30 de diciembre de 2009

TUTELA; SJL Valparaíso 21/12/2009; Rechaza denuncia tutela (cambio lugar de trabajo por visitar sitio de internet no permitido y con clave ajena) RIT T-31-2009

(no ejecutoriada)

Valparaíso veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 inciso 5º del Código del Trabajo, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la empresa CORREDORA DE SEGUROS RIPLEY LIMITADA, RUT: 77.472.420-6, representada por don Germán Rivero San Martin, ambos con domicilio en Av. Libertad N° 1348, ancla dos, Mall Marina Arauco, comuna Viña del Mar.
Fundando la denuncia expresa que el 21 de abril de 2009, comparece ante la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, el Sr. Luis Saavedra Santibáñez, Agente de Seguros de la Corredora de Seguros Ripley Limitada, con el objeto de interponer denuncia administrativa en contra de su empleador, por haber sido blanco y objeto de conductas que atentarían sus derechos fundamentales a partir del día 04 de abril de 2009, conductas efectuadas por el Gerente de la Tienda Ripley Sr. Paolo Vacarezza, y del Supervisor de la Corredora de Seguros Ripley Limitada de la V Región, el Sr. Gustavo Nakousi. Estas conductas consistirían en la difamación y acusaciones realizadas al trabajador denunciante por trabajadores de la tienda y de su empleador, relativas a almacenar material pornográfico infantil en el computador de propiedad de su empleador y que ocupa para desempeñar sus funciones. Sostiene que estas acusaciones no serían efectivas y que, tanto sus compañeros de trabajo de la sucursal del Mall Marina Arauco, como los trabajadores de la tienda Ubicada en Plaza Sucre, tomaron conocimiento a través de la difusión de estas imputaciones que atentarían en contra de su honra y, que han provocado en el trabajador denunciante estados depresivos, por lo que a la fecha de la interposición de la denuncia se encontraba gozando de licencia médica siquiátrica.
Como consecuencia de la denuncia, se inició el proceso de fiscalización (investigación) y en base a los antecedentes aportados en la denuncia, se procedió a verificar la existencia de, a lo menos indicios de vulneración de aquellos derechos fundamentales contemplados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en específico aquellos que dicen relación los del artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 3, de la Constitución Política de la República, consistentes en: a) Vulneración a la integridad psíquica del trabajador; b) Vulneración a la protección de la honra del trabajador y su familia; y c) Vulneración de la Inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
El informe de Fiscalización permitió determinar que el día 04 de abril de 2009, mientras el trabajador denunciante se encontraba cumpliendo sus funciones para su empleador Corredora de Seguros Ripley Ltda., ubicada en la tienda Ripley del mall Marina Arauco, como agente de seguros, accedió con el computador que tiene asignado, perteneciente a la Corredora de Seguro Ripley Ltda., a un portal en internet (www.portalnet.com), momento en el cual fue intervenido por funcionarios a cargo de la mantención tecnológica de esa área, y acto seguido fue abordado por el encargado de área tecnológica y el gerente de la multitienda, el Sr. Pablo Vacarezza Podestá, quien lo abordó en forma brusca representándole que tenía antecedentes de que estaba visitando páginas con contenido pornográfico. En ese momento el Gerente, frente a un colega de cobranzas que estaba cerca, solicitó comunicarse con su jefe directo don Reinaldo Reyes, y le solicitó sin previo aviso que fuera sacado de la sucursal, por mantener almacenado material con alto contenido pornográfico.
El día lunes 06 de abril de 2009, sin aviso previo, y en forma unilateral su empleador lo trasladó a la sucursal de su empleador ubicado en la tienda Ripley de la Plaza Sucre en Viña del Mar y, durante esa mañana recibe un llamado de la Srta. Evelyn Quezada informándole que desde la gerencia y del departamento de informática de la sucursal del Mall Marina Arauco, en forma irresponsable se encontraban dañando su persona e imagen personal, informando a todos los trabajadores que al Sr. Saavedra lo habían echado de la sucursal por almacenar material pornográfico infantil.
Tales acusaciones, señala el denunciante, son completamente falsas, ya que él es padre de tres niñas, y que jamás ha tenido esas inclinaciones delictuales; que informó a su jefe Gustavo Nakousi de este problema, pero su empleador no tomó la dimensión del daño que le han provocado a su honra tales imputaciones, lo que trajo como consecuencia que se encuentra sicológicamente mal, muy afectado para volver a trabajar en las mismas condiciones a que se encontraba con anterioridad a este evento; ya que su imagen fue dañada y hasta la fecha no ha sido reparada, especialmente en el departamento de relaciones comerciales, lugar donde su empleador tenía dispuesto el módulo de atención y donde fue increpado y atacado por el Gerente de la tienda.
Que, entrevistados los trabajadores, se pudo demostrar que aunque sin ser trabajadores de la Corredora de Seguros Ripley Ltda., todos los entrevistados tenían conocimiento de lo que le había acontecido al Sr. Luis Saavedra, el día 04 de abril de 2009, y que su traslado se debió a la supuesta visita del trabajador a páginas que contenían material pornográfico,
Entrevistado el operador de informática de la tienda Ripley, Sr. Alexis Alfred Díaz declara que el día 04 de abril de 2009 se le comunica vía telefónica desde Santiago, que existía un PC en el área de seguros que se encontraba navegando en páginas prohibidas de contenido sexual, por lo que procedió a avisar al gerente de la tienda, Sr. Pablo Vacarezza, quien habría bajado hasta el PC descrito, momento en el cual el gerente de la tienda habría observado que era real lo informado, por lo que le habría solicitado al Sr. Alfred que cortara de inmediato la navegación del PC involucrado, luego el Sr. Alfred solicitó al área de informática de Santiago que bloquearan el acceso el equipo con navegación fulI a Internet, a lo cual seguridad de informática le indico que el perfil de navegación del PC que se encontraba utilizando el Sr. Saavedra pertenecía a una persona de Santiago, por lo que a dicho perfil le bloquearon el acceso en la horas siguientes posteriores, al mismo tiempo le habrían solicitado al Sr. Alfred que escaneara el equipo para encontrar los enlaces de navegación y el contenido lo cual realizó.
Entrevistado el Sr. Paolo Vacarezza, gerente de la tienda, declara que tomó conocimiento a través del operador de informática Sr. Alexis Alfred Díaz quien le habría señalado que desde la central (Santiago) se había dado la alarma que un IP de la tienda estaba navegando en Internet a través de páginas Web con contenido pornográfico. Declara que se dirigió donde el operador y confirmó vía remota, de manera presencial en el PC del operador, que el Sr. Luis Saavedra en su PC estaba navegando en sitios prohibidos. Una vez comprobada esta situación vía remota desde el sector de informática de la tienda, el Sr. Vacarezza declara que bajó hasta el escritorio del Sr. Saavedra, quien rápidamente habría cerrado las páginas. Continúa declarando que luego de observar el PC del Sr. Saavedra, se comunica con el supervisor en Santiago del trabajador afectado, para comunicar lo ocurrido y pedir el cambio de vendedor. Por este motivo, el lunes siguiente, en el modulo apareció un nuevo vendedor, quien se desempeñaba en la sucursal Viña Centro. Finalmente señala que lo acontecido no lo sabía nadie más que el operador, Sr. Alexis Alfred, manejado con estricta reserva, por lo que no se ha escuchado ningún comentario al respecto.
Por su parte el Sr. Gustavo Nakousi, Supervisor del Sr. Luis Saavedra en la Corredora de Seguros de Ripley Ltda., declara que el 04.04.2009 recibió un llamado del Gerente de la Tienda, informando que sorprendió a Luis Saavedra visitando paginas no autorizadas en Internet y con una clave de otra persona, luego de lo cual procedió a comunicarse con el Agente de Seguros Sr. Saavedra, comunicándole de su traslado a la sucursal de Sucre de la Tienda Ripley, lo que debía ocurrir desde la semana del 06.04.2009. Este cambio se decide con el fin de evitar mayores problemas. Se le comunica al Sr. Saavedra telefónicamente el mismo día, quien habría reconocido el error de estar ocupando una clave de otra persona. Por último el Sr. Nakousi declara que el personal de la Corredora de Seguros de la V Región se enteró de la situación ocurrida al trabajador afectado, en alguna medida, por los cambios efectuados y por los comentarios que el mismo funcionario les hizo.
Además, a objeto de verificar la existencia de indicios respecto de los derechos fundamentales denunciados, se requirió a la empresa que proporcionara los antecedentes que derivan de la relación laboral que mantienen con el trabajador denunciante, dentro de los cuales se encuentra el reglamento interno de orden higiene y seguridad el que contempla en el Capitulo XI relativo a las "Políticas de uso de internet para trabajadores de la empresa", específicamente en su artículo 28 que regula el uso adecuado de internet, en donde comunica el mismo que dentro de las prohibiciones en su uso se encuentra aquel que diga relación con su uso para fines comerciales particulares, difundir información confidencial o cualquier fin ilegal, entre otras; y además, existe una prohibición para hacer posible o permitir que cualquier persona tenga acceso o pueda visualizar su contenido que pueda dar origen a responsabilidades de cualquier naturaleza para la empresa. Junto con lo anteriormente señalado, este mismo reglamento informa que en caso de no ser aplicable el cumplimiento de estas políticas de uso, el incumplimiento será tratado conforme a lo señalado a continuación:
a. El trabajador será informado del incumplimiento, dándosele la oportunidad de responder a dicha alegación. En caso que no sea satisfactoriamente aclarado por este, se le solicitara desistir de ejecutar las conductas constitutivas de incumplimiento o, cuando sea procedente, enmendar dicho incumplimiento.
b. Si el incumplimiento no cesa o no es enmendado, la empresa podrá bloquear o eliminar el acceso a Internet a dicho empleado, u otorgar una amonestación por escrito al empleado, por la cual se le dará a este la oportunidad de responder.
c. Si las conductas infractoras se repitieron por segunda y tercera vez, el trabajador será sancionado con una multa equivalente al 25% de la remuneración diaria del trabajador infractor.
d. Si las infracciones persisten, además de la aplicación de la multa señalada precedentemente, el trabajador habrá incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.
Tal como da cuenta el párrafo anterior, la empresa denunciada no dio cumplimiento a sus propias instrucciones, por cuanto dispuso, sin observar ninguna ritualidad para ello, el traslado del trabajador de sus funciones a la sucursal ubicada en Plaza Sucre, y de algún modo divulgó o difamó lo sucedido el día 04 de abril a los demás trabajadores de la corredora y tienda.
Que al no respetar la empresa, el reglamento antes señalado, vulneró los derechos fundamentales del trabajador por no ser proporcional la medida adoptada, en lo relativo al sub-principio denominado necesidad, derivado a que el propio reglamento contempla otras" medidas limitativas capaces de obtener el fin perseguido, con lo cual el resultado hubiese sido menos agraviante para el trabajador, quizás sin afectar su derecho a la honra y manteniendo su reputación intacta; y consecuentemente no lo hubiera afectado anímicamente en su trabajo y su entorno.
En consecuencia, de las entrevistas realizadas, la declaración de los representantes de la empresa, y lo señalado por el Sr. Saavedra en la denuncia; se pudieron constatar indicios que permiten determinar que existió por parte de la empresa denunciada una vulneración de la honra del trabajador y, consecuentemente de ello, se ha visto vulnerada la integridad psíquica de él, ya que debido al comportamiento irresponsable que transgrede el principio de necesidad que se encuentra contenido dentro de la proporcionalidad del medio empleado por la empresa denunciada, han significado un ataque a su reputación y provocado en el denunciante una alteración penosa en su ánimo, rompiendo con ello sus redes comunicativas en la empresa, con el consiguiente aislamiento profesional y social en el grupo por la gravedad de las imputaciones que le fueran formuladas, pues acontecido el 04 de abril y siguientes de este año, han provocado al Sr. Saavedra un cuadro de depresión que se encuentra siendo tratado, como dan cuenta las licencias médica que ha gozado con posterioridad a los hechos acaecidos.
De esta manera la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, relativos al derechos a la vida, a la integridad física y psíquica; y a la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; y por último Inviolabilidad de toda forma de Comunicación Privada, se pudo determinar que se acreditaron los hechos denunciados relativos a: i) la vulneración al derecho fundamental relativo a la integridad psíquica del trabajador; y ii) vulneración al derecho fundamental relativo a la honra de su persona y su familia.
Que a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 486 inciso VI, del Código del Trabajo, se llevó a efecto con fecha 03 de junio de 2009, una mediación especial con el objeto de obtener el irrestricto respecto de las normas vulneradas, en donde la empresa declara; "que no reconoce haber incurrido en los hechos constitutivos de vulneración"; terminando la mediación sin acuerdo.
Por lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 484 y siguientes, del Código del Trabajo, solicita que se declare, salvo mejor parecer del tribunal:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan derechos fundamentales del trabajar don Luis Saavedra Santibáñez.
2.- Que se ordene a la empresa denunciada el cese de inmediato de las conductas
lesivas a los derechos fundamentales indicados.
3.- Que se indiquen en la sentencia en forma concreta las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada dirigida a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales lesionados, la aplicación de las mutas a que hubiere lugar en conformidad a las normas de este Código.
5.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas.
SEGUNDO: Que, don Eduardo Contardo González, abogado, domiciliado en Viña del Mar, Avenida Libertad 1405, oficina 1603, por la parte denunciada CORREDORA DE SEGUROS RIPLEY LIMITADA, empresa comercial de su giro, ya individualizada, contestando derechamente la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral, solicita que ella sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos que expone:
La denunciante, en cumplimiento de la obligación establecida en el inc. 5o del art. 486 del Código del Trabajo, interpone denuncia en contra de su representada, amparada en el Informe de Fiscalización evacuado por doña Karen Arancibia Gutiérrez, Fiscalizadora Laboral. El informe de Fiscalización establece que existen indicios de vulneración a la integridad psíquica del trabajador indicado y a la honra del mismo y de su familia por el solo hecho de la supuesta existencia de rumores que provendrían de los demás trabajadores de la tienda sobre los hechos ocurridos el día 04.04.2009 y que habrían provocado en el trabajador una incómoda situación laboral.
De este modo, el informe alude clara y perentoriamente a que la afectación de los referidos derechos fundamentales emanan de rumores de los demás trabajadores y no propiamente de los hechos acaecidos el día señalado, lo cual es deliberadamente modificado en la denuncia de autos en términos tales como que fue la empresa la que "de algún modo" (sic), divulgó o difamó lo sucedido el 04/04/09 a los demás trabajadores de la corredora y de la tienda. Es decir, la denuncia modifica las conclusiones vertidas en el Informe de Fiscalización, por cuanto en este último documento que constituye la base del requerimiento, se establece que han sido los rumores de los demás trabajadores de la tienda sobre lo ocurrido el 04.04.2009 los que en definitiva han provocado la vulneración de los derechos fundamentales en la persona del trabajador Sr. Saavedra y, en cambio, la denuncia indica que los indicios de vulneración de los derechos fundamentales se han constatado en la medida que se habría acreditado un comportamiento irresponsable de la empresa en relación a la necesidad de adoptar la medida de traslado del trabajador, por cuanto no resultaba proporcional dicho medio empleado.
Por su parte, en lo que respecta a la forma como se enteran de los hechos los trabajadores que declaran en el proceso de fiscalización, resulta del todo inexacto y carente de veracidad que ellos hayan expresado que tomaron conocimiento de los hechos por los comentarios de otros trabajadores. En efecto, tal como se indicará, incluso uno de ellos - doña Bernardita Concha -declara expresamente que se entera por los dichos del propio Sr. Saavedra.
Afirma que es necesario rebatir cada uno de los hechos y conclusiones arribadas en el Informe de Fiscalización y que hace suyos la Inspección del Trabajo, en los siguientes términos:
Efectivamente, don Luis Saavedra Santibáñez, en su calidad de Agente de Seguros de su representada, se encontraba laborando el día sábado 4 de abril de 2009, en horas de la tarde, en las dependencias de la tienda Ripley Mall Marina Arauco de Viña del Mar. En tales circunstancias, el Sr. Gerente de la tienda Ripley Marina Arauco, don Paolo Vacarezza Podestá, recibió una comunicación interna de parte del operador de informática de dicha tienda comercial, don Alexis Alfred, informando que desde el área informática central ubicada en la ciudad de Santiago, unidad que a través de un servidor central monitorea todas la navegaciones en Internet, se había alertado que una persona en dicha sucursal se encontraba navegando en Internet a través de un equipo computacional de la empresa, utilizando para ello la clave de acceso de otro trabajador y visitando páginas de contenidos prohibidos. Dicho equipo era utilizado en tales precisos momentos por don Luis Saavedra Santibáñez. Don Paolo Vacarezza, ante dicho aviso, concurrió inmediatamente a la unidad de informática de la tienda donde se encontraba don Alexis Alfred quien le mostró, de manera remota, la navegación que se encontraba efectuando el Sr. Saavedra. Es decir, ellos son testigos oculares, nadie les contó lo sucedido. Luego de lo anterior, el Sr. Vacarezza efectivamente concurre al puesto de trabajo del Sr. Saavedra, pudiendo observar que rápidamente este último había cerrado las páginas de su navegación con el claro objeto o propósito de no ser sorprendido en dicha navegación. Ante ello, los términos de la conversación que sostuvo el Sr. Vacarezza con el Sr. Saavedra fueron prácticamente dos preguntas y sus respectivas respuestas: ¿Cómo te ha ido en la venta de los seguros? y ¿cuál es el teléfono de tu jefe directo? (refiriéndose a don Reinaldo Reyes). En síntesis, el Sr. Vacarezza, contrariamente a lo que se indica en el Informe de fiscalización, no lo "abordó" en términos "bruscos" o intimidantes, como se ha pretendido dar a entender, ni conversó con el Sr. Saavedra de ese asunto puntual. Posteriormente y estando solo en su oficina, el Sr. Vacarezza llamó por teléfono al jefe directo del Sr. Saavedra, don Reinaldo Reyes, con el objeto de darle cuenta de lo sucedido. Este último, se excusó de tomar alguna decisión al respecto, solicitándole que se comunicara con don Gustavo Nakouzi, quien le seguía en la línea jerárquica.
Debido a lo anterior, don Paolo Vacarezza se comunica con el Sr. Gustavo Nakouzi, quien toma conocimiento de los hechos en forma objetiva, en su calidad de superior jerárquico de don Luis Saavedra, quien le indica que conversará con este último sobre el asunto. Es por ello que, don Gustavo Nakouzi llama por teléfono al Sr. Saavedra quien reconoce al primero la efectividad de los hechos que le describió el Sr. Vacarezza y de común acuerdo toman la decisión de que a partir del día lunes prestaría sus servicios para su empleador desde la tienda Ripley, ubicada frente a la Plaza Sucre en la ciudad de Viña del Mar.
Luego, lo que se ha querido mostrar como un castigo, sanción o imposición, no fue más que una decisión tomada de común acuerdo con el trabajador quien, por lo demás, consultado por su jefatura reconoció su error en cuanto a ocupar una clave de otro trabajador para navegar por Internet y todavía en páginas estrictamente prohibidas por su empleador. Ahora bien, el propio contrato de trabajo del Sr. Saavedra establece la posibilidad de que el trabajador pueda ser trasladado de su lugar de trabajo. En efecto, la cláusula novena del contrato de trabajo del actor permite al empleador variar el lugar donde el trabajador deba prestar sus servicios con tal que sea dentro del mismo lugar o ciudad y no se cause un menoscabo al trabajador, condiciones que se cumplen cabalmente.
En síntesis, no es efectivo en manera alguna:
a) que el Sr. Saavedra hubiese sido intervenido: el Área Central, a través del servidor central, monitorea todas las navegaciones que realizan los funcionarios con acceso a internet. El sistema acusa en forma automática las navegaciones en portales de Internet considerados prohibidos. Es decir, no existe una intromisión a la labor que realiza un determinado funcionario, sino que el sistema, en forma automática, controla las navegaciones de todos los funcionarios de las empresas Ripley que a nivel nacional pueden navegar por Internet, en sus respectivos equipos;
b) que haya sido "abordado" en términos "bruscos", "increpado" o "atacado" por el encargado del área tecnológica y por don Paolo Vacarezza; y que este último le hubiese representado que tenía antecedentes que estaba visitando páginas con contenido pornográfico. Sobre esto, reiteramos lo ya expuesto. Nada de aquello hablaron. Menos resulta efectivo que delante del Sr. Saavedra y de un colega que se habría encontrado cerca, se hubiese comunicado con don Reinaldo Reyes, solicitándole a este último que el Sr. Saavedra fuera "sacado" de la sucursal, por mantener almacenado material con alto contenido pornográfico. La comunicación con el Sr. Reyes es posterior y estando el Sr. Vacarezza solo y en su oficina y el tenor de la conversación versó sobre los hechos constatados personalmente por este último vía remota en el Departamento de Informática de la tienda Ripley Marina Arauco y, obviamente, de las medidas que se tomarían a raíz de estos hechos.
c) Que el día 6 de abril de 2009, en forma unilateral hubiese sido cambiado de sucursal y que durante la mañana hubiese recibido el llamado de doña Evelyn Quezada. El informe de Fiscalización ni siquiera lo da por acreditado, ni le toma declaración a esta funcionaria.
d) Que la empresa no hubiese dado cumplimiento a sus propias instrucciones, por cuanto habría dispuesto, sin observar ninguna ritualidad, el traslado del trabajador; lo anterior no es efectivo, por cuanto la medida de traslado del trabajador fue tomada como consecuencia de la conversación sostenida entre don Luis Saavedra y don Gustavo Nakouzi, en virtud de la cual el primero reconoció su error de navegar por Internet utilizando la clave de otro funcionario, puesto que los agentes no tienen acceso a Internet y, además, navegar en páginas prohibidas por la empresa, hechos que por lo demás fueron reconocidos por el propio Sr. Saavedra, tal como se indica en el Informe de fiscalización.
e) que, "de algún modo", la empresa denunciada divulgó o difamó lo sucedido el 4 de abril de 2009 a los demás trabajadores de la corredora y de la tienda. No se entiende la expresión utilizada por la denunciante, en el sentido de que "de algún modo" la demandada haya divulgado o difamado al trabajador por lo sucedido. Tal como se acreditará en su oportunidad, todos los testigos que declaran en el informe, toman conocimiento de los hechos, ya sea por los cargos que ocupan en el grupo de empresas Ripley y porque en tal virtud les correspondía saberlos (Alexis Alfred, Paolo Vacarezza, Reinaldo Reyes, Gustavo Nakouzi y Eduardo Bernal) o por los propios dichos del Sr. Saavedra (Bernardita Concha y Christian Larrondo).
En definitiva quien divulgó irresponsablemente el hecho fue el propio Sr. Saavedra quien, victimizándose de un hecho irresponsable de su parte, que por lo demás lo reconoce, se encarga de divulgar el hecho, contándoselo tanto a sus propios compañeros de trabajo como a aquellos de las otras empresas que trabajan cerca suyo. Ello se demuestra del propio mérito del Informe de Fiscalización. En efecto, si tomamos la declaración de doña Bernardita Concha, quien tiene su escritorio al lado del Sr. Saavedra cuando este laboraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, ella indica que el día sábado no trabajó y que se enteró el lunes de lo sucedido, porque cuando llegó a trabajar el lunes "se comunicó vía telefónica con el Sr. Saavedra quien le habría contado lo ocurrido el día sábado 04.04.2009". Es decir, doña Bernardita Concha se entera de los hechos por los dichos del propio Sr. Saavedra. Lo mismo ocurre con don Christian Larrondo, e incluso doña Evelyn Quezada. Por su parte, don Alexis Alfred es testigo directo de los hechos, ya que pudo comprobar vía remota la navegación en Internet que realizó el Sr. Saavedra. Por último, el conocimiento que adquieren don Reinaldo Reyes y don Gustavo Nakouzi se enmarca en sus respectivas calidades de superiores jerárquicos del Sr. Saavedra.
Inexistencia de indicios. - La denuncia de autos basa su reproche en la falta de proporcionalidad de la medida de traslado adoptada respecto del trabajador don Luis Saavedra Santibáñez, a lo que habría que agregar los rumores de los demás trabajadores de la tienda sobre lo ocurrido el día 04.04.2009, según se lee en el Informe de fiscalización.
Respecto de lo segundo, esto es, de los, supuestos rumores, con el solo mérito del Informe de Fiscalización y del mérito de la prueba que su parte rendirá, se deberá establecer que dichos rumores no han existido o, de haber existido, ellos son de responsabilidad exclusiva del propio Sr. Saavedra, quien victimándose de la situación, se encargó de difundirlos. El informe de fiscalización establece claramente que el trabajador denunciante declara que cometió un error al navegar por Internet ya que se encontraba utilizando la clave de otra persona, y que por la función a cumplir solo tienen acceso al servicio intranet de seguros y no a la navegación por Internet. Además reconoce haber visitado el portal www.portalnet.cl
Respecto de la necesidad y de la proporcionalidad de la medida de traslado, adoptada respecto del trabajador Sr. Saavedra, dicho traslado fue una medida adoptada de común acuerdo con el trabajador, esto es, aceptada por este, en base a su propia aceptación del error cometido y cuya concreción, no requería de pacto por escrito, de conformidad con el art. 12 del Código del Trabajo.
Y, aun cuando hipotéticamente pudiese estimarse que dicha medida fue impuesta, el solo hecho de haberse adoptado, no podría significar un atentado a las garantías constitucionales supuestamente afectadas, esto es, la integridad psíquica del trabajador y la honra de este último y de su familia, puesto que dichas garantías jamás podrían haberse afectado por el solo hecho de haberse adoptado la medida, pues requerirían de otros hechos o circunstancias coexistentes que hubiesen repercutido o afectado tales garantías, entendiendo mi parte que tales hechos o circunstancias no se encuentran acreditados en manera alguna, puesto que la supuesta difusión de los hechos o difamación, ha sido obra del propio trabajador.
Por lo expuesto, solicita se niegue lugar a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral, interpuesta por la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, con costas.
TERCERO: Que se hizo el llamado a conciliación y no se produjo. Se recibió la denuncia a prueba y se rindieron por las partes las que se indican a continuación.
CUARTO: Que con el fin de acreditar los fundamentos de su denuncia la
DENUNCIANTE rinde las siguientes probanzas:
A.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1) Ingreso de fiscalización de fecha 21 de abril de 2009 que dio origen al proceso de fiscalización N° 0506/2009/958 interpuesta por don Luis Saavedra Santibáñez. Lo denunciado fue la vulneración de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica del trabajador; vulneración al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, vulneración a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. El funcionario Jerónimo Rojas declaró admisible la denuncia con esa misma data.
2) Informe de fiscalización Formulario 11, N°0506/2009/958 de fecha 25 de
mayo de 2009 elaborado por la fiscalizadora Karen Arancibia Gutiérrez en el que se concluye que no se informa que se detecte vulneración de derechos fundamentales y que no procede.
A su vez, acompaña anexo del informe de derecho fundamental denunciado, en el que ella concluye que se constatan indicios de la vulneración al derecho a la integridad psíquica y a la honra del trabajador y su familia, ya que debido a los rumores de los demás trabajadores de la tienda por lo ocurrido el 4 de abril de 2009, éste ha requerido licencia médica psiquiátrica. No se constata indicios sobre la vulneración al derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
3) Declaración jurada de fecha 07 de mayo de 2009 efectuada por Luis Saavedra Santibáñez.
4) Declaración jurada de fecha 19 de mayo de 2009 efectuada por Bernardita Concha.
5) Declaración jurada de fecha 19 de mayo de 2009 efectuada por Eduardo Bernal Fariña.
6) Declaración jurada de fecha 19 de mayo de 2009 efectuada por Alexis Alfred Díaz.
7) Declaración jurada de fecha 20 de mayo de 2009 efectuada por Pablo Vacarezza.
8) Declaración jurada de fecha 19 de mayo de 2009 efectuada por Gustavo Nakouzi.
9) Declaración jurada efectuada por Reinaldo Reyes,.
10) Declaración jurada de fecha 19 de mayo de 2009 efectuada por Cristian Larrondo Orellana.
B.- PRUEBA CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones don
Gustavo Alejo Nakouzi Silva, quien declara que sabe de la denuncia de
Santibáñez por lo ocurrido el 4 de abril de 2009. Es supervisor del grupo de ventas de seguro de la demandada. Se le informó por el Gerente de la Tienda que el Sr Saavedra fue sorprendido navegando en internet con una clave que no era la suya y que le permitía navegación total, lo que es una falta para ellos y por eso se le pidió que tomara medidas.
Llama a Saavedra y dice que efectivamente cometió un error, que la embarró y qué puede hacer. Así fue como ambos acordaron que se cambiara de sucursal, lo que no le menoscababa, por lo que éste aceptó y el día martes se presentó en Sucre. Esto no fue una sanción, sino un acuerdo para evitarle problemas a él. No sabe de quién es la clave que utilizó, cree que de alguien de Santiago. No realizó ninguna investigación porque con el traslado el caso se cerraba, no tenía mayor consecuencia porque ambos estaban de acuerdo. El caso quedó allí.
Respecto de los demás trabajadores, dice que se enteraron los ligados a seguros, los cercanos y se enteraron porque Luis les comentó lo del uso de la clave que no era suya. Este cambio de trabajo no quedó señalado en ningún documento porque el propio contrato lo permite, siempre que no sea en otra ciudad.
A la sucursal de Sucre se comunicó Reinaldo Reyes porque él coordina los cambios y se comunicó directamente con el jefe de servicio y le indicó el cambio.
El no escuchó ninguna difamación dentro de la empresa porque los trabajadores que supieron las razones del cambio se enteraron por el propio Saavedra.
Durante su relación laboral, cree que no presentó licencia médicas prolongadas.
Actualmente Luis Saavedra, después de una mediación que hubo por este tema en que pedía que se le pagara lo que correspondía por retirarse, hubo acuerdo para finiquitarlo y se arrepintió. Luego más adelante, pidió que lo despidieran por necesidades de la empresa y le pagaran. Se decidió que era mejor finiquitarlo porque no estaba trabajando a gusto. Se le pagaron las indemnizaciones y otras deudas que él tenía y tras el finiquito quedaron todos de acuerdo. Se contrató a otra persona en su lugar. No se le despidió por el hecho ocurrido el 4 de abril de 2009 porque no se consideró grave, si bien era un incumplimiento, pero considerando que fue muy buen vendedor el despido resultaba una medida muy drástica y no se quería perjudicarlo. Se le despidió finalmente, pero a solicitud del trabajador.
C.- PRUEBA TESTIMONIAL: Se vale esta parte de los siguientes testigos:
1. Doña Karen Elizabeth Arancibia Gutiérrez, es fiscalizadora en terreno de la Inspección del Trabajo. Respecto de la fiscalización narra que el 21 de abril de 2009 entró una denuncia por vulneración de garantías constitucionales respecto de don Luis Saavedra Santibáñez, quien denunció que el 4 de abril de 2009 don Paolo Vacarezza le atribuye estar viendo pornografía en el computador y le indica cambio de lugar de trabajo. Todo esto ante sus compañeros de trabajo. Luego, se le toma declaración y dice lo mismo.
Durante su investigación va a Ripley y conversa con varias personas entre ellas, Bernardita Concha, Alexis Alfred y el Sr Bernal. A la vez se cita a Vacarezza y Nakouzi. Se entrevista también a Christian Larrondo trabajador que reemplazó a Saavedra y aunque no estaba en la empresa, supo lo ocurrido. De Santiago se informó que se veía pornografía en la parte de seguros y por esa razón se mandó a Saavedra a la sucursal de calle Sucre. Bernal declara que no hubo amonestación, en circunstancias que según el reglamento interno hay que cumplir con cuatro etapas: 1º Se pide explicación en privado; 2º Amonestación y se corta Internet; 3º Se multa con un 25% de sus remuneración diaria y, 4º Finalmente se despide.
Alexis Alfred dice que el 4 de abril llamaron de Santiago e informaron que en la sección seguros se veía pornografía. El llamó a Vacarezza y por vía remota ven que Saavedra estaba en portal net, donde se ve pornografía y sexo explícito con menores de edad. Añade que cuando fueron donde Saavedra él sorprendido apaga la página. Le pide a Santiago que le suspenda el internet y de allí responden que el computador de Saavedra no tiene internet y por tanto que está usando clave de otra persona. Esto es reconocido por Saavedra, pero afirma que no veía pornografía, sólo internet.
A Reinaldo Reyes se le pidió el cambio de sucursal y responde que esto lo decide Nakousi, quien como es su superior aceptó el cambio a contar del 6 de abril.
Vacarezza y Nakouzi fueron citados para el 20 de mayo y dice también que de Santiago avisaron que se veía pornografía y por eso constataron en forma remota, comprobando que Saavedra sí la veía. Ante lo cual, dice Nakouzi se le pidió a él que lo cambiara de lugar y así se hizo.
Christian Larrondo se enteró por comentarios de pasillo que tenía que irse al mall porque Saavedra sería cambiado al local de Sucre por ver pornografía.
Se ha vulnerado la integridad psíquica y física del Sr Saavedra porque todos saben lo que pasó y desde entonces sufre depresión
Se ha vulnerado el derecho al respeto a la vida y honra porque él no tuvo oportunidad de hacer descargos.
No se probó, en cambio que se haya vulnerado su derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación porque el computador era de la empresa y navegó con clave que no era suya.
Contrainterrogada responde que los jefes de Saavedra eran Reyes y Nakouzi. Que Reyes dijo que Saavedra era el mejor vendedor y por eso se le traslada. Saavedra dijo haber entrado a portalnet.com, lugar donde veía noticias y EMOL, pero en la fiscalización admite que esta página tiene, entre otros, contenidos para adultos.
Fue Vacarezza quien pidió a Reyes que lo cambie de lugar, pero como éste no tiene facultades para ello, se le pidió a Nakouzi que lo hiciera.
Bernardita Concha llama a Saavedra y así se entera lo ocurrido, lo comenta él a ella.
2. Don Luis Gabriel Saavedra Santibáñez, declara que está actualmente cesante, pero antes fue empleado en la empresa denunciada y la última vez en Marina Arauco. El 4 de abril de 2009 estaba en su puesto de trabajo como agente de seguro, sin clientela, entró en portal net, en páginas de Carabineros de Chile buscando pega para su hija. Se le intervino el computador. En eso entró Vacarezza y le increpó por lo que estaba haciendo en el computador, lo que a él le extrañó. Por esto él lo echó de la tienda y el lunes lo sacó de ella, lo que no correspondía porque él estaba de martes a sábado. Por esto de estar en la página, corrió el rumor que él almacenaba pornografía infantil, lo que no es cierto. Corrió el rumor de que lo sacaron por pedófilo.
El Lunes Bernardita Concha lo llamó a la otra sucursal, a donde lo cambiaron sin previo aviso, para bajarle el perfil al tema. Pero el Lunes llega Evelyn Quezada y le cuenta que se está hablando sobre él, que se dice que tenía pornografía de niños, lo cual le provoca que se sienta implicado moralmente, razón por la que pide a su Jefatura que busquen alguna solución, pero desde Santiago le bajan el perfil. Entonces llamó a Alfred, quien le dice que fue una broma de recursos humanos, porque son jóvenes. En el local de Sucre ya estaban al tanto y como dudan de él, ya no puede trabajar tranquilo y se ve en la necesidad de ir a un psiquiatra, quien le dio terapia, pero no pudo seguir el tratamiento porque era muy caro y él quedó cesante.
Sostiene que se pasaron a llevar todos los conductos regulares y lo injuriaron, nunca pudo limpiar su imagen porque lo echaron.
El cambio le provoca menoscabo porque lo bajaron de categoría, pero a pesar de ello vendió más que los otros agentes, pues él siempre fue el mejor de la V Región. Ellos querían que él renunciara pero no hubo acuerdo y le hicieron varios finiquitos con valores distintos. Dice que las mujeres con las que trabajaba y que eran madres, lo miraban con desconfianza y por ello finalmente aceptó que lo desvincularan.
Explica que el procedimiento a aplicar debió ser que 1º el Gerente del Mall llamara a sus jefes. 2º Informarles y a él citarlo y escucharlo. Que esto no se hizo, que le intervinieron el computador, lo cual es vejatorio.
El Reglamento Interno no lo tiene, no sabe si lo tuvo, nunca se le dio por mano y jamás recibió amonestación.
Su traslado fue orden de Paolo Vacarezza que no era su Jefe. En el nuevo lugar, el primer día la Jefatura no sabían la razón del cambio, pero después su compañero dijo saber por qué lo cambiaron, conversó con él, le dio ánimo, pero después de eso el Jefe de Sucre lo recibió con frialdad.
El contrato terminó por necesidades de la empresa. El insistió en el mal ambiente que se encontraba después de su licencia, había indicios de que querían reemplazarlo si él seguía presentando licencias médicas. No estaba a gusto, sabe que querían aburrirlo, que se fuera, pero él no quería irse. Finalmente le insistieron en que se fuera por necesidades de la empresa y que se le pagaría, a su vez él ya quería terminar con todo eso y así fue que finiquitaron. Le reemplazó Christian Larrondo.
Contra interrogado dice que él no tenía clave para navegar, se la prestó la Supervisora Paola Cobos cuando bajó la intensidad del trabajo, para no aburrirse. Entró a la página Portal Net donde hay de todo menos pornografía infantil porque se le tachó de ser una persona enferma y no lo es. Hay humor, diarios, modelos y farándula. También mujeres adultas desnudas.
Fue Gustavo Nakouzi quien le dijo ándate mientras se resuelve y él aceptó la solución porque era su trabajo, no se había magnificado el tema y por tanto, en ese momento le pareció una solución. Bernardita Concha se enteró por los rumores, pero él también le comentó por teléfono, ya que ella lo llamó varias veces y él a ella.
3. Don Christian Rodrigo Larrondo Orellana, es trabajador de la denunciada. Supo lo sucedido a Luis porque a él le significó cambio de punto de venta. El estaba en Sucre y se le dijo que a contar del martes debía ir a Marina Arauco. Se enteró posteriormente de lo ocurrido porque en el mall le dijeron que el cambio fue porque la Saavedra lo sorprendieron en internet. Se le pregunta si sólo en internet y confirma que sólo eso. No le consta que estuviera viendo pornografía, sólo escuchó que veía el portal net. El es relativamente nuevo en la empresa así que ignora si ha habido antes problemas por uso de internet.
Señala que en el reglamento Interno dice que tienen ingreso sólo a páginas que correspondan para el desarrollo de sus funciones, lo demás será amonestado.
Contra interrogado dice que tiene el mismo cargo de Saavedra y que con su clave sólo puede ingresar a algunas páginas, pero no sabe si Saavedra podía ingresar a cualquier página de internet.
Supo lo ocurrido el 4 de abril de 2009, porque el Sr Saavedra se lo contó.
4. Don Alexis Javier Alfred Díaz, dice que él da soporte informático a los usuarios de la tienda. Estuvo de turno el 4 de abril de 2009 y recibió un llamado de soporte informático de Santiago. Todo lo de ventas viene de Santiago, ellos sólo administran. Bueno, le dicen que hay un usuario visitando páginas que no corresponden a protocolo de trabajo y por ello avisan al Gerente. Cuando la alarma saltó, le avisaron, revisó y había alguien viendo sexo explícito, eran fotos y estaban en portal net, la que no está autorizada. Realmente don Luis vio páginas porno pero eran mujeres adultas. En la empresa el usuario tiene una cuenta según su labor, en atención de clientes no se requiere internet full, sólo algunas páginas para ver valores, IVA u otro.
El soporte de seguridad le indicó revisar el equipo y pudo constatar que estaba creada la cuenta y quedaron las fotos de las modelos sin ropa y sexo. Esto se vio mientras el trabajador lo veía, no se almacenó. Una vez que se constata el hecho se debe avisar al Jefe y por ello él lo comunicó a Vacarezza. Pero su información no salió de su oficina, informó por teléfono al Gerente y nunca lo comentó.

D.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte denunciada exhibe los documentos solicitados por la contraria consistentes en:
1) copia de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad,
2) Contrato de trabajo de fecha 11 de septiembre del 2004,copia de finiquito de trabajador de fecha 23 de julio del 2009 firmado por el trabajador y, la denunciada.
3) anexo de finiquito de fecha 30 de julio del 2009.
QUINTO: Por su parte la denunciada se vale de las siguientes pruebas:
A.- PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorpora solamente el Contrato de trabajo de fecha 14 de septiembre del 2004 suscrito entre la corredora de seguros Ripley
Ltda. y don Luis Saavedra Santibáñez.
B.- PRUEBA TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos
1. Don Paolo Giuseppe Vacarezza Podestá, quien trabaja para Ripley, Viña del Mar Store CSA, en calidad de Gerente de Tienda de Marina Arauco.
El 4 de abril de 2009, estaba en su oficina, era sábado en la tarde y Alexis le avisa que desde Santiago informan que estaban viendo páginas no autorizadas de internet. Se constató por vía remota y preguntó si se podía o no sancionar a la persona, informándole Bernal que no era empleado de la tienda sino de la Corredora de seguros. Por ello subió al piso de Saavedra y no alcanzó a ver la página porque cuando lo vio, éste la cerró. Ante lo cual él le preguntó ¿Cómo está la venta? Y luego le preguntó quién era su jefe y número de contacto. Dijo que Reyes y dio el número. Lo llamó y le pidió que tomara las medidas necesarias. Fue a verlo solo, al lado del escritorio estaba Bernardita cuyo apellido no recuerda y también es de seguros. Pero ante ella él nada dijo, sólo preguntó por las ventas.
Reinaldo reyes no estaba claro en qué se debía hacer y por eso le pidió el nombre de su jefe, informándole que era Nakouzi. Lo llamó y dijo que analizaría la situación. Supo finalmente que el martes cambio a Saavedra al local de Sucre y a Larrondo lo mandó a Marina Arauco.
Nunca habló del tema con nadie. Llamó primero a Bernal porque es de recursos humanos y por eso sabía qué razón social era el empleador de Saavedra. Jamás escuchó nada sobre el tema en el lugar de trabajo. Nunca conversó posteriormente con Saavedra.
Contrainterrogado dice que las páginas las visualizó en el computador de Alexis Alfred. Fue discreto respecto de lo ocurrido porque se estimó necesario respetar la situación de la persona afectada. Visualizó páginas de contenido erótico. El tema es que no debía ver esas páginas en una cuenta que no era suya, que suplantaba a otra persona en su lugar de trabajo. Hubo amonestación verbal.
2. Don Eduardo Humberto Bernal Fariña, trabaja en Viña del mar Store desde marzo de 2002, es el encargado de personal de Ripley Marina Arauco.
3. El 4 de abril de 2009, era sábado y su día libre. El gerente de la tienda le informó por teléfono que Saavedra usaba una cuenta que no era suya y veía páginas de internet que no era de sus funciones laborales. Que debía hablar con la Jefatura suya en Santiago. Se le informó porque debe saber lo que pasa en la tienda respecto de cada persona que allí trabaja porque es de Recursos humanos. No ha tenido conocimiento posterior sobre el tema, sólo lo que le dijo Vacarezza. No ha escuchado rumor alguno en la tienda.
Contra interrogado dice que la falta consistió en utilizar internet en algo ajeno a sus funciones laborales. Es caso excepcional que tengan tiempo para hacer mal uso de internet. Suave sobre esto sólo lo que le dijo el gerente.
4. Doña Bernardita de Lourdes Concha Mansilla, trabaja en Cardiff. Cía. de seguros que tiene sociedad con Ripley por lo que trabaja desde 2007 en el mall Marina Arauco.
Conoció los hechos denunciados por Luis Saavedra porque el martes.... de abril, Luis la llamó y le contó que estaba en el local de Sucre y que había sido trasladado allí porque el gerente el sábado en la tarde le dijo que se retirara porque estaba en el computador. No se enteró de otra forma porque el lunes si bien no se vieron, ella no se dio cuenta que ya no estaba porque él trabaja desde el día martes, de modo que no lo esperaba sino hasta ese día.
Se le exhibe declaración jurada y la reconoce. Dice que él la llamó porque ella no conoce los anexos de Ripley.
Contrainterrogada dice que conoce a Saavedra como compañero de trabajo, tenían el escritorio al lado. Él la ayudó mucho porque ella era nueva y la relación de ellos era excelente. El se desempeñaba en labores diferentes a las suyas porque él ve ventas mientras que ella atiende siniestros y además son de compañías diferentes.
Cuando lo trasladaron le reemplazó Christian Larrondo.
Le llamó la atención el cambio de Saavedra porque ya trabajaban juntos por más de un año, pero lo que supo de los hechos ocurridos, lo supo por él.
SEXTO: Que la denunciante en la parte petitoria de su libelo solicita que se declare en primer lugar “Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan derechos fundamentales del trabajar don Luis Saavedra Santibáñez” y luego como consecuencia, que se ordene el cese de dichas conductas y se indiquen medidas reparatorias. Para finalmente aplicar multas correspondientes.
SÉPTIMO: No se indica en este petitorio cuáles son los derechos fundamentales vulnerados. Sin embargo, en el cuerpo del escrito se manifiesta que en la fiscalización se pudo constatar indicios que permiten determinar que existió por parte de la empresa denunciada una vulneración de la honra del trabajador y, consecuentemente de ello, se ha visto vulnerada la integridad psíquica de él, ya que se ha afectado la reputación de Saavedra y el rompimiento de sus redes comunicativas en la empresa, con el consiguiente aislamiento profesional y social en el grupo por la gravedad de las imputaciones que le fueran formuladas y que han derivado en un cuadro de depresión que se encuentra siendo tratado, como dan cuenta las licencias médica que ha gozado con posterioridad a los hechos acaecidos.
OCTAVO: Que en relación a estos indicios, tal como lo señala la denunciada, se ha señalado por la fiscalizadora que “de las entrevistas realizadas y la declaración de los representantes de la empresa, se constatan indicios de vulneración al derecho a la integridad psíquica y a la honra de la persona y su familia del trabajador, ya que debido a los rumores de los demás trabajadores de la tienda sobre lo ocurrido el 4 de abril de 2009 el Sr Saavedra se encuentra con licencia médica psiquiátrica...” y añade que las personas entrevistadas declaran que se enteraron de los hechos por comentarios de otros trabajadores y que se divulgó de esta forma.
NOVENO: Que no se acreditaron los referidos indicios, por lo siguiente:
1. Porque de acuerdo con los señalado por los testigos de ambas partes, la secuencia de la información fue la siguiente: 1) Avisan de soporte técnico de Santiago a soporte técnico de Viña del Mar, esto es, a don Alexis Alfred, que se está navegando por páginas no autorizadas de internet. 2) Alfred debe comunicarlo al Gerente de tienda don Paolo Vacarezza y lo hace. 3) Vacarezza le pide al encargado de personal de Ripley Marina Arauco, don Eduardo Bernal, que le informe quien es el empleador de Saavedra y éste le indica que es la corredora de seguros, no la tienda Ripley. 4) Vacarezza va donde Saavedra y le pregunta quién es su Jefe directo, contestándole que lo es Reinaldo Reyes. 5) Este último no sabe qué medidas debe tomar y como su superior es Nakousi, se le comunican los hechos a éste para que resuelva. 6) Este conversa con Saavedra y acuerdan el cambio de local.
2. Porque todas estas personas son parte de la Jefatura y resulta natural que ante una situación irregular y lo es el uso de una clave ajena, hecho reconocido por Saavedra durante la fiscalización, como también la navegación a páginas no autorizadas, de acuerdo a lo regulado por el capítulo XI del Reglamento Interno.
3. Porque todos ellos han asegurado que no comentaron el hecho ni escucharon rumores entre los trabajadores.
4. Porque aunque Luis Saavedra ha asegurado que el rumor que corrió fue que él veía pornografía infantil, que lo sacaron por pedófilo y que las mujeres con las que trabajaba le miraban con desconfianza, no se acreditó esta situación porque, por el contrario, sus compañeros de trabajo Christian Larrondo, quien le reemplazó en sus funciones en Marina Arauco y Bernardita Concha que tenía escritorio a su lado y se comunicó con él telefónicamente una vez que se trasladó a Sucre, aseveran que conocieron los hechos acaecidos el 4 de abril de 2009, porque se los comentó Saavedra. Incluso Larrondo ha señalado que lo que supo fue sólo que lo sorprendieron en internet.
5. Porque Saavedra admite que aceptó la solución que le ofreció Nakouzi (cambio a Sucre) porque en ese momento le pareció una buena solución. De manera que efectivamente hubo un acuerdo entre las partes al decidir el traslado.
6. Porque Saavedra también dice que el procedimiento que se debió seguir fue que primero el Gerente de Tienda llamara a sus Jefes, informarles y citarlo a él para escucharlo, lo que no se hizo. Sin embargo, conforme la secuencia que se anotó al inicio, resultante de las declaraciones de testigos y absolventes, se desprende que se siguió el mencionado procedimiento: el Gerente Sr Vacarezza llamó a sus Jefes, les informó y Nakouzi, su Jefe Superior, habló con él, lo escuchó y acordaron una solución.
7. Porque no obstante que Saavedra ha mencionado haber estado con tratamiento psicológico por haber sufrido depresión a consecuencia de los rumores que afectaron su honra y en consecuencia su integridad psíquica, ninguna prueba se allegó al proceso para demostrarlo, no hay informes ni licencias médicos que lo confirmen.
8. Porque si bien es cierto que el Reglamento Interno, para el caso de incumplimiento de las políticas de uso de internet por los trabajadores de la empresa, señala el procedimiento a seguir que consiste en cuatro pasos: 1) Producido el incumplimiento se informa al trabajador y se le da la oportunidad de responder a la alegación de incumplimiento; 2) Si no cesa el incumplimiento bloquear o eliminar el acceso a internet; c) Si la conducta se repite sancionar con multa y, d) Si las infracciones persisten se habrá incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; no es menos cierto que aun cuando no se haya dado estricto cumplimiento a dichas medidas, ello no implica vulneración de derechos fundamentales. A su vez, tampoco es relevante si el trabajador incurrió o no en incumplimiento grave, ya que la causa de su despido no es materia de este juicio, si bien Saavedra menciona que acordaron finiquitar el contrato por necesidades de la empresa.
DECIMO: Que por lo anteriormente expuesto, se rechazará la denuncia de tutela.
Y visto además lo dispuesto en los arts. 485 a 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se rechaza la denuncia de tutela, sin costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT T-31-2009
RUC 09- 4-0015244-3

Pronunciada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

1 comentario:

  1. Debido a que desde hace años soy Corredora de Seguros, me interesa poder conocer la situación jurídica y las medidas que se llevan a cabo, ya que necesito de esta informacion para mi trabajo

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