(no ejecutoriada)
Valdivia, veintiuno de diciembre del año dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este tribunal en causa RIT T-10-2009, la Inspección Provincial del trabajo de Valdivia, representada legalmente por Kanfuff León Rojas, domiciliada en calle San Carlos N°147, Valdivia, asistida por sus abogados Roberto Villavicencio Vega y Ximena Águila Silva, denunciando en procedimiento de tutela laboral por práctica desleal a Maule Seguridad Privada S.A., representada legalmente por don Gastón López Cortes, todos domiciliados en Pedro de Valdivia N° 702, Concepción, quien no comparece a este juicio.
SEGUNDO: Que funda sus alegaciones la denunciante en que con fecha 06 de julio de 2009 se denunció ante la Inspección del Trabajo que la denunciada procedió a reemplazar ilegalmente a trabajadores en huelga y que se había hecho efectivo el día 4 del mismo mes. Agrega que el día 06 se constató por la denunciante que durante la huelga que se realizó en proceso de negociación colectiva la empresa procedió a reemplazar algunos cargos de los trabajadores en huelga, sin cumplir con los requisitos consignados el artículo 381 del Código del Trabajo y en consecuencia se asigna el conocimiento de la misma a los fiscalizadores dependientes de la Inspección del Trabajo señores Luis Rubio, Enrique Ortega, Renato Avendaño y Francisco Valdenegro, coordinador inspectivo de la Dirección del Trabajo a efecto que se practique una fiscalización a la empresa denunciada con el objeto de verificar la efectividad de los hechos denunciados. Expone que previamente se verificó por los fiscalizadores que según informe de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección el empleador no cumplía con los requisitos para poder reemplazar desde el primer día de iniciada la huelga, lo que además le fue comunicado con fecha 19 de junio de 2009 a través de oficio ordinario N° 603, suscrito por el Inspector del Trabajo, toda vez que constaba que la empresa no había ofrecido a los trabajadores el bono de reemplazo y que al efecto el fiscalizador Sr. Rubio concurrió los días 07 y 09 de julio del año en curso a las dependencias en que prestan los servicios de los trabajadores en huelga de la empresa denunciada y se constató mediante revisión documental, teniendo a la vista registro de controles de asistencia de diferentes instalaciones y anexo al contrato de trabajo que los puestos de trabajo son permanentes respecto de cada trabajador, esto es, que a cada uno solo le corresponde prestar servicios en una sola instalación y en el turno determinado por la empresa, y por tanto, de encontrarse un trabajador de la empresa en el puesto de trabajo de otro es porque necesariamente estaría en su lugar y no en el que le correspondía por contrato. Además señala que tras recorrer distintas instalaciones en compañía de los dirigentes sindicales denunciantes el día 09 de julio siendo las 21:00 horas se dirigió a la Universidad San Sebastián, Centro Odontológico y edificio J (2° visita). En el primero de ellos se encontraba el nochero de la empresa constructora no habiendo constatado personal de la empresa de seguridad, en cambio, en el edificio J de dicha casa de estudios superiores, se constató la presencia de don Rodrigo González Mancilla quien al requerírsele su identificación por ambos fiscalizadores se enojó, abrió portón y se retiró del establecimiento y se contactó con Carabineros de Chile a fin de dejar la constancia respectiva. Argumenta que el guardia de seguridad mencionado es miembro del sindicato y al momento de efectuar procedimiento de fiscalización se encontraba con su uniforme reglamentario de guardia, en consecuencia, se constató mediante inspección ocular y por las declaraciones de los dirigentes sindicales, el reintegro ilegal de trabajadores en huelga legal en instalaciones de edificio J de la Universidad San Sebastián, identificado por los dirigentes como Rodrigo González Mancilla el día 09 de julio de 2009. Expone que los hechos constatados por el fiscalizador Sr. Ortega, que el día 10 de julio de 2009 siendo las 12:00 horas, el fiscalizador en compañía de 2 dirigentes sindicales de la empresa denunciada, Sres. Alberto Aguilera Maldonado y Nelson Abarzua, se presentaron en el supermercado Santa Isabel, ubicado en calle Chacabuco N° 555, DE Valdivia y se entrevistó a los trabajadores Renato Quezada y Walter Pérez, el primero de ellos se encontraba dentro del local desempeñando funciones de guardia de seguridad con uniforme de la denunciada y declara que es trabajador de la empresa denunciada y que se encuentra en reemplazo de Juan Cerón, lo que es corroborado mediante revisión de pauta de turnos en compañía de los dirigentes sindicales ya mencionados y el Sr. Lázaro Villegas, encargado de control interno de supermercado Santa Isabel. Por su parte, Walter Pérez se encontraba desempeñando funciones de guardia de seguridad con uniforme de la empresa denunciada dentro del local, y este declara que es trabajador de la empresa Maule Seguridad Privada y que se encuentra en reemplazo por cambio de turno de Jorge Lovera, lo que es corroborado mediante revisión de pauta de turnos, en compañía de los dirigentes sindicales ya mencionados y el Sr. Lázaro Villegas, encargado del control interno de supermercado Santa Isabel, por lo tanto constata que el Sr. Juan Cerón Panes estaba siendo reemplazado ilegalmente por Renato Quezada y don Jorge Lovera Vargas era reemplazado por Walter Pérez, ambos trabajadores en huelga legal participantes de la negociación colectiva.
Señala que los hechos constatados por el fiscalizador Sr. Avendaño, consistieron en que en la mañana del día 11 de julio, concurre el fiscalizador a las dependencias de Farmacia Cruz Verde, ubicadas en calle Picarte esquina Caupolicán, y en el lugar se encuentra con 2 guardias cumpliendo funciones de ese local y que se identificaron como Juan Rolando Triviño Reyes, RUT N° 14.281.600-8 y Rubén Harón Zurita Muñoz, RUT N° 14.083.326-K, el señor Triviños declaro que trabajaba en la Farmacia Cruz Verde que se encuentra ubicada en el interior del Mall Plaza de Los Ríos y que había recibido órdenes de parte de la jefatura de la empresa Maule Seguridad de trasladarse a cubrir el puesto de trabajadores en huelga en la Universidad San Sebastián, donde no fue aceptado, por lo que se le envió a la Farmacia Cruz Verde de calle Picarte esquina Caupolicán y consecuentemente y a partir de la declaración jurada del trabajador constata la existencia de reemplazo ilegal de trabajador en huelga.
Que respecto a los hechos constatados por el fiscalizador Sr. Valdenegro, coordinador inspectivo regional, señala que el día 13 de julio de 2009 siendo las 10:50 horas en compañía de 2 dirigentes sindicales de la empresa denunciada que fueron anteriormente señalados, el fiscalizador se presenta en supermercado Santa Isabel de Valdivia, en el lugar el fiscalizador tomó 3 declaraciones juradas a los guardias de seguridad Sres. Mauricio Alejandro Mora Mora y Biron Exequiel Zurita Muñoz y además del Sr. Lázaro Villegas, encargado de control interno del supermercado Santa Isabel. Argumenta que Mauricio Alejandro Mora Mora quien no figura en la nomina de socios incluidos en la negociación colectiva se encontraba desempeñando funciones de guardia de seguridad con uniforme de la empresa denunciada dentro del local y declara que en esa mañana del día 13 de julio de 2009 no le correspondía trabajar según los turnos acordados con la empresa y que su parte, Lázaro Villegas declara que según consta en pauta de trabajo correspondía que trabajaran los guardias de la denunciada Sres. Aladino Elizardo Peña Ortega RUT N° 15.264.720-4 y Biron Exequiel Zurita Muñoz, RUT 17.693.844-7, y que en consecuencia, a partir de las declaraciones juradas simples tomadas a 2 trabajadores de la denunciada, Sres. Mauricio Alejandro Mora Mora y Biron Exequiel Zurita Muñoz y la declaración jurada simple tomada a don Lázaro Villegas y por examen de la planilla con los turnos observada por el ministro de fe actuante, se constata que el guardia de seguridad Aladino Elizardo Peña Ortega fue reemplazado ilegalmente por Mauricio Alejandro Mora Mora.
Expone además, que en conformidad a lo establecido en el artículo 468 del Código del Trabajo con fecha 06 de agosto se lleva a cabo la mediación ante el Director Regional del Trabajo don Patricio Muñoz Navarrete entre los denunciantes y la empresa denunciada y que en el transcurso de dicha reunión la representante de la empresa expresó que sin negar los hechos constatados por los fiscalizadores del servicio en concepto de la denunciada ello no constituía reemplazo ilegal de trabajadores en huelga por cuanto no se produjo contratación de trabajadores para llevar a cabo los reemplazados y que ello había sido corroborado por la jurisprudencia judicial, es decir, no niega los hechos constatados por los fiscalizadores sino su calidad de reemplazos y por lo tanto, ante la negativa de la denunciada de corregir la infracción constatada se pone fin a la mediación, por lo que solicita que se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al momento de proceder reemplazar a trabajadores en huelga a partir del primer día de ésta sin cumplir con los requisitos legales, debiendo pagar inmediatamente a los trabajadores involucrados en la huelga el bono previsto en la letra c) del artículo 381 del Código del Trabajo, debidamente reajustado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del mismo código; que se condene a la denunciada al pago de la multa máxima establecida en la ley por prácticas desleales, o lo que Us., pondere en justicia, con costas; que se condene en costas a la empresa denunciada y que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.
TERCERO: Que la demandada por su parte no contestó la demanda. Se llamó a las partes a conciliación en la audiencia de preparación de juicio oral, sin resultados positivos, dada la incomparecencia de la parte demandada, se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos controvertidos.
CUARTO: Que serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos. Incurren especialmente en esta infracción el que ejecute durante el proceso de negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma (artículo 387 del Código del Trabajo). Tales infracciones serán sancionadas con multas de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta, para determinar su cuantía, la gravedad de la infracción y se tramitarán conforme al procedimiento de tutela laboral. Por su parte el artículo 381 del mismo cuerpo legal señala que estará prohibido el reemplazo de trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 del código del ramo, contemple a lo menos las condiciones que indica.
QUINTO: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia en orden a acreditar los hechos denunciados, ha rendido en juicio la siguiente prueba, la cual ha sido valorada en conformidad a las normas de la sana crítica:
1.- Informe de fiscalización N° 14-01-2009-594 suscrita por el fiscalizador don Luis Rubio Araya, de fecha 14 de julio de 2009, que consta de 7 páginas, que concluye que se constata mediante inspección ocular y declaraciones de los dirigentes sindicales, el reintegro ilegal de trabajador en huelga legal en instalaciones del edificio J de la Universidad San Sebastián, identificado como Rodrigo González Mancilla.
2.- Informe de actuación por denuncia de reemplazo ilegal de sindicato de empresa Maule Seguridad Privada S.A R.S.U 14.01.05.02 suscrito por el fiscalizador don Francisco Valdenegro Mansilla, de fecha 27 de julio de 2009, que concluye que con fecha el día 13 de julio del presente año, el guardia de seguridad fue reemplazado ilegalmente por Mauricio Alejandro Mora Mora.
3.- Informe de actuación por denuncia de reemplazo ilegal de sindicato de empresa Maule Seguridad Privada S.A R.S.U 14.01.05.02 suscrito por el fiscalizador don Enrique Ortega Munzenmayer, de fecha 29 de julio de 2009, consta de 2 páginas, que concluye que el 10 de julio del presenta año los guardias de seguridad Juan Cerón Panes y Jorge Lovera Vargas, fueron reemplazados ilegalmente por Renato Quezada y Walter Pérez respectivamente.
4.- Informe de actuación por denuncia de reemplazo y reintegro ilegal de trabajadores en huelga en empresa Maule Seguridad Privada S.A, suscrito por el fiscalizador don Renato Avendaño Ortiz, de fecha 31 de julio de 2009, que concluye que en la Farmacia Cruz Verde ubicada en Avenida Ramón Picarte esquina Calle Caupolicán de esta ciudad.
5.- Acta de mediación del artículo 486 del Código del Trabajo, de fecha 06 de agosto de 2009 suscrita por el empleador, el mediador y los trabajadores denunciantes, consta de 2 páginas que en lo medular señala que la parte empleadora no reconoce el reemplazo de trabajadores en huelga.
6.- Proyecto de contrato colectivo de fecha 11 de mayo de 2009 por el cual se inicia el procedimiento de negociación colectiva presentado por los trabajadores a la empresa y depositado a la Inspección del Trabajo.
7.- Registro de negociación colectiva Folio 1401/2009/10 Sindicato Empresa Maule Seguridad Privada S.A establecimientos Valdivia y la Empresa Maule Seguridad Privada S.A.
8.- Copia de carta de la comisión negociadora del Sindicato Empresa Maule Seguridad Privada S.A por la cual hace entrega del proyecto de contrato colectivo de trabajo a la Empresa Maule Privada S.A, de fecha 11 de mayo de 2009, consta de 1 página, suscrita por los dirigentes del sindicato.
9.- Copia de carta de la comisión negociadora del Sindicato Empresa Maule Seguridad Privada S.A dirigida a la Inspección del Trabajo, por el cual efectúa el depósito del proyecto de contrato colectivo del trabajo, de fecha 11 de mayo de 2009.
10.- Proyecto de contrato colectivo del trabajo, de fecha 11 de mayo de 2009 por el cual se inicia el proceso de negociación colectiva, consta de 9 páginas.
11.- Documento denominado Recepción última oferta de fecha 26 de mayo de 2009.
12.- Citación del representante de la reclamada don Rolando Muñoz González a mediación del artículo 486 del Código del Trabajo con su respectiva acta de notificación practicada con fecha 03 de agosto de 2009.
13.- Citación al Presidente del Sindicato de Empresa Maule Seguridad Privada Establecimiento Valdivia, don Raúl Yonco Vera a mediación del artículo 486 del Código del Trabajo con su respectiva acta de notificación practicada el día 03 de agosto de 2009.
14.- Documento denominado Respuesta del Empleador, Sindicato Empresa Maule Seguridad Privada S.A Establecimiento Valdivia a Maule Seguridad Privada S.A, de fecha 26 de mayo de 2009, que da cuenta que el empleador respondió dentro de plazo el proyecto de contrato colectivo.
15.- Carta denominada respuesta a proyecto de contrato colectivo de fecha 28 de mayo de 2009, por la cual la reclamada deposita la respuesta al proyecto de contrato de trabajo presentado por el Sindicato Maule Seguridad Privada S.A, en la Inspección del Trabajo de Valdivia.
16.- Copia de carta de la empresa Maule Seguridad S.A. dirigida al Sindicato, por la que hace entrega formal de las respuestas y propuestas al proyecto de contrato colectivo presentado por dicho sindicato.
17.- Respuesta al proyecto de contrato colectivo entregada por la empresa Maule Seguridad Privada S.A, de fecha 11 de mayo de 2009.
18.- Carta de fecha 26 de mayo de 2009 de la Empresa Maule Seguridad Privada S.A dirigida a la directiva del Sindicato, por la que entrega información financiera y de costo de mano de obra a la directiva del Sindicato.
19.- Documento denominado Verificación cumplimiento requisitos de los artículos 370, 372 y 381, de fecha 25 de junio de 2009.
20.- Ordinario N° 603 de fecha 19 de junio de 2009, por el cual el Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, informa a la Comisión negociadora de la empresa denunciada que con fecha 28 de mayo de 2009, fue depositada en la Inspección del Trabajo, la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva del Sindicato de Empresa, y que efectuada la revisión de dicho documento, a objeto de comprobar si se ha dado cumplimiento a la normativa legal que regula los efectos del reemplazo y el reintegro de los trabajadores involucrados en la negociación, se ha podido comprobar que no contiene ofrecimiento del bono de reemplazo por lo que no puede reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga.
21.- Acta de notificación de fecha 19 de junio de 2009 a don Rolando Muñoz, representante de la reclamada del Ordinario N° 603.
22.- Acta de notificación del Ordinario N° 603 al Sindicato Empresa Maule Seguridad Privada S.A.
23.- La declaración del testigo don Patricio Muñoz Navarrete, Director Regional del Trabajo, quien previamente juramentado señala que participó en el proceso de negociación colectiva y que el 06 de agosto en la tarde en las dependencias de la Dirección Regional, con la asistencia de los 3 dirigentes del Sindicato y por la empresa la administradora y una colega, la Srta. De apellido Pulgar. Expone que en aquella oportunidad se le manifestó a la empresa que se había verificado la existencia de reemplazos de trabajadores en huelga de este sindicato dentro del proceso de negociación colectiva, se habló de 6 o 7 casos, en definitiva la empresa verbalmente allí expreso que efectivamente reconocían este reemplazo. Señala el testigo que incluso procedió a hacer el cálculo por los 6 o 7 trabajadores y les manifestó el dinero que esto involucraba a lo que la abogado Pulgar le señaló se allanaba pero expuso que tenía que hacer una llamada a su cliente, de hecho salió de la oficina unos 5 o 10 minutos y retornó después de haber hecho el llamada y señaló que la empresa no se allanaba.
SEXTO: Que se han fijado como puntos de prueba, la existencia de la relación laboral, la existencia del sindicato y efectividad de que la empresa denunciada haya incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva consistente en el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga. La prueba rendida y la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda que se configura por no haber contestado la demanda el denunciado, permiten acoger la demanda en los términos que se expondrán toda vez que ellos permiten tener por acreditados los hechos controvertidos. El primer punto de prueba se tendrá por establecido con los informes de la Inspección del Trabajo que permiten llegar al convencimiento de que efectivamente los trabajadores Juan Cerón Panes, Jorge Lovera Vargas y Aladino Elizardo Peña Ortega, eran trabajadores de la empresa Maule Seguridad Privada S.A.; en cuanto a la existencia del Sindicato de Empresa Maule Seguridad Privada S.A. Establecimiento Valdivia, se tendrá por establecida con toda la documental rendida por la parte denunciante y que se consigna en el considerando precedente que da cuenta detalladamente de la negociación colectiva que se ha gestionado por el Sindicato de Empresa Maule Seguridad Privada S.A. Establecimiento Valdivia, lo que da cuenta de su existencia. En cuanto al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, también se tendrá por establecido con los informes de fiscalización detallados en el considerando precedente, toda vez que ellos dan cuenta que los trabajadores de la Empresa Maule Seguridad Privada S.A, Aladino Elizardo Peña Ortega, Juan Cerón Panes y Jorge Lovera Vargas, fueron reemplazados por Mauricio Alejandro Mora Mora, Renato Quezada y Jorge Lovera Vargas respectivamente, en circunstancias que el Sindicato de Empresa Maule Seguridad Privada S.A. Establecimiento Valdivia se encontraba haciendo uso de su derecho a huelga legal enmarcada dentro del proceso de negociación colectiva que enfrentaba con la empresa Maule Seguridad Privada S.A.. Con los mismos antecedentes y dado que no ha comparecido la denunciada a este juicio a alegar lo contrario, se estimará que tales trabajadores reemplazantes son nuevas contrataciones de la Empresa Maule Seguridad Privada S.A. En apoyo de lo ya concluido, el informe de fiscalización del Sr. Avendaño da cuenta que en la Farmacia Cruz Verde ubicada en calle Picarte esquina calle Caupolicán de esta ciudad, se encontraba trabajando Juan Rolando Triviños Reyes, quien reconoce prestar servicios en la farmacia Cruz Verde ubicada al interior del Mall Plaza de los Ríos, toda vez que recibió órdenes de la Jefatura de la Empresa Maule Seguridad de trasladarse a cubrir el puesto de trabajadores en huelga en la Universidad San Sebastián, donde no fue aceptado por los representantes de la Universidad, por lo que se le envió a la Farmacia Cruz Verde de Calle Picarte esquina Caupolicán, antecedente que refuerza lo concluido en orden a la existencia del reemplazo ilegal a que ya se ha aludido. En consecuencia con lo expuesto se acogerá la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo en los términos que se detallarán en lo resolutivo de este fallo.
SEPTIMO: La Inspección del Trabajo ha solicitado en la parte petitoria de su denuncia entre, otras cosas, que “se pague inmediatamente a los trabajadores involucrados en la huelga el bono previsto en el artículo 381 letra c)”. Al respecto hay que señalar que el artículo 381 del Código del Trabajo dispone en lo pertinente que “está prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada,…, contemple a lo menos: a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente…; b) una reajustabilidad mínima anual…; c) un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante”. La obligación del empleador es entonces que en la última oferta formulada, cumpla con todos los requisitos que indica el artículo 381 del Código del ramo para poder proceder al reemplazo de los trabajadores en huelga. En consecuencia con lo referido en la norma citada, no se dará lugar a lo solicitado por la Inspección del Trabajo de Valdivia en cuanto a que se aplique sólo uno de de tales requisitos, independientemente de los demás y de su contexto, a modo de sanción o multa, por ser improcedente lo que fluye de la sola lectura de la mentada disposición que opera dentro de los marcos de una negociación colectiva vigente en los términos indicados. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo en consideración a lo exigido en el artículo 495 del Código del Trabajo.
Y visto lo dispuesto en los artículos 387, 389, 446 y siguientes, 456, 457, 459,485 y siguientes, se resuelve:
1.- Que se acoge la denuncia interpuesta toda vez que se ha acreditado que el empleador ya individualizado ha procedido a reemplazar ilegalmente a trabajadores sindicalizados que se encontraban haciendo uso de su derecho a huelga legal.
2.- De persistir dicho comportamiento antijurídico a la fecha de la dictación de este fallo, se ordena su cese de inmediato bajo los apercibimientos de multa regulada en el artículo 492 del Código del Trabajo.
3.- Que la denunciada en lo sucesivo, deberá cumplir las exigencias del artículo 381 del Código del Trabajo para proceder al reemplazo de los trabajadores en huelga.
4.- Que sanciona a la empresa denunciada en conformidad al artículo 292 del Código del Trabajo con una multa de 10 unidades tributarias mensuales.
5.- Se condena en costas a la denunciada.
6.- Remítase copia del fallo a la Inspección del Trabajo para su registro.
Regístrese, notifíquese y archívese.
RIT T-10-2009
RUC: 09- 4-0016286-4
Resolvió Inge Müller Méndez, Juez Titular, Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.
Certifico que con esta fecha se ha notificado por el estado diario la resolución precedente. Valdivia, 21 de diciembre del año 2009.
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