30 de diciembre de 2009

TUTELA; SJL Valparaíso 16/12/2009; Rechaza tutela (indemnidad); acoge demanda subsidiaria; RIT T-34-2009

(no ejecutoriada)

Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don JOSÉ CATALÁN SALAS, bodeguero, actualmente cesante, domiciliado en calle Uno, Block 110, departamento 34, Expresos Viña, Viña del Mar, interpone demanda laboral en contra de CASO Y CÍA S.A.C., sociedad del giro de comercialización de mercadería y otros, representada don Antonio Gauci Beovic, factor de comercio, ambos domiciliados en Camino Internacional 2625, Reñaca Alto, Viña del Mar.
Fundando su demanda expresa que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 17 de febrero de 1998, en un comienzo en labores de peoneta, pero luego por su responsabilidad y buen desempeño, fue ascendido a bodeguero. La última remuneración mensual completa que percibió fue la de abril de 2009, y ascendió a la suma de $214.017.
Con fecha 19 de mayo la demandada en forma intempestiva, injustificada, improcedente e ilegal procedió a despedirlo verbalmente, sin dar razón alguna para esta decisión. No obstante, sostiene que se debió a sus reclamos por la forma en que le hacían desempeñar la jomada por tumos, lo que no sólo le provocaba trastornos laborales, sino que también de seguridad, atendida las avanzadas horas de la noche en que salía de su trabajo, ya que ingresaba a las 12:45 del día y salía a las 23:10 o 23:20 horas, superando el tiempo pactado; que no se le pagaban horas extraordinarias ni se aplicaba el sistema rotativo de los turnos señalados en su contrato. Agrega que no se le otorgaban las condiciones básicas de seguridad, ni se le entregaban implementos de seguridad para el desempeño de sus labores infringiéndose con ello el artículo184 del Código del Trabajo. Que por ambas infracciones - horas extraordinarias y condiciones de protección - reclamó ante la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, la que multó a la demandada por la suma de $2.203.140, hecho que generó su despido verbal el 19 de mayo de 2009.
Sostiene que para desempeñarse como bodeguero se requiere una serie de elementos destinados a brindar protección y seguridad a quien desempeña estas labores y que los solicitó reiteradamente a su jefatura directa, quien no se los proporcionó. Agrega que resulta totalmente necesario para trabajar al interior de una bodega contar con calzado de seguridad en buen estado, escaleras para guardar y sacar mercaderías en altura, iluminación adecuada, protección de sobreesfuerzos a modo de ejemplo de las zonas lumbares; que la actividad al interior de una bodega grande implica un riesgo para la vida y la integridad física si no se cuenta con los elementos de seguridad, protección y ambiente adecuados. Que ante las deficientes condiciones sanitarias en que debía trabajar, más el trabajo en horas extras sin pago, el 3 de febrero y 19 de marzo de 2009 concurrió ante la Inspección del Trabajo de Viña del Mar a denunciar tales hechos y solicitar la fiscalización correspondiente. Que la a segunda solicitud de fiscalización, la del día 19 de marzo de 2009, arrojó como resultado la aplicación de una multa a la empresa demandada.
Debido a estas denuncias la demandada, en una actitud de clara represalia, puso término verbalmente al contrato de trabajo el 19 de mayo de 2009, lo que fue el corolario de conductas atentatorias contra sus derechos fundamentales, ya que no sólo no le entregó los elementos de protección pese a las reiteradas solicitudes que de ello hizo, sino que además le hizo laborar jornadas excesivas sin pago de horas extraordinarias y sin mejorar las condiciones sanitarias del lugar en que se desempeñaba, sino que además le despidió verbalmente.
Que, en definitiva, el día 19 de mayo de 2009 la demandada le dejó sin trabajo, en una conducta discriminatoria con clara infracción al art. 2 del Código del Trabajo, por el hecho de exigir el ejercicio de sus derechos laborales individuales y fundamentales de seguridad y trato digno, pues como consecuencia de dicho procedimiento administrativo de fiscalización, la demandada, al ser multada, optó por despedirlo en forma verbal, situación de la que reclamó inmediatamente ante la Inspección del Trabajo de Viña del Mar con fecha 20 de mayo de 2009, reclamo que quedó ingresado con el Nº 515/2009/3944.
Añade que respecto de las vulneraciones a sus derechos fundamentales se dan los siguientes indicios:
1) El primer indicio o prueba indiciaría en la especie para acreditar su pretensión es el comprobante de fiscalización N° de Comisión: 0506/2009/234, ante la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, con fecha de ingreso 03 de febrero de 2009, en la que consta el motivo y la materia denunciada, es decir, no pagar en forma íntegra y correcta las remuneraciones y no pagar las horas extraordinarias. 2) En segundo lugar, la solicitud de fiscalización Nº de Comisión 0506/2009/598 ante la Inspección del Trabajo de Viña del Mar de fecha 19 de Marzo de 2009, en la que constan los motivos y la materia denunciada, a saber, no cumplir con condiciones sanitarias básicas, no entregar elementos de protección personal y no pagar horas extraordinarias.
3) El informe de resultados de la solicitud de fiscalización Nº 0506/2009/598, emitido el día 06 de abril de 2009 mediante la cual se aplicó multa a la demandada por un monto de $ 2.203.140, por no pago de horas extraordinarias.
4) El Informe de fecha 23 de julio de 2009, que da cuenta de manera cronológica de las patologías laborales que sufría, el actor, por el inadecuado ambiente laboral y la falta de protección por parte de la demandada.
5) La demandada no sólo persistió en su conducta ya descrita, sino que además decidió con fecha 19 de mayo de 2009, poco tiempo después de sus solicitudes de fiscalización a la Inspección del Trabajo de Viña del Mar y la infracción cursada en su contra, poner término verbalmente a su contrato de trabajo, según consta en el reclamo que interpuso ante dicho organismo con fecha 20 de mayo de 2009. Ni siquiera se le dio un aviso previo del término de su contrato, lo que demuestra el ánimo de represalia inmediata en su contra, al punto de alejarlo de forma instantánea de sus labores, por el sólo hecho de exigir el respeto de sus derechos fundamentales como persona y trabajador.
6) El acta del reclamo N° 515/2009/3944, en que se aprecia que la demandada ni siquiera se dignó comparecer ante la Inspección aludida, manteniendo la informalidad de su conducta.
Por lo expuesto demanda las siguientes prestaciones:
1- Indemnización compensatoria de aviso previo, por la suma de $214.017 porque no se le dio el aviso con la anticipación correspondiente por lo que, procede se declare intempestivo además de atentatorio a sus derechos fundamentales.
2- Indemnización por años de servicios, porque se le despidió sin invocar motivo alguno, lo que en su caso equivale a once remuneraciones ya que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 17 de febrero de 1998, lo que arroja una suma de $ 2.354.187, la que deberá ser aumentada en un 50%.
3- Indemnización del artículo 489 N° 3 del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones mensuales y en subsidio de ello una suma igual o superior a 6 remuneraciones mensuales.
4- Feriado legal y proporcional: Se le adeuda por este concepto un período anual completo, más 2 días de feriado proporcional, en total la suma de
$149.819.
5.- También horas extraordinarias adeudadas en los seis meses anteriores a su despido verbal, en razón de dos horas extraordinarias diarias, por la suma de $1.747.104.
6.- Gratificación legal, la que se calculará según el resultado del ejercicio comercial año 2008-2009 de La demandada, conforme a los montos que
se acreditarán oportunamente en autos, por la suma $643.642.
7.- Las sumas y prestaciones a que sea condenada la demandada deberán serlo con los reajustes, recargos e intereses correspondientes y las costas de la causa.
Por lo expuesto solicita se tenga por interpuesta demanda por vulneración de derechos fundamentales y termino de contrato improcedente, indebido o ilegal, acogerlas a tramitación y en definitiva declarar que la demandada con ocasión del término de su contrato de trabajo ha vulnerado derechos fundamentales, amparados en el articulo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, y su garantía de indemnidad, al poner término a su contrato de trabajo por causa de haber realizado las conductas de solicitud de cumplimiento de sus derechos individuales y de un trabajo digno y no discriminatorio y por haber solicitado la fiscalización de la Inspección del Trabajo, y condenarla a pagar las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo. Además declarar que el término de su contrato es indebido, injustificado e improcedente, y por ello se la condene a pagarle las indemnizaciones compensatoria de aviso previo, por años de servicio recargada en un 50%, más el feriado legal y proporcional demandado, las horas extraordinarias por los seis meses anteriores a su despido, la gratificación legal, todo lo anterior más los reajustes, recargos e intereses correspondientes, multas que procedan y las costas de la causa; o en subsidio se acoja la demanda en los términos, rubros y montos que US. estime pertinentes, y con los fundamentos que estime procedentes, como conocedor del Derecho.
En subsidio de lo principal tener por interpuesta demanda por término de contrato indebido, injustificado, e improcedente, e ilegal en contra de CASO Y COMPAÑÍA S.A.C, y en definitiva declarar que el término de su contrato es indebido, injustificado e improcedente, y por ello se la condene a pagarle las indemnizaciones compensatoria de aviso previo, por años de servicio recargada en un 50%, más el feriado legal y proporcional demandado, las horas extraordinarias por los seis meses anteriores a su despido, la gratificación legal, todo lo anterior más los reajustes, recargos e intereses correspondientes, multas que procedan y las costas de la causa.
SEGUNDO: Que don Marcos Magasich Airola, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de CASO Y COMPAÑÍA S.A.C., sociedad del giro de comercialización de mercancías, solicita el rechazo de las acciones ejercidas por don José Catalán, con expresa condena en costas.
Señala que su representada es una empresa con más de 100 años en la región, y que pertenece a un grupo empresarial que se ha caracterizado por su seriedad y, precisamente, por mantener una excelente relación con sus trabajadores. Así lo demuestran hechos objetivos, tales como las diversas distinciones recibidas a lo largo de su trayectoria, e incluso en su historia reciente. (premios otorgados por IST, ICARE, ESE). Por lo demás, basta una somera revisión a todos los ingresos de causas de orden laboral actualmente vigentes para comprobar que se trata de un número absolutamente nimio en relación a la cantidad de trabajadores que operan no sólo para su representada (más de 140), sino para el grupo empresarial del que forma parte (Empresas Carozzi S.A.). En efecto, esta es la única causa en que su representada es demandada, lo que es un factor indicativo de la seriedad con la que siempre opera Caso y Cía.
Expresa que llama la atención que el demandante no indique las circunstancias básicas de su supuesto despido verbal, como si quien le despidió tenía facultades para hacerlo, lugar y hora en que fue despedido. Que la precariedad de los argumentos esgrimidos por el actor descarta, de plano, la posibilidad de establecer algún supuesto indicio de vulneración a alguna garantía constitucional, o la toma de alguna clase de represalia en su contra a raíz de las denuncias realizadas ante la Inspección del Trabajo. Como consecuencia de lo indicado hasta ahora, y con el fin de cumplir con la exigencia del art. 452 del Código del Trabajo, niega expresa y concretamente todos los fundamentos de hecho señalados por el demandante, así como la procedencia de las prestaciones que señala.
Respecto de la acción de tutela laboral, indica que la supuesta falta de implementos de protección y no pago de horas extraordinarias, no son efectivas. Que la multa impuesta a su representada (y que está reclamada y en pleno proceso de reconsideración administrativa) fue únicamente por un supuesto no pago de horas extraordinarias, y declaración errónea e incompleta de cotizaciones previsionales y de cesantía por dichas horas, es decir, en ningún momento se ha sancionado a su representada por alguna vulneración del deber de cuidado y de prestación de implementos de protección, como convenientemente quiere hacerlo aparecer el actor. En relación con esta primera supuesta infracción, es necesario señalar cuál es el origen táctico de la multa impuesta en una primera instancia, Al respecto, cabe señalar que la planta de su representada se ubica en el Camino Internacional, en un sector en que el acceso no resulta particularmente sencillo, no sólo por la lejanía que tiene de los centros urbanos más cercanos (Viña del Mar y Concón), sino porque dicho sector, tradicionalmente, es bastante atochado en las horas punta de tránsito vehicular. La empresa, conciente de la situación antes descrita, desde hace mucho tiempo facilita a sus trabajadores una flota de buses de acercamiento, los cuales periódicamente trasladan a los empleados hacia su lugar de trabajo, por ende, muchos trabajadores optan por prescindir de sus medios de transporte particulares o del transporte público corriente, para movilizarse en estos buses de acercamiento, los que tienen determinados horarios en los que pasan por los diferentes paraderos asignados a su recorrido, sin embargo, ello no implica en absoluto una obligación para los trabajadores, quienes pueden llegar a la planta por el medio que estimen pertinente.
Por lo anterior, en ocasiones los trabajadores llegan a la planta antes de su hora de ingreso laboral, sin que ello importe que estén trabajando efectivamente. De hecho, generalmente permanecen en el recinto laboral, pero realizando otras actividades de ocio, hasta que comienza la jornada de trabajo efectiva. Esta situación es de normal ocurrencia y no implica ninguna violación al ordenamiento jurídico.
En relación con la supuesta no entrega de implementos de seguridad por parte de la empresa al actor, es necesario precisar, nuevamente, que la multa a la que el demandante hace referencia no dice relación alguna con esta supuesta infracción al deber de protección del trabajador, por lo que no es cierto lo señalado por el actor en relación con los indicios de represalias. Que su representada no ha sido sancionada en ningún momento por alguna situación relativa a este tipo de materias, a pesar de las denuncias injustificadas del actor. El Sr. Catalán se desempeñaba como bodeguero en las bodegas centrales de Caso y Cía., ubicadas en Camino Internacional 2825, Viña del Mar. Dichos lugares, desde siempre, han contado con las adecuadas medidas de protección para el seguro desempeño de los trabajadores. Así, siempre han contado con escaleras para acceder a los sectores superiores, transpaletas, jaulas de desempeño en altura, cuerdas de vida, guantes e iluminación suficiente. Por ello, no sólo se niega expresamente lo afirmado por el actor en sentido contrario sino que, su reclamo es francamente incomprensible e insostenible a la luz de los hechos.
En cuanto al despido, sostiene que el actor fue despedido justificadamente, por inasistencia. Que la empresa, a pesar del comportamiento hostigante del mismo trabajador, nunca tomó ninguna acción ni represalia en su contra, por el contrario, sostuvo una reunión con el Sr. Catalán, encabezada por uno de los representantes legales de la empresa, don José Antonio Edwards Guzmán, y en las cuales estuvo presente don Francisco Toro, jefe de distribución del Centro de Reparto de empresas Carozzi, sección Reñaca Alto, y en dicho encuentro, fue el mismo Sr. Catalán quien manifestó, por los más diversos motivos, su disconformidad con la labor que desempeñaba. En efecto, el demandante desde hacía ya varios meses antes de ponerse término a su contrato de trabajo, había dado muestras de desidia y disconformidad con la labor que realizaba. Ello, supuestamente, se debía a que él, quien en un comienzo trabajaba como "peoneta" fuera de la empresa, en dicha labor habría obtenido mayores ingresos a los que generaba estando en bodega, al interior de la empresa, y habría gozado de una mayor libertad de movimientos, al no estar sujeto a cumplimiento de horario, de conformidad a lo que dispone el artículo 22 del Código del Trabajo. Siempre en la misma reunión, el actor justificó su malestar al interior de la empresa dando diversas razones, desde una supuesta mala calidad de la comida proveída por el casino ubicado en el interior de la planta (el que, por lo demás, permanentemente cuenta con 4 opciones de menú y de él comen por igual ejecutivos y trabajadores de la compañía), hasta señalar que había sido asaltado camino a su domicilio, debido a que el bus de acercamiento lo dejaba "lejos" de su casa (y sin considerar que mi representada, sólo por iniciativa propia y con un fin de facilitar el traslado de los trabajadores, a su costo, contrata un servicio de buses de acercamiento para estos). Luego de dicha reunión, en la que las partes acordaron volver a conversar sobre el particular, el Sr. Catalán sostuvo, el día 19 de mayo de 2009 en horas de la tarde, una nueva reunión, esta vez únicamente con el Sr. Francisco Toro, quien ni siquiera era trabajador de Caso y Cía., pero que conocía perfectamente al demandante, por trabajar en la misma planta como jefe del centro de distribución de Empresas Carozzi S.A., y que además actuaba como interlocutor de buena voluntad, debido al mal carácter del Sr. Catalán. En esa conversación, el Sr. Toro le indicó al Sr. Catalán que la empresa no tomaría ninguna medida en relación a su caso, en el absoluto convencimiento que ningún menoscabo imputable se le estaba causando al trabajador. Luego de ese día, el Sr. Catalán, sencillamente, no volvió a trabajar a la planta.
Como puede observarse, es absolutamente imposible la tesis sostenida por el actor, en orden a haber sido despedido en forma "intempestiva, injustificada, improcedente e ilegal". De hecho, la última conversación sostenida por el demandante fue con una persona que no era ni es representante ni personero de la sociedad y por supuesto no tenía facultades para despedirlo. Luego de transcurridos algunos días desde que el trabajador dejó dé asistir a la empresa, y habiéndose verificado una causal legal de despido, su representada procedió a amonestar al Sr. Catalán, con fecha 27 de mayo de 2009, mediante carta enviada a su domicilio por correo certificado, dando cuenta de su inasistencia a trabajar desde e| día 20 de mayo de 2009. Posteriormente, el día 28 de mayo se despidió al trabajador, invocando la causal de inasistencia por 3 días en un mes, situación que acaeció los días 20, 22 y 25 de mayo de 2009. También se envió dicha carta por correo certificado, informando de ello, el mismo día, a la Inspección del Trabajo, vía Internet.
En lo que atañe a la prueba indiciaria, cuyo efecto propio sería alterar el onus probandi, haciéndolo recaer en el empleador, implica no sólo acompañar antecedentes, y ni siquiera que estos den cuenta de algunas circunstancias relatadas en la demanda; sino que, más que ello, éstos deben vincularse íntimamente con la supuesta violación a las garantías fundamentales del trabajador. Teniendo presente lo anterior, es manifiesta la falta de fundamento de la acción intentada por el demandante según se observa en los antecedentes que éste aporta como supuesta prueba indiciaría, y que claramente no revisten tal carácter, como se verá:
a. Respecto al comprobante de ingreso de solicitud de fiscalización 0506/2009/234, se trata de una denuncia efectuada por el propio demandante, por lo que mal podría constituir un indicio suficiente para los efectos del art 493 del Código del Trabajo.
b. Respecto al comprobante de ingreso de solicitud de fiscalización
0506/2009/598, fuera de reiterar lo anterior, se refiere a un motivo de reclamo que no concluyó con ninguna observación, amonestación y menos con una sanción para mi representada: la supuesta falta de implementos de seguridad para el trabajador.
c. Respecto al informe de resultados de fiscalización 0506/2 concluyó con
la imposición de una multa que ni siquiera se encuentra a firme, y cuyos argumentos de impugnación serán plenamente acogidos, sea en sede administrativa, o bien en sede judicial.
d. Respecto al "informe" de fecha 23 de julio de 2009, que daría cuenta de las "patologías laborales" sufridas por el actor a raíz del "inadecuado ambiente laboral" y la "falta de protección" todos vagos e imprecisos términos genéricos que en este caso no se concretan en nada: se trata de un documento que no resiste el más somero análisis, por su completa impertinencia y desconexión con los argumentos de la parte demandante.
En efecto, ninguno de los eventos mencionados en el informe emitido, supuestamente por el Instituto de Seguridad del Trabajo, concluyó con secuelas para el demandante, y aquellos que dicen relación con su desempeño laboral son absolutamente normales, esporádicos (7 consultas en 10 años) y que no son descartables aun existiendo las mayores medidas de seguridad en el trabajo. Es más, en el informe se incluyen consultas tan desconectadas con lo controvertido en autos como la existencia de caries en la dentadura del demandante. Si él entiende que un asunto como ese es producto de la falta de protección en que habría incurrido mi representada, es verdaderamente absurdo.
Nueva demostración de la falta de argumentos es señalar, como prueba indiciaría, exactamente el mismo argumento expresado anteriormente en el libelo: el supuesto despido verbal e indebido del demandante, supuestamente ocurrido el 19 de mayo de 2009, sin entregar ningún tipo de detalle, más allá de un conjunto de apreciaciones retóricas que a nuestro entender ocultan la realidad. Dicha "prueba" se encuentra signada con el número 5 del acápite respectivo. Finalmente, se acompaña un acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, número 515/2009/3944, en que aparece que su representada no compareció, aunque ello no fue así, sino que simplemente se le impidió el acceso a la persona que iba como mandataria de Caso y cía. a dicha audiencia: la Sra. Jessica Montecinos. De hecho, fue ella misma quien recibió, al final del comparendo y en presencia del mismo demandante, copia del acta, en la que sólo formalmente aparecía como no compareciendo. De esta manera, mencionarlo como prueba indiciaría, además de ser un claro error, significa faltar, nuevamente, a la verdad material.
En cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado , por razones de economía procesal, da por reproducidos todos los argumentos pertinentes, expresados con ocasión de la demanda principal, negando expresamente, al igual que en el primer caso, cada uno de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el actor, así como las prestaciones que se solicitan, salvo las contenidas en el finiquito del Sr. Catalán: feriado proporcional por $166.819, gratificación por $169.397, cifras a las que se debe descontar $34.286 por concepto de cotizaciones del actor, y $118.958, por concepto de saldo de crédito social otorgado por Caja de Compensación, arroja un total a pagar de $182.972, los que siempre han estado a disposición del demandante.
Concluye señalando que la demanda está plagada de citas a un caso diverso, a doctrina extranjera sobre el tópico, pero olvida lo fundamental: señalar concreta y precisamente en qué habría consistido la supuesta vulneración que haría procedente una acción de esta naturaleza. Seguramente dicha omisión obedece a la intención de hacer cargar a su representada con el peso de justificar por qué razón habría tomado la medida de despedir al actor, verbalmente y sin motivo ni explicación, el día 19 de mayo de 2009, cuando Caso y Cía. jamás realizó tal acción.
El demandante, abiertamente disconforme con la labor que realizaba, buscó diversas maneras de hostigar a su empleadora, por medio de denuncias completamente injustificadas. Y como vio que Caso y Cía. no tomaría ninguna medida ni en su contra ni a su favor, simplemente optó por dejar de ir a trabajar y fabricar un supuesto despido, convenientemente calificado de "verbal, injustificado, indebido e improcedente", sin que haya sido capaz de explicar los elementos de hecho que habrían configurado tamaña reacción por parte de su representada.
El trabajador fue despedido a raíz de su inasistencia por 3 días en un mes, cuestión que resultará completamente acreditada en estos autos, y decisión revestida de todas las formalidades legales. Por su parte, el finiquito correspondiente ha estado a disposición del trabajador desde el día de su despido.
Los antecedentes acompañados como prueba indiciaría no son, ni remotamente, cercanos a tal carácter, de manera tal que la carga probatoria no se ha invertido en ningún caso.
Por lo expuesto, solicita que se absuelva a su representada de los cargos que se le han imputado, rechazando ambas acciones deducidas, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que se hizo el llamado a conciliación y no se produjo. Se recibió la causa a prueba y se rindieron las que se indicarán a continuación.
CUARTO: La denunciante con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción rinde prueba instrumental, confesional, testimonial y oficios.
A.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1. Comprobante de ingreso de fiscalización N° 0506.2009.234 de fecha 3 de febrero de 2009, solicitada por José Catalán por no pago íntegro de sus remuneraciones y no pago de horas extras.
2. Comprobante de ingreso de fiscalización N° 0506.2009.598 de fecha 19 de marzo de 2009, también solicitada por José Catalán, por no cumplir condiciones sanitarias básicas, no recibir elementos de protección y no pago de horas extras.
3. Carta informativa ante la solicitud de fiscalización Nº 0506.2009.598, de fecha 20 de marzo de 2009, dirigida a don José Catalán Salas de fecha 6 de abril de 2009, según la cual no se constató infracciones de higiene y seguridad, sólo no pago de horas extras y se aplicó multa.
4. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha de ingreso 20 de mayo de 2009 N° 515.2009.3944 por despido, interpuesta por el actor.
5. Acta de comparendo de conciliación realizado en relación con Reclamo N° 51520093944 de fecha 1 de junio de 2009.
6. Jurisprudencia RIT T-4-2008 de sentencia definitiva en causa OLIVARES con RODAC S.A, tutela de derecho y otras prestaciones.
B.- PRUEBA CONFESIONAL: Citado a absolver posiciones el representante de la
empresa demandada, absuelve posiciones, don José Antonio Edwards Guzmán,
RUT 7.051.992-5, en virtud de mandato. Declara que José Catalán Salas trabajaba primero como repartidor en la calle y desde el año pasado se desempeñó en la bodega como separador de productos. Trabajó más o menos diez años. Sus jornadas son rotativas y si tiene noche sale como a las 11PM habiendo empezado a las 3 ó 4 de la tarde. Los turnos son a veces en la mañana, otros en la tarde, es el jefe de bodega quien hace el turno y el horario. No recuerda la última remuneración del actor porque con ellos trabajan 170 personas.
Suelen tener zapatos de seguridad, uniformes, a veces guantes y cuando reparte tiene un bloqueador solar. Firma hoja de recepción de los implementos.
Normalmente no están autorizadas las horas extras en la empresa, aunque a fines de mes se refuerza el trabajo y se pagan horas extras.
Afirma que el actor hizo tres denuncias: 2 de ellas por carecer de condiciones adecuadas los baños y por la iluminación de la bodega, pero éstas no ameritaban y, la tercera, por falta de implementos de seguridad, la cual se discute. Estas denuncias se hicieron en distintas Inspecciones del Trabajo.El actor trabajó más o menos hasta mediados de mayo, no recuerda fecha exacta. Dejó de trabajar porque no estaba contento, esto lo supo porque conversaron. No estaba conforme con la comida, estaba descontento porque el bus no le acercaba a su casa. Finalmente dijo que lo que pasaba era que se quería ir, ante lo cual se le dijo que no lo echarían porque era buen trabajador. Siguió trabajando, pero como 4 ó 5 días después dejó de concurrir. En la Inspección del Trabajo dijo que lo despidieron, pero no fue así.
C.- PRUEBA TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos
1. Don Ciro Muñoz Ponce, quien manifiesta que conoce a José Catalán más o menos 5 años. El testigo tiene un almacén en el sector y Catalán es cliente suyo, en la Población Expresos Viña. Actualmente, el actor, trabaja en un condominio en Alto Managua, antes trabajó en Caso y Cía. donde está Ambrosoli y allí era bodeguero y trabajó harto tiempo. Lo sabe porque como vecinos conversan. Dejó de trabajar en Caso y Cía. porque lo despidieron por haber hecho reclamo en la Inspección del Trabajo, por falta de elementos de seguridad y por las luces. Lo echaron el 19 de mayo de 2009. Lo sabe porque ese día el actor le fue a explicar que tendría problemas para pagarle lo pedido “al lápiz” o fiado, porque lo echaron del trabajo. Eran como las 10 u 11 PM. Contrainterrogado dice que con el actor no son amigos, conversan a veces porque se conocen harto tiempo porque son vecinos.
2. Doña Leticia López Villarreal, señala que conoce al actor porque son vecinos por más de 5 años. Ella tiene un local comercial y él es cliente de su negocio. Trabaja como guardia de seguridad aunque actualmente no sabe dónde. Antes trabajaba en Ambrosoli o Caso y Cía, donde era bodeguero. Dejó de trabajar porque lo despidieron sin previo aviso, de la noche a la mañana porque hace un mes atrás había hecho una denuncia de no tener seguridad en su trabajo, como escaleras, luces y por haber hecho esta denuncia es posible que esta sea la causa. Fue el 19 de mayo de 2009 y lo recuerda porque él fue a explicarles que no podría pagar. Trabajaba en la tarde, llegaba tarde en la noche, así que fue a explicarles como a las 10PM. Les comentó que lo llamaron a la oficina y le dijeron verbalmente que estaba despedido.
3. Doña Mónica Irene Catalán Vergara, dice que José Catalán es su papá. Actualmente trabaja en un condominio como guardia. Ante lo hacía en la empresa Caso y Cía. como bodeguero hasta el 19 de mayo de 2009. Dejó de trabajar allí porque lo despidieron por haber puesto un reclamo en la Inspección del Trabajo por sus condiciones de trabajo, le faltaba luz y debía trepar escaleras. Esto fue en marzo de 2009. Fue despedido verbalmente con otra persona.
C.-OFICIO: La denunciante solicitó un oficio de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, el cual fue contestado e incorporado a la causa.
En dicha respuesta la Inspección del Trabajo adjunta copia de Reclamo Nº 515.2009.3944 interpuesto por José Catalán el 20 de mayo de 2009 en relación con su despido y prestaciones adeudadas. La demandada Caso y Cía., habiendo sido notificada no compareció. Como consecuencia se cursó la multa Nº 8053-2009-135 de 1 de junio de 2009, por no comparecer, ascendente a 1IMM. Multa que fue reclamada.
QUINTO: A su vez la denunciada se vale de las siguientes pruebas:
A.-PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporaron los siguientes documentos:
1. Ocho copias de facturas de compra de implementos de seguridad del personal de bodega de la empresa.
2. Recibos firmados por el demandante de fecha 29 de mayo de 2008 y 13 de mayo de 2009 que acredita haber recibido ropa e implementos de trabajo.
3. Copia del reclamo por multa administrativa en la causa I-112-2009 caratulada CASO Y CIA S.A.C. con INSPECCION DEL TRABAJO, respecto de la multa por incomparecencia a una audiencia de conciliación que el demandante señala que la demandada no compareció, se encuentra con una copia de constancia de su timbre de recepción de 3 de julio de 2009 en el Juzgado del Trabajo de Valparaíso.
4. Contrato de trabajo de fecha 1 junio de 2008 y anexo del mismo de fecha 1 de julio de 2008, con el objeto de acreditar las remuneraciones del trabajador así como la jornada ordinaria que se pactó y la forma de gratificación legal que fue pactada.
5. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero marzo, abril y mayo de 2009, todas firmadas conformes por el señor CATALAN.
6. Comprobantes de vacaciones de los meses de junio, septiembre, octubre, diciembre de 2008 y de abril y mayo de 2009, todas firmadas por el señor CATALAN.
7. Carta de amonestación escrita por inasistencia de fecha 27 de mayo de 2009 con constancia de su envío por carta certificada a través de correos de Chile.
8. Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 28 de mayo de 2009 y su comprobante de envió por correo certificado al domicilio de don José Luis Catalán Salas.
9. Registro de copia de carta de aviso de terminación del contrato de trabajo dirigida a la Inspección del Trabajo de fecha 28 de mayo de 2009.
10. Carta respecto de la cual se informa la disponibilidad y existencia de finiquito para el trabajador don José Catalán de fecha 3 de junio de 2009 y su constancia de envío por correo certificado.
11. Carta enviada a la Inspección del Trabajo en que se informa la existencia del finiquito a favor del trabajador con fecha 4 de junio de 2009.
12. Comprobante de pago de crédito social que se debió descontar a la remuneración del mes de mayo del señor José Catalán efectuado a la Caja de Compensación 18 de Septiembre.
13. Informe y detalle de asistencia del trabajador don José Catalán respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 respecto del cual se encuentra firmado hasta el mes de abril de 2009 por él mismo.
14. Copia del escrito de reconsideración administrativa presentada con fecha 2 de julio de 2009 respecto de la resolución N° 7759/09/053 que aplicó multas por no pagar horas extraordinarias, no declarar oportunamente y en forma incompleta la declaración de las cotizaciones previsionales, y efectuar en forma errónea la declaración de las cotizaciones previsionales en AFC con constancia de su presentación.
B.- PRUEBA CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones el
demandado don José Luis Catalán Salas, quien declara que trabajó para Caso y Cía. hasta el 19 de mayo de 2009, día en que don Francisco Toro le avisó que quería conversar con él y allí le manifestó que tras la reunión que tuvieron con el Gerente de la empresa, el 15 de mayo de 2009, se le despedía. En esa reunión, él había manifestado todo lo que sentía, explicó que la seguridad de la empresa en la bodega era insuficiente, se lo dijo muchas veces a Francisco Toro. Cuando él ingresó a la bodega a mediados de febrero de 2009, le manifestó que no había seguridad. Antes él fue peoneta. No hubo otros motivos de queja , salvo que se le debían horas extras. También manifestó que la comida no era buena, ya que tuvo problemas gástricos porque las ensaladas tenían bichos y los arroces, a veces, tenían piedras. Se le diagnosticó infección intestinal y que tenía parásitos. El 19 de mayo lo llamó don Francisco Toro, quien le dijo que estaba despedido y que lo llamaría para firmar el finiquito, pero nunca lo llamó, razón por la cual él hizo la denuncia en la Inspección del Trabajo.
C.- PRUEBA TESTIMONIAL: Se vale la denunciada de la declaración los siguientes testigos:
1. Don Francisco Toro Porras, quien afirma que trabajó para empresas Carozzi desde 1996, es Jefe del Centro de Distribución de Viña, lo que significa que se distribuyen todos los productos terminados que se entregan en esta zona.
La empresa Caso y Cía. comparte espacio físico en las bodegas de distribución, por eso conoce a José Catalán porque trabaja para dicha empresa. Su superior Jerárquico era el Jefe de bodega, Enrique Riera.
No sabe que Catalán haya sido despedido lo que pasa dentro del ámbito en que él se desempeña no lo conoce, sólo sabe que dejó de concurrir. Señala que tuvo contacto con el actor, primero cuando participó en la reunión de mediados de mayo con Edward y el actor, oportunidad en que éste sostenía que había situaciones que le incomodaban, tales como la alimentación porque decía que no era adecuada, le hacía mal y que además se repetía con una cierta frecuencia. Tampoco estaba de acuerdo con el recorrido de buses de acercamiento, a dos ó tres cuadras, ya que él quería que lo dejara más cerca. En la empresa Carozzi son como 1500 a 1800 personas y sólo hay un casino y no ha habido quejas sobre el aspecto sanitario. Otro contacto con el actor fue varios días después de esa conversación, oportunidad en que le manifestó que sentía necesidad de que lo despidieran porque a él no le gustaba el trabajo que realizaba actualmente, ya que antes, como repartidor no tenía horario rígido, cuando terminaba de repartir, se podía ir. Se le cambió a la bodega en agosto de 2008. En esta conversación se le dijo que la empresa no tenía razones para despedirlo porque era buen trabajador. Esto ocurrió como a las 7PM, luego el actor continuó sus quehaceres y al terminar su jornada se vio que se había llevado su ropa. Dejó de concurrir después de eso. Explica que el Centro de Distribución es una bodega sectorizada, una parte es de Caso y Cía y otra, de Carozzi. Allí se almacenan los productos y Carozzi es proveedor de Caso y éste distribuye hacia afuera.
2. Don Juan Antonio Cáceres Astudillo, el cual expone que es auxiliar de bodega. Trabaja en la empresa Caso y Cía. desde el 25 de agosto de 2003. Antes fue peoneta hasta el año pasado en cuyo mes de agosto se le envió a bodega.
Catalán fue su compañero de trabajo, él llegó antes que él. También fue peoneta primero y después bodeguero. Como peoneta comienzan a trabajar a las 7 AM y según la carga de trabajo se terminaba la faena, a veces a las 2PM o más tarde, según lo que tardara el reparto. En cambio como bodeguero hay que cumplir turnos, en horario de mañana de 7AM a 3PM o en la tarde de 2PM a 11PM.
Catalán no estuvo conforme en la bodega, no le gustaba porque estuvo por años como repartidor en la calle y en la bodega debía estar encerrado. A él le pasó lo mismo, pero se acostumbró, mientras que José estaba descontento, se quería ir. Estuvo hasta mediados de mayo no recuerda día exacto. No sabe por qué dejo de ir, terminaron tarde en la noche y al día siguiente no lo vio más.
Suele comer en el Casino de la empresa, tanto el almuerzo como las onces. La comida es casera y normal.
En la bodega se utilizan pallets y su ropa de trabajo es polera, pantalón y bototos. La iluminación en la bodega está bien. Nunca ha sufrido accidente, pero no sabe si alguien lo habrá sufrido. En la bodega contando los horquilleros son 12 trabajadores. Contrainterrogado dice que ignora si el actor hizo alguna denuncia. Que a su trabajo llega 45 minutos antes para almorzar, se va a camarines, se cambia ropa y entonces se va a trabajar como cinco para las 2 PM.
3. Don José Humberto Pichilén Pincheira, señala que es asesor de Caso y Cía., le asesora en seguridad. El es ingeniero en ejecución en prevención de riesgos. Se desempeña también en otras empresas. Dice que conoce las bodegas de Caso y Cía. porque hace inspecciones semanales y mensuales desde junio de 2007. Los bodegueros usan implementos de seguridad consistentes tales como botas de seguridad y arnés con cabo de vida cuando realizan labores de altura. La bodega tiene como cuatro metros de altura y para acceder a las cajas que están en la parte superior, se hace por jaulas y con grúa horquilla. La iluminación de la bodega cumple la normativa. Indica que en el año 2008 se hizo una revisión con la Inspección del Trabajo, quien hizo sugerencias, se hicieron capacitaciones para el uso de grúas horquilla y a los que trabajan con cargas. Sostiene que no ha habido accidentes en Caso y Cía. entre 2007 y la fecha actual.
D.- OFICIO: La demandada solicitó oficio a la Caja de Compensación 18 de septiembre, el que fue oportunamente respondido e incorporado al juicio, señalándose en dicha respuesta que don José Catalán con fecha 10 de diciembre de 2008 solicitó un crédito por $170.000, el valor de prepago fue de $40.904 y se le entregó cheque por $129.096.
El empleador, Caso y Cía., hacía los descuentos por sistema de Previred.
En junio de 2009, don José Catalán pagó por entero la deuda que mantenía con la Caja.
SEXTO: Que con las pruebas rendidas y que se han reseñado, no puede estimarse que la denunciante haya probado indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, por lo siguiente:
a) Porque la denunciante señaló como indicios, la circunstancia de haber hecho numerosas denuncias ante la Inspección del Trabajo que habrían provocado que la empresa como represalia, le despidiera.
b) Porque si bien es efectivo que el actor interpuso las denuncias nº 0506.2009.234 y nº 0506.2009.598, respectivamente de fechas 3 de febrero y 19 de marzo de 2009, por no pago de horas extras, por condiciones sanitarias inadecuadas y no proporcionar elementos de protección o seguridad, lo cierto es que de estas fiscalizaciones dieron como resultado que no había infracciones respecto de las condiciones sanitarias básicas ni en relación con los elementos de protección personal y, sólo se aplicó multa por no pago de horas extraordinarias, respecto de tres trabajadores, no sólo del actor.
c) Porque si bien sus testigos, Ciro Muñoz, Leticia López y Mónica Catalán, relacionan el despido con las denuncias que hizo el actor por sus inadecuadas condiciones de trabajo y falta de elementos de seguridad, la segunda de ellos dice que “puede haber sido esa la causa”, mas no saben con certeza que esto haya sido así porque ellos no son compañeros de trabajo del actor, no han estado en la empresa y conocen al denunciante, los dos primeros, sólo como cliente del negocio que ellos tienen en el barrio, mientras que Mónica Catalán es su hija, lo que inevitablemente le resta imparcialidad.
d) Porque estos testigos han hecho referencia a las falta de seguridad y de implementos de protección. Materia que no fue constatada en las fiscalizaciones y que la denunciada probó haber otorgado con los documentos relativos a compras de implementos varios y de escaleras como con documento de recepción de estos elementos por parte del actor. A su vez, con los testigos Juan Antonio Cáceres y José Pichilen, ha demostrado también que en la empresa se dan los elementos necesarios para la protección de los trabajadores, en particular de los bodegueros que deben alcanzar cajas en altura, se les da además capacitación.
e) Porque otro de los indicios invocado por el actor dice referencia a Informe de fecha 23 de julio de 2009, que da cuenta de manera cronológica de las patologías laborales que sufría, el actor, por el inadecuado ambiente laboral y la falta de protección por parte de la demandada. Documento que no incorporó al juicio y que en todo caso se ha demostrado que no faltaba protección para la ejecución de las labores.
f) Porque, por su parte, los testigos de la denunciada han sostenido que ha sido el actor quien ha estado disconforme con su trabajo desde que fue cambiado de peoneta a bodeguero, pues estaba acostumbrado a un trabajo en la calle y con horario menos rígido. Situación que resulta verosímil puesto que, según declara el actor, fue cambiado de funciones en febrero de 2009 y precisamente en ese mes comenzó a interponer denuncias, siendo en verdad la conducta del trabajador y no la del empleador, de hostigamiento.
g) Finalmente señala como indicio el hecho mismo del despido, el cual habría ocurrido el 19 de mayo de 2009, después de estas fiscalizaciones y porque habría sido despedido sin previo aviso, en forma verbal, razón por la cual él habría interpuesto reclamo ante la Inspección del Trabajo. Sin embargo, no hay elementos de convicción que permitan establecer la relación causa efecto entre las denuncias y el despido, como tampoco se da la condición de inmediatez entre dichos hechos.
h) Porque la circunstancia de haber interpuesto, el actor, reclamo ante la Inspección del Trabajo, con fecha 20 de mayo de 2009, a causa de su despido es ajena a la materia en análisis puesto que ocurrió después del despido y por ende, de la supuesta vulneración.
i) Porque tampoco se ha demostrado que haya habido alguna discriminación con ocasión del despido y, no ha señalado el denunciante en qué habría consistido ella.
SÉPTIMO: Que por lo expuesto precedentemente, se rechazará la demanda de tutela.
OCTAVO: Que en relación al despido sostiene el actor que fue despedido verbalmente y sin expresión de causa el 19 de mayo de 2009, mientras que la demandada afirma que lo despidió el 28 de mayo de 2009 por haberse ausentado injustificadamente de su trabajo los días 20, 22 y 25 de mayo de 2009.
NOVENO: Que se concluye que el actor fue despedido el 19 de mayo de 2009, por lo siguiente:
a) Porque el reclamo por despido interpuesto por el actor en la Inspección del Trabajo tiene fecha de ingreso, el día 20 de mayo de 2009.
b) Porque tres testigos del actor sostienen que fue despedido en esa data y si bien, lo saben por sus dichos, están en mayor número que los de la demandada, ya que de los deponentes de la demandada sólo Francisco Toro afirma que el trabajador dejó de concurrir a sus labores después de conversar con él y si bien Cáceres dice que no sabe por qué dejó de ir, tampoco sabe si fue despedido.
c) Porque el actor dice que le despidió don Francisco Toro y, no obstante que la demandada sostiene que éste no tenía facultades para despedirlo porque no era representante ni personero de la sociedad, le hace participar en una reunión con el Sr José Antonio Edwards, representante de Caso y Cía. y con el actor, oportunidad en que acuerdan volver a conversar sobre los temas tratados y en esta segunda ocasión se reúnen solamente el actor y el Sr Toro, lo que indica que éste efectivamente actuaba por la empresa Caso y hace totalmente verosímil lo señalado por el trabajador.
d) Porque la circunstancia de que la jornada del actor terminara a las 23 horas en nada altera la conclusión a que se ha arribado, sin perjuicio de lo cual, debe considerarse que la hoja de registro de asistencia relativa a mayo de 2009 no está firmada por el demandante, como ocurre con la de los meses anteriores, por lo que tampoco hay completa certeza respecto de la hora exacta en que dejó el lugar de trabajo.
e) Porque si el actor ya se había ausentado los días 20, 22 y 25 de mayo, completando los tres días en el mes que exige la norma legal para poner término justificadamente al contrato de trabajo, no se ve la razón que tuvo la demandada para mandar en forma previa, el día 27 de mayo, una amonestación por ausencias y luego al día siguiente despachar la carta de despido, salvo mejorar la situación de despido injustificado y verbal en el que habían ya incurrido.
DÉCIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, se establece que el despido fue injustificado y, no habiéndose dado aviso con la anticipación legal debida corresponde acoger las solicitudes de indemnizaciones derivadas del despido que se impetraron.
UNDÉCIMO: En relación con la jornada de trabajo del actor, de acuerdo con el anexo de contrato de 1 de julio de 2008, que modificó en lo pertinente al contrato de 1 de junio de 2008, se establece que ella se distribuirá de acuerdo al sistema de turnos rotativos que son cuatro y se extienden, el 1º de 7.00 a 16.30, el 2º de 13.15 a 23.00, el 3º de 8.00 a 17.45 ó 16.30 si es viernes y, el 4º de 7.00 a 15.00 y éste considera también el día sábado.
DUODÉCIMO: Establecida la jornada es preciso determinar si el actor laboró horas extras y para ello sólo se cuenta con las hojas de registro de asistencia que incorporó la demandada, de enero a mayo de 2009, mientras que los testigos sólo han aludido al término de la jornada, señalando que esto ocurría como a las 23.00 horas.
De este registro sólo se considerarán las hojas de enero a abril, por cuanto la de mayo no está firmada por el actor y no se acompañó registro de otros meses. Documentos que permiten establecer que el actor laboró en esos meses 41 horas extras, las que se mandarán pagar.
La alegación de la demandada relativa a los buses de acercamiento, con horarios determinados que son opcionales y que provocan que en ocasiones los trabajadores lleguen a la planta antes de su hora de ingreso laboral, sin que ello importe que estén trabajando efectivamente, no fue mencionada por los testigos ni se probó de forma alguna.
DÉCIMO TERCERO: Que en lo que atañe al feriado legal y proporcional que se demanda, la demandada acompañó comprobantes de feriado en los que consta que por el lapso demandado sólo otorgó 9 días y que éstos se fraccionaron en contravención a lo establecido por el art 70 inc 1 del Código del Trabajo que dispone que “el feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo”. Por consiguiente, correspondiéndole al actor por el lapso 17 de febrero de 2008 a 19 de mayo de 2009, 26,25 días de feriado y habiéndose otorgado 9, se mandarán pagar los restantes, en la suma de $166.819 que fue la reconocida por la demandada al contestar la demanda.
DÉCIMO CUARTO: Finalmente en lo que concierne a las gratificaciones legales, el anexo de contrato de 1 de julio de 2008 establece que se pagará este beneficio por un monto equivalente a 4.75 ingresos mínimos. Y, habiendo admitido adeudarlas, la demandada al contestar, en la suma de $166.397, se mandará pagar esta cantidad.
Y visto además lo dispuesto en los arts. 2, 30, 46, 67, 73, 162, 163, 168, 456, 457, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se niega lugar a la denuncia por tutela laboral.
II.- Que se acoge la demanda por despido injustificado sólo en cuanto la demandada deberá pagar al actor lo siguiente:
a) $ 214.017 por indemnización sustitutiva de aviso.
b) $2.354.187 por indemnización por años de servicio.
c) $1.177.093 por incremento de la anterior en un 50%.
d) $ 166.819 por saldo de feriado legal y proporcional.
e) $ 58.498 por horas extraordinarias.
f) $ 166.397 por gratificaciones legales.
Las cantidades señaladas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que disponen los arts. 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT T - 34 - 2009
RUC 09- 4-0015532-9

Dictada por doña MONICA SOFFIA FERNANDEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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