(no ejecutoriada)
Valparaíso veinticuatro de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 inciso quinto del Código del Trabajo, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la empresa SOCIEDAD INVERSIONES GILBERTO PEÑA Y MAURICIO PEÑA LIMITADA, representada por don Mauricio Peña Villalobos, ambos domiciliados en Av. Valparaíso N°206, Viña del Mar.
Fundando la denuncia expresa que el 22 de abril de 2009, comparece ante la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, la trabajadora doña Sandra del Carmen Gálvez Lastra, cédula de identidad N°12.956,625-6, domiciliada en calle 5 de Abril N°55, Población La Unidad de Forestal, quien se desempeña como cajera de la Sociedad Inversiones Gilberto Peña y Mauricio Peña Limitada, denunciando la vulneración en sus derechos por parte de su empleador, los que se traducirían en continuos malos tratos que son proferidos por don Mauricio Peña y su cónyuge, y que consisten en insultos, gritos, garabatos e incluso acusaciones que atentarían contra su honra, al ser sindicada como ladrona".
La denuncia fue declarada admisible por el Servicio, asignándole el N° 0506/2009/971 y conforme a las instrucciones del Servicio contenidas en la circular N° 67 de fecha 12 de junio de 2006, se procede a la constitución de la Fiscalía Laboral, encargada de llevar a cabo el proceso de fiscalización (investigación) conformada por el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, don Jerónimo Rojas Bugueño, y la fiscalizadora dependiente del Servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez.
Respecto a la materia a fiscalizar se determinó verificar la existencia o, a lo menos indicios de vulneración de aquellos derechos fundamentales contemplados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en especifico aquellos que dicen relación con los del articulo 19 N° 1 y N° 2, de la Constitución Política de la República, consistentes en: a) Vulneración a la integridad psíquica del trabajador; b) Vulneración a la protección de la honra del trabajador y su familia; para lo cual se elaboró una pauta de investigación.
El informe de Fiscalización permitió determinar la efectividad de la denuncia en el sentido que el representante de la empresa Sr, Mauricio Peña le habría imputado un delito a la trabajadora, al acusarla de ladrona por lo ocurrido con los vales de panadería, no acreditándose corrección de estas imputaciones por parte de la empresa, afectando con ello la honra de la trabajadora. Además se constató la vulneración al derecho de indemnidad, toda vez que la empresa habría tomado represalias en contra de la trabajadora producto de una fiscalización anterior en donde se constataron infracciones a la legislación laboral por parte de la empresa en el sentido de no otorgarle el descanso de colación a la trabajadora, motivo por el cual la empresa se encontraría realizando dicho comportamiento.
En consecuencia, de las entrevistas realizadas, la declaración del representante de la empresa, y lo señalado por la Sra. Gálvez en la denuncia; se pudieron constatar indicios que permiten determinar que existió por parte de la empresa denunciada una vulneración de la honra del trabajador y, por otra parte, se ha visto vulnerada el derecho de indemnidad del trabajador por una denuncia administrativa anterior sufriendo represalias por parte de su empleador como consecuencia de la fiscalización anterior.
De esta manera la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, relativos a la integridad psíquica de la trabajadora; y a la honra de la persona y su familia; se pudo determinar que se acreditaron los hechos denunciados relativos a: i) la vulneración al derecho fundamental relativo a la honra de su persona y su familia de la trabajadora; y ii) vulneración al derecho fundamental de indemnidad.
Que a fin de cumplir con lo dispuesto en el articulo 486 inciso VI, del Código del Trabajo, se llevó a efecto con fecha 03 de junio de 2009, una mediación especial con el objeto de obtener el irrestricto respecto de las normas vulneradas, en donde la empresa declara: "que no reconoce haber incurrido en los hechos constitutivos de vulneración''; dando por finalizada la mediación sin acuerdo.
Por lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 484 y siguientes, del Código del Trabajo, solicita que se declare, salvo mejor parecer del tribunal:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan derechos fundamentales de la trabajadora doña Sandra Gálvez Lastra.
2.- Que se ordene a la empresa denunciada el cese de inmediato de las conductas lesivas a los derechos fundamentales indicados.
3.- Que se indiquen en la sentencia en forma concreta las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada dirigida a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales lesionados.
4.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar en conformidad a las normas de este Código.
5.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas.
SEGUNDO: Que la denunciada no contestó la demanda.
TERCERO: Que la denunciada no concurrió a la audiencia preparatoria, por lo que no se hizo el llamado a conciliación y, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Si la denunciada incurrió en las conductas atentatorias o vulneratorias al derecho de la honra de la trabajadora Sandra Gálvez y su familia. Oportunidad y circunstancias en que se produjeron.
2.- Si tras la denuncia hecha por Sandra Gálvez a la Inspección del Trabajo en contra de la denunciada, ésta ha tomado represalias en contra de la trabajadora vulnerando su garantía de indemnidad. Circunstancias.
CUARTO: Que sólo la denunciante rindió pruebas en el juicio, valiéndose de las siguientes:
A.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1.- Informe de fiscalización 0506/2009/971 de fecha 15 de mayo de 2009;
2.- Acta de mediación de fiscalización de igual número, de fecha 03 de junio de 2009; y,
3.- 2 citaciones a mediación efectuada por la fiscalizadora Karen Arancibia, la primera por la que se cita a la denunciante y la segunda que cita a la denunciada.
B.- PRUEBA TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, presta declaración Karen Elizabeth Arancibia Gutiérrez, quien dice que es fiscalizadora en terreno de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar. Señala que estuvo a cargo de la fiscalización respecto de la denuncia de Sandra Gálvez. El 22 de abril ingresó la denuncia por vulneración a la integridad psíquica y física de la trabajadora y también de su honra. Concurre a la empresa, Panadería Mongine y entrevista a los trabajadores, salvo a la denunciante porque estaba con licencia médica. Cinco trabajadores declararon que la denunciante es cajera y que en una ocasión quedó pan añejo el cual lo pueden llevar a un valor más bajo que el normal, y ella se dio cuenta que Marcela Olivares, otra cajera, sacó pan normal y lo pasó por añejo, ante lo cual ella se lo representó. Luego se lo comunicó al empleador y éste las llama a ambas a su oficina y las trata por igual como ladronas.
Marcela Olivares dice respecto del episodio en que estuvieron involucradas que Gilberto Peña, el empleador, las llamó a las dos a la oficina y que les dijo que cometieron un ilícito y por tanto las llevará a Tribunales. El mal trato fue para Sandra Gálvez, además que ella fue quien informó la conducta irregular.
Gilberto Peña reconoce que las llamó a su oficina, que les dijo que cometieron ilícito y que no llevó a Tribunales a Marcela Olivares porque era buena trabajadora, mientras que Gálvez era la cajera y no debió pasar el vale.
Hubo otro problema con una factura que se perdió y Sandra Gálvez ofreció pagarla, pero sobre ello los demás trabajadores nada saben. Añaden que Sandra Gálvez hizo denuncia a la Inspección por la hora de la colación y desde que terminó la fiscalización se le acosó. Dicen que ha tenido varios problemas de atraso, ha llegado después de las 2 PM a causa de su embarazo, pero en su contrato su horario es a las 15.00 por lo que no ha llegado atrasada en realidad.
En relación con la vulneración al derecho a la honra, se constató porque el denunciado reconoce que en su oficina les dijo que eran ladronas, por los vales. No hay constatación sobre vulneración al derecho a la integridad psíquica y física. Se constata vulneración a la garantía de indemnidad porque se han tomado represalias a contar del mes de abril, después de la denuncia efectuada en marzo. En mayo la trabajadora Gálvez tenía 5 meses de embarazo y por consiguiente gozaba de fuero maternal. En materia de infracciones laborales esta empresa tiene varias.
QUINTO: Que la materia a fiscalizar, como consecuencia de la denuncia por vulneración deducida por Sandra Gálvez ante la Inspección del Trabajo fue la verificación de la existencia de indicios de: a) Vulneración a la integridad psíquica del trabajador y, b) Vulneración a la protección de la honra del trabajador y su familia.
Realizada la investigación por doña Karen Arancibia, se concluyó, según consta del acta de fiscalización 0506/2009/971 de fecha 15 de mayo de 2009, incorporada por la denunciante, que 1.- No se constata vulneración al derecho fundamental relativo a l vida, a la integridad psíquica de la trabajadora; 2.- Se constatan indicios de acciones de hostigamiento hacia la Srta Gálvez por llamarla ladrona y, 3.- Se constatan indicios de vulneración al derecho de indemnidad, ello porque los hechos denunciados han ocurrido con posterioridad a la fiscalización efectuada a la empresa en marzo de 2009 y de la cual ésta resultó multada, lo que se atribuye a la trabajadora Gálvez.
Como consecuencia de lo señalado, la Inspección del Trabajo interpone la demanda de tutela en la que indica que los derechos fundamentales vulnerados son: a) el relativo a la honra de la persona y familia de Sandra Gálvez Lastre y, b) vulneración al derecho fundamental de indemnidad.
SEXTO: Respecto al derecho a la honra es preciso considerar que el término honra tiene dos puntos de vista:
a) subjetivo: es el aprecio que cada uno siente por sí mismo
b) objetivo: es la reputación o buena fama que los terceros tienen de uno.
La Constitución ampara este segundo aspecto, pues el subjetivo queda en el plano interno de la persona, en cambio, el objetivo forma parte de la convivencia social y ésta es la que regula el derecho, toda vez que constituye la protección de la dignidad del ser humano" (Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de mayo de 1993, RDJF 90 sec.5, pág. 164).
La intromisión ilegítima en la honra de la persona requiere que esta última sea claramente identificable de modo directo por sus nombres, o indirectamente, a través de caricaturas, fotografías, instituciones a la que representa, entre otros elementos.
La intromisión puede realizarse de diversas formas, ella puede ser gráfica, oral, escrita, teatral, etc.
Por último, es necesario que la información difundida inexacta u ofensiva afecte a la persona, haciéndola desmerecer en el aprecio ajeno.
El derecho al respeto de la honra no prohíbe la intromisión misma en la vida de la persona, sino la violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación.
SÉPTIMO: Que de conformidad con las pruebas que se han rendido se concluye que si bien es cierto que el representante de la empresa denunciada admite, en la entrevista que se le hizo por la fiscalizadora, que a las trabajadoras Olivares y Gálvez “les habría dicho que le habrían robado, por la situación ocurrida por los vales”, no lo es menos que no hay ningún elemento en el juicio que permita determinar que este hecho que tuvo lugar en la oficina y con la sola presencia de las dos trabajadoras involucradas y el Sr Peña, según lo manifestado en la entrevista por Marcela Olivares, haya trascendido y se haya conocido por terceros afectándole la honra. Por el contrario, la fiscalizadora dice haber entrevistado a cuatro de los cinco empleados de la denunciada, salvo a Gálvez que estaba con licencia médica, y todos ellos dijeron que el clima laboral era amigable y bueno, no haciendo alusión alguna a que se hubiera tratado de ladrona a Gálvez. La única que se refirió a ello fue Marcela Olivares, la otra involucrada en el hecho.
En consecuencia no se ha violado el buen nombre de la trabajadora Gálvez ni de su familia.
OCTAVO: Que en lo que atañe a la vulneración a la garantía de indemnidad, la trabajadora denunciante dice ha sufrido malos tratos de parte del Sr Peña y la Srta Cynthia, quienes habrían comenzado a hostigarla desde que interpuso denuncia en la Inspección del Trabajo en el mes de marzo de 2009. Los hechos principales en que se manifestaron estos hostigamientos fueron 1.- la situación, ya referida, del vale por pan del día en circunstancias que era pan del día anterior, en que el Sr Peña increpó en forma severa a Marcela Olivares y a ella, diciéndoles que le habían robado y, 2.- haberla culpado de la pérdida de una factura la Srta. Cynthia y haber tenido que pagar $5.000 por ella.
NOVENO: Que en el informe de fiscalización se indica que no hubo testigos ni otras pruebas de que se le volviera a acusar de ladrona por pérdida de facturas y dinero
En la otra situación, hay una irregularidad en el pago por medio de vale de un tipo de pan, resultando procedente la conversación con las involucradas, lo que no permite por sí sola establecer la presencia de hostigamiento ni la relación causa- efecto entre la denuncia hecha por Sandra Gálvez y este nuevo hecho.
Que en su denuncia Sandra Gálvez alude a malos tratos y hostigamientos, los que en la demanda por tutela se expresa que consistieron en insultos, gritos, garabatos y acusaciones en contra de su honra. No se probó en este juicio que se la tratara a insultos y garabatos, por el contrario se ha hablado de clima laboral amigable y bueno, mientras que lo de las acusaciones contra la honra, ya fue tratado en los considerandos 6º y 7º de este mismo fallo.
Por consiguiente, tampoco se han probado indicios de haberse vulnerado la garantía de indemnidad.
DECIMO: Que por lo expuesto, se rechazará la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
Visto además lo dispuesto en los arts 485 a 495 y art 19 de la Constitución Política de la República, se declara:
Que se niega lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales, sin costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T - 32 -2009
RUC 09- 4-0015367-9
Dictada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
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