(no ejecutoriada)
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
I.- ANTECEDENTES:
Con fecha 28 de septiembre de 2009, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, representada por la Inspectora Comunal Nancy Olivares Monares, domiciliados en San Antonio 427, piso 6, Santiago interpone denuncia por prácticas antisindicales en el procedimiento previsto por el párrafo IV del Título II del Libro V del Código del Trabajo contra Empresa SUBUS CHILE S.A., representada por Claudio Núñez Jiménez, domiciliados en Recoleta 1570 y 5203, Huechuraba por haber separado ilegalmente al delegado sindical Roberto Mendoza Gallardo.
El 7 de agosto de de 2009 el delegado sindical interpuso denuncia por tales hechos efectuándose una inspección en el domicilio de la demandada el 24 de agosto.
La relación de trabajo entre Mendoza Gallardo y la demandada comenzó el 12 de diciembre de 2005 y fue separado ilegalmente por ésta en base a la causal del artículo 161, inciso 1 del Código del Trabajo, el 21 de julio de 2009, pudiendo constarse a la fecha de la fiscalización que la empresa denunciada no contaba con autorización judicial para la separación del Mendoza, quien -a esa misma fecha- tenía fuero sindical en su calidad de delegado sindical del Sindicato Interempresa de las Empresas Express Santiago S.A Empresas Subus Chile y Metropolitana S.A (EXSUME –así señalado en adelante-), desde el 30 de julio de 2009, mismo día en que se comunicó al empleador su elección, negándose la empleadora a su reincorporación.
Agrega que al 21 de julio de 2009 el trabajador MENDOZA GALLARDO se encontraba al 21 de julio de 2009 gozando de licencia médica (no recibida por el empleador), careciendo de validez el despido también por esa razón.
Señala que la demandada no concurrió al trámite de mediación de 14 de septiembre de 2009 y argumenta en derecho sobre el inciso cuarto del artículo del 292 del Código del Trabajo, la presunción de veracidad de los hechos constatados (23 DFL N° 2, de 1967 Orgánica de la Dirección del Trabajo); 1, inciso 3, 19, número 19; 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República; Convenios 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; 229, 243 y 174 del Código del Trabajo; pidiendo que se declare que la denunciada ha incurrido en la práctica lesiva de la libertad sindical, debiendo reincorporárselo a sus funciones, que se la condene a una multa de 150 UTM y se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo; con costas.
La empresa denunciada pidió el rechazo de la denuncia, fundado en:
La inexistencia del fuero. A la fecha del despido (21 de julio) el demandante no estaba amparado por fuero. El fuero que se aduce originado en la elección del 30 de julio de 2009 no es oponible a su parte.
Estima que la errada pretensión de la denunciante se sostiene en la virtualmente declarada nulidad del despido del Sr. Mendoza por parte de la denunciante, tomando como base que a la fecha del despido el actor estaría con licencia médica. Estima que la Inspección del Trabajo carece de facultades para instruir un procedimiento administrativo y luego judicial sobre su opinión sobre un despido que carecería de validez, invadiendo atribuciones exclusivas de los Tribunales de Justicia. Señala que se está ante un caso que la propia Dirección del Trabajo conoce como “el fuero del día después”.
Sostiene que “en ningún caso el despido de un trabajador estando con licencia médica tiene el efecto jurídico que se pretende”, y aún cuando se estimare cierto que el tiempo del despido por la causa del artículo 161 del Código del Trabajo, existiere la licencia médica, la ineficacia no es el efecto aplicable, sino aquéllos “expresamente previstos por las normas pertinentes de dicho cuerpo legal , en la especie, la obligación de pago de las indemnizaciones referidas en sus artículos 162 y 163”. Reproduce en respaldo de su tesis lo resuelto por la Excma. Corte Suprema (4110-2005)
En otra línea, alega la inexistencia del fuero laboral por vicios en la elección del delegado sindical, invocando la norma del artículo 1682 del Código Civil. La elección del Sr. Mendoza está viciada en su origen, por cuento los trabajadores que supuestamente lo eligieron en el cargo de delegado sindical son y han sido miembros de otros sindicatos de empresa en la fecha de la elección y en la actualidad, de modo que en tal carácter nunca pusieron haber integrado el Sindicato Interempresa señalado, porque carecían del derecho de participar en la asamblea, por disposición expresa del artículo 214 del Código del Trabajo.
Pide que se declare que se declare que el demandante carece de fuero oponible a la denunciada, que no ha incurrido en conducta de separación de un trabajador aforado, que se declare que no ha incurrido en práctica antisindical; que se deje de efecto la orden de reincorporar, que no se le condene a pago de multa alguna y que se condene en costas ala denunciante.
El trabajador Mendoza gallardo se hizo parte en el proceso, sin agregar nuevos antecedentes.
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1.- No hubo controversia en los siguientes hechos:
a) Mendoza Gallardo inició sus servicios para la demandada el 12 de diciembre de 2005
b) Fue despedido por su empleadora, aplicándosele la causal del inciso 1 del artículo 161 del Código del Trabajo el 21 de julio de 2009.
c) Con fecha 30 de julio se realiza la elección de delegado sindical en EXSUME.
Es preciso complementar esté último dato, señalando que en esta fecha EXSUME elige como delegado sindical de la empresa Subus Chile S.A., a Roberto Mendoza Gallardo (Acta de Constitución de delegado sindical de esa fecha)
2.- No existe duda entonces que a la luz de las normas que se invocan, que definen la protección cuyo amparo se requiere y configuran el fuero de este tipo de representantes (artículos 229 y 243 del Código del Trabajo) a la fecha en que la demandada invoca la causa de despido (21 de julio de 2009), prima facie, el trabajador no estaba amparado por el instituto de estabilidad especial.
3.- La teoría legal de la denunciante, con todo, invoca que el despido de 21 de julio de 2009 es ineficaz por infringir lo previsto por el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo. Mendoza Gallardo -señala- gozaba de licencia médica por enfermedad común hacia esa fecha, por lo que el despido, adolece de nulidad. Nulo el despido, hacia el 31 de julio de 2009 -parece sostener- la elección lo dota de fuero y de allí, postula, la antisindicalidad de la acción contumaz que se resiste a la reincorporación.
4.- La cuestión de hecho entonces, impone determinar desde la prueba, si el actor gozaba de licencia médica hacia el 21 de julio de 2009 presupuesto necesario al análisis de la teoría legal de ambas partes. Debe recordarse que la demandada cuestiona tanto el hecho, cuento los efectos legales que se le atribuyen.
5.- No hay prueba allegada al proceso que demuestre que el actor estuviere con licencia médica al 21 de julio de 2009. En efecto, ya de la oferta probatoria y luego de los instrumentos aportados por la denunciante y el propio trabajador (vid. Acta de Audiencia preparatoria y Audiencia de Juicio) se advierte la falta de prueba sobre este presupuesto.
De la acción de la Inspección del Trabajo (fiscalización 2562 de 24 y 26 de agosto de 2009) se constata la absoluta ausencia de ese antecedente; nada constata la denunciante sobre ese hecho y nada demostrará en el proceso.
La única mención a ese hecho se verifica en el acta que da cuenta de la mediación infructuosa (inasistencia de la empresa) de 14 de septiembre pasado. Allí concurre el actor, y señala -sin que conste prueba aportada sobre ello- que el día 21 de julio y hasta el 16 de agosto se encontraba con licencia médica. No hay tampoco prueba sobre el procedimiento de tramitación alternativo de la licencia, ante lo que se postula ha sido la renuencia de la denunciada a recibirla.
Nada puede asentarse entonces desde la presunción del artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, porque nada ha constatado la fiscalización sobre ese hecho.
La prueba del trabajador (relativa a las formas de constitución del sindicato interempresa, de elección de delegado sindical, comunicaciones a la autoridad administrativa y empleador) tampoco contribuye a demostrar este hecho.
6.- Establecido que el presupuesto de hecho principal de la teoría legal de la denunciante -a la que accede la parte del trabajador en el proceso- no está demostrado, la denuncia debe ser desestimada.
La prueba confesional de la denunciante, no ha producido efectos.
7.- La testifical de la demandada (testigos Godoy y Manqueo), presentada a la cuestión de no haberse recibido en la empresa licencia médica alguna, no aporta información relevante y es innecesaria a la luz de la falta de prueba anotada.
De acuerdo con lo razonado, normas citadas y los dispuesto por los artículos 1, 3, 7, 292, 420, 425 y siguientes, 485 y siguientes, se resuelve:
Que no ha lugar sin costas, a la denuncia.
Déjese sin efecto la reincorporación verificada con fecha 27 de noviembre último, firme que se encuentre la presente sentencia.
RIT T-23-2009
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
MIENTRAS ESTOY CON LICENCIA MEDICA POR CIRUGIA MI EMPLEADOR ME DIO AVISO DE DESPIDO POR CAUSAL ART 160 Nº 1 ¿PUEDE HACERLO?
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