Valparaíso, diez de diciembre de dos mil nueve.
PRIMERO: Que, don JERÓNIMO ROJAS BUGUEÑO, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, expone que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, "la Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales tome conocimiento". En virtud de la obligación legal precitada y en la representación antes señalada deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa CINGEL S.A representada por don SERGIO CASTILLO VIVANCO, ambos con domicilio en Camino Internacional N° 1405, comuna de Viña del Mar. Fundamentándose, expresa que con fecha 28 de mayo de 2009, compareció don IAN MARCELO YAÑEZ BARCIA, Director Sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Chile o SINTERCO CHILE, ante la Inspección Comunal del Trabajo, con el objeto de interponer una denuncia administrativa por el no otorgamiento de la labor convenida a un dirigente sindical desde el 09 de marzo de 2007, agregando que se encuentra contratado por la empresa desde 01 de agosto de 2002, para desempeñarse en la función de trabajador telefónico.
Indica que la denuncia interpuesta dio origen al proceso de fiscalización N° 0506/2009/1354, encomendándosela a la fiscalizadora del Servicio, doña Karen Arancibia Gutiérrez, quien llevo a cabo el proceso logrando encontrar indicios de vulneración a la conducta denunciada en orden a no otorgar el trabajo convenido al trabajador con fuero sindical, toda vez que, si bien la empresa le ha enviado cartas al trabajador para que se presente a trabajar desde diciembre del 2008 a mayo del 2009, no siendo otorgada la labor desde marzo del 2007, el día 16 de junio de 2009 la suscrita comparece junto con el trabajador denunciante señor lan Yáñez Barcia a la dirección de la empresa, entrevistándose con el Sr. Sergio Castillo quien declara que la empresa Cingel S.A. no tiene trabajo igual al que el señor Yáñez desempeñaba hasta el año 2007, por lo que el señor Castillo le ofrece otras funciones, parecidas pero no iguales, a lo que el señor Yáñez no acepta reincorporarse bajo esas condiciones. Por lo cual la empresa y el trabajador no llegan a acuerdo.
Señala que, por otra parte, según el informe de Fiscalización del mismo funcionario, el empleador no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones al trabajador aforado, fuero que se acredita con la ficha de la organización sindical emitido por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, donde consta que el trabajador fue electo dirigente sindical de la organización denominada Sindicato Interempresa Sinterco Chile, con fecha 15 de junio de 2008, y que su mandato se extiende hasta el 30 de octubre de 2011. Habiéndose acreditado la calidad de dirigente sindical, y ante la imposibilidad de lograr una reincorporación del trabajador a sus funciones, el fiscalizador dejó citados a la parte denunciante y denunciada a una audiencia de mediación a objeto de lograr la reincorporación del trabajador ya individualizado la que se llevó a efecto el día 06 de julio de 2009, la cual no arrojó resultados positivos, ya que el representante legal de la empresa denunciada, no reconoce que la separación del trabajador denunciante haya sido ilegal, toda vez que la empresa se encuentra en la imposibilidad de reubicar al trabajador en la obra que realizaba con anterioridad a marzo de 2007, debido a que dicho subcontrato entre Cingel S.A. y Cobra Cingel ya término; y que Cingel no tiene ninguna actividad económica formal ni informal desde junio de 2007; por lo que se allana a la solicitud de reincorporación del denunciante en otras áreas que realiza la empresa Cingel Limitada en donde puede ubicar al trabajador de Cingel S.A., mientras se ventila el proceso de desafuero, a lo que la parte denunciante señala que no se encuentra conforme con lo ofrecido por su empleador, toda vez que se encuentra en proceso de desafuero.
Expresa que por lo anterior y atendida la manifestación de las partes, se puso término a la mediación sin acuerdo, razón por la cual el Servicio que representa se ha visto en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo.
Expone las consideraciones de derecho en que se fundamenta, y señala que el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo dispone que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical", siendo por ello necesario hacerse cargo del concepto de esta última, entendiendo por tal la autonomía organizacional y el derecho a la actividad sindical.
Hace presente que las conductas constitutivas de prácticas desleales o antisindicales se observan en un contexto omnicomprensivo y pocas veces se aprecian de manera clara y compartimentada, por lo que se hace necesario un análisis holístico para poder apreciarlas con claridad.
En cuanto a la tipificación concreta, indica que la descripción que hace el legislador no supone un número cerrado o una tipificación autosuficiente, por el contrario la descripción legal es abierta, lo que se traduce en una mera enunciación que efectúa la norma, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales. Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, hace presente que el inciso 1o del artículo 243 del Código del Trabajo dispone que "Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa".
Sostiene que la conducta descrita precedentemente y desarrollada en el respectivo informe de fiscalización constituye amenaza o verificación de pérdida, no de beneficios, sino que de un derecho básico como es el trabajo respecto del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, acota que desde la perspectiva de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes, claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización.
Por lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 289 y siguientes, del Código del Trabajo, solicita se tenga por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales en contra de empresa CINGEL S.A., y en definitiva declarar, salvo mejor parecer del tribunal:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas, restituyendo a los dirigentes sindicales a sus laborales, con costas.
2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
3.- Que se remita el fallo en donde se condene a la empresa infractora por práctica antisindical, a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que la denunciada CINGEL S.A. no contestó en la oportunidad procesal señalada por el artículo 452 del Código del Trabajo, razón por la que el tribunal la tuvo por extemporánea.
TERCERO: Que efectuado el llamado de rigor a conciliación, ésta no prosperó, atendida la incomparecencia de la denunciada, recibiendo el tribunal la causa a prueba y fijando como hechos a probar, los siguientes:
1.- Efectividad de haber incurrido la parte denunciada en los hechos que se le imputan y consistentes en no haber otorgado el trabajo convenido al trabajador Ian Marcelo Yáñez Barcia;
2.- De ser efectivo lo anterior, circunstancias y periodos por los que no se otorgó dicho trabajo convenido, fundamentos del mismo;
3.- Calidad de dirigente sindical del trabajador Ian Marcelo Yáñez Barcia
4.- Si durante el tiempo en que habría estado separado de sus funciones el trabajador nombrado le fueron pagadas sus remuneraciones y si dio cumplimiento a otras prestaciones que pudieron haber sido convenidas.
CUARTO: Que la denunciante se vale de la prueba DOCUMENTAL y aporta:
1) Ficha de organización sindical Sindicato Interempresas de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones y anexos RSU 05010121;
2) Informe de fiscalización o F 11 Nº 0506/2009/1354 de fecha 23 de junio de 2009;
3) Anexo de informe de derecho fundamental por prácticas antisindicales relativo al proceso de fiscalización Nº 0506/2009/1354;
4) Acta de mediación en fiscalización Nº 0506/2009/1354 de fecha 06 de julio de 2009.
QUINTO: Que, con la ficha de la organización sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Chile S.A. Filiales Derivadas, Conexas Coligadas y Otras Empresas de Ramos Afines o Diversos, Sinterco Chile donde consta que en la directiva vigente, don Ian Marcel Yánez Barcia tiene el cargo de Secretario por período que corre entre el 15/06/20088 al 30/10/2011, se ha acreditado por la denunciante la calidad de dirigente sindical del mencionado trabajador.
SEXTO: Que habiendo la denunciante requerido de la denunciada la exhibición en la audiencia de juicio del registro de asistencia de CINGEL S.A. por período 01 de marzo de 2007 al 06 de julio de 2009, diligencia ordenada por el tribunal y no habiendo comparecido la denunciada a la audiencia de juicio, sin haber acreditado justificación, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 453 del Código del Trabajo, se tendrá por acreditado que la denunciada no proporcionó al trabajador sindicalizado el trabajo convenido..
SÉPTIMO: Que el tribunal, en uso de las facultades de oficio conferidas por la ley, ordenó traer a la vista causa RIT O-62-2008 caratulada “CINGEL con YAÑEZ” por estar relacionada con los hechos que se denuncian en esta causa como constitutivas de prácticas antisindicales. En efecto, en el proceso caratulado CINGEL S.A. con YAÑEZ BARCIA IAN MARCEL Rit O-62-2009 sobre desafuero, seguido ante este mismo tribunal, iniciado 01 de diciembre de 2008, se solicitó por la demandante Cingel S.A. autorización para poner término al contrato de trabajo celebrado con el trabajador Ian Marcel Yánez Barcia, amparado por fuero sindical la que terminó por sentencia definitiva de 28 de agosto de 2009, en cuyo acápite octavo, parte final se consigna: “Por lo expresado, la controversia se circunscribe a determinar si Ian Yáñez Barcia, incurrió en la(s) causal(es) de caducidad del contrato que le atribuye el demandante y que radican en el hecho de que aquél no se presentaría diariamente a su lugar de trabajo, aún cuando sólo fuese para mantenerse a disposición del empleador, sin perjuicio de que el demandado alega en su defensa que la empleadora no le otorgaba el trabajo convenido”. Además, los motivos noveno y décimo son del siguiente tenor:
“NOVENO: Que ponderando la prueba rendida al tenor de lo señalado en el motivo precedente, es posible concluir que el trabajador, según emana de su propia confesión, no se presentaba diariamente al establecimiento de la empleadora, ya que agrega, estaba autorizado para no hacerlo por un acuerdo logrado con don Emilio Menichetti, representante de la demandada, lo que fue plasmado por escrito en un documento firmado por don Sergio Castillo. Con esta circunstancia, se tendrá por reconocida la inasistencia física del trabajador a la empresa, no resultando acreditada el elemento modificatorio de su confesión en orden a contar con autorización para el efecto.
De la misma manera se dará por probado que el trabajador envió desde 29 de noviembre de 2007 diversos y reiterados correos electrónicos a su empleador manifestando específicamente en el de fecha 29 de noviembre de 2007 dejar abierta la posibilidad de desempeñarse en alguna labor disponible al interior de su empresa; lo que reitera el 22 de mayo de 2008, el 04 de junio de 2008, el 06 de julio de 2008 y el 18 de julio del mismo año, informando en éste que los exámenes practicados a requerimiento del demandante estarían en orden. Sin embargo, paralelamente con fecha 29 de mayo de 2008 y 09 de junio del mismo año, estampó sendas constancias de no otorgar el empleador el trabajo convenido desde el 09 de marzo de 2007. Y al comunicársele por la empresa que se le enviaba carta de despido por el desafuero confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones, al día siguiente, solicita fiscalización por separación ilegal del trabajador por fuero laboral, la que se lleva a efecto el 14 de agosto de 2008, allanándose la demandada ante la presencia de un nuevo fuero a reincorporar al demandado, dirigiendo el trabajador desde esa fecha correos electrónicos afirmando encontrarse dispuesto de cumplir con las labores que se le señalaran, y reportándose telefónicamente, lo cual consta, además, del listado de llamados de entrada y salida que remitió la compañía CTC, informando de aquellas efectuadas entre el 01 de agosto de 2008 al 17 de julio de 2009, con 389 llamadas a dos números telefónicos que la demandada le atribuye a la demandante, lo que es además concordante con lo declarado por la testigo de la actora Pamela Zúñiga Navarro.
DECIMO: Que no obstante los reiterados llamados telefónicos que se dieron por probados en el considerando anterior, lo cierto es que con fecha 16 de junio de 2009 ante la fiscalizadora Karen Arancibia comparece don Sergio Castillo, representante de la empresa Cingel S.A. quien declara no tener actividad de instalaciones para asignar al señor Yáñez, pero sí para desempeñarse como trabajador telefónico, actividad parecida a la que por contrato le correspondía al demandado, ofrecimiento que fue rechazado por Ian Yáñez. En este sentido y frente a las alegaciones del aforado en cuanto a que don Sergio Castillo, es a su vez representante de otras empresas del giro telecomunicaciones, donde podría ejercer la misma función para la que fue contratado y que ya no es prestada por Cingel S. A., es necesario considerar que ante la misma fiscalizadora ya señalada, don Sergio Castillo agrega que el contrato con Telmex no permite subcontratación, a lo que el demandado declara en el mismo acto no aceptar el trabajo otorgado porque es una función diferente a la que dice su contrato de trabajo “ a no ser que se me ofrezca alguna función parecida …..” “siempre estoy de acuerdo a escuchar”. Todo lo cual demuestra que a pesar de las llamadas y reiteradas comunicaciones sostenidas en el tiempo, no existió el real ánimo del prestar servicios al empleador a cambio de la remuneración que percibía, no alterando esta conclusión el hecho probado por la declaración de los testigos de la demandada, señores Flores, Vergara Pizarro y Vergara Pérez, en cuanto a la concurrencia física del trabajador a dependencias de la empleadora, en las ocasionales oportunidades a que se refieren, más estas esporádicas concurrencias no permiten estimar que el aforado concurría diariamente a su lugar de trabajo, como era su obligación.”
Que dicha sentencia hizo lugar a la demanda de desafuero, autorizándose a Cincel S.A. a poner término al contrato de trabajo celebrado con el trabajador Ian Marcel Yáñez Barcia, por haberse configurado la causal de término del mismo alegada.
OCTAVO: Que la denuncia administrativa del dirigente sindical Ian Marcelo Yánez Barcia, aludida en el libelo de denuncia, lo fue en mayo de 2009, en el marco del proceso de desafuero ya citado, y sólo por el no otorgamiento de la labor convenida desde el 09 de marzo de 2007 (por lo ha quedado excluido el no pago de remuneraciones u otras prestaciones) y que tanto el informe de fiscalización de doña Karen Arancibia Gutiérrez recaído en el proceso de fiscalización 056/2009/1353 como el proceso de mediación y su acta, de fecha 02 de julio de 2009, incorporados a estos antecedentes, fueron ya ponderados en causa de desafuero RIT O-62-2008 y emitido pronunciamiento el tribunal por sentencia definitiva de fecha 28 de agosto de 2009, la que tiene carácter de firme y ejecutoriada, por lo que será respetada dicha conclusión jurisdiccional. Por otra parte, la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, en virtud de una obligación legal impuesta por el artículo 292 inciso 4º del Código del Trabajo, se ha visto en la necesidad ineludible de deducir la presente denuncia de prácticas antisindicales, antecedentes todos que hacen concluir que en el caso sub lite la denunciada no incurrió en prácticas lesivas de la libertad sindical que se denuncian en esta causa.
Y visto lo dispuesto en los artículos 289, 292, 243, 425 a 431, 446, 485 al 495 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la denuncia por prácticas antisindicales deducida por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar en contra de la empresa CINGEL S.A.
II.- Que no se condena en costas a la denunciante por estimarse tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese.
RIT S-18-2009
RUC 09- 4-0015038-6
Dictada por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de letras del Trabajo de Valparaíso.
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