabajador en el banquillo de los acusados en un contexto reconocido de imputación de un ilícito laboral y penal. La puesta en escena, en una oficina que permite la visión de la acción de interrogación, manteniendo la reserva de lo allí conversado, permite que los restantes trabajadores noten nítidamente la presencia de funcionarios externos de seguridad, y dota inequívocamente a tal acción de un estudiado efecto demostración destinado a hacer sentir el influjo y peso de la intervención sobre los restantes trabajadores (efecto general) y, a la par, comunica también de manera inequívoca que al actor y a determinados otros trabajadores se los considera partícipes del ilícito contractual y penal.
Tal tratamiento es por cierto seriamente lesivo de la honra del actor.
La afectación de la dimensión subjetiva de dicho bien jurídico es clara en cuanto la situación se configura claramente como una invasión ilegítima de ese derecho, afectando su contenido esencial. Se lesiona sin graduación posible que considerar, la autopercepción del actor sustentada en el prestigio de un cargo de jefatura cimentado en su prestigio personal, al que accede en una progresión de mérito funcionario y el lógico orgullo que tal situación genera en el titular del derecho. Se lesiona también el derecho en su dimensión externa, representada por la percepción (buena fama) que los restantes compañeros de trabajo tienen sobre la persona del demandante y su integridad moral, edificada a base del ethos laboral personal que le conocen sus pares y reconoce el propio empleador (evaluaciones).
Nuevamente el Tribunal constitucional chileno arroja luz sobre lo que es objeto de cautela con máximo rango normativo en este derecho: “el respeto y protección del derecho a la honra que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del ‘buen nombre’ de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1°, que se vincula también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado en el número 1 del artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar en ocasiones, una pérdida o menosprecio de carácter patrimonial (…) la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico , un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable” (rol 389)
La acertada vinculación que el juez constitucional hace sobre la forma cómo se mansilla la dignidad y la estrecha relación de este atentado con la lesión de la integridad psíquica que producen los ataques a la honra, encuentra una vinculación innegable con el caso en análisis.
La significación de la honra en su dimensión de bien espiritual, la refuerza la sentencia citada con una cita literaria arrancada del Otelo de Shakerpeare:
“…es todo para el que la pierde y nada para el que se lo quita” (…)”
“Mi querido señor, en el hombre y en la mujer, el buen nombre es la joya más inmediata a sus almas. Quien me roba la bolsa, me roba una porquería, una insignificancia, nada; fue mía, es de él y había sido esclava de otros mil; pero el que me hurta mi buen nombre, me arrebata una cosa que no le enriquece y me deja pobre de verdad”
El informe psicológico es rico en información sobre con la sensación de despojo y lesión emocional a que alude el autor inglés.
21.- Cabe anotar con todo -haciéndose cargo el sentenciador íntegramente de lo postulado por el demandante en el orden de los derechos que se señalan vulnerados del número 1, 4 y 16 del artículo 19 del la Constitución Política de la República- que no hay antecedentes para estimar que estos hechos hayan afectado la integridad física, vida privada y libertad de trabajo del actor.
22.- El caso analizado demuestra cómo un episodio propio de la cotidianeidad laboral, en el que se incumple la exigencia constitucional del trato digno a los trabajadores, permite afirmar por qué la tutela estatal de esos derechos no es solo una cuestión a garantizar ante la amenaza de desbordamiento de los poderes públicos, sino que se impone hacerlo también ante la amenaza que puede significar el despliegue en el marco de la relación laboral del propio poder privado, especialmente si se advierte como acertadamente ha hecho el legislador, que éste es capaz de concentrar y desplegar una fuerza tal que impone reconocer en ese poder, la potencialidad para afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en fenómenos similares a los que justificaron (y siguen justificando) el control de los poderes Estatales en la época del nacimiento de los arbitrios de cautela.
23.- Finalmente, en armonía con lo razonado, conviene rememorar una reconocida sentencia del Tribunal Constitucional español, que tiene ya casi 25 años y cuya fuerza descriptiva del fenómeno que se analiza - ysin remilgos de lenguaje- corrobora la actualidad y universalidad del fenómeno que se viene tratando:
“La celebración de un contrato de trabajo no implica de modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (…) Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional (…). Las manifestaciones de ‘feudalismo industrial’ repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de la libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza” (STC 88/1985; 19 de julio)
24.- Encuadrado en la norma del artículo 489 del Código del Trabajo, como un caso de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, las indemnizaciones previstas en el inciso tercero de la norma, son procedentes.
25.- La indemnización compensatoria del daño extrapatrimonial que se demanda bajo el rótulo de daño moral será desestimada únicamente por estimarse que la indemnización adicional cubre adecuadamente en este caso el resarcimiento compensatorio de la lesión de los bienes extrapatrimoniales anotados, sin perjuicio de lo que pueda decirse en otros casos a la luz del principio general del derecho que impone la reparación integral del daño, cuando la tarifa legal pueda impresionar como manifiestamente insuficiente.
26.- La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica.
La restante documental no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para fijar los hechos.
De acuerdo a las consideraciones antedichas, normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que:
I.- Se hace lugar a la demanda declarándose que la demandada Hipermercado Líder San Pablo Limitada vulneró la dignidad del demandante, su honra e integridad psíquica con ocasión del despido de que fue objeto el 28 de agosto de 2009, en la investigación de 12 de agosto de ese mes que sirve de sustento a la exoneración.
II.- La demandada Hipermercado Líder San Pablo Limitada deberá abstenerse de ejecutar el procedimiento de investigación descrito en este proceso, bajo apercibimiento de aplicársele las multas repetibles prescritas por el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
III.- Deberá, para el caso en que estime necesario reformar su procedimiento de investigación, incorporarlo al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y adecuar sus disposiciones a un trato respetuoso de la dignidad de sus trabajadores y sus derechos fundamentales.
IV.- Se multa a la demandada en 40 Unidades Tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por infracción al artículo 154, inciso final del Código del Trabajo.
V.- La demandada Hipermercado Líder San Pablo Limitada deberá pagar al actor:
a) $ 353.444 por indemnización prevista en el artículo 162, inciso cuarto.
b) $ 1.767.220 por indemnización del artículo 163, inciso segundo.
c) $ 1.413.776 correspondiente a recargo de 80% sobre indemnización anterior.
d) $ 3.887.884 correspondiente a indemnización adicional equivalente a 11 remuneraciones.
Todas, con las actualizaciones del artículo 173 del Código del Trabajo.
V.- Se condena en costas a la demandada, regulándose las costas personales en la suma de $ 1.500.000 y las costas procesales según honorarios señalados por el perito con fecha 3 de noviembre de 2009, en la suma de $ 350.000.
RIT: T-24-2009
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
paula dijo...
César. Junto con saludarte y felicitar tu labor en esta página te cuento que este fallo lamentablemente ha sido invalidado por sentencia de la quinta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, a propósito de un Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa denunciada fundado entre otras causales, en vulneración al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En efecto, la Corte acogió esta causal, pues entendió que los hechos denunciados daban cuenta de una conducta aislada y concreta, cual es, el despido de un trabajador aforado por causal necesidades de la empresa y, como consecuencia de ello, la negativa del empleador a reincorporarlo, decisión que mantuvo aun cuando tomo conocimiento del sindicato y del fuero que lo amparaba.
Señala el fallo que "tales actos por sí solos no constituyen indicios suficientes para afirmar que el empleador tuvo el propósito de afectar directa o indirectamente la libertad sindical"
Lamentable, si se piensa que este criterio inexistente en la propia norma ha sido dejado atrás por la nueva judicatura, la que ha entendido que la hipotesis denunciada es de carácter objetivo, mas, sigue siendo el criterio de los tribunales superiores de justicia que con este criterio echan por tierra todo esfuerzo por la aplicación del correcto sentido y alcance de las normas sobre libertad sindical.
Un abrazo
martes, 13 abril, 2010
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